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1 HOMICIDIO CULPOSO.PROCESAMIENTO ESTRUCTURA PENAL DE LA CULPA -CONFUSIÓN DEL TEMA DECIDENDI : SI SE DA O NO UN DELITO IMPRUDENTE, CON LA CULPA CIVIL O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, REGIDA POR PAUTAS MUY DISTINTAS. -ESTRUCTURA PENAL DE LA CULPA. EN DOCTRINA MODERNA NO SE DIFERENCIA EN SUS PRESUPUESTOS DE LAS HIPÓTESIS DOLOSAS. -LA BASE DEL ILÍCITO CONSISTE EN QUE EL AUTOR PONGA UN RIESGO NO PERMITIDO DEL QUE PUEDAN DERIVAR RESULTADOS DAÑOSOS PARA DERECHOS DE TERCEROS, DE ALLÍ EN MÁS SE DAN DIFERENCIAS EN LA CONFIGURACIÓN DEL TIPO PENAL CONFORME EL GRADO DE PROBABILIDAD DE LA PRODUCCIÓN DE EVENTO LESIVO Poder Judicial de la Nación Rtro.S.2 T.62 f* 139/142 La Plata, 2 de septiembre de VISTO:El presente expediente 2142,caratulado: "MAIDANA, ARIEL S/AV. CAUSAS DE MUERTE",procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional N* 1 de esta ciudad. Y CONSIDERANDO: EL DOCTOR SCHIFFRIN DIJO: I. Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación deducido...por el doctor...contra la resolución..que decreta el procesamiento de H. C., en orden al delito de homicidio culposo (art. 84 del Código Penal)y que dispone la traba de embargo sobre los bienes del imputado, por la suma de $

2 II.La defensa se agravia, en primer término, de la responsabilidad que se atribuye a C., puesto que a su entender, no existe un sustento probatorio suficiente para tener por acreditada la comisión del delito que se imputa a su defendido. Asimismo, discrepa co el a quo en cuanto a que C. " no haya tomado ninguno de los recaudos indispensables para cometidos de riesgo, como es la reparación de ascensores". Además, sostiene que el "dueño real" de al empresa "S.T.I. ascensores" es el señor N., y que por ello es él quien debería ser investigado en el marco de estos hechos. Por otra parte, el doctor...se agravia del monto por el cual se ha mandado a trabar embargo sobre los bienes de Crizaldo. Señala, en tal sentido, que "llama la atención recordar que...en decisorio de idéntico tenor al que ahora nos convoca- se haya presupuestado, para la misma partida, la suma de $ ". III.Adelanto que, a mi entender, la decisión apelada se ajusta a las constancias de autos, tanto en lo principal que decide, como en lo referente a la medida cautelar dispuesta, por lo cual deberá ser confirmada en ambos aspectos. Pero, antes de explicar las razones en las que fundo dicho criterio, conviene aclarar que los hechos que son materia de estas actuaciones los he expuesto ampliamente al votar en el pronunciamiento de esta Sala..., mediante el cual se dictó la falta de mérito respecto del imputado. Debido a ello, a continuación, sólo realizaré una breve síntesis de los mismos, para describir después, con mayor detalle, las pruebas que se han incorporado a la causa una vez reiniciada la instrucción. En tal sentido, recordemos que, conforme surge de las constancias que se detallan

3 en el mencionado pronunciamiento..., el 19 de febrero de 2000, M., que trabajaba como operario de la empresa S.T.I. Ascensores S.R.L. y C., que era uno de los sociospropietarios de la referida empresa, se encontraban realizando tareas de mantenimiento en uno de los ascensores del edificio "Región Aérea Centro", ubicado en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza. A fin de llevar a cabo esa labor, la cabina fue detenida entre el tercer y el cuarto piso del edificio, ubicándose C. en el nivel superior y M. en el inferior. De este modo, el pozo del ascensor quedó al descubierto por delante de M., quien caería por el mismo recorriendo una distancia de 15,30 metros hasta llegar el fondo del hueco. Como consecuencia de ello, la víctima sufrió graves lesiones, que, unas horas más tarde causarían su muerte. Ahora bien, tras analizar lo acontecido, el señor juez federal, doctor Alberto Santa Marina, consideró que C. " dirigió a la víctima indicaciones para la realización de tareas, en calidad de operario y dependiente de la empresa, violando el deber objetivo de cuidado ", en virtud de lo cuál dictó, mediante la resolución..., en la cuál se indican los elementos probatorios valorados, el procesamiento de C., en orden al delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.). Esta decisión fue apelada por la defensa...y, al llegar las actuaciones a conocimiento de la Alzada esta Sala dispuso tal como quedó adelantado la falta de mérito respecto del imputado, por considerar que " la responsabilidad de C. tiene como condición sine que non que no se hubieran tomado las precauciones correspondientes que enumeran los peritos...y surgen del anexo de la ley agregado a la causa ".

