RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

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1 MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Recursos n os 841, 853 y 854/2015 C. Valenciana n os 141, 145 y 146 /2015 Resolución nº 795/2015 RESOLUCIÓN DEL En Madrid, a 4 de septiembre de VISTOS los recursos interpuestos por D. F. R. F. y D. J. L. G. M. (recurso 841/2015) en representación de GENERA QUATRO, S.L., (en adelante QUATRO), por D. J. E. E. (recurso 853/2015) en representación de EULEN, S.A., (EULEN), y por D. S. V. M. H. (recurso 854/2015) en representación de ELECTROTECNIA MONRABAL, S.L.U. (MONRABAL), contra la exclusión de sus respectivas ofertas en la licitación del contrato del Servicio de mantenimiento de Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia (expediente PA 2/15), este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO Primero. La empresa pública de la Generalitat Valenciana, CIUDAD DE LAS ARTES Y DE LAS CIENCIAS, S.A. (en lo sucesivo, CACSA o el órgano de contratación), convocó, mediante anuncio publicado en el DOUE y en el BOE ellos días 6 y 14 de febrero de 2015, respectivamente, licitación para contratar, por procedimiento abierto, el servicio de mantenimiento de la Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia. El valor estimado del contrato se cifra en euros. Se presentaron 15 ofertas, entre ellas las tres recurrentes, si bien en el caso de MONRABAL lo hizo en compromiso de UTE con EDIFICACIONES FERRANDO, S.A. Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con lo establecido en la Ley de Contratos del Sector Público, -cuyo texto refundido (TRLCSP en adelante), se aprobó por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre-, así como en las normas de desarrollo en materia de contratación. El contrato de servicios se clasifica en la categoría 1 Avda. General Perón 38, Pta. 8ª MADRID TEL: FAX: Tribunal_recursos.contratos@minhap.es

2 2 del Anexo II del TRLCSP y, dado su valor estimado, está sujeto a regulación armonizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.1.b) del TRLCSP. Tercero. La cláusula 5.1 del Pliego de Cláusulas Administrativas (PCAP) se refiere al presupuesto de licitación y establece que el importe de la parte fija es de para el periodo de dos años establecido. En la cláusula 8.2 se detallan los criterios de valoración de las ofertas. Respecto a las ofertas económicas relativas al importe del servicio Fijo (hasta 60 puntos), se indica en el apartado A.1., que se presumirán como anormalmente bajas o desproporcionadas, aquellas ofertas por debajo del diez por ciento del presupuesto de licitación. En dicho supuesto, se dará audiencia al licitador a los efectos de justificar la viabilidad de su oferta de acuerdo con la normativa aplicable. Teniendo en cuenta la justificación del licitador, CACSA procederá a rechazar o aceptar la oferta presentada. El modelo de proposición de la oferta económica (anexo IV del PCAP) exige que se detalle el importe fijo ofertado y se desglosen los costes de personal que se deberán presentar individualizados por persona, el coste de medios mecánicos desglosado por área de mantenimiento, y los costes de suministros, de subcontratación y otros a definir por el licitador. Cuarto. Tras informar a los licitadores de la puntuación obtenida en los criterios evaluables mediante juicio de valor, el 19 de mayo de 2015, en acto público, se procedió a la apertura de los sobres y lectura de las proposiciones económicas. Se detectó que dos de las ofertas superaban el importe fijo de mantenimiento por lo que resultaban excluidas. En otra de las proposiciones se advirtió un posible error de cálculo de la oferta al diferir el importe total de la suma del desglose de la misma. Diez de las doce ofertas restantes resultaban desproporcionadas en cuanto al importe fijo del servicio de acuerdo con lo dispuesto en el PCAP; las otras dos ofertas presentaban una baja de exactamente el 10% sobre el presupuesto de licitación. A todas las empresas afectadas se les dio trámite de audiencia para que justificaran la valoración de la oferta y condiciones de la misma y en especial el ahorro que permite el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnicas adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga....

