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1 Voces: IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES ~ PROVINCIA DE BUENOS AIRES ~ TRANSMISION DE BIENES A TITULO GRATUITO ~ IMPUESTO ~ DETERMINACION DEL IMPUESTO ~ HECHO IMPONIBLE ~ EXENCION IMPOSITIVA ~ PAGO DEL IMPUESTO ~ PLAZO ~ PAGO ~ PRESCRIPCION ~ DOMICILIO ~ SUCESION ~ DONACION ~ LEGADO ~ ANTICIPO DE HERENCIA ~ REMISION DE DEUDA ~ RENUNCIA A LA HERENCIA ~ RENUNCIA AL LEGADO ~ SEGURO DE VIDA ~ USUFRUCTO ~ ACCION SOCIETARIA ~ PARTICIPACION SOCIETARIA ~ CUOTA SOCIAL ~ DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA ~ PRESUNCION ~ PRESENTACION DE DECLARACION JURADA ~ DECLARACION JURADA ~ PLAZO DE PRESCRIPCION ~ PRESCRIPCION QUINQUENAL Título: El impuesto a la transmisión gratuita de bienes Autor: Bomchil, Máximo Publicado en: LA LEY 30/06/2011, 30/06/2011, 1 I. Introducción.- II. Naturaleza del impuesto.- III. Descripción del hecho imponible.- IV. Algunos supuestos dudosos.- V. Contribuyentes.- VI. Presunciones.- VII. Exenciones.- VIII. Liquidación y pago del impuesto.- IX. Plazo de pago.- X. Prescripción.- XI. Conclusión. Abstract: El hecho imponible del impuesto a la transmisión gratuita de bienes se produce justo en la oportunidad en que fenece la fuente productora de la riqueza y, además, porque durante muchas décadas su titular pagó el impuesto a los bienes personales sobre el mismo patrimonio. I. Introducción Los argentinos creíamos desaparecido para siempre este impuesto. En efecto, si bien sus orígenes se remontan a la época de la colonia, (1) a mediados de la década del '70 la ley (Adla, XXXVI-B, 1047) derogó el impuesto a la transmisión gratuita de bienes vigente en la Capital Federal y territorios nacionales (art. 19) y dispuso que el Ministerio del Interior requiriese a las jurisdicciones provinciales la derogación de los tributos locales que gravaran las transmisiones gratuitas de bienes (art. 20). Fue el final del impuesto en nuestro país, aunque muchas provincias lo habían eliminado con anterioridad. (2) Eso creíamos y creíamos mal. La Provincia de Buenos Aires lo reintrodujo en 2010, (3) aunque sólo rige a partir del 1º de enero del corriente año, pues así lo dispuso la ley provincial (B.O. 24/12/2010), que a su vez incrementó geométricamente las alícuotas del impuesto y prácticamente eliminó las exenciones por mínimo no imponible. (4) Son casi dos generaciones de argentinos que no hemos conocido el impuesto. Para estudiarlo hay que remontarse a la doctrina y jurisprudencia de la primera mitad del siglo XX. El libro clásico en la materia es de (5) Esta obra tiene un fuerte contenido ideológico a favor del impuesto. Así expresa "es uno de los impuestos más justos, no solamente por percibirse en ocasión de una crecimiento patrimonial que no responde a ninguna actividad personal del contribuyente, sino también por su carácter casual y por responder a un caso evidente de aumento de la capacidad tributaria" (p. 79). Lo completa con una manifiesta animosidad contra los estratos sociales que hoy calificarían como ABC1: "En efecto, es una realidad de nuestro país que en general las clases pudientes son las más predispuestas a eludir el pago de las contribuciones públicas y multiplicar los medios de evasión fiscal. Sin embargo, han sido ellas las más favorecidas por la actividad colectiva puesto que, en la mayoría de los casos, su enriquecimiento se ha producido por factores completamente ajenos a su actividad personal o a su espíritu de empresa" (p. 319). Este artículo pretende ser una colaboración para comprender la naturaleza del impuesto, el alcance de los hechos imponibles previstos, quiénes son los contribuyentes, qué bienes se consideran ubicados en la provincia, su valuación, determinación y liquidación, plazos de pago y prescripción. II. Naturaleza del impuesto Está discutido si se trata de un impuesto directo o indirecto. Giuliani Fonrouge sostiene lo primero fundado en que existe una relación inmediata entre la fuente y el objeto: el beneficiario es el sujeto del gravamen, la suma que recibe la fuente y la transmisión el objeto. (6) En cambio Adrogué entiende que es un impuesto indirecto fundado en que los impuestos indirectos son aquellos que se fijan y recaudan de acuerdo a las circunstancias de hechos particulares