SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARTICIPANTE: LIC. SERAFIN ESPITIA FIGUEROA JUEZ CIVIL DE PARTIDO JUVENTINO ROSAS.
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- Nicolás Vázquez Córdoba
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1 SEGUNDO ENCUENTRO ESTATAL DE JUECES DEL ESTADO DE GUANAJUATO PARTICIPANTE: LIC. SERAFIN ESPITIA FIGUEROA JUEZ CIVIL DE PARTIDO JUVENTINO ROSAS Mesa I Problemas en torno a las recientes reformas a los códigos civil y de procedimientos civiles. El legislativo local con la finalidad de adecuar los códigos civil y procesal a las necesidades y circunstancias que requiere la vida en sociedad a realizado varias reformas a los códigos civil y procesal del Estado, pero tal parece que al realizar las mismas no se ha preocupado por analizar definitivamente los casos específicos en que se han realizado pues se concretan a realizarlas al vapor, esto es, sin tomar en consideración situaciones que son fundamentales para que las reformas cumplan cabalmente con su cometido, ya que en algunos de los casos dichas reformas conllevan a que la impartición de justicia sea mas retardada. Así tenemos por ejemplo que el legislativo reformó situaciones inherentes a la institución de los alimentos pues adicionó dos párrafos al artículo 365 del código civil y un artículo 365 A) del código civil del Estado y a la par de dichas reformas y adiciones también contempló la adición a diversas disposiciones del código procesal civil del estado, reformando el artículo 402 y adicionando una fracción cuarta del artículo 745 y en capitulo sexto denominado (del pago o aseguramiento de alimentos), reformas y adiciones, todas ellas que si bien tratan de una institución fundamental y básica para el desarrollo pleno para el núcleo más pequeño de la sociedad, a saber la familia, como son los alimentos, también lo es que con el afán de brindar mayor protección al núcleo social ya referido, instituyó determinados preceptos legales que se contraponen a disposiciones legales ya establecidas. Amen de lo anterior establece en las adiciones de los artículos 365 y 365 A del código civil del Estado, que una vez determinados los alimentos por sentencia o convenio, tendrán una actualización automática mínima al aumento porcentual anual correspondiente al salario mínimo general vigente, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. Por lo que en este caso la actualización se ajustará al que realmente hubiere tenido el deudor; debiendo expresar esas prevenciones en la sentencia o convenios correspondientes.
2 En este caso muy particular, tenemos que por lo general, las pensiones alimenticias se pactan siempre en porcentajes, o bien en días de salario, por lo que la adición que nos ocupa es innecesaria, siendo que el legislador debió contemplar más bien aquéllos casos concretos en que no sea demostrable las percepciones del deudor alimentario, pues en estos casos, casi siempre no es posible determinar el monto de su obligación alimentaria. Por otra parte en el artículo 365-A del código civil del Estado estableció que los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar los alimentos por lo que cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor, el Juez de la causa resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. En el caso que nos ocupa si bien es cierto que la presunción de necesitar los alimentos no estaba contemplada en la ley, también lo es que esta situación estaba bien contemplada en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Pero el articulo 365-A se contrapone a lo establecido en el primer párrafo del articulo 365 del código civil del estado, que establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y la necesidad del que deba recibirlos luego entonces si por una parte se encuentra establecida la obligación alimentaria al principio de proporcionalidad y por otra parte deja al juzgador la potestad de fijarlos, lo mas lógico es que se establezca dicha obligación con base en el principio de proporcionalidad, pues no debe olvidarse que aun las necesidades alimentarias día a día van en aumento también lo es que la capacidad para obtener los satisfactorias, van en detrimento, ya por falta de trabajo o por circunstancias ajenas a la voluntad del deudor alimentario. Por otro lado, las pensiones alimenticias, tramitadas con anterioridad a las reformas del 20 de Marzo del 2009, resultaban toda una proeza, en primer lugar por las artimañas que utilizan los abogados en defensa de los intereses de su cliente, esto es del deudor alimentario, ya que se enfrascaban en un juicio, que si bien le iba al acreedor alimentario se resolvía en no menos de año y medio, por lo que al reformar la ley instrumental civil del Estado, los artículos 402, 745 y adicionar el capítulo denominado del pago o aseguramiento de alimentos, se pretende que los juicios que versan sobre ese tema se tramitan de manera mas rápida, al adoptar la vía sumaria, pero el legislador, como ya se dijo con anterioridad hizo dichas reformas sin que se hiciera un estudio minucioso de su importancia, ya que lejos de agilizar su tramite lo volverá mas lento, ello en atención en que las medidas de alimentos provisionales, se
3 están fijando de manera discrecional y en la mayoría de los casos, su monto, es superior a las percepciones del deudor alimentario, lo que es anticonstitucional y contrario a derecho y que dará origen al juicio constitucional de garantías correspondiente, con el concebido retardo de su tramitología. Por otra parte salta a la vista las reformas al código civil del Estado se hicieron al vapor, ya que no es posible que con tan sólo siete días de diferencia se hicieran nuevas reformas y adiciones a la mencionada legislación, ello en relación a la dispensa de los menores de edad para contraer matrimonio y al derecho que tiene el cónyuge inocente, en los casos de divorcio para demandar una compensación de hasta el 50% del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, establece siendo como requisitos; haber estado casado bajo el régimen de separación de bienes y que el demandante se haya dedicado en el lapso que duro el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y en su caso, al cuidado de los hijos. Por lo que respecta a la dispensa para que los menores de edad puedan contraer matrimonio dicha situación hace mas difícil su trámite, toda vez que además de la anuencia de los padres o tutores, se requiere un trámite en la vía de jurisdicción voluntaria para que el juez de partido otorgue su consentimiento o dispensa lo que redunda en más carga de trabajo innecesaria, ya que esa no es la obligación del juzgador y en mi concepto bastaba con el procedimiento que ya estaba establecido. Pero si el legislador con dicha medida pretende evitar los matrimonios al vapor, esto es de poca duración dicha medida no resuelve el problema ya que en la actualidad existe una infinidad en casos de uniones libres de menores de edad, que no han contraído matrimonio por este tipo de trabas y lo que debe hacerse es establecer una institución que obligue a los padres a orientar a los hijos respecto de las obligaciones y consecuencias que nacen del matrimonio para que cada día se formen ciudadanos más responsables. En otro orden de ideas y respecto al derecho plasmado por el legislador para que el cónyuge inocente en los casos de divorcio pueda demandar una compensación hasta el 50% de los bienes que se obtienen durante el matrimonio, tal situación es acertada pro no se les debe poner limitantes, pero aun mas debe asegurarse la misma, ya que a raíz de ello el cónyuge, como sucede normalmente va a provocar una insolvencia a su cargo y no es justo que la esposa, después de haberle servido y asistido tanto a él como a los hijos habidos en el matrimonio queda en completo abandono y mas si ya es mayor de edad, pues no tendría la forma o medios de allegarse los satisfactorios para todas sus necesidades.
