RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE OCTUBRE DE 2011 **

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1 RESOLUCIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE 10 DE OCTUBRE DE 2011 ** CASO DE LAS NIÑAS YEAN Y BOSICO VS. REPÚBLICA DOMINICANA SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA VISTO: 1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante la Sentencia ), emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte Interamericana, la Corte o el Tribunal ) el 8 de septiembre de La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 28 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró: 1. Que el Estado ha cumplido con el pago de la indemnización ordenada por concepto de daño inmaterial a favor de Dilcia Yean y Violeta Bosico, así como con el pago de costas y gastos ordenados a favor de Tiramen Bosico Cofi y Leonidas Oliven Yean, de conformidad con los puntos resolutivos noveno y décimo, respectivamente, de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 8 de septiembre de 2005 [ ]. 3. La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por Presidencia de la Corte Interamericana el día 18 de mayo de 2009, mediante la cual resolvió convocar a las partes a una audiencia privada con el propósito de obtener información por parte del Estado sobre los puntos pendientes de cumplimiento. Dicha audiencia privada tuvo lugar el día 8 de julio de 2009 en la sede del Tribunal. 4. La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 27 de agosto de 2010, mediante la cual declaró: 1. Que de conformidad con lo señalado en la [ ] Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo sexto de la Sentencia de Reparaciones, en lo que se refiere a la publicación en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional en La Jueza Rhadys Abreu Blondet, de nacionalidad dominicana, se excusó de conocer la presente Resolución de Supervisión de Cumplimiento, de conformidad con los artículos 19.2 del Estatuto y 19.1 del Reglamento del Tribunal. El Juez Leonardo A. Franco informó al Tribunal que, por motivos de fuerza mayor, no podía estar presente en la deliberación y firma de esta Resolución. ** Resolución adoptada por la Corte en su 44 Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en Bridgetown, Barbados del 10 al 14 de octubre de 2011.

2 2 la República Dominicana, al menos por una vez, tanto la Sección denominada Hechos Probados, sin las notas de pie de página correspondientes, así como los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo sexto de la Sentencia). 2. Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia emitida en el presente caso, mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) la realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena, con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión) (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y b) la adopción por el Estado en su derecho interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, [de] las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia). Y RES[OLVIÓ]: 1. Requerir al Estado que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento señalados en el punto declarativo segundo supra, de conformidad con lo estipulado en artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que presente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a más tardar el día 2 de febrero de 2011, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 14 y 15 y 24 a 27. [ ] 5. Los escritos de 2 y 3 de febrero de 2011, mediante los cuales el Estado de República Dominicana (en adelante el Estado o República Dominicana ) presentó ante la Corte la normativa que había sido adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia y reiteró su disposición para la realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional. 6. La comunicación de 15 de febrero de 2011, mediante la cual la Secretaría de la Corte (en adelante la Secretaría ), siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, requirió nuevamente al Estado de que presentara un informe complementario a la información aportada en sus escritos anteriores, a más tardar el 15 de marzo de De igual manera, el mismo día se transmitió a los representantes de las víctimas (en adelante los representantes ) y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Comisión Interamericana o la Comisión ) la información presentada por el Estado y se les indicó que una vez recibido el informe complementario, éste les sería remitido para que enviaran sus observaciones. 7. La comunicación de 15 de marzo de 2011, mediante la cual el Estado informó que remitiría en los siguientes días la información requerida por la Corte. La comunicación de 24 de marzo de 2011, mediante la cual la Secretaría otorgó un plazo adicional improrrogable hasta el 23 de abril de 2011, a fin de que el Estado remitiera la información requerida. Las comunicaciones de 9 de junio y 12 de septiembre de 2011, respectivamente, mediante las cuales la Secretaría, en vista del vencimiento del

3 3 plazo otorgado, reiteró el requerimiento al Estado, a fin de que presentara el informe adicional solicitado. CONSIDERANDO QUE: 1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la Convención Americana o la Convención ) desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 4. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que [l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de Serie C No. 104, párr. 60; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2011, Considerando tercero, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2011, Considerando tercero. 2 Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de Serie A No. 14, párr. 35; Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando cuarto. 3 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 1999, Considerando tercero; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando cuarto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando cuarto.

