1) EDUCACIÓN INCLUSIVA

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1 Exposición de Motivos de la propuesta que modifica la Iniciativa de la Ley General de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes para garantizar los Derechos de Personas con discapacidad Elaborado por: Lic. Agustín De Pavía Frías, investigador honorario del Centro de Investigación e Informática Jurídica de la Escuela Libre de Derecho agustindepavia@gmail.com A continuación se expondrán las propuestas de modificación a la iniciativa aprobada por el Senado de la Republica y presentada ante la Cámara de Diputados. Esta última ahora tiene el deber constitucional y convencional a que, dentro del proceso de análisis, se haga un estudio conforme y se contemplen los siguientes objetivos planteados en la Convención por los Derechos de las Personas con discapacidad (CDPD, en adelante) en el 4.1 de Obligaciones Generales : a) Adoptar todas las medidas legislativas, que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; En este sentido el CDPD contiene estándares internacionales a acciones concretas sobre los derechos de las Personas con Discapacidad: el legislador debe garantizar una armonización legislativa. Si los legisladores emiten esta Ley que se analiza expresando que se garantizan los derechos de la infancia y adolescencia con discapacidad generan una interpretación de que dicha Ley es conforme a la CDPD, por lo cual dicho tratado y la Ley General de Inclusión para las personas con discapacidad no aplica para la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA). Por lo contrario, incluir los puntos que se proponen permite que se interprete la LGDNNA conforme el CDPD y, además, los criterios de la Recomendaciones realizadas a México por el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas apenas el pasado 7 de octubre (que pueden leer completo aquí 1

2 CRPD%2fC%2fMEX%2fCO%2f1&Lang=en o en ) así superando las deficiencias que ha identificado el Comité respecto a la legislación en materia de discapacidad por lo que respecta a la infancia y adolescencia con discapacidad. México recientemente rindió su informe sobre la situación de las personas con discapacidad en México ante el Comité de Discapacidad de las Naciones Unidas, allí se comprometió, como Estado, a cumplir las Observaciones y recomendaciones que le hiciera el Comité; además que esto no es un compromiso sino una obligación conforme la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación. Por lo anterior, el ejecutivo Federal para cumplir los compromisos asumidos ante el Comité de Discapacidad de Naciones Unidas podría que observar, es decir regresar, la iniciativa que aprobara la Cámara de Diputados sino incluyen las observaciones que realizo el Comité de discapacidad sobre la infancia. El Ejecutivo al no realizar la observaciones a la iniciativa conforme las observaciones del Comité de Discapacidad no cumpliría la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Reconociendo que los Legisladores tienen la libertad de tomar las decisiones legislativas en el sentido de el bien común, se requiere que expresan con toda claridad en la exposición de motivos por qué no consideran incluir los diversos estándares internacionales en materia de discapacidad; así evitando interpretaciones contrarias o restrictivas de los derechos de las personas con discapacidad. La CDPD establece que en toda política y programas se debe tener en cuenta la protección de los derechos de las personas con discapacidad; derivado de que todo programa o política pública tiene un fundamento en una ley. Esto da como resultado que toda ley tiene que tener prospectiva de discapacidad que implica reproducir o ajustar las disposiciones legales aplicables del CDPD y la Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad a cada ley del ámbito federal estatal o municipal. ASI, VEMOS CON PREOCUPACIÓN CINCO PUNTOS: 1) EDUCACIÓN INCLUSIVA Qué dicen las Leyes en vigor? --La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece lo siguiente: Capítulo III Educación 2

3 Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad, prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos, guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones: II. Impulsar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado; IV. Incorporar a los docentes y personal asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas con discapacidad, al Sistema Nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica; VI. Proporcionar a los estudiantes con discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico, procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para brindar una educación con calidad; VII. Incluir la enseñanza del Sistema de Escritura Braille y la Lengua de Señas Mexicana en la educación pública y privada, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles que complementen los conocimientos de los alumnos con discapacidad; ---Por su parte, la CDPD en su artículo 24 establece: Artículo 24 Educación 1.- Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a: 2.- Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que: 3

