BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

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9 Imputación a los PPM y al Impuesto a la Renta- El crédito determinado conforme a lo dispuesto en la letra anterior se imputará a los pagos provisionales mensuales que deban declararse y pagarse en el mes respectivo Si de esta imputación resulta un remanente, éste podrá deducirse debidamente reajustado, en el periodo mensual inmediatamente siguiente, conjuntamente con el crédito de ese mes y así sucesivamente, hasta los pagos provisionales mensuales que correspondan al mes de diciembre de ese mismo año comercial Si en el mes de diciembre existe remanente de crédito, éste podrá imputar a la renta y si hay imputación en exceso se debe restituir Imputación del Remanente: Enero a Noviembre Diciembre Mes siguiente Al Impuesto de Primera Categoría ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

10 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Ejemplo imputación a los PPM En este caso, el contribuyente determina el crédito mensual, y lo imputa contra los PPM mensuales, determinando en algunos casos remanentes de dicho crédito para los meses siguientes Además presenta remanente en el mes de Diciembre Periodo Crédito por Remanente Total crédito PPM Crédito que Remanente gastos de de crédito por gastos del mes se imputa de crédito capacitación mes de en el mes mes a imputar anterior capacitación siguiente reajustado del mes ene feb mar abr may jura jul ago sep oct nov dic Comienzo del Beneficio- a) Regirá respecto de los PPM que deban declararse y pagarse a partir del mes Marzo (PPM obligatorios del mes de febrero), por los contribuyentes que tengan la calidad de: i) Facturadores electrónicos, ii) Utilicen el portal para micro, pequeñas y medianas empresas habilitado por el Servicio de Impuestos Internos en Internet y, deberán presentar sus declaraciones mensuales de impuestos por Internet b) Regirá a contar de la declaración que corresponda al mes siguiente al de publicación en el Diario Oficial de la resolución del Servicio de Impuestos Internos que comunique la disponibilidad de mecanismo de deducción para las declaraciones efectuadas mediante formularios impresos, la que deberá dictarse en un plazo no superior a tres meses contados desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

11 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Código del F-29 para imputar los gastos de capacitación contra los PPM Versión Formulario Límite de Imputación del beneficio (SENCE)- El límite general, equivalente al 1% de las remuneraciones para efectos previsionales, efectivamente pagadas (Art36 Ley 19518) Aumento límite del 1% 21) Tope 9 UTM, cuando remuneraciones imponibles anuales sean iguales o superiores a 45 UTM y registren cotizaciones pagadas 22) Tope 7 UTM, cuando remuneraciones imponibles anuales sean mayores a 35 UTM e inferiores a 45 UTM y registren cotizaciones pagadas Imputación a la Renta Anual- Si de la comparación entre la suma de los créditos imputados mensualmente en el año, resultara una diferencia a favor del contribuyente, éste podrá ser imputada en la declaración anual F22 Ejemplo: Crédito generado reajustado Crédito imputado a PPM Supuesto: Si 1% remuneración anual es $ Conclusión: Contribuyente tiene derecho a la suma de $ que ha imputado a los PPM $ y resto por imputar $ Restitución del Crédito imputado en exceso- Considerando mismo ejemplo anterior: Remuneraciones imponibles anuales equivalentes a $ (monto superior a 45 UTM) y el limite del 1% es de $ ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

12 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Conclusión: Contribuyente tiene derecho sólo al tope de 9 UTM ($ 37000*) = $ Dado que el contribuyente imputó la suma de $ debe restituir la suma de $ más VIPC (*) Supuesto CRÉDITO A LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO Y FOMENTO A LA CAPACITACIÓN LABORAL (Ley Nº DO ) 1- Incentivo a la retención y capacitación de trabajadores- i) Prórroga a la vigencia del beneficio transitorio de imputación mensual de los créditos por acción de capacitación Eliminación del cálculo anterior, la metodología de dividir por 12 los créditos por gastos de capacitación del año anterior ii) No haber reducido el número de trabajadores dependientes que cotizan en el sistema de pensiones al mes de abril del 2009 iii) Crédito determinado según gastos de capacitación incurridos por acciones de capacitación de trabajadores dependientes, cuyas remuneraciones del mes, no hayan excedido $ Cálculo del crédito- i) EI crédito corresponde a 2,5 veces el monto de trabajadores cuya remuneración no exceda de $ ii) Se deberá determinar el monto mensual del crédito por gastos de capacitación iii) Determinar la proporción que representan los gastos incurridos respecto de los trabajadores cuya remuneración del mes, no hayan excedido de $ , y iv) Aplicar la proporción al monto mensual de crédito determinado v) Multiplicar la proporción del crédito por 2,5 veces 5- Imputación del crédito- El crédito establecido en el Art 11 Ley 20351, se imputará a los PPM obligatorios 2- Beneficio- i) Prórroga de la imputación de los créditos sence a los PPM hasta el mes de junio 2010, por la declaración y pago a efectuar en julio 2010 ii) No se aplica el límite de dividir por 12 o por el número menor de meses en que el contribuyente hubiere efectuado actividades en el año comercial 3- Crédito Transitorio- i) Los contribuyentes que cumplan con el requisito de retención del número de trabajadores a Abril 2009 ii) Tiene derecho a un crédito equivalente a 2,5 veces el monto mensual del crédito por gastos de capacitación En consecuencia, el orden de imputación es el siguiente: PPM $ Menos: Crédito capacitación (Art 6 Ley 20326) $ (300000) Crédito capacitación (Art 11 Ley 20351) $ (100000) PPM a Pagar del mes Imputación Impuesto Anual a la Renta Primera Categoría, de los PPM Impuesto a la Renta $ 6000 Menos: PPM Obligatorios (2000) BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

