2. Derechos en la familia

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2 2. Derechos en la familia Derecho a la familia y al hogar Legislación nacional Constitución Política del Estado, 7/02/2009 Art. 59-II Artículo 59 II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Código de familia, Ley 996, 4/04/1988 Arts. 96, 100, 173, 257 Artículo 96. Igualdad conyugal Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como en la crianza y educación de los hijos. En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume solo, las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código. Artículo 100. Hijo de uno solo de los conyuges El hijo de uno solo de los cónyuges vivirá en el hogar conyugal salvo el caso de mediar razones fundadas que lo desaconsejen, atendiendo al interés de la comunidad familiar. Artículo 173. Principios de igualdad de los hijos Todos los hijos, sin distinción de origen, tienen los mismos derechos y deberes respecto a sus padres. Artículo 257. Derechos de los padres que no ejercen autoridad Los padres que no ejercen su autoridad pueden conservar con sus hijos las relaciones personales que permitan las circunstancias, y supervigilar su mantenimiento y educación, a no ser que a ello oponga el interés de dichos hijos. Código del niño, niña y adolescente, Ley 2026, 27/10/1999 Arts. 16-4, 18, 27, 30, 96, Artículo 16. Obligación de los centros hospitalarios Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud de las gestantes están obligados a: 4. Garantizar la permanencia del recién nacido junto a su madre. Artículo 18. Permanencia de los padres En todos los casos de internación de niños y niñas, los establecimientos de atención a la salud deben proporcionar condiciones adecuadas para la permanencia de los padres o responsables junto a ellos. En casos de adolescentes, la permanencia de los padres o responsables será facilitada cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso lo requieran. Artículo 27. Derecho a la familia Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a desarrollarse y educarse en un ambiente de afecto y seguridad en su familia de origen y, excepcionalmente, en una familia sustituta que le asegure la convivencia familiar y comunitaria. El niño, niña o adolescente no será separado de su familia, salvo circunstancias especiales definidas por este Código y determinadas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, previo proceso y con la exclusiva finalidad de protegerlo. Artículo 30. Padres privados de libertad Cuando ambos padres se encuentren privados de libertad y, habiéndose establecido que sus hijos no tienen familia extendida o teniéndola, ésta no cuente con las posibilidades para ejercer la Guarda o Tutela de aquéllos, se procederá a su ubicación en entidades de acogimiento o Familia Sustituta mientras dure la privación de libertad, en la misma localidad donde se encuentren detenidos los padres, excepto los niños menores de seis años, quienes permanecerán junto a su madre. El Juez de la causa remitirá antecedentes a conocimiento del Juez de la Niñez y Adolescencia, para viabilizar los fines de este artículo. Esta ubicación de niños, niñas o adolescentes, no implica su privación de libertad y es deber de las autoridades penitenciarias, del Juez de la Niñez y Adolescencia que conoce el caso, así como de los responsables del programa, proyecto o de la familia sustituta, el posibilitar que los hijos visiten periódicamente a sus padres, compartan con ellos y estrechen los vínculos paterno filiales. Artículo 96. Identidad El derecho a la identidad del niño, niña y adolescente, comprende el derecho al nombre propio e individual, a llevar tanto apellido paterno como materno y en su defecto a llevar apellidos convencionales, a gozar de la nacionalidad boliviana y a conocer a sus padres biológicos y estar informado de sus antecedentes familiares. Artículo 101. Derecho a la libertad Este derecho comprende: 5. La participación en la vida familiar y comunitaria, sin discriminaciones. Persona con discapacidad, Ley 1678, 15/12/1995 Art. 6-b Artículo 6 Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales: TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 205

3 b. A vivir en el seno de su familia o en un hogar que las sustituya, en caso de no contar con ésta. Código Penal, Ley 1768, 10/03/1997 Arts , 244-4, 278, 279 Artículo 244. Alteración o substitución del estado civil Incurrirá en reclusión de uno a cinco años: 3. El que mediante ocultación, substitución o exposición, aunque ésta no comparte abandono, dejare a un recién nacido sin estado civil, tornare incierto o alterare el que le corresponde. 4. La que fingiere preñez o parto para dar a un supuesto hijo derechos que no le corresponden. Si el oficial del Registro Civil autorizare a sabiendas las inscripciones a que se refieren los incisos 1 y 2 la pena para el será agravada en un tercio. Artículo 278. Abandono de menores El que abandonare a un menor de doce años, será sancionado con reclusión de tres meses a dos años. Si del abandono resultare lesión corporal grave o muerte, la pena será agravada en un tercio. Artículo 279. Abandono por causa de honor La madre que abandonare al hijo recién nacido para salvar su honor, será sancionada con reclusión de un mes a un año. Si del hecho derivare la muerte o lesión grave, la pena será aumentada hasta tres o dos años, respectivamente. Ejecución penal y supervisión, Ley 2298, 20/12/2001 Art. 26 Artículo 26. Padres y Madres Privados de Libertad Los hijos del interno, menores de 6 años, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios, siempre que el progenitor privado de libertad sea el que tenga la tutela del menor. Cuando la tutela del menor la tengan ambos progenitores, el niño permanecerá con el progenitor que se halla en libertad, salvo que el niño se encuentre en el período de lactancia, en cuyo caso permanecerá junto a su madre. La permanencia de niños menores de seis años en establecimientos penitenciarios, se hará efectiva, en guarderías expresamente destinadas para ellos. De conformidad a lo establecido en el Código del Niño, Niña y Adolescente, en ningún caso, podrán permanecer en los establecimientos penitenciarios niños mayores de esa edad, correspondiéndole al Estado, según el caso, ubicar al niño o niña con la familia extendida, en entidades de acogimiento o en familias sustitutas, mientras dure la privación de libertad. La administración penitenciaria, otorgará las facilidades necesarias para que los hijos menores de los internos los visiten, compartan con ellos y estrechen sus vínculos paterno filiales. Reglamento al Código del niño, niña y adolescente, D.S , 8/04/2004 Art. 17-II Artículo 17. Progenitores privados de libertad II. El Juez de la Niñez y Adolescencia y los responsables de programas de atención y apoyo especializados programarán visitas de los niños, niñas y adolescentes a sus progenitores privados de libertad, o de éstos a sus hijos que se encuentren en centros de acogimiento, con periodicidad a fin de mantener los vínculos paterno o materno filiales. Instrumentos internacionales ratificados OEA - Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, Belém Do Pará, 1994 Art. 4-e Artículo 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia. OEA - Convención sobre derechos humanos, Pacto de San José de Costa Rica, 1969 Arts. 17, 19 Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. 3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo. Artículo 19. Derechos del Niño Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. 206 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

4 OEA - Protocolo en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, 1988 Art. 15 Artículo 15. Derecho a la Constitución y Protección de la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material. 2. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna. 3. Los Estados Partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a: a. conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto; b. garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar; c. adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral; d. ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad. ONU - Convención sobre los derechos del niño, 1989 Arts. 7, 9, 10, 22, 37-c Artículo 7 1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida. Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 2. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas. Artículo De conformidad con la obligación que incumbe a los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir de él a los efectos de la reunión de la familia será atendida por los Estados Partes de manera positiva, humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garantizarán, además, que la presentación de tal petición no traerá consecuencias desfavorables para los peticionarios ni para sus familiares. 2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en circunstancias excepcionales, relaciones personales y contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de conformidad con la obligación asumida por los Estados Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de entrar en su propio país. El derecho de salir de cualquier país estará sujeto solamente a las restricciones estipuladas por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de otras personas y que estén en consonancia con los demás derechos reconocidos por la presente Convención. Artículo Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para lograr que el niño que trate de obtener el estatuto de refugiado o que sea considerado refugiado de conformidad con el derecho y los procedimientos internacionales o internos aplicables reciba, TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 207