4 b)las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan; c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales; d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva; e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión. 3.- Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas: a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares; b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas; c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social. --Que dice el Comité de Discapacidad de la ONU (a) Reconocer en su legislación y políticas un sistema de educación inclusiva en todos los niveles de la educación primaria, secundaria y superior-, y el desarrollo de ajustes razonables con recursos presupuestarios suficientes y formación adecuada de los docentes regulares; (b) Adoptar medidas para asegurar la escolarización de todos los niños y niñas con discapacidad, prestando atención a los niños y niñas con discapacidad intelectual y psicosocial, sordociegos y de comunidades indígenas; (c) Implementar con urgencia medidas de accesibilidad de los centros educativos y de todos los materiales didácticos y asegurar su uso desde el inicio del curso académico, incluyendo el braille y la lengua de señas; Problema: 4

5 Al analizar la LGDNNA respecto a la educación de la infancia y adolescencia con discapacidad hay que destacar que el articulo 55, en su primer párrafo, establece acciones de sensibilización; mientras que su segundo párrafo establece la obligación de emitir normas para ofrecer apoyos educativos; no la obligación directa de ofrecer apoyos. Así mismo hay que destacar que la LGDNNA, en su artículo 59 fracción XIII, es idéntica a la fracción II de Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, siendo la Ley de Inclusión prevé 13 fracciones o acciones más que la LGDNNA. Por lo tanto, es indispensable destacar que la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad obliga a la Secretaría de Educación Pública a realizar acciones, pero no reconoce derechos; mientras que la LGDNNA reconoce el derecho a la educación inclusiva pero únicamente una acción, nuevamente emitiendo normas sin la obligación de proporcionar servicios o ajustes de educación inclusiva, por lo anterior se propone garantizar los servicios de educación inclusiva tomado como base las acciones y servicios que prevé el art. 24 de la CDPD. SUGERENCIA: En este sentido hay que recordar que los criterios de interpretación de una norma como es la ley son los siguientes: norma posterior deroga la norma anterior y norma especial se aplica antes que la norma general. En este sentido la LGDNNA se aplica sobre la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y únicamente garantiza la expedición de normas en materia de educación inclusiva. Por lo anterior, sugerimos eliminar el párrafo Las leyes federales y de las entidades federativas establecerán disposiciones tendentes a: del artículo 55 para que quede como obligación ofrecer o realizar servicios. Es necesario, además, es necesario incluir 3 fracciones al derecho a la educación en el artículo 57, quedando así: Artículo 55. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las siguientes acciones I.- Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad y fomentar el respeto a sus derechos y dignidad, así como combatir los estereotipos y prejuicios respecto de su discapacidad. 5

6 II. Reconocer y aceptar la existencia de la discapacidad, a efecto de prevenir la ocultación, abandono, negligencia y segregación de niñas, niños y adolescentes con discapacidad; III. Ofrecer apoyos educativos y formativos para quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, a fin de aportarles los medios necesarios para que puedan fomentar su desarrollo y vida digna; IV. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio, diagnóstico temprano, tratamiento y rehabilitación de las discapacidades de niñas, niños y adolescentes que en cada caso se necesiten, asegurando que sean accesibles a las posibilidades económicas de sus familiares; V. Disponer acciones que permitan ofrecerles cuidados elementales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud, rehabilitación, esparcimiento, actividades ocupacionales, así como a la capacitación para el trabajo, y VI. Establecer mecanismos que permitan la recopilación de información y estadística de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, que permita una adecuada formulación de políticas públicas en la materia. Dichos reportes deberán desagregarse, al menos, por sexo, edad, escolaridad, entidad federativa y tipo de discapacidad. Artículo 57. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación de calidad que contribuya al conocimiento de sus propios derechos y, basada en un enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, que garantice el respeto a su dignidad humana; el desarrollo armónico de sus potencialidades y personalidad, y fortalezca el respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales, en los términos del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Educación y demás disposiciones aplicables. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias garantizarán la consecución de una educación de calidad y la igualdad sustantiva en el acceso y permanencia en la misma, para lo cual deberán: I XI

