La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Social Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Resolución: 51/2005 Fecha de Resolución: 24/05/2005 Nº de Recurso: 198/2004 Jurisdicción: Social Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia Resumen: Impugnándose la sustitución del anterior sistema de compra de vehículos por un sistema de renting para el personal comercial de la empresa, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia, puesto que se impugna una modificáción colectiva de condiciones de trabajo. - Se estima, sin embargo, la excepción de caducidad, propuesta por la empresa demandada, puesto que se acreditó cumplidamente que la empresa efectuó el procedimiento legal de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo, que debió impugnarse en un plazo de veinte días hábiles desde que se activó el nuevo sistema, siendo aplicable dicha institución tanto a los procesos colectivos, como a los individuales. SENTENCIA Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el procedimiento 00198/2004seguido por demanda de FED. DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT Y SECC. SIND. UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A.contra REPSOL COMERCIAL PROD. PETROLIFEROS, SA Y SECC. SIND. CCOO EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, SA.sobre conflicto colectivo.ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN ROSARIO URESTE GARCÍA ANTECEDENTES DE HECHO

2 Primero.- Según consta en autos, el día 13 de diciembre de 2004 se presentó demanda por FED. DE INDUSTRIAS AFINES DE UGT Y SECC. SIND. UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. contra REPSOL COMERCIAL PROD. PETROLIFEROS, SA Y SECC. SIND. CCOO EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, SA. sobre conflicto colectivo Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 2 de marzo de 2005 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba Tercero.-. Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, en el cual se acuerda la suspensión del acto ante la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada concediendo un plazo de 8 días a las partes para que aleguen lo que a su derecho convengan y remisión de las actuaciones al Ministerio Fiscal. Cuarto.- Con fecha 11 de marzo de 2005 fue presentado escrito de alegaciones por el representante legal de la demandante postulando la desestimación de la misma. Asimismo con fecha 14 de marzo de 2005 fue presentado escrito de alegaciones por el representante legal de la demandada sosteniendo que se trata de un conflicto de intereses o de reglamentación, acompañando al efecto 12 documentos. El Ministerio Fiscal informa el 6 de abril de 2005 interesando la desestimación de la excepción. Quinto.- Mediante Providencia de fecha 6 de abril de 2005 se acuerda señalar el acto de conciliación y juicio para el día 17 de mayo de Llegado el día y hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto. Con fecha 17 de mayo de 2005 fue returnada la ponencia. Resultando y así se declaran, los siguientes HECHOS PROBADOS Primero.- El ámbito de afectación de la litis se circunscribe al personal comercial de la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. que presta servicios en centros de trabajo existentes en más de una comunidad autónoma. El Convenio Colectivo de Repsol Comercial de productos Petrolíferos, S.A. está publicado en BOE de y el III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF en el de Segundo.- Desde 1992 dicho personal podía obtener préstamos para la compra de automóviles, atendido que para el cumplimiento de los objetivos del puesto de trabajo necesitaban desplazarse en coche propio; la Norma General nº 3 (revisión 1) regulaba el préstamo, disponiendo que para el prestatario el tratamiento fiscal sería el establecido en la legislación vigente, y la Norma nº 4, de , reguló los viajes en comisión de servicio, y así la compensación por gastos de locomoción. Tercero.- En la reunión de la Comisión de Garantía del II Convenio Colectivo de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. los Representantes Sociales (UGT, CC.OO y CTI) instaron a la empresa el estudio de la posibilidad de implantar para el personal comercial como opción el coche de empresa. Cuarto.- El Acta de la reunión de la Comisión de Garantía del IV Convenio, de trató la revisión del precio de Kilometraje, proponiendo la representación