3 3 Por parte de las empresas afectadas se presentó la justificación requerida. La propuesta de adjudicación aprobada por la mesa de contratación del 23 de junio, incluye el análisis de esas justificaciones. Respecto a la oferta que había incurrido en un error de cálculo se consideró que no era admisible la rectificación porque supone una modificación de la oferta. En cuanto a las diez ofertas incursas en presunción de temeridad, se aceptó la justificación de dos de ellas, una de las cuales, ROCHINA MANTENIMIENTO, S.A.U., resultó propuesta como adjudicataria (en adelante, ROCHINA, o la adjudicataria). En la apreciación de la justificación de la oferta de ROCHINA (había presentado una baja del 13,47%), se consideró que, respecto al coste de personal: Manifiestan que los precios de personal contemplan la subrogación actual y cumplen el convenio. CACSA confirma dichos términos en el desglose de costes, por lo que se admite esta parte de la justificación. También se aceptó la justificación relativa a los costes de medios mecánicos y de subcontratación y la de otros costes, que se cifraban en importes inferiores en torno al 15% respecto a los valores incluidos en el sobre C. Como corolario de tal minoración, en la justificación se incluían ahora unos gastos generales (52.300,98 ) y un beneficio industrial resultante de ,41. En la partida de suministros CACSA consideró que la cifra indicada ( ), era muy inferior a la estimada para el presupuesto de licitación ( ); no obstante, el informe considera que aunque la partida es muy ajustada, globalmente, tiene en consideración que la presente oferta incluye en su desglose partida de Beneficio Industrial, así como un porcentaje de Gastos Generales donde se pueden incluir desviaciones de otros conceptos, por lo que esta partida estaría justificada. En la justificación aportada por QUATRO (baja de 15,3%) se apreció que no existe correlación de los valores indicados en el sobre C. En base a esto... se considera que existe una variación de oferta y que la misma no puede ser tenida en cuenta. Es decir, no se han justificado los valores incluidos en el sobre C. En la justificación presentada por EULEN (baja del 15%) el informe constata que sólo se aporta un cuadro Excel con todos los valores sin mayor explicación de la viabilidad de los importes aportados. Analizando las cantidades indicadas, las mismas no se correlacionan con las indicadas en la oferta (Sobre C), sin además darse ningún tipo de justificación. Por la misma razón que en el caso anterior, se concluye que se ha modificado la oferta y no se puede admitir la misma.

4 4 En cuanto a la justificación de MONRABAL (baja del 19,03%) se aprecia que, en la partida de coste de personal, hay una diferencia en el desglose de la aclaración y el coste reflejado en los pliegos respecto a tres operarios, aunque dos de ellos no están sujetos a subrogación. La diferencia del que sí lo está es de (dos años), por lo que se entiende que no ha justificado la oferta en cuanto a los costes de personal. En la partida de suministros se considera que la cifra indicada (66.380,80 ), es muy inferior a la estimada por CACSA ( ), no aportando al respecto justificación suficiente que avale dichos precios. En cuanto a la subcontratación, se indica que la cifra consignada ( ,22 ) no ha tenido en cuenta el coste asociado a la inclusión de la modalidad TODO RIESGO, tal cual se incluía en el sobre B de la oferta. Por otra parte, en el desglose del coste no incluyen el asociado a determinados servicios (...), como los trabajos a realizar en el punto de captación de agua de mar o las revisiones de las diferentes líneas de vida. Se concluye por todo ello que la oferta no se entiende justificada y se excluye de la valoración. Tras valorar la puntuación de los criterios valorables mediante fórmula de las cuatro ofertas no excluidas (dos de ellas incursas inicialmente en presunción de temeridad, pero cuya justificación fue aceptada), la mesa propuso como adjudicataria a ROCHINA. Así lo acordó el órgano de contratación el 13 de julio de El acuerdo se notificó a los interesados el 14 de julio. Quinto. Contra el indicado acuerdo de exclusión, se presentaron, previo anuncio a CACSA, los escritos de interposición de recurso especial siguientes: El 30 de julio de 2015, lo presentó QUATRO (recurso 841/2015) en el registro de este Tribunal y con anuncio previo a CACSA. Considera que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la justificación de su oferta, y tampoco identifica ni motiva la supuesta modificación de su oferta. En un correo electrónico posterior se le indicó que, en la justificación, los costes asociados al desglose del personal no son los mismos que los indiciados en el sobre C y CACSA considera que existe una variación de la oferta porque se ha modificado el desglose. Frente a este criterio, la recurrente alega que lo que hizo es justificar la valoración de los costes salariales incluidos en el Sobre C manteniendo en todo caso el importe total de la oferta que en ningún momento ha sido modificada.... Sostiene que no hay motivo para el rechazo de su oferta, ya que lo único que acredita en su justificación es el

