Problemas que plantea la indemnización de perjuicios en caso de fallecimiento del trabajador e indemnización del daño moral

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1 UNIVERSIDAD AUSTRAL DE CHILE FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ESCUELA DE DERECHO Problemas que plantea la indemnización de perjuicios en caso de fallecimiento del trabajador e indemnización del daño moral MARÍA LUISA GARCÍA RIFFO MEMORIA PARA OPTAR AL GRADO DE LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES PROFESOR PATROCINANTE: CARLOS CARNEVALI DICKINSON VALDIVIA CHILE 2012

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4 INDICE 1 Introducción De los accidentes y enfermedades profesionales en general Sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la legislación Chilena Contingencias cubiertas por la ley Sistema de reparación de daños a consecuencia de accidentes del Trabajo Régimen actual de responsabilidad derivada de accidentes del trabajo De la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo Determinación de la naturaleza de la responsabilidad del empleador frente a un accidente del trabajo El problema de la concurrencia de acciones y cúmulo de responsabilidades en los daños causados por accidentes del trabajo Legitimación activa para reclamar la indemnización por daño moral Recepción del daño moral y prueba en la relación laboral Sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral a las víctimas por repercusión La transmisibilidad en el Derecho Chileno Implicancias procesales de la transmisibilidad del daño moral a los herederos.28 5 Problemas en torno a las acciones de responsabilidad civil por accidentes del trabajo.. 32

5 5.1 Orden jurisdiccional competente Implicancias y consecuencias en torno la delimitación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas que deduzcan las víctimas por repercusión Ventajas del procedimiento laboral Conclusiones Bibliografía 45

6 1. Introducción El siguiente trabajado tiene como objetivo general investigar los problemas que plantea la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en aspectos tales como el seguro social, la pluralidad de víctimas producto de un accidente laboral, la concurrencia de acciones y los problemas que ello conlleva, los tribunales competentes para conocer de una demanda indemnizatoria por accidente del trabajo, los criterios de atribución del daño y las causas de exoneración de responsabilidad. Entre los cuerpos legales que estructuran la normativa sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se encuentra en primer lugar la Ley N y sus respectivas modificaciones, que fijan como obligatorio un seguro social al verificarse este tipo de contingencia. A su vez, el artículo 69 del mismo cuerpo legal, establece que cuando el accidente o la enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o un tercero, víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño, podrán reclamar al empleador o terceros responsables, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. En segundo lugar está el Código del Trabajo que en su artículo 184 establece el deber de seguridad del empleador, quien se obliga a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores. Esta obligación se entiende incorporada a todo contrato de trabajo, sin embargo, existen diversos pronunciamientos a la hora de calificar jurídicamente la naturaleza del deber de protección. La investigación se estructurará a partir de la siguiente pregunta: Existen contradicciones en nuestra jurisprudencia a propósito de la responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo? Las diferentes soluciones de los tribunales de justicia se deben principalmente a la posibilidad que un mismo hecho produzca una pluralidad de acciones, considerando que los accidentes del trabajo producen daños tanto para el trabajador lesionado (víctima directa) como a sus familiares (víctimas por repercusión). Si además se añade como resultado la muerte del trabajador y la posibilidad que sus herederos reclamen la reparación del daño iure hereditatis, se genera en la práctica una concurrencia de acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual en los daños causados a partir de un mismo accidente laboral. El debate se genera en virtud al artículo 1545 del Código Civil y el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, toda vez que los terceros afectados no serían parte del contrato laboral, siendo por lo tanto la justicia civil la competente para conocer de las 1