3 de los trabajadores la doble opción siguiente, para implantar con efectos de enero de 2001: 1º) Establecimiento del Kilómetro en la cantidad de 44 pesetas...2º) Establecimiento del vehículo de empresa, con coste cero para el trabajador, en la forma que se determine, entendiendo que si para esa fecha no se ha solucionado el problema, plantearían las medidas a adoptar. Quedó pendiente el estudio del tema del vehículo, convocando una reunión de la Comisión técnica, entregándose por ambas partes estudios y cuadros con temas de "renting". El comunicado a los trabajadores sobre dicha reunión, encabezado por los sindicatos intervinientes (CC.OO, UGT y CTI), aludía al establecimiento del vehículo de empresa diciendo que "hemos realizado los números correspondientes, para concluir que la empresa puede perfectamente poner el vehículo de empresa". Quinto.- Las mismas representaciones sindicales decidieron conjuntamente el remitir cuestionarios a los trabajadores afectados acerca del renting o del kilometraje al considerar la empresa que el primero era más caro y complicado. Sexto.- El se propone, en la reunión de las representaciones de la Dirección y de la Comisión de Garantía, por parte de CC.OO y SYR-YPF el estudio de implantar un sistema de renting para los comerciales de RCPP y por parte de UGT un estudio analítico de costes y precios del kilometraje. Séptimo.- En la reunión de los representantes de la Dirección y de los Trabajadores de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos del día , se informa de la situación del coche de Empresa (punto 3º del orden del día), en los términos que siguen: "Por la representación de la Dirección se informa del futuro cambio del sistema de préstamo de vehículo y de kilometraje por el sistema de renting, conviviendo durante un periodo de tiempo ambos sistemas. El primer paso para implantar este nuevo sistema es la no concesión de préstamos de vehículo. Aquellos trabajadores que tengan préstamos de vehículo, pasarán por un periodo de transición donde podrán elegir el sistema que más les convenga hasta que amorticen el préstamo, siendo la tendencia de la Empresa la eliminación de préstamos pendientes. Respecto al impacto fiscal del renting, la empresa manifiesta que el mismo será de dos séptimas partes. El pago del parking se seguirá realizando como se hacía hasta la fecha, a través de OLV, lo único que ha cambiado es que el kilometraje no se abonará a través de orden de viaje. El combustible lo pagará la Empresa de lunes a viernes, no pudiendo los trabajadores utilizar la tarjeta para repostar en fin de semana, estableciendo la Empresa los controles oportunos". Octavo.- Es en fecha cuando se establecen las directrices y criterios del sistema de renting para el personal comercial, como facultad de la Compañía subordinada a la realización habitual y mayoritaria de funciones comerciales, pudiendo los empleados que tuviesen pendiente la devolución de un préstamo subvencionado de vehículo comercial incorporarse de inmediato al nuevo sistema, con renuncia al de liquidación del kilometraje o mantener este último hasta la finalización natural del

4 préstamo, momento en el que se incorporarán al sistema de renting. En el nuevo sistema el vehículo permanecerá a disposición de los empleados durante todos los días de la semana. Por tanto, podrá ser dedicado a uso privado durante los días sábados, festivos y periodos de vacaciones. Ello produce, conforme a la legislación vigente en el momento de aprobación de la presente norma, un impacto fiscal, que será considerado en el apartado correspondiente La Compañía suministrará el combustible preciso para los desplazamientos profesionales, no así para los desplazamiento de uso privado. Se suministrará una tarjeta SOLRED cuyos costes y consumos serán abonados por la Compañía y que no podrá ser utilizada durante sábados, festivos, y período vacacional. El uso de esta tarjeta para recargas de combustible destinado a desplazamientos privados es un comportamiento sancionable, realizándose controles periódicos de su buen uso. El empleado deberá exigir al expendedor-vendedor de la estación de servicio donde reposte que haga consta en el terminal Solred los kilómetros realizados. Igualmente, el empleado sigue estando obligado a presentar a sus superiores informe mensual referido a las visitas-rutas