5 tanto si está solo como si está acompañado de sus padres o de cualquier otra persona, la protección y la asistencia humanitaria adecuadas para el disfrute de los derechos pertinentes enunciados en la presente Convención y en otros instrumentos internacionales de derechos humanos o de carácter humanitario en que dichos Estados sean partes. 2. A tal efecto los Estados Partes cooperarán, en la forma que estimen apropiada, en todos los esfuerzos de las Naciones Unidas y demás organizaciones intergubernamentales competentes u organizaciones no gubernamentales que cooperen con las Naciones Unidas por proteger y ayudar a todo niño refugiado y localizar a sus padres o a otros miembros de su familia, a fin de obtener la información necesaria para que se reúna con su familia. En los casos en que no se pueda localizar a ninguno de los padres o miembros de la familia, se concederá al niño la misma protección que a cualquier otro niño privado permanente o temporalmente de su medio familiar, por cualquier motivo, como se dispone en la presente Convención. Artículo 37 Los Estados Partes velarán por que: c. Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales. ONU - Convención sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, 1990 Arts. 44, 45 Artículo Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado, adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección de la unidad de la familia del trabajador migratorio. 2. Los Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y entren en la esfera de su competencia para facilitar la reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o con aquellas personas que mantengan con el trabajador migratorio una relación que, de conformidad con el derecho aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a su cargo. 3. Los Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán favorablemente conceder un trato igual al previsto en el párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los trabajadores migratorios. Artículo Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán, en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los nacionales de ese Estado en relación con: a. El acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las instituciones y los servicios de que se trate; b. El acceso a instituciones y servicios de orientación y capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en ellos; c. El acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que se cumplan los requisitos para la participación en los planes correspondientes; d. El acceso a la vida cultural y la participación en ella. 2. Los Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen cuando proceda, aplicarán una política encaminada a facilitar la integración de los hijos de los trabajadores migratorios en el sistema escolar local, particularmente en lo tocante a la enseñanza del idioma local. 3. Los Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura maternas y, cuando proceda, los Estados de origen colaborarán a esos efectos. 4. Los Estados de empleo podrán establecer planes especiales de enseñanza en la lengua materna de los hijos de los trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de origen si ello fuese necesario. ONU - Declaración relativa a la protección y el bienestar de los niños, con referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda, 1986 Arts.1 a 3 Artículo 1 Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar de la familia y del niño. Artículo 2 El bienestar del niño depende del bienestar de la familia. Artículo 3 Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres. ONU - Declaración universal de derechos humanos, 1948 Art. 16 Artículo Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia; y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 208 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

6 Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. ONU - Pacto internacional de derechos civiles y políticos, 1966 Art. 23 Artículo La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello. 3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes. 4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos. ONU - Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, 1966 Art Artículo 10 1 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges. OIJ - Convención de derechos de los jóvenes Art. 7, 19 Artículo 7. Protagonismo de la familia Los Estados Parte reconocen la importancia de la familia y las responsabilidades y deberes de padres y madres, o de sus substitutos legales, de orientar a sus hijos e hijas jóvenes menores de edad en el ejercicio de los derechos que esta Convención reconoce. Artículo 19. Derecho a formar parte de una familia 1. Los jóvenes tienen el derecho a formar parte activa de una familia que promueva relaciones donde primen el afecto, el respeto y la responsabilidad mutua entre sus miembros y a estar protegidos de todo tipo de maltrato o violencia. 2. Los jóvenes menores de edad tienen derecho a ser oídos en caso de divorcio o separación de sus padres para efectos de atribución de su propia guarda, así como, a que su voluntad sea determinante en caso de adopción. 3. Los Estados Parte se comprometen a crear y facilitar las condiciones educativas, económicas, sociales y culturales que fomenten los valores de la familia, la cohesión y fortaleza de la vida familiar y el sano desarrollo de los jóvenes en su seno, a través de políticas públicas y su adecuado financiamiento. Instrumentos internacionales no ratificados HccH - Aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, 1980 Arts.1-b, 21 Artículo 1 La finalidad del presente Convenio será la siguiente: b) velar por que los derechos de custodia y de visita vigentes en uno de los Estados contratantes se respeten en los demás Estados contratantes. Artículo 21 Una solicitud que tenga como fin la organización o la garantía del ejercicio efectivo del derecho de visita podrá presentarse a las Autoridades Centrales de los Estados contratantes, en la misma forma que la solicitud para la restitución del menor. Las Autoridades Centrales estarán sujetas a las obligaciones de cooperación establecidas en el artículo 7 para asegurar el ejercicio pacífico del derecho de visita y el cumplimiento de todas las condiciones a que pueda estar sujeto el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales adoptarán las medidas necesarias para eliminar, en la medida de lo posible, todos los obstáculos para el ejercicio de ese derecho. Las Autoridades Centrales, directamente o por vía de intermediarios, podrán incoar procedimientos o favorecer su incoación con el fin de organizar o proteger dicho derecho y asegurar el cumplimiento de las condiciones a que pudiera estar sujeto el ejercicio del mismo. ONU - Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, 2006 Art. 23 Artículo 23. Respeto del hogar y de la familia 1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a. Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges; b. Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 209

7 un nacimiento y otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos; c. Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás. 2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos. 3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discadacidad, los Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias. 4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos. 5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en un entorno familiar. ONU - Declaración de los derechos del niño, 1959 Principio 6 Principio 6 El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, necesita amor y comprensión. Siempre que sea posible, deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un ambiente de afecto y de seguridad moral y material; salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de corta edad de su madre. La sociedad y las autoridades públicas tendrán la obligación de cuidar especialmente a los niños sin familia o que carezcan de medios adecuados de subsistencia. Para el mantenimiento de los hijos de familias numerosas conviene conceder subsidios estatales o de otra índole. ONU - Declaración de los derechos de los impedidos, 1975 Art El impedido tiene derecho a vivir en el seno de su familia o de un hogar que la substituya y a participar en todas las actividades sociales, creadoras o recreativas. Ningún impedido podrá ser obligado, en materia de residencia, a un trato distinto del que exija su estado o la mejoría que se le podría aportar. Si fuese indispensable la permanencia del impedido en un establecimiento especializado, el medio y las condiciones de vida en él deberán asemejarse lo más posible a los de la vida normal de las personas de su edad. ONU - Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones, 1981 Art. 5-1 Artículo 5 1. Los padres o, en su caso, los tutores legales del niño tendrán el derecho de organizar la vida dentro de la familia de conformidad con su religión o sus convicciones y habida cuenta de la educación moral en que crean que debe educarse al niño. ONU - Declaración sobre los derechos humanos de los individuos que no son nacionales, 1985 Art. 5-4 Artículo 5 4. Con sujeción a la legislación nacional y la autorización debida, se permitirá que el cónyuge y los hijos menores o a cargo de un extranjero que resida legalmente en el territorio de un Estado lo acompañen, se reúnan y permanezcan con él. ONU - Declaración sobre el progreso y desarrollo en lo social, 1969 Art. 4 Artículo 4 La familia, como unidad básica de la sociedad y medio natural para el desenvolvimiento y bienestar de todos sus miembros, especialmente los niños y los jóvenes, debe ser ayudada y protegida para que pueda asumir plenamente sus responsabilidades en la comunidad. Los padres tienen el derecho exclusivo a determinar libre y responsablemente el número y espaciamiento de sus hijos. ONU - Declaración de los derechos del retrasado mental, 1971 Art De ser posible, el retrasado mental debe residir con su familia o en un hogar que reemplace al propio, y participar en las distintas formas de la vida de la comunidad. El hogar en que viva debe recibir asistencia. En caso de que sea necesario internarlo en un establecimiento especializado, el ambiente y las condiciones de vida dentro de tal institución deberán asemejarse en la mayor medida posible a los de la vida normal. 210 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

