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1 Nota introductoria Actualmente México vive un proceso de profundas transformaciones jurídicas, resultado de las recientes reformas constitucionales en materia de amparo 1 y derechos humanos. 2 En este nuevo marco constitucional el entendimiento preciso de los derechos humanos reconocidos en el derecho internacional se hace inaplazable, considerando que las y los operadores jurídicos requieren un conocimiento completo sobre el contenido y alcance de tales derechos, así como sobre la naturaleza especializada de las normas internacionales que los reconocen y la complementariedad e interdependencia del derecho interno y el derecho internacional. Así, en el marco del Derecho Internacional Público (DIP) encontramos un importante desarrollo de diferentes sistemas normativos que buscan otorgar protección a la persona humana partiendo del reconocimiento de derechos y obligaciones que están garantizados mediante el establecimiento de mecanismos especializados y organismos competentes para este propósito. En este orden, encontramos principalmente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de manera complementaria otros sistemas como el del Derecho Internacional Humanitario (DIH), el Derecho Internacional del Trabajo (DIT), el Derecho Internacional de los Refugiados (DIR), y el Derecho Penal Internacional (DPI), los cuales representan importantes sistemas normativos que reconocen derechos humanos sin ser, stricto sensu, sistemas normativos de derechos humanos. De esa forma, tanto el DIDH como el DIH, el DIT, el DIR y T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria 1 2 Véase Diario Oficial de la Federación, 6 de junio de Véase Diario Oficial de la Federación, 10 de junio de XXXV

2 el DPI en conjunto le dan contenido y alcance al Derecho Internacional de Protección de la Persona Humana (DIPPH). Además, en el orden internacional existen tratados que no son parte del DIPPH, pero que reconocen derechos humanos pese a que, por el objeto y fin que persiguen, son tratados sinalagmáticos que reconocen derechos y obligaciones mutuas entre los Estados 3 sin que su objeto y fin sea la protección de la persona humana. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México XXXVI En este amplio orden normativo que emana del Derecho Internacional Público se debe entender la fracción primera del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) que protege los derechos humanos reconocidos "en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte", sin distinguir si éstos son tratados propios del DIPPH, tratados internacionales sobre derechos humanos (TIDH) u otros tratados con un objeto y fin diferente. De esta manera, la presente compilación responde a la necesidad del sistema jurídico mexicano de identificar los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que les sirvan a las autoridades públicas del país para cumplir sus obligaciones de "promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos". 4 Sin duda que la adecuada delimitación de las fuentes del derecho internacional permite que la seguridad jurídica sea el baluarte de la garantía de los mismos derechos. Al igual que el derecho interno, el derecho internacional cuenta con diversas fuentes, dentro de las cuales los tratados juegan un papel central en la definición específica de 3 En este sentido, el 9 de diciembre de 1997 México, obrando como Estado Miembro de la OEA, sometió a la Corte Interamericana una solicitud de opinión consultiva respecto al alcance del "derecho a la información sobre la asistencia consular" establecido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de En la Opinión Consultiva, la Corte IDH estableció que la referida Convención de Viena, pese a ser un tratado que consagra derechos y obligaciones de naturaleza esencialmente estatales, establece también un derecho humano de las personas extranjeras detenidas y de manera correlativa comprende obligaciones a cargo del Estado receptor. En esta opinión consultiva la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó que los derechos humanos no sólo están establecidos en tratados internacionales que tengan como objeto y fin dicha materia, sino que en efecto existen derechos humanos establecidos inclusive en tratados internacionales que, como la Convención de Viena de 1963, se ocupan principalmente del establecimiento de derechos y obligaciones interestatales (tratados sinalagmáticos). Véase CIDH, El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal, Opinión Consultiva OC-16/99, serie A, No. 16, 1 de octubre de 1999, párr. 82 y ss. 4 Véase Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1o. fracción tercera; Diario Oficial de la Federación, 10 de junio de 2011.

3 las obligaciones de los Estados. Sin embargo, no puede sostenerse que por sí mismos los tratados internacionales agoten las fuentes de los derechos humanos en el orden internacional. Al respecto, sirve precisar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha desarrollado el concepto de corpus iuris internacional de los derechos humanos especificando que éste "está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)". 5 Como se desprende de este importante estándar internacional, las normas internacionales genéricamente pueden ser denominadas "instrumentos internacionales" y en esta categoría están los tratados internacionales así como otras manifestaciones del Derecho Internacional Público como Resoluciones y Declaraciones de las Asambleas Generales de la ONU y la OEA. Esto es así justamente porque el derecho internacional cuenta con amplios sistemas normativos que se fundamentan en obligaciones que en principio se encuentran establecidas en los tratados internacionales pero que con el desarrollo del mismo sistema su contenido y alcance va siendo definido por los propios Estados directamente o por intermedio de los órganos que éstos mismos crean para tal propósito. T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria Así, mientras que los tratados internacionales ofrecen un marco normativo de obligatorio cumplimiento los demás instrumentos internacionales son fuentes jurídicas consolidadas por los organismos internacionales que surgen con el propósito de determinar el contenido y alcance de los derechos humanos reconocidos en las normas de los tratados. Soslayar manifestaciones normativas del derecho internacional como Resoluciones, Declaraciones, Conjuntos de Principios y Reglas implica desconocer la diversidad de fuentes jurídicas con las que cuenta el derecho internacional. Por esta razón la presente nota introductoria desarrolla las fuentes internacionales de las obligaciones sobre derechos humanos teniendo como referente el concepto de corpus iuris internacional desarrollado por la Corte Interamericana. XXXVII De esta suerte, es importante aclarar que los instrumentos que se presentan en esta compilación no agotan el amplio corpus iuris internacional existente, sino que pretenden articular los principales instrumentos internacionales (Tratados, Resoluciones, Decla 5 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia del 8 de julio de 2004, serie C, No. 110, párr. 166; Opinión Consultiva OC-16/99, op. cit., párr. 115.