7 acciones que deduzcan, calificadas éstas como de naturaleza civil extracontractual. Sin embargo, la jurisprudencia de los últimos año ha dado un cierto giro en relación a este tema y ha llegado a calificar tales acciones como de naturaleza contractual y por lo tanto se abre una puerta a estos hechos para ser conocidos por los tribunales del trabajo, lo cual desde luego trae ventajas procedimentales para el actor en la forma de rendir la prueba, la celeridad del proceso, entre otros aspectos. Ahora bien, respecto a las víctimas directas no habría discusión en afirmar que es la sede laboral la competente para conocer todo problema que se genere a partir de la relación laboral entre las partes. Los objetivos específicos de esta investigación fueron: 1. Identificar en los distintos fallos jurisprudenciales los argumentos establecidos para fundar una determinada solución, contrastarlos entre sí e interpretarlos a partir de la legislación vigente. 2. Analizar los efectos que generan para los operadores jurídicos, los fluctuantes pronunciamientos de los Tribunales de Justicia en torno a la delimitación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas que deduzcan las víctimas por repercusión. 3. Determinar cuál es la tendencia de los Tribunales de Justicia hoy en día, a la hora de calificar la naturaleza jurídica de la relación entre el empleador y las víctimas por repercusión. 4. Advertir sobre las ventajas procesales que implica la nueva justicia laboral y el impacto positivo que ello significaría para el éxito de la acción deducida por cónyuges o herederos de la víctima directa. En el capítulo I, De los accidentes y enfermedades profesionales en general se analizará el tratamiento de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la legislación chilena; se traerá a colación la normativa especial de la ley con expresa mención a las contingencias cubiertas por dicha ley; el sistema de reparación de daños y cuál es el régimen actual de responsabilidad derivada de accidentes del trabajo. En el capítulo II, De la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo, se abordará la controversia en cuanto a la determinación de la naturaleza de la responsabilidad del empleador frente a un accidente del trabajo, el problema de la concurrencia de acciones y cúmulo de responsabilidades por los daños causados; la legitimación activa para deducir las acciones indemnizatorias correspondientes y la expresa mención del artículo 69 letra b) de la ley sobre las víctimas por 2

8 repercusión y la posibilidad de demandar el daño moral; finalizando el capítulo con una referencia en cuanto a la recepción del daño moral y prueba en la relación laboral. En el capítulo III, Sobre la transmisibilidad de la acción por daño moral a las víctimas por repercusión se expondrán los principales problemas que plantea la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima inmediata cuando ésta fallece sin haber intentado la acción correspondiente derivada del accidente, a través del análisis de las distintas posturas adoptadas por la doctrina; cómo se presenta la transmisibilidad en el Derecho Chileno e implicancias procesales de la transmisibilidad del daño moral a los herederos. Para terminar, el capítulo IV, denominado Problemas en torno a las acciones de responsabilidad civil por accidentes del trabajo se analizarán las distintas soluciones adoptadas por los tribunales de justicia el relación al orden jurisdiccional competente para conocer de dichas demandas indemnizatorias, cuáles son las consecuencias en torno la delimitación de la jurisdicción competente para conocer de las demandas que deduzcan las víctimas por repercusión; por último se analizarán las ventajas de situar la controversia en una determinada sede judicial. 3

9 2. Capítulo I: De los accidentes y enfermedades profesionales en general. 2.1 Sobre los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en la legislación Chilena. Desde una perspectiva comparada, la preocupación por los accidentes del trabajo encuentra su origen en la época industrial producto del desarrollo de nuevas tecnologías que se fueron incorporando en los procesos de producción, lo cual provocó un aumento en los accidentes laborales 1. De ahí que se comenzó a tener en la mira una mejora en las condiciones jurídico-laborales del sector obrero principalmente. Una de las medidas adoptadas fue bajar el precio de los productos de primera necesidad como una manera de dignificar el trabajo y mejorar las condiciones de los empleados 2. Si bien la industrialización podría haberse pensado como una herramienta que garantizaba un menor esfuerzo humano en los procesos productivos, ello no fue necesariamente así y en definitiva podemos concluir que el desarrollo que tuvieron las industrias no significó una mejora concreta en las condiciones reales de los trabajadores. Del mismo modo, las condiciones de trabajo fueron bastante precarias en las fábricas, pues se desplazó el trabajo de las casas particulares a grandes espacios donde cupiera la maquinaria que hacía funcionar la producción. En este contexto los accidentes ocurrían con mayor frecuencia cuando el trabajador desempeñaba sus labores utilizando máquinas a vapor, partes y piezas que en su continuo rodar causaban mutilación, quemaduras o la muerte. Paralelamente, en nuestro país durante el siglo XIX en lugar de una regulación legal, concreta y consistente en temas laborales relacionados con accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, la legislación se caracterizó por regular determinados aspectos del trabajo, situaciones no demostrativas de una política coherente y preocupada de lo social. Durante esta época y hasta comienzos del siglo XX los incidentes laborales fueron de una ocurrencia constante y generalizada. A consecuencia de ello, la escasez de disposiciones y la regulación parcializada de materias laborales impedían que los trabajadores contaran con un sistema eficaz de protección ante eventuales accidentes. Además, el trabajo de aquella época se caracterizaba por el enorme desgaste físico en las personas producto de la gran cantidad de horas de trabajo, lo cual se traducía en enormes 1 Cfr., Humeres, H., Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Decimoséptima edición ampliada y actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, (2004), p En sus inicios la legislación laboral se caracterizó por plasmar más bien buenas intenciones, en lugar de normar jurídicas concretas y efectivas. El profesor Bowen Herrera señala en su obra Introducción a la seguridad Social, que el sistema ingles de 1897, reconocía a la víctima de un accidente del trabajo un derecho a indemnización contra el empleador, quien respondía con su patrimonio. 4