8 ONU - Directrices para la prevención de la delincuencia juvenil, Directrices de RIAD, 1990 Arts. 10 a 13, 17, Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración. 11. Toda sociedad deberá asignar elevada prioridad a las necesidades y el bienestar de la familia y de todos sus miembros. 12. Dado que la familia es la unidad central encargada de la integración social primaria del niño, los gobiernos y la sociedad deben tratar de preservar la integridad de la familia, incluida la familia extensa. La sociedad tiene la obligación de ayudar a la familia a cuidar y proteger al niño y asegurar su bienestar físico y mental. Deberán prestarse servicios apropiados, inclusive de guarderías. 13. Los gobiernos deberán adoptar una política que permita a los niños criarse en un ambiente familiar de estabilidad y bienestar. Deberán facilitarse servicios adecuados a las familias que necesiten asistencia para resolver situaciones de inestabilidad o conflicto. 17. Los gobiernos deberán adoptar medidas para fomentar la unión y la armonía en la familia y desalentar la separación de los hijos de sus padres, salvo cuando circunstancias que afecten al bienestar y al futuro de los hijos no dejen otra opción viable. 18. Es importante insistir en la función socializadora de la familia y de la familia extensa; es igualmente importante reconocer el papel futuro, las responsabalidades, la participación y la colaboración de los jóvenes en la sociedad. ONU - Proclamación Teherán, 1968 Art La comunidad internacional debe seguir velando por la familia y el niño. Los padres tienen el derecho humano fundamental de determinar libremente el número de sus hijos y los intervalos entre los nacimientos. ONU - Reglas para la protección de menores privados de libertad, 1990 Arts. 60, Todo menor tendrá derecho a recibir visitas regulares y frecuentes, en principio una vez por semana y por lo menos una vez al mes, en condiciones que respeten la necesidad de intimidad del menor, el contacto y la comunicación sin restricciones con la familia y con el abogado defensor. 67. Estarán estrictamente prohibidas todas las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano o degradante, incluidos los castigos corporales, la reclusión en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor. Estarán prohibidas, cualquiera que sea su finalidad, la reducción de alimentos y la restricción o denegación de contacto con familiares. El trabajo será considerado siempre un instrumento de educación y un medio de promover el respeto del menor por sí mismo, como preparación para su reinserción en la comunidad, y nunca deberá imponerse a título de sanción disciplinaria. No deberá sancionarse a ningún menor más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Deberán prohibirse las sanciones colectivas. Filiación, reconocimiento Legislación nacional Constitución Política del Estado, 7/02/2009 Arts. 59-IV, 65 Artículo 59 IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan los progenitores, utilizarán el apellido convencional elegido por la persona responsable de su cuidado. Artículo 65 En virtud del interés superior de las niñas, niños y adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación. Código de familia, Ley 996, 4/04/1988 Arts. 3, 7, 12, 174, 176, 178 a 188, 190 a 193, 195 a 201, 203 a 210, 212, 214, 255, 256 Artículo 3. Trato jurídico Los miembros de la familia gozan de un trato jurídico ingualitario en la regulación de las relaciones conyugales y de filiación, así como en el ejercicio de la autoridad de los padres y en otras situaciones similares, eliminándose toda mención o criterio discriminatorio que sea incompatible con el valor y dignidad esencial de la persona humana. Artículo 7. Parentesco El parentesco es la relación de familia que existe entre dos o más personas. Es de consanguinidad y civil o de adopción. Artículo 12. Parentesco civil o adoptivo El parentesco civil o adoptivo se establece por la adopción o entre adoptante y adoptado, y los descendientes que le sobrevengan a este último. TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 211

9 Artículo 174. Derechos fundamentales de los hijos Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 1. A establecer su filiación paterna y materna, y de llevar el apellido de sus progenitores. 2. A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad. 3. A heredar a sus padres. Esta enumeración ni importa la negación de otros derechos reconocidos por el presente Código y el ordenamiento legal del país. Artículo 176. SupresIón de las filiaciones anteriores y prohibición de su uso en los actos oficiales y privados Se suprime la antigua clasificación de la filiación en legítima, natural e ilegítima prohibiéndose su uso a los funcionarios y empleados públicos, así como a las personas particulares, en los actos oficiales y privados que les conciernen. Los hijos serán nombrados sin ninguna calificación, y al hacerse referencia los padres, en los casos que sea menester, se consignarán simplemente sus nombres y apellidos, sin agregar otra mención. Artículo 178. Paternidad del marido El hijo concebido durante el matrimonio tiene por padre al marido de la madre. Artículo 179. Concepción durante el matrimonio Se presume concebido durante el matrimonio al hijo que nace después de lo ciento ochenta días de su celebración o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación. En este último caso el plazo se cuenta desde el día sigue a la separación de los esposos. Se reserva la prueba contraria a la presunción indicada. Artículo 180. Conflicto de paternidad La filiación paterna de un hijo que puede atribuirse legalmente a dos maridos sucesivos de la madre se establece en caso de controversia, por todos los medios de prueba, admitiéndose la que sea más verosímil con arreglo a los datos aportados y a las circunstancias particulares que apreciará el juez. Artículo 181. TÍtulo de la filiación La filiación del hijo de padre y madre casados entre sí, se acredita con el título resultante de los certificados o testimonios de la partida o certificado de nacimiento del hijo y de matrimonio de los progenitores, constantes en el registro. Artículo 182. Posesión de estado En defecto de partida de nacimiento basta la posesión continua del estado de hijo nacido del matrimonio de los padres. La posesión de estado, para este efecto, resulta de un conjunto de hechos que concurren a demostrar la relación de filiación y parentesco de una persona con los que se señalan como progenitores y la familia a la que se pretende pertenecer. En todo caso, debe concurrir los siguientes hechos: 1. Que la persona haya usado el apellido del que se señala como padre y, en su caso, de la que se indica como madre. 2. Que el padre y la madre le hayan dispensado el trato de hijo, proveyendo en esa calidad a su mantenimiento y educación. 3. Que haya sido constantemente considerada como tal en las relaciones sociales. 4. Que haya sido reconocida por la familia en esa calidad. La posesión de estado se comprueba en proceso sumario ante el juez instructor de familia, conforme a lo previsto por el artículo 191, resolviéndose dentro de él las oposiciones que se susciten. La resolución afirmativa será inscribe en el Registro Civil previa su revisión por la Corte Superior. Queda a salvo el derecho de las partes y de terceros interesados para la vía ordinaria hasta dos años de concluida la sumaria. Artículo 183. Otros medios de prueba; limitación a la prueba de testigos Cuando faltan la partida de nacimiento y la posesión de estado o cuando el hijo ha sido inscrito como de padres desconocidos o con nombres falsos, la prueba de la filiación puede hacerse en proceso ordinario por medio de testigos. Esta prueba sólo se admite cuando hay principio de prueba por escrito o cuando las presunciones o indicios resultantes de los hechos demostrados por otros elementos son suficientemente graves para determinar su aceptación. El principio de prueba por escrito resulta de los documentos de familia, de los registros y de los papeles domésticos del padre y de la madre, de los actos públicos y privados provenientes de una de las partes empeñadas en el litigio o de la otra persona que, si estuviese viva, tendría interés en él. Artículo 184. Prueba contraria La prueba contraria puede hacerse por todos los medios que sean aptos para demostrar que el reclamante no es hijo de la mujer que se señala como madre, o bien que no es hijo del marido de la madre si resulta probada la maternidad. Artículo 185. Hijo nacido antes de los ciento ochenta días del matrimonio El marido puede negar al hijo nacido antes de los ciento ochenta días de matrimonio, a no ser que haya conocido, a tiempo de casarse, el estado de embarazo de la mujer, o sí, después del nacimiento se comportare, mediante actos característicos, como padre. 212 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

10 Artículo 186. Negación del hijo en caso de demanda de divorcio o de separación En caso de demanda de divorcio o de separación de los esposos, el hijo nacido después de los trescientos días siguientes al decreto de separación personal o antes de los ciento ochenta días posteriores al desistimiento o a la reconciliación, no goza de la presunción de paternidad y puede ser negado por el marido, siempre que no haya habido reunión de los esposos durante el período legal de la concepción. Artículo 187. Desconocimiento de paternidad El marido puede desconocer al hijo concebido durante el matrimonio demostrando por todos los medios de prueba que no puede ser el padre del mismo. Sin embargo, el desconocimiento no es admisible si el hijo fue concebido por fecundación artificial de la mujer, con la autorización escrita del marido. La sola declaración de la mujer no excluye la paternidad. Artículo 188. Plazo La acción, ya sea de negación o desconocimiento de la paternidad no puede intentarse por el marido después de tres meses contados desde el día del parto, si estuvo presente, o desde su retorno al lugar donde se produjo o al domicilio conyugal, si no lo estuvo, o desde que descubrió el fraude, cuando se oculta el nacimiento. En caso de interdicción del marido el plazo empezará a correr después de que se rehabilite. Si el marido muere sin haber promovido la acción pero antes de vencido el plazo, sus herederos pueden ejercerla dentro de los tres meses que siguen al fallecimiento o al nacimiento del hijo de éste es póstumo. Artículo 190. Hijo nacido despues de trescientos días de la disolución o anulación del matrimonio o de la ausencia del marido El hijo nacido después de trescientos días de la disolución o anulación del matrimonio, computables conforme a la última parte del artículo 179, no goza de la presunción de paternidad. La misma regla se aplica en caso de ausencia del marido, a contar desde el día siguiente a su desaparición. Queda a salvo el derecho del hijo para establecer la filiación que le corresponda. Artículo 191. Acción de reclamación de filiación La acción para reclamar la filiación de hijo que fallece sin hacerlo; salvo que haya muerto siendo menor de edad o en los dos años siguientes a su mayoridad. En esos casos los herederos tiene el término de dos años para entablar la acción. La acción ya iniciada por el hijo, puede ser continuada por los herederos si no hay desistimiento o caducidad de la instancia. Artículo 192. Conformidad de la PArtida del registro y de la posesión de estado Nadie puede reclamar una filiación distinta cuando hay conformidad entre las partidas del registro y la posesión de estado. Tampoco se puede impugnar la filiación de quien tiene la posesión de estado conforme con las partidas del registro. Artículo 193. Reclamación e impugnación de filiación en caso de suposición de parto o de sustitución del hijo En caso de suposición de parto o de sustitución del hijo, puede sin embargo reclamar el hijo una filiación distinta, dando la prueba de ella, aunque haya la conformidad expresada en el artículo anterior. Igualmente terceros interesados pueden impugnar en el mismo caso la filiación. La prueba se admite aún por testigos, con arreglo a lo prevenido por el artículo 183. Artículo 195. Reconocimiento expreso El reconocimiento del hijo puede hacerse: 1. En la partida de nacimiento del registro civil o en el libro parroquial ante el oficial o el párroco, respectivamente, con la asistencia de los dos testigos, ya sea en el momento de la inscripción o en cualquier otro tiempo. 2. En instrumento público o en testamento así como en declaración formulada ante el juez de familia. 3. En documento privado reconocido y otorgado ante dos testigos. Artículo 196. Reconocimiento implícito El reconocimiento puede también resultar de una declaración o manifestación incidental hecha en un acto o documento merecedor de fe pública, que persiga otro objeto o finalidad, con tal que sea clara e inequívoca y pueda quedar por ella admitida la filiación. La declaración o manifestación que no reúna estos requisitos puede valer como principio de prueba por escrito. La parte interesada puede obtener, en caso necesario que la declaración o manifestación se califique sumariamente como reconocimiento ante el juez instructor de familia, con citación de quien la hizo o de sus herederos. La resolución afirmativa se inscribirá en el Registro Civil previa su revisión pro la Corte Superior. Se reserva la acción impugnatoria en la vía ordinaria, conforme al artículo 204. Artículo 197. Reconocimiento por separado El reconocimiento hecho separadamente por el padre o por la madre sólo produce efectos en relación al que lo hizo. Artículo 198. Reconocimiento hecho por mujer casada y por menor de edad La mujer casada puede reconocer al hijo que tuvo antes de su matrimonio y también al que nace durante la vigencia de él cuando prospera la acción de negación o desconocimiento de paternidad. El menor puede reconocer a su hijo sin necesidad de autorización cuando ha llegado a la edad matrimonial. TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 213