4 raciones y Recomendaciones) que servirán a los operadores jurídicos para identificar los derechos humanos y las obligaciones del Estado, considerando el contenido y alcance de tales derechos. Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México XXXVIII Así, como se ha señalado, además de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es Parte, la presente compilación incluye otros instrumentos internacionales que se consolidan en el seno de diferentes organismos internacionales caracterizados principalmente por la participación directa de los Estados, como es el caso de Resoluciones y Declaraciones de las Asambleas Generales de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como las Recomendaciones ema nadas de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, por citar algunos ejemplos. Como acabamos de ver, existe una razón jurídica para vincular diferentes instrumentos internacionales, considerando la pluralidad de las fuentes del derecho internacional y el alcance del corpus iuris internacional de los derechos humanos. Una razón práctica para que en la presente compilación se incluyan instrumentos internacionales diferentes a los tratados internacionales está justamente en la obligación de las autoridades de ejercer control de convencionalidad, para lo cual los funcionarios deberán conocer cuál es el contenido y alcance que la comunidad internacional le ha dado a las normas sobre derechos humanos. Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, por ejemplo, ilustran con claridad este punto, pues pese a que no son parte de un tratado internacional, establecen un sistema de estándares internacionales que sirven a las autoridades judiciales para entender cuál es el tratamiento que le deben dar a los menores de edad en conflicto con la ley penal. Sin duda que una interpretación de los derechos de los niños y niñas que son sometidos a un proceso penal que prescinda de estas reglas mínimas está desconociendo el alcance que la comunidad internacional ha convenido respecto al tratamiento que se le debe proveer a este grupo vulnerable. Por ello, estos instrumentos internacionales, que son adoptados por los mismos Estados (mediante actos formales como Resoluciones y Recomendaciones en el caso de la OIT),

5 ofrecen una pauta de interpretación que debe tener efecto y aplicación, sobre todo bajo la consideración de que los mismos Estados participan en su configuración. Es importante precisar además que el artículo 29.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) establece que ninguna disposición de dicho tratado internacional será interpretada en el sentido de "excluir o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza". La naturaleza jurídica de la Declaración Americana es la de una Resolución de la Asamblea General de la OEA que reconoce derechos humanos. Por ello, al hacer control de convencionalidad, las y los jueces mexicanos no pueden excluir o limitar los efectos que deben producir las Resoluciones de la Asamblea General (tanto de la OEA como de la ONU) que reconocen derechos humanos y obligaciones correlativas. Como se desprende de lo señalado, es importante que las y los operadores jurídicos conozcan los fundamentos básicos de los derechos humanos en el orden internacional, por lo que la presente nota introductoria presenta un desarrollo conceptual respecto a los principales elementos jurídicos relacionados con las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, las fuentes de dichas obligaciones y su interpretación, lo que permitirá dimensionar de manera adecuada el alcance de la protección, respeto y garantía de los derechos humanos de fuente internacional, en el marco de las recientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria XXXIX I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos La "humanización" del derecho internacional actualmente determina el reconocimiento de la capacidad jurídica internacional de la persona humana tanto para ser titular de los derechos que le son reconocidos por su propia condición humana y para detentar deberes y las correlativas consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento. De esta manera, el DIDH es una manifestación amplia del DIPPH que tiene por propósito establecer un orden público internacional, concebido en beneficio de la humanidad, 6 6 Cfr. Oficina de las Naciones Unidas. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (2010). Manual Calificación de Conductas Violatorias, primera edición, Tomo I, pág. 18.

