AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL S E N T E N C I A Nº 16

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1 AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 18/2013 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TERUEL Juicio ordinario nº 208/2011 S E N T E N C I A Nº 16 En la ciudad de Teruel, a veinticinco de febrero de dos mil trece. Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín Hernández Gironella, presidente, doña María Teresa Rivera Blasco, ponente, doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel en Juicio ordinario nº 789/2009, promovido por DON LUIS VICENTE G. M. contra DON LUIS E. G. y DOÑA MARÍA MARGARITA E. M.. Han sido partes en esta alzada: como apelante don Luis Vicente G. M., representado por el procurador don Carlos García Dobón bajo la dirección letrada de don Francisco José Boj Corral; y como apelados don Luis E. G. y doña María Margarita E. M., representados por la procuradora doña Pilar Cortel Vicente bajo la dirección letrada de don Alberto Delgado Molinos. Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes: 1

2 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: Desestimando íntegramente la demanda formulada por don Luis Vicente G. M. contra don Luis E. G. y doña María Margarita E. M., debo absolver y absuelvo a los mismos de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, debiendo condenar y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación el procurador don Carlos García Dobón en la representación indicada, solicitando una sentencia que, revocando la de primera instancia, estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada. La procuradora doña Pilar Cortel Vicente, en la representación indicada, se opuso al recurso de apelación formulado y solicitó la confirmación de la sentencia impugnada. TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial se formó el rollo correspondiente y se designó Ponente, dictándose la presente resolución tras la deliberación del Tribunal que fue señalada y tuvo lugar el día diecinueve del presente mes de febrero. CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales. 2

3 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO. Se alza el actor don Luis Vicente G. M., propietario de la vivienda sita en Teruel, contra la sentencia de instancia que absuelve a los demandados Sres. E. G. y E. M., propietarios de la vivienda colindante con la del actor, de sus pretensiones de demolición de la obra llevada a cabo por los demandados en la fachada y consistente en una estructura para la instalación de un ascensor. La parte apelada se opone a la estimación del recurso e interesa la confirmación de la sentencia recurrida. SEGUNDO. Para la resolución del presente recurso de apelación deben hacerse las siguientes consideraciones: A/ Nos hallamos ante un supuesto de lo que se denomina propiedad horizontal tumbada, pues las viviendas de los litigantes forman parte de un inmueble que se constituyó en régimen de propiedad horizontal por escritura pública de fecha 28 de diciembre de conforme al artículo 396 del Código Civil, Ley de 21 de julio de y apartados 4º y 5º del artículo 8º de la Ley Hipotecaria. La norma de la Comunidad denominada A) dispone que El titular de todo elemento de aprovechamiento independiente podrá sacar por el tejado, adosados o sujetos a paredes maestras, excluidas las de fachadas que den a calles, tubos de ventilación y de salida de humos y gases de cocinas, estufas y calderas de vapor, o de otra clase que pudieran instalarse, siendo los daños y perjuicios que con ello se causaren, de cuenta de quien diere lugar a ellos. El aparato elevador objeto del presente juicio ha sido construido por los demandados en la fachada exterior de su vivienda. B/ Cada una de las viviendas de los litigantes está formada por dos plantas de altura, consistiendo la planta de abajo en un local, diáfano el de los 3

4 demandados, y ubicándose las viviendas en la primera planta. Las viviendas tienen su acceso a través de una escalera de doble tramo exterior que desemboca en una terraza desde la cual se accede a la vivienda. C/ En la vivienda propiedad de los demandados conviven, además de éstos, tres hijas, dos de ellas con movilidad reducida que les obliga a desplazarse en silla de ruedas sin posibilidad de bipedestración ni de ambulación. La abuela materna, que también habitaba en dicho domicilio, ha fallecido. D/ Los demandados comenzaron la construcción de una estructura para instalar un aparato elevador en la parte de fachada que da a la calle principal, en la confluencia con la finca propiedad del actor. El día 23 de mayo de 2011 se celebró una Junta de Propietarios de la Comunidad, y en el apartado de ruegos y preguntas el demandado Sr. E. planteó que precisaba instalar un ascensor en la parte delantera de la finca de su propiedad colindante con la del actor, mostrando entonces la esposa del actor su desacuerdo. Algún propietario asistente a la Junta comentó que este tema era algo que tenían que solucionar los dos afectados. E/ Dicha instalación afecta a las luces y vistas de la vivienda de don Luis Vicente G. M. y crea nuevas zonas de sombra sobre la terraza de acceso a su vivienda, lo que va a propiciar la aparición de una banda de pavimento con alto índice de heladicidad. TERCERO. De todo ello resulta que es indiscutible la necesidad de los demandados de colocar un aparato elevador que permita acceder a la vivienda a dos de los miembros de la unidad familiar que la habitan. El artículo 49 de la Constitución Española establece, como uno de los principios que han de regir la política social y económica de los poderes públicos, el de llevar a cabo una política de integración de las personas con discapacidad amparándolas especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I otorga a todos los ciudadanos. Entre estos derechos, el artículo 47 consagra el de disfrutar de una 4

