ASUNTO: INSTALACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA DE DIMENSIONES REDUCIDAS EN MOTOCICLETAS DE ENDURO Y TRIAL

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1 ASUNTO: INSTALACIÓN DE PLACAS DE MATRÍCULA DE DIMENSIONES REDUCIDAS EN MOTOCICLETAS DE ENDURO Y TRIAL En cumplimiento a lo ordenado en su correo electrónico de fecha 27 del próximo-pasado mes de noviembre, dimanante de otro de igual fecha de la Jefatura de la Agrupación -Operaciones-Negociado de Servicios-, con el cual da traslado a consulta efectuada por el Tte. Coronel Jefe del Sector de Tráfico de Valencia, en relación con la denominación de motocicletas de trial y enduro, así como a la instalación en las mismas de las placas de matrícula denominadas motocicletas corta y concretamente en las de la marca KTM-690-LC4 (denominación comercial KTM-690-Enduro R ), a fin de que, una vez estudiada la consulta en cuestión por personal de esta Escuela, se emita el consiguiente informe al objeto de dar respuesta a la Unidad solicitante. Por esta Escuela de Tráfico, una vez analizada la normativa que regula el tema en cuestión, INFORMA: 1.- PREGUNTA. El día 30 de septiembre de, por parte de un miembro de este Sector se confeccionó boletín de denuncia a una motocicleta marca "K.T.M." por infringir el artículo 9.2 de la Ley de Seguridad Vial, al "Circular con un vehículo cuyas placas de matrícula presentan obstáculos que impiden o dificultan su lectura e identificación. - Es extremadamente pequeña - Dimensiones de la placa 10 cm de alto y 13 de ancho" En la normativa actual de Tráfico no se conoce ninguna definición, descripción o referencia a las motocicletas de "enduro" o "trial". El uso de este tipo de "matrícula corta" está aumentando, en unos casos, digamos justificado, pues el uso en montaña de estas motocicletas con esta placa evita lesiones al motorista, en otros se instalan por razones meramente estéticas o para evitar ser captados por cinemómetros en excesos de velocidad o en maniobras antirreglamentarias, ya que el pequeño tamaño de la matrícula prácticamente imposibilita la lectura de la misma en marcha, tanto visualmente como con medios fotográficos, usos que sin duda no pretendía amparar el legislador al hacer la modificación del Reglamento de Vehículos. Estos dos últimos usos se dan sobre todo entre las motocicletas tipo "trail" (definición que tampoco existe en el Reglamento de Vehículos y que hace referencia a motocicletas de uso mixto campo-carretera, de difícil distinción con las de "enduro"), de las que existen multitud de marcas y modelos, unas con un enfoque más hacia el uso en campo y otras más hacia el uso en carretera, algunas de ellas de gran cilindrada (hasta 1200 cc), y por tanto con elevada potencia, vehículos capaces de alcanzar grandes velocidades, en las que incluso se les ha sustituido los neumáticos mixtos de origen por neumáticos de carretera e instalado maletas en los laterales. Existen en la actualidad varios modelos de motocicletas, en las que es difícil encuadrarlas en la categoría "enduro" o "trail", pero que en su denominación comercial incluye entre otras la palabra "enduro". En el caso anteriormente citado,(la motocicleta fue detectada con exceso de velocidad), en la Tarjeta de Inspección Técnica figuraba Marca y Tipo: KTM 690 LC4, Denominación Comercial: KTM 690 Enduro. En este caso, el criterio que se siguió para denunciar el llevar instalada la placa "motocicletas corta", fue la utilización del vehículo ya que la motocicleta llevaba instalados neumáticos de carretera. El denunciado, básicamente alegó, que su motocicleta era de "Enduro" porque esa palabra figura en la denominación comercial, circunstancia que se considera que no debe ser un argumento válido para clasificar a una motocicleta en una categoría o en otra. Por lo expuesto se plantea la siguiente duda: 1

