CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA. Presidencia. "Año de la Superación del Analfabetismo'

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1 *f s stci'.etniun GtntRní RECIBIDO 29 MAY 201^ CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Presidencia "Año de la Superación del Analfabetismo' Santo Domingo de Guzmán, D.N. 29 de mayo de 2014 Señores Diputados al Congreso Nacional Vía: Ruth Helen Paniagua Guerrero Secretaria General Honorables diputados: Tengo a bien presentar el Proyecto de ley del Colegio de Abogados de la República Dominicana. El referido proyecto fue elaborado por el Colegio Dominicano de Abogados, y depositado por ante la Presidencia de esta Honorable Cámara de Diputados. Atentamente Abel Martíbez Duran Diputado al Congreso Nacional Provincia Santiago AMD/RHPG/ya.- Palacio del Congreso Nacional, Av. Jiménez Moya, Centro de los Héroes, Santo Domingo, República Dominicana, teléfono

2 CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA LEY DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA CONSIDERANDO PRIMERO: Que el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) fue instituido el 27 de enero del año 1873 mediante la Ley No del mismo mes y año, y como entidad de carácter público interno mediante las disposiciones contenidas en la Ley No de fecha 3 de febrero del G. O. No del 16 de febrero del 1983; CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la inobservancia formal legislativa de la época en el proceso de aprobación de la Ley dio lugar a una acción constitucional de amparo por parte interesada, que concluyó con la Sentencia No. TC/ de fecha 26 de diciembre del 2013, dictada por el Tribunal Constitucional en forma diferida y exhortativa, la cual ordenó al Congreso Nacional dotar al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) de una nueva norma acorde con las disposiciones de la Constitución del 26 de enero del 2010; CONSIDERANDO TERCERO: Que el establecimiento por ley del Colegio de Abogados de la República Dominicana constituye una necesidad perentoria para todo el país, a los fines de establecer cánones de conducta y eficiencia que le permitan a la sociedad dominicana esperar de los abogados un ejercicio profesional idóneo; CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 1 de la Ley de Hidrocarburos No , de fecha 1 de noviembre del año 2000, Modificado por la Ley No.253 de fecha 09 de noviembre del 2012, el poder Ejecutivo, crea impuestos al consumo de los combustibles; CONDIDERANDO CUARTO: Que en las circunstancias actuales que vive la abogacía nacional se hace necesario y beneficioso para el sistema de justicia la convivencia pacífica de la sociedad dominicana, dotando al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) de una Ley restaurada y moderna, que permita organizar, inscribir registros, matrículas y al mismo tiempo capacitar de forma continua a todos sus miembros a nivel nacional; CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario que el Estado, a través del Poder correspondiente, legisle de una manera tal, que cumpla al mismo tiempo con las disposiciones contenidas en la Sentencia del Tribunal Constitucional TC/ y con las expectativas de idoneidad en el servicio que espera la sociedad en general de los abogados y abogadas en el ejercicio de la profesión jurídica; CONSIDERANDO SEXTO: Que el carácter vinculante de las decisiones del Tribunal Constitucional previsto en el Art.184 de la Constitución vigente, y a tenor de las disposiciones de la Sentencia No. TC/ , obliga a todos los profesionales del derecho egresados de nuestras universidades, y a los graduados en el extranjero que se hayan revalidado en el país, a inscribirse en el COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (CARD), sin que ello constituya una violación al derecho fundamental a la libertad de asociación. VISTA: La Constitución de la República. VISTA: La Sentencia No. TC/ , del 26 de diciembre de 2013, del Tribunal Constitucional. VISTA: La Ley No , de fecha 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales. VISTA: La Ley No.l 1, del 3 de noviembre de 1942, sobre exequátur de profesionales.

3 VISTA: La Ley 91, del 3 de febrero de 1983, que instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana. VISTA: La Ley No , del 22 de mayo de 1992, que crea el Código de Trabajo de la República Dominicana, VISTA: La Ley No , del 13 de agosto de 2001, de Educación Superior Ciencia y Tecnología. VISTA: La Ley No , del 20 de enero de 2011, que crea el Tribunal Superior Electoral. VISTA: La Ley No , del 11 de agosto de 2011, de Carrera Judicial. VISTO: El Art. 20 de la Ley No. 253 de fecha 09 de noviembre del 2012 sobre el Fortalecimiento de la Capacidad Recaudadora del Estado (Reforma Tributaria); VISTA: La Sentencia No. TC/ del Tribunal Constitucional. HA DADO LA SIGUIENTE LEY: CAPÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1. Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto sustituir la Ley del 3 de febrero del 1983 y dar continuidad jurídica a la institución que fuera creadapor esa ley, denominada Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), implementando una norma moderna que resulte en un nuevo Colegio de Abogados. Párrafo: El Colegio de Abogados de la República Dominicana será identificado válidamente por las siglas CARD. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Estaley es aplicable en todo el territorio nacional. CAPÍTULO II DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA Artículo 3. Colegio de Abogados. Institución y condición jurídica. Se instituye el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) como Corporación de Derecho Público Interno de carácter autónomo, con personalidad jurídica e independencia presupuestaria y financiera. Artículo 4. Inembargabilidad de cuentas y bienes del CARD. Se consagra la Inembargabilidad de las cuentas y bienes del CARD por ser un patrimonio común de todos los abogados y abogadas, por lo que esta Ley prohibe expresamente a los Bancos comerciales, la Tesorería Nacional o cualquier agente de retención de las contribuciones que representan las fuentes de ingreso del CARD, aplicar cualquier tipo de embargo retentivo u oposición sobre las cuentas o fondos de la institución; así como cualquier clase de embargo sobre sus bienes patrimoniales. Artículo 5. Sede. El CARD fijará su sede principal en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y contará con una Seccional en cada Distrito Judicial y las que resulten necesarias, de acuerdo a la división territorial administrativa. Artículo 6. Bandera. El CARD tendrá una bandera, como uno de sus símbolos, con las siguientes características: Fondo blanco con el escudo del CARD en el centro. Artículo 7. Escudo. El Escudo del CARD está representado por un círculo azul exterior y un círculo rojo interior, entre los cuales se insertará en su parte superior la leyenda en letras negras "COLEGIO DE ABOGADOS" y en la parte inferior "DE LA REPÚBLICA DOMINICANA". En el centro del círculo rojo el mapa de la República Dominicana y en el centro del mapa la imagen de la diosa Themis, como emblema de la justicia.

