JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL:

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1 ORDINARIO LABORAL NÚMERO OFICIAL 1º. JUZGADO DUODECIMO DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL: GUATEMALA, CATORCE DE MARZO DE DOS MIL TRECE Se tiene a la vista para dictar Sentencia el Juicio arriba identificado promovido por CLANSY LARISA CABRERA MORALES contra el INSTITUTO GUATEMALTECO AMERICANO -IGA-. La actora es de datos de identificación personal conocidos en autos y actuó bajo la dirección y procuración de la abogada LILIAN AZUCENA CAAL BARAN. La entidad demandada compareció a través de la abogada ROSEMARIE MALDONADO SANTIZO en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, quien actúo bajo su propia asesoría y la del abogado ROBERTO RENE ALONZO DEL CID OBJETO Y CLASE DE PROCESO: El objeto del proceso es declarar si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda; por su naturaleza es ordinario desarrollado a través de audiencias orales y del estudio de las actuaciones se obtienen los siguientes resúmenes: - - DE LA DEMANDA: Manifiesta la actora que inició relación laboral con la parte demandada el cuatro de junio de dos mil tres y que la misma finalizó el treinta y uno de octubre de dos mil doce, al haber sido despedida de forma DIRECTA E INJUSTIFICADA; que desempeño el cargo de DOCENTE, devengando un salario promedio mensual durante los últimos seis meses de su relación laboral de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO QUETZALES MENSUALES, y que al finalizar la misma no le se le cancelaron las prestaciones laborales reclamadas en la presente demanda incluyendo las ventajas económicas. Así también indica que con fecha dieciséis de noviembre de dos mil doce, se presento a las oficinas de su ex patrono en la cual se le entrego su liquidación y un cheque por la suma de

2 CINCUENTA Y CUATRO MIL ONCE QUETZALES CON OCHO CENTAVOS, valor que supuestamente cubre el pago de sus prestaciones laborales y al cual le realizaron un descuento para la cancelación de un préstamo que tenia con el Banco de los Trabajadores, por lo que considera que el monto de sus prestaciones laborales es mayor a la cantidad que se le pago DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: La parte demandada contesto la demanda en sentido negativo, oponiéndose en todos los puntos planteados por la actora, de conformidad con los argumentos expuestos en su memorial de fecha doce de marzo de dos mil trece, manifestando que: a) A la actora ya se le hizo efectivo el pago de sus prestaciones laborales incluyendo la totalidad de INDEMINIZACION, tal y como lo demuestra con el finiquito de pago de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, el cual firmo la actora de conformidad; b) Que el salario devengado por la actora durante los últimos seis meses de su relación laboral fue de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON CATORCE CENTAVOS y no CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO QUETZALES MENSUALES como lo indica en su demanda; c) En cuanto a las ventajas económicas que ella dijo haber disfrutado, consistentes en becas, seguro medico y servicio de Bus, las mismas son improcedentes, toda vez que esos son beneficios distintos a la remuneración del trabajo o a la dotación de los útiles para realizarlo y que el patrono entrega al trabajador; que si bien es cierto otorga becas de estudio y cursos de ingles, esto es tanto a trabajadores como a clientes en general; d) en cuanto a los seguros de vida y Gastos médicos, estos son de carácter opcional para los trabajadores y en el presente caso la actora no opto por dichos seguros, tal como lo indica expresamente en su carta de fecha catorce de septiembre (no indica el año, pero