13 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA PPM Obligatorios pagados (con sence Art 6 Ley 20326) (1000) PPM Obligatorios (cubiertos Sence Art 11 Ley 20351) ( 500) A Pagar $ 2500 En el evento que se produzca un remanente de PPM pagados con el crédito Art 11º Ley 20351, dicho remanente no se podrá imputar a impuesto alguno, ni se devuelve Normas a la entrega de información- El SII mediante Res Nº 110 del , imparte instrucciones para que las AFP, Instituciones de previsión, Sence y contribuyente que utilicen crédito, entreguen información y verificar el cumplimiento Incentivos al Precontrato y a la Capacitación 1- Contribuyente de la Primera Categoría 2- Que realicen programas de capacitación antes de la vigencia de la relación laboral denominado Contrato de capacitación o Precontrato Requisito de los Programas (Art 14º)- No podrán exceder de 6 meses Incluir gastos de traslado y alimentos que en conjunto no podrán exceder del 10% de los gastos descontables Incluir gastos necesarios para cubrir accidentes que no pueden exceder del 5% Los eventuales trabajadores no podrán superar el 50% de los trabajadores de la empresa Beneficio (Art 14º) El beneficio es del 0,25% de las remuneraciones pagadas al personal en el mes (Art 14º Ley 20351) Este descuento del Art 14º, no se considerará ENERO para los efectos de determinar la suma máxima del 1% del Art 36º Ley y 6º Ley La Circular Nº 34/09 del SII, establece que el monto máximo total de la franquicia tributaria destinada a capacitación se aumenta a un 1,25% de las remuneraciones imponibles CRÉDITO POR ACTIVO FIJO 1) Norma general permanente, (Art 33 bis Ley de Renta)- Beneficia a los contribuyentes de la Primera Categoría que declaran renta efectiva determinada mediante contabilidad completa, tienen el derecho a un crédito por las compras de bienes nuevos o terminados de construir durante el ejercicio; El beneficio asciende al 4% aplicado sobre el valor de los bienes actualizados y antes de depreciación; y se deduce del Impuesto a la Renta de Primera Categoría del respectivo ejercicio El exceso no se devuelve El tope máximo a aplicar asciende a UTM 500 No tienen derecho a este beneficio: Las obras que consistan en mantención o reparación de los bienes del activo fijo; Activos que puedan ser usados con fines habitacionales o de transporte (excluidos los camiones, camionetas cabina simple y otros destinados exclusivamente al transporte de carga) Tampoco beneficia a las empresas del Estado, sus organismos o las municipalidades que tengan participación o interés superior al 50% del capital 2) Aumento transitorio del crédito, (Art 2 Ley de )- Aumenta el beneficio al 6% con un tope máximo de 650 UTM por las adquisiciones efectuadas entre los periodos comprendido entre al (AT 2008 al 2010) Continúan vigentes todas las instrucciones BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

14 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA impartidas por el SII a través de las Circulares N 41 de 1990 y 44 de 1993,- 3) Aumento transitorio del crédito, (Art 1 Ley de )- Aumenta el beneficio al 8% con un tope máximo de 650 UTM por las adquisiciones efectuadas entre los periodos comprendido entre al (AT 2009 al 2012) Este beneficio alcanza para ciertos contribuyentes de la primera categoría cuyos ingresos anuales del giro no superen en ninguno de los dos años anteriores, las UF Los ingresos se convertirán en UF al valor de esta al cierre de cada periodo y Vigencia: Adquisiciones a partir Esta ley incorpora con este beneficio a los contribuyentes que adquieran buses que presten servicios interurbanos o rurales de transporte público remunerado de pasajeros, inscritos en el RNSTP, del Ministerio Transportes La vigencia de este beneficio para estos contribuyentes es a partir del CASTIGO DE ALIMENTOS 3) Nuevas interpretaciones del SII, sobre el castigos de alimentos (Circular 54 del y Resolución Nº 164 del ) 1) Empresas elaboradoras; importadoras; distribuidoras y comercializadoras de alimentos; Pueden rebajar como gasto necesario para producir renta, las pérdidas que se originen por castigo de alimentos que han perdido su valor comercial por haberse vuelto inviable su comercialización Sean entregados en forma gratuita a una institución sin fines de lucro que los ponga a disposición de personas de escasos recursos para su consumo final 2) Requisitos generales de los gastos: i) Imprescindibles; necesarios e ineludibles, para producir renta; ii) Que no hayan sido rebajados como costo; iii) Que correspondan al ejercicio comercial respectivo; iv) Que sean pagados o adeudados y v) Acreditados fehacientemente ante el SII 3) Acreditados fehacientemente ante el SII: i) Que los alimentos han perdido su valor comercial para la empresa, no obstante se encuentran aptos para el consumo humano ii) Que los alimentos hayan sido entregados gratuitamente por la empresa, en forma directa o a través de una institución intermediaria, sin fines de lucro 4) Institución intermediaria sin fines de lucro y otras: Las empresas o instituciones receptoras de los alimentos deben estar inscritas en una nómina que implementará el SII y establecerá un procedimiento mediante Resolución 5) Registro especial y procedimiento de entrega de alimentos cuya comercialización sea inviable: i) Res del SII Nº 164 del que fija procedimientos ii) Empresas del rubro alimenticio, deben emitir, guía de despacho con la individualización regular, indicando que no constituye venta iii) Registrar las guías de despacho emitidas en el Libro de Ventas iv) Las receptoras, deben emitir un Certificado Acreditación Recepción de Alimentos cuya Comercialización sea Inviable v) Timbrar un libro de existencias para estos efectos BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