4 CAPITULO III DE LOS OBJETIVOS DEL CARD Artículo 8. Objetivos. El CARD tiene los siguientes objetivos: 1) El CARD tiene como objetivo principal colegiar a las abogadas y abogados para validarlos en el ejercicio profesional del derecho. 2) Asumir la defensa del Estado social democrático y de Derecho, de la Constitución y de las Leyes; así como promover y defender la Justicia y el Derecho como supremos valores; 3) Defender y difundir los Derechos Humanos y Fundamentales; 4) Promover y vigilar el ejercicio profesional con honor, eficiencia, solidaridad, fraternidad y responsabilidad social; 5) Proteger y defender la dignidad de los abogados y abogadas; 6) Proteger y difundir el Derecho a la Defensa y el buen ejercicio de la misma; 7) Defender la causa justa de la Nación dominicana; 8) Defender los Principios democráticos, republicanos y humanistas; 9) Promover una mejor calidad de vida para los abogados y abogadas y para sus familiares; 10) Promover un estado de bienestar social y el derecho a un ambiente sano; 11) Implementar la capacitación jurídica continua y permanente en todas las disciplinas del Derecho. 12) Impulsar la formación profesional y la actualización académica permanente de los abogados y abogadas a través de la ESCUELA NACIONAL DE ABOGADOS (ENA); 13) Asumir y mantener el orden y control deontológico del ejercicio del profesional del derecho, a través del control disciplinario, mediante la aplicación del Código deética, que garantice a los usuarios el ejercicio idóneo de la profesión; 14) Apoyar y promover el óptimo funcionamiento de la organización judicial y administrativa del Poder Judicial; 15) Promover y obtener la ayuda mutua de sus miembros; 16) Concertar toda clase de asistencia social que pueda amparar a los abogados y abogadas en caso de necesidad académica, enfermedad, invalidez, o cualquier otro riesgo que atente contra su integridad física o psicológica; así como asistirles, al igual que a sus familiares, en caso de muerte; 17) Promoverel progreso de las ciencias jurídicas y accesorias; 18) Servir como órgano consultor en materia de Derecho, especialmente en la permanente actualización de las leyes que regulen el ejercicio del Derecho en la República Dominicana; Además, emitir opiniones, en materia de su competencia, por iniciativa propia o cuando fuere consultado por alguno de los poderes u órganos del Estado;

5 19) Promover y defender el decoro y el realce de los y las profesionales del derecho; Además, ejercer la representación de los profesionales del derecho, por delegación, ante los organismos públicos y privados. 20) Mantener y estimular el espíritu de unificación y la confraternidad entre los profesionales del derecho; 21) Defender los derechos de sus miembros y hacer todas las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar económico; 22) Enfrentar y denunciar el ejercicio ilegal de la profesión; 23) Gestionar, cuando fuere pertinente, los auxilios que se estimen necesarios, para proteger a los profesionales del Derecho que se encuentren en situación de vulnerabilidad; 24) Mantener las más cordiales relaciones con las demás entidades de orden jurídicoprofesional del país, así como sus pares en el extranjero, persiguiendo una amplia y eficaz colaboración con las mismas; y 25) Reconocer y promover las normas del Derecho Internacional, General y Americano, así como promover, establecer y formalizar relaciones internacionales. CAPÍTULO IV DE LAS ATRIBUCIONES DEL CARD Artículo 9. Atribuciones. El CARD tiene las siguientes atribuciones: 1) Investigar de oficio o a solicitud de parte, los actos contrarios a la ética profesional; 2) Juzgar e imponer las sanciones a los abogados y abogadas que resultaren ser responsables de faltas disciplinarias comprobadas; 3) Emitir opinión sobre cuestiones jurídicas y servir de consejero en casos que se ventilen en los Tribunales de la República Dominicana, los cuales serán tramitados por solicitud previa; 4) Celebrar Convenios para facilitar el cumplimiento de sus objetivos institucionales; 5) Ejercer las jurisdicciones arbitral, conciliación y mediación, con sujeción a la Ley; 6) Desarrollar actividades de investigación de carácter académico-jurídico; 7) Promover la conciliación de los diferendos que pudieren surgir entre el profesional del derecho y el usuario de sus servicios; 8) Propender al progreso de la administración de justicia y la legislación; 9) Fomentar la mediación, la conciliación y el arbitraje; 10) Demandar y ser demandado, así como ejercer todos los derechos que corresponden a una persona moral; 11) Poseer y usar un sello similar al Escudo de la institución, que sólo será modificado por expresa decisión asumida por el CARD; 12) Adquirir derechos y bienes muebles e inmuebles, por donación, compra o por cualquier otro modo, y poseerlos y disponer de los mismos de cualquier forma; siempre dentro de los mecanismos institucionales permitidos y reconocidos en el Estatuto Orgánico del Colegio; 13) Nombrar funcionarios y empleados en el seno de sus organismos.

6 14) Cualquier otra atribución conferida por el Estatuto Orgánico. CAPÍTULO V DE LOS ÓRGANOS DEL CARD Artículo 10. Órganos del CARD. Son órganos del CARD: Asamblea General; Junta Directiva; Consejo Nacional del CARD; Tribunal Disciplinario de Honor; Escuela Nacional de Abogados (ENA); Consejo Nacional de Evaluación; y Consejo Nacional Electoral. Párrafo I. El Estatuto Orgánico establecerá el número de miembros de la Junta Directiva y de las seccionales que funcionen en cada distrito judicial, los cuales habrán de elegirse, funcionar y cumplir sus deberes en la forma y en las condiciones que el propio Estatuto señale. Párrafo II. En la elección o designación de quiénes hayan de constituir las juntas directivas, sólo participarán abogados y abogadas colegiados en el CARD. Párrafo III. El Estatuto Orgánico establecerá lo concerniente a las funciones, deberes y procedimientos de todos los organismos y funcionarios de las juntas directivas. SECCIÓN I DE LA ASAMBLEA GENERAL Artículo 11. Asamblea General. La Asamblea General es el órgano superior del CARD y está conformado por todos los abogados y abogadas colegiados en la institución, quienes tienen derecho a participar con voz y voto. Párrafo. Los miembros activos del CARD podrán presentar mociones a la Asamblea General y sustentarlas, pudiendo participar en las reuniones de la asamblea con voz y voto. Artículo 12. CARD. El Estatuto Orgánico regulará el funcionamiento de la Asamblea General del SECCIÓN II DE LA JUNTA DIRECTIVA Artículo 13. Junta Directiva. La Junta Directiva es el máximo órgano ejecutivo y de dirección del CARD. Artículo 14. Elección del Presidente y la Junta Directiva. El Presidente y la Junta Directiva serán electos por un período de 3 años por la Asamblea General del CARD y podrán ser electos para un período consecutivo. Párrafo I. El Presidente y los miembros de la Junta Directiva no podrán optar por un tercer período consecutivo.

