ADMINISTRACION LOCAL: Organización municipal: alcaldes: atribuciones: competencias: Policía Local: organización del Cuerpo: límites.

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1 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Burgos (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª). Sentencia núm. 79/2002 de 6 septiembre RJCA\2002\961 FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD: Policías locales: naturaleza: institutos armados de naturaleza civil; estructura jerárquica: mando operativo o jefe de la unidad: funciones: mando inmediato del Cuerpo: examen; improcedencia de distribuirlas entre dos miembros del Cuerpo, aunque le corresponda al alcalde la organización del Cuerpo; plaza vacante: asunción de funciones de forma accidental por miembro con más grado o antigüedad, hasta provisión reglamentaria de plaza: normativa aplicable: examen: revocación improcedente. ADMINISTRACION LOCAL: Organización municipal: alcaldes: atribuciones: competencias: Policía Local: organización del Cuerpo: límites. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso de Apelación núm. 45/2002 Ponente: IIlma. Sra. concepción garcía vicario El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos dictó Sentencia con fecha , desestimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra Decreto del Ayuntamiento de Burgos de fecha , sobre asignación y distribución de funciones de jefe de la Policía Local de Burgos.El TSJ estima el recurso de apelación interpuesto, revocando la Sentencia impugnada declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarando el derecho del apelante a que se le restablezca en las funciones que venía desempeñando accidentalmente con anterioridad al Decreto anulado, y que vendrá desempeñando en tanto ese puesto de trabajo no se provea reglamentariamente, reconociendo igualmente el derecho a las retribuciones complementarias. En la Ciudad de Burgos, a seis de septiembre de dos mil dos. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación el Rollo de Apelación 45/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Burgos, en el recurso contencioso-administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado número 362/2001 habiendo sido parte en esta instancia, como apelante don José E. C., quien comparece en su propio nombre y derecho, en su condición de funcionario, y como parte apelada, el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador don Eugenio E. H. y defendido por el Letrado don Santiago D. M. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha cuya parte dispositiva dispone: «Que debo desestimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don José E. C. contra el Decreto de la Alcaldía de Burgos de fecha 19 de noviembre de 2001 al ser ajustado a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora». SEGUNDO Contra dicha resolución por el recurrente se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por la parte contraria, y remitidos que fueron los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 5 de septiembre de TERCERO En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Por el recurrente en la instancia se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto

2 contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 19 de noviembre de 2001, por el que se asignan y distribuyen las funciones del Jefe de la Policía Local de Burgos parcialmente en unos casos, e indistintamente en otros entre los dos mayores de la plantilla, acordando dejar sin efecto la encomienda de funciones correspondiente al cargo de Intendente realizada el por el Concejal Delegado de la Alcaldía a favor del recurrente. La sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por entender que el art. 6 del Reglamento de la Policía Local, entra en contradicción con el art. 27 del Decreto 55/1997, de 13 de marzo ( LCyL 1997, 108) que establece que el Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre las unidades o servicios en que se organice el mismo y ejercerá las funciones que le asignen el reglamento municipal de la materia o el Alcalde según la atribución que le otorga el art. 21.i) de la LBRL ( RCL 1985, 799, 1372; ApNDL 205), debiéndose superar el concurso oposición para acceder a la escala de Intendente, por lo que no habiéndolo efectuado, se concluye con la conformidad a derecho de la resolución impugnada, al haberse revocado expresamente el cargo de Intendente Accidental al no haberse superado el concurso oposición previsto para cambiar de Escala, imponiéndose las costas al recurrente por no haber adquirido firmeza la sentencia que decía ser firme y omitir en sus fundamentos de derecho de una forma clara, consciente y deliberada, la autoridad del Alcalde, al referirse a la redacción del art. 27 del Decreto 55/1997. Discrepa el apelante de tal decisión argumentando que existe una falta de correlación