REVISTA DE SERVICIO CIVIL No. 19 JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA

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1 JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Reconocimiento de aumentos anuales y otros derechos adquiridos en razón de la antigüedad Luz Marina Gutiérrez Porras Dictamen C , de fecha 16 de mayo del 2005, de la Procuraduría General de la República Asunto: reconocimiento de aumentos anuales, vacaciones, auxilio de cesantía, pensión o jubilación y todos aquellos derechos que se adquieren en razón de su antigüedad. La consulta planteada estriba en lo siguiente: Cómo debe reconocerse la cantidad de años de servicio para un funcionario público que haya laborado en otras instituciones del Estado, valga decir, por la suma exacta de años, meses, días, o bien, sólo por la suma de determinados períodos (seis meses, un año, etc.). I. Sobre la admisibilidad de la consulta Dado que quien consulta, ocupa el cargo de Auditor en el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación, es menester enfatizar, por ahora, que en virtud de la reforma al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No de 31 de julio del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de septiembre del 2002), todos los órganos de la Administración Pública, podían, anteriormente, solicitar el criterio técnicojurídico de la Procuraduría, sobre determinado tema de carácter general, aportando sin excepción la opinión de la asesoría legal respectiva. Sin embargo, a partir de la mencionada modificación, se dispensa a los auditores internos de adjuntar el criterio jurídico, ya que por la índole de sus funciones, pueden consultar directamente en lo que atañe a la materia de su competencia. Actualmente esa disposición reza lo siguiente: Artículo 4.- Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente. (reformado por el artículo 45, inciso c) de la Ley No de 31 de julio del 2002). Sobre el particular, también este Despacho, a través del Dictamen C de 5 de septiembre del presente año, indicó atinadamente que: si bien con anterioridad a la vigencia de la Ley No de 31 de julio pasado, este Órgano Superior Consultivo atendía las consultas formuladas por las Auditorías a través de opiniones jurídicas no vinculantes cuando no se acompañaba el criterio legal respectivo, a partir de dicho cuerpo normativo (Ley General de Control Interno), se reformó - a través del artículo 45 inciso c)- el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica (No de 27 de setiembre de

2 1982), con lo cual se faculta a las Auditorías Internas de los órganos públicos a solicitar directamente el criterio técnico jurídico de esta Procuraduría General. En consecuencia, el presente pronunciamiento reviste las características de un dictamen vinculante. (SIC). dictámenes) y puede asegurarse que hasta sirvió de inspiración a la citada ley Nº 6835, en cuanto quedó plasmado en ella el reconocimiento de antigüedad contenido en el inciso d) que se adicionó el numeral 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. De manera que, en el presente caso, se dispensa a la Auditoría de aportar el criterio legal correspondiente. II. Fondo del asunto: En torno a su consulta sobre cómo debe reconocerse la cantidad de años de servicio para un funcionario público que haya laborado en otras instituciones del Estado, valga decir, por la suma exacta de años, meses, días, o bien sólo para la suma de determinados períodos (seis meses, un año, etc.) SIC; cabe resaltar que este Órgano Consultor de la Administración Pública, ha venido desde hace tiempo señalando que, de conformidad con la autorizada doctrina y jurisprudencia de los Altos Tribunales de Trabajo, la relación de servicio habida entre el funcionario y cualquier institución del Estado se encuentra cobijada por la teoría del Estado como patrono único. De manera que a los efectos del reconocimiento de la antigüedad laboral, es indistinta la entidad, institución u órgano, si éstos ciertamente conforman la unidad de la Administración Pública, a tenor de lo que dispone el artículo 1 de la Ley General de la Administración Pública, e inciso 4 del artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así, mediante Dictamen Número C-118- de 16 de junio de 1998, este Despacho señaló, en lo conducente: Nos referimos a la llamada Teoría del Estado como patrono único, y su consecuencia, al decir de reiterados dictámenes de este Despacho, de que cualquiera que sea la institución a la que se sirva, se labora para un mismo patrono que es el Estado. Tal teoría fue ampliamente desarrollada por nuestra jurisprudencia laboral en el pasado (en la que se fundamentaron aquellos Sí cabe hacer la observación de que tanto la jurisprudencia judicial como la administrativa citadas, refirieron el reconocimiento de antigüedad no sólo a la materia de aumentos anuales, sino también a las llamadas prestaciones legales, así