7 XXII.- Proveer el apoyo necesario niñas, niños y adolescentes con discapacidad, mediante la adopción de ajustes razonables, el apoyo de docentes especializados y la adopción de medidas de apoyo personalizadas, directivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social. XXIV.- Garantizar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre pares. XXV.- Garantizar y promover el aprendizaje de la lengua de señales mexicana, el apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana y la identidad lingüística de niñas, niños y adolescentes sordos. Las autoridades escolares, en el ámbito de su competencia, deberán adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes. 2) EL DERECHO A VIVIR INCLUIDO EN LA COMUNIDAD O DERECHO A LA INCLUSION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CON DISCAPACIDAD Qué dice la Ley Vigente? --La CDPD establece lo siguiente respecto al derecho de vivir incluido en la comunidad Artículo 3 Principios generales Los principios de la presente Convención serán: c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; Artículo 19 Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; 7

8 b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades. Artículo 20 Movilidad personal Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible; Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad; c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados; --Que dice el Comité de la ONU (a) Adoptar las medidas legislativas, financieras y otras que sean necesarias para asegurar la vida independiente de las personas con discapacidad en la comunidad. Tales medidas deben incluir los servicios de asistencia personal, ser adecuados culturalmente y que les permitan a las personas con discapacidad elegir su forma de vida y el lugar de su residencia e identificar sus preferencias y necesidades, con enfoque de género y edad; y 8

9 (b) Establecer con carácter de urgencia una estrategia de desinstitucionalización de las personas con discapacidad con plazos concretos y seguimiento de sus resultados. -- La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, no tiene ninguna disposición a este respecto, sin embargo tanto la Ley General como la LGDNNA hablan de asistencia, apoyos, accesibilidad e inclusión sin que se defina que es la inclusión. La inclusión de la persona con discapacidad en términos generales es un concepto social que cuando se traduce en términos de derechos humanos se traduce en el derecho a vivir en la comunidad de manera incluyente e independiente. Para efectos jurídicos prácticos la inclusión se identifica con el artículo 19 de CDPD, que es el único artículo de la misma convención que se identifica como derecho, sin contar el articulo 10 sobre Derecho a la vida. --La NOM 032-SSA La Norma Oficial Mexicana sobre Asistencia Social que está en vigor, la NOM 032- SSA3-2010, sobre Prestación de servicios de asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, discrimina a la infancia y adolescencia con discapacidad. El dictamen publicado en la gaceta del Senado de la Republica 29 de septiembre de 2014; establecía que para la atención de la infancia y adolescencia con discapacidad debían vivir en albergues de atención para personas con discapacidad. Esto, afortunadamente se modificó para establecer que todos los albergues deben ser accesibles y de diseño universal; sin embargo la citada NOM establece una distinción entre discapacidad y discapacidad dependiente, sin definirla bien y prestándose a interpretaciones subjetivas. Es decir la infancia y adolescencia con discapacidad física o sensorial que requiere de accesibilidad; formatos accesibles y diseño universal y la discapacidad dependiente que podría ser las discapacidades físicas más severas, las intelectuales y mentales todas las anteriores que requieren de una persona que les ayude. Esto hace que la NOM actual obligue a niños, niñas y adolescentes con discapacidad a estar en albergues especiales porque además no define discapacidad dependiente. Es necesario eliminar esta distinción de discapacidad dependiente de la NOM -032-SSA al poner claros los derechos de todos los niños, con o sin discapacidad en la LGDNNA así como establecer los servicios de apoyo para todas las discapacidades en la Ley. 9

