I. Principado de Asturias
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- Ramón Giménez Martínez
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1 núm. 259 de 8-xi /5 I. Principado de Asturias Disposiciones Ge n e r a l e s Consejería de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente Decreto 93/2013, de 30 de octubre, sobre autorización de servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias. Preámbulo La competencia del Principado de Asturias en materia de ordenación del territorio en la franja costera aparece delimitada en los artículos relativos al reparto de competencias en el artículo de la Constitución. Asimismo, la Ley Orgánica del Principado de Asturias 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía, reformada por la Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, que modificó el artículo , otorga competencia exclusiva al Principado de Asturias en ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda, atribución que en materia de ordenación del territorio y del litoral resulta conforme con la delimitación constitucional de competencias, tal como ha sido fijada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias 149/1991, de 28 de julio, y 198/1991, de 17 de octubre. El presente decreto se fundamenta, además, en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas; en el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para su desarrollo y ejecución; en el Decreto legislativo del Principado de Asturias, 1/2004, de 22 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo; en el Decreto 278/2007, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias, que derogó expresamente el Decreto 77/1992, de 29 de octubre, por el que se regulaba el procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de uso en la zona de servidumbre de protección del litoral; en el Decreto 107/1993, de 16 de diciembre, por el que se aprueban las Directrices Subregionales de Ordenación del Territorio para la Franja Costera de Asturias, y, por último, en el Acuerdo de 23 de mayo de 2005, adoptado por el Pleno de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias (en adelante CUOTA), relativo a la aprobación definitiva del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano. Por Resolución del Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras de 22 de febrero de 2007 se fijó el plazo y establecían los requisitos mínimos para solicitar la autorización de los servicios de temporada en las playas del Principado de Asturias. En el quinquenio transcurrido las solicitudes de servicios de temporada han aumentado un cuarenta y dos por ciento, circunstancia que pone de manifiesto la competencia para su instalación. Además, en estos años ha ido en aumento la utilización de las zonas de baño y arenales, y se ha invertido gran cantidad de recursos en la mejora de las mismas haciéndolas mas atractivas y dándoles una mayor protección. Sin embargo, hasta ahora no se ha alcanzado una mejora general de la calidad y la estética ni garantías ambientales de los establecimientos objeto de la presente disposición, ni ha sido resuelta convenientemente la prestación de un servicio más extenso que el de los bañistas estivales, que han dejado de ser los únicos usuarios de estas zonas por la ampliación de usos que en ellas convergen, tanto deportivos como de ocio al aire libre, más desestacionalizados. Todos estos aspectos avalan la necesidad de proceder a una nueva regulación que ordene éstos usos temporales en la franja costera, y que, dado que desarrolla el art. 135 y el correlativo 132 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ha de revestir la forma de decreto. En cuanto a su contenido, el presente decreto si bien mantiene las fechas de la temporada de verano para la explotación de las instalaciones que dan servicio a las playas, permite también su continuidad a solicitud del interesado, modifica las condiciones de desmontaje y retirada, reduce el tiempo para solicitar y resolver las solicitudes, normaliza la documentación exigida para la solicitud, modifica el criterio para otorgar las autorizaciones entrando en competencia aquellos elementos objetivos que permiten alcanzar los objetivos estéticos y de calidad deseados, tanto del establecimiento como de los servicios prestados. Por último, el presente decreto avanza en la misma línea que el espíritu del Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano, buscando la mejora de un espacio en el que ha de prevalecer su conservación, a través de la homogeneización, exigencia de calidad, tanto estética como del servicio, su adecuación al entorno y las garantías ambientales de la instalación en la que se desarrolla la actividad de los servicios de temporada, razón que justifica que las condiciones exigidas también sean de aplicación a todos los servicios de temporada solicitados en el suelo no urbanizable de protección de costas delimitado por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano. La Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias ha emitido informe favorable sobre el presente decreto en su reunión de 19 de julio de En su virtud, a propuesta de la Consejera de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo del Principado de Asturias y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de octubre de 2013,
