Cámara Federal de Casación Penal

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1 ///nos Aires, 10 de junio de AUTOS: Y VISTOS: Para decidir acerca del planteo de recusación formulado, a fs. 264/vta., por el doctor Alfredo Barbarosch, por derecho propio (querellante en autos), con el patrocinio letrado del doctor Juan Carlos Echazú, respecto del señor juez doctor Gustavo M. Hornos. Y CONSIDERANDO: Que el recusante invocó el supuesto de amistad íntima entre el distinguido colega doctor Hornos y el señor juez Mariano González Palazzo, imputado en las presentes actuaciones (fs. 264/vta.). Que, oportunamente, al expedirse a tenor de lo prescripto por el art. 61 del C.P.P.N. (fs. 266), el doctor Hornos explicó que si bien ha compartido con el doctor González Palazzo la función jurisdiccional como integrantes de la Sala IV de esta C.F.C.P., no considera tener con el nombrado la relación prevista en el inc. 11 del art. 55 del C.P.P.N., alegada por el recusante. Sin embargo, presentó su excusación para conocer en el caso de autos, con el objeto de mejor resguardo del derecho de las partes y la garantía de imparcialidad (art. 30 del C.P.C.C. y arts. 18, 31, 33, 75 -inc. 22: art de la C.A.D.H., art del P.I.D.C.P., art. 10 de la D.U.D.H. y art. 26 de la D.A.D.D.H.). El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: I. Que el recusante se ha limitado a alegar el supuesto de amistad íntima previsto en el inc. 11 del art. 55 del C.P.P.N., sin haber aludido a circunstancia objetiva alguna que abone su postulación. Por otra parte, tampoco ha fundado objetivamente ni se advierte la constatación de un razonable temor de que el doctor Gustavo M. Hornos pueda ejercer la jurisdicción de modo parcial en las presentes actuaciones. Al respecto, corresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que Un juez que no está excluido de pleno derecho, puede ser recusado temor 1

2 de parcialidad, cuando exista una razón que sea adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad (cfr. Llerena, Fallos: 328:1491, cons. 22, con cita de Claus Roxin). Extremo cuya configuración no se ha demostrado ni se advierte en autos. [E]l instituto procesal de la recusación resulta conducente para lograr la imparcialidad del juzgador, ya que impide que éste continúe con su actividad en el proceso, ya sea por estar relacionado con las personas que intervienen en el procedimiento, con el objeto o materia de éste, o bien con el resultado del pleito. Por tal razón, y si bien estas causales de recusación deben interpretarse en forma restrictiva, al vincularlas con una garantía del justiciable, merecen un tratamiento adecuado, pues como garantía de esta indiferencia o desinterés personal respecto a los intereses en conflicto, se hace necesaria la recusabilidad del juez por cada una de las partes interesadas. Y si para la acusación esta recusabilidad tienen que estar vinculada a motivos previstos en la ley, debe ser tan libre como sea posible para el imputado. El juez, que,... no debe gozar del consenso de la mayoría, debe contar, sin embargo, con la confianza de los sujetos concretos que juzga, de modo que éstos no sólo tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial (ibídem, cons. 24, con cita de Luigi Ferrajoli). Sobre la base de lo expuesto, no se encuentra acreditado en autos uno de los supuestos previstos en el art. 55 del C.P.P.N. y tampoco el sustento objetivo de un razonable temor de parcialidad que justifique el apartamiento del señor Gustavo M. Hornos en estas actuaciones. Consecuentemente, la intervención de dicho magistrado en la presente causa no compromete la garantía de imparcialidad del juzgador (C.N., arts. 18, 33, 75 -inc. 22: C.A.D.H., art. 8.1 y P.I.D.C.P., art. 14.1). II. En orden a lo manifestado, corresponde declarar inadmisible el planteo de recusación articulado respecto del señor juez doctor Gustavo M. Hornos, por el doctor Alfredo 2

