InDret. Coordinación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Anna Ginès i Fabrellas ANÁLISIS DEL DERECHO

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1 InDret REVISTA PARA EL ANÁLISIS DEL DERECHO WWW. INDRET.COM Coordinación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional Estudio empírico de los efectos de la dualidad de jurisdicciones competentes y de técnicas de coordinación sobre la compensación del daño Facultad de Derecho Universitat Pompeu Fabra BARCELONA, JULIO 2013

2 Abstract El sistema de compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional es especialmente complejo, en cuanto implica la coordinación de cuatro instrumentos indemnizatorios del daño: prestaciones de la Seguridad Social, mejoras voluntarias, recargo de prestaciones e indemnización por daños y perjuicios. Como consecuencia de la dualidad de jurisdicciones competentes existente hasta recientemente, ha habido una importante discusión jurisprudencial acerca de la técnica de coordinación aplicable a estos cuatro instrumentos de compensación del daño. El presente artículo estudia las tres técnicas existentes de coordinación de instrumentos indemnizatorios y la utilizada en la compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El objetivo del estudio es determinar, desde la perspectiva del Análisis Económico del Derecho, si la técnica de coordinación empleada por los tribunales es adecuada para garantizar la íntegra reparación del daño y el nivel óptimo de prevención de riesgos laborales. El artículo incluye un estudio empírico sobre el quantum indemnizatorio otorgado por las salas civil y social del Tribunal Supremo, con la finalidad de determinar los efectos que la dualidad de jurisdicciones competentes y consiguientes diferencias en la técnica de coordinación aplicable ha tenido sobre la compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Workers compensation systems due to industrial injuries and professional diseases in the Spanish legal system are especially complex, as it involves the coordination of four different compensation systems: Social Security benefits, voluntary improvements on Social Security benefits, surcharge on Social Security benefits and pain and suffering. As a result of the duality of jurisdictions that existed until recently, there has been an important discussion in Spanish courts regarding the compatibility between these four compensation mechanisms. This paper studies the three different coordination mechanisms and their application on Spanish workers compensation. The aim of this analysis is to determine, from a Law & Economics perspective, if the coordination mechanism used by Spanish courts is adequate in terms of fully compensating the victim and providing the right incentives to employers to adopt the optimal level of risk prevention in the workplace. The paper includes an empirical study of the pain and suffering awards given by the civil and labor chambers of the Spanish Supreme Court, so as to determine the effects that the duality of jurisdictions and differences in the coordination mechanisms applied had on the compensation of workrelated injuries. Title: Coordination of workers compensation in the Spanish legal system. Empirical study of the effects of the duality of jurisdictions and coordination mechanisms on the compensation of work-related injuries Palabras clave: accidente de trabajo, enfermedad profesional, instrumentos de compensación del daño derivado de contingencia profesional, indemnización por daños y perjuicios, compatibilidad de indemnizaciones Keywords: industrial injuries, professional diseases, workers compensation systems, pain and suffering, collateral source rule, coordination mechanisms 2

3 Sumario 1. Introducción: la compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional 2. Técnicas de coordinación de instrumentos indemnizatorios 2.1. Collateral source rule o técnica de la acumulación 2.2. Técnica del descuento o compensatio lucri cum damno 2.3. Técnica de la subrogación 3. Compatibilidad relativa de instrumentos indemnizatorios del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional 3.1. Indemnización por daños y perjuicios: valoración vertebrada del daño y aplicación orientativa del baremo de circulación 3.2. Descuento por conceptos homogéneos de las prestaciones públicas de la indemnización por daños y perjuicios 3.3. Acumulación de las mejoras voluntarias a las prestaciones de la Seguridad Social, pero descuento de la indemnización por daños y perjuicios 3.4. Acumulación del recargo de prestaciones a la indemnización por daños y perjuicios 4. Evidencia empírica de los efectos de la dualidad de jurisdicciones competentes y de las técnicas de coordinación aplicables en la compensación del daño 4.1. Metodología 4.2. Resultados 4.3. Conclusiones: la dualidad de jurisdicciones competentes generaba una importante variabilidad y falta de homogeneidad en la compensación del daño 5. Consideraciones finales: subrogación o acumulación para prevenir 6. Tabla de sentencias 7. Bibliografía 8. Anexo 3

4 1. Introducción: la compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional La producción de un accidente de trabajo o enfermedad profesional puede dar lugar al reconocimiento de cuatro instrumentos indemnizatorios del daño: prestaciones de la Seguridad Social, mejoras voluntarias de la Seguridad Social, recargo de prestaciones de la Seguridad Social e indemnización por daños y perjuicios 1. En primer lugar, el trabajador víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional causa derecho a prestaciones de la Seguridad Social. Las prestaciones públicas derivadas de contingencias profesionales (artículos 100 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social [BOE núm. 154, de ; en adelante, LGSS]) protegen las situaciones de necesidad de asistencia sanitaria, lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad temporal, incapacidad permanente, muerte y supervivencia y riesgo durante el embarazo o la lactancia natural. El sistema público de Seguridad Social, basado en el principio de solidaridad, no tiene la finalidad de compensar el daño total sufrido por una persona, sino protegerla ante situaciones de necesidad. Por consiguiente, en términos generales, las prestaciones públicas compensan únicamente y en ocasiones parcialmente el daño patrimonial; esto es, los costes derivados de la asistencia sanitaria requerida y la pérdida de rentas salariales asociadas a la situación de invalidez o muerte del trabajador accidentado. En segundo lugar, las mejoras voluntarias también actúan como mecanismos de compensación del daño derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Las mejoras voluntarias (artículos 39, 191 y siguientes LGSS) pueden definirse como aquellas obligaciones derivadas de la voluntad unilateral del empresario, del contrato de trabajo o de la negociación colectiva que tienen como finalidad complementar la acción protectora del sistema de Seguridad Social. En tercer lugar, el recargo de prestaciones (artículo 123 LGSS) supone el incremento entre el 30-50% de las prestaciones públicas de la Seguridad Social cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional ha sido el resultado de un incumplimiento empresarial de la normativa de seguridad y salud laboral. El pago del recargo de prestaciones recae sobre el empresario, prohibiéndose expresamente su aseguramiento, y es recibido directamente por el trabajador, atribuyéndole estas características una finalidad dual: indemnizatoria y sancionadora. En cuarto y último lugar, la producción de un accidente de trabajo o enfermedad profesional por incumplimiento de la normativa de seguridad y salud laboral dará lugar a la responsabilidad civil del empresario. La responsabilidad civil del empresario encuentra su fundamento en la 1 En relación con los instrumentos indemnizatorios del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional, véase, entre otros, MONEREO PÉREZ (1992); YANINI BAEZA (1995); ALFONSO MELLADO (1998); FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ (1999); GALA DURÁN (1999); MERCADER UGUINA (2001); LUQUE PARRA (2002); CAVAS MARTÍNEZ y FERNÁNDEZ ORRICO (2006); DEL REY GUANTER (2008) y GINÈS I FABRELLAS (2012). 4