11 Artículo 199. Irrevocabilidad del reconocimiento El reconocimiento es irrevocable y, cuando se hace el testamento, surte efectos aunque el testamento se revoque. Artículo 200. Prohibicion de reconocimiento en caso de separación No se puede reconocer a quien legalmente corresponda la filiación de hijo nacido de padre y madre casados entre sí, salvo que haya sentencia judicial ejecutoriada que admita la negación o desconocimiento de dicha filiación. Sin embargo, cuando el hijo resulte haber sido concebido durante la separación judicial y aun de hecho de los esposos que puede admitirse el reconocimiento de un tercero siempre que el hijo tenga la posesión de estado. El reconocimiento es nulo si concurre la conformidad entre las partes de registro y la posesión de estado de hijo del matrimonio, descrita por el artículo 192. Artículo 201. Reconocimiento de hijos concebidos y prematuros Puede reconocerse a los hijos simplemente concebidos, e igualmente a los premuertos para beneficio del cónyuge y los descendientes. Artículo 203. Reconocimiento del hijo fallecido El reconocimiento de un hijo fallecido no atribuye al padre o a la madre que lo hace, derechos a la sucesión de aquél ni otros beneficios, sino cuando el hijo gozó en vida de la posesión de estado. Artículo 204. Impugnacion del reconocimiento El reconocimiento puede impugnarse, por el hijo y por quienes tengan interés en ello. No procede la impugnación pasados CINCO años desde que se practicó el reconocimiento. Este plazo empieza a correr para los menores o interdictos desde su mayoría o rehabilitación, respectivamente. Artículo 205. Elementos En efecto de reconocimiento, el hijo de padres no casados entre sí, puede también establecer su filiación por la posesión de estado. Esta última resulta de un conjunto de hechos que, de acuerdo a las circunstancias, sean suficientes para demostrar la existencia de un vínculo cierto de filiación entre el que se tiene como hijo y quien se señala como su padre o su madre. En todo caso, deben concurrir como requisitos el trato de hijo y la consideración de este como tal en las relaciones sociales. La posesión de estado se comprueba en la forma determinada por la última parte del artículo 182 y en conformidad también con el artículo 191. Artículo 206. DeclaraciÓn judicial de paternidad Si no hay reconocimiento ni posesión de estado, puede demandarse el establecimiento judicial de la filiación paterna. La acción sólo procede en vida del pretendido padre y corresponde al hijo o a quien lo represente y a sus herederos, conforme a las previsiones del artículo 191, pudiendo también intervenir el organismo administrativo protector de menores. Sin embargo, el hijo póstumo o el que por ignorancia, engaño o por causa de fuerza mayor, no hubiese reclamado oportunamente su filiación, podrá dirigir su acción contra los herederos del pretendido padre, siempre que no hayan transcurrido dos años desde la muerte de este último. La demanda se interpone ante el juez de partido familiar del domicilio del demandado y se la tramita en la vía ordinaria de hecho. La improcedencia de la demanda en los casos contemplados por el párrafo segundo de este artículo se planteará como excepción previa a resolverse mediante auto motivado en vista de los justificativos que se ofrezcan dentro de un plazo probatorio máximo de quince días. Artículo 207. Prueba de la paternidad La paternidad puede declararse con el auxilio de todos los medios de prueba que sean idóneos para establecerla con certeza. En el caso de la prueba testifical serán necesarios cuatro testigos, libres de tacha y excepción, y que sean uniformes, contestes y concluyentes en personas, hechos, tiempos y lugares. Las declaraciones se recibirán en la forma prevista por el artículo 392, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Artículo 208. Casos en que puede demandarse la declaración de paternidad La paternidad puede demandarse en caso de rapto o violación de la madre o de seducción con promesa de matrimonio u otra maniobra dolosa o fraudulenta, coincidentes con el período de la concepción. Pero si por estos hechos se hubiesen seguido acción penal, dentro de la que resulte comprobada la paternidad, la sentencia ejecutoriada será suficiente para establecer la filiación paterna. También puede demandarse la paternidad en caso de que se demuestre de modo cierto que el señalado como padre tuvo, de otra manera relaciones sexuales o ayuntamiento carnal con la madre en el período de la concepción del que se le atribuye como hijo y se acredita la identidad de este con el habido en dicho período. Pero en este último caso, la prueba testifical sólo será admisible cuando haya principio de prueba por escrito, emanado del pretendido padre, presunciones positivas o indicios graves resultantes de hechos acreditados con otros elementos de convicción, para completarlos con dicha prueba. 214 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