como a las vacaciones y pensiones. Con respecto a la jurisprudencia laboral, y a manera de ilustración, es del caso hacer mención de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº 34 de 9:40 hrs. del 5 de marzo de 1993 (citada por la Nº 269 de 9:30 hrs. del 16 de septiembre de 1994, que constituye una verdadera pieza jurídica sobre el tema del reconocimiento de la antigüedad en sus diversas manifestaciones, y donde también se hace referencia a la evolución jurisprudencial ocurrida en ese campo). En una parte del fallo citado de primero, podría decirse que se condensa lo expuesto hasta ahora en el presente estudio, al sostenerse allí que:...originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política... no cabe duda, que el recono-cimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones;... (el destacado es nuestro). De lo anteriormente expuesto, resulta claro que la idea que siempre ha privado, y que se desprende tanto de la normativa escrita, como de la doctrina patria y jurisprudencia que la informan, ha sido la del

3 reconocimiento de la antigüedad en el servicio público -para efecto de aumentos anuales- únicamente por servicios prestados en el ámbito del sector público estatal. De ahí que si bien en el texto del inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública se utilizó el término Sector Público, deba necesariamente entenderse que el legislador, siendo consecuente con los antecedentes a que se ha hecho referencia, lo que tuvo en mente, también fue reconocer exclusivamente el tiempo de servicios prestados en el sector estatal. En el mismo sentido, los Altos Tribunales de Trabajo, han reiteradamente indicado: compensación. (Ver, entre otras, Sentencia Nº 43, de las nueve horas del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres). Por su parte, el Tribunal del Derecho de la Constitución, ha dicho reiteradamente: Del principio de que el Estado es en realidad uno sólo, se deriva la conclusión de que en la relación de servicio que lo liga con sus servidores, el Estado es un mismo patrono y que no tiene importancia distinguir en cuál de las diversas dependencias públicas se prestó el servicio al establecer la antigüedad, servida para efectos de salario como servidor activo, o como requisito para acceder a la jubilación (S.C.Voto No de las 15:30 horas del día 27 de abril de 1990). Se señala que antes de mil novecientos ochenta y dos, la jurisprudencia había desarrollado la teoría del Estado patrono único, con base en la cual se reconocían los servicios prestados para las diversas instituciones públicas (entre otras, ver sentencias de este Tribunal N 1388 de 3 de noviembre de 1958, y N 105 de 12 de enero de 1973). Asimismo, como lo cita la sentencia de análisis dictada por la Sala, la misma Procuraduría en dictámenes C de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres y C de treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco, avaló la tesis jurisprudencial aceptando expresamente el reconocimiento de la antigüedad para efectos del aumento progresivo de las vacaciones. Para tener una visión más clara de lo expresado por la Sala, se transcribe a continuación lo esencial de dicho pronunciamiento: II.-... se llega a la conclusión, por parte de los suscritos Juzgadores que sí resulta procedente el reconocimiento de la antigüedad laborada por los aquí demandantes, en el Sector Público, no sólo para efectos de aumentos anuales, aspecto típicamente salarial y por ente retributivo, sino también para efectos de vacaciones, aspecto éste más bien profiláctico y por ende no retributivo, salvo la mediación de la figura de la En esa misma línea de pensamiento, y refiriéndose a los premios por antigüedad, Cabanellas explica que: El origen ( ) puede ser encontrado probablemente en el beneficio que la Administración Pública otorga a los funcionarios que de ella dependen, para recompensarles la permanencia y constancia en el trabajo; se establece así un incremento en la retribución por ciertos lapsos transcurridos, bien al servicio del Estado, acumulando las tareas desempeñadas por estos mismos funcionarios en otras dependencias públicas. [1]. De ahí que continúa sosteniendo que resulta interesante destacar si se debe considerar la antigüedad al servicio de la empresa o la antigüedad en el empleo; y si el hecho de que, cuando el trabajador se retire por su propia voluntad y reingrese en la empresa, debe computarse, o no, al ser distinto el contrato de trabajo. Adelantamos nuestra opinión en el sentido de que, siendo el contrato de trabajo uno solo, el retiro voluntario del trabajador no lleva a que pierda los beneficios que tenga en relación con su anterior antigüedad en caso de reingreso. La posición es de la misma manera cuando la ruptura del contrato de trabajo obedece a despido, sea directo o indirecto, y se produce el reingreso (o readmisión si se quiere sutilizar) del trabajador [2].