y variables, pasajeras, más o menos accidentales. (7) En realidad, esta cuestión que fue arduamente discutida en la doctrina en el pasado, hoy no tiene ninguna relevancia, pues luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 tanto la Nación como las provincias pueden imponer contribuciones directas e indirectas. (8) La ley (Adla, XLVIII-A, 53) de coparticipación federal de recursos fiscales que impide a las provincias establecer impuestos similares o análogos a los nacionales coparticipados, no contiene ninguna disposición que restrinja a las provincias establecer un impuesto a la transmisión gratuita de bienes. (9) III. Descripción del hecho imponible El hecho imponible en el ITGB es todo aumento de riqueza obtenido a título gratuito que corresponda a Thomson La Ley 1

2 bienes situados en la Provincia de Buenos Aires o beneficie a personas físicas o jurídicas con domicilio en ella. (10) Alcanza al enriquecimiento que se obtenga en virtud de herencias, legados, donaciones, anticipos de herencia y cualquier otra transmisión que traiga aparejado un enriquecimiento a título gratuito. (11) En consecuencia, para que se produzca el hecho imponible debe: i. haber una transmisión de bienes a favor de una persona física o jurídica; ii. sin contraprestación por ésta y de ahí su gratuidad; y iii. los bienes transmitidos deben estar situados en la Provincia de Buenos Aires; o iv. el beneficiario debe estar domiciliado en la Provincia, en cuyo caso es irrelevante dónde se encuentren situados los bienes transmitidos. Sobre la facultad de la Provincia de gravar los incrementos patrimoniales resultantes de bienes situados en ella, no existe duda alguna. Resulta de la Constitución Nacional (12) y de numerosos fallos de la Corte nacional. (13) Lo que es más dudoso es la facultad de la Provincia para gravar bienes situados fuera de su jurisdicción cuando el beneficiario tiene su domicilio en la Provincia y recibe a título gratuito bienes situados fuera de ella. En realidad no existe una norma de jerarquía constitucional que lo prohíba en forma expresa, pero siempre el principio que prevaleció para determinar la gravabilidad de la transmisión gratuita en los muchos años que el impuesto rigió en nuestro país, fue el de la situación de los bienes y no el del domicilio del beneficiario. La Corte nacional sostuvo que "el derecho tributario de las provincias no es ilimitado, ya que no puede gravar bienes existentes fuera de sus límites políticos ni atender a nuestro sistema federativo con leyes, fiscales o no, en pugna con las nacionales de prevalencia ineludible". (14) En otras numerosas oportunidades dejó claramente establecida la restricción territorial de las provincias para gravar con el impuesto a la herencia bienes situados fuera de ella. (15) Lo mismo han sostenido tribunales inferiores. (16) El fundamento de esta restricción radica en que los bienes no situados en la Provincia están fuera de su soberanía y que no reciben ni pueden recibir protección bajo sus leyes por lo que no existe razón para que la Provincia pueda gravarlos. En tal sentido la Corte sostuvo que "cuando se trata, como en el presente caso, de determinar los límites territoriales de la potestad impositiva es indispensable referir el ejercicio de dicha facultad a una actuación de la autoridad del Estado en el cumplimiento de sus fines de tal. En cuanto fuente económica del Estado, los impuestos participan de la razón de ser de este último, que recurre a ellos para tener con qué cumplir sus fines. Por eso la materia del impuesto ha de estar de algún modo bajo el imperio de la autoridad que lo establece, o sea en la órbita de los fines que ésta debe cumplir. Si para la transmisión de determinados bienes, cualquiera sea su especie, ha de imponerse de algún modo la autoridad del Estado en cuya jurisdicción se hallan, hay razón para establecer en el caso el pago de un tributo, porque hay relación entre él y el cumplimiento de sus fines por parte del Estado que lo cobra, así se trate sólo de la seguridad jurídica que comporta su intervención en la emergencia (doctrina de Fallos t. 181, p. 184 y t. 182, p. 67)". (17) Si la Provincia pudiese gravar con el ITGB el incremento de riqueza derivado de bienes situados fuera de ella porque el beneficiario