4 En orden a ello, se indicó al a quo que profundizara las investigaciones tendientes a determinar si, al realizar las tareas de mantenimiento del ascensor, se habían utilizado cascos y cinturones de seguridad, o se había colocado alguna red por debajo del sector en que la referida labor se llevaba a cabo, tal como lo dispone la mencionada ley, para los casos en que, como el de autos, se realicen trabajos a un nivel cuya distancia, respecto del plano horizontal inferior más próximo, sea igual o mayor a 2 metros. IV Ahora bien, antes de proseguir con el relato de los hechos, aclaremos que, es a partir de este punto donde analizaré las pruebas obtenidas al reiniciarse las investigaciones. En tal sentido, han prestado declaración testimonial ante el juez, quienes de uno u otro modo tuvieron un conocimiento directo del trágico suceso y todos ellos fueron interrogados acerca de la existencia en el lugar de los hechos, de los materiales de seguridad mencionados supra. En lo vinculado a esto, el testigo..que se desempeña como Jefe de Puesto del Área de Operaciones en el edificio en que sucedieron los hechos, manifestó que " se ocupó de facilitar la salida de emergencia que transportaba a la persona herida No observó en su cabeza casco ni protección alguna puede afirmar que no observó en el hueco del ascensor cascos, botines, redes de seguridad, arneses, ni cinturones, sólo manchas de sangre junto al resorte "... Asimismo, el testigo..., que cumplía funciones como encargado del "Espigón B", en el preembarque de Aerolíneas Argentinas, expresó que :" sacaron al accidentado en una camilla de madera " y que " puede afirmar que no poseía calzado tipo bota de goma que llamara su atención, su cabeza estaba descubierta y no observó en el piso o en los lugares circundantes a los ascensores gorro, casco ni sombrero alguno; no recuerda haber visto cinturones de seguridad, ni arneses, ni redes en la cavidad del ascensor "...

5 Por su parte, el médico que asistió a M. estando aún dentro del hueco del ascensor,...también prestó declaración testimonial, y manifestó que " no recuerda haber observado en el paciente ni en los lugares circundantes, cinturones, correas o arneses de seguridad, ni redes de protección en el hueco del ascensor. Aclara que su función no pudo permitirle centrar su atención en algo distinto de la preservación del accidentado. No obstante destaca que, de haber usado algún elemento de seguridad, debió quitársele durante las maniobras iniciales por los bomberos "... Por último, cabe destacar que el testigo...que fue uno de los bomberos que se introdujo en el pozo para rescatar a M., manifestó que " medio metro bajo nivel, mirando hacia arriba, no observó redes de contención en el hueco del ascensor, ni correas o arneses de seguridad no poseía el accidentado ningún protector craneal; no observó, tampoco, el uso de cinturón, correas, arneses de seguridad que hubiese sido menester cortar "... Con estos elementos, y tal como quedó adelantado el a quo volvió a pronunciarse, mediante resolución que ahora se apela, dictando el procesamiento de C.. V. Nos corresponde ahora abordar lo atinente a si el resultado dañoso es penalmente atribuible a C., tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, y estimo, como lo adelanté, que la respuesta debe ser afirmativa. En este orden de ideas, he subrayado el término "penalmente" porque observo en la defensa la tendencia a confundir el tema decidendi, o sea si se da o no un delito imprudente, con la culpa civil o la responsabilidad civil, regida por pautas muy distintas (también el a quo hace referencia a la imprudencia de la víctima, punto que interesa al derecho civil). Por tal motivo, carece de sustento el agravio fundado en que existe otro socio propietario de al empresa "S.T.I. Ascensores", a quien podrán caber responsabilidades del orden civil, pero no la