5 obligación de reparar los daños causados como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales (artículo 1101 CC) y, específicamente, en el artículo La responsabilidad del eley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE núm. 269, de ; en adelante, LPRL)mpresario, como es bien sabido, supone la condena a abonar una indemnización al trabajador accidentado o a sus causahabientes que compense íntegramente los daños y perjuicios sufridos. La competencia para conocer de asuntos en materia de responsabilidad civil del empresario derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional corresponde al orden jurisdiccional social en virtud del artículo 2.b) Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (BOE núm. 245, de ; en adelante, LJS) 2. Sin embargo, hasta la entrada en vigor de la LJS, existió una importante discusión jurisprudencial, fuertemente vinculada a la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad, en materia de la jurisdicción competente. La sala social del Tribunal Supremo, fundamentándose en la naturaleza contractual de la responsabilidad y, principalmente, en la existencia de un ilícito laboral, declaraba su competencia para conocer de demandas en materia de responsabilidad civil por contingencias profesionales 3 ; también cuando la acción era dirigida contra sujetos distintos al empresario intervinientes en la actividad productiva 4. En sentido contrario, la sala civil del Tribunal Supremo sostenía la naturaleza extracontractual de dicha responsabilidad y la consiguiente competencia del orden jurisdiccional civil 5. Aunque en algunas ocasiones la sala se aproximó a la posición mantenida por la sala social 6 especialmente en la STS, 1ª, , no fue hasta la LJS que se unificó al orden jurisdicción social la competencia para conocer de estas cuestiones, también cuando la demanda es dirigida contra terceras personas distintas al empresario. 2 Véase ALFONSO MELLADO (2011), para un completo análisis de las novedades de la LJS en materia de contingencias profesionales. 3 En este sentido se ha manifestado la mayor parte de la doctrina iuslaboralista. Entre otros, véase, CALVO GALLEGO (1998, p. 25); MERCADER UGUINA (2001, p. 207); LUQUE PARRA (2002, p. 43); GARCÍA MURCIA (2003, p. 750); SEMPERE NAVARRO (2003, p. 45); MONEREO PÉREZ (2006, p. 808); RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER (2007, p. 17); DESDENTADO BONETE (2007, p. 499) y DEL REY GUANTER (2008, p. 239). En este mismo sentido se posiciona el sector mayoritario de la doctrina civilista. Véase, PANTALEÓN PRIETO (1986, p. 2616); DÍEZ-PICAZO Y PONCE DE LEÓN (1999, pp. 252 y 265); GÓMEZ POMAR (1996, p. 929); ROCA TRÍAS (2009, p. 39); YZQUIERDO TOLSADA (2008, p. 811); entre otros. 4 Por todas, véase, SSTS, 4ª, (RJ 1990\8575), (RJ 1994\4296), (RJ 1997\6853), (RJ 1998\3250), (RJ 1998\10501), (RJ 2004\1168) y (RJ 2005\6765). 5 Véase, entre otras, SSTS, 1ª, (RJ 1993\4479), (RJ 1995\5713), (RJ 1997\2186), (RJ 2001\9530), (RJ 2003\8793), (RJ 2005\5340) y (RJ 2007\1525). 6 SSTS, 1ª, (RJ 1994\7442), (RJ 1997\8905), (RJ 1998\979), (RJ 1998\8236), (RJ 2000\673), entre otras. 7 STS, 1ª, (RJ 2008\1394; MP: Encarnación Roca Trías). 5

6 Finalmente, es importante apuntar que el sistema de responsabilidad empresarial por accidente de trabajo o enfermedad profesional también incluye dos responsabilidades no compensatorias del daño: la responsabilidad administrativa (artículos 11 a 13 LISOS) y penal (artículos 316 a 318 del Código Penal). El ordenamiento jurídico admite la compatibilidad de los cuatro mecanismos de compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional mencionados. Es decir, el uso de una vía de reparación no enerva la posibilidad de que el trabajador accidentado o sus causahabientes puedan acudir a otra u otras distintas. Así se deriva de los artículos 42.1 LPRL, y LGSS, que reconocen la compatibilidad entre el recargo de prestaciones y la responsabilidad civil del empresario y demás responsabilidades que puedan derivarse. Cuestión distinta es determinar en qué términos opera dicha compatibilidad. El ordenamiento jurídico, aunque reconoce la coexistencia de los distintos instrumentos indemnizatorios del daño, nada establece en relación con su coordinación. La ausencia de referencia legal a esta cuestión ha requerido el pronunciamiento, no exento de discusiones jurisprudenciales, de los tribunales. En este contexto, el objeto del presente artículo es estudiar la técnica coordinación de los instrumentos indemnizatorios del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional, con la finalidad de determinar si es adecuada o no para garantizar la íntegra reparación del daño y nivel óptimo de prevención de riesgos laborales. A tal efecto, en primer lugar, se analizan las tres técnicas de coordinación de indemnizaciones y sus efectos. En segundo lugar, se analiza la formula de coordinación aplicada a los instrumentos indemnizatorios del daño derivado de contingencias profesionales, haciendo especial referencia a la discusión jurisprudencial existente en esta materia. En tercer lugar, se presentan los resultados obtenidos del estudio empírico realizado en materia de compensación del daño por contingencias profesionales. El objetivo de dicho estudio es determinar, un año y medio después de la entrada en vigor de la LJS, los efectos que la dualidad de jurisdicciones competentes y, por ende, diferencias en la técnica de coordinación aplicable, ha tenido sobre la compensación del daño. En último lugar, se finaliza el artículo con las conclusiones más relevantes alcanzadas y propuestas para garantizar la íntegra reparación del daño e imputación de coste total del accidente a la empresa responsable. 2. Técnicas de coordinación de instrumentos indemnizatorios A continuación se analizan las tres técnicas de coordinación de instrumentos indemnizatorios acumulación, descuento y subrogación con el objetivo de determinar los efectos que tiene cada una de ellas sobre la compensación del daño, prevención de riesgos y la cobertura del riesgo 8. 8 Véase GÓMEZ POMAR (2000, pp. 1-10) y GÓMEZ POMAR y PENALVA (2008, pp ). 6