12 En periodo de la concepción se sitúa entre los ciento ochenta días y los trescientos días anteriores al nacimiento. Artículo 209. Prueba de exclusión de la paternidad La paternidad se excluye por todos los medios de prueba y especialmente cuando se demuestra: 1. Que quien señala como padre estaba durante el período de la concepción en imposibilidad física de cohabitar, por causa de alejamiento o ausencia. 2. Que el señalado como padre se encontraba en el período de la concepción inhabilitado para procrear por enfermedad u otra causa semejante acreditada por un informe o certificado médico-científico. 3. Que aún teniendo el indicado como padre la posibilidad de procrear o habiendo cohabitado con la madre en el tiempo de la concepción, resulta de un examen o procedimiento médico científico que no puede ser el padre del hijo. Artículo 210. Gastos y pensiones En caso de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento. Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el período de la gestación, el órgano administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre. Las obligaciones enunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo de apremio. Artículo 212. Declaración judicial de maternidad La maternidad se establece en cualquier tiempo por todos los medios de prueba que sean conducentes, demostrando la identidad del que se pretende hijo con el que dio a luz la mujer que se señala como madre. Artículo 214. Disposición general La filiación del hijo nacido de unión libre o de hecho se establece aplicando por analogía, en todo lo que sea pertinente, las disposiciones del capítulo uno del presente título. La unión de los padres se comprueba en proceso sumario seguido ante el juez instructor de familia, por todos los probatorios, debiendo estarse en cuanto a los testigos a las previsiones del Artículo 207, párrafo 2º. La acción corresponde a los padres y a los hijos, o a los herederos de aquellos o de éstos, salvándose sus derechos y los de terceros interesados para la vía ordinaria. Para el goce de los beneficios sociales, extensivo a derechos civiles en caso de muerte del empleado u obrero, se aplicarán las disposiciones especiales que rigen en la materia. Artículo 255. Autoridad sobre los hijos reconocidos por sus padres La autoridad sobre los hijos reconocidos por sus padres se ejerce por el que tiene la guarda de los hijos. Esta guarda corresponde regularmente a la madre, aunque sea menor de edad o el reconocimiento hecho por ella sea de fecha posterior al del padre, a no ser que el hijo haya sido entregado a este último no haya quedado de otra manera en su poder. No obstante, el juez, atento al interés del hijo, puede confiar la guarda de éste al padre, y aun entregarle en tutela a otra persona, prefiriendo a los parientes más próximos. A falta de la madre puede adoptarse la misma determinación. Los acuerdos que celebren entre sí los progenitores, pueden aceptarse, siempre que no sean perjudiciales al interés del hijo. En caso diverso, el hijo puede ser entregado a un establecimiento especializado. Artículo 256. Exclusión de la autoridad del padre o de la madre en caso de declaración judicial de PAternidad o maternidad La autoridad del padre o de la madre, se excluye cuando la filiación se ha establecido por declaración judicial de paternidad o maternidad, pero queda subsistente el deber de prestar asistencia al hijo. Código del niño, niña y adolescente, Ley 2026, 27/10/1999 Arts. 98, 99 Artículo 98. Nombres convencionales En el caso de niños y niñas de filiación desconocida, dentro de los treinta (30) días del ingreso a instituciones gubernamentales o privadas de atención a la niñez, los Directores de las mismas, solicitarán su inscripción ante el Juez competente y a tal fin consignarán los nombre y apellidos convencionales del niño o niña y los correspondientes a los padres ficticios, sobre la base de criterios de pertenencia geográfica al lugar de registro. En el caso de hijos no reconocidos de padres o madres solteros; la inscripción procederá con un apellido paterno o materno convencional, según corresponda, en virtud de Resolución Administrativa. El apellido convencional, deberá provenir de los apellidos de la tradición familiar del padre o de la madre, según sea el caso, hasta el cuarto grado de parentesco consanguíneo. Bajo ninguna circunstancia, tal apellido podrá coincidir con los apellidos del progenitor que realice la inscripción. Esta situación quedará únicamente registrada en las notas marginales de la correspondiente partida y no deberá ser consignado en el Certificado de Nacimiento. Artículo 99. Filiación La filiación se rige de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Familia. TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 215

13 Modifica artículos de ley de Registro Civil, Ley 2616, 18/12/2003 Art.1 Artículo 1 Modifíquese los artículos 21, 22 y 30, de la Ley de Registro Civil, de 26 de noviembre de 1898, en la siguiente forma: Artículo 21 La rectificación y corrección de errores de las letras de los nombres y apellidos de las personas inscritas y la rectificación y complementación de datos asentados en partidas de nacimiento, matrimonio y defunción, así como el cambio o adición de nombre o apellido y la rectificación de sexo, se realizará mediante trámite administrativo seguido ante las direcciones Departamentales de Registro Civil. Este trámite administrativo se cumplirá sin modificar la identidad, fecha de nacimiento, filiación, lugar de nacimiento, originalmente registrados. Artículo 22 La rectificación de la fecha de nacimiento, la filiación y el lugar de nacimiento, sólo podrán efectuarse en virtud de sentencia judicial, pasada en autoridad de cosa juzgada. Artículo 30 Todo niño o niña, será inscrito en el Registro Civil, hasta sus doce años. Esta inscripción, debe efectuarse con la comparecencia personal de los padres biológicos y la presentación del certificado de nacido vivo, extendido por los centros médicos públicos y privados y, en defecto de estos por autoridades administrativas municipales o eclesiásticas. En caso de indocumentación de los padres biológicos, la identificación de los mismos y la filiación del recién nacido, será acreditadas mediante la declaración de dos testigos que deberán tener conocimiento personal de ambos hechos y deberán ser mayores de edad. La inscripción de niños de padres desconocidos queda sujeta a lo previsto en el artículo 98 y Disposiciones transitoria Primera, del Código Niño, Niña y Adolescente, modificado por la presente Ley. La inscripción de adolescentes o mayores sin límite de edad, quedará sujeta a trámite administrativo en la forma establecida por el reglamento especialmente dictado para el efecto, por la Corte Nacional Electoral. Gratuidad de pruebas de ADN realizadas en las denuncias o querellas en los procesos penales por delitos de violación, abuso deshonesto, estupro, tipificados en el Código Penal cuyas víctimas sean niñas, niños y adolescentes, Ley 3934, 18/09/2008 Art.1 Artículo 1 Se determina la gratuidad de las pruebas de ADN, realizadas por el Instituto de Investigaciones forenses dependiente de la Fiscalía General de la República, en las denuncias o querellas en los procesos penales por delitos de violación, abuso deshonesto, estupro, tipificados en el Código Penal, cuyas victimas sean niñas, niños y adolescentes. Así mismo la gratuidad de la pruebas de ADN se aplicarán en el Derecho de Familia dentro de los procesos de Declaración Judicial de Paternidad y Maternidad. Código Civil, D.L , 6/08/1975 Art. 10 Artículo 10. Apellido del hijo El hijo lleva el apellido o apellidos del progenitor o progenitores respecto a los cuales se halla establecida su filiación. Reglamento de Registro Civil, D.S , 7/03/1996 Arts. 39, 57, 58, 59, 61 Artículo 39 En el acto de celebración del matrimonio podrán los contrayentes otorgar el reconocimiento de sus hijos nacidos con anterioridad. Artículo 57 Los reconocimientos de hijos de padres no casados entre sí, efectuados con los requisitos señalados por el Código de Familia, se registrarán en la casilla de observaciones de la partida correspondiente del libro de nacimientos. Artículo 58 Los Oficiales del Registro Civil que efectúen reconocimientos con sujeción a las regulaciones del Código de Familia, comunicarán éste registro a la Dirección Departamental en el plazo de treinta días, acompañando fotocopias legalizadas de las cédulas de identidad de los padres del reconocido y de los dos testigos de actuación. Artículo 59 La extensión de los certificados de nacimiento de hijos reconocidos, se realizará sin más requisitos que los establecidos para éstos trámites, cuando fuere solicitada por los padres o el propio hijo reconocido. Las solicitudes de certificados presentadas por otras personas, requerirán de previa orden judicial. Artículo 61 Las sentencias ejecutoriadas que declaren la paternidad o maternidad, serán registradas en la casilla de observaciones de la partida correspondiente, debiendo asentarse una nueva con los datos contenidos en el fallo. Derecho a la filiación por presunción de niños, niñas y adolescentes, D.S. 0011, 19/02/2009 Arts. 2 Artículo 2. Presunción de filiación Por interés superior de toda niña, niño y adolescente y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación se hará valer por indicación de la madre o del padre. Quien niegue la filiación, asumirá la carga de la prueba. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación. 216 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

14 Instrumentos internacionales ratificados OEA - Convención sobre derecho internacional privado, Código Bustamante, 1928 Arts. 57, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66 Artículo 57 Son reglas de orden público interno, debiendo aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre, las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las que confieren el derecho al apellido y las que determinan las pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo. Artículo 59 Es de orden público internacional la regla que da al hijo el derecho a alimentos. Artículo 60 La capacidad para legitimar se rige por la ley personal del padre y la capacidad para ser legitimado por la ley personal del hijo, requiriendo la legitimación la concurrencia de las condiciones exigidas en ambas. Artículo 61 La prohibición de legitimar hijos no simplemente naturales es de orden público internacional. Artículo 62 Las consecuencias de la legitimación y la acción para impugnarla se someten a la ley personal del hijo. Artículo 63 La investigación de la paternidad y de la maternidad y su prohibición se regulan por el derecho territorial. Artículo 64 Dependen de la ley personal del hijo las reglas que señalan condiciones al reconocimiento, obligan a hacerlo en ciertos casos, establecen las acciones a ese efecto, conceden o niegan el apellido y señalan causas de nulidad. Artículo 66 La forma y circunstancias del reconocimiento de los hijos ilegítimos se subordinan al derecho territorial. OEA - Protocolo en materia de derechos económicos, sociales y culturales, Protocolo de San Salvador, 1988 Art. 16 Artículo 16. Derecho de la Niñez Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo. Instrumentos internacionales no ratificados OEA - Convención sobre conflictos de leyes en materia de adopción de menores, 1984 Art. 1 Artículo 1 La presente Convención se aplicará a la adopción de menores bajo las formas de adopción plena, legitimación adoptiva y otras instituciones afines, que equiparen al adoptado a la condición de hijo cuya filiación esté legalmente establecida, cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte. Manutención y asistencia Legislación nacional Constitución Política del Estado, 7/02/2009 Arts. 64-I, 70-1, Artículo 64 I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común, el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan alguna discapacidad. Artículo 70 Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado. Artículo 108 Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos. Código de familia, Ley 996, 4/04/1988 Arts. 4, 14, 15-2, 16, 18 a 24, 26, 28, 29, 96, 118-1, 118-2, 143, 147, 149, 163, 165, 169, 174-2, 210, 256 a 258, 264, 267, 282, 315, 389, 429, 430, 435, 436 Artículo 4. ProtecciÓn pública y privada de la familia La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado. Esa protección se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organicen para este fin bajo la vigilancia del Estado. Artículo 14. ExtensiÓn de la asistencia La asistencia familiar comprende todo lo indispensable para el sustento, la habitación, el vestido y la atención médica. Si el beneficiario es menor de edad, esta asistencia también comprende los gastos de educación y los necesarios para que adquiera una profesión u oficio. TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 217