está domiciliado allí, también tendría potestad para gravar con un impuesto territorial inmuebles ubicados fuera de ella en la medida en que el propietario esté domiciliado en la provincia. Parece y es absurdo. Giuliani Fonrouge también sostiene que las provincias pueden gravar con el ITGB únicamente los bienes situados en su jurisdicción. (18) En definitiva, es por demás dudoso que la Provincia tenga facultades para gravar con el impuesto al beneficiario domiciliado en ella por bienes situados fuera de su territorio. De todas maneras, una prudente planificación fiscal de potenciales beneficiarios sería mudar el domicilio de la Provincia de Buenos Aires a otra jurisdicción. El hecho imponible se produce: i. tratándose de herencias o legados, en la fecha del deceso del causante; ii. en las donaciones, en la fecha de celebración del acto; y iii. en los demás casos, en la fecha de celebración de los actos que le sirvieron de causa. (19) IV. Algunos supuestos dudosos Los actos jurídicos que generan el enriquecimiento gravado usualmente son las herencias, los legados, las donaciones y los anticipos de herencia. Pero la ley se refiere también a "cualquier otra transmisión que implique un enriquecimiento a título gratuito", (20) por lo que conviene repasar algunos supuestos controvertidos. Renuncia de herencias y legados Después de la reforma al Código Civil introducida por la ley (Adla, XXVIII-B, 1810), las renuncias a herencias y legados son consideradas una donación. (21) Sin embargo, cuando la renuncia es pura y simple, al renunciante se le considera como si nunca hubiese sido heredero (22) y, por lo tanto, el renunciante nunca se enriqueció y no puede ser sujeto del gravamen. La ley fiscal dice otra cosa, (23) pero entiendo que difícilmente los tribunales convalidarán una imposición sobre un enriquecimiento que conforme al Código Civil nunca existió. (24) En cambio, si la renuncia es a favor de un heredero determinado o de un tercero, ello implica aceptación de Thomson La Ley 2

3 la herencia, (25) y estará gravada si es a título gratuito en cabeza del renunciante / donante (26) y nuevamente en cabeza del beneficiario. Remisión de deudas La renuncia a cobrar una deuda es un acto gravado en cabeza del beneficiario? No hay duda que se produce un enriquecimiento patrimonial gratuito, pero no existe transmisión alguna de un bien. Y la ley fiscal exige tanto en el art. 306 como en el 307 inc. e. que el enriquecimiento patrimonial sea consecuencia de una "trasmisión". En consecuencia, consideramos que no es un hecho gravado. Seguro de vida Está gravado el enriquecimiento patrimonial del beneficiario siempre que éste no haya pagado la prima, porque de lo contrario la transmisión no es a título gratuito. (27) Usufructo La ley dispone que cuando se transmite la propiedad con reserva de usufructo, se considerará como una transmisión de dominio pleno. (28) Flaco favor para el beneficiario, que deberá pagar un impuesto sobre el valor pleno de la propiedad cuando el rendimiento económico del bien para él es prácticamente inexistente. Si sólo se transmite el usufructo, la ley establece una tabla para determinar el valor imponible, fijando el valor del bien en función de la edad del usufructuario. (29) En el dominio desmembrado, cuando muere el usufructuario, no hay transmisión de ningún derecho, sino la liberación de una carga, por lo que no se produce el hecho imponible. Situación de las acciones, cuotas y participaciones sociales La ley considera que las acciones, cuotas y participaciones sociales están situadas en la Provincia y, por lo tanto, sujetas al impuesto cuando i. sean emitidas por entes domiciliados en la Provincia, aun en el supuesto en que se encontraren físicamente fuera de ella al momento de producirse el hecho imponible; (30) ii. cuando habiendo sido emitidas por entes domiciliados fuera de la Provincia, se encontraren físicamente en ella al producirse el hecho imponible; (31) y iii. aun cuando fuesen emitidas por entes domiciliados fuera de la Provincia y se encontraren físicamente fuera de ella, en proporción a los bienes de la sociedad que estuviesen situados en la provincia. (32) Este último supuesto tiene dos características. La primera resulta ser el más importante económicamente, pues muchas