2 Cuál es el criterio correcto para determinar si una motocicleta es de la especialidad de "enduro" o "trial" con el fin de determinar las motocicletas que pueden usar la placa de matricula "motocicletas corta"? 2.- LEGISLACIÓN APLICABLE Real Decreto 2822/1998, de 23 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos (BOE núm. 22 de 26 de enero de 1.999) Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 236 de 2 de octubre) Real Decreto 369/2010, de 26 de marzo, por el que se modifica, entre otros, el Real Decreto 2100/1976, de 10 de agosto, sobre fabricación, importación, venta y utilización de piezas, elementos o conjuntos para reparación de automóviles, para adaptar su contenido a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. (BOE núm. 75 de 27 de marzo). Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 153 de 24 de junio) Real Decreto 866/210, de 2 de julio, por el que se regula la tramitación de las reformas de vehículos (BOE núm. 170 de 14 de julio) Orden CTE/3347/2002, de 26 de diciembre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 3 de 3 de enero de 2003) (Mediante esta Orden se incorpora la Directiva 2002/51/CE). Orden ITC/2816/2009, de 16 de octubre por la que se actualizan los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Mediante esta orden se incorpora la Directiva 2009/62/CE del Parlamento (BOE núm. 254 de 21 de octubre de 2009) Orden PRE/52/2010, de 21 enero, por la que se modifican los anexos II, IX, XI, XII y XVIII del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 282/1998, de 23 de diciembre (BOE núm. 20 de 23 de enero). Orden IET/1043/ de 10 de mayo, por la que se actualizan los Anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas de la CE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos (BOE núm. 292 de 3 de diciembre). Orden IET/1624/, de 16 de julio, por la que se regula la homologación de placas de matrícula para vehículos de motor y remolques (BOE núm. 176 de 24 de julio de ) Directiva 70/156/CEE, del Consejo de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre homologación de vehículos de motor y de sus remolques (DOUE núm. L 42 de 23 de febrero de 1970) [Modificada por 22 Directivas, 5 Actas de Adhesión y 1 Rectificación (Texto Consolidado publicado en el DOUE núm. L 156 de 01 de mayo de 2004)] 2

3 Directiva 97/24/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio, relativa a determinados elementos y características de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DOUE núm. L 226 de 18 de agosto) [Ha sufrido 5 modificaciones y 2 rectificaciones (Texto Consolidado en DOUE núm. L 0024 de 8 de septiembre de 2006)] Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de marzo de, relativa a la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se deroga la Directiva 92/61/CEEE del Consejo (DOUE núm. L 124 de 9 de mayo) [Modificada por las Directivas 2003/77/CE; 2005/30/CE y 2006/96/CE (Texto consolidado DOUE L 0024 de )] Directiva 2002/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Julio de 2002, sobre la reducción del nivel de emisiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se modifica la Directiva 97/24/CE (DOUE núm. L 252 de 20 de septiembre de 2002) Directiva 2009/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (DOUE núm. L 198, de 30 de julio) (Derogó las Directivas 93/94/CEE y la Directiva 1999/26/CE a partir del ). Escrito de la DGT, de 27 de abril de 2.009, en respuesta a consulta formulada por la Jefatura de la Agrupación sobre Actualización normativa en materia de confección/troquelado de placas de matrícula de vehículos a motor 3.- RESPUESTA La Orden PRE/52/2010, de 21 de enero, por la que se modifica, entre otros, el anexo XVIII del Reglamento General de Vehículos -en lo sucesivo RGVeh-, introduce una nueva placa de matrícula para las motocicletas de dos ruedas de las especialidades de trial y enduro, más reducida que la de las motocicletas ordinaria, para adecuarla a su diseño cada vez más estilizado, por lo que la placa de matrícula ordinaria sobresale notablemente. Las citadas placas de matrícula, denominadas motocicletas corta, que según lo dispuesto en la sección quinta, letra d) punto 4º, párrafo 5) tendrán unas dimensiones de 132 x 96 mm, son obligatorias para las citadas motocicletas de las especialidades de trial y enduro matriculadas a partir de la entrada en vigor de dicha Orden, es decir, el 23 de julio de 2010, mientras que, según se establece en la disposición transitoria única de la misma, los titulares de las mismas matriculadas con anterioridad a su entrada en vigor, podrán sustituir, con carácter voluntario, las placas de matrícula que tuvieran colocadas por las establecidas en la referida Orden. Pese a que en el RGVeh. en su Anexo II Definiciones-, apartado B, Clasificación por criterios de construcción-, no aparece la definición de que se debe entender por motocicleta de trial o de enduro, limitándose a definir genéricamente lo que se considera 04 motocicleta, debemos acudir, con carácter general, al anexo I del mismo, el cual, al referirse tanto a la homologación de tipo de los vehículos a motor como a las placas de matrícula de éstos, nos remite al ya mencionado Real Decreto 2.028/86, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas directivas de la CEE relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. Dicho texto reglamentario ha sido modificado, entre otras, por la Orden CTE/3347/2002, de 26 de diciembre, mediante la que se modifican los anexos I y II del mismo, y a través de la cual se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2002/51/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de Julio de 2002, sobre la reducción del nivel de emisiones de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se modifica la Directiva 97/24/CE, por lo que debemos remitirnos a los criterios establecidos en la misma para determinar si una motocicleta es de trial o de enduro, y por consiguiente está en condiciones de llevar instalada la placa de matrícula denominada motocicleta corta. 3