5 5 recorrido (...) que se ha seguido a nivel empresarial al objeto de alcanzar los costes salariales de los recursos humano necesarios para ejecutar el contrato, manteniendo en todo caso su oferta económica. El 29 de julio se presentó el de EULEN (recurso 853/2015), en el registro de CACSA. Señala que en la justificación aportada detalló todos los costes previstos y un margen del 0% y que su oferta apenas supera el 2% de la media y es igual a la de otro de los licitadores admitidos. Manifiesta también que el acuerdo de exclusión carece de motivación y que es contrario al principio de igualdad por cuanto otro de los licitadores fue admitido cuando efectuó la misma baja (15%) que ha dado lugar a la exclusión de EULEN. El 31 de julio de 2015, lo presentó MONRABAL (recurso 854/2015) en el registro de este Tribunal, previo anuncio a CACSA. Alega que su oferta estaba plenamente justificada y que su exclusión es arbitraria y contraria a las prescripciones normativas y del propio pliego. Analiza también la justificación de otras ofertas y sostiene que no se le han aplicado los mismos criterios que a las dos admitidas. Sobre los motivos de CACSA para considerar que su oferta no estaba justificada, alega que: o Las diferencias salariales apreciadas para argumentar su exclusión son mínimas. En su justificación consideró que el electricista estaba sujeto al convenio del metal, como el resto de electricistas,... Aun admitiendo el posible error, la repercusión del mismo sobre el coste fijo del contrato es insignificante (0,8 %) y resulta de todo punto excesivo amparar en este argumento la exclusión de nuestra oferta por resultar anormal o desproporcionada. En todo caso, considera que la diferencia es perfectamente asumible en la propia gestión del contrato y, en tal sentido la propia CACSA ha amparado y justificado la posibilidad de asumir estas pequeñas diferencias y, por ende, lo considera una razón para salvar estos posibles desajustes para la mercantil que ha resultado adjudicataria. o No puede argumentarse que las cantidades ofertadas de suministros sean insuficientes porque la estimación de CACSA fuera otra. Esta previsión no corresponde a un precio real para los suministros del mantenimiento de

6 6 estanques al que puede acceder una empresa especializada. Son varias las ofertas que presentan precios muy inferiores y, de otro lado, nada justifica que su oferta de un 45,1% del presupuesto de CACSA sea considerada desproporcionada y se adjudique el contrato a otra oferta cuyo precio de suministros para el mantenimiento de estanques sea de un 49,72 % del presupuesto obtenido por CACSA. A nuestro juicio, la justificación es absolutamente inválida, desigual y, por ello, arbitraria. o Respecto a la subcontratación, en que CACSA indica que se han omitido algunos conceptos, considera que, sin embargo, en otros casos (como en el de la adjudicataria) se admite la justificación sin aportar desglose alguno, simplemente porque el importe se acerca a las estimaciones de CACSA. No es razonable que el criterio decisivo se limite a valorar o admitir las ofertas si su importe coincide con el que presume CACSA, sin justificación alguna, y sin atender con unos mínimos criterios razonables siquiera por comparación a otras ofertas, pues esto conlleva una arbitrariedad en los criterios y decisiones,... Todos ellos solicitan la anulación del acuerdo de adjudicación impugnado y la retroacción de actuaciones para tomar en consideración y valorar las respectivas oferta Sexto. El expediente administrativo, se recibió en el Tribunal el 31 de julio. Los informes del órgano de contratación sobre los respectivos recursos se recibieron a lo largo de la semana siguiente. En todos ellos, CACSA ratifica las exclusiones acordadas y solicita la desestimación de los recursos: Sobre el recurso de QUATRO entiende que con lo manifestado en la resolución impugnada y las explicaciones facilitadas, la recurrente ha dispuesto de información suficiente para motivar su recurso. En cuanto a los motivos de la exclusión, CACSA considera que aunque el precio total de coste fijo de mantenimiento no se ve alterado, esta sociedad solicitó un desglose de costes en el Modelo de Oferta Económica, que no puede ser modificado en la justificación presentada, es decir, la justificación del cumplimiento de la normativa laboral en cada uno de los precios individuales no se