7 Párrafo II. El funcionamiento de la presidencia, procedimientos de elección y plazos serán establecidos en el Estatuto Orgánico. Artículo 15. Sesiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva sesionará por lo menos una vez cada tres (3) meses de forma ordinaria, y de manera extraordinaria, cuantas veces sea necesario. Párrafo I. Las sesiones a la Junta Directiva se convocarán a solicitud del Presidente. Párrafo II. La Junta Directiva se Instalará válidamente con el quorum simple de sus integrantes. Párrafo III. Cuando la convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva se realice de manera extraordinaria, sesionará válidamente con el quorum simple de los miembros asistentes a la misma. Párrafo IV. Los acuerdos de la Junta Directiva serán aprobados por mayoría simple de votos de los miembros presentes y son vinculantes para todos sus miembros, aun cuando estén ausentes. Artículo 16. Reemplazo de miembro por inasistencia. Será reemplazado el miembro de la Junta Directiva que no asista a dos convocatorias sin causa justificada. La propuesta de reemplazo podrá ser hecha por cualquiera de los miembros presentes. Artículo 17. Casos de remisión y conocimiento a la Asamblea General. Las decisiones tomadas por la Junta Directiva que conlleven endeudamiento y gravamen de los activos propiedad del CARD serán puestas en conocimiento del Consejo Nacional del CARD en un plazo máximo de 48 horas. Artículo 18. Atribuciones de la Junta Directiva. Son atribuciones de la Junta Directiva las siguientes: 1) Dirigir la vida institucional, de acuerdo con los principios, fines y demás facultades consignadas en la presente Ley y su Estatuto Orgánico; 2) Cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de co-gobierno, excepto la del Presidente, que será sustituida por el Vicepresidente; 3) Juramentar a los nuevos colegiados del CARD en un acto solemne; 4) Celebrar contratos y acuerdos en general, comprar y vender bienes del CARD, autorizar gravámenes sobre los mismos y aprobar que sean colocados como garantía para préstamos; 5) Perseguir de manera eficiente, de oficio o a solicitud de parte, el ejercicio ilegal de la abogacía; 6) Mantener estrecha relación y coordinación con las organizaciones jurídicas del país y del extranjero; 7) Emitir los informes que soliciten los Poderes del Estado y las instituciones públicas y privadas; 8) Preparar cada año el Presupuesto de Ingresos y Gastos del CARD; 9) Rendir anualmente a la Asamblea General Ordinaria o Extraordinaria, el informe sobre las actividades del CARD acompañado de un Estado descriptivo de los ingresos y egresos ocurridos en ese período; 10) Crear Caja de Retiro, de socorro, seguros, fondos especiales, cooperativa o cualesquiera otras formas que tiendan a asistir a los abogados y abogadas que no estén en condiciones de ejercer la profesión por inhabilidad física o psíquica y/o avanzada edad;

8 11) Asistir y orientar a los abogados recién graduados en todo lo relativo al ejercicio de la profesión; 12) Autorizar a uno o más de sus miembros a representar al CARD por ante cualquier persona física o moral, pública o privada; 13) Poner en ejecución las decisiones emanadas de la Asamblea General, siempre que las mismas no se hubiesen atribuido de manera expresa a algún otro funcionario de la institución. Artículo 19. Derechos de los miembros de la Junta Directiva. Son derechos de los miembros de la Junta Directiva, regidos bajo el imperio del Quorum establecido: 1) Elaborar, modificar y aprobar Reglamentos y Resoluciones; 2) Participar con voz y voto en la Asamblea General y las reuniones de la Junta Directiva; 3) Presentar mociones; 4) Promover el establecimiento de las Seccionales o Filiales internacionales del CARD que resulten necesarias; 5) Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del CARD y subvencionar las que estime conveniente para el desarrollo y difusión del Derecho. Artículo 20. Deberes de los miembros de la Junta Directiva. Son deberes de los miembros de la Junta Directiva los siguientes: 1) Asistir a la Asamblea cada vez que se le convoque. La inasistencia injustificada a dos convocatorias, generará su vacancia; 2) Cumplir la Ley, reglamento, estatuto y resolución de la Asamblea Ordinaria; 3) Conducirse con respeto hacia los demás directivos, funcionarios y colegiados del CARD; 4) Estar al día o hábiles ante el CARD. Artículo 21. Rendición de cuentas. El Presidente de la Junta Directiva del CARD presentará las memorias de la gestión concluida en la Asamblea General en la que tomará posesión la nueva Junta Directiva. Artículo 22. Rendición de cuentas anual. La Junta Directiva podrá rendir cuentas de su gestión del año anterior, en el mes de enero de cada año. DEL CONSEJO NACIONAL DEL CARD Es el órgano de supervisión y fiscalización del CARD y estaráintegrado por los miembros de la Junta Directiva y todos los Secretarios Generales del país. Sus atribuciones y funciones serán determinadas en el Estatuto Orgánico del CARD. SECCIÓN III DE LOS TRIBUNALES DISCIPLINARIOS Artículo 23. Tribunal Disciplinario de Honor. Se crea el Tribunal Disciplinario de Honor, órgano del CARD cuyo propósito es conocer las faltas disciplinarias cometidas por los abogados y abogadas de la República Dominicana en el ejercicio de sus funciones.