sociedades constituidas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tienen cuantiosos bienes en la Provincia de Buenos Aires, particularmente inmuebles rurales. Y la segunda es que resulta claramente inconstitucional y contradictorio con el postulado del impuesto de que debe existir una transmisión de bienes y además que éstos estén situados en la Provincia para que ésta pueda gravarlo. Es claro que una sociedad es una persona distinta de sus socios y la circunstancia de que se produzca por cualquier causa una transmisión de la participación social no implica que haya transmisión de bienes de la sociedad, ni en la Provincia ni fuera de ella. (33) A este caso se le aplica la jurisprudencia que citamos en el capítulo anterior, ya que la Provincia no tiene vinculación alguna que le permita gravar la transferencia de acciones y demás participaciones sociales que no se encuentren situadas físicamente en su territorio ni sean emitidas por entes domiciliados fuera de ella. No existe transmisión de bienes en la Provincia que pueda generar el hecho imponible. La Corte ha sostenido que "Las leyes impositivas de las provincias no pueden atribuir a las acciones de una sociedad anónima o a las participaciones del causante en otra clase de sociedades, con fines impositivos, una radicación económica en el lugar de ubicación de los bienes de la sociedad, por importar ello una confusión inaceptable entre el patrimonio de la entidad y el del socio, con agravios de principios jurídicos de fondo y, por lo tanto, violando normas constitucionales". (34) V. Contribuyentes Son contribuyentes las personas de existencia física o jurídica beneficiarias de una transmisión gratuita de bienes cuando: i. se encuentren domiciliadas en la Provincia o ii. encontrándose domiciliadas fuera de la Provincia de Buenos Aires, el enriquecimiento patrimonial provenga de una transmisión gratuita de bienes existentes en el territorio de la Provincia. En el primer supuesto, el impuesto recaerá sobre el monto total del enriquecimiento, se trate de bienes situados dentro o fuera de la Provincia. En el segundo caso, sólo se gravará el monto del enriquecimiento originado en la transmisión de los bienes ubicados en la Provincia. (35) Ya nos referimos anteriormente a la inconstitucionalidad de la norma por la cual la Provincia pretende gravar con el impuesto a los bienes ubicados fuera de ella. También nos referimos a la necesidad de contemplar una buena planificación fiscal cambiando el domicilio de aquellas personas domiciliadas en la Provincia de Buenos Aires a otra jurisdicción, particularmente en el caso de que tuviese expectativas hereditarias sobre bienes de importancia ubicados fuera de la Provincia. VI. Presunciones Thomson La Ley 3

4 La ley contiene una serie de presunciones de hechos gravados (36) y de bienes que presume integran la materia imponible, para evitar la elusión del impuesto a través de actos simulados o la desaparición de bienes del acervo hereditario. (37) Tal es el caso, por ejemplo, de las transmisiones de inmuebles a título oneroso a quienes llegaren a ser herederos o legatarios del causante dentro de los tres años de producida la transferencia onerosa a favor de herederos forzosos. (38) La particularidad de todas estas presunciones es que admiten prueba en contrario, a diferencia de legislaciones anteriores en que la presunción era iuris et de iure. (39) Entendemos que la prueba en contrario deberá consistir en demostrar que el precio de enajenación es el de mercado, que el comprador cuenta con los fondos y que éstos efectivamente se entregaron al enajenante. Será conveniente hacer participar a escribanos que den fe de lo operado aun cuando no se trate de operaciones con inmuebles y/o abonar con cheque o transferencia bancaria. (40) En cuanto a que el adquiriente contaba con los fondos para hacer la operación, el enajenante podrá donárselos fuera de la Provincia operación no gravada si el beneficiario no está domiciliado en ella y con ello demostrar que contaba con los medios para adquirir el bien. VII. Exenciones La ley establece las exenciones usuales de este tipo de impuesto (transmisión a favor del Estado nacional y de los Estados provinciales y municipales; de obras de arte; de libros; del bien de familia; etcétera), (41) salvo