15 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA 6) Tratamiento tributario de los productos cuya comercialización sea inviable: Destacar que a la entrega de productos cuya comercialización se ha convertido en inviable, se le otorga la calidad de castigo y no de una entrega a titulo gratuito sin fines promocionales Esta circunstancia tiene los siguientes efectos: i) El IVA soportado en la adquisición o fabricación de los alimentos, mantiene el derecho como crédito fiscal ii) La operación bajo este procedimiento no se asimila a venta por ningún motivo, por lo tanto, no se afecta a IVA iii) Constituye una pérdida patrimonial, similar a la que se produce con motivo de la destrucción de las mercancías Por lo tanto, son deducibles como gastos o pérdidas en la RLI FALTANTES DE INVENTARIOS Antecedentes- a) La letra d) del Art 8º DL 825 de 1974, asimila a retiros para uso o consumo del contribuyente los faltantes en los inventarios y cuya salida de la empresa no se pudiere justificarse con documentación fehaciente; salvo en los casos fortuitos o de fuerza mayor, calificados por el SII b) La misma norma anterior, en inciso 2º, señala que se afecta a IVA toda entrega o distribución n gratuita con fines promocionales c) Por otra parte, el Nº 3, del artículo 31 de DL 824 de 1974, considera como gastos o rebajas en contra de los ingresos del ejercicio, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa, comprendiendo los que provengan de delitos en contra la propiedad Circular del SII Nº 3 del ) Origen de la salida de la empresa de bienes corporales muebles i) R e t i r o s p e r s o n a l e s, v e n t a s o traslados; ii) Por acción de terceros; ej Robos, hurtos 2) Pérdida por efecto de: i) Casos fortuitos o fuerza mayor; ii) Por acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos 3) Justificación de los faltantes de inventarios Salidas amparadas por documentación: Anotaciones cronológicas y registradas según contabilidad fidedigna; Denuncias por robos o accidentes de cualquier naturaleza formulados ante la autoridad pública; Informes de seguros; Mermas reconocidas por disposiciones legales vigentes; Otros Faltantes: Casos fortuitos o de fuerza mayor (Art 45 C Civil como el imprevisto que no es posible resistir) Acción de fenómenos naturales, biológicos, químicos o físicos que provoquen su inutilización o destrucción, caso en que no es obligación informar al SII Es obligatorio registrar oportunamente en forma cronológicamente en la contabilidad Obligación dar aviso al SII, dentro de las 48 hrs, en caso de mermas ocasionado por casos fortuito o fuerza mayor Crédito Especial Empresas Constructoras (CEEC) Antecedentes- Desde el año 1987, las empresas constructoras cuentan con un tratamiento especial en materia del IVA, ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

16 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA afectándose con este impuesto los contratos generales de construcción y las transferencias de bienes corporales inmuebles construidos total o parcialmente por ella, entre otros hechos gravados El Art 21 DL 910 establece un crédito especial a las empresas constructoras que pueden deducir del IVA Débito Fiscal recargado en las facturas de ventas de inmuebles Este crédito asciende al 65% del referido Débito Fiscal En la práctica el recargo en la Factura es de 6,65% ya que la rebaja es un 12,35% (65% del 19% de IVA) Modificaciones al CEEC, Ley de Esta ley introdujo una serie de modificaciones para aplicar el CEEC del Art 21 DL 910: Beneficio accede a viviendas hasta UF 4500, Límite de la franquicia asciende a UF 225, Las empresas constructoras deben contar con el respectivo permiso municipal de edificación; Elimina el beneficio para contratos de construcción relativos a ampliaciones, m o d i f i c a c i o n e s, r e p a r a c i o n e s y mantenciones; aún aumentando la superficie original construida; Tampoco es aplicable a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos; salvo en los casos de viviendas sociales Informar al SII los antecedentes que sirvan de base el CEEC Obligación de Informar al SII Mediante Res N 151 del , el SII estableció las siguientes obligaciones a las empresas constructoras: Declaración Jurada N 1842: i) Declaración Jurada Mensual sobre Determinación Mensual del Crédito Especial de Empresas Constructoras ii) Obligación mensual sólo por aquellos meses en que se impute CEEC iii) Plazo, hasta el último día hábil del mes en que vence el plazo para presentar el formulario 29 iv) Requiere información relativa: a) Determinación del CEEC; b) Contrato general de Construcción y c) Los documentos Tributarios emitidos 2) Declaración Jurada N 1843: i) Declaración Jurada Anual sobre Proyectos de Construcción con Derecho a Uso del Crédito Especial de Empresas Constructoras ii) Obligación anual hasta el mes de Marzo de cada año iii) Requiere información relativa: a) Antecedentes de Proyectos b) Documentos que autoriza las Obras; c) Datos de Contrato General de Construcción; d) C á l c u l o d e l C E E C P o t e n c i a l BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

