XIII COLOQUIO ANUAL DEL CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA

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1 XIII COLOQUIO ANUAL DEL CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas Richmond, Virginia, 19 al 21 de agosto, 2013 El CONSORCIO LATINOAMERICANO DE LIBERTAD RELIGIOSA (CLLR) celebró su XIII COLOQUIO ANUAL en el entorno universitario de la ciudad de Richmond, Virginia, Estados Unidos de América, ámbito geográfico e histórico propicio por haber sido cuna del Estatuto de Virginia para la Libertad Religiosa preparado por Thomas Jefferson en 1777 y aprobado en Los generosos anfitriones y organizadores fueron los miembros extraordinarios y honorarios del CLLR, académicos del Centro Internacional para Estudios de Derecho y Religión de la Universidad Brigham Young, Profs. W. Cole Durham, Director del Centro referido y miembro honorario del CLLR, Scott E. Isaacson, Director Ejecutivo y Asesor Regional para Latinoamérica de dicho Centro y miembro extraordinario del CLLR y Gary Doxey, Director Asociado de dicho Centro, Facultad de Derecho J. Reuben Clark, Universidad Brigham Young, EE.UU., y miembro extraordinario del CLLR y Patrick Thurston con la amable y eficaz asistencia de Olga Medina. El Coloquio reunió en Richmond, Virginia, a académicos de once países (Argentina, Brasil, Chile, Colombia, México, Paraguay, Perú, Uruguay, EE.UU., España e Israel), quienes disertaron sobre el tema central Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas y sobre otras temas en que se encontraban investigando, ponencias que fueron enriquecidas con el debate y preguntas suscitados tras cada exposición, y su devolución. La Relación General del Coloquio estuvo a cargo del Prof. W. Cole Durham. La delegación argentina estuvo compuesta por Juan Navarro Floria (ex Presidente del Consorcio y miembro de su Comité Científico), ponente nacional, Octavio Lo Prete (Vocal del Consejo Directivo del Consorcio), expositor y moderador, y Norberto Padilla (ex Vocal del Consejo Directivo del Consorcio), y Juan Andrés Navarro Gamboa todos de la Pontificia Universidad Católica Argentina. Brasil estuvo representado por los invitados especiales Aldir Soriano de la Universidad del Oeste Paulista y Rodrigo Souza Alves, de la Universidad Federal de Uberlandia. Por Colombia participaron Sergio González Sandoval (Vocal del Consejo Directivo del CLLR) de la Pontificia Universidad Javeriana, como moderador y Vicente Prieto (miembro del Comité Científico del CLLR), de la Universidad de La Sabana, ponente nacional. Los miembros de Chile fueron la Presidente del Consorcio, Ana María Celis Brunet, ponente nacional, María Elena Pimstein, expositora en el coloquio de profesores y Carmen Domínguez, las tres de la Pontificia Universidad Católica de Chile, asistiendo también los Profs. Patricio de la Fuente Encina y Álvaro Rodrigo Rodríguez Sepúlveda en calidad de invitados. Por México expusieron María Concepción Medina, de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el coloquio de profesores y como ponente nacional Alberto Patiño de la Universidad Iberoamericana de Santa Fe. Paraguay estrenó a su recientemente incorporado miembro del CLLR, Prof. Pedro Collar, como ponente nacional. Perú se hizo presente a través de Gonzalo Flores Santana, de la Universidad Católica de San Pablo, quien fue ponente nacional, y Cecilia Quintana de la Universidad Femenina del Sagrado Corazón de Jesús y el Tesorero del Consejo Directivo del CLLR, José Antonio Calvi, de la Universidad Católica Sedes Sapientiae, ambos moderadores, asistiendo también el Dr. Giovanni Vitaliano. Por Uruguay expuso como ponente nacional Carmen Asiaín (Secretaria del Consejo Directivo del CLLR), de la Universidad de Montevideo, y en el coloquio de profesores Victoria Vergara, de la Universidad de la República, asistiendo también Juan Manuel Gutiérrez, de la Universidad de Montevideo. Por EE.UU. expuso como ponente nacional Gary Doxey, actuando Scott Isaacson y Patrick Thurston como moderadores. España estuvo representada por profesores de la Universidad Complutense de Madrid: la ponencia nacional, a cargo de Santiago Cañamares, la exposición en el