6 mediante el reconocimiento de derechos inherentes de las personas y el establecimiento, a cargo de los Estados, de obligaciones correlativas y de sendos mecanismos internos e internacionales para su protección. Así pues, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido que el DIDH tiene como finalidad proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes y todos aquellos que actúan en su nombre). 7 Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México A. Fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos Considerando que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) es un desarrollo normativo del Derecho Internacional Público (DIP) partiremos de la premisa de que las fuentes normativas de uno y otro coinciden; lo anterior sin perjuicio de reconocer que el DIDH es un sistema normativo que guarda particularidades en el contenido, origen, fundamento y alcance de las normas que los componen. En este sentido, el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece como fuentes del Derecho Internacional Público las siguientes: XL a. Las convenciones internacionales (tratados internacionales); b. La costumbre internacional; c. Los principios generales de derecho; d. Las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho. Partiendo del entendimiento de que el corpus iuris internacional de los derechos humanos "está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones)", 8 las 7 Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006, serie C No. 158, párr. 107; caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, sentencia de 15 de septiembre de 2005, serie C, No. 134, párr. 211; Caso 19 Comerciantes vs. Colombia, sentencia del 5 de julio de 2004, serie C, No. 109, párr Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú, sentencia del 8 de julio de 2004, serie C, No. 110, párr. 166; Opinión Consultiva OC-16/99, Op. cit., párr. 115.

7 normas internacionales genéricamente pueden ser denominadas "instrumentos internacionales" y en esta categoría están los tratados internacionales así como otras manifestaciones del Derecho Internacional Público (DIP) como Resoluciones y Declaraciones de las Asambleas Generales de la ONU y la OEA. Asimismo es importante reiterar que los instrumentos internacionales del corpus iuris pueden tener contenido y efectos jurídicos variados, de suerte que el alcance de los instrumentos internacionales incorpora desde las normas imperativas del derecho internacional (conocidas como ius cogens) hasta normas de soft law. Considerando tanto las fuentes del DIP (artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia) como el estándar de corpus iuris internacional de los derechos humanos, a continuación se especifican los principales elementos conceptuales que nos permiten entender las fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH). i. Ius Cogens La consagración normativa del ius cogens la encontramos en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados el cual lo define como "una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter". T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria XLI Las normas de ius cogens son pues aquéllas manifestaciones jurídicas del Derecho Internacional Público que no son disponibles por los Estados y cuya obligatoriedad no se hace depender de la voluntad de éstos. Pese a que la comunidad internacional no cuenta con un listado taxativo que defina cuáles son aquéllas normas imperativas del Derecho Internacional, son los tribunales internacionales los llamados a declarar su existencia. Así, por ejemplo la Corte Internacional de Justicia en el caso Barcelona Traction desarrolla la jurisprudencia de las "obligaciones que los Estados tienen hacia la comunidad internacional en su conjunto" para caracterizar las obligaciones erga omnes, las cuales, según el profesor Miaja, son

8 en realidad derivadas del ius cogens. 9 La Corte Internacional de Justicia señaló en el caso Barcelona Traction que los principios y las reglas relativas a los derechos fundamentales de la persona humana representan obligaciones de los Estados hacia la comunidad internacional en su conjunto (obligaciones erga omnes). 10 Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México El desarrollo teórico 11 y jurisprudencial 12 del ius cogens nos permite observar la naturaleza jurídica prevalente de esta categoría de normas en el orden jurídico internacional, bajo la consideración principal de que estas normas son inderogables y hacen parte de un orden público internacional en el contexto de humanización referido con anterioridad. Vallarta nos recuerda que según el jurista polaco Stanislaw Nalhik existen "dos conjuntos de normas calificadas de ius cogens: las disposiciones de la Carta de la ONU sobre el uso de la fuerza, la solución pacífica de las controversias y las normas sobre la protección de los derechos humanos fundamentales, incluida la prohibición de la esclavitud, del genocidio, de la discriminación racial y las cardinales del derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados". 13 ii. Tratados internacionales XLII Los tratados internacionales son la primera fuente del Derecho Internacional Público reconocida en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. En este sentido la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados ofrece una definición concreta especificando que se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho 9 Miaja de La Muela, A. (1970). "Aportación de la sentencia del Tribunal de La Haya en el caso Barcelona Traction (5 de febrero de 1970) a la jurisprudencia internacional". En Cuadernos de la Cátedra "Brown Scott", Valladolid, pp Citado en Manual Calificación de Conductas Violatorias, op. cit., pág Cfr. Corte Internacional de Justicia, Caso Barcelona Traction, sentencia de 24 de julio de Gómez Robledo, A. (2003), El Ius Cogens Internacional. Estudio histórico-crítico. México: Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Segunda Edición, Disponible en versión digital en org/libros/libro.htm?l= La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado una importante doctrina respecto a la prohibición absoluta de cometer determinadas conductas violatorias de los derechos humanos considerando que tal prohibición ha entrado al dominio del ius cogens; tal es el caso de la prohibición de torturar y de cometer tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y la prohibición de someter a las personas a desaparición forzada. Así mismo, la Corte IDH ha declarado que tiene carácter de ius cogens la obligación de los Estados de investigar y sancionar las conductas prohibidas que se acaban de enlistar. De otro lado, esta misma Corte ha declarado que el principio de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. 13 Vallarta Marrón, J.L. (2009). La argumentación jurídica en torno al ius cogens internacional, Anuario Mexicano de Derecho Internacional, Disponible en

