COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO

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1 COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS Bruselas, COM(2002) 730 final 2002/0288 (ACC) Propuesta de REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso (presentada por la Comisión)

2 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS De conformidad con el Reglamento (CE) n 1344/2000 del Consejo, de 22 de junio de 2000, los productos de doble uso (incluidos programas informáticos y tecnología) deben ser objeto de un control cuando se exportan de la Comunidad. Para asegurar la plena eficacia de tales controles y su conformidad con los compromisos asumidos por los Estados miembros a nivel multilateral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CE) n 1334/2000, las exportaciones de productos de doble uso que figuran en el anexo I están sujetas a una autorización. El artículo 11 del Reglamento 1334/2000 prevé que las listas de productos de doble uso que figuran en los anexos I y IV se actualizarán de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que haya asumido cada Estado miembro como miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. En el curso del año 2001 y de los siete primeros meses de 2002, las Partes en el Arreglo Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM) y el Grupo Australia (GA) adoptaron modificaciones específicas de sus listas de control respectivas. En consecuencia, se debe modificar el anexo I del Reglamento (Categorías 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9), así como la Parte 2 del anexo II (para tener en cuenta un acuerdo alcanzado en el Grupo Australia, en el que se especifica que las exportaciones de agentes biológicos serán objeto de una autorización individual y, por lo tanto, no podrán ser incluidas en la autorización general de la Comunidad). Previo examen técnico, las modificaciones acordadas en los tres regímenes antes citados se han integrado en versiones consolidadas del anexo I y del anexo II (autorización general de exportación comunitaria nº EU001, a la que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1334/2000). El anexo III, que incluye un modelo de formulario de autorización de exportación, no ha sido modificado pero se vuelve a publicar para facilitar las consultas. El anexo IV, modificado recientemente (por el Reglamento (CE) nº 880/2002 de mayo de 2002), también se vuelve a publicar para disponer de un documento legislativo consolidado fácilmente accesible a todas las partes interesadas y a todos los operadores económicos. Para facilitar la referencia, los cambios introducidos en el anexo I se exponen a continuación en forma de cuadro: 2

3 NOTA PARA GENERAL el equipo lógico (NGEL) Se inserta una nueva línea para Transacciones electrónicas y la letra c existente pasa a ser la letra d DEFINICIONES Definición nueva Definición nueva Definición modificada Navegación con referencia a bases de datos Banda ultraancha modulada en el tiempo Vacuna CATEGORÍA 1 1C107 1C202 1C351.d.12. a 19 1C353 Se añaden parámetros para el grafito utilizable Corrección de referencias en el encabezamiento: 1C002a.2.c.o d se sustituye por 1C002b.3 o b.4 Se añaden ocho nuevas toxinas a la lista y se incluye una nota en la que se especifica que El artículo 1C351 no somete a control las vacunas o inmunotoxinas (decisión del Grupo Australia reunido en sesión plenaria en junio de 2002). Revisado de conformidad con la decisión adoptada en la sesión plenaria del GA de junio de 2002 y en reuniones celebradas en 2001: NB La ejecución de los controles de la lista del GA sobre los patógenos humanos, animales y vegetales modificados genéticamente está incluida en el artículo 1C353, que hace referencia a los patógenos específicos incluidos en los artículos 1C351, 1C352 y 1C354. Se añade la siguiente nota técnica: Entre los elementos genéticos se incluyen, entre otros, los cromosomas, genomas, plásmidos, transposones y vectores, estén o no genéticamente modificados. 1C450 2B352.f.2. 2B35.2.g. Adición de algunas sustancias químicas tóxicas de la Convención sobre Armas Químicas (CWC) a la lista del GA, con arreglo a una decisión adoptada entre dos sesiones en julio de 2002: BZ, Amitón y PFIB Adición del texto del GA (cerradas con flujo vertical) Adición del texto del GA virus 3