7 2.1. Collateral source rule o técnica de la acumulación La técnica de la acumulación o, según denominación procedente de la doctrina norteamericana 9, collateral source rule supone la plena y total compatibilidad de las distintas indemnizaciones que percibe la víctima en concepto de compensación del daño. Esta técnica, fundamentada sobre la idea de total independencia de los instrumentos compensatorios, implica la acumulación o suma de todas las indemnizaciones, públicas o privadas, recibidas por el accidentando. En el ámbito de las contingencias profesionales, la aplicación de la técnica de la acumulación supondría la percepción, por el trabajador accidentado, de las cantidades obtenidas en concepto de prestaciones de la Seguridad Social, mejoras voluntarias, recargo de prestaciones e indemnización por daños y perjuicios. Como puede observarse, esta técnica no es adecuada en términos de compensación, por cuanto genera una sobrecompensación del daño 10. El trabajador accidentado o sus causahabientes pueden acumular todas las indemnizaciones recibidas en concepto de compensación de un mismo daño. Claramente esta técnica es la más favorable para el accidentado, por cuanto podría llegar a obtener una indemnización global superior al daño efectivamente sufrido. Sin embargo, la técnica de la acumulación es adecuada en términos de prevención. El empresario causante del daño por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales abona al trabajador el recargo de prestaciones y una indemnización por daños y perjuicios equivalente al daño sufrido sin posibilidad de deducir la cuantía de las prestaciones de la Seguridad Social y mejoras voluntarias recibidas por el trabajador. En tanto el responsable del daño asume la totalidad del coste de la contingencia por él causada incluso más si el recargo se acumula a la indemnización, tiene incentivos para adoptar el nivel óptimo de prevención y, así, evitar su responsabilidad en el futuro 11. La técnica de la acumulación conduce al nivel óptimo de prevención, dado que impide al causante del daño reducir del quantum indemnizatorio las cantidades recibidas por la víctima por otras vías de resarcimiento. Esta primera técnica analizada, no obstante, tampoco es adecuada en términos de cobertura del riesgo. La víctima, conocedora que en caso de producirse la contingencia obtendrá una indemnización incluso superior al daño sufrido, tiene incentivos para adoptar un nivel de 9 Véase, entre otros, FLEMING (1966, pp ) y SCHAP y FEELEY (2008, pp ). 10 GÓMEZ POMAR (2000, p. 5) y ROCA TRÍAS (2004, p. 4253). 11 GÓMEZ POMAR (2000, p. 7); SHAVELL (2004, p. 274) y MARSHALL y FITZGERALD (2005, p. 6). 7

8 cobertura inferior al óptimo. No tiene incentivos para adoptar un nivel de cobertura del riesgo que le cubra plenamente frente al riesgo de daño Técnica del descuento o compensatio lucri cum damno La técnica del descuento o compensatio lucri cum damno, en sentido contrario, encuentra su fundamento en la premisa que las indemnizaciones son compatibles pero complementarias 13. Por consiguiente, las cantidades percibidas por la víctima por otras vías resarcitorias deben deducirse o descontarse de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En el ámbito de la compensación del daño derivado de contingencia profesional, esta técnica supondría el descuento de las prestaciones de la Seguridad Social, mejoras voluntarias y recargo de prestaciones de la indemnización por daños y perjuicios que debe abonar el empresario. El descuento de las cantidades percibidas por la víctima por otras vías de la indemnización por responsabilidad civil garantiza la íntegra compensación del daño. La víctima recibe en ausencia de errores judiciales, claro está una indemnización equivalente al daño total sufrido, eliminando los problemas de sobrecompensación producidos por la técnica de la acumulación. La técnica del descuento, por tanto, es adecuada en términos de compensación Sin embargo, no es adecuada en términos de prevención. El descuento de las cantidades percibidas por el accidentado por otras vías de compensación del quantum indemnizatorio que debe abonar el responsable impide que éste asuma el coste total del daño por él causado. En tanto no asume la totalidad del coste generado por su actividad, no tiene incentivos suficientes para adoptar medidas de prevención 14. Por consiguiente, la técnica del descuento no incentiva a los causantes potenciales del daño a adoptar el nivel óptimo de prevención 15. Tampoco es, esta técnica, adecuada en términos de cobertura del riesgo. La víctima potencial del daño, conocedora que las cantidades que reciba permitirán reducir la indemnización a abonar por el causante del daño, no tiene incentivos para adoptar un nivel de cobertura óptimo. En otras palabras, la víctima prefiere no incurrir en costes para asegurar su riesgo, por cuanto, en caso de producción de la contingencia, la cuantía recibida no aumentará su patrimonio sino únicamente beneficiará en términos de menor indemnización al causante del daño GÓMEZ POMAR (2000, pp. 7-8). 13 ROCA TRÍAS (2004, p. 4253). 14 CALABRESI (1984, pp ); VARIAN (2003, pp. 1-18); SHAVELL (2004, p. 237); POSNER (2007, pp ); SALVADOR CODERCH et al.(2006, p. 20); PINTOS AGER (2000, p. 61). 15 GÓMEZ POMAR (2000, p. 7). 16 GÓMEZ POMAR (2000, pp. 7-8). 8