5 vivienda digna y adecuada. Así comienza la Exposición de Motivos de la Ley 15/1995, de 30 de mayo, sobre Límites del dominio sobre inmuebles para eliminar barreras arquitectónicas a las personas con discapacidad, que continúa diciendo cómo, dentro del marco constitucional, y haciendo uso de la facultad que el artículo 33 de la Constitución le concede de delimitar el contenido del derecho de propiedad, en atención a su función social, el legislador ha dado ya buena muestra de su decidida voluntad de facilitar la movilidad de las personas minusválidas mediante la progresiva eliminación de las barreras arquitectónicas. En esta línea cabe citar la Ley 3/1990, de 21 de junio, que modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, suavizando el régimen de adopción de acuerdos por las juntas de propietarios para la realización de obras de supresión de barreras arquitectónicas, y la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que en su artículo 24 faculta a los arrendatarios con minusvalía a efectuar reformas en el interior de la vivienda para mejorar su habitabilidad. También la Ley 15/1995, de 30 de mayo pretende dar un paso más en este camino, ampliando el ámbito de la protección y estableciendo un procedimiento que tiene como objetivo que el interesado y el propietario o la comunidad o mancomunidad de propietarios lleguen a un acuerdo sobre la forma de ejecución de las obras de adaptación, disponiendo en su artículo primero que La presente Ley tiene por objeto, de acuerdo con la función social que ha de cumplir la propiedad, hacer efectivo a las personas minusválidas el derecho de los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada, de conformidad con los artículos 47 y 49 de la Constitución Española y, en consecuencia, con lo establecido en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, regulando en los siguientes preceptos el trámite que debe seguirse para conseguir la eliminación de las barreras arquitectónicas. Es decir, el hecho de precisar los demandados por la razón indicada la instalación de un aparato elevador no les autoriza para realizar dicha instalación en el lugar y forma que unilateralmente consideren, sino que deben 5

6 atenerse a unas normas que no han cumplido, como se razonará seguidamente: Ya se ha indicado que las viviendas de los litigantes forman parte de un inmueble constituido en régimen de propiedad horizontal, y que la plataforma elevadora se pretendía obrar (y de hecho así ha sido) en la fachada principal, fachada que tiene la condición de elemento común, por lo que los Sres. E.- E. debieron notificar por escrito a la comunidad de propietarios la necesidad de ejecutar las obras de adecuación por causa de minusvalía (art. 4 Ley 15/1995) y la comunidad actuar en consecuencia conforme establecen los preceptos siguientes. Por el contrario, el Sr. E. se limitó a exponer en la Junta celebrada el 13 de mayo de 2011, en el apartado de ruegos y preguntas, que pretendía hacer la instalación, a lo que se opuso la esposa del actor. Sin seguir trámite alguno, los demandados han realizado la instalación del aparato elevador no solamente con afección de un elemento común, sino de forma que perjudica la vivienda del actor, habiendo coincidido todos los Arquitectos que han declarado en autos, bien como testigos o bien como peritos, en que crea nuevas zonas de sombra en el inmueble del Sr. G. M. y le limita las luces y vistas de las que disponía. Por otra parte, también se ha acreditado por la prueba testifical y pericial practicada (en este sentido los informes de doña Rosa Espílez Remón, don Jesús Querol Blasco y don Rafael Izquierdo Dolz) la posibilidad de que el aparato elevador se ubique dentro del inmueble de los demandados dadas las peculiares características de éste: planta baja diáfana, gran terraza y vivienda en la planta primera; sin que ello afecte a la funcionalidad y habitabilidad de la vivienda -teniendo en cuenta, por supuesto, la situación de minusvalía de dos de las hijas-, para lo cual se precisaría cortar las losas alveolares que fueran necesarias y que estas placas seccionadas apoyaran sobre un elemento resistente. El arquitecto don José Ángel Garzarán Soriano manifestó en el juicio que le parece extraño que el aparato elevador desemboque en el comedor y que la instalación dentro de la vivienda reduciría su parte habitable, pero no 6

7 descarta dicha posibilidad siempre que se tomen las medidas constructivas adecuadas. No dice en qué medida reduciría la superficie del comedor, pero doña Rosa Espílez Remón sí fue contundente en el juicio al afirmar que dicha reducción sería mínima y no afectaría negativamente al movimiento de las dos sillas de ruedas por dicho espacio. Por todo ello, puede concluirse que la obra altera un elemento común y limita el derecho de propiedad de uno de los vecinos que forman parte de la comunidad de propietarios, a quien se le ha negado la solución alternativa planteada de que se procediera a realizar la obra dentro de la vivienda de los demandados, por lo que es de aplicación en este supuesto la doctrina del abuso del derecho, no pudiendo prevalecer la actuación de un comunero al margen de los requisitos legales y perjudicando a otro. Así pues, esta Sala no puede mostrar su conformidad con la sentencia apelada que, sin entrar en el estudio de la legislación aplicable y sin hacer mención alguna a las pruebas periciales practicadas en el juicio, desestima la demanda sobre la base errónea de considerar que no se han contravenido las normas de la comunidad de propietarios, que se ha originado un impacto menor en luces y vistas del actor, y que se ha construido en un elemento privativo de los demandados. Debiendo ser aclarado que los argumentos de la resolución impugnada en orden a la necesidad de suprimir barreras arquitectónicas requieren de las puntualizaciones que se han realizado en la presente resolución. Debe ser estimado el recurso interpuesto y, revocando la resolución de instancia, estimada íntegramente la demanda, condenando a los demandados a demoler la obra consistente en la instalación de un aparato elevador en la fachada en el plazo que al efecto determine el Juzgado. 7

8 CUARTO. Con arreglo a los artículo 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los demandados deberán satisfacer las costas procesales causadas en primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en esta alzada. VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación, F A L L A M O S Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Carlos García Dobón en representación de don Luis Vicente G. M. contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Teruel en Juicio ordinario nº 789/2009, se revoca la misma, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Estimando la demanda formulada por el procurador don Carlos García Dobón en representación de don Luis Vicente G. M., se condena a los demandados don Luis E. G. y doña María Margarita E. M. a demoler la obra consistente en la instalación de un aparato elevador en la fachada en el plazo que al efecto determine el Juzgado. Así como al pago de las costas causadas en primera instancia. No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 8

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