2 núm. 259 de 8-xi /5 Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. DISPONGO 1. El presente decreto tiene por objeto regular la autorización de los servicios de temporada para las playas del Principado de Asturias emplazados en la zona de servidumbre de protección. 2. Será también de aplicación a todos los servicios de temporada que hayan de ser ubicados en suelo no urbanizable de protección de costas delimitado por el Plan Territorial Especial de Ordenación del Litoral Asturiano. Artículo 2. Concepto de servicios de temporada. 1. Por servicios de temporada se entienden los establecimientos expendedores de comidas y/o bebidas al servicio de los usuarios de la playa, y de actividades de servicio al público para la práctica de los usos comunes y acordes con la naturaleza del dominio público marítimo terrestre. 2. Los servicios de temporada utilizarán instalaciones de naturaleza desmontable, tal y como se definen en el art de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, o bienes muebles, a excepción de las instalaciones fijas ya existentes amparadas por la concesión o autorización exigible conforme a la legislación de costas vigente en el momento de su otorgamiento. Artículo 3. Temporada. 1. La temporada de verano queda fijada entre el 15 de mayo y el 30 de septiembre de cada año. 2. Previa solicitud del interesado, que habrá de presentarse antes del 1 de agosto, el órgano competente para el otorgamiento, atendida la naturaleza del servicio ofertado, la justificación de su demanda y la playa de ubicación, podrá ampliar la autorización concedida como máximo hasta el día anterior al comienzo de la siguiente temporada de verano. 3. En el caso de ocupaciones de la servidumbre de protección por terrazas de establecimientos expendedores de comidas y/o bebidas situadas en suelo urbano, la ampliación referida en el apartado anterior no requerirá solicitud expresa, sin perjuicio de su sujeción a la normativa local, urbanística, ambiental y sectorial que le resulte de aplicación. Artículo 4. Plazo y presentación. 1. El plazo de solicitud para los Ayuntamientos se inicia el primer día hábil del mes de enero de cada año y finaliza el último día hábil del mes de febrero. Para el resto de solicitantes el plazo se inicia el día 1 de marzo y finaliza el último día hábil de dicho mes. En ausencia de solicitudes presentadas dentro de plazo se podrán tomar en consideración solicitudes presentadas fuera de plazo para garantizar la adecuada prestación de servicios. 2. Las solicitudes podrán ser presentadas en cualquiera de los lugares previstos en el art de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de acuerdo con modelo normalizado que se aprobará por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y del litoral. Artículo 5. Requisitos de la solicitud. 1. Las solicitudes de los servicios de temporada deberán formularse en el impreso normalizado establecido al efecto, suscritas por el interesado o persona que le represente, incluyendo la siguiente documentación: a) datos del solicitante: nombre y apellidos, NIF/NIE, teléfono, correo electrónico y dirección postal (a efectos de notificación), y datos del representante legal en caso de persona jurídica. b) datos de los servicios de temporada solicitados: 1.º Denominación del servicio a realizar, 2.º Dirección, emplazamiento y situación, 3.º Descripción del programa de usos con indicación expresa de la superficie destinada a cada uso y número y tamaño de mesas en el uso de terraza, 4.º Memoria detallada descriptiva del mobiliario e instalaciones (materiales de construcción, forma y estética), 5.º Fotografía, infografía o catálogo, en su caso, de las características de las mesas, sillas, mamparas, jardineras y toldos a instalar, 6.º Documentos que acrediten la existencia de los servicios de agua, electricidad, recogida de residuos y/o vertidos necesarios para el correcto funcionamiento del establecimiento, 7.º Documentos que acrediten el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónica, 8.º Memoria descriptiva de las instalaciones previstas para los servicios referidos en el punto anterior. c) Plano de la cartografía oficial del deslinde del dominio público marítimo terrestre a escala 1:1.000 o, en su defecto, plano de otra cartografía oficial a escala no menor de 1: En él estará grafiada la ubicación y la ocupación exacta del establecimiento o actividad de servicio al público solicitado. d) Plano topográfico del estado actual del emplazamiento a escala no inferior a 1/1000.