9 2.3. Técnica de la subrogación La técnica de la subrogación, superando las deficiencias de las dos técnicas anteriores, permite alcanzar el nivel óptimo de compensación, prevención y cobertura del riesgo. Según la técnica de la subrogación, el asegurador o tercero que abonó a la víctima cantidad en concepto de compensación por el daño sufrido puede subrogarse en los derechos de ésta y dirigirse contra el causante del daño para recuperar las cantidades abonadas. La aplicación de esta técnica en el ámbito de la compensación del daño por accidente de trabajo o enfermedad profesional implicaría la subrogación de la entidad gestora de la Seguridad Social en los derechos del trabajador accidentado o sus causahabientes para reclamar contra el empresario responsable la cuantía correspondiente a las prestaciones de la Seguridad Social abonadas. La técnica de la subrogación, como se ha apuntado, garantiza la íntegra compensación del daño 17. La víctima recibe una indemnización equivalente al daño sufrido, sin que pueda acumular las cantidades recibidas de distintas fuentes de compensación. Concretamente, percibe las cantidades correspondientes de las distintas fuentes de compensación y la indemnización, a cargo del causante, de los daños no compensados por éstas. Asimismo, la técnica de la subrogación conduce al nivel óptimo de prevención. El responsable del daño asume la totalidad del coste del daño por él causado: por un lado, abona a la víctima una indemnización por la parte del daño no compensado por las cantidades percibidas por otras vías resarcitorias y, por otro, restituye al asegurador o tercero las cantidades abonadas a la víctima. Por consiguiente, esta técnica incentiva a los potenciales causantes de daños a adoptar medidas de prevención adecuadas y eludir su responsabilidad en el futuro 18. Finalmente, también es adecuada para alcanzar el nivel óptimo de cobertura del riesgo. La víctima potencial tiene incentivos para asegurarse de forma completa contra el riesgo de daño por cuando, en caso de producirse, percibirá una compensación por el daño total sufrido, sin que sus costes de aseguramiento beneficien al causante del daño por una menor indemnización 19. La desventaja más importante de la técnica de la subrogación, no obstante, es que genera costes de gestión y litigación adicionales; tanto la víctima como el asegurador deben ejercitar una acción de responsabilidad civil contra el empresario causante del daño para obtener compensación del daño indemnizado y reintegro de las cantidades abonadas al trabajador, respectivamente GÓMEZ POMAR (2000, p. 6) y LUQUE PARRA (2002, p. 184). 18 SHAVELL (2004, p. 274) y GÓMEZ POMAR (2000, p. 7). 19 GÓMEZ POMAR (2000, p. 7). 20 CANE (2006, p. 384). 9

10 3. Compatibilidad relativa de instrumentos indemnizatorios del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional El ordenamiento jurídico español admite, como se ha apuntado anteriormente, la compatibilidad de los cuatro instrumentos indemnizatorios del daño derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Sin embargo, nada especifica en relación con la técnica de coordinación aplicable a dichos instrumentos indemnizatorios. Tras importantes discusiones entre la sala social y civil del Tribunal Supremo consecuencia de la dualidad de jurisdicciones competentes existente hasta la aprobación de la LJS, la jurisprudencia ha optado por la compatibilidad relativa de indemnizaciones: descuento de las prestaciones de la Seguridad Social y mejoras voluntarias del quantum indemnizatorio y acumulación del recargo de prestaciones Indemnización por daños y perjuicios: valoración vertebrada del daño y aplicación orientativa del baremo de circulación En primer lugar, antes de proceder a analizar la coordinación de los cuatro instrumentos indemnizatorios del daño derivado de contingencias profesionales, es importante hacer dos apuntes sobre la valoración del daño y cuantificación del quantum indemnizatorio. La indemnización por daños y perjuicios, como es bien sabido, debe concretarse por los órganos jurisdiccionales de forma motivada 21, razonando la valoración del daño e indemnización por los diferentes perjuicios causados, y excluyendo cualquier arbitrariedad o voluntarismo. En virtud del principio de tutela judicial efectiva artículo 24 CE, los tribunales deben fijar de forma pormenorizada los daños y perjuicios, indicar los fundamentos legales y criterios utilizados para concretar el quantum indemnizatorio 22. En el ámbito de la jurisdicción social, la sala social del Tribunal Supremo ha establecido que, en garantía del principio de tutela judicial efectiva, debe realizarse una valoración vertebrada del total de los daños y perjuicios a indemnizar, atribuyendo a cada uno un valor determinado 23, distinguiendo entre daño emergente, lucro cesante y daño no patrimonial, sin posibilidad de realizar una valoración conjunta de todos los daños sufridos. [L]a imprescindible concreción de los daños excluye su valoración conjunta, puesto que con tan simplificado procedimiento se obstaría a conocer si se respetan las bases de valoración ( ) aparte de vulnerarse los preceptos relativos a la necesaria motivación (STS, 4ª, [RJ 2007\8300; MP: Luis Fernando de Castro Fernández]). 21 Artículos Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de ) y 97 LJS. 22 STC, (RTC 1986\78; MP: Jesús Leguina Villa). 23 STS, 4ª, (RJ 2007\8303; MP: José Manuel López García de la Serrana). 10

11 Asimismo, el órgano jurisdiccional debe concretar el sistema de valoración del daño adoptado para la cuantificación de la indemnización. En este sentido, es importante apuntar que es ampliamente aceptada la utilización orientativa del baremo de valoración del daño incluido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que aprueba el texto refundido sobre la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (BOE núm. 267, de ; en adelante, baremo de circulación) para valorar y cuantificar el daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La sala social del Tribunal Supremo afirma que la aplicación orientativa del baremo de circulación goza de mayor legitimidad, en tanto la valoración del daño cuando realizada por los órganos jurisdiccionales conlleva riesgo de quiebra de los principios de igualdad y de seguridad jurídica, pues las invocaciones genéricas a la prudencia del juzgador y a la ponderación ecuánime de las circunstancias del caso que realiza no son garantía de corrección, ni de uniformidad resarcitorias 24. A pesar de no tener el baremo de circulación carácter vinculante en el ámbito de las contingencias profesionales, es doctrina consolidada entender que, optado el órgano jurisdiccional por su aplicación, cualquier desviación del mismo debe ser razonada y justificada 25. Sin embargo, dado que también en este contexto rige el principio de íntegra reparación del daño, la indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo o enfermedad profesional no necesariamente debe limitarse al máximo establecido en el baremo, debiéndose reconocer una indemnización mayor cuando se acrediten daños superiores. En tanto no es preceptiva la aplicación del baremo, puede valorarse y reconocerse una indemnización por lucro cesante mayor que la que pudiera derivarse de la estricta aplicación de aquél, siempre que se haya probado su realidad, sin necesidad de hacer uso de la doctrina constitucional sobre la necesidad de que concurra culpa relevante, lo que no quiere decir que no sea preciso un obrar culpable del patrono para que la indemnización se pueda reconocer (STS, 4ª, [RJ 2007\8303; MP: José Manuel López García de la Serrana]) Descuento por conceptos homogéneos de las prestaciones públicas de la indemnización por daños y perjuicios El descuento por conceptos homogéneos de las prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización por daños y perjuicios es, actualmente, doctrina consolidada del Tribunal 24 STS, 4ª, (RJ 2007\8303; MP: José Manuel López García de la Serrana). 25 [C]uando una tasación se sujeta a determinadas normas no cabe apartarse de ellas, sin razonar los motivos por los que no se siguen íntegramente, ya que, así lo impone la necesidad de que la sentencia sea congruente con las bases que acepta (STS, 4ª, [RJ 2010\1431; MP: Fernando Salinas Molina]). 11