4 4 garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos De conformidad con la Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010 (supra Visto 4), el Estado debió presentar el 2 de febrero de 2011 un informe en el que señalara: a) las acciones emprendidas y por emprender con el objetivo de realizar el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional y las fechas tentativas de realización del mismo; y b) cuáles medidas legislativas, administrativas o de otra índole, fueron adoptadas con posterioridad a la sentencia y de qué manera éstas regulan el procedimiento y los requisitos conducentes para adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento. a) Realización del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas (punto resolutivo séptimo de la Sentencia) 8. El Estado indicó en su informe de 2 de febrero de 2011 que se [encontraba] en la mejor disposición de coordinar la fecha del acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y petición de disculpas, con los representantes de las víctimas. 9. Mediante su comunicación de 15 de febrero de 2011, de conformidad con el punto resolutivo segundo de la Resolución (supra Visto 4) y siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, la Secretaría requirió nuevamente al Estado de que señalara las acciones concretas que había realizado y realizaría con el objetivo de llevar a cabo el acto de reconocimiento de responsabilidad internacional. Además, el Estado debía indicar las fechas tentativas de ejecución del mismo. 10. En su comunicación de 15 de marzo de 2011, el Estado señaló que debido a la designación de nuevos funcionarios en la Junta Central Electoral, en los próximos días le [remitiría a la Corte] las informaciones pertinentes Frente a la falta de respuesta del Estado, se le otorgó un plazo improrrogable con fecha límite al 23 de abril de No obstante, hasta la fecha el Estado no ha remitido la información solicitada. 11. La Corte nota que, de conformidad con el punto dispositivo sexto de la Sentencia, el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional debía llevarse a cabo en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la Sentencia. Han transcurrido más de cinco años desde que dicho plazo venció sin que el Estado haya dado pleno cumplimiento de este punto. En razón de lo anterior, el Tribunal considera indispensable que el Estado realice todas las diligencias necesarias y conducentes para llevar a cabo a la brevedad este acto público. A fin de supervisar el cumplimiento de esta obligación, la Corte reitera una vez más que el Estado debe presentar un informe claro, preciso y detallado sobre: a) las diligencias practicadas y por practicar tendientes al cumplimiento de esta obligación, y b) la calendarización o fechas tentativas para celebrar el acto de común acuerdo con las partes. b) Adopción, en su derecho interno, de las medidas necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia) 4 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de Serie C No. 54, párr. 37; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 1, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando quinto.