9 internacional y celebrado por escrito, entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. Así, los tratados internacionales no se definen por conside ración a su nomen iuris, sino respecto a la formalidad mediante la cual son adoptados, las partes que en él intervienen y su contenido; así, el término genérico es "Tratado" y las diferentes especies son "Carta", 14 "Estatuto", 15 "Convención", 16 "Convenio", 17 "Pacto", 18 "Protocolo", 19 principalmente. Como quedó especificado, la fracción primera del artículo 1o. constitucional establece que en México todas las personas gozarán de los derechos humanos que la propia Constitución reconoce, pero también aquéllos que están reconocidos por los tratados internacionales; vimos que esta expresión "tratados internacionales" es una categoría genérica de la cual el Constituyente mexicano no distinguió ninguna especie, dándole a esta norma constitucional una importante amplitud protectora. También hemos espe ci ficado que las diferentes manifestaciones del Derecho Internacional de Protección de la Persona Humana (Derecho Internacional Humanitario, Derecho Penal Internacional, Derecho Internacional de los Refugiados y Derecho Internacional del Trabajo) reconocen derechos humanos y por ende deben ser consideradas, en tanto lex specialis, en aquéllos casos en que por la materia que se analice estén involucrados derechos humanos. T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria XLIII En este contexto, se debe precisar que existe una categoría especial de tratados internacionales que tienen por objeto y fin específico el reconocimiento de derechos humanos 14 Verbi gratia la Carta de la ONU y la Carta de la OEA. 15 Específicamente el Estatuto de Roma. Las normas del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, como parte integrante de la Carta de la ONU, deben considerarse como normas de un tratado internacional. 16 Inter alia la Convención Americana sobre Derechos Humanos o la Convención sobre los Derechos del Niño. 17 En este grupo se encuentran los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y los Convenios de Ginebra de 1949, entre otros. 18 Por ejemplo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 19 Los Protocolos normalmente se refiere "a un instrumento de carácter contractual que establece obligaciones adicionales a las consagradas en un tratado, que los Estados partes en dicho tratado pueden o no asumir". Al respecto véase O Donell, D. "Introducción al derecho internacional de los derechos humanos". En Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e internacional. (2001). Bogotá: Oficina del Alto Comisionado de las Nacioens Unidas para los Derechos Humanos. Vol. I, pág. 58.

10 y de garantías correlativas a cargo del Estado para su protección, éstos son los tratados internacionales sobre derechos humanos (en adelante TIDH). Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México XLIV Los TIDH reconocen un conjunto de derechos humanos a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados Parte y establecen obligaciones correlativas a cargo de aquéllos. Los TIDH gozan de una naturaleza jurídica especial en el Derecho Internacional Público pues no son acuerdos multilaterales de tipo tradicional, ya que "los Estados contratantes no obtienen ninguna ventaja o desventaja, ni tienen intereses propios, sino un interés común"; 20 lo anterior fue consagrado específicamente en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la naturaleza jurídica especial de los TIDH, en el año 1982, al sostener que: [L]os tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción El primer antecedente de Derecho Internacional Público (DIP) relevante al respecto lo encontramos en una Opinión Consultiva de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) en la que analizó las "características particulares" de la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio y las consecuencias de tales características en relación a la posibilidad de formular y objetar reservas frente a la misma. Cfr. Corte Internacional de Justicia, Opinión Consultiva del 28 de mayo de 1951 relativa a "las Reservas a la Convención sobre la Prevención y Castigo del Crimen de Genocidio". 21 Dicha Convención establece (art. 60) una regla específica sobre la terminación de los tratados o la suspensión de su aplicación como consecuencia del incumplimiento de una Parte; en este sentido, el artículo 60.5 establece una excepción para esta regla únicamente en relación a "las disposiciones relativas a la protección de la persona humana contenidas en tratados de carácter humanitario". 22 Corte Interamericana de Derechos Humanos, "El efecto de las Reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos", Opinión Consultiva OC-2/82, serie A, No. 2, 24 de septiembre de 1982, párr. 29. En idéntico sentido véase Corte IDH, "otros tratados objeto de la función consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos)", Opinión Consultiva OC-1/82, Serie A, No. 2, 24 de septiembre de 1982, párr. 24.