3 núm. 259 de 8-xi /5 e) Planos de planta, cubierta y alzados a escala 1:100 a 1:50, dependiendo del grado de precisión necesaria, de los servicios de temporada solicitados, donde se detalle la distribución de los elementos que lo componen, con el fin de que quede constancia de la ocupación del espacio público o privado y pueda apreciarse el espacio dejado para el normal tránsito peatonal y rodado. f) Presupuesto estimado de las obras o instalaciones a realizar. g) Fotografías del entorno. 2. Si la solicitud no reuniese los requisitos señalados en el apartado anterior, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Artículo 6. Criterios de otorgamiento. El otorgamiento de las autorizaciones se atenderá a las siguientes reglas: a) tendrán carácter preferente las solicitudes de los ayuntamientos cuando se hayan formulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley de Costas y se ajusten al contenido de este decreto. b) En los demás casos, finalizado el plazo de presentación, se valorarán las solicitudes presentadas que cumplan las condiciones para la instalación expresadas en el artículo siguiente. esta valoración tendrá en cuenta de manera preferente, y por el siguiente orden: 1.º La necesidad de servicios de temporada en el lugar solicitado, 2.º La idoneidad del emplazamiento desde el punto de vista ambiental, 3.º Las soluciones medioambientales más eficientes para la gestión de aguas y residuos, 4.º La gestión, la calidad y nivel de la prestación continuada y permanente del servicio ofrecido, 5.º La calidad material y formal de las instalaciones, 6.º La adecuación de las instalaciones en el entorno, y 7.º El mayor respeto del uso público de las playas. Artículo 7. Condiciones para la instalación. 1. Los servicios de temporada, además de cumplir las disposiciones que les sean aplicables con carácter general y las específicas reguladoras de su actividad, deberán ajustarse a los siguientes criterios de ocupación: a) Ocupación máxima de 50 m² para establecimientos expendedores de comidas y bebidas. En dicha superficie se desarrollará el programa mínimo de bar, cocina, almacén y servicios higiénicos de uso público obligatorio. b) Ocupación máxima de 20 m² para establecimientos expendedores de bebidas, quioscos, casetas deportivas o similares. c) La ocupación máxima del uso de terraza para establecimientos expendedores de comidas y/o bebidas estará condicionada al correcto paso y uso del dominio público marítimo terrestre, y acorde con la playa a la que da servicio. Para el desarrollo de esta actividad y la correcta instalación, se permite la colocación de una superficie nivelada. Dicha estructura o instalación auxiliar deberá integrarse en el diseño del establecimiento al que sirve y en la topografía del lugar donde se emplaza. 2. Con carácter general la distancia mínima a cualquier otra instalación fija o desmontable será de 100 metros. No obstante, la distancia podrá ser modificada por la Administración autonómica competente en materia de ordenación del territorio y del litoral, para solicitudes de usos que presten servicios diferentes, para facilitar la utilización de los servicios urbanísticos existentes (saneamiento, abastecimiento eléctrico o de agua, recogida de residuos u otros) o por la adecuada ordenación de la playa y su entorno, con el fin de garantizar la calidad del servicio. 3. Los servicios de temporada, deberán ajustarse a los siguientes criterios estéticos: a) los bienes muebles utilizados por cada servicio de temporada serán de un único modelo o tipología, manteniendo una estética adecuada y una armonía en el conjunto. b) las mesas y sillas deberán ser preferentemente de madera tratada en su color natural. No obstante se admitirán materiales plásticos, lona, anea, bambú o mimbre, con colores uniformes de las tonalidades RAL que se adjuntan en anexo I y acordes con el espacio ocupado. No se admitirán mesas, sillas u otros elementos con publicidad, excepto la del propio establecimiento o integrada en el diseño exigido, cuidando la estética en cuanto a colores y tamaño de la misma. c) Las mamparas o deflectores de vientos se dispondrán en el sentido transversal a la circulación peatonal, como barrera corta-vientos. El ancho máximo de ocupación, de las mamparas y jardineras será en su base de 80 cm. Estarán construidas, preferentemente, con madera tratada en su color natural, o materiales transparentes. Se admitirá también como material constructivo el aluminio lacado imitando madera en su color natural además de lona, bambú o mimbre, en colores naturales. No se admitirán mamparas o deflectores de vientos con publicidad, excepto la del propio establecimiento o integrada en el diseño exigido, cuidando la estética en cuanto a colores y tamaño de la misma.