10 índices de enfermedades derivadas de la actividad laboral y un porcentaje no menor de accidentes durante las largas jornadas de trabajo de hasta dieciséis horas de trabajo. Además de la precariedad de las condiciones en la construcción, en la industria o en los puertos. 3 En definitiva, en aquel desfavorable contexto para el trabajador, es incuestionable la necesaria intervención de la figura estatal en los problemas sociales especialmente relacionados con el trabajo, con el fin de proteger al empleado y suplir su inferioridad frente al empleador, a través de normas justas y equitativas que nivelen las condiciones de convivencia entre ambos. 4. Un aspecto interesante de analizar es cómo se conforma el sistema responsabilidad en nuestro ordenamiento jurídico, de acuerdo a las distintas teorías que los autores reconocen para indemnizar los infortunios que produzcan ya sea una incapacidad temporal o permanente para el trabajador 5. La responsabilidad en materia de accidentes del trabajo presenta un tránsito desde la responsabilidad subjetiva del empleador, hacia una responsabilidad objetiva, para llegar a un sistema de responsabilidad social. En otras palabras, dentro de la evolución histórica nacional se pasó de teorías civilistas a teorías propiamente laborales, evolucionando desde una legislación poco protectora de los trabajadores a disposiciones más consecuentes con la dignidad que pretendía dársele a la clase trabajadora. El autor Gumucio sostiene que es posible identificar tres etapas en esta evolución: La primera etapa la compone la Teoría de Responsabilidad Subjetiva o Teoría de la Culpa fundada en los principios clásicos de la legislación civil, donde el dolo o la culpa actúan como antecedentes de la obligación de reparar el daño causado, estos principios se extendieron al campo laboral y para obtener una indemnización por el accidente sufrido era necesario probar dolo o culpa del empleador 6. Como señalaba el profesor Arturo Alessandri, la responsabilidad era subjetiva pues para saber si la había o no, era necesario 3 Cfr., Thayer W. El trabajador en la historia del derecho laboral chileno. Volumen 16 N 3, Pontificia Universidad Católica de Chile, Santiago, (1989), p Cfr., Humeres, H., Derecho del trabajo, ob. cit., p Cfr., Humeres, H., Derecho del trabajo y de la Seguridad Social, Tomo I, Decimoquinta edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, (1997), p Las normas clásicas de responsabilidad subjetiva tenían como primera solución la aplicación de las reglas de responsabilidad extracontractual que se regulaba por los artículos 2284 y 2314 del Código Civil, además de ser aplicable el artículo 1698, la culpa delictual debía ser probada en el juicio por el trabajador, situación que hacía casi imposible que se le indemnizará el accidente; Solo probando la culpa del patrón se podría obtener una indemnización por el accidente del trabajo sufrido. Posteriormente, del manifiesto fracaso de la vía extracontractual se promovió el desarrollo de la tesis contractual, la cual hace énfasis en la relación laboral que lleva implícita una obligación de seguridad del empresario hacia sus trabajadores. De este modo la tesis contractual busca invertir el onus probandi, toda vez que el empleador se presume culpable y sólo podrá liberarse del deber de indemnizar si prueba que el accidente se debió a caso fortuito o fuerza mayor, o fue de exclusiva culpa y responsabilidad del propio trabajador. No obstante el avance de la tesis contractual en materia de presunción de culpa, en la práctica no resultó difícil para el empleador acreditar el caso fortuito o fuerza o mayor o culpa de la víctima. 5