12 Supremo. Sin embargo, como se ha apuntado, la técnica de coordinación aplicable a estos dos instrumentos indemnizatorios fue objeto de una importante discusión entre las salas social y civil. La sala social del Tribunal Supremo es y ha sido una fiel defensora de la técnica del descuento. La sala entiende que las acciones civiles y laborales, aun compatibles, no son absolutamente independientes. Por consiguiente, fundamentándose en la unidad del daño, la prohibición del enriquecimiento injusto y la cotización por contingencias profesionales a cargo exclusivo del empresario, aplicaba el descuento del capital-coste de las prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización por daños y perjuicios 26. [N]o puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio (STS, 4ª, [RJ 1998\10501; MP: Jesús González Peña]). [U]na cosa es que el perjudicado pueda ejercer todas las acciones a su alcance para obtener la adecuada compensación de los daños sufridos (acumulación de acciones) y otra muy distinta que las compensaciones que reciba por el ejercicio de esas acciones puedan aumentar su patrimonio más allá del daño sufrido (acumulación de indemnizaciones) (STS, 4ª, [RJ 2007\8300; MP: Luis Fernando de Castro Fernández]). En sentido contrario, la sala civil del Tribunal Supremo, aunque con algunas salvedades 27, defendió tradicionalmente la técnica de la acumulación. Fundamentándose en su distinto origen, entendió que la indemnización por daños y perjuicios responsabilidad extracontractual debía fijarse atendiendo al daño sufrido, sin posibilidad de descontar las prestaciones de la Seguridad Social responsabilidad contractual recibidas por el trabajador o sus causahabientes Por todas, véase, SSTS, 4ª, (RJ 1998\10501), (RJ 1999\2598), (RJ 2000\9673), (RJ 2005\6358) y (RJ 2007\8300 y 8303). En este mismo sentido ha posicionado el sector mayoritario de la doctrina. Véase, por todos DESDENTADO BONETE y DE LA PUEBLA PINILLA (2000, p. 664); MERCADER UGUINA (2001, p. 196); SEMPERE NAVARRO y SAN MARTÍN MAZZUCCONI (2003, p. 110); RODRÍGUEZ-PIÑERO Y BRAVO-FERRER (2008, p. 13); ROCA TRÍAS (2009, p. 25). Existe, no obstante, un sector doctrinal crítico con el descuento de las prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización por daños y perjuicios por no conducir al nivel óptimo de prevención. Véase, por todos, GÓMEZ POMAR, LUQUE PARRA y RUIZ GARCÍA (2001, p. 13); LUQUE PARRA (2002, p. 187); PANTALEÓN PRIETO (2007, p. 18). 27 Véase SSTS, 1ª, (RJ 2000\5500), (RJ 2001\7551), (RJ 2004\367), (RJ 2005\7640), entre otras. 28 SSTS, 1ª, (RJ 1993\4479), (RJ 1995\9259), (RJ 1997\2186), (RJ 1998\5122), (RJ 1999\4112), (RJ 2001\9530), (RJ 2004\6693), (RJ 2005\7721), (RJ 2006\2367), entre otras. 12

13 Sin embargo, a partir de su sentencia de , la sala civil rechaza la acumulación de indemnizaciones y, acercándose a la posición de la sala social, afirma que no debe existir una independencia absoluta de lo percibido en concepto de indemnizaciones por las contingencias aseguradas y por las de responsabilidad civil complementaria; estas últimas deben completar lo ya percibido, para evitar la sobreindemnización, esto es, el enriquecimiento injusto. Sentada la doctrina jurisprudencial de la técnica del descuento, en 2007, la sala social del Tribunal Supremo introdujo novedades en cuanto a la forma en que debía realizarse al descuento de las prestaciones de la Seguridad Social; introdujo la doctrina del descuento por conceptos homogéneos. Tradicionalmente, los tribunales del orden social fijaban una indemnización global, sin especificar aunque sí enumerando los factores utilizados para valorar el daño la fórmula de cálculo de la misma 30. La cuantía total de las prestaciones de la Seguridad Social se descontaba de dicha indemnización, sin precisar la cuantía descontada ni las partidas indemnizatorias a las que se sustraían, únicamente indicando la cuantía indemnizatoria final 31. La valoración global del daño fue paulatinamente sustituida por la valoración tasada del mismo. Con el objetivo de garantizar el principio de seguridad jurídica e igualdad y facilitar la cuantificación del daño, los órganos jurisdiccionales empezaron a aplicar el baremo de circulación para valorar el daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional. La aplicación, no obstante, de un baremo de valoración del daño elaborado con la finalidad de limitar la indemnización de las víctimas de un accidente de circulación 32 y el descuento global del importe capitalizado de las prestaciones públicas, dio lugar a indemnizaciones muy reducías, equivalentes a cero o, incluso, negativas. En algunos supuestos, las demandas eran desestimadas por, aplicando lo que parece la tesis de la incompatibilidad de indemnizaciones, entender que la totalidad del daño había sido resarcido por las prestaciones públicas STS, 1ª, (RJ 2008\4626; MP: Román García Varela). 30 Mediante esta fórmula de cuantificar el daño los tribunales del orden social claramente desatendían las exigencias del principio de tutela judicial efectiva. 31 Véase, por todas, SSTS, 4ª, (RJ 1998\3250), (RJ 1999\2598), (RJ 2000\9673) y (RJ 2004\1828). 32 PANTALEÓN PRIETO (1996, p. 1) y VICENTE DOMINGO (2008, p. 404). 33 Deben destacarse las SSTS, 4ª, (RJ 2005\6358) y (RJ 2006\7312) que, por el descuento de las prestaciones públicas, no reconocen indemnización alguna. 13