15 Artículo 15. Personas obligadas a la asistencia y orden de prestarla Las personas que a continuación se indican están obligadas a prestar asistencia a quienes corresponda, en el orden siguiente: 2. Los padres, y, en su defecto, los ascendientes más próximos de éstos: Quedan reservados los deberes que se establecen entre esposos y entre padres e hijo por efectos del matrimonio y de la autoridad de los padres. Artículo 16. Asistencia en caso de adopción La obligación de asistencia en casos de adopción tiene efecto dentro los límites establecidos por el artículo 12. Artículo 18. Concurrencia de derecho habiente Cuando varias personas tienen derecho a reclamar la asistencia de un mismo obligado, y éste no se halla en condiciones de satisfacer las necesidades de cada una de ellas, el juez puede dictar las medidas convenientes teniendo en cuenta la proximidad del parentesco y la posibilidad de que alguna o algunas de las personas reclamantes obtengan asistencia de los obligados de orden posterior. Artículo 19. Concurrencia de obligados Cuando dos o más personas resultan obligadas en el mismo orden a dar asistencia, se divide el pago entre ellas en proporción a sus recursos económicos. Si no están en condiciones de concederla en todo o en parte, o existe imposibilidad de demandar a alguna o algunas de ellas y obtener el pronto cumplimiento, la obligación se atribuye total o parcialmente a las personas que se hallen en el orden posterior. Artículo 20. Requisitos PAra la petición de asistencia La asistencia sólo puede ser pedida por quien se halla en situación de necesidad y no está en posibilidades de procurarse los medios propios de subsistencia. Artículo 21. Fijación de la asistencia La asistencia se fija en proporción a la necesidad de quien la pide y a los recursos del que debe darla. Se tendrá en cuenta la condición personal de las partes y especialmente las obligaciones familiares a que se halla sujeta quien debe prestarla. Artículo 22. Cumplimiento de la obligación de asistencia La asistencia se cumple en forma de pensión o de asignación pagadera por mensualidades vencidas, y corre desde el día de la citación con la demanda. Artículo 23. Modos subsidiarios de suministrar la asistencia El juez puede autorizar, a proposición de parte, un modo subsidiario de suministrar la asistencia, distinto al pago de la pensión o asignación fijada, si concurren motivos particulares que lo justifiquen. Igualmente puede autorizar al obligado a que reciba en su casa al beneficiario, salvo razones graves que hagan inconveniente la medida. Artículo 24. CarÁcteres de la asistencia El derecho de asistir a favor de los menores e incapaces es irrenunciable e intransferible. El obligado no puede oponer compensación por lo que le adeude el beneficiario. Las pensiones tampoco pueden ser objeto en embargo. Artículo 26. Cesación de la obligación de asistencia Cesa la obligación de asistencia: 1. Cuando el obligado se halla en la imposibilidad de cumplirla; 2. Cuando el beneficiario ya no la necesita. 3. Cuando el mismo incurre en una causa de indignidad, aunque no sea heredero del obligado. 4. Cuando el beneficiario no se aviene al modo subsidiario, autorizado por el juez, para suministrar la asistencia, a no ser que se aduzca una razón atendible. 5. Cuando fallece el obligado o el beneficiario, pero en este caso la obligación subsiste para las pensiones devengadas; y si el fallecido fuese el beneficiario, la obligación se extiende a los gastos funerarios, siempre que no puedan cubrirse de otra manera. Artículo 28. Reducción o aumento de la pensión de asistencia La pensión de asistencia se reduce o se aumenta de acuerdo a la disminución o incremento que se opera en las necesidades del beneficiario o en los recursos del obligado. También puede reducirse la pensión por mala conducta del beneficiario. Artículo 29. Aplicación de las disposiciones anteriores a otros casos Las disposiciones anteriores son también aplicables a otros casos en los que por prescripción de la ley, por testamento o por convención haya lugar a la asistencia, salvo lo convenido, lo ordenado por el testador o lo determinado por la misma ley para el caso especial de que se trate. Artículo 96. Igualdad conyugal Los esposos tienen, en interés de la comunidad familiar y de acuerdo a la condición personal de cada uno, derechos y deberes iguales en la dirección y el manejo de los asuntos del matrimonio, así como en la crianza y educación de los hijos. En defecto de uno de los cónyuges, el otro asume solo, las atribuciones anteriormente descritas, en la forma y condiciones previstas por el presente Código. Artículo 118. Cargas familiares Son cargas de la comunidad: 1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos, sean éstos de ambos cónyuges o de solo uno de ellos. 218 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

16 2. Las pensiones o asignaciones de asistencia familiar que cualquiera de los cónyuges está obligado por la ley a dar a sus parientes o afines. Artículo 143. Pensión de asistencia Si el cónyuge que no dio causa al divorcio no tiene medios suficientes para su subsistencia, el juez le fijará una pensión de asistencia en las condiciones previstas por el artículo 21. Esta obligación cesa cuando el cónyuge beneficiario contrae nuevo matrimonio, cuando obtiene medios suficientes de subsistencia o cuando ingresa en unión libre o de hecho. Si el divorcio se declara por culpa de ambos cónyuges, no hay lugar a la asistencia. En caso de divorcio declarado con apoyo del Artículo 131, se fijará una pensión de subsistencia al cónyuge que la necesite. Artículo 147. mantenimiento y educación de los HIjos El padre y la madre están obligados a contribuir al mantenimiento y educación de los hijos en proporción a sus posibilidades y a las necesidades de éstos. En particular, la mujer puede también contribuir con el cuidado de los hijos. La sentencia determinará la contribución que corresponde a cada uno. Artículo 149. Apremio corporal e hipoteca legal La pensión de asistencia del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El juez ordenará su pago en forma proveída por el artículo 436. Importa, además hipoteca legal sobre los bienes del deudor, que se mandará inscribir de oficio. El apremio podrá suspenderse después de seis meses si el deudor ofrece fianza de pagar en un plazo igual o en el que se acuerde entre partes, con intervención fiscal. El deudor será otra vez aprehendido si no satisface su obligación en el nuevo plazo. Artículo 163. Cargas Los bienes comunes se hallan afectados a la satisfacción de las necesidades de los convivientes, así como al mantenimiento y educación de los hijos. Artículo 165. Productos del trabajo Los productos del trabajo de cada uno se administran e invierten libremente; pero si cualquiera de los convivientes deja de hacer su contribución a los gatos recíprocos y al mantenimiento y educación de los hijos, el otro puede pedir embargo y entrega directa de la porción que le corresponda. Artículo 169. Ruptura unilateral En caso de ruptura unilateral, el otro conviviente puede pedir inmediatamente la división de los bienes comunes y la entrega de la parte que le corresponde, y si no hay infidelidad u otra culpa grave de su parte, puede obtener, carecimiento de medios suficientes para subsistir, se le fije una pensión de asistencia para si y en todo caso para los hijos que queden bajo su guarda. En particular, si la ruptura se realiza con el propósito de contraer enlace con tercera persona, el conviviente abandonado puede oponerse al matrimonio y exigir que previamente se provea a los puntos anteriores referidos. Salvo, en todos los casos, los arreglos precisos que con intervención fiscal haga el autor de la ruptura, sometiéndose a la aprobación del juez. Artículo 174. Derechos fundamentales de los hijos Los hijos tienen los derechos fundamentales siguientes: 2. A ser mantenidos y educados por sus padres durante su minoridad. Artículo 210. Gastos y pensiones En caso de admitirse la paternidad, el demandado o sus herederos deben satisfacer los gastos de gestación, los de parto y una pensión a la madre durante seis semanas antes y seis semanas después del nacimiento. Si al iniciar la demanda la madre estuviere en el período de la gestación, el órgano administrativo de protección de menores correrá con la atención médica correspondiente, con cargo a reembolso por el que sea judicialmente declarado como padre. Las obligaciones enunciadas en el presente artículo se harán efectivas bajo de apremio. Artículo 256. Exclusión de la autoridad del padre o de la madre en caso de declaración judicial de PAternidad o maternidad La autoridad del padre o de la madre, se excluye cuando la filiación se ha establecido por declaración judicial de paternidad o maternidad, pero queda subsistente el deber de prestar asistencia al hijo. Artículo 257. Derechos de los padres que no ejercen autoridad Los padres que no ejercen su autoridad pueden conservar con sus hijos las relaciones personales que permitan las circunstancias, y supervigilar su mantenimiento y educación, a no ser que a ello oponga el interés de dichos hijos. Artículo 258. Deberes y derechos de los padres La autoridad del padre y de la madre comprende los deberes y derechos siguientes: 1. El de guardar al hijo. 2. El de corregir adecuadamente la conducta del hijo. 3. El de mantener y educar al hijo dotándolo de una profesión u oficio socialmente útil, según su vocación y aptitudes. 4. El de administrar el patrimonio del hijo y de representarlo en los actos de la vida civil. Quedan a salvo los deberes y derechos establecidos por otras disposiciones. TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 219