realizadas, kilómetros recorridos, etc., tal y como venía haciendo hasta el momento. El vehículo puesto a disposición de los empleados afectados contará con el correspondiente seguro, contratado por la Compañía a su cargo y de acuerdo con los términos y condiciones que ésta estime más oportunos para el uso previsto del mismo. Conforme a lo dispuesto por la legislación vigente en el momento de aprobación de esta norma, el disfrute de un vehículo en régimen de renting produce un impacto fiscal, consecuencia de la consideración del porcentaje de uso privado como salario en especie, que viene a aumentar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del trabajador. Por tanto, y mientras este tratamiento fiscal continúe vigente, se considerará afecta al uso privado, y en consecuencia, salario en especie, la parte proporcional correspondiente a uso privado del coste de las cuotas mensuales del contrato de renting del vehículo. Se establece que el disfrute del sistema de renting es incompatible con la percepción por parte de los empleados afectados de liquidaciones por kilometraje. Noveno.- El sistema descrito se publicó el en la red informativa interna de Repsol YPF, S.A. "INTRANET", teniendo los trabajadores acceso directo y habitual a esa herramienta. Décimo.- UGT, previa la comunicación a la demandada de su disconformidad con el sistema de renting, en la reunión de la Comisión de Garantía de manifestó la intención de trasladar a la Comisión Mixta de Seguimiento del Acuerdo Marco la aplicación unilateral por parte de la empresa de tal sistema, desmarcándose de tal postura CC.OO, que no respaldaba por entender que no hay perjuicio fiscal. Undécimo.- La sección sindical de CCOO en RCPP emite un comunicado el , ratificando su postura el , para que figure en el acta de la Comisión de Garantía, acerca del renting poniendo de manifiesto su petición reiterada durante años, sobre la voluntariedad del sistema para el trabajador, realizando un estudio sobre los datos de fiscalidad una vez implantado, concluyendo que la inmensa mayoría del colectivo sale beneficiado.

5 Decimosegundo.- La FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, insta el la intervención de la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, que contesta el día siguiente remitiendo a la sumisión ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la empresa; UGT, tras emitir nueva comunicación a la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco el , entregó a la Dirección de RR.HH el documento "Propuesta de Modificación de Norma" del sistema del vehículo, y pese a aparecer en el orden del día no se abrió debate sobre la cuestión en el seno de la Comisión de Garantías el Decimotercero.- En fecha la representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y de la SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., insta acto de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA), teniendo lugar el 12 del mismo mes sin efecto. La empresa comunicó por escrito su intención de no acudir a la mediación por entender que no se habían cumplido los requisitos formales previos. Se han cumplido las previsiones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- De conformidad con lo prevenido en el art. 97 TRLPL, los anteriores hechos probados se infieren de las pruebas practicadas en estos autos, documental y testifical valoradas según las reglas de la lógica; concretamente, no existió controversia acerca del ámbito de efectos del conflicto, ni sobre la normativa convencional de cobertura, siendo reconocidos los documentos aportados por la parte demandante, salvo el nº 12 -sobre el que resulta necesario precisar que no se corresponde con el nº 14 de los aportados por la empresa, pues aquél es la revisión 1 de la Norma sobre el sistema renting, y el 14 es la revisión 2 de la misma, que coincide con el 13 de la parte actoray los de la demandada a excepción de los nºs 11, 15, 17 y 19. Concretamente el desglose de los datos fácticos declarados y su correspondencia con los elementos probatorios que los sustentan es el que sigue: -el ordinal 2 resulta de los doc. 1 y 2 aportados por la empresa y de los nº 9 a 11 del demandante, -el HP 3 del doc. 5 del ramo de prueba de la demandada, -el 4 de los doc. 8 y 9 de la misma, -el 5 de los nºs 10 y 11 y de la prueba testifical (Subdirector de Relaciones laborales de la empresa, propuesto por la dirección letrada de ésta), -el HP 6 del doc.12 del mismo ramo, -el 7 de su doc. 13, -el 8 del doc.14 aportado por la empresa y 13 de la parte demandante, -el 9 del 15 de la empresa y de la testifical reseñada, -el 10 del 16 de la empresa y de los docs. 1 y 3 del actor, -el HP 11 de los docs. 17 y 19 de la empresa y su prueba testifical, -el 12 de los docs. 18, 20 y 21 de la empresa y 4 a 7 del demandante, y -el ordinal 13 de los docs. 22 y 23 de la empresa y del Acta levantada ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje aportada con la demanda. Segundo.