CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.-
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- Juan José Carrasco Camacho
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1 CONJUEZA PONENTE: DRA. JANETH CECILIA SANTAMARIA ACURIO Proceso Nº CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 4 de septiembre de 202, las 0h05. VISTOS:. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº de 24 de febrero del 202, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 202. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 202, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 202, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. La Sala Especializada de Conjueces de la Familia, Niñez y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso según el numeral 2) del Art. 20 del Código Orgánico de la Función Judicial, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE CASACION. 2..ANTECEDENTES.- En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de casación deducido por CARLOS ABEL TORRES PEÑAFIEL, de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, el 20 de julio de 202, a las 09h00, la cual ratificó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juez Cuarto de lo Civil de Pichincha el 25 de junio de 200, a las 6h36, en el procedimiento de aprobación de inventarios y tasación de bienes de la extinta sociedad conyugal planteado por ROSA ISABEL TROYA FLORESal recurrente previo a la partición y adjudicación de bienes.
2 2.2. Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 7 y 8 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del De conformidad con lo dispuesto en el Art. 7 de la Codificación de la Ley de Casación se debe verificar que concurran las siguientes circunstancias: ra. Si lasentencia o auto objeto del recurso es de aquellos contra los cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la ley de la materia; 2da. Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; 3ra.Si el recurrente tiene legitimación para interponer el recurso de conformidad con lo dispuesto por el Art. 4, y; 4ta. Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de la misma ley que dispone: que en el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en que se apoya el recurso La circunstancia de que la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales, de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, haya dado como bien interpuesto el recurso de casación deducido por el recurrente, no enerva, ni impide el derecho del Tribunal de Conjueces de la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia de la Corte Nacional de Justicia, para examinar si se ha obrado o no con apego a las normas de derecho, ya que nos corresponde examinar si el recurso se ha interpuesto dentro de uno de los procesos que constan en el Art. 2 de la Ley de Casación, para que proceda a ser conocido por el mismo. Para resolver se considera: PRIMERO.-En materia de familia respecto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal existen tres etapas. La primera que corresponde a la disolución de la sociedad conyugal conforme lo dispuesto en el Art. 89 del Código Civil; la segunda que corresponde al inventario y tasación de los bienes sociales en el juicio que de forma impropia se denomina liquidación de la sociedad conyugal, y; por último la partición y adjudicación de todos los bienes de la sociedad conyugal que se realiza en el juicio de partición. En esta lógica una vez disuelta la sociedad conyugal, conforme el artículo 9 del Código Civil se procederá a la formación de un inventario y tasación de los bienes sociales que usufructuaba o de que era responsable, en el término y
3 forma prescritos para la sucesión por causa de muerte conforme lo dispuesto en el Art. 635 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de un juicio que en su naturaleza es de inventarios ya que su único fin es el alistamiento y tasación de los bienes de la extinta sociedad conyugal, para finalmente proceder a la partición y adjudicación de los bienes sociales.segundo.- En el presente caso, al tratarse de la etapa procesal generalmente conocida como liquidación de la sociedad conyugal en la que se realiza un inventario y tasación de los bienes, es aplicable el criterio vinculante expresado en fallos de triple reiteración que determinan que no procede el recurso de casación en los juicios de inventarios. TERCERO.-Respecto a la naturaleza del juicio de inventarios, la jurisprudencia ecuatoriana se ha pronunciado en el sentido de que en los juicios de inventarios no cabe recurso de casación, debido a que no se trata de procesos de conocimiento, y citando a varios tratadistas ha manifestado: en nuestro sistema legal, se admite que es un juicio de jurisdicción voluntaria ( ) cuyo único fin es el de hacer el alistamiento de bienes en la forma señalada por los artículos 424 y 425 del Código Civil y 646 del Código de Procedimiento Civil, alistamiento de bienes que es de interés común de las personas que intervienen en el proceso; pero este proceso inicialmente de jurisdicción voluntaria se convierte en contencioso el momento en que se produce conflicto de intereses o voluntades. ( ) En el inventario judicial, por ejemplo, interviene el juez en uso de la jurisdicción voluntaria; pero ejerce la contenciosa, cuando, oídos los interesados, se hacen observaciones y surgen desacuerdos entre ellos; o cuando en el curso del inventario, se forman incidentes sobre puntos en los cuales discuerdan las partes( ) Sin embargo, la norma del artículo 2 de la Ley de Casación declara que son impugnables, mediante este recurso extraordinario y supremo, las providencias dictadas en los [procesos de conocimiento]; cabe entonces preguntar si son sinónimos [procesos de conocimiento] y [procesos de jurisdicción contenciosa]. Esta misma Sala, en Resolución dictada el 25 de junio de 998 dentro del juicio sumario No sostiene que no son sinónimos y que en muchos casos los juicios contenciosos pertenecen a la categoría de los procesos de conocimiento, pero en estos casos no. Para determinar si el juicio de inventarios, cuando se produzca contradicción, se transforma o no en un proceso de conocimiento, se ha de examinar la finalidad que cumple este juicio; ( ) procesos de conocimiento es aquel que tiene por finalidad [producir una declaración de certeza sobre una situación jurídica] por ello añade que en esta clase de procesos el Juez [juzga] porque, según expresión conocida [dice el derecho]( ) también dijo que las acciones [procesos] de conocimiento son aquellas [en que se procura tan sólo la declaración o determinación del derecho]. Ahora bien, el juicio de inventarios, aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el Juez no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado
4 el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo Juez, en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que [dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca de dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas] ( ). Aun cuando se suscite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar en el listamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en él un derecho (Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Fallos de triple reiteración, Tomo, 2004, págs. 0 a 3). CUARTO.-Como se anotó anteriormente, el inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación, indica: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo (Lo resaltado es nuestro), requisito sine qua non para la procedencia del mismo. En el caso que se analiza, la sentencia dictada en el proceso deinventario y avalúo de los bienes de la disuelta sociedad conyugal entre el recurrente y su ex cónyuge, no pone fin a un proceso de conocimiento, razón por la cual no es de aquellas respecto de las que se puede interponer el recurso extraordinario de casación. 3. RESOLUCION.-. En virtud de la motivación expuesta, por cuanto la sentencia impugnada no cumple el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley de la materia,publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004,y sin ser necesaria ninguna otra consideración, la Sala de Conjuezas y Conjuez de la Familia, Niñez y Adolescencia no admite a trámite el recurso de casación interpuesto porcarlos ABEL TORRES PEÑAFIEL, ordenando la devolución del proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Sin costas ni multas. Actúe la doctora Patricia Velasco Mesías, como Secretaria Relatora encargada, de conformidad con la Acción de Personal No. 384 DNP, de 08 de febrero de f) Dra. Janeth Cecilia Santamaría Acurio, CONJUEZA NACIONAL, Dra. Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa, CONJUEZA NACIONAL, Dr. Edgar Wilfrido Flores Mier, CONJUEZ NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E). CERTIFICO: Que las tres (3) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio No SDP (Recurso de Casación) que sigue ROSA TROYA FLORES contra CARLOS TORRES PEÑAFIEL. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 4 de septiembre de
5 202 Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )
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