14 En este contexto de infracompensación del daño 34, dos sentencias de la sala social del Tribunal Supremo de introducen la doctrina, largamente reivindicada 36, del descuento por conceptos homogéneos. La doctrina del descuento por conceptos homogéneos parte de la tesis que el capital-coste de las prestaciones de la Seguridad Social no puede deducirse de forma global del quantum indemnizatorio calculado en atención al baremo de circulación, por cuanto implica a) utilizar dos parámetros completamente heterogéneos el sistema tarifado para determinar la indemnización y el actuarial ordinario para calcular las deducciones y b) restar de una indemnización por daño corporal y moral el importe de otra de diferente naturaleza (indemnización por lucro cesante). [T]tampoco proceda tal deducción si se ha calculado la suma indemnizatoria conforme al sistema tasado previsto en la LRCSCVM (baremo de circulación), pues en tal supuesto se actuaría indebidamente con dos parámetros absolutamente heterogéneos (el tarifado para determinar el monto íntegro de la indemnización; y el actuarial ordinario para calcular las deducciones), llegándose a una conclusión muy poco satisfactoria para el trabajador accidentado (de hecho, con tal anómalo cálculo el accidentado difícilmente alcanzaría a percibir indemnización adicional alguna); aparte de que con tal proceder se restaría de un concepto (indemnización por daño corporal y moral) el importe de otro de diferente naturaleza y plena compatibilidad (indemnización por lucro cesante) (STS, 4ª, [RJ 2007\8300; MP: Luis Fernando de Castro Fernández]). Por consiguiente, el Tribunal Supremo establece que las prestaciones de la Seguridad Social únicamente pueden descontarse de la indemnización por daños y perjuicios por parámetros y conceptos homogéneos. Es decir, primero, el descuento debe realizarse restando, bien, el capital-coste del importe de las prestaciones de la capitalización del lucro cesante, o bien, su importe mensual de la indemnización por lucro cesante, sin necesidad de capitalización alguna. Segundo, en tanto que rentas sustitutorias del salario, únicamente pueden descontarse de aquella partida de la indemnización que compense por el lucro cesante derivado de la situación de incapacidad laboral, sin posibilidad de minorar las partidas indemnizatorias correspondientes por daños físicos o morales. Asimismo, la sala social del Tribunal Supremo estableció dos reglas de descuento para garantizar, en aplicación del baremo de circulación, la íntegra reparación del daño: - En relación con la compensación por incapacidad temporal, el Tribunal Supremo establece que, no procede aplicar los factores de corrección por perjuicios económicos establecidos en 34 Situación fuertemente criticada por la doctrina iuslaboralista. Véase LUQUE PARRA (2005, pp ); DESDENTADO BONETE (2009, p. 99). 35 SSTS, 4ª, (RJ 2007\8300) y (2007\8303). 36 GÓMEZ POMAR, LUQUE PARRA y RUIZ GARCÍA (2001, p. 187) y GORELLI HERNÁNDEZ (2006, p. 118). 14

15 la Tabla V del baremo de circulación cuando el trabajador haya recibido prestaciones públicas y mejoras complementarias por importe del 100% del salario dejado de percibir. Sí procede cuando las prestaciones públicas no resarzan la totalidad del lucro cesante. En este supuesto, en tanto la jurisdicción social no está vinculada por las normas de la Tabla V del baremo, el trabajador accidentado debe percibir en concepto de lucro cesante, como mínimo, el 100% del salario percibido con anterioridad a la contingencia. Por consiguiente, la prestación por incapacidad temporal no podrá deducirse de la indemnización por daños y perjuicios si aquélla, sumada a, en su caso, la mejora voluntaria, no supera el salario total percibido por el trabajador con anterioridad a la contingencia. - En relación con la incapacidad permanente, el Tribunal Supremo parte de la regla de la equivalencia entre la prestación de la Seguridad Social y el lucro cesante. Es decir, el lucro cesante derivado de contingencia profesional es resarcido mediante las prestaciones públicas. Por tanto, la responsabilidad indemnizatoria quedará limitada al daño emergente y moral. Sin embargo, esta regla de equivalencia rompe en supuestos de (a) cotización inferior al salario real, (b) incapacidad permanente fronteriza con el grado inmediatamente superior, (c) dificultades de rehabilitación laboral por edad, singularidades personales o escasas oportunidades en el mercado laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas y (d) supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables. [C]onsideramos que la pensión reconocida por IPT (incapacidad permanente total) no indemniza satisfactoriamente la concreta pérdida de sus ingresos profesionales ( ) las dificultades deambulatorias que le restan ( ) verdaderamente nos sitúan ante una discapacidad que no sólo va referida a su profesión ( ), sino que sin llegar a la IPA (incapacidad permanente absoluta) comprende también el amplísimo elenco de actividades laborales en los que resulte imprescindible la adecuada deambulación o movilidad de las extremidades inferiores, por lo que ( ) no parece adecuado que en tal contexto hayamos de presumir que sus posibilidades laborales le permitirán acceder a puestos de trabajo en los que obtener un 45% del salario percibido por la profesión para la que está declarado incapaz, para así alcanzar con el 55% que le corresponde por la IPT (incapacidad permanente total) el 100 por 100 de su pérdida de retribución y obtener de esta forma su completa indemnidad (STS, 4ª, [RJ 2007\8300; MP: Luis Fernando de Castro Fernández]). En estos supuestos, en tanto la prestación pública es insuficiente para reparar la totalidad del daño causado, debe completarse para garantizar la íntegra reparación del mismo. Aunque, para evitar el enriquecimiento injusto, su cuantía deberá descontarse de la partida de la indemnización reconocida por lucro cesante derivado de lesiones permanentes. En concreto, de los factores de corrección por perjuicios económicos contenidos en la Tabla V del baremo 37 : 37 Recuérdese que la Tabla IV contienen factores de corrección que atienden a variables como el perjuicio económico, el daño moral complementario, las lesiones permanentes incapacitantes, la necesidad de asistencia de otra persona o de adecuación de la vivienda, etc., y sirven para concretar la indemnización básica por lesiones permanentes, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI. 15