11 analizar la conducta del empleador lo cual resultó insuficiente para garantizar la seguridad, derechos e intereses de los trabajadores. A causa de ello surge el sistema de Responsabilidad sin Culpa u Objetiva, que se caracteriza por la desaparición de la culpa como fundamento de la responsabilidad y su sustitución por el resultado dañoso, no obstante, que tal solución logró salvaguardar los inconvenientes de la teoría anterior, surge con posterioridad en las legislaciones la Teoría del Riesgo Social. Esta última solución se construye a partir de principios de seguridad social, en virtud de los cuales se borra la responsabilidad del empresario y hace recaer el resarcimiento en el Estado. 7 Del mismo modo, toma relevancia la idea de un seguro social y no la de responsabilidad directa, en que el asegurado es el trabajador y no el empleador. La teoría del riesgo social tiene un fundamento sociológico por dos razones, en primer lugar quien percibe los beneficios de la acción empresarial es la sociedad toda y por consiguiente debe soportar sobre sí los riegos de una determinada actividad. En segundo lugar, un accidente laboral o una enfermedad profesional, tienen a la larga un efecto que es colectivo, toda vez que las consecuencia negativa no recaen únicamente en el propio trabajador, sino que también para su familia, para su empleador, para la competitividad de la empresa, para la sociedad misma, para el desarrollo del país. 8 En ese sentido parece razonable que ya no sea el empleador quien se haga cargo de los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales del trabajador, sino un tercero a través de un seguro obligatorio que lo asista, el cual obtenga los fondos de indemnización de una cotización obligatoria y reiterada. Dicha teoría se plasma en nuestra legislación con la ley sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades profesionales, que recepciona una teoría mucho más moderna, acorde con los tiempos y con la dignificación del trabajo humano (a lo que venía haciéndose hincapié desde las primeras décadas del siglo XIX, con la creación de la OIT) 9. El sistema de seguridad social que dicha ley contempla está compuesto por el seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes y enfermedades, con una amplia cobertura que abarca tanto a los trabajadores por cuenta ajena cualquiera sea el tipo de labores que ejecuten y cualquiera sea la naturaleza de la empresa en que trabajen, como también a los funcionarios de la administración civil del Estado, municipalidades e 7 Cfr., Gumucio, J., Ruptura del concepto clásico de responsabilidad civil en materia de accidentes del trabajo, Revista Laboral Chilena, N 12, (1998), p Ídem., p A través de la creación de la OIT se pretendió promover fuertemente el reconocimiento de la dignidad humana en el campo laboral y la aplicación cierta del principio de la solidaridad en el trabajo, postulados que servirían más adelante como fundamento para la teoría social. 6

12 instituciones descentralizadas del Estado, entre otros que señalan los artículos 2 y 3 de dicha ley. 2.2 Contingencias cubiertas por la ley Las eventualidades que cubre la ley son los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales. Por Accidente del Trabajo se debe entender, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Nº , Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. A saber, la Superintendencia de Seguridad Social ha señalado que para calificar como accidente del trabajo a un determinado siniestro tienen que concurrir los siguientes elementos cumulativos: A) Una lesión: Se refiere a la existencia de un daño o pérdida ocasionados por alguna herida o golpe, enfermedad o dolencia que provoque un detrimento físico o psíquico del trabajador. Para los efectos del accidente del trabajo no interesa la extensión o profundidad del daño, sino sólo su existencia. B) La relación causal entre el trabajo y la lesión: Requisito que se desprende a partir de las expresiones "a causa" y "con ocasión del trabajo", que permiten considerar como constitutiva de accidente del trabajo no sólo la lesión sufrida durante la jornada laboral y en el lugar del trabajo, sino también la sufrida antes, durante la suspensión o después de dicha jornada, ocurrida dentro o fuera del lugar de trabajo, pues la expresión con ocasión del trabajo sólo exige que entre la lesión y el trabajo exista una indudable relación de causalidad. C) La incapacidad o muerte del accidentado: Entendiéndose por incapacidad la imposibilidad temporal o permanente para poder continuar trabajando. 10 Del mismo modo el artículo 5 señala como accidentes del trabajo los Ocurridos en el trayecto de ida o de vuelta, entre la habitación y el lugar de trabajo y que producen incapacidad o muerte. Este es el llamado accidente In Itinere y para que se considere accidente del trabajo, es necesario: A) Que se sufra en el trayecto directo (implica que el recorrido sea racional y no interrumpido) entre el lugar de trabajo y la habitación. Queda comprendido dentro del trayecto directo el que recorre en forma habitual el trabajador desde o hacia su trabajo o domicilio, aunque le obligue a desviarse del recorrido por ejemplo cuando deja o recoge diariamente a un hijo de la escuela. B) Que se sufra entre la ida o regreso del lugar de trabajo. C) Que produzca incapacidad o muerte del trabajador. Para que un accidente sea calificado como ocurrido en el trayecto debe producirse dentro de los límites físicos del recorrido (entrada a la habitación y entrada al sitio de trabajo) de modo tal, que desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada 10 Cfr. Gumucio, J., Régimen de Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en Revista Laboral Chilena, N 116,( 2003), p