2 coloquio de profesores por María José Valero del Centro Universitario Villanueva de dicha Universidad, la moderación de paneles por Rafael Palomino y la participación activa del Catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado de dicha Universidad, Prof. Javier Martínez-Torrón. Israel se hizo presente a través de la ponencia de Ashez Maoz, Decano de la Facultad de Derecho del Centro Académico Peres. Hizo interesantes aportes al tema central y anexos, el Representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Dr. Daniel Cerqueira. Las conclusiones arribadas acerca del tema central del Coloquio Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas, así como de otros temas científicos tratados durante el mismo, fueron las siguientes: Sobre el tema central: Libertad Religiosa, Igualdad y Autonomía de las Entidades Religiosas I. La Libertad Religiosa es un derecho humano fundamental cuyo alcance no se limita a la libertad de cultos o sólo de creencias; comprende además como parte de sus estándares mínimos, la libertad de personas y grupos religiosos de conducirse en la vida pública y en privado, en forma individual y asociada, de conformidad con las creencias en las diversas manifestaciones externas de dicha libertad. II. La Libertad Religiosa posee un carácter fundacional en la consolidación de los Estados modernos, cuyos ordenamientos jurídicos la reconocen como uno de los derechos naturales inderogables y superiores, preexistente, no concedido por el Estado, al que la autoridad política y el Derecho garantizan y tutelan de forma privilegiada debido a su carácter prevalente. Es inherente a la Democracia, que ya ésta no se restringe a la mera posibilidad del sufragio, sino que apela a un régimen sustantivo de Estado de Derecho, Justicia, Libertad e Igualdad. III. El tema central de Libertad Religiosa, Igualdad y sobre todo la Autonomía de las Entidades Religiosas es de suma actualidad debido a los desafíos planteados a esta tríada por recientes iniciativas legislativas, administrativas y resoluciones jurisprudenciales que se están adoptando en varios países, que influyen a veces violando, a veces desconociendo, a veces cuestionando-, el derecho de autonomía de las entidades religiosas, en varios terrenos como el de la discriminación laboral, la salud, la libre expresión, la educación, jaqueando el derecho de personas y grupos de conducirse en público y en privado, individual y colectivamente, de conformidad con sus creencias. IV. La Autonomía de las Entidades Religiosas -garantía de la propia libertad de las confesiones religiosaso "derecho de autodeterminación de las comunidades religiosas", debe constituir a la vez que un Principio informador de las relaciones entre el Estado y los grupos religiosos y un criterio rector de interpretación, un derecho del que las entidades religiosas comunidades o grupos religiosos, confesiones religiosas, asociaciones o instituciones confesionales o definidas en torno a creencias- son titulares, de conducirse de conformidad con sus principios o ideario. V. Dicho reconocimiento del Principio y Derecho de Autonomía de las Entidades Religiosas halla su fundamento en la misma neutralidad del Estado -que es incompetente en materia de creencias religiosas- y contribuye a su aconfesionalidad, al eximirle de ingresar a definir posiciones en terrenos que le son ajenos por definición, y aún más, le están vedados. Y cumple con el deber estatal de abstenerse de interferir en la adopción, conservación, mantenimiento o abandono de las creencias, así como en su manifestación externa legítima por individuos y grupos -inmunidad de coacción de que gozan las entidades religiosas y los individuos frente al Estado y terceros-. Favorece, pues, el desarrollo

3 del Principio de Cooperación entre el Estado y las religiones sin comprometer la neutralidad del Estado. VI. En determinados ámbitos, el debido respeto de la Autonomía de las Entidades Religiosas implicará que el Estado reconozca la procedencia de la aplicación del derecho propio o de la normativa interna de las religiones, por ser ajenas a la jurisdicción estatal, como en el ámbito de los actos de culto y sacramentos (incluyendo los matrimonios religiosos), la enseñanza religiosa y moral, la definición de la doctrina religiosa, la selección del personal encargado de la transmisión de las creencias y el gobierno de las iglesias y comunidades religiosas, la admisión o expulsión de miembros, la designación y formación de los ministros de culto, la competencia exclusiva de tribunales internos de las religiones sobre cuestiones propias. VII. La legítima lucha contra la discriminación de individuos y grupos que incluye a la condena de la discriminación por razón de religión o creencias- puede a veces plantear un conflicto entre el derecho de autonomía de las entidades religiosas en punto a su misión, definición, identidad y principios intransables, frente a los derechos de otras personas. Este conflicto que puede ser sólo aparenteinterpela el derecho de entidades o comunidades de conducirse de conformidad con sus principios o ideario, a mantener su identidad y a no ser constreñidas a contrariar su definición doctrinal. VIII. La libertad de ideario institucional, forma de ejercicio colectivo o asociado de la Libertad Religiosa se concreta en casos de conflicto con obligaciones