17 Artículo 264. Subsistencia de deberes El deber de mantenimiento y educación a que se refiere el inciso 3 del artículo 258 subsiste después de la mayoridad en beneficio de los hijos que no se hallan en situaciones de ganarse la vida, así como de los que no han adquirido o acabado de adquirir una profesión u oficio, hasta que los adquieran, salvo, en este último caso, que haya culpa grave del hijo. Artículo 267. Deducción de rentas Para proveer el mantenimiento y educación del hijo y sin perjuicio del aporte suplementario de los padres, éstos pueden utilizar las rentas de los bienes de aquél en las cantidades necesarias. Este desacuerdo puede también hacerse en la medida estrictamente necesaria para beneficio de otros hijos menores que viven en común, e incluso de los mismos padres cuando éstos se hallen imposibilitados de trabajar y carezcan de otros recursos para el cumplimiento de sus deberes, siempre que el juez tutelar así lo autorice después de una comprobación sumaria de los hechos y de escuchar al fiscal. Artículo 282. Subsistencia del deber de asistencia Los padres que pierden su autoridad o son suspendidos en el ejercicio de ella, permanecen sujetos a la obligación de prestar asistencia. Artículo 315. Demanda de asistencia Si el pupilo es indigente o no tiene los medios necesarios para los gastos de su alimentación y educación, el tutor debe exigir judicialmente que se satisfagan por los parientes legalmente obligados a prestar asistencia, salvo que el mismo tutor sea obligado a darla, en cuyo caso debe cubrir directamente dichos gastos, bajo la vigilancia del juez tutelar y del fiscal. Artículo 389. Situación de los hijos y pensiones a estos y a la mujer El Juez determinará la situación circunstancial de los hijos, ateniéndose a lo dispuesto por el artículo 145. Igualmente fijará la pensión de asistencia que el marido pasará a los hijos que no queden bajo su guarda y a la mujer mientras dure el litigio. El Juez puede abrir audiencia, para resolver los extremos indicados, con asistencia de partes, de los abogados defensores, quienes podrán representar a aquéllas, y del fiscal. En cualquier caso, se podrá pedir la cooperación de un trabajador social, de un pedagogo o persona experta, o de organismos técnicos oficiales, para determinar la situación de los hijos menores, de oficio o a solicitud del fiscal. En casos graves, en los que no sea pertinente la entrega de los hijos a ninguno de los cónyuges el juez puede proceder en la forma prevista por la última parte del artículo 145. Artículo 429. Fijación provisional Cuando el que solicita la asistencia es el cónyuge o hijo del demandado, el juez la fijará provisionalmente procediendo con arreglo a lo dispuesto por el artículo 389. Artículo 430. Oposición o negativa del demandado El demandado puede oponerse o negar la obligación de prestar la asistencia o de hacerlo en la cuantía pedida. Artículo 435. Cesación, modificación o reajuste de la pensión En todos los casos de cesación, modificación o reajuste de la pensión, se observará el modo de proceder prescrito en el presente capítulo. El juez puede determinar la cesación transitoria de los alimentos de acuerdo a las circunstancias. Sin embargo, cuando la pensión de asistencia ha sido asignada en un proceso de divorcio o de separación, la cesación, modificación o reajuste se pedirá dentro de él. Artículo 436. Apremio La obligación de asistencia se cumple bajo de apremio, con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal. Las pensiones devengadas se liquidarán en el día y se ordenará su pago inmediato, deduciéndose los abonos debidamente comprobados. Código del niño, niña y adolescente, Ley 2026, 27/10/1999 Arts. 18, 32, 42, 56 Artículo 18. Permanencia de los padres En todos los casos de internación de niños y niñas, los establecimientos de atención a la salud deben proporcionar condiciones adecuadas para la permanencia de los padres o responsables junto a ellos. En casos de adolescentes, la permanencia de los padres o responsables será facilitada cuando las circunstancias de la internación o gravedad del caso lo requieran. Artículo 32. Deber de los padres Los padres están obligados a prestar sustento, guarda, protección y educación a los hijos conforme a lo dispuesto por el Código de Familia. Asimismo, tienen el deber de cumplir y hacer cumplir las determinaciones judiciales impuestas en favor de sus hijos que no hayan llegado a la mayoría de edad. Artículo 42. Concepto La Guarda es una institución que tiene por objeto el cuidado, protección, atención y asistencia integral a un niño, niña o adolescente con carácter provisional y es otorgada mediante resolución judicial a uno de los progenitores; en casos de divorcio y separación de las uniones conyugales libres y en otros casos a terceras personas carentes de autoridad parental o tuición legal. La Guarda confiere al guardador el derecho de oponerse a terceras personas, inclusive a los padres y de tramitar la asistencia familiar de acuerdo con lo establecido por Ley. 220 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

18 Artículo 56. Trámite y depósito La instancia técnica gubernamental correspondiente tramitará la asistencia familiar, subsidios y otros beneficios que las leyes reconozcan a los niños, niñas y adolescentes bajo su tutela. Los montos asignados serán depositados a nombre del niño, niña o adolescente, en una cuenta bancaria con mantenimiento de valor, comprobándose mediante libreta de ahorro o certificados de depósitos, ante el Juez que conozca la causa. Violencia contra la familia o doméstica, Ley 1674, 15/12/1995 Art. 20 Artículo 20. Medidas provisionales El juez que conozca la causa podrá dictar las medidas provisionales de asistencia familiar y tenencia de hijos, que correspondan. Estas medidas tendrán vigencia sólo hasta la conclusión del proceso. Persona con discapacidad, Ley 1678, 15/12/1995 Arts. 6-a, 11 Artículo 6 Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las personas discapacitadas son irrenunciables, siendo los principales: a. El derecho a la vida, desde la concepción hasta la muerte, bajo la protección y asistencia de la familia, de la sociedad y del Estado. Artículo II Los padres y tutores de personas con discapacidad son obligadas a prestarles la atención y cuidado necesarios, lo mismo que procurar los medios adecuados para su mejor rehabilitación. Código Penal, Ley 1768, 10/03/1997 Art. 248 Artículo 248. Abandono de familia El que sin justa causa no cumpliere las obligaciones de sustento, habitación, vestido, educación y asistencia inherentes a la autoridad de los padres, tutela o condición de cónyuge o conviviente, o abandonare el domicilio familiar o se substrajere al cumplimiento de las indicadas obligaciones, será sancionado con reclusión de seis meses a dos años o multa de cien a cuatrocientos días. En la misma pena incurrirá el que no prestare asistencia o no subviniere a las necesidades esenciales de sus ascendientes o descendientes mayores incapacitados, o dejare de cumplir, teniendo medios económicos, una prestación alimentaría legalmente impuesta. Instrumentos internacionales ratificados OEA - Convención sobre derecho internacional privado, Código Bustamante, 1928 Arts. 67, 68, 69, 93 Artículo 67 Se sujetarán a la ley personal del alimentado el concepto legal de los alimentos, el orden de su prestación, la manera de suministrarlos y la extensión de ese derecho. Artículo 68 Son de orden público internacional las disposiciones que establecen el deber de prestar alimentos, su cuantía, reducción y aumento, la oportunidad en que se deben y la forma de su pago, así como las que prohíben renunciar y ceder ese derecho. Artículo 69 Están sometidos a la ley personal del hijo la existencia, y alcance general de la patria potestad respecto de la persona y los bienes, así como la causa de su extinción y recobro y la limitación por las nuevas nupcias del derecho de castigar. Artículo 93 Se aplicará la ley local a la obligación del tutor o curador de alimentar al menor o incapacitado y a la facultad de corregirlos sólo moderadamente. OEA - Convención sobre obligaciones alimentarias, 1989 Arts. 1, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 17, 19 Artículo 1 La presente Convención tiene como objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, así como a la competencia y a la cooperación procesal internacional, cuando el acreedor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual en un Estado Parte y el deudor de alimentos tenga su domicilio o residencia habitual, bienes o ingresos en otro Estado Parte. La presente Convención se aplicará a las obligaciones alimentarias respecto de menores por su calidad de tales y a las que se deriven de las relaciones matrimoniales entre cónyuges o quienes hayan sido tales. Los Estados podrán declarar al suscribir, ratificar o adherir a esta Convención que la restringen a las obligaciones alimentarias respecto de menores. Artículo 4 Toda persona tiene derecho a recibir alimentos, sin distinción de nacionalidad, raza, sexo, religión, filiación, origen o situación migratoria, o cualquier otra forma de discriminación. Artículo 6 Las obligaciones alimentarias, así como las calidades de acreedor y de deudor de alimentos, se regularán por aquel de los siguientes órdenes jurídicos que, a juicio de la autoridad competente, resultare más favorable al interés del acreedor: a. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El ordenamiento jurídico del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor. Artículo 7 Serán regidas por el derecho aplicable de conformidad con el Artículo 6 las siguientes materias: a. El monto del crédito alimentario y los plazos y condiciones para hacerlo efectivo; b. La determinación de quienes pueden ejercer la acción alimentaria en favor del acreedor, y c. Las demás condiciones requeridas para el ejercicio del derecho de alimentos. TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 221