3 Barbarosch (querellante), por derecho propio (fs. 264/vta.), así como también la excusación postulada en consecuencia por el magistrado en cuestión. Con costas (C.P.P.N., arts. 57, 58, 530 y 531). La señora Jueza doctora Ana María Figueroa dijo: I. Que adhiero a la declaración de inadmisibilidad del planteo de recusación articulado con el señor juez doctor Gustavo M. Hornos por el querellante, doctor Alfredo Barbarosch, con el patrocinio letrado del doctor Juan Carlos Echazú, por los motivos expuestos por el distinguido colega que me antecede, doctor Mariano H. Borinksy. II. En punto a la excusación presentada por el doctor Gustavo M. Hornos, sustentada en la máxima que no basta con que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de parcialidad y con el objeto de mejor resguardo del derecho de las partes y la garantía de imparcialidad, he de referir que recientemente he tenido oportunidad de analizar de modo exhaustivo la causal de apartamiento de un magistrado con sustento en el denominado temor de parcialidad. En el precedente Stolbizer, Margarita s/ recusación, expediente nº 11352/2014/2/CFC1, resuelto el 27 de abril del corriente por esta Sala I, recordé que La operatividad y superioridad jerárquica de normas constitucionales y convencionales sobre las de derecho interno Código Penal, CPPN, entre otras-, imponen que al evaluar estas últimas frente al balance normativo, no deba interpretarse para el justiciable sólo las causales de recusación taxativamente contempladas en el artículo 55 en sus 12 incisos del CPPN, sino que además debe ponderarse el temor de parcialidad incorporado vía convencional. Dentro de las garantías de debido proceso, el derecho del imputado de recusar al juez para el cumplimiento del requisito de imparcialidad, se encuentra reglado en las leyes de forma, para que el juez asegure su rol de tercero imparcial y desinteresado que resuelve sobre intereses en conflicto sometidos a su jurisdicción, pero ante el temor razonable y fundado de parcialidad, corresponde que el juzgador sea 3

4 apartado, porque el juez debe tener la confianza de los sujetos que juzga, de modo que éstos no sólo no tengan, sino ni siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un juez enemigo o de cualquier modo no imparcial Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, traducción Ibáñez, Perfecto Andrés, Editorial Trotta, Madrid, 1995, páginas 581/582-. Su contracara es la atribución del juzgador de inhibirse por motivos taxativos conforme las normas de procedimiento. Y sostuve que para asegurarse que el justiciable común, que es parte en un proceso, no sienta vulnerado su derecho de defensa, ni albergue dudas razonables por cuestiones objetivas que le hagan presumir que el juez, en virtud de actos procesales y hechos verificados en el expediente, habrá de decidir con preconceptos, que configuren desconfianza en el ciudadano y especialmente en el imputado, sobre cómo se administra justicia -pilar esencial de la república y del sistema democrático-, debe operar su apartamiento. A partir de dichos lineamientos, no ha sido planteado por la parte querellante, ni tampoco señalados por el colega doctor Gustavo M. Hornos -quien ha elegido de modo encomiable someter su apartamiento a consideración de los que suscriben la presente decisión-, cuestiones objetivas, derivadas de actos procesales y hechos que se hayan verificado en estas actuaciones, que conduzcan a albergar una sospecha fundada de temor de parcialidad en el justiciable, que autoricen a apartar al magistrado del conocimiento de este proceso. Debe agregarse que la aislada referencia a una amistad íntima entre uno de los denunciados con el juez sin apoyarse en hechos objetivos que la avalen, no autoriza ni se erige como fundamento alguno para el apartamiento de un magistrado. III. Atento las razones invocadas, me expido de igual modo al propuesto por el doctor Mariano H. Borinsky. Tal es mi voto. 4

5 Por las razones expuestas, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el planteo de recusación articulado respecto del señor juez doctor Gustavo M. Hornos, por el doctor Alfredo Barbarosch (querellante), por derecho propio (fs. 264/vta.), así como también la excusación postulada en consecuencia por el magistrado en cuestión, CON COSTAS (C.P.P.N., arts. 57, 58, 530 y 531). Regístrese, notifíquese y oportunamente, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13 CSJN). Sigan las actuaciones según su estado. 5

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