13 de la empresa o de su habitación ha puesto término al trayecto directo. Por lo tanto aquellos siniestros ocurridos dentro de la habitación son accidentes comunes o domésticos y los ocurridos dentro del lugar de trabajo son accidentes laborales. Por último se consideran también accidentes del trabajo, Los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales, a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales. Las situaciones en que no opera el seguro frente a accidentes del trabajo fueron específicamente excluidas por la ley en el inciso final del artículo 5 y son las siguientes: a) los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y b) las producidas intencionalmente por la víctima. Al respecto, sólo los accidentes causados voluntaria e intencionalmente por el trabajador se excluyen de las prestaciones a que da derecho la ley Por ejemplo si el accidente se debe a negligencia inexcusable o imprudencia, la victima igualmente tendrá derecho a las prestaciones del seguro social. Por otra parte, este seguro también cubre las Enfermedades Profesionales que se encuentran expresamente definidas en el artículo 7 de la Ley que señala: enfermedad profesional es la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte. La enfermedad es una alteración de la salud que produce incapacidad o muerte y para que se trate de una enfermedad profesional, de acuerdo al texto legal y la doctrina, es necesario que concurran 3 elementos: a) un elemento enfermante b) una relación de causalidad directa entre el trabajo y ese elemento enfermante y entre éste y el resultado; y c) un resultado que traiga como consecuencia una incapacidad o la muerte de la víctima 11. Cabe destacar las diferencias que existen entre los conceptos anteriormente definidos. Mientras el accidente del trabajo se distingue por ser inmediato en el tiempo y sus efectos se evidencian en los hechos, la enfermedad profesional en tanto se caracteriza por desarrollar sus efectos a lo largo del tiempo, de modo tal que requiere necesariamente un periodo prolongado o breve para evidenciarse, lo cual dependerá de la enfermedad en el caso concreto Cfr. Gumucio, J., Régimen de seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, op. cit., p El artículo 19 del reglamento de la ley , aprobado por el D.S Nº 109 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión social establece un listado de las enfermedades consideradas profesionales. La propia ley señala que el reglamento deberá revisarse cada tres años, con el fin de ir ampliando y adecuando la cantidad de enfermedades listadas según el avance de los conocimientos y de las investigaciones sobre la materia. Cabe mencionar que dicha lista no establece un numerus clausus, toda vez aún cuando la enfermedad no se encuentre enumerada, el legislador permite que el trabajador pueda acreditar y probar 8

14 2.3 Sistema de reparación de daños a consecuencia de accidentes del trabajo. El sistema de reparación por accidentes y enfermedades profesionales producidas con ocasión de la relación laboral se configura a través de la regulación que al respecto contempla principalmente el Código del Trabajo 13 en los artículos 184 a 192 y en especial la ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de Constituyendo un conjunto de normas en el Derecho chileno cuya finalidad es evitar o, al menos, atenuar la ocurrencia de los accidentes laborales o sus dañosos efectos para las personas. Hasta el momento, uno de los principales fundamentos del deber del empleador de resguardar la seguridad de sus dependientes con un sistema que los proteja frente a contingencias derivadas de la actividad laboral es precisamente la Teoría de la Responsabilidad Social, sin embargo, el análisis no se agota en dicha teoría si recurrimos a fundamentos del ámbito civil como elementos de apoyo a la obligación del empleador, necesariamente se debe hacer referencia al artículo del Código Civil que configura uno de los principios generales de la contratación, el denominado principio de la buena fe, que establece el siguiente imperativo los contratos deben efectuarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación. Por lo tanto, junto a las obligaciones propias de un contrato individual de trabajo (el trabajador se obliga a prestar servicios bajo subordinación y dependencia; y el empleador a pagar por éstos una remuneración determinada) existe una obligación adicional para el empleador, cuyo fundamento es tanto social como civil, de resguardar y proteger adecuadamente a sus dependientes desplegando los cuidados necesarios para dignificar el trabajo y brindarle a quien labora para él, todos los medios apropiados para prevenir y responder ante accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. El empresario debe proteger adecuadamente la vida y la salud de los trabajadores, manteniendo la higiene y la seguridad en los lugares de trabajo. 14 Asimismo, la obligación principal y deber general de protección que recaen sobre el empleador se regula de manera especial en el artículo 184 del CT, disposición que posiciona al empresario como deudor de seguridad para con sus trabajadores. En efecto, es evidente que la obligación de seguridad entre el empleador y trabajador es de naturaleza contractual. médicamente la relación de la enfermedad con la actividad laboral, para considerarse como tal y ser asistida con los beneficios que dispone la ley sobre Accidentes del trabajo y Enfermedades profesionales. 13 Decreto con Fuerza de Ley N 1, el cual fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de (En adelante CT). 14 Cfr. Thayer, W. y Novoa, P., Manual de Derecho del Trabajo, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago,( 2007), p