normativas, en el derecho a la objeción de ideario de las entidades religiosas, es decir, su derecho de eximirse y ser eximidas del cumplimiento de obligaciones contrarias a dicho ideario. Hay una analogía entre esa objeción, y la objeción de conciencia individual que es también un derecho derivado de la libertad de pensamiento, conciencia y religión. IX. La finalidad de lucro de una persona jurídica no debería ser una valla absoluta a la hora de contemplar la objeción de ideario institucional. Las empresas comerciales con fines de lucro son creadas, dirigidas y conducidas por personas humanas que ejercen derechos inherentes a la dignidad humana que son tanto colectivos como individuales-. Restringir los derechos de las entidades es restringir los derechos de los individuos componentes, en tanto resultan identificables y posean una identidad ideológica o religiosa definida, por lo que sería posible descorrer el velo corporativo para preservar los valores inherentes a los grupos religiosos y su identidad, y proteger a los individuos del Estado. Uno de los fundamentos esgrimidos por la reciente jurisprudencia para tutelar la objeción de ideario de empresas aún comerciales ha sido la analogía con el derecho a la expresión política de las empresas. Varios fueron los ámbitos de posible conflicto entre la Autonomía de las Entidades Religiosas y los desafíos planteados por políticas públicas o defensa de derechos de otros grupos, a saber: X. En la educación se involucra el derecho de los padres a elegir la educación religiosa y moral para sus hijos en ejercicio del derecho de Libertad Religiosa; y se verifica el derecho de autonomía de las confesiones religiosas. XI. En punto al derecho de las entidades religiosas a seleccionar y prescindir de- el personal conforme a sus principios, sobre todo en relación a quienes están encargados de trasmitir las creencias, es necesario tener presente que confluyen el Principio de no Discriminación, el derecho de los padres a elegir la educación para sus hijos, el derecho a la educación y el derecho de las entidades religiosas y de sus confesiones religiosas de referencia- de definir, conservar y trasmitir sus creencias mediante los medios idóneos para ello. A los efectos de conciliar la autonomía de las confesiones o entidades religiosas con los derechos fundamentales del trabajador es menester destacar el especial régimen disciplinario a que se somete un trabajador en una institución con fines religiosos o encargado de trasmitir las creencias, que implica obligaciones de lealtad intensificadas especialmente en punto a la

4 doctrina religiosa y su práctica, y del lado de la entidad religiosa, un mayor margen de autonomía, correspondiendo la determinación de este grado de ligazón y autonomía a la entidad religiosa. XII. Los tribunales al decidir en casos en que se ventila un conflicto entre los derechos del trabajador y los de la entidad religiosa, deberían en orden al principio de neutralidad estatal, limitarse a la comprobación de que la entidad religiosa está ejerciendo el derecho de Libertad Religiosa con su correspondiente inmunidad de coacción. XIII. La autonomía de las confesiones y entidades religiosas en la selección del personal encargado de trasmitir las creencias es absoluta en el caso de los ministros de culto que escapan a la categoría de trabajadores, salvo eventualmente en lo concerniente a la seguridad social- y crucial a su identidad. Esta autonomía de las entidades religiosas en materia laboral es ejercida en algunas legislaciones a través de la llamada excepción ministerial, que debe tener un alcance vertical (en todos los escalafones de la estructura) y horizontal (extensible a todo tipo de instituciones, sin descartarse a las que tienen fines de lucro). La trasmisión de las creencias también se logra a través de la imagen, por personas no exclusivamente dedicadas al ministerio religioso. XIV. Las universidades confesionales y las instituciones educativas en general, se encuentran actualmente enfrentadas a unos desafíos por su aparente confrontación con los Principios de no Discriminación y de Pluralismo. Debe partirse de reconocer que estas instituciones tienen su razón de existir y están llamadas a ser un aporte a la sociedad desde la definición de su particular misión e identidad, por lo que no les es exigible que contengan en su seno el pluralismo propio de la sociedad, sino que ellas con su definición propia, concurren con otras de diversa identidad, a conformar el pluralismo en la sociedad. Urge una armoniosa conciliación entre identidad confesional y principio de no discriminación. La definición confesional no es de cada miembro estudiante, docente, egresado, jerarca- sino del conjunto de la institución, y la entidad es titular