4 Como puede verse, la tendencia tanto jurisprudencial como doctrinaria es la de reconocer todo el tiempo laborado por el trabajador o funcionario, sin importar el lugar donde aquél labore, o haya laborado dentro del Sector Público, habida cuenta de que el patrono Estado es el mismo. Por esa razón, los mismos Tribunales de Trabajo han enfatizado reiteradamente que el espíritu o la filosofía del legislador en cuanto al concepto de patrono único, se encuentra patente en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública [3], -adicionado por Ley No de 22 de diciembre de 1982-, al reconocer a los funcionarios, todo el tiempo de servicio prestado en otras entidades del Estado. Aunque vale apuntar, esta Procuraduría, con base en jurisprudencia anterior, (fundamentalmente, la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo No. 144 de las 14:50 horas de 7 de febrero de 1992) sostuvo en algunos pronunciamientos, que tal reconocimiento de aumentos anuales por antigüedad correspondía solamente a años servidos, por lo que no era posible sumar un período inferior a un año laborado en una institución pública, con el servido en otra, a efecto de completar una anualidad adicional. Hoy por hoy, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia da un viraje en la tesitura mencionada, sosteniendo, reiteradamente: V- El artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que dio base a ese acuerdo, reconoce el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público, y no la antigüedad, entendida como un concepto referido a los años de servicio, estimados en doce meses completos, sin contabilizar fracciones de año. En ese sentido, si la actora laboró, en su primer período de trabajo para el Banco, del 16 de junio de 1970 al 27 de abril de 1979, deben serle reconocidos ocho años, diez meses y once días de servicios, y no sólo ocho años, como lo sostiene el Tribunal, aspecto en el cual habrá que revocar el fallo recurrido, a fin de que se reconozca la totalidad del tiempo de servicio de la actora en el Banco, el que se deberá aplicar a todos los extremos acogidos por el fallo de instancia, toda vez que el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y el 5o., no establecen un límite sobre el reconocimiento del tiempo servido, sino que es el párrafo 3, del artículo 2o. del Reglamento a la Ley No. 6835, la norma que establece que el pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos. Al ser una disposición reglamentaria, la que así lo establece, sin que la ley lo autorice, en aplicación del criterio ya explicado, deberá darse aplicación a los términos del inciso d) mencionado, por sobre el párrafo 3) del artículo 2o. del Reglamento (ver, en el mismo sentido, la sentencia de esta Sala No. 256, de las nueve horas del 29 de noviembre de 1991). El tiempo de servicio del primer período de trabajo, debe unirse al del segundo, que dio inicio el 22 de agosto de 1988, a fin de que conformen, ambos, una continuidad laboral, temporalmente hablando. Ello significa, que su fecha de ingreso en la segunda relación laboral, no debe antedatarse a la fecha que indica la actora, o sea, al 11 de octubre de 1979, sino, tenerse el vínculo de trabajo como desplegado en un sólo período y aplicarle las reglas convencionalmente pactadas, que regulan los distintos beneficios. (Sentencia Número 43 de las nueve horas del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y tres.) (Lo subrayado no es del texto original). De lo transcrito vale rescatar por importante, que cuando dicha disposición pres-cribe que para los efectos de los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo 5 ibid, debe reconocerse el tiempo laborado por el funcionario en cualquiera de la instituciones que integran la Administración Pública, ello significa que debe considerarse incluso los lapsos, períodos, días y meses que no hayan trascendido el año, pues de conformidad con el concepto allí desplegado, ese tiempo es útil a los efectos del pago correspondiente. Así, la citada Sala Segunda, refiriéndose a la normativa reglamentaria que prescribe el reconocimiento del tiempo laborado por el funcionario, solamente a los períodos de años completos, ha subrayado tajantemente:

5 En primer lugar, si bien es cierto que el artículo 2, inciso 3), del Decreto citado establece que El pago de anualidades se hará con base en años completos servidos, ello no quiere decir que no se deban tomar en cuenta las fracciones de año laboradas en otras instituciones públicas. En realidad, el artículo 12, inciso d), de la Ley de Salarios de la Administración Pública, adicionado por la Ley N 6835 de 22 de diciembre de 1982, establece claramente que, a los efectos del pago de anualidades, se reconocerá el...el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público, sin fijar, como requisito para su aplicación, que sean años completos. Ello significa que si se han laborado sólo algunos meses, estos se tienen que reconocer con el fin de añadirlos al tiempo de trabajo actual, para completar años de servicio y obtener el plus salarial correspon-diente. (Ver, Sentencia No. 265 de las 9:30 horas de 28 de octubre de 1992). (Lo subrayado no es del texto original) Como se desprende claramente de lo expuesto, pese que el inciso 3 del artículo 2 del Reglamento para el Procedimiento del Pago de Anualidades Adeudadas [4], establece que El pago de las anualidades se hará con base en años completos servidos, tal disposición -de conformidad con el inciso 2 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- no es aplicada por los Tribunales de Trabajo, ya que sostienen reiteradamente, que el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública así no lo autoriza. En supuestos similares, este Despacho ha reiterado el criterio de que una norma de carácter menor no puede venir a regular más allá de lo que dispone una ley, sino es quebrantándose el "principio de reserva de ley", en cuyo caso, cabe resaltar, que solamente mediante una disposición de ese carácter, emanada del Poder Legislativo y mediante el trámite previsto en el artículo 124 de la Constitución Política, es posible regular y restringir los derechos o beneficios autorizados por una normativa legal, como la de estudio. En situaciones parecidas a la de examen, hemos señalado: con sobrado fundamento para ello, esta Procuraduría vino a delimitar el tipo de normativa que podía establecer las indicadas limitaciones, estableciendo que sólo por disposiciones de jerarquía legal -principio de reserva de ley- podían imponerse. Un claro exponente de la anterior posición lo es el dictamen C de 30 de mayo de 1997, donde se desautorizó la aplicación de una disposición reglamentaria interna existente en la UNED que restringía, en forma similar a la existente en el ICE, el reconocimiento de antigüedad, aunque lo fue para efectos de aumentos por antigüedad. Allí se estableció la preva-lencia de la norma legal contenida en el artículo 12, inciso d) de la ley de Salarios de la Administración Pública, argumentándose que el reglamento era jerárquicamente inferior a dicha disposición. En lo que interesa se expresó que: Existe una norma de rango superior al reglamento interno que otorga a los funcionarios un derecho a la antigüedad, incluso para efecto de aumentos anuales. Incluso, el criterio seguido en dicho dictamen también se fundamentó en el del C de 30 de mayo de 1996 que, en lo que interesa expresó:... disposiciones de tal naturaleza (refiriéndose al inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública) no pueden ser desconocidas o resistida su aplicación por parte de las autoridades universitarias... Es decir, el ente universitario sólo puede disponer de su propia reglamentación autónoma en la materia, sin que ese poder alcance a las disposiciones estatales (legales) correspondientes, que seguirán beneficiando a los trabajadores universitarios en su condición de servidores de la Administración Pública costarricense. (lo escrito entre paréntesis no es del original). Finalmente, el anterior criterio se reafirmó en el dictamen C de 25 de setiembre de 1997, al sostenerse allí, en lo que interesa, que el citado C ,... parte de la prevalencia del artículo 12, inciso d) de la Ley de Salarios y la necesidad de aplicar el beneficio que allí se comprende en los supuestos en que a los trabajadores que se trasladan a la UNED no se les ha reconocido las anualidades acumuladas en el resto de la Administración Pública. ; y más adelante se expresa que,...esa aplicación (de la ley) entorpecida hoy día por reglamentaciones internas de entes descentralizados, debe respetar los