15 Entre nosotros, es conocido que los daños que ocasiona un accidente o enfermedad profesional queda sujeto al régimen del seguro social financiado en su totalidad por el empleador, quien le hace entrega a un organismo administrador o fuente aseguradora una suma de dinero con la cual se otorgan las prestaciones que se requieran. Dicho sistema se financia además con otros ingresos como multas que eventualmente apliquen los organismos administradores. Las prestaciones son pensiones e indemnizaciones que dependen de la gravedad del resultado del accidente. 15 A partir del artículo 1 de la ley se desprende el carácter obligatorio del seguro social de accidentes del trabajo, tanto para los empleadores como para las personas que la ley señale como obligatorio contratarlo 16. La doctrina destaca la independencia y su total desvinculación entre las obligaciones de cotizar del empleador y la de otorgar los beneficios correspondientes a los trabajadores incapacitados, de modo que si el empleador no entera las cotizaciones en los organismo competentes los trabajadores tienen siempre derecho a las prestaciones que procedan. 17 Por su parte, el artículo 69 de la ley establece Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Precepto a partir del cual se configura un sistema de responsabilidad civil, como un refuerzo que intenta satisfacer el principio de reparación integral del daño. Esta norma, en su letra a) establece el derecho de los organismos administradores del seguro para repetir en contra del subjetivamente responsable del accidente, ya sea el empleador directamente o un tercero a la relación laboral, todas aquellas prestaciones que haya otorgado. De esta forma, concluye el profesor Corral los accidentes laborales son cubiertos en primera instancia por un seguro obligatorio, que es 15 Domínguez Aguila, Ramón, Los accidentes del trabajo. Historia y visión general de su régimen actual, en RODRIGUEZ PINTO, MARIA y BARRIENTOS CAMUS, FRANCISCA (editoras), Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de los Andes, N 20 (2011), pp La ley establece en su artículo 4 que la afiliación al seguro social opera de pleno derecho y el trabajador se entienda afiliado por el sólo ministerio de la ley, cuando hecha en una Caja de Previsión para los demás efectos de seguridad social, se entenderá hecha, por el ministerio de la ley para este seguro, salvo que la entidad empleadora para la cual trabaje se encuentre adherida a alguna mutualidad. 17 Cfr. Maraboli L y Carrasco M., El Seguro Social obligatorio contra Riesgos de Accidentes del trabajo y Enfermedades Profesionales. Editorial jurídica de Chile, Santiago, (1970). P

16 un mecanismo de seguridad social, aunque con fines indemnizatorios, pero es complementado por la responsabilidad civil por culpa como régimen supletorio 18 El sistema de seguridad social que la ley contempla para cubrir los daños inmediatos causados por un accidente del trabajo no obsta, no impide ni desminuye las prestaciones de naturaleza civil a que la víctima tiene derecho por el accidente. En consecuencia, tal como advierte el profesor Domínguez, estamos frente a un régimen que no elimina el de responsabilidad, sino que coexiste con él, de forma tal que si el trabajador o sus parientes estiman que el accidente o enfermedad ha sido causado por un hecho o acto culpable o doloso del empleador, podrán agregar a las indemnizaciones del seguro social aquellas del derecho común, propia del régimen civil de responsabilidad. 19 Cabe señalar que el artículo 69 de la citada ley consagra el régimen actual de la responsabilidad civil, toda vez que frente a un accidente o enfermedad laboral es posible accionar en contra del empleador y terceros a quienes pueda atribuirse dolo o culpa de acuerdo a las normas del derecho común, sin perjuicio del derecho a reclamar las prestaciones de seguro social. En síntesis, el profesor Gumucio señala que la ley en su artículo 69 establece que en un caso de culpa o dolo del empleador en el accidente o enfermedad, nacen en su contra dos acciones: a) la del organismo administrador para repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar y b) la de la víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño ( ). La disposición examinada reafirma el principio esencial de la responsabilidad civil en orden a que todo el daño debe ser resarcido, pero sólo el daño producido. 20 Es evidente que el artículo 69 de la ley consagra la plena compatibilidad entre las prestaciones que ella establece y las indemnizaciones que puedan reclamarse del empleador culpable del accidente del trabajo. En consecuencia, la circunstancia que el actor haya percibido todas las prestaciones que dispone la ley N en modo alguno significa que se le hayan indemnizado los perjuicios por un accidente del trabajo atribuible a culpa del empleador y por tanto, éste último está obligado respecto del trabajador a reparar sólo los daños no cubiertos por el seguro social, de lo contrario se estaría configurando a favor del trabajador un enriquecimiento sin causa, al reparársele dos veces el mismo daño. 18 Corral, H., Lecciones de responsabilidad civil extracontractual. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, (2003). p Cfr., Dominguez, R. Responsabilidad civil del empresario por el daño moral causado a sus trabajadores. En McKay Alliende, Federico (editor) Cuadernos de Extensión Jurídica, Universidad de los Andes, N 1, (1996), p Gumucio, J., Ruptura del concepto clásico, ob. Cit., p