entre las pretensiones, peticiones y alegaciones formuladas por el recurrente en vía jurisdiccional, y la actividad decisoria o resolutoria, provocándose un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formularon las pretensiones, partiendo el Juzgador de instancia de un error, al considerar que la sentencia 311/2001 no era firme porque se había interpuesto contra ella recurso de queja, cuando es lo cierto que tal recurso se resolvió el , con anterioridad a dictarse la sentencia apelada, alegando que se ha incurrido en incongruencia, al no entrar a examinar parte de las pretensiones ejercitadas, como es el abono de retribuciones por la diferencia de funciones encomendadas, habiéndose resuelto otra serie de cuestiones, como la promoción interna a la categoría de Intendente, que no fueron planteadas en el recurso jurisdiccional, no siendo cierto que se haya omitido la autoridad de Alcalde, sin que exista contradicción entre lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento y el art. 27 del Decreto 55/1997, ya que ambos se complementan, habiendo interpretado el juzgador de instancia incorrectamente el art. 20 de las Normas Marco, no debiéndose olvidar que estamos ante una organización y estructura jerarquizada de la que ha prescindido el Decreto impugnado, ignorándose los principios de mérito, capacidad y antigüedad en la distribución de las funciones previstas en el art. 27 de las Normas Marco. SEGUNDO De la prueba practicada en la presente alzada, consta acreditado que el 15 de febrero de 2002, se dictó Auto de esta Sala desestimando el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Burgos, contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra otro Auto de , por el que se denegó la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 311/2001, de , por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo núm. 213/2001 interpuesto por el señor E. C. en reclamación de diferencias retributivas entre la Categoría de Mayor e Intendente Jefe de la Policía Local de Burgos. Ahora bien, hemos de precisar que el citado Auto desestimatorio del recurso de queja, no fue notificado al Ayuntamiento de Burgos hasta el día 3 de mayo de 2002, no habiéndose notificado el mismo al señor E., por no estar personado en los autos. Consecuentemente, cuando se dictó la sentencia aquí apelada, el 15 de abril de 2002, no constaba la firmeza de la sentencia de , recaída en el recurso 213/2001, ya que el Auto de esta Sala no fue notificado al Ayuntamiento hasta el día 3 de mayo, y por tanto, la sentencia apelada no incurrió en el error denunciado por el apelante, sin perjuicio de que tal circunstancia no debió servir de base al Juzgador como criterio de valoración y ponderación a la hora de imponer las costas causadas en la primera instancia, y ello porque como hemos dicho, el señor E. no fue parte en el recurso de queja, y no se le notificó resolución alguna, ignorando por tanto si la citada sentencia había adquirido o no firmeza a la fecha de dictarse la sentencia ahora apelada, por lo que tal circunstancia, en sí misma considerada, no es suficiente, a juicio de esta Sala, para estimar que interpuso el recurso con temeridad o mala fe, en los términos establecidos en el art de la LJCA ( RCL 1998, 1741). Tampoco lo es que en sus fundamentos de derecho, el recurrente obviase lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 55/1997, ya que ello no supone a pesar de lo que entiende la sentencia apelada omitir de forma clara, consciente y deliberada la autoridad del Alcalde, ya que en realidad estamos ante un supuesto de interpretación y de aplicación de normas, en concreto, lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento de la Policía Local y el art. 27 del Decreto 55/1997, manteniendo las partes contendientes interpretaciones dispares con relación a esos preceptos, pero sin que ello signifique que el recurrente ha omitido la autoridad del Alcalde, en los términos expuestos, al limitarse éste a impugnar un Decreto que considera no conforme a derecho, con bases en las argumentaciones jurídicas vertidas en la demanda rectora del presente recurso

3 jurisdiccional, sin que eso signifique menoscabar la autoridad del Alcalde de la Corporación, por lo que entendemos que tal argumentación no goza de entidad suficiente como para entender que el recurso se ha interpuesto con temeridad o mala fe, procediendo estimar el recurso de apelación interpuesto, por lo que se refiere a tales extremos. TERCERO Entrando ya en el fondo del recurso, la cuestión controvertida se centra en determinar la conformidad o no a derecho del Decreto de la Alcaldía de 19 de noviembre de 2001, por el que se asignan y distribuyen las funciones del Jefe de la Policía Local de Burgos parcialmente en unos casos, e indistinta en otros entre los dos mayores de la plantilla, siendo uno de ellos, concretamente el