una llamada a tener una gran importancia particularmente en una economía agrícola-ganadera como la de la Provincia de Buenos Aires. En efecto, el inciso 7 del art. 320 del Código Fiscal dispone que está exenta del gravamen "la transmisión por causa de muerte de una empresa, cualquiera sea su forma de organización, incluidas las explotaciones unipersonales, cuyos ingresos facturados obtenidos en el período fiscal anterior no excedan el monto establecido por la ley impositiva" siempre que la transmisión se produjere a favor del cónyuge, ascendientes y/o descendientes y éstos continuasen la explotación durante los cinco años siguientes. La ley impositiva de la Provincia de 2011 fijó ese monto en la suma de $30 millones facturados en el período fiscal anterior al que se produce el hecho imponible y en $5 millones cuando se trate de empresas que al momento de operarse la transmisión no hayan cumplido un año desde el inicio de sus actividades. (42) Adviértase que lo que está exento es la transmisión de "la empresa", es decir, de toda la actividad económica organizada destinada a la producción o al cambio de bienes o de servicios, conforme a la tradicional definición del Código italiano de 1942 y que ha seguido la doctrina nacional. (43) Adviértase también que la exención se aplica cualquiera sea la forma de organización de la empresa, es decir, también cuando su forma jurídica sea la de una sociedad comercial. Por último, la exención debería incluir también la transmisión del inmueble rural que explota la empresa, si se trata de una empresa agropecuaria, pues es inseparable el uno de la otra. Es el sustrato material de la empresa, inescindible de ella. (44) VIII. Liquidación y pago del impuesto La ley modificada por la ley (Adla, LXIX-E, 4501; LXXI-A, 378) fija las tasas del impuesto en su art La tasa inferior es del 4% para transmisiones de hasta $ entre padres, hijos y cónyuges, y la superior de 21,9250% para transferencias de más de $ entre colaterales del tercer y cuarto grado, otros parientes y extraños, incluyendo personas jurídicas. (45) Destacamos que: * Prácticamente no existe el mínimo no imponible, pues de los $3 millones originales se ha rebajado a $125 mil. * Siempre se considerará la vocación o derecho hereditario al momento del fallecimiento, prescindiéndose de las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios y renuncias entre herederos y legatarios referentes a su vocación hereditaria. (46) * Para la determinación del impuesto se tendrá en cuenta el estado, carácter y valor de los bienes y deudas a la fecha de producirse la transmisión a título gratuito, lo que no deja de tener importancia en una economía altamente inflacionaria como la que está padeciendo el país, considerando que en los enriquecimientos producidos por causa de muerte existe un plazo de hasta 24 meses de producido el hecho imponible para pagar el impuesto. (47) * Los contribuyentes adeudarán el impuesto que corresponde a cada uno de ellos por el enriquecimiento a título gratuito que les hubiere beneficiado, es decir, es un impuesto a la hijuela y no al patrimonio transmitido en los casos de enriquecimiento por causa de muerte. (48) * El valor de los bienes se determina de acuerdo a lo estipulado en el C.F. art * La alícuota se determinará computando la totalidad de los bienes recibidos por el beneficiario, en la Provincia y/o fuera de ella, según sea el caso. (49) Una novedad importante es que a diferencia de leyes anteriores, el impuesto no se determina en forma Thomson La Ley 4

5 administrativa con la intervención del Organismo Fiscal, sino que deberá ser liquidado y abonado por el contribuyente a través de la presentación de una declaración jurada de conformidad con lo reglado por la resolución normativa de ARBA Nº 91/2010 del 30 de diciembre de A esos efectos, todo sujeto beneficiario y todos aquellos adquirentes de bienes que la ley presume salvo prueba en contrario que existe el hecho gravado, deben ingresar en la página Web de ARBA y completar con carácter de declaración jurada determinativa del tributo el formulario R-550G. Finalizada la carga de datos, el interesado deberá transmitirlo electrónicamente desde el sitio Web indicado y de corresponder, imprimirlo para el pago en el Banco Provincia de