9 Artículo 24. Integración. El Tribunal Disciplinario de Honor queda integrado por cinco (5) jueces titulares, cinco (5) jueces suplentes y un (1) Fiscal de Honor, y los Fiscales que las circunstancias determinen, según lo establecido en el estatuto orgánico. Párrafo I. El Tribunal Disciplinario de Honor se instalará con un quorum mínimo de tres (3) jueces y un fiscal. Párrafo II. El fiscal titular del Tribunal Disciplinario de Honor será escogido de entre cinco (5) abogados que propondrá la JuntaDirectiva al Presidente del CARD, quien los seleccionará. Párrafo III. Los demás fiscales serán escogidos por el Presidente del CARD. Artículo 25. Sede. El Tribunal Disciplinario de Honor tendrá su sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán. Artículo 26. Atribuciones. Las atribuciones del Tribunal Disciplinario de Honor son las siguientes: 1) Conocer en segunda y última instancia las apelaciones planteadas ante los tribunales disciplinarios departamentales del CARD; 2) Sus decisiones tendrán carácter definitivo y sólo podrán ser recurridas en Revisión por ante la Suprema Corte de Justicia. Artículo 27. Tribunales disciplinarios departamentales. Se crean los tribunales disciplinarios departamentales en las provincias que seansede de cortes de apelación del sistema judicial. Artículo 28. Integración. Los tribunales disciplinarios departamentales son unipersonales, los que contarán con un Suplente. Artículo 29. Escogencia de los jueces. Los jueces titulares del tribunal de honor y sus suplentes, así como los jueces disciplinarios departamentales y sus suplentes serán escogidos por concurso de oposición, a través del Consejo Nacional de Evaluación. Artículo 30. Duración de los jueces de los tribunales. La duración del ejercicio de los jueces de los tribunales disciplinarios será de cuatro (4) años. Párrafo. Las vacantes producidas en los tribunales, será llenada según se establezca en el estatuto orgánico. Artículo 31. Atribuciones de los tribunales disciplinarios departamentales. Los tribunales disciplinarios departamentales conocerán en primer grado las faltas disciplinarias cometidas por los miembros del CARD. Artículo 32. Apoderamiento. El tribunal disciplinario departamental se apoderará a través del fiscal disciplinario correspondiente, mediante denuncia o querella disciplinaria. Artículo 33. Fallo. El fallo del tribunal disciplinario departamental estará sustentado en la valoración de las pruebas presentadas por las partes involucradas en el proceso disciplinario. Artículo 34. Conciliación. Ante denuncias o querellas, el secretario general de la seccional correspondiente tendrá la obligación de desarrollar un preliminar de conciliación entre las partes. Párrafo I. La fase de mediación y conciliación es obligatoria, antes de pasar el proceso al tribunal disciplinario departamental. Párrafo II. En caso de no llegarse a un acuerdo, el funcionario actuante librará acta de no acuerdo. Párrafo III. El acta de acuerdo, en caso de que fuere levantada, tendrá carácter definitivo. Si la parte que se obliga no cumple con lo acordado, la otra parte tendrá la facultad de continuar con el curso del proceso.

10 Artículo 35. Características del procedimiento de conciliación. Plazos. La etapa de conciliación y mediación se caracteriza por ser un procedimiento sencillo, rápido, sumario y sin ninguna formalidad. Párrafo I. La seccional apoderada del preliminar de conciliación tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para concluir dicha etapa. Párrafo II. Una vez concluida, si se libra acta de no acuerdo, las partes contarán con un plazo de cinco (5) días hábiles para apoderar al Tribunal Disciplinario Departamental. Párrafo III. Para las filiales en el extranjero, debidamente establecidas por la Junta Directiva del CARD regirán los plazos establecidos en el derecho común. El Estatuto Orgánico establecerá las normas para sus funciones, alcances y límites, así como su función disciplinaria. Artículo 36. Admisión de la conciliación. La conciliación entre partes será admitida en cualquier etapa del proceso disciplinario. SECCIÓN IV DEL CONSEJO NACIONAL DE EVALUACIÓN Artículo 37. Creación. Se crea el Consejo Nacional de Evaluación, órgano con carácter permanente, el cual estará integrado de la siguiente manera: 1) Presidente del CARD, quien lo presidirá; 2) El Secretario General del CARD, quien desempeñará la función de Secretario de Actas, 3) El Presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ); 4) El Procurador General de la República; 5) El Director de la Escuela Nacional de Abogados (ENA); 6) El Presidente de la Mesa de Decanos de las Universidades. 7) El Secretario General de la DirecciónRegional para el cual se realizará el concurso. Artículo 38. Atribuciones. El Consejo Nacional de Evaluación tiene la función de organizar, evaluar y proponer a los jueces titulares y suplentes del Tribunal de Honor y de los Tribunales Disciplinarios Departamentales del CARD. CAPÍTULO VI DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Artículo 39. Atribuciones. El Consejo Nacional Electoral es el órgano encargado de la organización y dirección de los procesos a celebrarse para la escogencia de los miembros que integrarán el Consejo Nacional del CARD. Párrafo. La forma y procedimiento para la escogencia y funcionamiento de este órgano será reglamentado en el Estatuto Orgánico. SECCIÓN I DE LOS PROCESOS DE ELECCIÓN DE LOS INTEGRANDES DE LOS ÓRGANOS DEL CARD Artículo 40. Elección. El proceso de elección del presidente del CARD, de los miembros de la Junta Directiva y de las seccionales, se hará en elecciones libres y democráticas, en la que participen todos los abogados y abogadas miembros del CARD, con las limitaciones establecidas en el Estatuto Orgánico.