11 En sede contenciosa, la Corte IDH estableció con mayor amplitud que los TIDH...se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencian de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados Partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno. 23 En idéntico sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el paradigmático caso de Irlanda vs. Reino Unido sostuvo que "a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos recíprocos entre los Estados Partes. Crea, por encima de un conjunto de compromisos bilaterales mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una garantía colectiva ". 24 Así, los Estados en ejercicio de su soberanía han reconocido la necesidad de la humanidad de T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria...crear un marco jurídico internacional para proteger a las minorías y los correspondientes mecanismos de vigilancia internacionales. Los horrores perpetrados durante la segunda guerra mundial fueron motivo suficiente para que la comunidad internacional se empeñara en que esas atrocidades no volvieran a cometerse, e imprimieron impulso al moderno movimiento para establecer un sistema internacional vincu lante de protección de los derechos humanos. 25 XLV Lo expuesto evidencia que en el marco del Derecho Internacional Público, los TIDH son manifestaciones de la voluntad de los Estados, hacen parte de la conciencia jurídica 23 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia de 24 de septiembre de 1999, serie C, No. 54, párr. 42; Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia de 24 septiembre de 1999, serie C, No. 55, párr. 41, Caso Hilaire vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 1 de septiembre de 2001, serie C, No. 80, párr. 94; Caso Benjamin y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 1 de septiembre de 2001, serie C, No. 81, párr. 85; Caso Constantine y otros vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 1 de septiembre de 2001, serie C, No. 82, párr Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Irlanda vs. Reino Unido, sentencia del 18 de enero de 1978, serie A, No. 25, párr En idéntico sentido, Caso Soering vs. Reino Unido, sentencia del 26 de enero de 1989, serie A, No. 161, párr ONU, OACNUDH. El Sistema de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Folleto Informativo No. 30.

12 de la humanidad, gozan de una naturaleza jurídica especial y su cumplimiento es obligatorio para todas las autoridades públicas de los Estados Parte en dichos tratados. iii. Costumbre internacional Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México XLVI Como lo ilustra O Donell, en ausencia de un legislador supraestatal y considerando especialmente el principio de igualdad soberana de los Estados, el derecho consuetudinario fue tradicionalmente la principal fuente del derecho internacional. 26 Sin embargo, esta importante fuente del Derecho Internacional ha sido codificada de manera permanente tanto en el marco de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) como en el de la Organización de Estados Americanos (OEA), de suerte que muchos tratados internacionales y Resoluciones de la Asamblea General de la ONU pueden recoger deter minadas normas de costumbre internacional. 27 Según el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia la costumbre internacional debe entenderse como "una práctica generalmente aceptada como derecho", de manera que en esta definición se encuentran explícitos dos elementos constitutivos de la costumbre, a saber: 1) el uso constante y uniforme de una práctica; y 2) la opinio iuris sive necessitatis, o convicción de la obligatoriedad de la práctica. 28 iv. Principios Generales del Derecho Sin perjuicio de que el Derecho Internacional Público por sí mismo cuente con una serie de Principios que lo definen y orientan, el Estatuto de la Corte Internacional de 26 Ver O Donell, D. (2004). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano, Bogotá: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera Edición. pág. 65 y ss. 27 En este sentido véase ONU, Oficina en Guatemala del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2010). Insumos para la formación en derechos humanos y administración de justicia. Primera Edición. pág. 12. Disponible en 28 Para un desarrollo más amplio del alcance de estos dos requisitos véase Ortiz Ahlf, L. "Fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos". En Martin, C., Rodríguez, D. y Guevara, J. (2004). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. American University Washington College of Law, Primera Edición. Véase también O Donell, D. (2004). Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano. Bogotá: Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera Edición.

13 Justicia reconoce en los Principios Generales del Derecho de "las naciones civilizadas" una fuente normativa internacional. Sin desconocer la inconveniencia de usar hoy la expresión "naciones civilizadas", es importante señalar que dichos Principios se relacionan con los diferentes sistemas jurídicos internos de los Estados y aluden principalmente a cuestiones procesales 29 en general y a asuntos probatorios en específico. 30 En este sentido es importante reconocer que en el derecho comparado hay una referencia relevante para la interpretación de los derechos humanos, identificando en éste posibles ideas jurídicas generales y fundamentales que hayan alcanzado objetivación en el dere cho interno. 31 Así, los operadores del derecho pueden analizar si un principio de derechos humanos en particular es tan frecuentemente aceptado que puede considerarse que se ha convertido en un principio general del derecho internacional, considerado éste como "una proposición jurídica tan fundamental que puede ser encontrada en los sistemas jurídicos más significativos del mundo". 32 v. Jurisprudencia y Doctrina T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria Estas dos fuentes del Derecho Internacional Público son consideradas como medios auxiliares para la determinación de las reglas del derecho. XLVII Es importante señalar que en el Derecho Internacional Público no existe un mecanismo de configuración específico de la jurisprudencia como sucede en el derecho interno mexicano, 33 así, las decisiones de las cortes internacionales 34 y de los organismos 29 En este sentido ver, O DONNELL, Daniel, "Introducción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos". En Compilación de jurisprudencia y doctrina nacional e Internacional, Vol. I, Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera Edición, Bogotá, 2003, pág. 29 y ss. 30 Véase Brownlie, I. (1979). Principles of Public International Law, Oxford: Clarendon Press, 3a. Edition, Citado en OACNUDH-Guatemala, Insumos para la formación en derechos humanos y administración de justicia, op. cit., pág Para un desarrollo más amplio del tema véase Ortiz Ahlf, L. (2004). Op. cit. 32 Véase Brownlie, I. (1979). Op.cit., pág Ley de Amparo, artículos 192 y ss. Diario Oficial de la Federación, 10 de enero de En este amplio grupo se encuentran la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (a junio de 2012 aún no ha entrado en funcionamiento); la Corte Penal Internacional, la Corte Internacional de Justicia, los Tribunales ad-hoc para Ruanda y la Antigua Yugoslavia, principalmente.

