REPORTE JURISPRUDENCIA LABORAL SUMARIO

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1 REPORTE JURISPRUDENCIA LABORAL AGOSTO-SEPTIEMBRE 2009 SUMARIO 1. Carácter intuito personae de los resarcimientos por concepto de accidentes o enfermedades de carácter ocupacional 2. El carácter no salarial de ciertos beneficios otorgados por el patrono a los trabajadores 3. Pago de los días de descanso y feriados en el caso de trabajadores con salario variable 4. Grupo de Empresas 1. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN SOCIAL (TSJ-SCS). Sentencia N 1.272, 4 de agosto de Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo (Heberth Argenis Nadales Heredia contra Jeri Producciones Gráficas, C.A. y otros) LOS RESARCIMIENTOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES TIENEN CARÁCTER INTUITO PERSONAE Y DE AHÍ QUE NO PROCEDA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA FRENTE A LOS ACCIONISTAS Y REPRESENTANTES DEL PATRONO Ahora bien, es de observar que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó como punto previo la falta de cualidad de los ciudadanos Gilbert Vásquez y Senovia de Vásquez, pues los mismos no son los patronos del actor sino representantes y accionistas de la empresa, es decir, que el verdadero patrono del actor y quien quizás debe responder por la indemnización es la sociedad mercantil Jeri Producciones Gráficas C.A. Sobre el particular la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1022, de fecha 1 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso Fermín Alfonso Sayago Servicios Halliburton de Venezuela, S.R.L. y Pdvsa Petróleo, S.A., estableció que no existe solidaridad en indemnización por accidente o enfermedad laboral, al enfatizar que es criterio de esta Sala que las indemnizaciones por concepto de accidentes o enfermedades profesionales se tratan de resarcimientos intuito personae. Los ciudadanos Gilbert Eduardo Vásquez Torres y Senovia Trigoso de Vásquez, son accionistas de la empresa Jeri Producciones Gráficas C.A., la cual era el patrono y responsable por las indemnizaciones por accidente o enfermedad laboral; y, y no existiendo solidaridad en este tipo de indemnizaciones por ser intuito personae, la recurrida violó el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. En consecuencia, se declara procedente la denuncia.

2 ( 2.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN SOCIAL (TSJ-SCS). Sentencia N 1.292, 6 de agosto de Magistrado Ponente Alfonso Rafael Valbuena Cordero (Rafael Valentino Maestri y otra contra Seguros Nuevo Mundo, C.A.) LA SALA RATIFICA EL CARÁCTER NO SALARIAL DE BENEFICIOS TALES COMO PÓLIZA DE SEGUROS, VIVIENDA, TELÉFONO CELULAR, PASAJES AÉREOS Y CUOTAS DE CLUBES, POR TRATARSE DE SUBSIDIOS O VENTAJAS OTORGADOS A EJECUTIVOS DE ALTA DIRECCIÓN Ahora bien, con respecto al carácter salarial de las cantidades pagadas por póliza de seguros, vivienda, teléfono celular, pasajes aéreos y cuotas de clubes, es menester señalar que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de esta Sala de Casación Social, los conceptos anteriormente mencionados, no poseen naturaleza salarial, pues adolecen de la intención retributiva del trabajo, es decir, no fueron beneficios otorgados al trabajador por el hecho de la contraprestación del servicio individual, sino un subsidio o ventaja concedido como política de la empresa a los ejecutivos de alta dirección, por lo que en ningún momento pueden tener carácter salarial. ( 3.- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CASACIÓN SOCIAL (TSJ-SCS). Sentencia N 1.415, 24 de septiembre de Magistrado Ponente: Juan Rafael Perdomo (Omar Fernando Laya Castellanos contra Grúas La Moderna 3000, C.A.) ESTABLECIÓ LA SALA QUE EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS DEBE REALIZARSE CON EL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO EN LA SEMANA O CON EL SALARIO PROMEDIO DEL MES, CUANDO LAS COMISIONES SEAN PAGADAS DE MANERA MENSUAL De acuerdo con el criterio expuesto, que hoy se reitera, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días domingos y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente. En el caso concreto, no está demostrado que la demandada haya pagado la incidencia del salario en los días domingos y feriados, por consiguiente, aquella debe pagarle al demandante los días domingos y feriados transcurridos durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo, calculados con base en el promedio del salario devengado en el mes respectivo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. ( 2

3 4- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA CONSTITUCIONAL (TSJ-SC). Sentencia N 1.201, 30 de septiembre de Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haas (Solicitud de Revisión-Arthur D. Little de Venezuela, C.A.) NO ES POSIBLE EXTENDER LOS EFECTOS DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA A UNA EMPRESA DEL GRUPO EMPRESARIAL QUE NO HUBIERE SIDO CITADA, TODA VEZ QUE ELLO VIOLARÍA SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Con fundamento en las consideraciones que fueron expuestas, esta Sala Constitucional, para su juzgamiento, observa: 1. Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que, cuando se alegue la existencia de un grupo económico, debe darse la oportunidad, a quienes supuestamente conforman dicho grupo, para que ejerzan el derecho a la defensa, a través de sus alegaciones y la correspondiente promoción y evacuación de las pruebas que consideren necesarias, así como el ejercicio de control y contradicción de las que haya aportado su contraparte, para la respectiva declaración por parte del órgano jurisdiccional. En efecto, en reciente decisión (vide., s.s.c. n. 900/2009, de 6 de julio, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A.), esta Sala ratificó la doctrina que asentó en decisión n. 903/2004, de 14 de mayo (caso: Transporte Saet C.A.), en el sentido de que, en etapa de ejecución de sentencia (donde no hay un proceso de cognición), la extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el fallo debe señalar contra quién obrará y, si falta tal señalamiento, el veredicto no podría ejecutarse contra quien no fue condenado. Sobre este particular, esta Sala destacó: la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover. ( ) Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito -607 del Código de Procedimiento Civil-, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia, y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa. La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada, el 23 de enero de 2008, por el Juzgado Superior ( ), incurrió en una deliberada violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho 3