11 Artículo 41. Procesos electorales. Reglamentación y publicación. Los procesos electorales para elegir los órganos de gobierno del CARD serán establecidos en un reglamento de elecciones que el Consejo Nacional Electoral publicará con cuatro (4) meses de antelación a la fecha fijada para las elecciones. Artículo 42. Fecha de elecciones. La fecha para la celebración de las elecciones será el primer sábado del mes de diciembre, cada tres (3) años. Artículo 43. Fecha de elección de la comisión electoral. La Comisión Nacional Electoral será escogidaseis meses antes de la fecha de la celebración de las elecciones. Artículo 44. Requisitos para la presentación de planchas. El abogado o la abogada que aspire a la presidencia del CARD, deberá presentar su Plancha de forma conjunta con un mínimo del sesenta por ciento (60%) de los postulantes para lasplanchas de las seccionales hábiles entodo el territorio nacional, sin que ningún candidato pueda ser postulado en más de una Plancha a la vez. Párrafo. Si el abogado o abogada aspirante a la presidencia del CARD no agota los requisitos establecidos en este artículo, su candidatura no podrá ser inscrita. Artículo 45. Requisitos para la postulación a cargos del CARD. Para postularse como presidente, vicepresidente o secretario general del CARD, se requiere un mínimo de 12 años de membresía y estar activo en la institución. Párrafo. Los demás miembros de la directiva, deberán tener un mínimo de 8 años de ejercicio profesional y los secretarios generales un mínimo de 6 años. Artículo 46. Repostulación. que deberá ser consecutivo. El Presidente del CARD sólo podrá repostularse por un período, Artículo 47. Proclamación. El Presidente de la Comisión Nacional Electoral proclamará a los electos en las elecciones, a más tardar el viernes siguiente al proceso electoral y procederá a juramentarlos el tercer viernes de diciembre del mismo año electoral. CAPÍTULO VII DE LOS ABOGADOS Y SU MEMBRESÍA AL CARD SECCIÓN I DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO O ABOGADA. Artículo 48.- Abogados (as). Para los fines de esta Ley, se considera abogado (a): 1) Toda persona física, nacional o extranjera, que haya obtenido título de abogado o abogada en la República Dominicana de una universidad autorizada y certificada por el MESCYT; 2) Toda persona física que haya obtenido título de abogado en el extranjero y sea revalidado en la República Dominicana; 3) Aquellos abogados de otros países cuyos gobiernos mantienen con la República Dominicana acuerdos en los que se establezca la reciprocidad en el ejercicio profesional. Artículo 49. Juramento. Los abogados, antes de iniciar su ejercicio profesional, prestarán juramento de respeto a la Constitución y las leyes, al ordenamiento jurídico y del cumplimiento de las obligaciones y normas deontológicas. Párrafo. El juramento a que se refiere este artículo, será presentado ante la Junta Directiva del CARD, en la forma que se establecerá en el estatuto orgánico. Artículo 50. Carnet de Identificación. A todo abogado y abogada incorporado e incorporada al CARD en calidad de miembro o miembra, se le expedirá o renovará - según aplique - un documento de identificación o carnet. 10

12 Párrafo I. La información contenida en el carnet de identificación, será establecida por el Estatuto Orgánico. Párrafo II. El Estatuto establecerá los requisitos necesarios para la expedición de los carnets del CARD. SECCIÓN II DE LA AFILIACIÓN AL CARD Artículo 51. Obligación de afiliación. Todos los abogados y abogadas de la República Dominicana, están en la obligación de afiliarse al CARD. Párrafo. Los requisitos y procedimientos para la afiliación al CARD serán establecidos en el Estatuto Orgánico. Artículo 52. Miembros. Serán considerados miembros del CARD todos los abogados y las abogadas que se hayan inscrito y juramentado en el mismo, se les haya expedido la matrícula de colegiatura y el carnet que los acredite como tales. Artículo 53. Colegiado activo. Derechos. La afiliación al CARD otorga la calidad de colegiados activos, con todos los beneficios que otorga esta ley y los establecidos en el Estatuto Orgánico. Artículo 54. Impedimento de ejercicio. Solo podrán ejercer la abogacía, los abogados y abogadas que estén colegiados en el CARD. Párrafo. La calidad de colegiado activo al CARD se demuestra con la presentación del carnet correspondiente, emitido por el CARD. Artículo 55. Desempeño de funciones públicas o privadas. Las funciones públicas o privadas paralas cuales la ley exige la calidad de abogado o abogada, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros activos inscritos en el CARD. Artículo 56. Abogados sujetos a la ley. mismos derechos y obligaciones: Quedan bajo el amparo de esta ley, sujetos a los 1) Los abogados y abogadas que sean docentes o investigadores en las universidades del país; 2) Los Jueces, Defensores Públicos y representantes del Ministerio Público; 3) Consultores o consultoras y asesores o asesoras jurídicos (as) de personas físicas o morales, tanto públicas como privadas; y 4) Todo abogado o abogada que, en ejercicio de una función y en razón de sus conocimientos especiales en derecho, frente a terceros, de manera pública o privada preste el concurso de su asesoramiento. Artículo 57. Pago de cuotas. Las cuotas por concepto de colegiatura o membresía deben ser pagadas anualmente. Es obligatorio para los abogados y las abogadas pagar las contribuciones, cuotas y cargas que esta ley o el CARD establecen, en la fecha y en los plazos que se fijen en esta Ley y en el Estatuto Orgánico. Artículo 58. Pérdida de calidad de colegiado activo. La calidad de colegiado activo se pierde a partir de los tres (3) meses contados a partir del vencimiento de la membresía. Artículo 59. Sanción por mora en pago de cuota. Cualquier colegiado que no pague su cuota en los plazos establecidos, perderá sus derechos, pero podrá rehabilitarse mediante la aplicación del mecanismo que se establezca en el Estatuto Orgánico del CARD. 11

13 Artículo 60. Suspensión de membresía por penas privativas de libertad. A los miembros del CARD que hayan sido condenados por sentencia firme a penas privativas de libertad, les será suspendida su membresía, hasta tanto cumplan con la pena impuesta. Artículo 61. Suspensión por inhabilitación a cargos públicos. A los miembros del CARD que estuviesen inhabilitados por sentencia firme para ejercer cargos públicos, les será suspendida la membresía, hasta tanto sean habilitados para el ejercicio público. Artículo 62. Rehabilitación de membresía. Una vez cumplida la pena impuesta, según establecido en los artículos 66 y 67 la membresía será rehabilitada a petición de la parte interesada. SECCIÓN III DE LOS DEBERES DE LOS ABOGADOS MATRICULADOS EN EL CARD Artículo 63. Deberes de los abogados. Son deberes de los abogados matriculados en el CARD: 1) Acatar y cumplir la Constitución y esta Ley; 2) Votar para elegir las autoridades del CARD; 3) Prestar su servicio profesional cuando el CARD lo requiera, para la defensa de la institución o de sus miembros; 4) Abstenerse de realizar cualquier acto perjudicial a la imagen, estabilidad, honor e integridad del CARD y de sus miembros; 5) Ejercer la profesión apegado al honor y el decoro; 6) Asistir a las actividades y actos solemnes organizados por el CARD; 7) Cooperar con el CARD en cuanto a la asistencia, apoyo y solidaridad, de acuerdo a sus posibilidades; 8) Los enunciados no son limitativos y para aquello no previsto en este artículo se remite al Estatuto Orgánico. 9) Ofrecer al cliente el concurso de su cultura y su técnica y de aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa que realiza; 10) Ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad frente a su cliente; 11) Prepararse académicamente de forma continua, a los fines de asistir con capacidad y eficiencia jurídica al cliente y al sistema de justicia. CAPÍTULO VIII DE LAS FUENTES DE INGRESO DEL CARD Artículo 64. Origen de los ingresos. Las contribuciones, tasas y cuotas establecidas en la presente Ley, serán consideradas como aportes al CARD de los abogados y abogadas, para coadyuvar al funcionamiento y desarrollo del mismo. Artículo 65. Fuentes de Ingreso. Los actos y documentos sujetos a contribuciones y tasas, como fuentes de ingresos al CARD, son los siguientes: 1) Todos los actos Notariales, incluyendo los realizados por los Jueces de Paz. 2) Todos los Actos de Alguaciles judiciales y extrajudiciales; 3) Se obliga mediante esta Ley a las instituciones del Estado, centralizadas, descentralizadas o autónomas, y aún a aquéllas que percibieren fondos estatales; a retener la cuota anual 12