16 (a) El factor de corrección perjuicios económicos, en tanto compensa el lucro cesante, permite deducir las prestaciones públicas por incapacidad permanente y lesiones permanentes no invalidantes. (b) El factor de corrección lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima compensa, además del lucro cesante, los perjuicios que la incapacidad permanente ocasiona sobre otras actividades de la vida doméstica, familiar, sentimental y social. Por consiguiente, las prestaciones públicas no pueden deducirse en su totalidad de dicho factor de corrección, sino únicamente la parte que, a juicio del juzgador, compense el lucro cesante derivado de la incapacidad laboral. [E]l capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima ( ) (STS, 4ª, [RJ 2007\8303; MP: José Manuel López García de la Serrana]) [C]uando no constan otros datos probatorios que los relativos a los quebrantos para la actividad laboral del afectado podría aceptarse como razonable que la indemnización concedida por incapacidad total pueda imputarse en un 50% al lucro cesante, y el resto al daño no patrimonial (STS, 4ª, [RJ 2010\7812; MP: Jesús Souto Prieto]) Acumulación de las mejoras voluntarias a las prestaciones de la Seguridad Social, pero descuento de la indemnización por daños y perjuicios Las mejoras voluntarias, en tanto complemento de la acción protectora del sistema de Seguridad Social, son absolutamente compatibles con las prestaciones públicas. Es decir, las mejoras voluntarias reconocidas por la empresa necesariamente deben acumularse a las prestaciones de la Seguridad Social recibidas como resultado de la contingencia. Por estarse ante una mejora de las prestaciones sociales, no son de recibo las alegaciones relativas a que, como el convenio dice que la indemnización de euros es a cuenta, de cualesquiera otras cantidades que pudieran ser reconocidas como consecuencia de responsabilidades civiles, procede la compensación alegada, ya que, el Convenio dice que se den a cuenta de la responsabilidad civil que se pueda declarar más tarde y no por otro concepto, lo que obliga a imputar la mejora sólo a lo debido por las indemnizaciones reconocidas además de las prestaciones sociales, conforme al artículo de la LGSS (STS, 4ª, [RJ 2007\8303; MP: José Manuel López García de la Serrana]). Sin embargo, las mejoras voluntarias son descontadas de la indemnización por daños y perjuicios. Dado que complementan las prestaciones de la Seguridad Social, reciben el mismo tratamiento que éstas en su coordinación con la indemnización por daños y perjuicios. Por consiguiente, las mejoras voluntarias también son descontadas de la indemnización por daños y perjuicios concretamente, de la partida que compense por el lucro cesante, por entender que, 16

17 en tanto complementos de las prestaciones públicas, su acumulación al quantum indemnizatorio supondría una sobrecompensación del daño Acumulación del recargo de prestaciones a la indemnización por daños y perjuicios El recargo de prestaciones de la Seguridad Social, como se ha adelantado, es acumulado al quantum indemnizatorio derivado de la responsabilidad civil del empresario. Aunque en la actualidad existe consenso en este punto, la coordinación entre el recargo de prestaciones y la indemnización correspondiente por daños y perjuicios también fue objeto de una importante discusión entre el orden jurisdiccional social y civil. En este sentido, mientras la sala civil del Tribunal Supremo defendía, repetidamente, la acumulación del recargo de prestaciones para garantizar su función punitiva 39, la sala social descontaba el recargo de prestaciones basándose en la unidad del daño y la prohibición de enriquecimiento injusto 40. No obstante lo anterior, a partir de su sentencia de , la sala social, acercándose a la posición mantenida por la civil, aplica la técnica de la acumulación al recargo de prestaciones. La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestralidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al empresario infractor, el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente (STS, 4ª, [RJ 2000\9673; MP: Fernando Salinas Molina]). En primacía de la finalidad punitiva y sancionadora del recargo de prestaciones de la Seguridad Social sobre la resarcitoria, en la actualidad existe consenso acerca de su acumulación a la indemnización por daños y perjuicios. 4. Evidencia empírica de los efectos de la dualidad de jurisdicciones competentes y de las técnicas de coordinación aplicables en la compensación del daño La dualidad de jurisdicciones competentes, existente hasta recientemente, en materia de responsabilidad civil empresarial por contingencias profesionales y, como resultado, las 38 Por todas, véase, SSTS, 4ª, (RJ 1999\2598), (RJ 2007\8303) y (RJ 2008\607). 39 Por todas, véase, SSTS, 1ª, (RJ 1994\5525), (RJ 1998\8785), (RJ 2001\9530), (RJ 2004\2092), (RJ 2008\4626) y (RJ 2009\4140). 40 Véase SSTS, 4ª, (RJ 1998\3250), (RJ 1998\10501) y (RJ 1999\2598). 17