- La dirección letrada de la parte demandante argumenta el cambio unilateral llevado a cabo por la empresa REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., sustituyendo el anterior de compra de vehículo, y préstamo correlativo, por parte de los trabajadores afectados -personal comercial de la empresa-, con abono del kilometraje, por el sistema de "Renting", que entienden perjudicial al obligarles a hacerse cargo del coche también en su tiempo libre

6 (necesitando por tanto aparcamiento) y en razón a imputarles la empresa como salario en especie 2/7 del importe del renting, con la consiguiente repercusión fiscal. La parte demandada se opuso a la demanda planteando en primer término las siguientes excepciones procesales: caducidad de la acción, litisconsorcio pasivo necesario, prescripción y falta de agotamiento de la vía previa, para, en el fondo, sostener que no existe una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que han existido diversas discusiones sobre el tema y un Acuerdo al efecto, y que no concurre ningún perjuicio para los trabajadores. Tercero.- En la discusión actual se asume la competencia por la Sala en orden al enjuiciamiento de la presente litis, después de que la parte demandada opusiera en un primer señalamiento la excepción de incompetencia de jurisdicción, y que todos los intervinientes formularen las pertinentes alegaciones y el Ministerio Fiscal el oportuno Informe sosteniendo tal competencia; no obstante, en razón a la afectación del orden público procesal que obliga a un examen incluso de oficio de dicha excepción, debe verificarse la declaración de la competencia de la jurisdicción social y de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para el conocimiento del debate deducido, atendida la pretensión de impugnar una decisión o práctica de empresa consistente en aplicar un sistema de "renting" al personal comercial de la empresa demandada, que presta servicios en centros de trabajo ubicados en diferentes Comunidades Autónomas, que la demandante entiende adoptado de manera unilateral, vulnerando el art. 41 del ET, y con el restablecimiento de las condiciones precedentes, siendo "claro que su naturaleza se inserta en el marco de la relación laboral con especial afectación en el ámbito de las condiciones de trabajo y del sistema de remuneración, lo que fundamenta la competencia del orden social de la Jurisdicción, conforme a los artículos 1 y 2, a) LPl y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ", en palabras del Tribunal Supremo (STS , citada por el demandante), en relación con las previsiones del art del texto procesal laboral. Cuarto.- Razones de técnica jurídica imponen analizar seguidamente el instituto de la caducidad de la acción opuesto así mismo por la dirección letrada de la empresa demandada, sosteniendo que el nuevo sistema, que sustituye al anterior, se implantó el 1 de octubre de 2003, aunque la demanda refiere noviembre de 2003, habiendo transcurrido más de 20 días hábiles desde la notificación de la decisión hasta las fechas de 9 de junio, 29 de septiembre o 12 de noviembre, todas de El apoyo jurisprudencial que cita al efecto es sustancialmente la STS de , cuyo FD 6º expresaba lo siguiente: "Visto que los argumentos en favor de una interpretación del artículo 59.4 del Estatuto que excluya la caducidad de la acción en los conflictos colectivos no son concluyentes, debe entenderse que esta caducidad es aplicable a los dos tipos de procedimiento, y ello por las dos siguientes decisivas razones: a) porque la caducidad se predica de la acción y ésta se ejerce con el mismo contenido, aunque con distinto ámbito en los dos tipos de procesos; b) porque la finalidad de la caducidad es evitar la indefinición en situaciones que afectan gravemente a ambas partes, y esta finalidad quedaría burlada si sólo se aplicara a los conflictos individuales. Las razones expuestas evidencian que la doctrina recta la sigue la sentencia". También el Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en ST de 9 abril 2001 dictada en Recurso de Casación núm. 4166/2000, analiza un supuesto que guarda necesaria identidad de razón con el ahora enjuiciado apreciando dicha caducidad en los siguientes términos: "4.-En relación también con la caducidad tiene mayor calado el