14 de renovación de su colegiatura en el CARD a los abogados y abogadas que estén laborando en el Estado dominicano en cualquier función, sean jueces, fiscales, defensores públicos, consultores jurídicos, abogados o abogadas ayudantes, abogados abogadas contratados, en fin, todo abogado o abogada que desempeñe una función al servicio del Estado; la cual deberán remitir a más tardar los días 31 de enero de cada año al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD). 4) Sentencias de todos los Tribunales del Poder Judicial y del Tribunal Superior Electoral; 5) Constitución de Compañías; 6) Certificaciones de Asambleas de Compañías o cualquier otro documento societario; 7) Contratos de Compañías de Servicios; 8) Depósitos de Conclusiones o cualquier otra Instancia de Conclusiones; 9) Retiro de Sentencias; 10) Redacción y Legalización de Documentos en Consulados y Cancillería; 11) Legalizaciones de Actos en Procuraduría; 12) Certificaciones de No Antecedentes Penales; 13) Todos los actos jurídicos enunciados precedentemente, y además los contratos de Venta inmobiliaria e hipotecaria y de Venta condicional de muebles e inmuebles, Endosos directos, Contratos de Obras Públicas o Privadas, Contratos resultantes de Licitaciones Públicas o Privadas y cualquier contrato que tenga valor pecuniario y que involucren un monto hasta los DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS (RD$2,000,000.00) pagarán Recibos de (RD$200.00) DOSCIENTOS PESOS DOMINICANOS; aquellos que involucren un monto superior a los RD$2,000, (DOS MILLONES DE PESOS DOMINICANOS) pagarán Recibos por el monto equivalente al % del monto involucrado en el Contrato; Párrafo. La Junta Directiva notificará a todas las instituciones recaudadoras, previa Certificación del Banco Central al efecto, la indexación que se verificará sobre los Recibos para el CARD. Artículo 66. Monto de la tasa. Los actos y documentos establecidos en los acápites del 1 al 12 (inclusive) del artículo 65 pagarán Doscientos pesos (RD$200.00), valor que podrá ser indexado anualmente en base al índice de inflación determinado por el Banco Central. Párrafo. Los recibos de las contribuciones y tasas pagadas, deben ser anexados a todos los actos indicados. Artículo 67. Multas como fuentes de ingreso. Son fuentes de ingreso al CARD el cinco por ciento (5%) de las multas que los tribunales de justicia impongan a las partes. Artículo 68. Exenciones. Quedan exentos del pago de contribuciones y tasas, todos los actos o documentos resultados de procedimientos o actuaciones ante los Tribunales Laborales, de Niños Niñas y Adolescentes, Acciones de Amparo en sus diferentes modalidades, de Hábeas Corpus y Hábeas Data y los relativos a los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional. Artículo 69. Exigencia de pago. Todos los funcionarios judiciales o no judiciales, públicos o privados, están en la obligación de exigir el pago de las contribuciones y tasas correspondientes al CARD y a anexar el recibo de pago del acto de que se trate. Artículo 70. Donaciones. El CARD, puede recibir donaciones de particulares y subsidios del Estado, como parte de sus fuentes de ingreso. 13

15 Artículo 71. Inclusión en presupuesto. El CARD será incluido en las partidas presupuestarias del Presupuesto General del Estado destinadas a las Asociaciones sin Fines de Lucro. Artículo 72. Fondos Especiales. El Poder Ejecutivo destinará la suma de UN PESO DOMINICANO (RD$1.00) a favor del CARD, sin que ello implique la inclusión de una nueva carga impositiva para el consumidor, de los fondos provenientes de la Ley No sobre Hidrocarburos, modificada por la Ley No. 253 de fecha 09 de noviembre del Artículo 73.- Obligatoriedad de las contribuciones. Los Jueces y Tribunales no harán trámite alguno a peticiones en las que no se haya incluido en el expediente el pago de las contribuciones y tasas aludidas, al CARD. Los Jueces, Secretarios de Tribunales, Ministerio Público, Secretarios del Ministerio Público, Alguaciles y Notarios Públicos, responderán personalmente por los derechos dispuestos por esta Ley que se hubiesen evadido por omisión, comisión o error; y como consecuencia, estos actos, instancias y sentencias no surtirán ningún efecto jurídico. Además de los funcionarios antes mencionados, serán responsables el Tesorero Nacional del Ayuntamiento del Distrito Nacional, de las Provincias, Municipios y Distritos Municipales. Artículo 74.Sancionesa funcionarios. La violación a las disposiciones del presente artículo será sancionada con la destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones penales que podrían serle impuestas; y serán castigados con prisión de 6 meses a 1 año o con el pago de una multa de 8 salarios mínimos del Sector Público, o ambas penas a la vez, independientemente de las sanciones civiles y administrativas que pudieran ser incoadas en su contra por el CARD. Artículo 75. Sanciones a instituciones privadas. Los titulares de funciones en instituciones privadas que estuvieren encargados de exigir el Recibo correspondiente a la contribución al CARD que no cumplieren con esta obligación, serán pasibles de ser sancionados con prisión de 6 meses a 1 año o con el pago de una multa de 8 salarios mínimos del Sector Público, o ambas penas a la vez, independientemente de las sanciones civiles que pudieran ser incoadas en su contra por el CARD. Artículo 76.- Rendición de cuentas al CARD. Concepto de recepción de los ingresos del CARD. El Tesorero General de la República está obligado a rendir cuenta y a poner cada tres meses a disposición del CARD un mínimo del 90% de los ingresos que provengan de los fondos que sean regulados por el Estado, de acuerdo a las Partidas ejecutadas. SECCIÓN ÚNICA DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS Artículo 77. Distribución de ingresos. siguiente: Los ingresos netos serán distribuidos de la forma 1) 25%) para Educación; 2) 15% para Asistencia Social; 3) 20%) para ser distribuido entre las Seccionales; 4) 40%) para los planes, proyectos y programas que diseñe la Junta Directiva, para las ejecutorias que sean designadas por ella, incluyendo actividades deportivas y recreación, así como para la operatividad del CARD; Párrafo. El Estatuto reglamentará los aspectos no contemplados o detallados en este artículo. CAPITULO IX DE LAS FRANQUICIAS Y EXONERACIONES Artículo 78. Franquicias. El CARD, para la realización de sus fines, goza de franquicia postal y telegráfica. 14