Buenos Aires. IX. Plazo de pago El impuesto deberá pagarse: i. en los enriquecimientos producidos por actos entre vivos dentro de los 15 días de producido el hecho imponible; y ii. en los enriquecimientos por causa de muerte, dentro de los 24 meses de producido el hecho imponible. (50) Sin embargo, el pago del impuesto deberá en todos los casos ser previo o simultáneo a todo acto de disposición de los bienes que integran el enriquecimiento a título gratuito. (51) X. Prescripción El plazo de prescripción de las acciones y poderes de la autoridad de aplicación para determinar y exigir el pago del tributo es de 5 años a correr desde el primero de enero siguiente al año en el que se produjo el hecho imponible. (52) El Art. 326 del C.F. dispone que los plazos de prescripción no correrán cuando los procesos sucesorios que debieran abrirse ante los tribunales de la Provincia lo hayan sido en otra jurisdicción y cuando en los documentos que instrumentan las transmisiones gratuitas entre vivos el domicilio real del beneficiario en la Provincia haya sido emitido o sustituido por otro. En tales casos los plazos de prescripción, comenzarán a correr al partir del primero de enero del año siguiente al de la correcta apertura de los procesos sucesorios ante los tribunales competentes de la Provincia o de la correcta mención del domicilio del beneficiario. Esta norma citada constituye una suspensión del curso de la prescripción no prevista en el Código Civil y por lo tanto inconstitucional. La Corte Suprema ha dicho y reiterado que "toda vez que las provincias relegaron a favor de las autoridades nacionales su posibilidad de legislar de modo diferente lo atinente al régimen general de las obligaciones, una de cuyas facetas es la prescripción, no corresponde a ellas ni a los municipios dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, pues al haber atribuido a la Nación dicha facultad han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que la contradigan". (53) XI. Conclusión El tiempo dirá si ha sido acertada la decisión de reintroducir un impuesto que fue suprimido hace casi medio siglo en todo el país por su baja recaudación. Es un impuesto particular, porque el hecho imponible se produce justo en la oportunidad en que fenece la fuente productora de la riqueza y, además, porque durante muchas décadas su titular pagó el impuesto a los bienes personales sobre el mismo patrimonio. La mala técnica legislativa y las numerosas violaciones a normas constitucionales que contiene la ley seguramente serán una fuente de conflictos inagotable para los contribuyentes y el Fisco provincial, y por supuesto también para sus abogados. Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley ). (1) "Reglamento para la cobranza de la contribución temporal sobre los legados y herencias en las sucesiones transversales" establecido por la real cédula del 11 de junio de (2) Por ejemplo, Mendoza, que lo derogó en (3) Ley , arts. 90 y ss. (4) Ley , art. 78 que establece la Ley Impositiva de la Provincia para el presente ejercicio y extingue de pleno derecho las deudas devengadas hasta el 31/12/2010 de conformidad con la ley (5) GIULIANI FONROUGE, Carlos María, "Impuesto a la transmisión gratuita de bienes", Buenos Aires, 1937, "El Ateneo", Librería Científica y Literaria. (6) Obra citada p. 95. (7) ADROGUÉ, Carlos A., "Poderes impositivos federal y provincial sobre los instrumentos de gobierno", Buenos Aires, 1943, Guillermo Kraft y Limitada, pp. 48 y 54. (8) C.N. art. 75, inc. 2. (9) Esto es claro respecto de las personas físicas, cuyos ingresos sólo están gravados con el impuesto a las ganancias cuando tienen una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce, lo que no es el caso de los bienes que se reciben como herencia o donación y en general como transmisión gratuita (Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o y sus modificaciones, art. 2, inciso 1). En este sentido, el ITGB ha sido caracterizado como un gravamen a la renta potencial del heredero. Diferente es el caso de las sociedades y Thomson La Ley 5