3 es de dos mil nueve según la constancia de recepción); e) En cuanto al pago que de las prestaciones laborales realizo la demandada al banco de los Trabajadores por un préstamo que la actora tenía con dicho banco, el mismo fue por VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO QUETZALES CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS y no la cantidad que dice la actora se le descontó de más, y f) Que al estar pagada la indemnización, la reclamación de daños y perjuicios y las costas son improcedentes. Ofreció sus respectivos medios de prueba y para sentencia solicitó lo que estimó pertinente HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) La existencia de la relación laboral entre las partes, su inicio y terminación; b) El derecho al pago de las prestaciones reclamadas por la parte actora en virtud del despido directo e injustificado que dice fue objeto, y c) De los argumentos de la contestación de la demanda en sentido negativo PRUEBAS APORTADAS y DILIGENCIADAS AL PROCESO: Por la Actora: A) CONFESIÓN JUDICIAL de la demandada, la cual no se diligenció por la incomparecencia de la actora y no obrar pliego de posiciones en autos; B) DOCUMENTOS: a) copia simple de la carta de despido; b) copia simple de la liquidación final del contrato, realizada por la demanda y donde constan los valores y descuentos realizados; c) copia simple del cheque numero treinta y siete mil seiscientos once del Banco Industrial; d) copia simple de la constancia del Banco de los Trabajadores donde consta el saldo a la fecha de realizado el descuento de su liquidación laboral, y e) copia simple del acta de adjudicación número C uno guión nueve mil quinientos veintiocho guión dos mil doce; C) EXHIBICIÓN DOCUMENTAL: por parte de la entidad demandada: a) exhibición de la copia simple del recibo numero cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil

4 trescientos veintiuno, emitido por el banco de los trabajadores en donde consta el pago del saldo del préstamo que la actora contrato con dicha institución; b) contrato de trabajo, y c) libro de salarios, y D) PRESUNCIONES LEGALES Y HUMANAS. Por la demandada: PRUEBA DOCUMENTAL acompañada a la contestación de demanda consistente en: a) Fotocopia simple de la liquidación final de contrato de trabajo; b) Fotocopia simple del voucher del cheque numero treinta y siete mil seiscientos once, emitido por la demandada a favor de la actora, con el que se hizo el pago de sus prestaciones laborales c) Fotocopia simple del acta de adjudicación número C uno guión nueve mil quinientos veintiocho guión dos mil doce; d) Fotocopia simple del recibo numero cuatro millones doscientos cuarenta y ocho mil trescientos veintiuno, emitido por el banco de los trabajadores en donde consta el pago del saldo del préstamo que la actora contrato con dicha institución; e) Impresión del correo electrónico enviado a la entidad demandada por personal del Banco de los Trabajadores, en el que se indica el saldo que la actora adeuda del préstamo contratado al nueve de noviembre de dos mil doce; f) Fotocopia simple de la carta de fecha veintiséis de mayo de dos mil diez enviada a la actora en la cual se le informa el monto de su salario a partir del uno de mayo de dos mil diez; g) Fotocopia simple de la carta de fecha catorce de septiembre ( no dice el año pero es de dos mil nueve según constancia de recepción), que la actora envió a la demandada indicando su intención de cancelar el seguro medico; h) Certificación de fecha ocho de marzo de dos mil trece extendida por el contador de la entidad demandada, en la que consta que el seguro de vida y de gastos médicos es opcional para los trabajadores, e i) Certificación de fecha once de marzo de dos mil trece, extendida por el contador de la demandada, en la que consta que la institución otorga becas de colegio y cursos tanto a trabajadores

5 como clientes en general CONSIDERANDO LEGAL: Si la demanda se ajusta a las prescripciones legales, el juez señalara día y hora para que las partes comparezcan a juicio oral, previniéndoles presentarse con sus pruebas a efecto de que las rindan en dicha audiencia, bajo apercibimiento de continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciera en tiempo Articulo 335 del Código de Trabajo. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 78 de Código de Trabajo, el objeto del proceso ordinario es que el patrono pruebe la causa justa en que se fundó el despido, si no lo hace debe pagarle al trabajador las indemnizaciones que según el código le puedan corresponder. Y los artículos 15 y 361 del Código de Trabajo consignan los principios y sistemas de valoración de la prueba que el juzgador está facultado para aplicar en los casos sometidos a su decisión. Dicha legislación laboral contiene principios y normas que propugnan el examen de los asuntos de trabajo sometidos a conocimiento de los Juzgados de Trabajo con realismo, objetividad, justicia, equidad y en conciencia con el propósito de resolver lo más acertadamente los conflictos sometidos a juzgamiento CONSIDERANDO: En el presente caso la actora acude ante este órgano jurisdiccional para que se le haga efectivo el pago de las prestaciones laborales reclamadas en la demanda, derivado de la relación laboral que sostuvo con la parte demandada hasta el momento del despido Directo e Injustificado que dice fue objeto. La parte demandada por su lado argumenta que a la actora al momento de dar por finalizada su relación laboral, se le cancelaron las prestaciones laborales incluyendo la totalidad de su indemnización, de conformidad con la copia de la liquidación laboral de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce y que acompañó a la contestación de demanda y que obra en autos a folio treinta y dos,