7 7 puede realizarse modificando el desglose inicial propuesto. La admisión de esta modificación supondría que no tiene ningún tipo de validez el desglose inicial. Respecto al recurso de EULEN reitera que el acuerdo de exclusión estaba suficientemente motivado y que, en todo caso, la recurrente pudo acceder al expediente o solicitar las aclaraciones precisas, como han hecho otros licitadores. En cuanto al motivo de la exclusión, señala que apreció algunas diferencias en los importes presentados en el sobre C en algunos conceptos (por ejemplo, en suministros se indicaban ,41 en el sobre C, frente a en la justificación; en subcontratación, en el sobre C frente a en la justificación). Esas diferencias y la falta de justificación fueron las razones de la exclusión. En cuanto a que otra oferta con baja similar a la de EULEN haya sido admitida, tal diferencia no implica arbitrariedad alguna sino que depende de las peculiaridades de cada entidad y las justificaciones aportadas. En cuanto al recurso de MONRABAL, el informe de CACSA sostiene que: o En la justificación de la oferta, se indicaba que se respetaban los salarios del personal existente, y en tal información no se excluía al personal no subrogable, por lo que la diferencia de costes es de por los dos años de duración del contrato, sin que quede justificado como se asumirá dicha diferencia en la documentación aportada. Discrepa también de la comparación con la oferta de la adjudicataria por cuanto los recursos ofrecidos por ambos licitadores no son los mismos y, por tanto no se puede comparar en términos globales. o Respecto al coste de suministros, no aporta ningún tipo de compromiso que acredite la posibilidad de realizar un suministro con el coste indicado en su oferta. En cuanto a que se haya aceptado la oferta adjudicataria, con valores muy similares en suministros, indica que, en ese caso, la diferencia con el coste estimado por CACSA se ha compensado con otras partidas, teniendo en cuenta la previsión de gastos generales y beneficio industrial. Esto se hizo para atender a la globalidad de la oferta. o En la subcontratación, se ha omitido el coste del mantenimiento correctivo en la modalidad de todo riesgo, que se ofertó por MONRABAL en el sobre B y fue objeto de valoración positiva. Tampoco justifica que disponga de medios propios para la revisión de las líneas de vida por parte de escaladores y de los

8 8 trabajos en el punto de captación de agua de mar por parte de buzos profesionales. La omisión de estas justificaciones no puede basarse, tal y como pretende hacer valer el recurrente en la adopción de riesgo y ventura ante un servicio cuyo importe puede ser muy elevado dadas las características de los equipos, uso y cantidad de los mismos (...). Todo esto, no hace sino confirmar la inseguridad económica de la oferta presentada y el riesgo que supondría la adjudicación del procedimiento a favor de la recurrente. Séptimo. El 24 de agosto de 2015, la Secretaría del Tribunal dio traslado de los recursos a los restantes licitadores para que pudieran formular alegaciones. En el plazo habilitado, así lo ha hecho QUATRO respecto al recurso de MONRABAL. Considera que la justificación de ésta no ha tenido en cuenta servicios que venían exigidos en los pliegos, en concreto, el mantenimiento de la toma y bombas de captación de agua de mar, y el de las líneas de vida, para la realización de trabajos verticales. Sostiene por ello que la oferta de MONRABAL, no se ajusta al Pliego, -y tampoco justifica los motivos-, por lo que no procede que sea evaluada. Manifiesta también que su oferta es casi un 20% más baja que el precio de licitación, por lo que es de todo punto comprensible que la Mesa de Contratación haya considerado que la oferta es anormalmente baja, y que ni siquiera con la justificación presentada resulta válida. Octavo. El 28 de agosto, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió mantener la suspensión del procedimiento de contratación producida de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del TRLCSP. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC), este Tribunal ha dispuesto la acumulación de los procedimientos de recurso números 841, 853 y 854/2015 por guardar entre sí identidad sustancial e íntima conexión, al afectar a la misma licitación, dirigirse contra el mismo acto de exclusión y fundarse en consideraciones similares.