apelante, el que venía desempeñando accidentalmente, hasta esa fecha, las funciones del Intendente Jefe de la Policía Local. De lo actuado en autos, consta acreditado que el 30 de julio de 1998, causó baja por jubilación el Intendente Jefe de la Policía Local, habiendo acordado el Concejal Delegado de la Alcaldía en fecha de , que por tratarse de un Cuerpo con estructura y organización jerarquizadas, las funciones desempeñadas por aquél accidentalmente en tanto no se provea reglamentariamente, serán desempeñadas por el mayor don José E. C. El señor E. tomó posesión de la plaza de mayor de la Policía Local el día , teniendo más antigüedad en dicho cargo que don Fernando S. F., quien tomó posesión del puesto de mayor el día , como funcionario en prácticas, tomando posesión como funcionario en propiedad el día , una vez superado el Curso Regional de Aptitud del cargo de mayor del Cuerpo de la Policía Local. El 28 de junio de 2001, el señor E. formuló demanda de recurso contencioso-administrativo, contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de , denegatorio del abono de las diferencias retributivas correspondientes entre la Categoría de mayor e Intendente Jefe de la Policía Local, habiéndose dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos sentencia el , estimando el recurso interpuesto, reconociendo el derecho de éste a que le fuese abonada la diferencia de las retribuciones complementarias existentes entre la categoría de Mayor e Intendente de la Policía Local desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de octubre de 2001, ambos inclusive, por considerar probado que el recurrente había venido desempeñando efectivamente, y de forma accidental, durante ese período de tiempo, las funciones del Intendente Jefe de la Policía Local. Esa sentencia como hemos dicho, devino firme, al desestimarse el recurso de queja interpuesto por la Corporación demandada. Un mes después de dictarse tal sentencia, el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Burgos, mediante Decreto de , acordó dejar sin efecto la encomienda de funciones correspondientes al cargo de Intendente de la Policía Local realizada el por el Concejal Delegado de la Alcaldía a favor del señor E., acordando ratificar a éste como Mayor de la Unidad de Gestión, teniendo a sus órdenes al personal de dicha Unidad y al Policía de Relaciones Exteriores, ratificando a don Fernando S. F. como Mayor de la Unidad Operativa, teniendo a sus órdenes al personal de las Secciones de Tráfico, Policía de Barrio, Atestados, Operadores 092, Protección Permanente, Protección de Autoridades, Policía Administrativa y Segunda Actividad, acordando asimismo, que de las funciones que el art. 27 de las Normas Marco atribuye al Jefe del Cuerpo, se asignaba al señor E., la de elaborar la Memoria anual del Cuerpo, así como las propuestas para la formación permanente de la Policía, y al señor S. F., la designación del personal que integraba cada una de las Unidades y Servicios, dirigiendo y coordinando la actuación y funcionamiento de los mismos, precisándose en el mismo Decreto, que las demás funciones atribuidas al Jefe del Cuerpo, se ejercerán indistintamente por cada mayor en relación con las secciones o personal que estuvieran bajo su mando respectivo, sin que esa encomienda de funciones supusiese reconocimiento económico alguno. En ese Decreto que es el aquí impugnado se razona que fueron las necesidades del servicio las que determinaron que el , se firmara un acuerdo sobre estructura organizativa y de funcionamiento del Policía Local entre los representantes de la Corporación y de las organizaciones sindicales, al ser necesaria una profunda reforma en la estructura organizativa a fin de responder con mayor efectividad a las demandas de los ciudadanos, acuerdo que dio lugar a la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo de la Policía Local, en sesión Plenaria de , manteniendo algunas secciones, y suprimiendo o creando otras, así como los puestos de segunda actividad, precisándose que como resultado de lo anterior, la Policía está organizada en dos secciones, encontrándose al frente de cada una un mayor, que viene desempeñando una serie de funciones y tiene a su cargo el personal que integra la Unidad, añadiéndose que las funciones que el art. 27 de las Normas Marco asignan al Jefe de la Policía Local de cada Municipio vienen sido ejercidas algunas exclusivamente por cada mayor y otras compartidas por ambos, por lo que a la vista de tal situación, y en tanto la Corporación convoque de forma reglamentaria la correspondiente prueba selectiva, y se cubra en propiedad la plaza vacante de Intendente de la Policía Local, se acuerda dejar sin efecto la encomienda de funciones a la que antes nos hemos referido, así como asignar las funciones a que se refiere el art. 27 del Decreto 55/1997 en la forma antedicha.