5 5 12. Mediante informe de 3 de febrero de 2011, el Estado señaló que, en lo que respecta al octavo punto resolutivo, [se adjuntan] las normas que se han adoptado a raíz de la Sentencia. Al respecto, el Estado remitió los siguientes documentos, los cuales a continuación se agrupan de acuerdo a sus características: 1) Normas adoptadas con anterioridad a la Sentencia: Manual o Instructivo de 17 de noviembre de 2003, para la aplicación de la Resolución No.07/2003; Resolución No. 07/2003 de 17 de noviembre de 2003, sobre Declaraciones Tardías de Personas Mayores de 16 años de edad; Resolución No de 4 de agosto de 1999; Dossier Circulares Junta Central Electoral del año 2004, y Dossier Circulares del Pleno de la Junta Central Electoral. 2) Normas adoptadas con posterioridad a la Sentencia y previamente remitidas al Tribunal: Resolución No. 45/2008 de 3 de octubre de 2008 sobre las Declaraciones Tardías de Nacimiento de personas ceduladas mayores de 60 años de edad, cuyo carnet sólo consigna el apellido correspondiente a la filiación materna; Instructivo para el funcionamiento de la Unidad Central de Declaraciones Tardías de Nacimiento de 22 de octubre de 2008; Resolución No. 02/07 de 18 de abril de 2007, para la puesta en vigencia del Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana, y Dossier Circulares Junta Central Electoral del año 2005, 2007 y ) Normas adoptadas con posterioridad a la Sentencia, que no habían sido remitidas con anterioridad al Tribunal: Circular Instructivo Preliminar No. 44/2008 de 19 de noviembre de 2008, sobre las Declaraciones Tardías de Nacimiento de personas ceduladas mayores de 60 años de edad, cuyo carnet sólo consigna el apellido correspondiente a la filiación materna, y Resolución No. 08/2007 de 7 de noviembre de 2007, que dispone la expedición de Cédulas de Menor a Madres Menores de 16 años de edad. 13. En vista de la documentación anterior la Corte recuerda que, en su Resolución de 27 de agosto de 2010, solicitó al Estado que señalara con precisión las medidas que había implementado con posterioridad a la Sentencia y la manera en que éstas regulan el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad dominicana mediante la declaración tardía de nacimiento. En razón de ello, respecto del primer grupo de documentos correspondientes a fechas anteriores al fallo, éstos no serán considerados por este Tribunal. En relación con el segundo grupo de documentos, correspondientes a fechas posteriores a la emisión de la Sentencia y previamente remitidos al Tribunal, mediante Resolución de la Corte se especificó que éstos podrían resultar relevantes para establecer el avance en el cumplimiento del punto resolutivo octavo. No obstante, el Estado no había explicado la relevancia y vinculación de los documentos aportados y no había atendido de manera puntual la información requerida por la Corte ni se había referido a las observaciones de los representantes, quienes han manifestado que algunas medidas adoptadas por el Estado no facilitan el cumplimiento de la Sentencia 5. Respecto del tercer grupo de documentos, remitidos por primera ocasión al Tribunal, la Corte hace notar que de igual forma que los documentos previamente aportados, éstos no han sido relacionados ni se ha argumentado de manera precisa cómo tales medidas cumplen con el mandato de la Sentencia, como le ha sido requerido reiteradamente al Estado (supra Vistos 6 y 7). 5 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 27 de agosto de 2010, Considerando 24.

6 6 14. Al respecto, mediante comunicación de 15 de febrero de 2011 la Secretaría requirió al Estado que, a más tardar el 15 de marzo de 2011, presentara un informe en el que argumentara de qué manera las medidas adoptadas cumplían con el mandato de la Sentencia. Además, le hizo notar que la mayoría de la información remitida había sido ya presentada al Tribunal en otras ocasiones. En respuesta a dicha comunicación, el 15 de marzo de 2011 el Estado expresó que en los próximos días remitiría a la Corte la información solicitada; además, hizo hincapié en que ya había enviado los documentos relacionados con el cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia. En vista de lo anterior, la Secretaría, mediante su comunicación de 24 de marzo de 2011, otorgó al Estado un plazo adicional improrrogable hasta el 23 de abril de 2011, a fin de que presentara la información requerida. A la fecha, a pesar de los requerimientos hechos el 9 de junio y 12 de septiembre de 2011, la información solicitada no ha sido presentada. 15. En este sentido, la República Dominicana debe adoptar todas las providencias necesarias para dar inmediato y efectivo cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte en la Sentencia. Esta obligación incluye el deber de informar sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado en la misma. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto, y dicha obligación no se ve satisfecha con la sola presentación formal de un documento ante ésta, sino que, para cumplir efectivamente con dicha obligación, se requiere la presentación formal de un documento en plazo y que presente la referencia material, específica, cierta, actual y detallada a los temas sobre los cuales recae dicha obligación 6. Asimismo, la Corte reitera que tanto en el procedimiento de un caso contencioso como en la supervisión de cumplimiento no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado Asimismo, esta Corte se ve impedida de ejercer su función de supervisión de la ejecución de sus sentencias si el Estado incumple su obligación de informar debidamente las medidas que adopta. En este sentido, la obligación del Estado de presentar información suficiente sobre las medidas adoptadas es un deber ya establecido por esta Corte 8 y la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos ha reiterado que, los Estados Parte deben brindar la información de manera oportuna a fin de que la Corte pueda cumplir con la obligación de informar sobre el cumplimiento de sus fallos 9. 6 Cfr. Asunto Liliana Ortega y otras respecto Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 1 de mayo de 2004, Considerando decimosexto; Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 10 de julio de 2007, Considerando quinto, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando octavo. 7 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de Serie C No. 170, párr. 277; Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de Serie C No. 229, párr. 198, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de Serie C No. 232, párr Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto; Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 22 de noviembre de 2010, Considerando séptimo, y Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela, supra nota 1, Considerando noveno. 9 Cfr. Asamblea General, Resolución AG/RES (XL-O/10) aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 8 de junio de 2010, titulada Observaciones y Recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, punto resolutivo cuarto.