17 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CAPACITACIÓN Y EDICIÓN DE REVISTA 1- Se solicita un pronunciamiento relativo al tratamiento tributario del IVA y del Impuesto de Primera Categoría que afecta a la actividad que se describe a continuación Señalan, que el Colegio que representan desea desarrollar instancias de capacitación en materias propias del quehacer profesional de sus asociadas, tanto para ellas como para otras profesionales de la salud que no se encuentran afiliadas a la organización Esta actividad de capacitación se desarrollaría en dependencias de diversas municipalidades, siendo el municipio respectivo el encargado de realizar el descuento del valor de cada curso a las participantes y de enviar los valores al colegio profesional Además de los cursos de capacitación a través de una empresa externa se hará una revista, la que contará con trabajos realizados por las matronas asociadas, en relación a su profesión Esta empresa confeccionará la revista, distribuyéndola a las asociadas de manera gratuita y recibiendo sus ingresos por los avisos y propagandas que vendan Finalmente, el Colegio de Matronas ganará un porcentaje de las utilidades que arroje cada revista 2- Sobre el particular, en relación con la primera de las actividades a realizar por la entidad gremial individualizada se verifican dos servicios, por una parte, el desarrollo de cursos de capacitación por parte del Colegio Profesional a las asociadas, matronas o profesionales afines, y por otra, la labor de recaudación del valor de estos cursos por parte de las municipalidades Desde el punto de vista de la Ley de Impuesto sobre las Ventas y Servicios, constituyen un hecho gravado general los servicios definidos éstos como las acciones o prestaciones que realiza una persona para otra y por la cual recibe cualquier forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendida en los N 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Ahora bien, los cursos de capacitación que se describen en la consulta, no se encuentran enunciados dentro de los numerales 3 y 4 del artículo 20 de la Ley de la Renta, razón por la cual, constituyen un hecho no gravado con IVA, por provenir del ejercicio de actividades comprendidas en la norma residual del artículo 20 N 5 del mismo cuerpo legal En lo referente a la actividad de recaudación, este Servicio ha sostenido de forma reiterada que constituye un hecho no gravado con IVA, por cuanto, al igual que los servicios de capacitación, constituye una actividad del 20 N 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, debiendo tenerse presente que dicha labor la realizarán los municipios en favor de la entidad ocurrente 3- En cuanto a la tributación con IVA del negocio vinculado a la producción de la revista oficial del Colegio, se verifican una serie de hechos cuya tributación conviene determinar Según se deduce de la presentación y del contrato acompañado, la confección y distribución de la revista será de cargo del señor Luis Patricio Villablanca, quien deberá poner a disposición del Colegio de Matronas 2500 copias de cada edición Del total de ejemplares, una cantidad será entregada de manera gratuita a las asociadas a la entidad, mientras que las restantes serán vendidas por el Colegio El productor financiará su labor, mediante la publicidad que contratará directamente con laboratorios, u otras empresas del giro importación, fabricación, distribución, y/o comercialización de productos o insumos relacionados con el área salud La producción y distribución de la revista, cuando se encuentra desvinculada de la realización de una labor periodística, como ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

18 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA acontece en la especie, no constituye un hecho gravado con IVA, por cuanto proviene del ejercicio de una actividad del artículo 20 N 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta Por su parte, la entrega gratuita de la revista a las colegiadas, también tiene la naturaleza de un hecho no afecto a IVA, pues si bien se trata de una convención cuya finalidad es transferir el dominio de un bien corporal mueble, esta transferencia constituye una mera liberalidad, es decir, sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes De esta manera, como la operación adolece del elemento onerosidad, no se configura el hecho gravado general del artículo 2 N 1, del DL N 825, de 1974 A su vez, la venta de revistas que realice el Colegio de Matronas se encontrará afecta al impuesto en análisis, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 N 1 y 3 del DL N 825, de 1974, en relación al artículo 4 del DS N 55, Reglamento del IVA, que gravan con IVA a toda venta habitual de bienes corporales muebles Finalmente, debido a que el productor tiene derecho a ofrecer directamente los espacios destinados a publicidad dentro de la revista a entidades relacionadas al giro de la salud, la remuneración que reciba por este concepto se encontrará gravada con IVA, por provenir del ejercicio de una actividad publicitaria clasificada en el artículo 20 N 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta 4- En relación con las normas de la Ley de la Renta, cabe señalar en primer lugar que de acuerdo a los antecedentes aportados la entidad que representan los recurrentes está constituida como una asociación gremial, debiendo tenerse presente sobre este punto que todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes, en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que establece la ley precitada, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal En efecto, la Ley de la Renta, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto (persigan o no fines de lucro), sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener En este sentido, las Asociaciones Gremiales constituidas o regidas por las disposiciones del DL N 2757, de fecha , se afectarán con impuesto, en la medida que obtengan rentas clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos, los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra que se comprenda en alguno de los números 1 al 5 del artículo 20 de la ley precitada, y en virtud de esta clasificación se encuentran afectas al Impuesto de Primera Categoría y a las demás obligaciones que establece la Ley de la Renta y el Código Tributario 5- En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expresado la entidad gremial en referencia por los ingresos que obtenga producto del desarrollo de las actividades a realizar y detalladas en los N s 2 y 3 precedentes, se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría, con tasa de 17% actualmente, estando obligada a efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta de dicho tributo, conforme a las normas del artículo 84 de la Ley de la Renta, y además a todas las obligaciones administrativas inherentes al citado gravamen, como ser inscripción en el RUT, efectuar inicio de actividades, llevar contabilidad completa en libro debidamente timbrado por este Servicio y presentar en cada año tributario una declaración anual de impuesto a la renta; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 66 y 68 del Código Tributario y artículos 20, 65, 68 y 69 de la Ley de la Renta Fuente: Oficio Nº 1832 del SII BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

19 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA FORMULARIO 29 Cambio para usuarios del crédito por impuesto al diesel- El Servicio de Impuestos Internos (SII) informa que ha hecho modificaciones al Formulario 29 de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, dirigidas a los contribuyentes que utilizan como Crédito Fiscal IVA el Impuesto Específico al Petróleo Diesel, las cuales regirán para su versión en papel a contar del 1 de diciembre de 2009 La Resolución Exenta 158, de 2009, explica que tales modificaciones al diseño del Formulario 29, responden a la próxima entrada en vigencia de la Ley 20360, publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2009 Los cambios se materializan en los siguientes códigos de este formulario: Línea Código Concepto Metros Cúbicos (M3) comprados con derecho a crédito Metros Cúbicos (M3) comprados con derecho a crédito Declarantes por Internet La Resolución 158, de 2009, establece asimismo que dicha modificación se hace efectiva a partir del 1 de octubre de 2009, para los contribuyentes que declaran y pagan sus impuestos por Internet a través del Formulario 29 Junto con lo anterior, todo proceso de declaración rectificatoria, asociado a este formulario y que deba realizarse por Internet, correspondiente a períodos tributarios anteriores a la entrada en vigencia de esta Resolución, deberán ajustarse al nuevo formato del Formulario 29 Si requiere mayor información vinculada con los cambios del Formulario 29, así como a las instrucciones de llenado, visite los siguientes links, publicados en wwwsiicl: Anexo 1 (Anverso Formulario N 29) Anexo 2 (Reverso Formulario N 29) Anexo 3 (Instrucciones para llenar el Formulario N 29) Anexo 4 (Instrucciones para llenar el Formulario N 29) ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