18 diferencias apuntadas en la técnica de coordinación aplicable a los instrumentos compensatorios del daño han generado importantes diferencias en el quantum indemnizatorio otorgado por los órganos judiciales. A continuación se exponen los resultados obtenidos del estudio empírico realizado en materia de compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional. El objetivo de este estudio es, en primer lugar, determinar si la dualidad de jurisdicciones competentes y diferentes posicionamientos judiciales apuntados generaron diferencias entre la compensación del daño por contingencias profesionales ofrecida por la jurisdicción civil y social y, en su caso, cuantificar dichas diferencias. En segundo lugar, el estudio también pretende analizar los efectos sobre el quantum indemnizatorio de los cambios jurisprudenciales, tanto de la sala civil como social del Tribunal Supremo, en materia de coordinación de indemnizaciones Metodología Con el objetivo de realizar este estudio empírico se han analizado, salvo error, todas las sentencias de la sala civil y social del Tribunal Supremo en materia de compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional desde 2002 hasta la actualidad 41. Realizar el estudio año y medio después de la entrada en vigor de la LJS permite incluir también las sentencias de la sala civil dictadas recientemente. Téngase en cuenta que la disposición transitoria segunda LJS establece que los recursos de suplicación y casación en trámite a su entrada en vigor se seguirán sustanciando por la legislación anterior hasta su resolución, aplicándose en lo sucesivo el régimen de recursos de la nueva legislación. Por consiguiente, existen todavía pronunciamientos de la sala civil del Tribunal Supremo que entran a resolver esta materia Como consecuencia de los cambios en la metodología de cálculo del Índice de Precios al Consumo (IPC) introducidos en 2002, únicamente se dispone de una serie temporal homogénea del IPC desde Es por esta cuestión que únicamente se analizan las sentencias en materia de compensación del daño derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional, dictadas desde 2002 hasta la fecha de cierre de este artículo ( ). Los valores del quantum indemnizatorio extraídos de las sentencias se han convertido de pesetas a euros y actualizado al valor del euro en En este sentido, véase SSTS, 1ª, (RJ 2011\7329), (RJ 2012\2034), (RJ 2012\6342), (RJ 2012\9719) y (RJ 2013\1251). En este punto es interesante mencionar, no obstante, la STS, 1ª, (RJ 2012\4052; MP: José Antonio Seijas Quintana) que, a pesar de haber sido interpuesto el recurso de casación con anterioridad a la entrada en vigor de la LJS, aprecia de oficio la falta de competencia de la jurisdicción civil. El tribunal entiende que no es de aplicación la doctrina establecida en la STS, 1ª, (RJ 2009\4586; MP: José Antonio Seijas Quintana) según la cual el orden jurisdiccional civil mantiene la competencia para conocer de las demandas interpuestas con anterioridad a la STS, 1ª, (RJ 2008\1394; MP: Encarnación Roca Trías), por qué la falta de competencia había sido alegada por las partes en ambas instancia. 18

19 Asimismo, emplear sentencias del Tribunal Supremo permite que los resultados obtenidos tengan en cuenta únicamente la doctrina unificada en materia de coordinación de indemnizaciones y, por consiguiente, evita compatibilizar sentencias de instancias inferiores contrarias con dicha doctrina jurisprudencial. Para la búsqueda de las sentencias se ha utilizado la base de datos Westlaw y se han seleccionado las sentencias del Tribunal Supremo en materia de compensación del daño derivado de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Se han excluido del universo de casos aquellas sentencias en que se declara la inadmisión del recurso por falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, incompetencia del tribunal, prescripción de la acción, inexistencia de contingencia profesional, inexistencia de responsabilidad civil por culpa exclusiva de la víctima y moderación de la indemnización por concurrencia de culpa del trabajador accidentado. Concretamente, se ha analizado un total de 138 sentencias, 102 de la sala civil y 36 de la sala social del Tribunal Supremo. El gráfico siguiente muestra la distribución de las sentencias analizadas según sala y tipo de daño derivado de contingencia profesional lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente y muerte y supervivencia. Gráfico 1. Sentencias según sala y tipo de daño Sala civil Tribunal Supremo Sala social Tribunal Supremo Lesiones Incapacidad Permanente Muerte y Supervivencia Fuente: elaboración propia Antes de analizar los resultados obtenidos, es importante apuntar dos limitaciones del estudio: - La comparación del quantum indemnizatorio entre las salas civil y social del Tribunal Supremo o entre las distintas fases jurisprudenciales no controla por variables como el sector económico, la Comunidad Autónoma, el sexo de la víctima, la situación familiar del trabajador accidentado, etc. Todos estos factores, aunque pueden afectar la cuantificación del daño, no son tenidos en cuenta en el presente estudio, centrándose únicamente en las variables correspondientes a jurisdicción, tipo de daño y fase jurisprudencial. 19

20 - El estudio únicamente comprende las cuantías indemnizatorias reconocidas por el Tribunal Supremo en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. En este punto, téngase en cuenta que únicamente una selección muy reducida de los conflictos llega a conocimiento del Tribunal Supremo, generalmente los supuestos más complejos o diversos. Por consiguiente, sin perjuicio que la jurisprudencia del Tribunal Supremo pueda ser utilizada como referencia o benchmark, no es posible extrapolar los resultados obtenidos en este estudio a las indemnizaciones que puedan pactar las partes en conciliación o mediación Resultados a. Diferencias en la indemnización otorgada por las salas civil y social del Tribunal Supremo A continuación se exponen los resultados obtenidos en el estudio empírico realizado en relación con la cuantía de la indemnización otorgada por las salas civil y social del Tribunal Supremo en concepto de compensación del daño derivado de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Se procede, en primer lugar, a comparar el quantum indemnizatorio ofrecido por la sala civil y social, con independencia de la naturaleza del daño y, en segundo lugar, a comprar la indemnización otorgada por dichas salas en supuestos de incapacidad permanente derivada de contingencia profesional. Por insuficiencia de datos, no es posible comparar el quantum indemnizatorio otorgado por lesiones permanentes no invalidantes ni muerte del trabajador. i. Evidencia estadística de mayores indemnizaciones en la sala civil del Tribunal Supremo Para comparar el quantum indemnizatorio otorgado por las salas civil y social del Tribunal Supremo, sin atender a la naturaleza del daño sufrido por el trabajador accidentado, se utiliza el test estadístico Mann Whitney. Este test estadístico es adecuado para comparar grupos de datos cuando, como sucede en este caso, alguno de los grupos no supera el test de normalidad y existen diferencias significativas en las desviaciones estándar. La hipótesis nula (H o) planteada es que no existe diferencia significativa entre el quantum indemnizatorio de la sala civil (µ 1ª) y sala social (µ 4ª) del Tribunal Supremo en supuestos de contingencias profesionales. La hipótesis alternativa (H a), por el contrario, es que existe diferencia entre el quantum indemnizatorio otorgado por dichas salas. Analíticamente: H o: µ 1ª = µ 4ª H a: µ 1ª µ 4ª El nivel de confianza utilizado en este test es el estándar del 5%. Esto es, si en aplicación del test estadístico Mann-Whitney, el p-valor obtenido es inferior al 5% (p < 0,05), debe descartarse la hipótesis nula. Esto implica que, con un nivel de confianza del 5%, podrá afirmarse que existe una diferencia estadísticamente significativa entre el quantum indemnizatorio otorgado por la sala civil y la sala social del Tribunal Supremo en supuestos de accidente de trabajo o enfermedad profesional. Por el contrario, si el p-valor es superior al 5% (p > 0.05), no podrá rechazarse la 20

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