14 cuasi-jurisdiccionales 35 son de particular importancia para un entendimiento completo del contenido y alcance de los derechos humanos. De esta suerte, la jurisprudencia stricto sensu se entiende como toda decisión judicial, siendo posible acudir a decisiones tomadas por cortes nacionales, considerando que "a mayor jerarquía de la corte, mayor peso tendrá la decisión". 36 Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México XLVIII La doctrina, por su parte, se refiere al desarrollo conceptual y teórico que realizan personas expertas respecto de una mejor comprensión del derecho y de su implementación práctica. En este sentido, la determinación de quiénes son las y los ius-publicistas de mayor competencia tiene un gran componente subjetivo que dependerá del adecuado análisis que del tema haga el operador judicial. Sin embargo, tanto la ONU como la OEA, a través de mecanismos especializados han realizado importantes aportes doctrinales que son desarrollados por expertas/os independientes sobre temas o problemas relacionados con los derechos humanos. Así, los procedimientos especiales de la ONU (Relatoras/es Especiales, Grupos de Trabajo, etc.) y la CIDH al desarrollar informes temáticos y recomendaciones, consolidan una doctrina especializada que los Estados no deben soslayar, pues justamente se da en el marco de las organizaciones internacionales en las que los Estados han confiado la labor de cooperación jurídica internacional, de tal forma que esta doctrina debe ser una fuente de consulta principal al momento de determinar el contenido y alcance de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales y otros instrumentos internacionales que configuran el corpus iuris internacional al que hemos aludido. Así, las diferentes recomendaciones, informes y sentencias de organismos internacionales judiciales, cuasi-judiciales y de los procedimientos especiales tanto del Sistema de las Naciones Unidas como del Sistema Interamericano representan una valiosa herramienta para las y los operadores del derecho respecto de la interpretación y aplicación de las normas sobre derechos humanos En este amplio grupo se encuentran los diferentes Comités de la ONU (Comité de Derechos Humanos, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Comité contra la Tortura, etcétera), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Africana de Derechos Humanos, principalmente. 36 Véase OACNUDH. Insumos para la formación en derechos humanos y administración de justicia.op. cit., pág En la página web se encuentran todas las recomendaciones que los diferentes organismos internacionales sobre derechos humanos en los que México participa le han remitido al Estado. Tales recomen-

15 B. Obligaciones de los Estados en el marco del DIDH En el marco del DIDH, los Estados tienen a su cargo un conjunto de obligaciones que adquieren en ejercicio de su soberanía y que surgen de diferentes fuentes jurídicas. Por ello, el presente apartado desarrolla los principales elementos de las obligaciones del Estado y en el siguiente precisaremos las fuentes de las que éstas emanan. Siendo así, debe aclararse que el régimen general de obligaciones del Estado, en el marco del DIDH, se puede analizar a partir de tres categorías: obligaciones generales; obligación de adecuar el derecho interno y adoptar otras medidas (armonizar); y obligaciones específicas ratione materia y ratione personae, con el siguiente contenido. i. Régimen de obligaciones generales de los Estados Entenderemos este régimen como el conjunto de obligaciones que deben cumplir los Es tados en relación a todos los Derechos y frente a todas las personas sin discriminación alguna. 38 Estas obligaciones se concretan en dos categorías normativas: T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria a. Obligación de respetar los derechos humanos Respetar los derechos humanos implica para todas las autoridades estatales la obligación de abstenerse de cualquier conducta que directa o indirectamente lesione, afecte negativamente o extinga tales derechos, estos es, la obligación de respetar los derechos humanos a cargo de las autoridades es una obligación negativa (de no hacer). 39 XLIX daciones son la interpretación autorizada que los organismos de derechos humanos hacen de las obligaciones internacionales del Estado Mexicano en la materia, por lo que, en tanto jurisprudencia o doctrina especializada, son fuentes muy relevantes para la interpretación y aplicación de los derechos humanos que las autoridades no pueden soslayar. 38 Las obligaciones generales del Estado de respetar y garantizar los derechos humanos parten del reconocimiento de que todas las personas son iguales en dignidad y derechos, de tal manera que en la actual etapa de evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, serie C, No. 214, párr. 269; Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, serie C, No. 127, párr. 184; y Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, Opinión Consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003, serie A, No. 18, párr Las obligaciones de respeto y de garantía se encuentran establecidas, para el caso mexicano, principalmente en el artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), en el artículo 2o. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). De esta manera, para los efectos de cumplimiento de las obligaciones internacionales, en el marco de