20 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA IMPUESTO DE TIMBRES Y ESTAMPILLAS TARJETAS Y RECARGAS ELECTRÓNICAS PREPAGADAS Su texto se encuentra incorporado en el Administrador de Contenido Normativo del SII (ACN)- El Servicio de Impuestos Internos (SII) ha liberado un nuevo producto en su Administrador de Contenido Normativo (ACN), habilitado en wwwsiicl, y disponible para el uso de los contribuyentes y usuarios de la administración tributaria chilena el marco de modernización institucional, de cara al Bicentenario, que busca la integración normativa, cuyo fin último es dotar a los contribuyentes y funcionarios de la institución de cuerpos legales y normas asociadas, de manera integral, amigable, sistematizada y actualizada En su lanzamiento se revisaron más de diecisiete mil documentos de naturaleza normativa tributaria, generados durante los últimos 35 años La novedad es la incorporación del texto sistematizado de la Ley de Impuesto de Timbres y Estampillas, labor que requirió la revisión de más de 600 documentos legales y la incorporación de alrededor de 100 oficios que no estaban disponibles en la Web del SII El potencial del Administrador de Contenido Normativo consiste en la generación de un vínculo entre las leyes tributarias y las circulares, resoluciones y oficios, entre otros documentos, que son emitidos por el SII, con el objeto de reglamentar y aplicar la legislación tributaria Desde julio de 2009, fecha en la que se liberó la aplicación, se ha continuado actualizando la información de los cuerpos legales ya publicados Por ejemplo, para materias relacionadas con el Impuesto a la Renta se han incorporado cerca de 300 nuevos documentos y, vinculados con la Ley sobre Impuesto a la Ventas y Servicios, unos 100 documentos El Administrador de Contenido Normativo es un proyecto estratégico del SII, inserto en Cómo usar el ACN Esta aplicación consiste en un buscador especializado de normativa tributaria, estructurado en base a los artículos de las leyes tributarias Por ejemplo, si se requiere conocer que ha dicho el SII con respecto a la depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado, se debe dirigir al artículo 31 N 5 de la Ley de la Renta, donde se indicarán las circulares, resoluciones y oficios emitidos sobre el tema consultado, ordenadas por fechas y con glosas que describen el contenido de la normativa presentada Además, la aplicación permite rastrear frases o palabras, de contenido tributario, incorporadas en las glosas descriptivas poniendo a disposición de los usuarios una serie de opciones, destinadas a precisar la búsqueda, como por ejemplo frase exacta y los descriptores y y o Se suma a lo anterior la alternativa de centrar la búsqueda a una o varias leyes, y en una o varias clases específicas vinculadas con la normativa tributaria emitida en un año determinado BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

21 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Síntesis tasas aplicables Enero - Junio 2010 Circular Nº 8 del ) La disminución transitoria de las tasas de impuesto de DL Nº 3475, de 1980, introducidas por la ley Nº DO opera como sigue: Los impuestos de los artículos 1, numeral 3), 2 y 3, que se devenguen a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre del año 2009, ambos inclusive, se aplicarán con tasa 0 Los impuestos que se devenguen a contar del 1 de enero y hasta el 30 de junio del año 2010, ambos inclusive, quedan afectos a las siguientes tasas: Letras de cambio, libranzas, pagarés, créditos simples o documentarios y cualquier otro documento, incluso aquellos que se emitan en forma desmaterializada, que contenga una operación de crédito de dinero: Operaciones y documentos con plazo de vencimiento: 0,05% de su monto por cada mes o fracción que medie entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento del mismo, con tope de 0,6% Operaciones a la vista o sin plazo de vencimiento: 0,25% Operaciones a la vista o sin plazo de vencimiento: 0,25% Impuesto único contemplado en el artículo 3 : 0,05% por cada mes o fracción que medie entre la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería, y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, con tope de 0,6%, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses Impuesto Único Sustitutivo del artículo 3: El inciso segundo del artículo 3 de la Ley N extiende la aplicación de las tasas rebajadas señaladas en su inciso primero, a operaciones respecto de las cuales el devengo se verifica con posterioridad a los períodos indicados en el referido inciso primero De conformidad al inciso final del artículo 14 del DL N 3475, de 1980, el impuesto del artículo 3 de ese decreto ley, en los casos en que éste deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, se devenga al momento de dicha venta Agrega esta disposición que en los demás casos, el impuesto se devenga cuando se efectúe el pago al exterior Respecto de las renovaciones o prórrogas de documentos que se gravan de conformidad al artículo 2 de DL N 3475, de 1980: Operaciones y documentos con plazo de vencimiento: 0,05% por cada mes completo, en los términos de esa disposición, que se pacte entre el vencimiento original del documento o el vencimiento estipulado en la última renovación o prórroga, según corresponda, y el nuevo vencimiento estipulado en la renovación o prórroga de que se trate, con tope de 0,6% respecto de un mismo capital De esta forma y de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 3 de la Ley N 20326, verificándose la aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería dentro de los períodos indicados en el inciso primero de la misma disposición, procederá la aplicación de las tasas rebajadas aún cuando la adquisición de las divisas necesarias para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, o el pago al exterior, según corresponda, se efectúe con posterioridad a la vigencia de dichas tasas ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