6 empresas o explotaciones unipersonales, para las cuales son ganancias todos los ingresos, aun cuando no cumplan con la condición de periodicidad y permanencia referidos (LIG art. 2, inciso 2). Por ende, para estos contribuyentes el ITGB es un impuesto análogo a uno nacional distribuido por la Ley de Coparticipación Federal que las provincias se obligaron a no aplicar (Ley , art. 9, inciso b), porque grava el mismo hecho imponible que el impuesto a las ganancias, a saber la renta accidental de la sociedad o empresa. Ello aun cuando las donaciones, herencias y legados se encuentran exentos por la LIG (art. 20, inciso u) porque el ITGB viene a gravar lo que la LIG grava pero luego declara exento. Además, existen enriquecimientos patrimoniales gravados por el ITGB que no son donaciones, herencias o legados exentos en la LIG y por lo tanto quedan gravados por ella. (10) Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, ley (Adla, XLVI-B, 1674), texto ordenado por la resolución del Ministerio de Economía de la provincia 39/2001, art (11) Código Fiscal, art (12) Ver "supra" sobre la naturaleza del impuesto. (13) Fallos 174:454. (14) LA LEY, (15) Fallos 182:348; 202:259. (16) Cámaras civiles en pleno, Gaceta del Foro año IV, Nº 967, p (17) Fallos 202:260. (18) Obra citada, p. 851; ADROGUÉ, Carlos A., obra citada, p. 55. (19) Código Fiscal, art (20) Código Fiscal, art. 307 inc. e. (21) Código Civil, art. 1791, inc. 1º. (22) Código Civil, art (23) Código Fiscal art (24) Entiendo que la misma conclusión cabe cuando la renuncia es a favor de los coherederos, pues tiene igual efecto que la renuncia pura y simple, pero la solución no es tan clara, pues del art del Código Civil pareciera inferirse que ello implica aceptación de la herencia. (25) Código Civil, art (26) Código Civil, art. 1791, inc. 1º. (27) Esta interpretación se ve corroborada en el C.F. art. 314, inc. 3º, donde se refiere a los seguros en los cuales no existe contraprestación alguna por parte del beneficiario, disponiendo que en tal supuesto el hecho imponible se produce en oportunidad de percepción del monto asegurado. A contrario sensu debe interpretarse que si el beneficiario ha pagado la prima, no se produce el hecho imponible. (28) C.F. art. 315, inc. 13 "in fine". (29) C.F. art. 315, inc. 13. (30) C.F. art. 309, inc. j. (31) C.F. art. 309, inc. l. (32) C.F. art. 309, inc. m. (33) GIULIANI FONROUGE, obra citada, p. 227 y ss. (34) CS, abril Giardino, Juan (suc), LA LEY, ; CS, septiembre Inchauspe, Arnaud A. (suc), LA LEY, (35) C.F. art (36) C.F. art (37) C.F. art (38) C.F. art. 308, inc. a y b. (39) GIULIANI FONROUGE, obra citada, p (40) De todas maneras la ley , llamada "Ley Antievasión", dispone que no surtirá efectos ante terceros los pagos de sumas de dinero en efectivo superiores a $ 1000 (arts. 1 y 2). (41) C.F. art. 320, inc. 1 a 6. (42) Ley art. 77. Thomson La Ley 6

7 (43) FONTANARROSA, Rodolfo, "Derecho Comercial Argentino (Parte General)", t. I, 5ª edición, Buenos Aires, 1975, Víctor P. de Zavalía, p (44) FONTANARROSA, Rodolfo, obra citada, p (45) El cuadro completo de las tasas es el siguiente: La falta de previsibilidad legislativa es sorprendente, pues la ley de septiembre de 2009 que introdujo el impuesto había fijado un mínimo no imponible de $3 millones y una tasa máxima del 13,53%. Poco más de un año después se elimina el mínimo no imponible y casi se duplican las tasas. Dos conceptos totalmente diferentes del impuesto, lo que demuestra la ligereza con que se legisla en aspectos que hacen a la propiedad privada de los habitantes del país. Ni en un caso ni el otro se deben haber hecho cálculos serios de cuanto se recaudará con el impuesto. (46) C.F. art (47) C.F. arts. 314 y 322. (48) C.F. art (49) C.F. art Esto ha sido declarado constitucional, C.S., "Terry de Ezcurra Mercedes y otros c. Provincia de Buenos Aires", Gaceta del Foro, t. 103 p. 43; Cámara Civil Segunda, "Rocha Alberto (su sucesión)", agosto 22 de 1919, Gaceta del Foro año IV, Nº 1051, p. 39. (50) C.F. art (51) C.F. art (52) C.F. art. 157 que si bien sólo se refiere al caso de contribuyentes y responsables inscriptos, también es aplicable a las acciones para determinar y exigir el pago del ITGB en virtud de la referencia expresa a esa norma por el art. 326 del C.F. (53) C.S., 2003/09/30. - Municipalidad de Avellaneda s. incidente de verificación en Filcrosa S.A. s. quiebra, LA LEY, 2004-D, 263. Thomson La Ley 7

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