4 ESCUELA DE TRÁFICO Según lo dispuesto en el artículo rtículo 2.4) de la mentada directiva comunitaria,, se entenderá por: por Motocicletas de TRIAL los vehículos que posean las características siguientes: a) b) c) d) Altura máxima del asiento: 700 mm. Distancia mínima del suelo: 280 mm. Capacidad máxima del depósito de combustible: 4 litros Relación de transmisión mínima en la marcha superior: (relación primaria x relación de transmisión x relación de transmisión final): 7,5 Capacidad máxima del depósito: 4 litros Distancia mínima del suelo: 280 mm. Altura máxima del asiento: 700 mm Por motocicletas de ENDURO se entiende los vehículos de las características siguientes: a) Altura mínima del asiento: 900 mm. b) Distancia mínima del suelo: 310 mm. e) Relación de transmisión mínima en la marcha superior (relación primaria x relación de transmisión x relación de transmisión final): 6,0 Distancia mínima del suelo: 310 mm. 4 Altura mínima del asiento: 900 mm.

5 Por lo tanto, si a la vista de la tarjeta de inspección técnica de la motocicleta se pudiera comprobar que la misma se ajusta a las características técnicas antes citadas o si, por homologación figura la denominación de trial o enduro, entendemos que estarían obligadas a utilizar dicha placa de matrícula, siempre que fueran matriculadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reseñada orden ministerial, pudiendo, voluntariamente, haber sustituido las que tenían, caso de que su matriculación haya sido anterior al 23 de julio de En el caso concreto de la motocicleta KTM-690-LC4 con la denominación comercial KTM-690-Enduro, el LC4 únicamente hace referencia al tipo de propulsor que lleva instalado la misma, por lo que, al figurar en la denominación comercial el añadido Enduro, la misma está especificando que esta motocicleta entra del tipo de dicha especialidad para diferenciarla de las variantes SM, SMR; SMC y DUKE. Respecto al número y lugar de ubicación de tales placas de matrícula, el ya citado RGVeh., en su artículo 49) -Homologación, caracteres, dimensiones y otros requisitos- establece: 1. Las placas de matrícula deben corresponder a tipos homologados, conservar su poder retrorreflectante y ser visibles y legibles, de acuerdo con la reglamentación que se recoge en el Anexo I. En las placas de matrícula deben figurar los caracteres que se indican en el Anexo XVIII. Las dimensiones de las placas de matrícula, así como las de los caracteres a inscribir en ellas, y las separaciones entre caracteres y entre éstos y los bordes de las placas, y sus colores, serán los que se determinan en dicho anexo. El número de placas de matrícula que debe llevar cada vehículo, así como su ubicación en el mismo, se ajustarán a lo dispuesto en el citado anexo. 2.- El número de manipulador, asignado y registrado por la Jefatura de Tráfico que corresponda a la provincia de su domicilio, se troquelará en todas las placas en el centro del borde izquierdo de la placa sin cubrir ni pintar (bordón), en posición vertical, de acuerdo con lo especificado en el citado anexo. Por su parte, el mencionado Anexo XVIII del tan repetido RGVeh., en su apartado III Número y ubicación de las placas-, determina en su apartado 2: Los ciclomotores y las MOTOCICLETAS llevarán una sola placa en la parte posterior, colocada en posición vertical o casi vertical, en el plano longitudinal mediano del vehículo y en el centro y por encima del guardabarros posterior en el caso de las motocicletas que no llevan sidecar, y entre ambas ruedas posteriores y, lo más alta posible, si lo llevan. Para poder determinar la posición adecuada de las placas de matrícula -vertical o casi vertical, visibles y legibles-, debemos acudir nuevamente a la normativa comunitaria, y más concretamente a la Directiva 2009/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio, relativa al emplazamiento para el montaje de la placa posterior de matrícula de los vehículos de motor de dos o tres ruedas, la cual establece en su Anexo I, apartado 3) que la posición de la placa posterior de matrícula deberá ser perpendicular al plano longitudinal medio del vehículo, pudiendo estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 30º, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientado hacia arriba y podrá estar inclinada respecto a la vertical en el ángulo no superior a 15º, estando el vehículo descargado, cuando la superficie que lleva el número de matrícula esté orientada hacia abajo. Asimismo, en el apartado 4) se establece que ningún punto del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula deberá hallarse a una altura por encima del suelo superior a 1,50 m. cuando el vehículo esté descargado, como tampoco deberá ningún punto del citado emplazamiento hallarse a una altura por encima del suelo inferior a 0,20 m. o al radio de la rueda, si este es inferior a 0,20 m. cuando el vehículo esté descargado. 5