del derecho a conservar dicha identidad. XV. El reconocimiento u otorgamiento de la personalidad jurídica de las entidades religiosas comunidades religiosas, iglesias, asociaciones, agrupaciones definidas en torno a unas creencias- es una dimensión esencial para el goce de la Libertad Religiosa y un derecho de las mismas. Es uno de los deberes positivos del Estado, derivado de la valoración positiva de las religiones como merecedoras de fomento y del reconocimiento de que su finalidad es de interés público, lo que concreta la colaboración eficaz del Estado para el bien común enmarcado en el Principio de Cooperación. Como concreción de dicho derecho, se ha avalado el establecimiento de cláusulas de salvaguarda de la identidad confesional de una institución y del debido respeto por sus creencias. XVI. En el terreno de la salud, adquiere especial relevancia la protección de la libertad de ideario institucional de las entidades religiosas, ya que las innovaciones introducidas por políticas públicas en el campo de la salud sexual y reproductiva, incluyendo la legalización del aborto y otras prácticas, que afectan cuestiones muy sensibles y que hacen al núcleo de la doctrina religiosa, obligan a las entidades religiosas al ejercicio de la libertad religiosa colectiva o asociada mediante el recurso a la objeción de ideario. En estos terrenos tan sensibles, se impone una admisión amplia de la excepción pretendida y ejercida, como única forma de preservar la identidad de las entidades religiosas, su derecho a conservar sus creencias y a la vez, mantener la neutralidad estatal. Es el Estado el que debe proveer la institución o el personal sustituto en casos de objeción de ideario o de conciencia, no los objetores. XVII. Los Estados a través de sus legislaciones internas se han preocupado de dotar de marcos jurídicos más o menos adecuados, para la tutela de diversas manifestaciones de la Libertad religiosa colectiva y del derecho de Autonomía de las Entidades Religiosas, ya sea a través de la suscripción de tratados internacionales -como los Concordatos con la Santa Sede- o internos como los acuerdos con las diversas confesiones religiosas a nivel nacional-, ya a través de leyes de registro de entidades

5 religiosas, ya creando instancias estatales para concentrar y unificar criterios de tratamiento de las entidades religiosas Oficina de Asuntos Religiosos-, ya mediante la creación de recursos jurisdiccionales de protección de las entidades religiosas amparo y protección ante la denegatoria de registro-, ya instancias de tutela administrativa Oficina de Derechos Humanos-, todo ello en miras al goce igualitario del derecho de Libertad Religiosa. XVIII. Algunos Estados han reconocido la autonomía de las confesiones religiosas en campos como el matrimonial, reconociendo la validez civil de los matrimonios religiosos y la competencia de los tribunales internos de las religiones para definir y decidir estos asuntos; en materia de celebración de ritos y ceremonias sacramentos-, y la aplicación de la normativa interna de las religiones derecho hebreo, canónico, etc.- por ser ajena la cuestión a la jurisdicción estatal. XIX. La aplicación del derecho interno de las religiones por operadores jurídicos del Estado presenta problemas debido al desconocimiento de los funcionarios estatales de dicho derecho interno, sobre todo en punto a su interpretación e intelección de sus principios informadores. Las experiencias de algunos países convocando a expertos en dichos derechos internos de las religiones para ilustrar criterios y pautas han sido exitosas e imitables. XX. Como concreción del Principio de Autonomía de las confesiones y entidades religiosas, en general, los tribunales y autoridades administrativas se han reconocido incompetentes para establecer los criterios de la autoridad religiosa para decidir cuestiones religiosas caso de los sacramentos-, o que involucran la definición doctrinal. XXI. El desconocimiento del derecho de Autonomía de las confesiones religiosas ha provenido de esquemas que defienden la supremacía del Estado sobre las religiones que recuerdan el Patronato, en que la Iglesia Católica si bien religión de Estado, no gozaba de autonomía- canalizada a través de violaciones puntuales de derechos propios, como el derecho a la personalidad jurídica, al proselitismo y a la libre expresión en el terreno político. De conformidad con lo resuelto en la XII Asamblea Anual del Consorcio Latinoamericano de Libertad Religiosa celebrada el 8 de septiembre de 2012 en Bogotá, se elaboraron estas conclusiones, las que sometidas a la consideración de los miembros concurrentes al XIII Coloquio, fueron aprobadas el setiembre de 2013 por unanimidad.

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