6 así también se pronuncio que el salario devengado por la actora era inferior al indicado en su memorial de demanda y que en cuanto a las Ventajas Económicas son improcedentes por no haber existido las mismas CONSIDERANDO: Que la actora no compareció a la audiencia de juicio oral, señalada para el doce de marzo de dos mil trece, estando notificada de conformidad con la ley, en consecuencia se deberán hacer efectivos los apercibimientos, prevenciones y conminatorias indicadas en la resolución que le dio trámite a la demanda, en tal virtud a la parte actora se le debe declarar REBELDE en juicio oral del modo que se indica en la parte resolutiva de esta sentencia CONSIDERANDO DE ANALISIS: Al analizar el caso concreto planteado quien juzga, con base en los argumentos y medios de prueba aportados por ambas partes, concluye en lo siguiente: A) Que entre la actora CLANSY LARISA CABRERA MORALES y el demandado INSTITUTO GUATEMALTECO AMERICANO -IGA- si existió relación laboral, y que la misma inició el cuatro de junio de dos mil tres y termino el treinta y uno de octubre de dos mil doce, extremos que se acreditan con lo indicado por la actora en su demanda; las copias simples de planillas de salarios y la carta de despido de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce, documentos a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad por las partes, y también en base a lo expresado por la representante legal de la demandada en su contestación de demanda, ya que no negó estos hechos, por lo que al no haber existido oposición en cuanto a estos extremos no se entra a mayor consideración; B) En cuanto al pago de las prestaciones laborales que reclama la actora en su demanda, se establece que las mismas ya le fueron canceladas tal como lo

7 expresó la representante legal de la demandada en su contestación de demanda y también como consta en las fotocopias del finiquito laboral de fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce y la copia del cheque numero treinta y siete mil seiscientos once, de la cuenta número cero, cero seis guión cuatrocientos noventa y un mil cuatrocientos ochenta y tres guión tres, girado contra el Banco Industrial, obrantes a folios treinta y dos y treinta y tres de los autos, los cuales están debidamente firmados de recibido por la actora, ya que en el primero de los documentos, consta el detalle de las prestaciones laborales incluida la indemnización que le fueron pagadas a la actora y por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MIL ONCE QUETZALES CON OCHO CENTAVOS (Q 54,011.08), monto del cual quien juzga determina que, efectivamente la entidad demandada cancelo un préstamo que la demandante tenia con el Banco de los Trabajadores por un total de veinticinco mil novecientos cincuenta y cuatro quetzales con noventa y cuatro centavos según consta en el recibo de caja por cancelación total de operaciones, de fecha tres de enero de dos mil trece emitido por el Banco de los Trabajadores; documentos a los que se les otorga valor probatorio por no haber sido redargüidos de nulidad por la contraparte y con los cuales se acredita que la demandada hizo efectivas las prestaciones laborales de Indemnización, Vacaciones, Aguinaldo Bonificación Anual para Trabajadores del Sector Público y Privado y por el monto ya indicado, de donde se desprende que no hay ningún pago pendiente de prestaciones laborales que hacerle a la actora; C) En lo que respecta a las Ventajas Económicas reclamadas dentro del presente proceso, y que se solicitan en base al último párrafo del artículo 90 del Código de Trabajo que, establece: las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus

8 servicios, salvo pacto en contrario, debe entenderse que constituyen el treinta por ciento del importe total de salario devengado ; es decir, que ventaja económica es todo beneficio económico, en especie o en servicio, otorgados más allá del salario en dinero que se les paga a los trabajadores y que van en beneficio personal de éstos incrementando sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, pero eso sí, siempre que dicha ventaja se le otorgue al trabajador por el motivo de la prestación de sus servicios y en forma periódica; en el presente caso la actora aduce en su demanda haber gozado de ventajas económicas ya que durante su relación laboral dentro de los beneficios adicionales que tenia como trabajadora y que fueron pactados de forma verbal consistían en tres becas para que sus hijos asistieran al colegio por un monto aproximado de tres mil quetzales mensuales o bien tres becas de cursos de ingles por un valor aproximado de ochocientos cincuenta quetzales; asimismo indica que contaba con un segurito de vida por cien mil quetzales y seguro medico por el valor de trescientos mil quetzales; derecho a dos pases para teatro por cada temporada por el valor de cien quetzales cada uno; descuentos del veinte por ciento por la compra de libros en la librería de la demandada, y por ultimo servicio de bus por un valor aproximado de cuatrocientos quetzales mensuales, pero quien juzga, determina que en cuanto a las ventajas económicas, no solo basta con indicar que se gozaron o se tenía derecho, sino que hay que demostrar que efectivamente se disfrutaron o gozaron, y en el presente caso, la actora durante el curso del juicio no probó haber gozado de esas ventajas económicas, por ende no se extrae ningún elemento de juicio para establecer la existencia de dicha prestación laboral, debiendo absolver a la demandada al pago de la misma; D) En relación a los DAÑOS Y PERJUICIOS solicitados, estos de conformidad con el artículo 78 del Código de Trabajo constituyen una sanción

9 económica que se impone al patrono como consecuencia de haber despedido al trabajador sin causa justa, en el presente caso en virtud que ha quedado probado en autos que la demandada despidió a la trabajadora con responsabilidad de su parte y que como consecuencia de ello hizo efectivo el pago de la respectiva INDEMNIZACION que le correspondía, en consecuencia de ello la demandada no está obligada a pagar los daños y perjuicios solicitados, y E) Que en base a lo anteriormente argumentado, se considera innecesario entrar a considerar sobre la justicia o injusticia del despido; y por lo tanto la presente demanda debe de ser declarada sin lugar, debiendo en consecuencia absolver a la demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas por la actora CONSIDERANDO: El juez que termina el proceso que ante él se tramita debe condenar a la parte vencida al pago de las costas causadas, en el presente caso, dada la forma en que finaliza el proceso, es procedente absolver al pago de costas judiciales a la demandada y así deberá declararse FUNDAMENTO LEGAL: leyes citadas y Artículos: 101 al 103, de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, 30,78,80,130, al 136, 321 al 329, 332,334 al 354, 358, 359 al 364 del Código de Trabajo; Decretos 76-78, y del Congreso de la Republica de Guatemala; 141,142,143, de la ley del Organismo Judicial POR TANTO: Este Juzgado con fundamento en lo considerado y leyes citadas al resolver; DECLARA: I. REBELDE en juicio a la actora CLANSY LARISA CABRERA MORALES; II. SIN LUGAR La demanda Ordinaria laboral promovida por CLANSY LARISA CABRERA MORALES contra el INSTITUTO GUATEMALTECO AMERICANO -IGA-; III. Como consecuencia se ABSUELVE a la entidad demandada al pago de las prestaciones laborales reclamadas por la

10 parte actora, así como los daños y perjuicios, en virtud de lo considerado; IV. No hay condena en costas judiciales, por lo considerado, y V. NOTIFÍQUESE. Lic. Eric Neptalí Godinez Miranda Juez Duodécimo de Trabajo y Previsión Social José Rafael Mejia Pirir Secretario

por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios.-------------------------------------------

por despido directo e injustificado, así como el pago de los daños y perjuicios.------------------------------------------- ORDINARIO LABORAL NUMERO 01091-2010-105 OFICIAL TERCERO. JUZGADO SEXTO DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL. GUATEMALA. Dieciocho de enero del año dos mil trece.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

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