22 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Artículo 24 N 17 Para los efectos de la exención del artículo 24 N 17 del DL N 3475, de 1980, debe considerarse que las operaciones o documentos originales cuyo impuesto se devengue durante los períodos contemplados en el inciso primero del referido artículo 3, se afectan con las tasas que hubiere correspondido aplicar de no mediar la disminución de tasas establecida por esta disposición legal, asegurando de esta forma que tales operaciones o documentos originales mantengan, respecto del capital original, la tasa rebajada que corresponda, aún cuando en el futuro sean objeto de renegociación Cabe consignar que el inciso primero del N 17 del artículo 24, citado, exige para hacer efectiva la exención que establece, que al momento del otorgamiento del crédito que se paga, el Impuesto de Timbres y Estampillas devengado por los documentos emitidos o suscritos con ocasión del crédito original, se hubiese pagado efectivamente De esta manera, para los efectos de esta última disposición, debe entenderse que se habrán pagado efectivamente aquellos impuestos que por devengarse entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009, ambos inclusive, se aplicaron con tasa 0 IMPUESTO TERRITORIAL ROLES DE REEMPLAZO Y SUPLEMENTARIOS Aplicación facultad Art 23, inciso segundo, ley Nº 17235, segundo semestre La Resolución SII Nº 172 del (DO ) determina lo siguiente: CONSIDERANDO: 1 Que, los roles de reemplazos y suplementarios del segundo semestre de 2009, con vencimiento al 31 de diciembre de 2009, se encuentran emitidos y consideran las modificaciones establecidas en resoluciones notificadas hasta el 31 de octubre del presente año 2 Que, el inciso segundo del artículo 23 de la Ley N 17235, faculta al Director del SII para dividir en parcialidades los impuestos incluidos en los roles suplementarios 3 Que, se ha diseñado por este Servicio una aplicación computacional, disponible en la Oficina Virtual y en todas las unidades del SII, que permite solicitar la división del pago en parcialidades de los impuestos incluidos en los roles suplementarios del segundo semestre de 2009 SE RESUELVE: Autorízase la división del pago de los impuestos incluidos en roles suplementarios, correspondientes al segundo semestre del año 2009, a los contribuyentes que soliciten dicho beneficio a través del sitio web de este Servicio wwwsiicl, en el link Facilidades de Pago Cuotas Suplementarias, a fin de que sean pagados conjuntamente con las cuotas de contribuciones de bienes raíces futuras, en un plazo máximo de 2 años Para tales fines, se emitirá a los contribuyentes, a través de dicha aplicación, un comprobante que contendrá las cuotas parciales que se concedan y sus correspondientes fechas de vencimiento BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

23 CÓDIGO TRIBUTARIO DIARIOS ELECTRÓNICOS LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Medios idóneos para las publicaciones en casos de pérdida, inutilización, robo o hurto de documentos tributarios- La Circular del SII Nº 62 del (DO ) dispone lo siguiente: 1 Ante diversas solicitudes presentadas con el objeto que se reconozca a los diarios electrónicos como medios válidos para que los contribuyentes puedan realizar en ellos las publicaciones que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N 109, de 1976 y la Resolución Ex N 2301, de 1986, ambas de este Servicio, deben realizarse durante tres días consecutivos en un diario de circulación nacional en caso de pérdida, inutilización, robo o hurto de facturas, facturas de compra, guías de despacho, notas de débito o notas de crédito, liquidaciones o liquidaciones facturas, esta Dirección ha tomado en consideración: a) Que el desarrollo tecnológico ha permitido que en las páginas web o en los archivos computacionales accesibles a través de Internet, se contengan publicaciones denominadas diario electrónicos, que sirven a su propósito en forma análoga a los que son publicados en un formato impreso, pero que tienen la particularidad de cumplir su objetivo mediante la exhibición al público de un documento de formato digital, a través de medios electrónicos idóneos para su transmisión, captación, decodificación y exposición b) Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2 de la ley N , sobre libertades de opinión e información y ejercicio del periodismo, para todos los efectos legales, son medios de comunicación social aquellos aptos para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinados al público, cualesquiera sea el soporte o instrumento utilizado Añade el inciso segundo de la misma norma que se entenderá por diario todo periódico que se publique a lo menos cuatro días en cada semana y cumpla con los demás requisitos establecidos en la ley en cuanto a las formalidades de funcionamiento de los medios de comunicación social c) Que al respecto, la Contraloría General de la República, en dictamen N de 2004, corroborado en reiterada jurisprudencia posterior, ha manifestado que en las páginas web o en los archivos computacionales accesibles a través de Internet, es posible publicar un diario y que no aprecia inconvenientes para que aquellas publicaciones respecto de las cuales el ordenamiento jurídico no ha contemplado una forma específica para efectuarlas, se realicen en un diario electrónico, en tanto éste cumpla con las exigencias que establece la Ley N 19733, para ser considerado diario de circulación nacional 2- Atendidas dichas consideraciones, esta Dirección ha concluido que los medios de comunicación social de carácter electrónico, son idóneos para practicar las publicaciones que se regulan en las resoluciones N s 109 de 1976 y 2301 de 1986, siempre que aquellos se hayan constituido como un diario en los términos de la Ley N 19733; se encuentren permanentemente a disposición del público 1- Diario Oficial de ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