9 9 Segundo. Se recurre la exclusión en la licitación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada, acto susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP. La competencia para resolver corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41.3 de dicha norma y en el Convenio suscrito al efecto con la Generalitat Valenciana, publicado en el BOE de 17 de abril de Tercero. La legitimación activa de las empresas recurrentes viene otorgada por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrieron y fueron excluidas en la licitación que impugnan. En el caso del recurso 854/2015, la empresa MONRABAL concurrió en compromiso de UTE y, aunque el otro componente de la UTE no haya formalizado el recurso, es doctrina reiterada por este Tribunal que no es obstáculo para admitir la legitimación activa de los recurrentes el hecho de que no todos los integrantes de una unión temporal suscriban el recurso. Cuarto. En la interposición de los recursos se han cumplido las prescripciones formales y de plazo establecidas en el artículo 44 del TRLCSP. Aunque en el recurso 853/2015 (EULEN) no hubiera anuncio previo, es criterio de este Tribunal que tal omisión no impide la válida continuación del procedimiento. Quinto. La primera cuestión a dilucidar es si el acuerdo de exclusión se ha adoptado y motivado debidamente. Respecto al procedimiento seguido, el artículo 152 del TRLCSP establece que: 3. Cuando se identifique una proposición que pueda ser considerada desproporcionada o anormal, deberá darse audiencia al licitador que la haya presentado para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma, en particular en lo que se refiere al ahorro que permita el procedimiento de ejecución del contrato, las soluciones técnica adoptadas y las condiciones excepcionalmente favorables de que disponga para ejecutar la prestación,. En el procedimiento deberá solicitarse el asesoramiento técnico del servicio correspondiente Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado anterior, estimase que la oferta

10 10 no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la proposición económicamente más ventajosa, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas. En este caso, las ofertas económicas de las recurrentes relativas al importe del servicio fijo resultaban desproporcionadas de acuerdo con los parámetros del apartado 8.2 del PCAP, transcrito en el antecedente tercero y se les pidió justificación, que se presentó en el plazo habilitado. Los técnicos que formaban parte de la mesa de contratación elaboraron el oportuno informe, hecho suyo por la mesa cuya conclusión fue que la justificación implicaba una modificación de la oferta inicial (caso de las ofertas de QUATRO y EULEN) o que no se había justificado la misma. La propuesta de la mesa de contratación fue ratificada por CACSA. Por tanto, hemos de concluir que, en cuanto al procedimiento seguido respecto a las ofertas presuntamente desproporcionadas, se ha dado audiencia al licitador... para que justifique la valoración de la oferta y precise las condiciones de la misma,... y se ha solicitado el asesoramiento técnico del servicio correspondiente, tal como dispone el artículo del TRLCSP. En cuanto a la motivación del acuerdo de exclusión, el criterio reiterado en numerosas resoluciones de este Tribunal es que la exclusión ha de estar motivada de forma adecuada, pues de lo contrario se estaría privando al licitador de los elementos necesarios para configurar un recurso eficaz y útil. De acuerdo con el artículo del TRLCSP: 4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil de contratante. La notificación deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al artículo 40, recurso suficientemente fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos:... b) Con respecto de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su oferta...