4 núm. 259 de 8-xi /5 d) las sombrillas serán de lona y estructura preferentemente de madera tratada en su color natural. La lona será de color blanco o de las tonalidades RAL que se adjuntan en anexo I. No se admitirán toldos y sombrillas con publicidad, excepto la del propio establecimiento o integrada en el diseño exigido, cuidando la estética en cuanto a colores y tamaño de la misma. En las terrazas situadas en suelo urbano estos criterios sólo serán de aplicación en ausencia de ordenanza municipal reguladora de tales aspectos. 4. Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas estarán dotados de servicios higiénicos de uso público obligatorio, no pudiendo restringirse su utilización a los usuarios del establecimiento. 5. Se prohíbe el almacenamiento exterior de envases, cajas, cubos o enseres que menoscaben la estética visual correspondiente al emplazamiento de la instalación. 6. Todas las conducciones de servicios serán subterráneas. 7. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Deberá conectarse a la red de saneamiento general, si esta existe, y en su defecto resolverse con tanques estancos de almacenamiento sin vertido ni tratamiento, quedando prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de las playas o a la calidad de las aguas de baño. 8. El sistema de recogida de residuos garantizará un eficaz tratamiento de los mismos acorde con el sistema municipal. Artículo 8. Autorización. 1. El otorgamiento de la autorización, que habrá de realizarse antes del inicio de la temporada, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y litoral, a propuesta de la CUOTA, quien se encargará de realizar la valoración a que se refiere el artículo 6 del presente decreto, previos informes sucesivos de: a) la Demarcación de Costas de Asturias sobre la delimitación del límite interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la integridad del dominio público. b) Cualquiera otro organismo que se estime conveniente para evaluar la idoneidad de la instalación. 2. El plazo de autorización se extenderá hasta el límite máximo establecido en el artículo 52.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. La autorización se limitará anualmente a la temporada establecida en el artículo 3 del presente decreto, salvo las excepciones previstas en el mismo. 3. La autorización otorgada o copia de la misma, deberá colocarse en sitio público exterior y visible tanto para los servicios de inspección como para los usuarios de la misma. Artículo 9. Otras autorizaciones. 1. El otorgamiento de la autorización de servicios de temporada, no prejuzga ni excluye la obligación de contar con otras autorizaciones exigidas legalmente, cuya obtención, cuando resulte preceptiva con arreglo a la normativa sectorial correspondiente, deberá ser solicitada por el propio interesado. En particular, en los espacios declarados al amparo de la Ley 5/91, de 5 de abril, de protección de los espacios naturales, de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitat) o que alberguen poblaciones de especies de flora catalogada se precisará, en todo caso, informe preceptivo o autorización de la Consejería competente en materia de espacios naturales, conforme a lo establecido en la normativa específica de cada espacio. 2. Los establecimientos expendedores de comidas y bebidas calificados por la legislación vigente en materia de turismo como establecimiento turístico de restauración, deberán comunicar a través de declaración responsable el inicio de la actividad al órgano competente en materia de ordenación turística. Artículo 10. Desmontaje. El otorgamiento de la autorización queda condicionado al compromiso por parte de los solicitantes, del desmontaje y retirada de la instalación al finalizar la temporada, según lo establecido en la resolución por la que se autorice el servicio de temporada. El incumplimiento de esta obligación, podrá suponer la pérdida del derecho a la obtención de autorización para las siguientes temporadas estivales. Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación 1. Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto se tramitarán y resolverán por la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el interesado podrá, con anterioridad a su resolución, modificar su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa en lo que esta resultare de aplicación. Disposición derogatoria única. Derogación normativa 1. A partir de la entrada en vigor de este decreto queda derogada la Resolución de 22 de febrero de 2007, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras, sobre autorizaciones de servicios de temporada en las playas del Principado de Asturias. 2. Quedan, asimismo, derogadas a la entrada en vigor del presente decreto, las disposiciones de igual o inferior rango emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma que se opongan a lo previsto en el mismo.
5 núm. 259 de 8-xi /5 Disposición final primera. Habilitación normativa Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y el litoral para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el presente decreto. Disposición final segunda. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias. Dado en Oviedo, a treinta de octubre de dos mil trece. El Presidente del Principado de Asturias, Javier Fernández Fernández. La Consejera de Fomento, Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, Belén Fernández González. Cód Anexo
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