17 En resumidas cuentas, si bien es cierto que el Art. 69 consagra la eventual responsabilidad del empleador o un tercero por un accidente de trabajo o enfermedad profesional, no es menos cierto que en realidad lo que hace es configurar un amplio sistema de seguridad social para cubrir los daños causados por accidentes del trabajo. En concreto, coexisten dos tipos de responsabilidades: una de naturaleza legal u objetiva que se traduce en la facultad que tiene el trabajador para exigir las prestaciones médicas y pecuniarias del seguro social que la ley le otorga; y otra de carácter subjetiva, cuya fuente son los actos u omisiones dolosas o culposas del empleador o de un tercero. Por lo tanto, el empleador tiene la obligación legal de facilitar al trabajador que ha sido víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional, aquellos elementos o medios necesarios para que éste pueda acceder en forma oportuna a una atención médica, hospitalaria y farmacéutica adecuada, y además, de indemnizarle los perjuicios materiales y morales que surjan producto de su dolo o negligencia en el hecho. En efecto, el artículo en comento faculta a la víctima de un accidente laboral para reclamar del empleador todos aquellos daños que el derecho común faculta a demandar judicialmente y en forma expresa incluye el daño moral. Adicionalmente al emplear el adjetivo también, el legislador está diciendo que igualmente como puede demandar las prestaciones propias de un accidente laboral o de enfermedad profesional de que trata la Ley y que se desarrollan en los artículos 29 y siguientes de dicho cuerpo normativo, puede demandar bajo la misma acción el daño emergente, lucro cesante y daño moral. De esta manera, está acción a que tiene derecho el trabajador, como lo sostiene Enrique Barros Bourie en su obra "Tratado de Responsabilidad Extracontractual", "es indemnizatoria, y cubre los daños patrimoniales y morales que no han sido compensados por el seguro". 2.4 Régimen actual de responsabilidad derivada de accidentes del trabajo. El régimen actual de responsabilidad se construye a partir del art.69 letra b), que ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia que merece ser analizada. Dicho artículo se ve complementado por lo previsto en el artículo 420 del CT, de acuerdo al cual son de la competencia de los juzgados del Trabajo, letra f) los juicios en que pretenda hacerse efectiva la responsabilidad del empleador derivada de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, con excepción de la responsabilidad extracontractual a la cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 69 de la ley A saber, en materia de accidentes del trabajo, la ley hace un reenvío al derecho común, sin embargo, ese derecho común no es el mismo según quien deduzca la 12

18 respectiva indemnización. En efecto, ante la existencia de dos regímenes reparatorios como son el contractual y el extracontractual, la regla del Art. 420 del Código del Trabajo ha permitido distinguir entre la acción intentada por la propia víctima directa del accidente (trabajador), a la que ha de aplicarse el régimen contractual y la acción intentada por las víctimas indirectas o por repercusión, a quienes se aplican las normas extracontractuales. De esta forma, es claro que a partir de un accidente del trabajo que causa daño se pueden generar acciones de responsabilidad contractual y extracontractual, que deben ser analizadas y convenientemente discernidas para la aplicación del régimen de fondo, como también para el procedimental. En un comienzo, respecto a la responsabilidad del empleador parece evidente que de la lectura del artículo 69 se desprende una responsabilidad por accidentes del trabajo de carácter subjetiva, pues la acción que contempla exige necesariamente la concurrencia de dolo o culpa del empleador o un tercero, por lo tanto se trata de un supuesto de imputación subjetiva en que deben cumplirse los requisitos clásicos de responsabilidad: a) que exista daño: accidente del trabajo o enfermedad profesional, b) que el empleador haya actuado con culpa o dolo para generar el accidente; y c) una relación de causalidad entre el hecho culposo o doloso del empleador y el daño causado; d) que la acción la entable un legitimado, ya sea la víctima o tercero causalmente dañado por el accidente o enfermedad. Por consiguiente, no hay razón para considerar que, a la luz del ordenamiento chileno, la sola presencia del accidente implica la infracción del contrato o la ley. Un criterio distinto, supone imponer un deber de organizar la empresa que signifique evitar todo tipo de accidente, lo que constituye un deber de cumplimiento prácticamente imposible. A partir de la naturaleza de la relación laboral resulta indudable que la acción del trabajador es netamente contractual, de ahí que se aprovecha la llamada presunción de culpa del Art del código civil. Sobre este punto, la jurisprudencia ha aplicado esta presunción de culpa sobre la base conjunta del Art del código civil y del Art. 184 del CT 21, que armonizando ambos artículos, cabe concluir que en la responsabilidad contractual el incumplimiento negligente de las obligaciones se presume, de manera que quien reclama dicha responsabilidad sólo le incumbe probar la existencia de la obligación, pero no acreditar el incumplimiento culposo o doloso de la misma. Por el contrario, el empleador que quiera eximirse de responsabilidad, deberá probar haber 21 En cuanto a sentencias que han fundamentado su razonamiento en dicha presunción para tener por establecida la negligencia del empleador por los daños sufridos por un trabajado. Corte de Apelaciones de Concepción 24 de septiembre de 2007, rol Nº y 5 de marzo de 2008, rol Nº