16 b. Obligación de garantizar los derechos humanos Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México L Esta obligación implica que el Estado organice todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sea capaz de asegurar jurídicamente los derechos humanos. 40 De esta manera, la obligación de garantía no se agota con la mera existencia de un orden normativo, sino que comparta la necesidad de una conducta de las autoridades estatales que asegure la eficacia del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. 41 El Estado debe actuar con la debida diligencia para generar las condiciones necesarias y adecuadas para que todas las personas puedan ejercer libremente todos sus derechos. Además de la debida diligencia del Estado para posibilitar el ejercicio libre y efectivo de los derechos, la obligación de garantizar implica que los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de derechos humanos y procurar la reparación de los daños producidos cuando tales violaciones se presentan. 42 En este sentido, respecto al análisis de las posibles violaciones a derechos humanos existen cuatro elementos que caracterizan los deberes del Estado respecto a la obligación de garantizar los derechos humanos de todas las personas sometidas a su jurisdicción: b.1. Deber de prevenir las violaciones a derechos humanos Implica la obligación del Estado de adoptar todas las medidas de carácter jurídico, polí tico, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos sus respectivas competencias y atribuciones, "[t]odos los poderes del Estado (ejecutivo, legislativo y judicial) y otras autoridades públicas o estatales, a cualquier nivel que sea, nacional, regional o local, están en condiciones de asumir la responsabilidad del Estado Parte". Véase también ONU, Comité de Derechos Humanos. "Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto", Observación General No. 31, Documento CCPR/C/21/Rev.1/Add.13, 26 de mayo de 2004, párr Ver Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Torres Millacura y otros vs. Argentina, sentencia de 26 de agosto de 2011, serie C, No. 229, párr. 98; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia, párr. 62; Caso Radilla Pacheco vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 23 de noviembre de 2009, Serie C, No. 209, párr. 142, y Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1998, serie C, No. 4, párr Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., párr Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Torres Millacura, op. cit., párr. 98; Caso Ibsen Cárdenas, op. cit., párr. 62; Caso Radilla, op. cit., párr. 142, y Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., párr. 166.

17 humanos 43 y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa. 44 En suma, la prevención implica la adopción de medidas para promover la salvaguarda de los derechos y además presupone que las violaciones graves a éstos sean consideradas como delitos en el orden interno; prevenir, es pues, "disponer con anticipación lo necesario para un fin", 45 por lo que el Estado está obligado a disponer lo necesario para que todas las personas sometidas a su jurisdicción puedan ejercer plena y libremente sus derechos, y para que sus sociedades consideren como ilícita cualquier violación a los derechos humanos. La misma Corte IDH ha precisado que la obligación de prevenir es de medio o comportamiento, por lo que en cada caso se debe analizar si el Estado obró con la debida diligencia para asegurarle, a todas las personas, el ejercicio de sus derechos humanos. Especial referencia merece la obligación de proteger, que está implícitamente ligada a la obligación de garantizar, en tanto que impone a los Estados el deber de prevenir razonablemente los atentados contra los derechos humanos de determinadas personas o grupos considerando que no basta que los Estados se abstengan de violar los derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre. La obligación de proteger implica la adopción de medidas por parte del Estado para impedir que terceros interfieran, obstaculicen o impidan el ejercicio de un derecho. 46 T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria LI 43 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Torres Millacura, op. cit., párr. 99; Caso Gelman vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011, serie C, No. 221, párr. 77; Caso Gomes Lund y otros ("Guerrilha do Araguaia") vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010, serie C, No. 219, párr. 106; Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., párr Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras ("Campo Algodonero") vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009, Serie C, No. 205, párr y Caso Anzualdo Castro vs. Perú, sentencia de 22 de septiembre de 2009, serie C, No. 202, párr. 63; Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., párr. 166; Caso Perozo y otros vs. Venezuela, sentencia de 28 de enero de 2009, serie C, No. 195, párr Acepción establecida por la Real Academia Española de la Lengua. Consultada 04 de noviembre de 2011 en la página web 46 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso "Campo Algodonero", op. cit., párr. 243; caso Baldeón García vs. Perú, sentencia del 6 de abril de 2006, serie C, No. 147, 81; Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 de marzo de 2006, serie C, No. 146, párr. 154; y Caso de la Masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, sentencia del 31 de enero de 2006, serie C, No. 140, párr. 111.