24 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA en todo el territorio nacional a través de la red de Internet, sin restricciones de acceso; mantengan una frecuencia de edición, dispongan de las aplicaciones pertinentes para verificar las publicaciones en las fechas en que éstas se hayan efectuado y se hayan registrado ante este Servicio 3- Para estos fines, el propietario o representante de un diario electrónico interesado en que los contribuyentes efectúen las publicaciones a que se refiere esta circular en su medio, deberá presentar en la Oficina de Partes de la Dirección Nacional del Servicio los antecedentes que acrediten que se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley N 19733; que se trata de un diario de circulación nacional, y que se encuentra inscrito en el registro de la Biblioteca Nacional de Chile Encontrándose conforme los antecedentes, este Servicio incorporará al peticionario en una nómina de diarios electrónicos autorizados para realizar en ellos las publicaciones de que se trata, que se encontrará a disposición de los interesados en el sitio web del Servicio en Internet www siicl 4- Los contribuyentes que efectúen publicaciones en algún diario electrónico incluido en la nómina a que se refiere el numeral precedente, para acreditar dicha circunstancia, deberán presentar, en el plazo indicado en la Res Ex 2301 de , ante la Unidad del Servicio donde hayan dado el aviso del extravío, inutilización, robo o hurto, la impresión en papel de las publicaciones realizadas El funcionario que reciba los documentos, deberá verificar en el sitio Web del Servicio que el diario electrónico en que se efectuaron los avisos figura en la nómina allí publicada, y en el sitio web del referido medio de comunicación, tanto la efectividad de haberse practicado las publicaciones como las fechas que en éstos se consignan Finalmente, si procediere, certificará tales hechos en cada uno de los tres ejemplares que deben presentarse 5- Finalmente, se recuerda que los avisos que se publiquen con el objeto de dar cuenta del extravío, inutilización, robo o hurto de documentos tributarios autorizados legalmente, tanto en medios impresos de circulación nacional como en medios electrónicos, deben ser efectuados en los términos que establecen las aludidas Resoluciones N s 109, de 1976, y 2301, de 1986; esto es: a) publicarse por tres días consecutivos; b) describir sucintamente el hecho de la pérdida, indicando expresamente si se trata de un caso de extravío, robo o hurto; c) nombre completo o razón social del contribuyente, según sea el caso; d) domicilio completo; e) número de RUT; f) números y series de los documentos afectados 2- Este plazo es de 10 días- Art único ley Nº (DO ) sustituyó el Nº 16 del Art 97 C Tributario BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

25 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA ACCESO A LA INFORMACIÓN BANCARIA Por parte de la autoridad tributaria- Disposición legal: Ley Nº (DO ) M Hacienda Su artículo único reemplaza el Art 62 C Tributario por los siguientes Arts 62 y 62 bis; Salvo los casos especialmente regulados en otras disposiciones legales, los requerimientos de información bancaria sometida a secreto o reserva que formule el Director de conformidad con el inciso anterior, se sujetarán al siguiente procedimiento: Artículo 62- La Justicia Ordinaria podrá autorizar el examen de información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, en el caso de procesos por delitos que digan relación con el cumplimiento de obligaciones tributarias Igual facultad tendrán los Tribunales Tributarios y Aduaneros cuando conozcan de un proceso sobre aplicación de sanciones conforme al artículo 161 Asimismo, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y de conformidad a lo establecido por el Título VI del Libro Tercero, el Servicio podrá requerir la información relativa a las operaciones bancarias de personas determinadas, comprendiéndose todas aquellas sometidas a secreto o sujetas a reserva, que resulten indispensables para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o falta de ellas, en su caso La misma información podrá ser solicitada por el Servicio para dar cumplimiento a los siguientes requerimientos: i) Los provenientes de administraciones tributarias extranjeras, cuando ello haya sido acordado bajo un convenio internacional de intercambio de información suscrito por Chile y ratificado por el Congreso Nacional ii) Los originados en el intercambio de información con las autoridades competentes de los Estados Contratantes en conformidad a lo pactado en los Convenios vigentes para evitar la doble imposición suscritos por Chile y ratificados por el Congreso Nacional 1) El Servicio, a través de su Dirección Nacional, notificará al banco, requiriéndole para que entregue la información dentro del plazo que ahí se fije, el que no podrá ser inferior a cuarenta y cinco días contados desde la fecha de la notificación respectiva El requerimiento deberá cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: a) Contener la individualización del titular de la información bancaria que se solicita; b) Especificar las operaciones o productos bancarios, o tipos de operaciones bancarias, respecto de los cuales se solicita información; c) Señalar los períodos comprendidos en la solicitud, y d) Expresar si la información se solicita para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos del contribuyente o la falta de ellas, en su caso, o bien para dar cumplimiento a un requerimiento de información de los indicados en el inciso anterior, identificando la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud 2) Dentro de los cinco días siguientes de notificado, el banco deberá comunicar al titular la información requerida, la existencia de la solicitud del Servicio y su alcance La comunicación deberá efectuarse por carta certificada enviada al domicilio que tenga registrado en el banco o bien por correo electrónico, cuando así estuviera convenido o autorizado expresamente Toda cuestión que se suscite entre el banco y el titular de la información requerida relativa a las deficiencias ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