11 11 La Resolución de exclusión transcribe el informe técnico de la mesa en que se fundamenta la exclusión. En el caso de la exclusión de QUATRO, el informe se limita a señalar que en la justificación presentada se aprecia que no existe correlación con los valores indicados en el sobre C. No obstante, tras la solicitud de QUATRO sobre el significado de tal argumento, se le proporcionó información suficiente para fundamentar su recurso. En el caso de EULEN, la propuesta de exclusión se fundamentaba también en que la justificación no aportaba explicación alguna de los costes considerados. Puesto que el acuerdo de exclusión adoptado se basa en la propuesta de la mesa de contratación resumida en el antecedente cuarto, la cuestión de fondo a considerar es si las justificaciones de las recurrentes eran o no suficientes, y si los argumentos de esa propuesta evidencian la conveniencia de un interés público que justifica la exclusión de las recurrentes. Sexto. Antes de entrar a considerar la cuestión relativa a la justificación, hemos de hacer referencia a la propia determinación del umbral de temeridad en los pliegos. Cuando el precio no es el único criterio de adjudicación, como es el caso, el propio TRLCSP (artículo 151.2) dispone que podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Pues bien, como hemos puesto de relieve en diversas resoluciones -como referencia reciente, en la nº 713/2015, de 24 de julio-, la determinación del umbral de temeridad con referencia al precio de licitación y no al conjunto de las ofertas admitidas, presenta varios inconvenientes, uno de los cuales, y no el menor, es el de que puede llegar a restringir la competencia, en la medida que señala con carácter previo el nivel a partir del cual la oferta se considerará, en principio, desproporcionada. En la indicada Resolución hacíamos referencia a la Guía sobre Contratación Pública y Competencia, de la entonces Comisión Nacional de la Competencia que recomendaba evitar este tipo de mecanismos que interfieren en los incentivos a ofertar en precios. Como hemos manifestado también en diversas resoluciones, al establecer un umbral de temeridad referido al presupuesto de licitación, se puede llegar a desnaturalizar la propia

12 12 finalidad de la figura de las ofertas con valores anormales o desproporcionados. Si se trata de establecer un mecanismo para contrastar la viabilidad de las ofertas con valores muy bajos -las ofertas temerarias - no resulta procedente, en buena lógica, la posibilidad de extender el régimen establecido en el artículo 152 del TRLCSP a las proposiciones que se presenten con un margen de baja que, de acuerdo con las reglas de la práctica comercial en el sector de que se trate, no debieran ser tachadas como anormalmente bajas o temerarias. En esta licitación, las únicas dos ofertas que no incurrieron en presunción de temeridad propusieron una baja de exactamente el 10%, umbral a partir del cual una oferta se consideraba anormal o desproporcionada. Una vez excluidas las dos empresas que ofertaron por encima del precio fijo del servicio, las ofertas de QUATRO y de EULEN se sitúan incluso por encima de la media de las trece ofertas y la de MONRABAL queda en un 4,2% por debajo de esa media. Pero, como indicábamos en la resolución citada, una vez expuesto lo anterior, hay que tener en cuenta que los pliegos constituyen la ley del contrato y que no se cuestiona que las ofertas de las recurrentes estuvieran por debajo del umbral de temeridad definido en aquellos, si bien conviene dejar constancia de la escasa entidad de las bajas propuestas. Por todo ello, no cabe sino mantener que a las proposiciones de QUATRO, de EULEN y de MONRABAL y también a la adjudicataria ROCHINA les son de aplicación las previsiones contenidas en el artículo 152 del TRLCSP, sobre la necesidad de justificar que la ejecución del contrato resulta viable con la correspondiente oferta. Séptimo. Lo que se requirió a las empresas recurrentes es que presentaran una justificación sobre la valoración y condiciones de su oferta, con transcripción literal de lo que se indica en el artículo del TRLCSP. La propuesta de la mesa de contratación en que se fundamenta el acuerdo de exclusión, desecha las justificaciones presentadas por QUATRO y EULEN, a cuyos recursos nos referiremos en este fundamento, porque se considera que existe una variación de oferta y que la misma no puede ser tenida en cuenta. Es decir, no se han justificado los valores incluidos en el sobre C. El informe técnico parece requerir una justificación directa y detallada del precio de acuerdo con los valores desglosados detallados en el sobre C. Si se excluyen estas ofertas, no es tanto porque se dude de la solvencia y capacidad de las empresas para prestar el servicio al