4 a la defensa y el debido proceso de Industrias Azucarera Santa Clara C.A, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por el ciudadano Wladimir Troya La Cruz contra Central Azucarera las Majaguas C.A., sin que en el transcurso del juicio hubiese sido citada o mencionada y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva. ( ) Ahora bien, no puede pasar por alto esta Sala Constitucional, que el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, tiene una sentencia definitivamente firme favorable a sus pretensiones derivadas de su relación laboral que tuvo con Central Azucarero Las Majaguas C.A., la cual, según sus afirmaciones no pudo ser ejecutada, dado que la empresa perdidosa diluyó sus activos en el caudal accionario de las empresas mencionadas como integrantes de la unidad económica denunciada. Tratándose pues de una materia de interés social, como la laboral y, en aras de garantizar al trabajador que no quede ilusoria la ejecución del fallo con ocasión a supuestas maniobras creadas para entorpecer o impedir el cobro de la acreencia obtenida de manera legítima, esta Sala, deja a salvo las acciones que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya la Cruz, para que mediante una pretensión autónoma, la cual deberá ser sustanciada conforme al procedimiento contenido en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pueda hacer valer los efectos de la sentencia definitivamente firme emanada del juicio incoado contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., frente aquellas empresas a quien en definitiva se declare que forman parte del grupo económico, en el entendido, claro está, de que el pronunciamiento del tribunal girará en torno a si existe o no la unidad económica delatada, pues respecto a su pretensión de cobro de acreencia laboral, ya existe cosa juzgada. En este orden de ideas, se aplicarán a los efectos de la prescripción de las acciones personales que a bien tuviere el ciudadano Wladimir Troya La Cruz, respecto a las empresas que considere conforman el grupo económico conjuntamente con la parte demandada, el lapso contenido en el artículo del Código Civil. (Resaltado añadido). Conforme al criterio de esta Sala, y que hoy se reitera, no podrán extenderse los efectos de la ejecución forzosa de un acto jurisdiccional con autoridad de cosa juzgada a un tercero que no fue citado y sin que su condenatoria se efectú[e] en la sentencia definitiva ; por tanto, en garantía de derechos constitucionales, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y con base en el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que éste sea declarado por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello. (omissis) En el caso sub examine, esta Sala Constitucional observa que la Sala de Casación Social declaró procedente la alegación de existencia de un grupo económico que el demandante formuló, por primera vez, en fase de ejecución de transacción, y, con base en ello, estableció que la demandada resultaba solidariamente responsable de las obligaciones que habían asumido las otras sociedades que integraban el grupo. Como fundamento de su decisión, la Sala de Casación Social le dió valor probatorio a un documento privado que fue promovido por el demandante y que ésta denominó Acuerdo. Sobre el particular, la Sala expresó que, aunque el Acuerdo era un documento privado, que no había suscrito la demandada, había sido firmado por las otras compañías que 4

5 integraban el grupo económico al cual pertenec[ía] la demandada y por tanto, todas resulta[ban] solidariamente responsables de los compromisos reconocidos mediante tal instrumento ; por tanto, la Juzgadora concluyó que el Acuerdo en cuestión era parte de la transacción, porque esa había sido la voluntad de las conformantes del grupo que lo suscribieron, con la intención de desarrollar de forma más explícita la cláusula once de la transacción. (omissis) Por otra parte, la alegación, en ejecución, de existencia de un grupo económico, para el reclamo de conceptos que contenía un Acuerdo, en el que no intervino el representante de la persona jurídica demandada, ni formaba parte de la transacción que tuvo lugar entre las partes, ni fue homologado, como se estableció previamente, no puede ser examinada ni decidida en fase de ejecución, sino a través de un proceso en el que se garanticen a los contendientes el derecho a la tutela judicial eficaz, a la defensa y a la seguridad jurídica, tal como lo reiteró esta sala en sentencia n. 900/2009, que fue citada supra. En definitiva, el trabajador podrá demandar, mediante una pretensión autónoma y de acuerdo con el procedimiento ordinario que preceptúa la ley adjetiva laboral, la existencia de un grupo económico, para que, si resulta procedente, ésta sea declarada por el órgano jurisdiccional y, en consecuencia, se establezca la responsabilidad solidaria, si hubiere lugar a ello. Así se declara. ( Este reporte fue elaborado por la Unidad de Derecho del Trabajo de Grau García Hernández & Mónaco, la cual está conformada por los siguientes profesionales y asistentes: Luis Alfredo Hernández Merlanti José Ernesto Hernández Bizot Carolina Bello Couselo lhernandez@ghm.com.ve jhernandez@ghm.com.ve cebello@ghm.com.ve Daniela Jaraba Castillo Fernando Lafée Carnevalli Reinaldo Dow djaraba@ghm.com.ve flafee@ghm.com.ve rdow@ghm.com.ve José Antonio Blanco jblanco@ghm.com.ve 5

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