6 En cuanto a la visibilidad geométrica del emplazamiento para el montaje de la placa de matrícula, deberá quedar garantizada dentro de un espacio delimitado por dos diedros: uno con arista horizontal y definido por dos planos que pasen por los bordes horizontales superiores e inferiores del emplazamiento para el montaje de la placa y cuyos ángulos respecto a la horizontal se indican en la figura 1; el otro, con arista vertical y definido por dos planos que pasen por los bordes laterales de la placa y cuyos ángulos respecto al plano longitudinal mediano del vehículo se indican en la figura 2. Figura 1.- Angulo de visibilidad geométrica (diedro con arista horizontal) Figura 2.- Angulo de visibilidad geométrica (diedro con arista sensiblemente vertical) 4.- CONCLUSIONES Criterios a seguir para la identificación de la motocicleta A la hora de poder determinar en carretera si una motocicleta es de la especialidad de trial o enduro y, por consiguiente, puede llevar instalada la placa de matrícula denominada motocicletas corta, en la práctica debemos guiarnos, como único dato objetivo a considerar, por la denominación comercial que figura en la documentación de la misma -tarjeta de inspección técnica y/o permiso de circulación- ya que en la primera, entre los datos reflejados, no constan aquellos a que se refiere el artículo 2.4) de la Directiva 2002/51/CE, es decir: altura máxima del asiento; distancia mínima al suelo; relación de transmisión mínima en la marcha superior y, en el caso de las motos de trial, capacidad máxima del depósito de combustible (4 litros), figurando tan sólo, en algunos casos, la altura total de la motocicleta, dato este que carece de interés a los efectos de esta consulta. Para encontrar los citados datos tenemos que acceder a la ficha técnica reducida de la motocicleta en cuestión, documento éste en poder de los órganos competentes en materia de industria -estaciones ITV-, del fabricante de la motocicleta o, en último caso, en la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA), salvo que, caso improbable, los agentes intervinientes pudieran obtener, mediante medición in situ, los datos a que se refiere la norma de aplicación y hallar la relación de transmisión, datos todos ellos a los que difícilmente podrá acceder. 6

7 Deberá ser el órgano competente de materia de industria (ITV) quién, en ocasión de pasar la correspondiente inspección, y en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1.3 (Placas de matrícula), del Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones I.T.V. dictamine si tales placas de matrícula son correctas o por el contrario, en aplicación de lo dispuesto en el apartado d.4) del citado apartado, declarar desfavorable dicha inspección por Deficiencias graves. 5.- PROPUESTA Pronunciamiento Dirección General de Tráfico Por ello y al objeto de buscar una posible solución, sería conveniente que, bien por parte de la Dirección General de Tráfico, bien por el Ministerio de Industria, se impartiera alguna instrucción o protocolo a seguir ante la situación planteada Propuesta modificación Anexo XVIII Reglamento General de Vehículos Así mismo, se propone que, por parte de la DGT y con el fin de evitar la utilización de placas de matrícula motocicletas corta por vehículos para los cuales no están destinadas y teniendo en cuenta que en la documentación que todo conductor está obligado a llevar consigo y mostrar a los agentes encargados de la vigilancia del tráfico -Permiso de circulación y tarjeta de inspección técnica-, no figura, con carácter general, ninguna referencia a trial o enduro, con ocasión de la modificación del RGVeh., en su Anexo I Definiciones y categorías de vehículos-, en su apartado C -Clasificación por criterios de utilización-, se incorporen los números 79 (Motocicleta que reúne las características técnicas para la práctica de la modalidad de trial) y 80 (Motocicleta que reúne las características técnicas para la práctica de la modalidad enduro), con lo cual, en el momento de expedir la tarjeta ITV, bien sea por el fabricante o por los órganos competentes en materia de industria, ya deberá constar en la misma la numeración Motocicleta de trial ó Motocicleta de enduro. También procedería modificar el Anexo XVIII en relación con la ubicación de las placas de matrícula, ya que, dado el actual diseño y forma del guardabarros de dichas motocicletas, de manera especial por lo que respecta a la de trial, al carecer de portamatrículas es materialmente imposible cumplir la norma, ya que no es factible que dicha placa vaya en posición vertical o casi vertical, más bien todo lo contrario, se instala sobre el guardabarros en una posición horizontal o casi horizontal y que en modo alguno es visible y legible. Mérida, 3 de Diciembre de EL CORONEL DIRECTOR Ramón Rueda Ratón 7

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