26 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA en la referida comunicación, o incluso a la falta de la misma, no afectarán el transcurso del plazo a que se refiere el numeral precedente La falta de comunicación por parte del banco lo hará responsable de los perjuicios que de ello puedan seguirse para el titular de la información 3) El titular podrá responder el requerimiento al banco dentro del plazo de 15 días contado a partir del tercer día desde del envío de la notificación por carta certificada o correo electrónico a que se refiere el número 2) de este inciso Si en su respuesta el titular de la información autoriza al banco a entregar información al Servicio, éste deberá dar cumplimiento al requerimiento sin más trámite, dentro del plazo conferido Del mismo modo procederá el banco en aquellos casos en que el contribuyente le hubiese autorizado anticipadamente a entregar al Servicio información sometida a secreto o reserva, cuando éste lo solicite en conformidad a este artículo Esta autorización deberá otorgarse expresamente y en un documento exclusivamente destinado al efecto En tal caso, el banco estará liberado de aplicar el procedimiento previsto en el número 2) de este inciso El contribuyente siempre podrá revocar, por escrito, la autorización concedida al banco, lo que producirá efectos a contar de la fecha en que la revocación sea recibida por el banco A falta de autorización, el banco no podrá dar cumplimiento al requerimiento ni el Servicio exigirlo, a menos que este último le notifique una resolución judicial que así lo autorice de conformidad a lo establecido en el artículo siguiente 4) Dentro de los cinco días siguientes a aquel en que venza el plazo previsto para la respuesta del titular de la información, el banco deberá informar por escrito al Servicio respecto de si ésta se ha producido o no, así como de su contenido En dicha comunicación el banco deberá señalar el domicilio registrado en él por el titular de la información, así como su correo electrónico, en caso de contar con este último antecedente Además, de ser el caso, se deberá señalar si el titular de la información ha dejado de ser cliente del banco 5) Acogida la pretensión del Servicio por sentencia judicial firme, éste notificará al banco acompañando copia autorizada de la resolución del tribunal La entidad bancaria dispondrá de un plazo de diez días para la entrega de la información solicitada 6) El retardo u omisión total o parcial en la entrega de la información por parte del banco será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del número 1 del artículo 97 La información bancaria sometida a secreto o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad a lo establecido en el artículo 35 y sólo podrá ser utilizada por éste para verificar la veracidad e integridad de las declaraciones de impuestos, o la falta de ellas, en su caso, para el cobro de los impuestos adeudados y para la aplicación de las sanciones que procedan El Servicio adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado La información así recabada que no dé lugar a una gestión de fiscalización o cobro posterior, deberá ser eliminada, no pudiendo permanecer en las bases de datos del Servicio Las autoridades o funcionarios del Servicio que tomen conocimiento de la información bancaria secreta o reservada estarán obligados a la más estricta y completa reserva respecto de ella y, salvo los casos señalados en el inciso segundo, no podrán cederla o comunicarla a terceros La infracción a esta obligación se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales Asimismo, dicha infracción dará lugar a responsabilidad administrativa y se sancionará con destitución BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406 ENERO

27 LEGISLACIÓN TRIBUTARIA Artículo 62 bis- Para los efectos a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente, será competente para conocer de la solicitud de autorización judicial que el Servicio interponga para acceder a la información bancaria sujeta a reserva o secreto, el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio en Chile que haya informado el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente Si se hubiese informado un domicilio en el extranjero o no se hubiese informado domicilio alguno, será competente el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al domicilio del banco requerido La solicitud del Servicio deberá ser presentada conjuntamente con los antecedentes que sustenten el requerimiento y que justifiquen que es indispensable contar con dicha información para determinar las obligaciones tributarias del contribuyente, identificando las declaraciones o falta de ellas, en su caso, que se pretende verificar En el caso de requerimientos efectuados desde el extranjero, deberá indicarse la entidad requirente de la información y los antecedentes de la solicitud respectiva El Juez Tributario y Aduanero resolverá la solicitud de autorización citando a las partes a una audiencia que deberá fijarse a más tardar el decimoquinto día contado desde la fecha de la notificación de dicha citación Con el mérito de los antecedentes aportados por las partes, el juez resolverá fundadamente la solicitud de autorización en la misma audiencia o dentro del quinto día, a menos que estime necesario abrir un término probatorio por un plazo máximo de cinco días La notificación al titular de la información se efectuará considerando la información proporcionada por el banco al Servicio, conforme al número 4) del inciso tercero del artículo precedente, de la siguiente forma: a) Por cédula, dirigida al domicilio en Chile que el banco haya informado, o b) Por avisos, cuando el banco haya informado al Servicio que su cliente tiene domicilio en el extranjero, que el titular de la información no es ya su cliente, o bien cuando no haya informado domicilio alguno Para los efectos de la notificación por avisos, el secretario del Tribunal preparará un extracto, en que se incluirá la información necesaria para que el titular de la información conozca del hecho de haberse requerido por el Servicio su información bancaria amparada por secreto o reserva, la identidad del tribunal en que tal solicitud se ha radicado y la fecha de la audiencia fijada En cualquiera de los casos anteriores, cuando el banco haya informado al Servicio el correo electrónico registrado por el titular de la información, el secretario del Tribunal comunicará también por esa vía el hecho de haber ordenado la notificación respectiva, cuya validez no se verá afectada por este aviso adicional Asimismo, cuando se notifique por avisos, el secretario del Tribunal deberá despachar, dejando constancia de ello en el expediente, carta certificada al último domicilio registrado ante el banco, de haber sido informado, comunicando que se ha ordenado la notificación por avisos, cuya validez no se verá afectada por la recepción exitosa o fallida de esta comunicación adicional En contra de la sentencia que se pronuncie sobre la solicitud procederá el recurso de apelación, el que deberá interponerse en el plazo de cinco días contado desde su notificación, y se concederá en ambos efectos La apelación se tramitará en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los autos en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite alegatos En contra de la resolución de la Corte no procederá recurso alguno El expediente se tramitará en forma secreta en todas las instancias del juicio Las disposiciones del artículo 62 y de este artículo no restringirán las demás facultades de fiscalización del Servicio ENERO BOLETÍN INFORMATIVO Nº 406

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