10 SUGERENCIA: Por lo anterior la LGDNNA debe garantizar el derecho a la inclusión en el sentido más amplio estableciendo sus elementos esenciales del mismo, es decir que la persona o niña niño y adolecente con discapacidad no se vea obligado a vivir de cierta manera o modalidad de vida y que cuente con todos los servicios que requiera para vivir de manera independiente. En este sentido se deben modificar los siguientes artículos: Capítulo Décimo Del Derecho a la Inclusión de Niñas, Niños y Adolescentes con Discapacidad Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. Las niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho vivir incluidos en la comunidad, en igualdad de condiciones que las demás niñas, niños y adolescentes; a elegir su lugar de residencia, dónde y con quién vivir. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo necesario para garantizar que niñas, niños y adolescentes con discapacidad no se vean obligados a vivir con arreglo a un sistema de vida específico garantizando que tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia y otros servicios de apoyo de la comunidad que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad; así evitando su aislamiento o separación de ésta. Artículo 54. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a implementar medidas de nivelación, de inclusión y acciones afirmativas en términos de las disposiciones aplicables considerando los principios de participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con 10

11 discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas, respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. La discriminación por motivos de discapacidad también comprende la negación de ajustes razonables. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a realizar lo necesario para fomentar la inclusión social y deberán establecer el diseño universal de accesibilidad de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, en términos de la legislación aplicable. Además del diseño universal, se deberá dotar a las instalaciones que ofrezcan trámites y servicios de señalización en Braille y formatos accesibles de fácil lectura y comprensión. Asimismo, procurarán ofrecer otras medidas de asistencia e intermediarios. No se podrá negar o restringir la inclusión de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, el derecho a la educación ni su participación en actividades recreativas, deportivas, lúdicas o culturales en instituciones públicas, privadas y sociales. No se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad. Artículo 108. Las instalaciones de los centros de asistencia social observarán los requisitos que señale la Ley General de Salud, y deberán cumplir con lo siguiente: I. Ser administradas por una institución pública o privada, o por una asociación que brinde el servicio de cuidado alternativo o acogimiento residencial para niñas, niños y adolescentes sin cuidado parental o familiar; II. III. Su infraestructura inmobiliaria deberá cumplir con las dimensiones físicas acordes a los servicios que proporcionan y con las medidas de seguridad y protección civil en términos de la legislación aplicable Ser acordes con el diseño universal y la accesibilidad en términos de la legislación aplicable. IV. Contar con medidas de seguridad, protección y vigilancia necesarios para garantizar la comodidad, higiene, espacio idóneo de acuerdo a la edad, sexo o condición física, sensorial, intelectual y mental de niñas, niños y adolescentes con y sin discapacidad alojados, de manera tal que se permita 11

12 un entorno afectivo y libre de violencia, en los términos de las disposiciones aplicables; V. Alojar y agrupar a niñas, niños y adolescentes de acuerdo a su edad y sexo en las áreas de dormitorios, sin que por ningún motivo éstos puedan ser compartidos por adultos, salvo que necesiten ser asistidos por algún adulto; VI. Contar con espacios destinados especialmente para cada una de las actividades en las que participen niñas, niños y adolescentes, y VII. VIII. Atender los requerimientos establecidos por las autoridades de protección civil, salubridad y asistencia social. Un entorno que prevea los apoyos materiales y humanos necesarios para niñas, niños y adolescentes con discapacidad vivan incluidos en su comunidad. La falta de capacidad económica, entorno accesible, personal de apoyo o de inclusión no será motivo justificado para negarse a recibir y que permanezcan en dichos centros niñas, niños y adolescentes con discapacidad temporal o permanente; sin distinguir entre motivo o grado de discapacidad. 3) DISCAPACIDAD COMPROBADA CERTIFICADA O PERCEPCIÓN DE DISCAPACIDAD --Que establece la CDPD Qué dicen las Leyes y tratados en vigor? El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas ha expresado su preocupación a nivel mundial que los registros de discapacidad al ser modelos basados en certificados médicos y por porcentaje de funcionalidad biológica niegan el registro a personas con discapacidad. En este sentido la mejor práctica se presenta en España, en donde, para efectos de acceso a derechos de personas con discapacidad no se requiere de un certificado para ejercer los derechos de las personas con discapacidad de no ser discriminado por motivos de discapacidad. --La Convención Interamericana Para Eliminar Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad considera: ARTÍCULO I Para los efectos de la presente Convención, se entiende por: 2. Discriminación contra las personas con discapacidad 12