4 CATEGORÍA 2 2A001.a. Sustitución de tolerancias por todas las tolerancias. Introducción de tanto antes de anillos. Sustitución de bolas o rodillos por como elementos de rodadura (ISO 5593). 2A001.b. 2B001.c. Nota 2B006.b.1. Sustitución de tolerancias por todas las tolerancias. Supresión de los puntos 3 y 4; el último punto pasa a ser el punto 3. Introducción de desplazamiento antes de lineal. Introducción de una nueva nota técnica: A efectos del subartículo 2B006.b.1, se entenderá por desplazamiento lineal el cambio de distancia entre la sonda de medición y el objeto medido. 2B006.b.2. Introducción de desplazamiento antes de angular. 2B350 Adición de las palabras equipos y componentes al encabezamiento. (Modificación no incorporada en el sitio Internet del GA) 2B350.b. 2B350.b. 2B350.d. 2B350.e. 2B350.g. 2B350.g. Introducción del texto incluidos en el subartículo 2B350.a. en el encabezamiento para limitar el ámbito de control al requerido por el GA Inclusión del texto: e impulsadores, paletas o ejes diseñados para esos agitadores Inclusión de texto. Inclusión de texto. Inclusión de texto. El texto adoptado por el GA es: "Válvulas con tamaños nominales...". Decisión de B350.i. 2B352.b. Inclusión del texto: y camisas (cuerpos de bomba), forros de camisas preformados, impulsadores, rotores o toberas de bombas de chorro diseñados para esas bombas La capacidad total se reduce de 100 a 20 litros y se añade una tonta técnica: Los fermentadores incluyen biorreactores, 4

5 quimiostatos y sistemas de flujo continuo. (Decisión de junio de 2002). 2B352.e. La capacidad mínima se reduce de 50 a 10 kg de hielo en 24 horas. Decisión de junio de B350.f. Modificación del encabezamiento y del punto relativo a los trajes de protección. Equipo protector y de confinamiento, según se indica: 1. Trajes de protección, totales o parciales o capuchas dependientes y unidos a un suministro de aire externo y que funcione bajo presión positiva; Nota: El subartículo 2B352.f.1 no somete a control los trajes diseñados para usarse con un aparato de respiración autocontenido. Se añade una Nota al punto 2B352 2 Cámaras o aisladores de seguridad biológica de Clase III que proporcionen niveles de protección equivalente: En el subartículo 2B352.f.2 los aisladores incluyen aisladores flexibles, cajas secas, cámaras anaeróbicas, cajas de guante y campanas de flujo laminar (Decisión de 2001) 2E001 y 2E002 Estos puntos prevén ya el control de la tecnología para el desarrollo y la producción de equipos para la producción de armas biológicas. CATEGORÍA 3 3A001.a.3.a. 3A001.a.5. 3A001.e.2.a.3. Supresión del control y sustitución por No usado Sustitución de bits por bit en la Nota Técnica. Esta modificación no afecta a la versión española. 3A002.c. Inclusión de los términos de radiofrecuencia en el encabezamiento. 3E001 3E002.g. En la Nota Técnica, el número de capas metálicas y de polisilicio pasa de dos a tres. Inclusión de un nuevo punto. CATEGORÍA 4 4A002.b.2. Esta modificación no afecta a la versión española. 5

6 4A003.d. 4D003.d. Supresión de un punto y sustitución por No se utiliza. Supresión de un punto. CAT. 5 Parte 1 5A001.b.4. Inclusión de un nuevo punto, nueva numeración de los puntos siguientes. N.B. Nueva definición de "banda ultraancha modulada en el tiempo". 5B001.a. Nota Supresión de las palabras que no emplee "láseres" semiconductores. 5E001.b.3. Texto revisado. CAT. 5 Parte 2 5A002.a.6. 5D002 Inclusión de un nuevo punto, nueva numeración de los puntos siguientes. Nota desplazada hacia la izquierda. CATEGORÍA 6 6A005.b.1. Modificación del texto del encabezamiento. Revisión del texto de los subapartados con modificación de los parámetros correspondientes a la longitud de onda y de la potencia de salida en onda continua. 6A004.e. Esta modificación no afecta a la versión española. CATEGORÍA 7 7A003 El texto actual pasa a ser el apartado 7A003.a. Nuevo encabezamiento e inclusión de un nuevo punto 7A003.b. Inclusión de nuevas notas técnicas (1 y 2). N.B. Nueva definición de "DBRN". 7A102 7D002 7D003.b. 7D003.b.1. Inclusión del símbolo de grado: 0,5 (véase 7A002). Esta modificación no afecta a la versión española. Supresión de los términos de navegación. Inclusión del término Datos. 6

7 7D003.b.3. Texto revisado. CATEGORÍA 8 8A002.d.1. Nota técnica desplazada hacia la izquierda. CATEGORÍA 9 9A012 9A101.a. 9E003.a.8. 9E003.c. 9E003.e. Inclusión de un nuevo apartado para los vehículos aéreos no tripulados. Revisión de las características de los motores. Sustitución de incluidos en por especificados en. Nota técnica desplazada hacia la izquierda. Nota técnica desplazada hacia la izquierda y referencia 9E003.e.1. sustituida por 9E003.e. Propuesta de la Comisión Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, es necesario sustituir los anexos del Reglamento (CE) nº 1334/