16 Artículo 79. Exoneración de impuestos. El CARD goza de la exoneración de todos los impuestos, tasas, contribuciones y derechos nacionales que se vea en la obligación de pagar al Estado. CAPÍTULO X DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA Artículo 80. Definición de ejercicio de la abogacía. Se entiende por ejercicio de la abogacía, a la práctica de la profesión del Derecho, en funciones públicas o privadas que requieran los servicios de un abogado o abogada. Artículo 81. Requisitos para ejercer la abogacía. Para ejercer la profesión de abogado o abogada en la República Dominicana se requiere: 1) Haber obtenido un título de licenciado o doctor en derecho de una Universidad, nacional, habilitada por el Estado dominicano o haber revalidado el título obtenido en derecho en una universidad extranjera reconocida por la MESCYT; 2) Haber obtenido la autorización del Estado dominicano o exequátur, según lo establecido por la ley; 3) Haberse juramentado ante la honorable Junta Directiva del CARD, en calidad de abogado; 4) Poseer un carnet de identidad expedido por la institución; 5) Estar al día en el pago de su membresía. Artículo 82. Estudios del derecho. El ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas necesarias para la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia. Artículo 83. La abogacía como profesión liberal. La abogacía no puede considerarse como una actividad comercial e industrial y en esa virtud, no podrá ser gravada con impuestos comerciales e industriales. Artículo 84. Denominaciones de las oficinas de abogados. Las oficinas de abogados y abogadas no podrán usar denominaciones comerciales y sólo se distinguirán mediante el uso del nombre propio del o de los abogados y abogadas que ejerzan en él, de sus causantes, o de los que habiendo fallecido, hubiesen ejercido en el mismo, previo consentimiento de sus herederos. Párrafo. Podrán usarse las calificaciones de Bufete o Escritorio o Despacho de Abogados, o cualquier término equivalente. Artículo 85. Representación obligatoria por un abogado. Toda persona física o moral, de derecho público interno, para ostentar representación en justicia deberá hacerlo mediante constitución de abogado, sin perjuicio de lo establecido en códigos y leyes de la República Dominicana. Párrafo. Los jueces de los tribunales judiciales sólo admitirán como representantes de terceros a abogados debidamente identificados mediante el carnet expedido por el CARD. CAPÍTULO XI DE LA ESCUELA NACIONAL DE ABOGADOS (ENA) Artículo 86. Definición y Objetivos. La Escuela Nacional de Abogados (ENA), institución educativa adscrita al CARD, como órgano de dirección que servirá para darle continuidad a las políticas y programas educativos referentes a ciencias jurídicas, en el nivel de postgrado o especialización, bajo el amparo y supervisión del MESCYT. Artículo 87. Estructura orgánica y educativa. La Junta Directiva Nacional creará un reglamento que establecerá la estructura organizacional y el procedimiento de selección de los 15

17 órganos de Dirección y del personal académico, cumpliendo con las disposiciones del Ministerio de Educación Superior Ciencia y Tecnología. Artículo 88. Acceso a ENA. La ENA contará con mecanismos adecuados para facilitar el acceso al sistema de educación permanente a los profesionales del derecho, a costos razonables, sujetos a criterios de evaluación en función de la disponibilidad económica de los postulantes y del nivel de grado de que se trate. Artículo 89. Coordinación. La ENA podrá concretar acuerdos con distintas universidades, tanto del país como del extranjero, con la Escuela de la Judicatura y la Escuela del Ministerio Público. Artículo 90.- La ENA gozará de independencia administrativa y presupuestaria. El Estatuto Orgánico regulará su funcionamiento y la forma y frecuencia de Rendición de Cuentas al Consejo Académico de la ENA y a la Junta Directiva. CAPITULO XII DEL ESTABLECIMIENTO DEL SISTEMA DE BARRAS Artículo 91. La Escuela Nacional de Abogados (ENA) implementará el establecimiento de Barras de Abogados en la República Dominicana, en las cuales ejercerán los profesionales especializados en la disciplina jurídica de su elección, con el objetivo de concentrar sus conocimientos y destrezas en un área específica de las ciencias jurídicas, para dotarlo de una sólida formación que le permitirá ejercer su profesión en los tribunales, según la materia de su especialización para ofrecer un servicio idóneo y experto a la ciudadanía. Párrafo: El Estatuto Orgánico reglamentará la forma y regulación de las Barras de Abogados. CAPÍTULO XIII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 92. Comportamiento moral. Las abogadas y los abogados tienen el deber de observar una conducta intachable de respeto, observancia, defensa y difusión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como del Código de Ética y el Estatuto Orgánico del CARD. Artículo 93. Medidas disciplinarias. El CARD tiene la facultad de imponer las siguientes medidas disciplinarias: 1) Amonestación con o sin multa; 2) Suspensión hasta por dos (2) años con o sin multa; 3) Suspensión hasta por cinco (5) años con o sin multa; 4) Expulsión definitiva. Artículo 94. Amonestación. La sanción establecida como amonestación, con o sin multa, se aplicará a los colegiados que hayan cometido faltas leves a tenor de las disposiciones del estatuto orgánico y del Código de Ética del CARD. Artículo 95. Suspensión por dos años. La suspensión hasta por dos (2) años, se aplicará a los colegiados que hayan cometido faltas graves contempladas en el estatuto orgánico y en el Código de Ética del CARD. Artículo 96. Expulsión. La expulsión se aplicará a los colegiados que hayan incurrido o promovido violaciones graves a los derechos humanos y libertades fundamentales, sea cual fuere el cargo que ostentare; así como la comisión de aquellas faltas con categoría de muy graves contempladas en el estatuto orgánico y en el Código de Ética del CARD. Artículo 97. Plazo de interposición de acción disciplinaria. El plazo para interponer la Acción Disciplinaria caduca a los doce (12) meses de cometida la infracción y prescribe a los dos (2) años. 16