19 dispuesto de las medidas de seguridad adecuadas para, de este modo, entender cumplido el deber de diligencia exigido por la ley. 22 En lo que respecta a los requisitos clásicos de responsabilidad civil y su cumplimiento para que se configure una hipótesis a favor de la víctima, la existencia de una relación de causalidad requiere mayor análisis cuando el daño consiste en una enfermedad profesional debido a su propia naturaleza. En este sentido, cuando se produce un accidente laboral no existen mayores dudas en cuanto a quien fue la victima, lugar y hora; el debate se centrará en torno a aspectos tales como grado de diligencia del empleador o la participación de la víctima que se expuso imprudentemente al daño, cuestiones que el tribunal deberá considerar para determinar las responsabilidades del caso. Por el contrario, respecto a una enfermedad profesional más que decir que se produjo en una empresa determinada, corresponde hablar que ésta se manifestó en un momento determinado, razón por la cual resulta complejo para los tribunales determinar la existencia de la relación de causalidad. En efecto, en los accidentes del trabajo sólo sería necesario verificar que éste se produzca a causa o con ocasión del trabajo (artículo 5 Código del Trabajo). Si se trata en cambio de una enfermedad profesional basta con que ésta se origine de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo (artículo 7 de Código del Trabajo) 22 La prueba de la diligencia excusa del deber de reparar. La prueba de la diligencia debida o cuidado incumbe al que debió emplearla, es decir, al empleador. El empleador debe desvirtuar la presunción de culpa y la prueba que se produzca debe provocar la convicción en el Tribunal de que se empleó la debida diligencia. 14

20 3. De la acción de responsabilidad civil derivada de accidentes del trabajo. 3.1 Determinación de la naturaleza de la responsabilidad del empleador frente a un accidente del trabajo. Para empezar, tradicionalmente se ha entendido por la doctrina nacional y comparada que una persona es responsable cuando está sujeta a la obligación de reparar el daño sufrido por otra. Por cierto, cada vez que estamos frente a un hecho o circunstancia que causa consecuencias dañosas nace para la víctima una acción de responsabilidad, en virtud de la cual se dirige contra él o los responsables y se reclama la correspondiente indemnización de perjuicios. Así, Arturo Alessandri Rodríguez señala que un individuo es responsable cuando está obligado a indemnizar un daño. En Derecho Civil hay responsabilidad cada vez que una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra. Puede, pues, definírsela diciendo que es la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra 23. Así, en virtud al artículo 1437 del Código Civil son fuentes de las obligaciones el contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y la ley. Por tanto, quien ha inferido daño a otro, según expresan los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, es obligado a la indemnización, creando para su autor la obligación de reparar el daño causado y para la víctima, el derecho correlativo de exigir esa reparación por medio de una acción indemnizatoria. La acción es una pretensión judicial, cuyo fin es tutelar un derecho o posición jurídica y se compone de tres elementos: 1) El sujeto titular de la acción; 2) El objeto pedido y 3) La causa a pedir. Esta última se la define legalmente como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. (art. 177 inciso 3 Código de Procedimiento Civil) Pues bien, el citado artículo 69 que hace expresa referencia al elemento subjetivo, la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño deberán recurrir a las normas de derecho común para obtener la correspondiente indemnización. En consecuencia, si hay culpa o dolo del empleador o de un tercero, tanto el trabajador como los demás perjudicados pueden demandar indemnizaciones para reparar el daño causado por el accidente, conforme a los regímenes que correspondan según el Código Civil. 23 Alessandri, A., Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil chileno. Tomo II, Segunda Edición, Ediar Editores LTDA, Santiago, (1983). p

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