7 7 17. En razón de lo anterior, la Corte estima que si bien el Estado ha realizado algunas acciones en la ejecución del presente punto, el Estado continúa sin proporcionar elementos suficientes para valorar oportunamente si las medidas internas adoptadas consiguen regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento, conforme a lo establecido en el párrafo 239 de la Sentencia dictada por este Tribunal, el día 8 de septiembre de Por tanto, el Tribunal reitera la solicitud al Estado de presentación de un informe claro, conciso y detallado en el que precise: a) cuáles son las medidas específicas, legislativas, administrativas y de otra índole, posteriores a la emisión de la Sentencia, que cumplen con lo ordenado por la Corte; y b) de qué manera dichas medidas regulan el procedimiento y los requisitos para adquirir la nacionalidad dominicana, a través de la declaración tardía de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el punto resolutivo octavo de la Sentencia (supra Visto 1). Asimismo, el Tribunal considera indispensable que tanto los representantes como la Comisión en sus observaciones se pronuncien, de manera específica y justificada, sobre las medidas que cumplen con el punto. 18. La Corte considerará el estado general del cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de 2005, una vez que reciba la información pertinente sobre los puntos pendientes de cumplimiento. POR TANTO LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, En el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 25.1 y 30 del Estatuto y 31 y 69 de su Reglamento, DECLARA QUE: 1. De conformidad con lo señalado en los considerandos 10 y 11 de esta Resolución, hasta el momento el Estado no ha cumplido con su obligación de señalar las diligencias realizadas con el fin de llevar a cabo el acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional ordenado en el resolutivo séptimo de la Sentencia. 2. De conformidad con lo establecido en los considerandos 13 al 17 de esta Resolución, el Estado ha incumplido con su obligación de informar de manera clara, concisa y detallada sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento del punto resolutivo octavo de la Sentencia. 3. La Corte mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento: a) Realización de un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional y de petición de disculpas a las víctimas Dilcia Yean y Violeta Bosico, y a Leonidas Oliven Yean, Tiramen Bosico Cofi y Teresa Tucent Mena,

8 8 con la participación de autoridades estatales, de las víctimas y sus familiares, así como de los representantes y con difusión en los medios de comunicación (radio, prensa y televisión) (punto resolutivo séptimo de la Sentencia); y b) Adopción por el Estado en su derecho interno, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular el procedimiento y los requisitos conducentes a adquirir la nacionalidad dominicana, mediante la declaración tardía de nacimiento (punto resolutivo octavo de la Sentencia). Y RESUELVE: 1. Reiterar el requerimiento al Estado de que adopte, a la brevedad, todas las medidas necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el punto declarativo tercero de esta Resolución, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Solicitar al Estado que, en cumplimiento de su obligación de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas, presente, a más tardar el 16 de enero de 2012, un informe en el cual indique las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones ordenadas por esta Corte que se encuentran pendientes de cumplimiento, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 17 de la presente Resolución. 3. Solicitar a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que presenten observaciones al informe del Estado mencionado en el Punto Resolutivo anterior, en los plazos de 4 y 6 semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de dicho informe y de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 y 17 de la presente Resolución. 4. Continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas de 8 de septiembre de Disponer que la Secretaría de la Corte notifique la presente Resolución al Estado, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a las víctimas o sus representantes.

9 9 Diego García-Sayán Presidente Manuel E. Ventura Robles Macaulay Margarette May Alberto Pérez Pérez Eduardo Vio Grossi Pablo Saavedra Alessandri Secretario Comuníquese y ejecútese, Diego García-Sayán Presidente Pablo Saavedra Alessandri Secretario

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