13 a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. --La Ley General de Inclusión de las Personas con Discapacidad a este respecto establece Artículo 10. La Secretaría de Salud en coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas públicas. El Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional. COMENTARIO: A la fecha no se ha emitido el certificado de discapacidad a nivel nacional, en este sentido las estadísticas del INEGI sobre discapacidad sólo reflejan la percepción de la persona se considera que tiene o no una discapacidad, entendida esta como un problema o dificultad físico, sensorial, intelectual o mental para realizar actividades cotidianas. SUGERENCIA: La propia LGDNNA, su artículo 5, presume la adolescencia y la infancia cuando exista duda sobre la edad de acuerdo con los estándares internacionales. Entonces, es lógico considerar que la LGDNNA debe considerar la presunción de discapacidad de niñas, niños y adolescentes por lo cual es necesario considerar incluir: Artículo 53. Niñas, niños y adolescentes con discapacidad tienen derecho a la igualdad sustantiva y a disfrutar de los derechos contenidos en la presente Ley, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás leyes aplicables. Cuando exista duda o percepción si una niña, niño o adolecente es persona con discapacidad, se presumirá que es una niña, niño o adolecente con discapacidad. Son niñas, niños o adolescentes con discapacidad los que por razón congénita o adquirida presentan una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o 13

14 sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás. 4) SOBRE LOS DERECHOS DE PADRES E HIJOS CON DISCAPACIDAD Problema La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes realiza modificaciones a la figura de tutela y patria potestad a través del articulado del Capítulo Cuarto Del Derecho a Vivir en Familia, sin embargo no realiza cambios para garantizar el derecho de personas con discapacidad a ser padres. Esto se refuerza porque el Código Civil Federal ( Artículos 448 y 511 ) prevé como excusa para que los padres sean relevados de sus funciones: Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño. La discapacidad no es enfermedad, pero culturalmente aún se percibe así. Por su parte, la Ley General para la Inclusión al Desarrollo para las Personas con Discapacidad no prevé ningún apoyo humano o técnico para que niñas, niños adolescentes, madres y padres con discapacidad ejerzan de manera plena su derecho a vivir en familia. Qué dicen la Convención y Leyes en Vigor? --La CDPD dice lo siguiente: Artículo 23 Respeto del hogar y de la familia 2.- Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. 3.- Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias. 14

15 4.- Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. --Que RECOMIENDA el Comité de Discapacidad de la ONU. Revisar y armonizar su Código Civil para garantizar los derechos de todas las personas con discapacidad a casarse y a ejercer la custodia, la tutela y la guarda de sus hijos e hijas; Establecer programas para proporcionar apoyo adecuado a las madres con discapacidad psicosocial para ayudarlas en sus responsabilidades para con sus hijos e hijas. Establecer mecanismos de apoyo a las familias en concordancia con la recomendación 55 realizada por el Comité de Derechos del Niño al Estado parte en su 42º periodo de sesiones, y Sustituir las medidas de institucionalización de todos los niños con discapacidad abandonados, por medidas de acogimiento familiar, asegurando que estas familias reciban el apoyo necesario para su atención y cuidado. Las disposiciones del artículo 23 de la CDPD claramente se vinculan al Capítulo Cuarto Del Derecho a Vivir en Familia, por lo cual es necesario realizar un análisis de la necesidad de armonización legislativa de la LGDNNA con la CDPD, pues ninguna disposición del sistema jurídico Mexicano actual (excepto la CDPD) garantiza este derecho de las personas con discapacidad al respeto de su hogar y familia. SUGERENCIA: Al analizar la CDPD hace patente la necesidad de incorporar una disposición expresa a la LGDNNA relacionado con el Derecho a vivir en Familia y Discapacidad. El articulado de la iniciativa de la LGDNNA debe quedar como sigue: Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de su familia de origen o de los familiares con los que convivan, ni causa para la pérdida de la patria potestad. No podrá ser motivo de separación, restringir la convivencia o pérdida de derechos de patria potestad la discapacidad, sin importar el grado de la 15