6 derechos de los funciona-rios. Por lo que la eliminación de la normativa interna y la sujeción plena a la Ley de Salarios debe regir para los servidores que se trasladen a la UNED o bien para quienes sean nombrados a partir de la derogatoria del Estatuto de Personal. De lo anteriormente expuesto, se concluye con meridiana claridad que restricciones como la contenida en el Estatuto de Personal del ICE, que desconocen la antigüedad por el tiempo servido en otros organismos públicos, ceden ante la normativa legal -de superior jerarquía - contenida en el citado artículo 12, inciso d) de la ley salarial en mención y la jurisprudencia que lo informa. Cabe advertir que aunque los referidos dictámenes sólo se relacionaron con el reconocimiento para efecto de aumentos anuales, según ha quedado expuesto en el presente estudio, los alcan-ces de la citada norma deben hacerse extensivos a los demás beneficios derivados de la antigüedad, para lo que aquí interesa, al auxilio de cesantía. (Ver Dictamen C-072 de 13 de abril de 1999). Por consiguiente, y siendo que lo establecido en el inciso 3 del artículo 2 del Reglamento para el Procedimiento del Pago de Anualidades Adeudadas viene a constreñir el derecho al funcionario para el reconocimiento del tiempo menor a un año, laborado en otra institución del Estado; este Órgano Consultor de la Administración Pública es del criterio que lo que priva a los efectos del pago de los aumentos anuales, es lo previsto en el inciso d) del artículo 12 de las tantas veces citada Ley No De manera que todos los lapsos o períodos laborados por el funcionario dentro del Sector Público, independientemente del lugar de donde viene, deben ser considerados para el cómputo de la antigüedad, sin importar si son o no años completos. de Anualidades Adeudadas", solo se pueden reconocer para los efectos del aumento anual por antigüedad, los años completos servidos. Al propio tiempo y a tenor del concepto del Estado como patrono único, y la jurisprudencia arriba señalada, el tiempo laborado en otras instituciones del Estado debe ser también considerado a los efectos del reconocimiento de otros rubros o beneficios salariales, como vacaciones, cesantía, pensión o jubilación, etc. A mayor abunda-miento, esta Procuraduría mediante el citado Dictamen C , señaló: Efectivamente, este Órgano Asesor se ha ocupado desde hace mucho tiempo del análisis del reconocimiento de la anti-güedad derivada del tiempo servido en diferentes instituciones estatales, y las implicaciones que ello conlleva para efectos de auxilio de cesantía, anualidades, vacaciones y demás derechos que se adquieren en razón de la antigüedad. En ese sentido, y basando su posición en la teoría del Estado como patrono único, se ha emitido diversidad de dictámenes, inspirados en la jurisprudencia laboral, que fue donde se construyó y ha venido desarro-llándose en forma progresiva tal teoría, con una tendencia hacia la apertura y mayor flexibilidad a favor de los servidores públicos. Una fiel exponente del anterior proceso lo es, entre otras, y aún más recientemente, la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº 34 de 9:40 hrs. de 5 de marzo de 1993 (citada por la Nº 269 de 9:30 hrs. del 16 de setiembre de 1994).(1) (1) Que, como se expresa en el dictamen de este Despacho C ,... constituye una verdadera pieza jurídica sobre el tema del reconocimiento de la antigüedad en sus diversas manifestaciones y donde también se hace referencia a la evolución jurisprudencial ocurrida en ese campo). En virtud de todo lo expuesto, y del inciso b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se reconsideran en este aparte, todos aquellos Dictámenes y cualquier otro pronunciamiento, a través de los cuales este Despacho ha sostenido, que de conformidad con el inciso 3) del artículo 2 del "Reglamento para el Procedimiento del Pago Cabe recordar que esa jurisprudencia también inspiró, indiscutiblemente, la emisión de la ley Nº 6835 de 22 de diciembre de 1982, mediante la cual, por vía de adición de un inciso d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, quedó plasmado el reconocimiento de antigüedad por el tiempo servido en otras instituciones,