4 Ahora bien, no deja de ser sorprendente que se justifique la decisión adoptada en las supuestas necesidades del servicio, y en la necesidad de llevar a cabo la reforma de la nueva estructura organizativa, cuando esto se hace casi año y medio después de la modificación de la RPT, que se produjo en junio de 2000, y sólo un mes más tarde de dictarse la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Burgos que estimó el recurso interpuesto por el señor E., reconociendo el derecho de éste al abono de la diferencia de las retribuciones complementarias existentes entre la categoría de Mayor e Intendente de la Policía Local desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de octubre de 2001, ambos inclusive. Y más sorprendente, si cabe, es que en el Decreto impugnado se diga que las funciones del art. 27 del Decreto 55/1997 vienen sido ejercidas algunas exclusivamente por cada mayor y otras compartidas por ambos, cuando lo cierto es que en la Sentencia de dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, se dice que ha sido el señor E. quien ha venido desempeñando efectivamente, y de forma accidental, durante ese período de tiempo, las funciones del Intendente Jefe de la Policía Local. Ahondando en la cuestión, el Decreto recurrido acuerda de conformidad con la RPT ratificar al señor E. como Mayor de la Unidad de Gestión, cuando de lo actuado en autos, ha quedado acreditado que en la Sección de Personal del Ayuntamiento, no consta copia alguna por la que se adscriba al señor E. a la Unidad de Gestión, además de no obrar tampoco documento alguno que adscriba al señor S. F. a la Unidad Operativa del Cuerpo de la Policía Local, por lo que no estamos propiamente ante una «ratificación» sino ante una verdadera adscripción, por lo que la motivación que sirve de base al Decreto impugnado, no se ajusta a la realidad del sistema organizativo preexistente. Por el contrario, lo actuado en autos pone de manifiesto que desde el 30 de julio de 1998, está vacante la plaza de Intendente Jefe de la Policía Local, no habiéndose cubierto tal plaza de forma reglamentaria, lo que motivó que el el Concejal Delegado de la Alcaldía, acordase que las funciones desempeñadas por aquél accidentalmente y en tanto no se proveyese reglamentariamente tal plaza, serían desempeñadas por el Mayor don José E. C. Tal decisión se adoptó por tratarse de un Cuerpo con estructura y organización jerarquizadas, características estas propias, específicas y consustanciales a todo Cuerpo Policial, y así se desprende del art. 52 de la Ley Orgánica 2/1986 ( RCL 1986, 788), de la disposición final 3ª de la LBRL y del art. 3 de la Ley 12/1990, de 28 de noviembre ( RCL 1991, 45), de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León, conforme al cual, las policías locales como Institutos Armados de naturaleza civil, se estructuran y organizan de forma jerarquizada bajo la dependencia directa del Alcalde, correspondiendo el mando inmediato al Jefe del Cuerpo. En la misma línea, el art. 17 del Decreto 55/1997, de 13 de marzo, por el que se aprueban las Normas Marco a las que han de ajustarse los Reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad Autónoma, señala que dentro de cada Municipio, la Policía se integrará en un Cuerpo único, aunque puedan existir especialidades, de acuerdo con sus propias necesidades, bajo la superior autoridad y dependencia directa del Alcalde o miembro de la Corporación en quien delegue, disponiendo el art. 27 que el Jefe del Cuerpo de Policía Local de cada municipio será nombrado por el Alcalde de acuerdo con la estructura y organización jerarquizada de dicho Cuerpo, y que el Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre todas las Unidades y Servicios en que se organice el mismo y ejercerá las funciones que le asignen el Reglamento Municipal de la materia, o el Alcalde como Superior Autoridad del Cuerpo, y en su defecto las funciones