13 13 precio fijo propuesto, sino porque al justificar la oferta se han modificado los valores desglosados. En las proposiciones presentadas lo que se valora y lo que tiene efectos para la adjudicación del servicio es el importe fijo total, no el desglose de ese importe total. En los pliegos no se especifica el interés o la importancia de tal desglose y ni siquiera CACSA lo tuvo en cuenta a la hora de solicitar la justificación de las ofertas desproporcionadas. Si la referencia para juzgar la viabilidad de las propuestas es el presupuesto desglosado, bien pudo solicitar la justificación sobre las partidas donde se apreciaba mayor desproporción. El no haberlo hecho así permite apreciaciones arbitrarias sobre las justificaciones presentadas. En el caso de la adjudicataria, la justificación se hacía sobre la base de que el coste de personal iba a ser menor que el detallado en el sobre C de la oferta presentada (en torno a un 4,5% menos) y lo mismo en cuanto a medios mecánicos, suministros o subcontratación (un 15% menos), lo que se compensaba con unos gastos generales -no contemplados en el sobre C- del 3% del coste estimado total y hacía aflorar un beneficio industrial del 2% (tampoco considerado en el sobre C). Pero, en este caso, tales modificaciones no se consideraron una variación de la oferta; aún más, en el caso de los suministros, aunque la cuantía global no se desglosó en la justificación, CACSA entiende que ese importe global es muy ajustado y, aun cuando se ha reducido un 15% respecto al coste estimado en el sobre C, lo acepta porque el beneficio industrial y gastos generales previstos permiten absorber desviaciones de otros conceptos. La aceptación de la justificación de ROCHINA es admisible en tanto que considera implícitamente que los valores detallados incluidos en el sobre C son meras referencias sobre el precio total del contrato. Pero es arbitrario aceptar esa justificación y rechazar las de otros licitadores porque, aunque no cambien el importe fijo global ofertado, se aprecie alguna variación en el importe de algunas partidas de coste (caso de EULEN), o, en el coste individual de algunos trabajadores (QUATRO). En este caso, además, se justificaba la variación porque en el sobre C se reflejaron costes medios por categoría que, obviamente, no coinciden con el coste individual reseñado en la justificación, y que corresponde, tal como se explicita en la misma, al coste individual de los trabajadores a subrogar y al derivado del convenio de aplicación a los restantes.

14 14 Como hemos reiterado en múltiples resoluciones, en la consideración de este Tribunal, la información justificativa, en los términos en que está pensada en la Ley, debe entenderse referida a las precisiones que recabe el órgano de contratación. En este caso, la mesa de contratación no formuló en su solicitud de justificación ninguna petición particular de precisiones sobre los componentes del precio ofertado. Las recurrentes, por su parte, especificaron los costes más relevantes y detallaron los mismos con precisión suficiente, máxime si se tiene en cuenta la escasa entidad de la baja propuesta. El razonamiento del informe técnico no va encaminado a verificar si las justificaciones aportadas explican satisfactoriamente el nivel del precio fijo global propuesto, sino a comprobar si se demuestra de manera suficiente y detallada ese precio y si coincide con lo detallado en el sobre C. No se cuestionan las justificaciones de las recurrentes, sino que el informe se limita a rechazar las mismas porque no coincide con el detalle del sobre C, lo que se considera como una modificación de la oferta. Tal apreciación es arbitraria, por cuanto no se ha aplicado del mismo modo a todos los licitadores y carece de fundamentación suficiente para rechazar unas ofertas cuya desproporción, aunque aparentemente elevada respecto al precio de licitación (un 15,3% más bajo en el caso de QUATRO y un 15% en el de EULEN), es inexistente si se refiere al precio medio de las ofertas. Por tanto, una vez examinadas las justificaciones de las recurrentes sobre sus ofertas económicas, este Tribunal entiende que el informe-propuesta de la mesa de contratación en el que se fundamenta la exclusión no contradice las mismas, y emplea consideraciones y argumentos que resultan discriminatorios respecto a los utilizados con otros licitadores cuya justificación fue aceptada. Octavo. Respecto a la proposición de MONRABAL, la propuesta de la mesa de contratación explicita de manera detallada los motivos de rechazo de la justificación presentada. En cuanto al coste de personal, no se cuestiona el importe global (que coincide con el estimado en el sobre C), sino el hecho de que uno de los trabajadores a subrogar (oficial electricista), está acogido al convenio de jardinería en lugar de al convenio del metal que es el que ha tenido en cuenta MONRABAL, y el coste salarial resulta superior en