19 Artículo 8 Serán competentes en la esfera internacional para conocer de las reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor: a. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del acreedor; b. El juez o autoridad del Estado del domicilio o de la residencia habitual del deudor, o c. El juez o autoridad del Estado con el cual el deudor tenga vínculos personales tales como: posesión de bienes, percepción de ingresos, u obtención de beneficios económicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente competentes las autoridades judiciales o administrativas de otros Estados a condición de que el demandado en el juicio, hubiera comparecido sin objetar la competencia. Artículo 9 Serán competentes para conocer las acciones de aumento de alimentos, cualesquiera de las autoridades señaladas en el artículo 8. Serán competentes para conocer de las acciones de cese y reducción de alimentos, las autoridades que hubieren conocido de la fijación de los mismos. Artículo 10 Los alimentos deben ser proporcionales tanto a la necesidad del alimentario, como a la capacidad económica del alimentante. Si el juez o autoridad responsable del aseguramiento o de la ejecución de la sentencia adopta medidas provisionales, o dispone la ejecución por un monto inferior al solicitado, quedarán a salvo los derechos del acreedor. Artículo 11 Las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tendrán eficacia extraterritorial en los Estados Parte si reúnen las siguientes condiciones: a. Que el juez o autoridad que dictó la sentencia haya tenido competencia en esfera internacional de conformidad con los artículos 8 y 9 de esta Convención para conocer y juzgar el asunto; b. Que la sentencia y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto; c. Que la sentencia y los documentos anexos se presenten debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto, cuando sea necesario; d. Que la sentencia y los documentos anexos vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden; e. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia deba surtir efecto; f. Que se haya asegurado la defensa de las partes; g. Que tengan el carácter de firme en el Estado en que fueron dictadas. En caso de que existiere apelación de la sentencia ésta no tendrá efecto suspensivo. Artículo 14 Ningún tipo de caución será exigible al acreedor de alimentos por la circunstancia de poseer nacionalidad extranjera, o tener su domicilio o residencia habitual en otro Estado. El beneficio de pobreza declarado en favor del acreedor en el Estado Parte donde hubiere ejercido su reclamación, será reconocido en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la ejecución. Los Estados Parte se comprometen a prestar asistencia judicial gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza. Artículo 15 Las autoridades jurisdiccionales de los Estados Parte en esta Convención ordenarán y ejecutarán, a solicitud fundada de parte o a través del agente diplomático o consular correspondiente, las medidas provisionales o de urgencia que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea garantizar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente o por instaurarse. Lo anterior se aplicará cualquiera que sea la jurisdicción internacionalmente competente, bastando para ello que el bien o los ingresos objeto de la medida se encuentren dentro del territorio donde se promueve la misma. Artículo 17 Las Resoluciones interlocutorias y las medidas provisionales dictadas en materia de alimentos, incluyendo aquellas dictadas por los jueces que conozcan de los procesos de nulidad, divorcio y separación de cuerpos, u otros de naturaleza similar a éstos, serán ejecutadas por la autoridad competente aun cuando dichas resoluciones o medidas provisionales estuvieran sujetas a recursos de apelación en el Estado donde fueron dictadas. Artículo 19 Los Estados Parte procurarán suministar asistencia alimentaria provisional en la medida de sus posibilidades a los menores de otro Estado que se encuentren abandonados en su territorio. ONU - Convención sobre los derechos del niño, 1989 Art. 27 Artículo Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 222 GUÍA DE LEGISLACIÓN SOBRE INFANCIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA

20 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados. ONU - Declaración relativa a la protección y el bienestar de los niños, con referencia a la adopción y colocación en hogares de guarda, 1986 Art. 3 Artículo 3 Como primera prioridad, el niño ha de ser cuidado por sus propios padres. Instrumentos internacionales no ratificados HccH - Ley aplicable a las obligaciones alimenticias respecto a menores, 1956 Arts. 1, 5 Artículo 1 La ley de residencia habitual del menor determinará si éste puede reclamar alimentos, en qué medida y a quién. En el caso de que cambiara la residencia habitual del menor, será aplicable la ley de la nueva residencia habitual a partir del momento en que se produzca el cambio. Dicha ley determinará igualmente quién puede entablar la acción de reclamación de alimentos y cuáles son los plazos para entablarla. A los fines del presente Convenio, la palabra menor significa todo hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo que no esté casado y tenga menos de veintiún años cumplidos. Artículo 5 El presente Convenio no se aplicará a la prestación de alimentos entre colaterales. Sólo regulará los conflictos de leyes en materia de obligaciones alimenticias. Las decisiones dictadas en aplicación del presente Convenio no podrán prejuzgar cuestiones de filiación ni de relaciones familiares entre el deudor y el acreedor. HccH - Reconocimiento, ejecución de decisiones en materia de obligaciones alimenticias, 1958 Arts. 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11 Artículo 1 El presente Convenio tiene por objeto asegurar el mutuo reconocimiento y ejecución por los Estados contratantes de decisiones dictadas en virtud de solicitudes de carácter interno o internacional relativas a reclamación de alimentos por un hijo legítimo, ilegítimo o adoptivo, que no esté casado y tenga menos de veintiún años cumplidos. Si la decisión contuviere disposiciones sobre algún punto distinto del de la obligación de prestar alimentos, los efectos del Convenio se limitarán a esta última obligación. El Convenio no se aplicará a decisiones en materia de prestación de alimentos entre colaterales. Artículo 2 Las decisiones dictadas en materia de alimentos en uno de los Estados contratantes deberán ser reconocidas y declaradas ejecutivas en los demás Estados contratantes, sin revisión del fondo de la cuestión, si: 1. la autoridad que resolvió era competente en virtud del presente Convenio; 2. la parte demandada fue citada en forma regular o estuvo representada con arreglo a la ley del Estado de la autoridad que dictó la resolución; no obstante, en caso de decisión en rebeldía, se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, a la vista de las circunstancias del caso, la autoridad de ejecución estima que el no compareciente no fue responsable de su desconocimiento de la existencia del proceso o no pudo defenderse; 3. la decisión tiene fuerza de cosa juzgada en el Estado en que se dictó; sin embargo, las decisiones susceptibles de ejecución y las medidas provisionales, aunque fueren recurribles, serán declaradas ejecutivas por la autoridad de ejecución si tales decisiones pueden ser dictadas y ejecutadas en el Estado del que dependa dicha autoridad; 4. la decisión no sea contraria a una decisión dictada sobre el mismo asunto y entre las mismas partes en el Estado en que se alegue; se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si, antes de dictarse la decisión, hubiere litispendencia en el Estado en que se alegue; 5. La decisión no sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado en que se alegue. Artículo 3 De conformidad con el presente Convenio serán competentes para dictar decisiones en materia de alimentos las autoridades siguientes: TOMO 1: NORMAS sobre los derechos de la niñez y adolescencia 223

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