previstas en tal precepto. Ahondando en la misma idea, el art. 5 del Reglamento de la Policía Municipal de Burgos, dispone que el cuerpo de la Policía Local depende directamente del Alcalde, quien ejercerá la superior autoridad sobre el mismo, correspondiendo la Jefatura inmediata del cuerpo a tenor de lo dispuesto en el art. 6 al Jefe del mismo o en su defecto al miembro de más grado o antigüedad. Queda claro por tanto, que el mando inmediato sobre todas las Unidades y Servicios en que se organice el cuerpo, corresponde al Jefe del Cuerpo, el cual será nombrado por el Alcalde de acuerdo con la estructura y organización jerarquizada de dicho Cuerpo, sin perjuicio de que la Policía Local, como instituto armado de naturaleza civil, se estructure de forma jerarquizada bajo la dependencia directa del Alcalde, pero correspondiendo el mando inmediato al Jefe del Cuerpo. Pues bien, estando vacante desde 1998 la plaza de Intendente, que se corresponde con la categoría correspondiente al Jefe del Cuerpo, a tenor de lo preceptuado en el art del Decreto 55/1997, las funciones de coordinación y dirección de los servicios (art de las Normas Marco) propias de tal puesto de trabajo, corresponderán accidentalmente, en tanto no se provea la plaza reglamentariamente, al miembro con más grado o antigüedad del Cuerpo, a tenor de lo dispuesto en el art. 6 del Reglamento citado, y siendo el apelante el mayor más antiguo de la plantilla de la Policía Local de Burgos, atendidas las escalas y categorías establecidas en el art. 18 de las Normas Marco, cabe concluir que el señor E. debe desempeñar accidentalmente las funciones propias del Intendente Jefe de la Policía Local, en tanto no se cubra reglamentariamente tal puesto de trabajo, previsto como tal en la RPT, y vacante desde 1998, por lo que no es conforme a derecho el Decreto impugnado en cuanto acordó dejar sin efecto la encomienda de funciones

5 realizada el por el Concejal Delegado de la Alcaldía. No cabe entender, como lo hace la sentencia apelada, que el art. 6 del Reglamento es contrario a lo dispuesto en el art. 27 de las Normas Marco, y decimos que no existe contradicción alguna, sino complementariedad entre ambos preceptos, ya que si bien es cierto que el art. 27 dispone que el Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre todas las Unidades y Servicios en que se organice el mismo y ejercerá las funciones que le asignen el Reglamento Municipal de la materia, o el Alcalde como Superior Autoridad del Cuerpo, y en su defecto las funciones previstas en tal artículo, no obstante, lo cierto es que tal precepto se refiere a las funciones concretas a desempeñar por el Jefe del Cuerpo, y no a quien debe ejercer la Jefatura del mismo en caso de vacante, que es el supuesto ahora discutido, por lo que teniendo en cuenta que el art. 5 del Decreto 55/1997, establece que la Policía Local se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y demás normativa estatal aplicable a aquélla, por la Ley de Coordinación de las Policías Locales de Castilla y León, por esas Normas Marco y por las demás disposiciones reglamentarias que se dicten, y por los Reglamentos y Ordenanzas que aprueben los respectivos Ayuntamientos, y considerando que el art. 6 del Reglamento prevé expresamente que la Jefatura inmediata del Cuerpo la ejerce el Jefe del mismo o en su defecto el miembro de más grado o antigüedad, cabe concluir que en caso de vacante, habrá que estar a lo dispuesto en el art. 6 citado, ya que si bien es cierto que la disposición transitoria segunda del Decreto 55/1997 establece que los Ayuntamientos que cuenten con Reglamento de Policía Local o Municipal, deberán adaptarlo a lo dispuesto en las Normas Marco, aplicándose lo dispuesto en éstas en caso de contradicción en tanto no se produzca dicha adaptación, sin embargo, también lo es, que en el presente supuesto no hay contradicción alguna entre ambos preceptos, por lo que