8 Propuesta de 2002/0288 (ACC) REGLAMENTO DEL CONSEJO por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133, Vista la propuesta de la Comisión 1, Considerando lo siguiente: (1) El Reglamento (CE) n 1334/2000 del Consejo 2, exige que los productos de doble uso (incluidos programas informáticos y tecnología) sean sometidos a un control eficaz cuando sean exportados de la Comunidad. (2) A fin de que los Estados miembros y la Comunidad puedan cumplir sus compromisos internacionales, el anexo I del Reglamento (CE) nº 1334/2000 fija la lista común de los productos y tecnología de doble uso mencionados en el artículo 3 de dicho Reglamento, que aplica los controles acordados a nivel internacional, incluido el Acuerdo de Wassenaar, el Régimen de Control de Tecnología de Misiles (RCTM), el Grupo de Suministradores Nucleares (GSN), el Grupo de Australia y la Convención sobre Armas Químicas (CWC). (3) El artículo 11 del Reglamento (CE) 1334/2000 establece que el anexo I y el anexo IV se actualizarán de conformidad con las correspondientes obligaciones y compromisos, y sus respectivas modificaciones, que haya asumido cada Estado miembro como miembro de los regímenes internacionales de no proliferación y de los acuerdos internacionales de control de las exportaciones o en virtud de la ratificación de tratados internacionales pertinentes. (4) Para tener en cuenta las modificaciones aprobadas por el Arreglo Wassenaar, el Grupo Australia y el Régimen de Control de Tecnología de Misiles durante el año 2001 y hasta la propuesta de adopción del Reglamento modificado, los anexos I, II y IV deben ser modificados. 1 2 DO C [ ] DO L 159 de , p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) nº 880/2002 (DO L 8 de , p. 7-8). 8

9 (5) Para facilitar su consulta por las autoridades responsables del control de las exportaciones y por los operadores, es necesario publicar una versión actualizada y consolidada de los anexos del Reglamento (CE) nº 1334/2000, en la que se tomen en consideración todas las modificaciones aprobadas por los Estados miembros en los foros internacionales durante el año 2001 y el primer semestre de (6) El Reglamento (CE) n 1344/2000 debe ser modificado en consecuencia, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los anexos del Reglamento (CE) n 1334/2000 se sustituirán por el texto que figura como anexo del presente Reglamento. Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el trigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el Por el Consejo El Presidente 9

10 FICHA FINANCIERA 1. DENOMINACIÓN DE LA ACCIÓN: Propuesta de Reglamento del Consejo por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CE) nº 1334/2000 por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones de productos y tecnología de doble uso 2. LÍNEA PRESUPUESTARIA IMPLICADA: NINGUNA 3. FUNDAMENTO JURÍDICO: ARTÍCULO 133 DEL TRATADO CE. 4. DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN: 4.1 Objetivo general: MODIFICACIÓN TÉCNICA DE LOS ANEXOS II Y IV DEL REGLAMENTO (CE) N 1334/2000 DEL CONSEJO (DOBLE USO) EL ANEXO III NO SE MODIFICA. 4.2 Plazo y modalidades de renovación Indeterminada 5. CLASIFICACIÓN DEL GASTO O DEL INGRESO: NO PROCEDE 6. TIPOS DE GASTOS/INGRESOS: NO PROCEDE 7. IMPACTO FINANCIERO: NO APLICABLE 8. MEDIDAS DE PREVENCIÓN DEL FRAUDE: NO PROCEDE 9. ANÁLISIS DE LA RELACIÓN ENTRE COSTE Y EFICACIA: NO PROCEDE 10. GASTOS ADMINISTRATIVOS (PARTE A DE LA SECCIÓN III DEL PRESUPUESTO): NO PROCEDE. LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UE SON RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO Y, EN PARTICULAR, DE LA CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN PARA TODOS LOS PRODUCTOS DEL ANEXO (CONSIDERANDO 6: "LA RESPONSABILIDAD DE DECIDIR SOBRE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIONES DE EXPORTACIÓN CORRESPONDE A LAS AUTORIDADES NACIONALES...", EN VIRTUD DE LOS ARTÍCULOS 3 Y 6 DEL REGLAMENTO (CE) Nº 1334/2000). 10

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