15 15 al estimado por la recurrente. Tal consideración como motivo para excluir la oferta resulta irrelevante, ni siquiera se pidieron explicaciones adicionales a la recurrente y, en todo caso, diferencia tan mínima es asumible en la propia gestión del contrato. Las diferencias en otros trabajadores no sujetos a subrogación están justificadas en relación con el convenio de aplicación y no se cuestionan en el informe-propuesta de la mesa de contratación de 23 de junio. Sobre los suministros (materiales de limpieza de piscinas), MONRABAL detalló en la justificación los consumos estimados y los precios considerados. Los consumos son conformes con la información facilitada por CACSA a todos los licitadores y los precios son obviamente distintos a los estimados por ésta al cifrar el precio de licitación. Pero la cuantía global estimada por MONRABAL (66.380,80 ) no difiere esencialmente de la reseñada en otras proposiciones admitidas (en algún caso sin desarrollo o desglose alguno), ni está justificado rechazar la justificación presentada sólo porque es muy inferior a la considerada por CACSA en el precio de licitación. Respecto a la subcontratación, los argumentos de CACSA tienen mayor entidad. Resulta evidente que en el detalle aportado por MONRABAL no se incluye la justificación de determinados servicios (modalidad todo riesgo; servicios de escaladores y de buzos profesionales). No obstante, se han aceptado justificaciones que no detallaban los servicios a subcontratar, sino que se limitaban a indicar que habían previsto la subcontratación exigida en los pliegos y no se ha tenido en cuenta como en otros casos en que se acepta la justificación, el margen disponible de gastos generales y beneficio industrial donde se pueden incluir desviaciones de otros conceptos, por lo que en este caso, como se ha hecho con la adjudicataria, esta partida se podría entender justificada. El razonamiento del informe técnico en este caso no va encaminado a verificar si la justificación aportada explica satisfactoriamente el nivel del precio fijo global propuesto, sino a comprobar si se demuestra de manera suficiente y detallada cada componente de ese precio global. El informe-propuesta de la mesa de contratación se limita a verificar si las cuantías estimadas por MONRABAL son o no muy inferiores a las consideradas para cifrar el precio de licitación y si en la justificación se han tenido en cuenta todos los factores a considerar, por mínimo que sea su impacto en el coste global. Como en el caso anterior,

16 16 tal argumentación resulta arbitraria, por cuanto no se ha aplicado del mismo modo a todos los licitadores y carece de entidad suficiente para rechazar una oferta cuya desproporción, aunque aparentemente elevada respecto al precio de licitación (un 19% más baja), es menor si se refiere al precio medio de las ofertas (la de MONRABAL resulta sólo un 4,2% más baja que la media) o a la propuesta como adjudicataria (la de MONRABAL es un 6,4% más baja). Una vez examinadas las justificaciones de MONRABAL sobre su oferta económica, este Tribunal entiende que el informe-propuesta de la mesa de contratación en el que se fundamenta la exclusión no argumenta de manera suficiente la convicción de CACSA de que la proposición de la recurrente no pueda ser cumplida satisfactoriamente y, como en el caso de los recursos 841 y 853, para determinar la exclusión se han empleado consideraciones y argumentos que resultan discriminatorios respecto a los utilizados con otros licitadores cuya justificación fue aceptada. Por todo lo anterior, VISTOS los preceptos legales de aplicación, ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA: Primero. Estimar los recursos interpuestos por D. F. R. F. y D. J. L. G. M. (recurso 841/2015) en representación de GENERA QUATRO, S.L., por D. J. E. E. (recurso 853/2015) en representación de EULEN, S.A., y por D. S. V. M. H. (recurso 854/2015) en representación de ELECTROTECNIA MONRABAL, S.L.U., contra la exclusión de sus respectivas ofertas en la licitación del contrato del Servicio de mantenimiento de Ciudad de las Artes y las Ciencias de Valencia, y ordenar la retroacción de las actuaciones hasta el momento de valoración de las ofertas, entre las que se deberán incluir también las presentadas por las recurrentes. Segundo. Dejar sin efecto la suspensión del procedimiento acordada.

17 17 Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de los recursos, por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 47.5 del TRLCSP. Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa.

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