encontrándonos en un supuesto de vacante, la norma a aplicar será el art. 6 del Reglamento citado, y por tanto, es el apelante quien debe desempeñar las funciones propias de tal puesto, accidentalmente, y en tanto se provea reglamentariamente tal plaza, sin que sea admisible por tanto, la revocación efectuada en el punto 1º del Decreto aquí impugnado, máxime cuando con tal revocación se quiebra la estructura jerarquizada, a la que antes nos hemos referido, dejando al Cuerpo sin un Jefe que ostente el mando inmediato sobre todas las Unidades y Servicios, en los términos expuestos, dividiendo, parcialmente primero, e indistintamente después, las funciones del Intendente, entre los dos mayores del Cuerpo, prescindiendo de la normativa aplicable, cual es el art. 6 del Reglamento citado, pues no ha de olvidarse, que las policías locales se estructuran y organizan de forma jerarquizada bajo la dependencia directa del Alcalde, pero el mando inmediato corresponde al Jefe del Cuerpo, y en defecto de éste, al miembro de más grado o antigüedad. CUARTO En otro orden de cosas, y por lo que se refiere a las funciones propias a desarrollar por el Jefe del Cuerpo, hemos de decir que aunque el mismo ha de ejercer las funciones que le asigne el Reglamento municipal, o el Alcalde como superior Autoridad del Cuerpo, y en su defecto, las establecidas en el art. 27 de las Normas Marco, no obstante, ello no quiere decir que el Alcalde pueda distribuir libremente las funciones inherentes al cargo de Intendente, entre los dos mayores de la Policía Local de forma conjunta e indistinta en unos casos, y diferenciada en otras, tal y como se desprende del punto 2º del Decreto impugnado, y decimos que no puede hacerse tal distribución, ya que a tenor de lo establecido en el propio art. 27 «el Jefe del Cuerpo tendrá mando inmediato sobre todas las Unidades y Servicios en que se organice el mismo...». En efecto, una cosa es que el Jefe del Cuerpo, no tenga derecho a que se le asignen todas las funciones del art. 27, pues la relación que figura en tal precepto, lo es en defecto de asignación de funciones por el Reglamento municipal o de acuerdo expreso del Alcalde como superior Autoridad del Cuerpo, y otra, que el Alcalde, pueda distribuir el mando inmediato de las distintas Unidades y Servicios del Cuerpo entre dos mayores, prescindiendo de lo dispuesto en el art. 27 que prevé expresamente que el Jefe tiene el mando inmediato sobre todas las Unidades y servicios. Cierto es que el art. 5 del Reglamento de la Policía Municipal dispone que le corresponde al Alcalde la organización del Cuerpo, por medio de la definición de estructuras y distribución de efectivos y medios materiales entre diferentes unidades, pero ello no significa que pueda privarse al Jefe del Cuerpo del mando inmediato de todas las Unidades y Servicios en que está organizado el mismo, y esto es lo que ocurre con el Decreto impugnado, al asignar que no ratificar al apelante mayor de la Unidad de Gestión, teniendo a sus órdenes al personal de dicha Unidad y al Policía de Relaciones Exteriores, asignando a don Fernando S. F. como mayor a la Unidad Operativa, teniendo a sus órdenes al personal de las Secciones que allí se detallan, acordándose asimismo, que de las funciones que el art. 27 de las Normas Marco atribuye al Jefe del Cuerpo, se asignan al señor E., la de elaborar la Memoria anual del Cuerpo, así como las propuestas para la formación permanente de la Policía, y al señor S. F., la designación del personal que integra cada una de las Unidades y Servicios, dirigiendo y coordinando la actuación y funcionamiento de los mismos, precisándose en el mismo Decreto, que las demás funciones atribuidas al Jefe del Cuerpo, se ejercerán indistintamente por cada mayor en relación con las secciones o personal que estuvieran bajo su mando respectivo, sin que esa encomienda de funciones suponga reconocimiento económico alguno.