18 Párrafo. Vencidos los plazos establecidos en este artículo, de oficio o a solicitud de parte interesada, el tribunal deberá declarar la extinción del proceso. Artículo 98. Libro de registro de sanciones. Todas las sanciones serán anotadas en un libro registro especial del CARD, y las Certificaciones solicitadas sobre estas sanciones sólo podrán ser expedidas durante su vigencia. Artículo 99. Publicación. Las suspensiones y expulsiones serán notificadas a los sancionados y publicadas en un Boletín que creará el CARD y en la página web de la institución. Artículo 100. Notificación de las suspensiones. Toda Decisión relativa a suspensiones y expulsiones hecha por el CARD, le será notificará al sancionado, a la Suprema Corte de Justicia y a la Procuraduría General de la República y a las Seccionales del CARD. Artículo 101. Debido proceso. El CARD observará el debido proceso en todos los procedimientos disciplinarios, según lo establecido por la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, respetando todas las garantías contenidas en ellos. SECCIÓN ÚNICA DE LAS SANCIONES POR EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACÍA Artículo 102. Ejercicio ilegal. Ejercen ilegalmente la profesión de abogado (a): 1) Quienes sin poseer el título se anuncien como tales o se atribuyan ese carácter ostentando placas, insignias, emblemas o membretes, que hagan suponer una condición profesional jurídica que no poseen; 2) Los abogados que ejerzan la profesión sin estar inscritos en el CARD. 3) Los Jueces y Fiscales que en inobservancia a lo establecido en este artículo permitan el ejercicio ilegal de la profesión de abogado (a), serán castigados como cómplices de los autores de la infracción. Artículo Toda persona que sin estar autorizada para el ejercicio de la profesión de abogado, según dispone esta ley, o que durante su suspensión como miembro o miembra ejerza la profesión de abogado (a), se anuncie como tal, trate de hacerse pasar como abogado en ejercicio o utilice la toga y birrete propia de los abogados sin contar con la autorización legal para hacerlo, será castigado con prisión de 6 meses a 2 años o multa de 12 salarios mínimos del sector público, o ambas penas a la vez; sin desmedro de las acciones civiles que el CARD pudiere incoar en su contra. Artículo 104. Cumplimiento de disposiciones. Los Jueces, Fiscales y demás autoridades públicas velarán por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 103 en lo que atañe a los abogados (as) que postulen ante los tribunales, juzgados, fiscalías u otras oficinas a su cargo. Párrafo. Para los jueces y fiscales, se considera falta grave el incumplimiento de lo establecido en este artículo. CAPÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES Artículo 105. Juramento. El Presidente del Comité Electoral deberá tomar el juramento de honor al Presidente y la Junta Directiva del CARD que hayan sido electos, al momento de asumir posesión de sus cargos, de la siguiente manera: " JURA USTED CUMPLIR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES, OBSERVAR FIELMENTE LAS DISPOSICIONES DEL ESTATUTO Y EL CÓDIGO DE ETICA DEL ABOGADO, Y OBSERVAR LOS DEBERES PROFESIONALES CON MORALIDAD, HONOR, LEALTAD Y DILIGENCIA PARA LOS FINES SUPERIORES DE LA JUSTICIA?". El presidente electo contestará "SI, JURO". Párrafo. Realizado el juramento de honor se le impondrá una insignia diseñada al efecto con la que se consagrará el inicio de la Gestión. 17

19 Artículo Declaración jurada. El Presidente que resultare electo, como del presidente saliente, está en la obligación de prestar una declaración jurada de bienes. Párrafo I. La declaración jurada del presidente entrante deberá ser hecha en el mes de enero de la toma de posesión. Párrafo II. La Declaración del Presidente saliente deberá ser hecha en un plazo de DIEZ (10) días a contar desde su salida del encargo. Artículo 107. Derecho a conceder condecoraciones. El CARD, en ceremonia pública, podrá imponer condecoraciones a los profesionales del Derecho que en su vida profesional o en ocasión de merecimientos por servicios a la institución o que hayan alcanzado preeminencia en su desempeño profesional. Párrafo I. La Junta Directiva del CARD, por acuerdo unánime, conferirá la condecoración al mérito a través del Presidente. Párrafo II. La condecoración al mérito "FRANCISCO DEL ROSARIO SÁNCHEZ" podrá ser impuesta a personalidades que se hayan destacado en el ámbito jurídico nacional e internacional, sean nacionales o extranjeros. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Plazo para escogencia de jueces de Tribunales Disciplinarios. La escogencia de los jueces del Tribunal Disciplinario de Honor y de los Tribunales Disciplinarios Departamentales, se realizará en un período no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley. Segunda. Plazo para adecuar y dictar el Estatuto Orgánico. En un plazo de ciento ochenta (180), a partir de la entrada en vigencia de esta ley, el CARD readecuará el estatuto orgánico, siguiendo lo establecido en esta ley. Tercera. Declaración jurada del presidente actual. Las disposiciones sobre la presentación de declaración jurada del presidente del CARD no se aplicarán al presidente en funciones al momento de entrada en vigencia de esta ley. Cuarta. Plazo para la instalación de las Barras de Abogados. Las Barras de Abogados se instalarán en un período no menor de 4 años y no mayor de 6 años, contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley. DISPOSICIONES FINALES Primera. Derogación. Queda derogado el artículo 142, de la Ley 821, del 27 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial. Segunda. Entrada en vigencia. Esta ley entra en vigencia a partir de su promulgación y publicación, según lo establecido en la Constitución de la República y transcurridos los plazos fijados en el Código Civil de la República Dominicana. DADA. Abel Martínez Duran Diputado al Congreso Nacional por la provincia Santiago Por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) 18

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