4 RESUMEN Con las reformas y adiciones del 20 veinte y 27 veintisiete de marzo de 2009, dos mil nueve, a los códigos civil y procesal civil del estado al legislador pretendiendo adecuar los derechos sustantivos y adjetivos (fondo y forma), a las circunstancias actuales, no analizó concientemente las mismas, pues de manera superficial, solo ha resuelto temporalmente los problemas y situaciones que no estaban deficientemente consignadas en le ley reformada o adicionada, tan es, así que por lo que respecta a la institución de alimentos, tanto provisionales o definitivos concede al juzgador una potestad discrecional y, por ende, desmedida, en contraposición con lo establecido por la propia ley, esto es, con el principio de proporcionalidad, que establece que los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del deudor y a las necesidades del acreedor alimentario y, todo ello basado en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años, lo que es un criterio equivocado y contrario a la ley. Por otro lado, respecto a la dispensa de los menores de edad, para contraer matrimonio, lejos de solucionar la problemática del mismo, la complicó aún más, ya que no basta la autorización de los padres o tutores o de quienes ejercen la patria potestad, sino que, ahora, concede, además al juez de partido del domicilio de los menores, esa facultad, previo trámite que se deberá realizar en la vía de jurisdicción voluntaria, lo que conlleva a un trámite, por demás dilatado y engorroso por lo que lejos de solucionar el problema, lo complica más. Al adicionar la causal de divorcio XII del articulo 323 de la ley sustantiva, sin tomar en cuenta que en la actualidad, lo que menos pretenden los cónyuges, es cumplir con sus compromisos alimentarios, pues siempre se ubican en un estado de insolvencia, que la mayoría de las veces, es imposible hacer efectiva su obligación, por lo dicha causal no puede quedar supeditada al termino injustificada, pues hace muy difícil que proceda el divorcio por dicha causal. Tampoco sienta las bases, antes bien, condiciona al cónyuge inocente, en los casos de divorcio, a satisfacer determinados requisitos para que proceda la compensación del cincuenta por ciento de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, por lo que dicha adición no resuelve la problemática, de la mujer, quien es la que no tiene vida propia, pues durante el matrimonio, se dedica, de tiempo completo a su esposo e hijos, y al final se queda sin nada y sojuzgada a la potestad del marido y por ende a sus vejaciones.
5 Por último, respecto al aseguramiento de alimentos y al trámite para obtenerlos en forma definitiva, se contemplaron otras invocaciones, respecto del aseguramiento con cede al juzgador una potestad discrecional, que en la mayoría de los casos y sorprendida por el acreedor, es desmedida y arbitraria, ya que fijan cantidades que rebasan las percepciones del deudor alimentario, lo que lo orilla a acudir al juicio constitucional, con el consiguiente retardo en su tramitología, y lo único salvable, es que se consigna un procedimiento sumario par el tramite de los juicios de alimentos, que se espera funcione, para allegar de manera mas ágil y pronta, los satisfactores indispensables para el sostenimiento de la familia, ya que los alimentos son básicos para la misma. Las soluciones a los problemas que afrontan las reformas y adiciones que nos ocupan, son difíciles de solucionar y lo que se debe hacer, es, en primer lugar, realizar un estudio minucioso de las circunstancias actuales, basados en las soluciones que han dado los jueces en los casos particulares resueltos, para que estos sirvan de parámetro para soluciones futuras, pero basados en un minucioso estudio de los mismos. SANTA CRUZ DE JUVENTINO ROSAS GUANAJUATO A 05 DE AGOSTO DE AÑO DEL BICENTENARIO DE LA INDEPENDENCIA NACIONAL Y DEL BICENTENARIO DE LA REVOLUCION MEXICANA LIC. SERAFIN ESPITIA FIGUEROA JUEZ CIVIL DE PARTIDO JUVENTINO ROSAS
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