7 aunque solamente para efectos del cómputo de aumentos anuales. Si nos remontamos ya a los primeras sentencias en que se fundamentó la Procura-duría, tenemos que éstas hacen mención del concepto de Administración Pública contenido en los artículos 1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República (sentencias del Tribunal Superior de Trabajo Nº 2843 de 10:15 hrs. del 20 de octubre de 1972 y 2146 de 10:15 hrs. del 10 de agosto de 1973, citadas en el dictamen Nº324-PT de 12 de mayo de 1975). Posteriormente, y una vez que entró en vigencia la Ley General de la Adminis-tración Pública, el fundamento legal utilizado pasó a ser el artículo 1º de dicho cuerpo normativo, que también contiene la definición de Administración Pública (ver en ese sentido Sala Segunda de la Corte, sentencia Nº 61 de 10:10 hrs. del 7 de julio de 1982).(2) (2) También la propia Sala Constitucional ha seguido la mencionada tesis del patrono único, al haberla aplicado mediante el reconocimiento de la antigüedad por el tiempo servido en instituciones públicas para efectos de jubilación (Sentencia. Nº ). Tales normas legales fueron entonces las que sirvieron de sustento a la jurisprudencia laboral para construir la teoría a que se ha hecho referencia(3), y hacer derivar de ella el reconocimiento de antigüedad en sus diversas facetas. Cabe hacer la observación de que las disposiciones utilizadas por dicha jurisprudencia, no regulaban materia relativa concretamente a prestaciones legales, vacaciones, anualidades, etc., sino que lo que contenían -según se vio- era el concepto de Administración Pública a la luz de cada uno de esos cuerpos legislativos. NOTA (3) Al analizar dicha jurisprudencia, el dictamen Nº de 27 de setiembre de 1979, expresa que ella...sienta el principio de la unidad de la Administración Pública y su consecuencia de que, cualquiera que sea la dependencia o entidad en que se le sirva, se trabaja para un mismo patrono, que es el Estado. A manera de ilustración, es del caso concluir el presente punto transcribiendo la citada sentencia de la Sala Segunda de la Corte Nº Allí, remitiéndose a la sentencia Nº 81 de 9 hrs. del 5 de julio de 1989, así como a otras contemporáneas en idéntico sentido, se expresó que:...originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la figura del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos relacionándolo con la teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política... no cabe duda que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber, vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones;... (el destacado es nuestro). III. Conclusión: De conformidad con el inciso d) del artículo 12 de la Ley Número 6835 de 22 de diciembre de 1982, ( que es una adición a la Ley de Salarios de la Administración Pública, No de 9 de octubre de 1957) así como el reiterado criterio de los Altos Tribunales de Trabajo y de este Órgano Consultor de la Administración Pública, todo tiempo laborado en cualquier institución del Estado, debe ser considerado a los efectos del pago de aumentos anuales, vacaciones, auxilio de cesantía, pensión o jubilación, y todos aquellos derechos que se adquieren en razón de su antigüedad. En tal virtud, y en aplicación del inciso b) del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No de 27 de septiembre de 1982) este Despacho de oficio reconsidera todos aquellos Dictámenes y cualquier otro pronunciamiento, en donde se haya sostenido, que de conformidad con el inciso 3) del artículo 2 del "Reglamento para el Procedimiento del Pago de Anualidades Adeudadas" (Decreto No H de 14 de

8 junio de 1988), solamente procede el reconocimiento de los aumentos anuales de los años completos servidos con la Administración Pública de Trabajo, 3ª- Edición, Editorial Heliasta S.R.L. 1988, p [1] Ibid. Notas: [1] Ver, Cabanellas, Guillermo. Tratado de Derecho Laboral, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Contrato [1] Ley No de 9 de octubre de [1] Emitido mediante el Decreto No H de 14 de junio de 1988."

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OFICIO CIRCULAR GESTION-31-05 Teléfonos: 227-21-33 Fax: 227-02-70 E-mail:dotasc@sercivil.go.cr Apartado: 3371-1000 San José PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DIRECCION GENERAL DESERVICIO CIVIL OFICIO CIRCULAR GESTION-31-05 PARA: Directores

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