6 Consecuentemente, entendemos que la distribución de funciones acordada pugna con lo dispuesto en el art. 27 del Decreto 55/1997, al impedir que el Jefe del Cuerpo tenga el mando inmediato sobre todas las Unidades y Servicios en que está organizado, de acuerdo con la estructura y organización jerarquizada de dicho Cuerpo, y por tanto con relación a tal extremo, procede estimar también el recurso de apelación interpuesto, procediendo anular la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, sin que sea admisible entender, como lo hace la sentencia apelada, que el art. 20 de las Normas Marco está regulando la posibilidad de que no haya superior jerárquico y los inmediatamente anteriores ejerzan funciones superiores bajo la dirección inmediata del Alcalde, y decimos que no compartimos tal interpretación, ya que el art. 20 se está refiriendo a los funcionarios que perteneciendo a una determinada Escala, ya sea superior, técnica, inspección o básica, actúen como Jefes de una plantilla, en cuyo caso ejecutarán determinadas funciones que, aunque sean propias de Escalas de Grupo superior, se correspondan con el número de funcionarios que tengan que dirigir, siendo claro que tal precepto se está refiriendo a mandos intermedios dentro de la estructura y organización jerarquizada de dicho Cuerpo, y no al supuesto de vacante del Jefe del Cuerpo. Por igual razón, tampoco constituye obstáculo alguno a lo hasta ahora expuesto, lo dispuesto en el art de las Normas Marco, pues tal precepto tampoco se está refiriendo al supuesto de vacante del Jefe del Cuerpo. Consecuentemente, entendemos que no es posible dividir parcialmente primero e indistintamente después las funciones que corresponden al Jefe del Cuerpo, por imperativo del art. 27 de las Normas Marco, pues éste ha de tener el mando inmediato sobre todas las Unidades y Servicios, por lo que estando vacante tal puesto, el mismo será desempeñado por el miembro de más grado o antigüedad en el Cuerpo, y siendo el apelante el mayor con más antigüedad, preciso será concluir que éste debe seguir desempeñando las funciones de Intendente, como lo ha venido haciendo desde 1998 hasta octubre de 2001, y así lo declaró el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia 311/2001, que devino firme, lo que conlleva, en lógica coherencia con lo hasta ahora expuesto, que el actor tenga derecho a percibir las diferencias retributivas correspondientes entre la categoría de mayor e Intendente Jefe de la Policía Local de Burgos, ya que a tenor de lo dispuesto en el art del Convenio vigente, en aquellos casos en los que se desarrollen trabajos de superior categoría, se tendrá derecho al abono de la diferencia de retribuciones complementarias al puesto de trabajo que legalmente se desempeñe, salvo el disfrute de las vacaciones reglamentarias, teniendo derecho por tanto a las diferencias retributivas desde el mes de noviembre de 2001, hasta tanto no se provea reglamentariamente tal puesto de trabajo, procediendo estimar también en este punto el recurso de apelación interpuesto, y anular la resolución impugnada, en cuanto acordó el no reconocimiento de percepciones económicas, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno sobre la forma de provisión del puesto de trabajo de Intendente, pues tal cuestión desborda los límites que constituyen el objeto del presente recurso jurisdiccional, resultando igualmente ajeno, a lo aquí discutido, las consideraciones vertidas en la sentencia apelada sobre la forma de provisión de tal puesto, pues es obvio que el recurrente en ningún momento planteó, en el presente recurso jurisdiccional, el reconocimiento de la categoría de Intendente-Jefe por haber desarrollado accidentalmente esas funciones desde 1998, y por tanto las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia instancia, con relación a tales extremos carecen de virtualidad. QUINTO Dada la naturaleza y entidad de las cuestiones suscitadas en el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 29/1998 ( RCL 1998, 1741). Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente: FALLO Estimar el recurso de apelación interpuesto por don José E. C. contra la sentencia de 15 de abril de 2002 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Uno de Burgos en el Procedimiento Abreviado núm. 362/2001, la que se anula y revoca, declarando en su lugar que procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 19 de noviembre de 2001, el que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando el derecho del apelante a que se le restablezca en las funciones que venía desempeñando accidentalmente como Intendente Jefe de la Policía de Burgos, con anterioridad al Decreto anulado, y que vendrá desempeñando en tanto ese puesto de trabajo no se provea reglamentariamente, reconociendo igualmente el derecho de éste a la diferencia de las retribuciones complementarias existentes entre la categoría de Mayor e Intendente de la Policía Local desde el mes de noviembre de 2001, hasta tanto se mantenga dicho estado de vacante, y no sea provisto reglamentariamente tal puesto de trabajo. No procede hacer especial imposición de costas.

7 Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo. Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe. PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por la Ilma. Magistrado Ponente Sra. García Vicario, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de septiembre de dos mil dos, de que yo el Secretario de Sala certifico. Ante mí. Véase el Libro de Registro de sentencias al número... y folio...

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