16 misma tanto de los padres, familiares o de las niñas, niños con y sin discapacidad. Niñas, niños y adolescentes no podrán ser separados de las personas que ejerzan la patria potestad o de sus tutores y, en términos de las disposiciones aplicables, de las personas que los tengan bajo su guarda y custodia, salvo que medie orden de autoridad competente, en la que se determine la procedencia de la separación, en cumplimiento a la preservación del interés superior de la niñez, de conformidad con las causas previstas en las leyes y mediante el debido proceso en el que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En ningún caso se separá a una niña, niño o adolescente de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. En todos los casos, se tendrá en cuenta la opinión de niñas, niños y adolescentes conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez. Los casos en que las personas que ejerzan la patria potestad, por extrema pobreza o por necesidad de ganarse el sustento lejos del lugar de residencia, tengan dificultades para atender a niñas, niños y adolescentes de manera permanente, no serán considerados como supuestos de exposición o estado de abandono, siempre que los mantengan al cuidado de otras personas, libres de violencia y provean su subsistencia. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas a establecer políticas de fortalecimiento familiar para evitar la separación de niñas, niños y adolescentes de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia. Las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, están obligadas establecer programas para proporcionar la capacitación, bienes y servicios a un costo asequible para evitar que la discapacidad y falta de recursos, apoyos y servicios se traduzca en la separación de niñas, niños y adolescentes con y sin discapacidad de quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda y custodia de personas con y sin discapacidad. Dichos programas se elaborarán de acuerdo con los principios de accesibilidad, diseño universal y de respeto por la diferencia. Qué dice la Ley Vigente? 5) MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y DISCAPACIDAD --La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad establece: 16

17 Capítulo V Transporte Público y Comunicaciones Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos, realizará las siguientes acciones: I.. IV. Promover la suscripción de convenios con los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley, e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad, y.. Artículo 20. Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación. Capítulo X Libertad de Expresión, Opinión y Acceso a la Información Artículo 32. Las personas con discapacidad tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas: IV. Los medios de comunicación y las instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil comprensión a las personas con discapacidad. --Por su parte la CDPD establece: Artículo 4 Obligaciones generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades 17

18 fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo; Artículo 8 Toma de conciencia 2.- Las medidas a este fin incluyen: c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención; --Que dice el Comité de la ONU El Comité insta al Estado Parte a establecer una distinción clara entre el carácter privado de las campañas Teletón y las obligaciones que el Estado debe acometer para la rehabilitación de las personas con discapacidad. Asimismo, le recomienda desarrollar programas de toma de conciencia sobre las personas con discapacidad como titulares de derechos. Hay que resaltar que la CDPD y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevén acciones respecto a la accesibilidad a los medios de comunicación, sin embargo la iniciativa sobre telecomunicaciones ya incluyó temas de accesibilidad para personas con discapacidad, lo que es un ejemplo de la necesidad de realizar reformas de manera transversal para garantizar los Derechos de las Personas con Discapacidad. --La LGDNNA en su artículo 67 establece en su fracción II buscara promover la existencia de una sociedad de servicios para las niñas, niños y adolecentes: SUGERENCIA: 18

19 En este orden de ideas y cumpliendo principalmente con la obligación general de la CDPD de promover información sobre servicios de discapacidad y la obligación de los medios de comunicación de promover una imagen positiva o inclusiva de la discapacidad es necesario incluir una fracción específica sobre discapacidad de la siguiente manera: Artículo 67. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones aplicables a los medios de comunicación, las autoridades federales competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, procurarán que éstos difundan información y materiales relacionados con: I. El interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los objetivos de la educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; II. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones y oportunidades destinados a niñas, niños y adolescentes; III. La orientación a niñas, niños y adolescentes en el ejercicio de sus derechos; IV. La promoción de la prevención de violaciones a los derechos humanos de niñas, niños y adolescentes y la comisión de actos delictivos, y V. El enfoque de inclusión, igualdad sustantiva, no discriminación y perspectiva de derechos humanos. VI. La existencia en la sociedad de servicios, instalaciones accesibles y de diseño universal para niñas, niños y adolescentes con discapacidad y otras acciones que garanticen su inclusión en la sociedad en todos los aspectos y etapas de la vida. 19

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