6 autoría del hecho penal, pues ésta se define por el efectivo dominio del hecho, que sólo poseía C. al encontrarse dirigiendo, sólo él, las tareas en cuyo transcurso pereciera M.. Al respecto, correctamente manifiesta el doctor Santa Marina que C. " dirigió a la víctima indicaciones para la realización de tareas, en calidad de operario y dependiente de la empresa ". Pero es preciso agregar un énfasis a esta idea del a quo; no se trataba sólo de que C. dirigiera indicaciones a la víctima, sino como empleado de la firma, estaba dirigida por C., quien era director de la obra, aunque ésta fuera un modesto servicio. Ahora bien, para precisar mejor nuestro pensamiento, digamos algo sobre la estructura penal de la culpa, que en esencia, dentro de la doctrina moderna, no se diferencia en sus presupuestos de las hipótesis dolosas. En unas y otras, la base del ilícito consiste en que el autor ponga un riesgo no permitido del cual puedan derivar resultados dañosos para derechos de terceros. De allí en más se dan diferencias en la configuración del tipo penal conforme el grado de probabilidad de la producción del evento lesivo ( ver Sancinetti, Marcelo A. "Subjetivismo imputación objetiva en el derecho penal",pág.137). Por otra parte, y en relación a las circunstancias particulares de este caso, debo recordar que el precedente "Muñoz, Rubén O." del 3 de agosto de 1989, puse de relieve que no toda infracción a los reglamentos de una actividad significa crear un riesgo no permitido. Mas, en el sub judice, se trata de la omisión de elementos indispensables de seguridad para el trabajo, que pone de relieve la indiferencia del director de la obra respecto de reglas básicas de su oficio, destinadas a salvaguardar la vida e integridad de los trabajadores. Teniendo en cuenta lo dicho, y dado que los nuevos elementos probatorios indican el incumplimiento por parte de C. de las reglas de seguridad pertinentes esta claro que el evento fatal es atribuible a éste.

7 VI.Sentado lo anterior, pasemos a considerar la cuestión referente al monto por el cual deberá trabar embargo sobre los bienes del imputado. Sobre ello, estimo que la suma fijada por el a quo se ajusta prudencialmente a las previsiones del art. 518 del código de rito, pues no debe olvidarse que se trata, con tal embargo, de garantizar la indemnización civil, además de las costas. En virtud de todo lo expuesto, voto por que se confirme la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento de C. en orden al delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.) y también en lo referente al monto por el cual deberá trabarse embargo. EL DOCTOR DUGO DIJO: Coincido, en sus aspectos sustanciales, con el voto de mi distinguido colega preopinante, pues entiendo que prima facie, C.resulta penalmente responsable del hecho que se le atribuye, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, en los términos expuestos por la Corte Suprema de la Nación en Fallos 316:1141, 1190, 1239, 2548; entre otros. En efecto, en el caso que nos ocupa, la conducta del imputado habría consistido en no adoptar todas las medidas reglamentarias indispensables para la seguridad del operario a quien estaba dirigiendo su tarea, violando el deber de cuidado que exige el ámbito de su oficio en relación con sus dirigidos. Con su obrar en principio, negligente C. habría expuesto a la víctima a un riesgo mayor al que en si conlleva la labor específica, completándose el aspecto subjetivo por el denominado "deber de previsión del resultado", teniendo en cuenta que deberá haber previsto que estaba poniendo en peligro el bien jurídico más importante que protege la ley penal: la vida humana. En conclusión adhiero a la solución propuesta por el doctor Schiffrin en el voto que antecede.

8 Por ello, el Tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el procesamiento de C. en orden al delito de homicidio culposo (art. 84 C.P.) y también en lo referente al monto por el cual deberá trabarse embargo. Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase. Fdo.Jueces Sala II Dres.Leopoldo Hèctor Schiffrin. Sergio O. Dugo. Ante mi: Dra. Claudia G. Della Malva. Secretaria Dr. Román Julio Frondizi (Art.109 RJN).

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