18 En idéntico sentido, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México LII...sólo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados Parte de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto, si el Estado protege a las personas, no sólo contra las violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto que cometan sus agentes, sino también contra los actos que cometan particulares o entidades y menoscaben el disfrute de los derechos reconocidos en el Pacto, en la medida en que puedan aplicarse entre particulares o entidades privadas. Puede haber circunstancias en las que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos en el Pacto como se dispone en el artículo 2, los Estados Parte infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan tales actos. 47 b.2. Deber de investigar las violaciones a derechos humanos En el momento en que se presentan violaciones a los derechos humanos, es decir, cuando la obligación de prevención no ha sido cumplida de manera eficaz, corresponde al Estado movilizar todos los medios disponibles para conocer las circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar en las que ocurren las violaciones a los derechos humanos, determinando entre otros asuntos quiénes son autores materiales e intelectuales y el contexto en el que se dan aquéllas. La obligación de investigar, sin que sea una obligación de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa; 48 dicha obligación entonces debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y como garantía de no repetición, en la idea de que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos Véase ONU, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 31, op. cit., párr Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2006, serie C, No. 160, párr. 255; Caso Fernández Ortega y otros vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C, No. 215, párr. 191; Caso Rosendo Cantú y otra vs. Estados Unidos Mexicanos, sentencia de 31 de agosto de 2010, serie C, No. 216, párr. 175; Caso Gomez Lund, op. cit., párr. 138; Caso Gelman, op. cit., párr. 184; Caso Torres Millacura, op. cit., párr Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Anzualdo Castro, op. cit., párr. 179; Caso Garibaldi vs. Brasil, sentencia de 23 de septiembre de 2009, serie C, No. 203, párr. 141; Caso "Campo algodonero", op. cit., párr. 289; Caso Valle Jaramillo vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, serie C, No. 192, párr. 100.

19 Por esta razón la Corte IDH ha precisado que una vez que las autoridades estatales competentes tienen conocimiento de una violación a los derechos humanos, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo, en su caso, de todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Para asegurar este fin es preciso que se esclarezca la existencia de estructuras criminales complejas y las respectivas conexiones que hicieron posible las violaciones. 50 Debe tenerse presente que la ausencia de una investigación seria, imparcial y efectiva sobre hechos violatorios de los derechos humanos constituye una fuente de sufrimiento y angustia para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. 51 El referido derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes responsabilidades. 52 T. I. Derecho Internacional de los Derechos Humanos Nota introductoria b.3. Deber de sancionar las violaciones a derechos humanos Una vez ocurrida la violación a los derechos humanos, e investigada de manera seria, imparcial y efectiva por el Estado, corresponde a éste aplicar, a quien corresponda, una sanción que satisfaga, inter alia, el requisito de proporcionalidad de acuerdo con la gravedad de los hechos y que constituya una verdadera garantía de no repetición. LIII b.4. Deber de reparar las violaciones a derechos humanos La reparación del daño es un principio fundamental del derecho internacional, de naturaleza consuetudinaria, que regula la responsabilidad Estatal respecto a los daños que 50 Corte IDH, Caso Valle Jaramillo, op. cit., párr. 101, Caso de la Masacre de La Rochela, sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C, No. 163, párr Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, op. cit., párr. 181; Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008, serie C, No. 186, párr. 146; y Caso García Prieto y otros vs. El Salvador, sentencia de 20 de noviembre de 2007, serie C, No. 168, párr Corte IDH, Caso de la Masacre de La Rochela, op. cit., párr. 195.

20 le sean imputables. 53 Como se precisó con anterioridad, la obligación de garantía impone a los Estados el deber de procurar la reparación de los daños producidos por las violaciones a los derechos humanos, de suerte que cuando una persona ha sido víctima de una violación a sus derechos humanos el responsable de dicha violación debe reparar integralmente los daños causados, por lo que corresponde al Estado velar porque efectivamente las víctimas obtengan dicha reparación. La Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha señalado que Compilación de Instrumentos Internacionales sobre Protección de la Persona aplicables en México...[c]onforme a su derecho interno y a sus obligaciones jurídicas internacionales, los Estados concederán reparación a las víctimas por las acciones u omisiones que puedan atribuirse al Estado y constituyan violaciones manifiestas de las nor mas internacionales de derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario. Cuando se determine que una persona física o jurídica u otra entidad está obligada a dar reparación a una víctima, la parte responsable deberá conceder reparación a la víctima o indemnizar al Estado si éste hubiera ya dado reparación a la víctima. 54 LIV Sin perjuicio de lo anterior, si debido a la falta de debida diligencia de las autoridades estatales no se previene, no se investiga y/o no se sanciona a los responsables y por ello las víctimas no reciben la reparación a la que tienen derecho, corresponde al Estado otorgar dicha reparación por la falta de garantía del derecho vulnerado y además por la violación del derecho de acceso a la justicia de las víctimas. Es importante precisar que para que una reparación se considere integral debe incluir, según corresponda en cada caso, las siguientes medidas: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición Corte IDH, Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, sentencia de 26 de mayo de 2001, serie C, No. 77, párr. 62; Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela, sentencia de 1 de julio de 2011, serie C, No. 227, párr. 143, y Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador, sentencia de 5 de julio de 2011, serie C, No. 228, párr. 126; Caso López Mendoza vs. Venezuela, sentencia de 1 de septiembre de 2011, serie C, No. 233, párr ONU, Asamblea General, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución 60/147, aprobada el 16 de diciembre de 2005, párr Para obtener mayor información al respecto véase ONU, Asamblea General, Resolución 60/147, op. cit.,párr. 19 y ss.; Beristain, C.M. (2009) Diálogos sobre la reparación. Qué reparar en los casos de violaciones a derechos humanos, Ecuador: Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; Guillerot, J. (2009). Reparaciones con Perspectiva de Género, México: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Primera Edición.

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