7 argumento en contra de su aplicación que, alegado por la actora en el acto del juicio y reiterado en este recurso, no fue sin embargo abordado por la sentencia de instancia. En dicha oposición lo que alega la indicada parte es que no se debe de apreciar la caducidad porque la empresa no siguió el procedimiento adecuado para la modificación exigido por el art. 41 ET y, en tanto en cuanto no siguió ese procedimiento no puede ahora beneficiarse de una caducidad que se halla condicionada al previo cumplimiento por la empresa de las exigencias procedimentales establecidas para la validez de aquella supresión. Se trata, por lo tanto, de determinar si la empresa en nuestro caso cumplió las exigencias procesales del precepto, puesto que, de no haberlo seguido, no podría beneficiarse de la caducidad alegada, de conformidad con el criterio mantenido por esta Sala en la de (Rec. 2646/1999). Pues bien, del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende con toda claridad que la indicada empresa negoció con los Comités de Empresa y que dicha negociación se llevó a cabo en tres sesiones con un intervalo superior a quince días, todas ellas a convocatoria de la empresa y con ese único punto del orden del día. Las consultas a las que se refiere el precepto indicado se cumplieron, pues, obviamente, y la decisión posterior de la empresa le fue comunicada a cada Comité negociador, abriendo la puerta a la presente reclamación. Por lo tanto, a los efectos de la aplicación de la caducidad no puede defenderse aquel argumento procesal." Así acaece en el caso de autos en el que ha resultado plenamente acreditada la existencia de un amplio periodo de consultas con los representantes de los trabajadores a que se refiere el punto nº 4 del art. 41 invocado en demanda, concretamente -y sin olvidar que desde el la Comisión de Garantía del II Convenio Colectivo de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. los Representantes Sociales (UGT, CC.OO y CTI) habían instado a la empresa el estudio de la posibilidad de implantar para el personal comercial como opción el coche de empresa- en el Acta de la reunión de la Comisión de Garantía del IV Convenio, de se trató, junto a la revisión del precio de Kilometraje, la propuesta de la representación de los trabajadores para implantar con efectos de enero de 2001 de una doble opción: 1º) Establecimiento del Kilómetro en la cantidad de 44 pesetas...2º) Establecimiento del vehículo de empresa, con coste cero para el trabajador, en la forma que se determine, entendiendo que si para esa fecha no se había solucionado el problema, plantearían las medidas a adoptar. Quedó pendiente el estudio del tema del vehículo, convocando una reunión de la Comisión técnica, entregándose por ambas partes estudios y cuadros con temas de "renting". El comunicado a los trabajadores sobre dicha reunión, encabezado por los sindicatos intervinientes (CC.OO, UGT y CTI), aludía al establecimiento del vehículo de empresa diciendo que "hemos realizado los números correspondientes, para concluir que la empresa puede perfectamente poner el vehículo de empresa"; posteriormente las mismas representaciones sindicales decidieron conjuntamente el remitir cuestionarios a los trabajadores afectados acerca del renting o del kilometraje al considerar la empresa que el primero era más caro y complicado. El se propone, en la reunión de las representaciones de la Dirección y de la Comisión de Garantía, por parte de CC.OO y SYR-YPF el estudio de implantar un sistema de renting para los comerciales de RCPP y por parte de UGT un estudio analítico de costes y precios del kilometraje; igualmente, en la reunión de los representantes de la Dirección y de los Trabajadores de Repsol Comercial de Productos Petrolíferos del día , se informó de la situación del coche de Empresa (punto 3º del orden del día), en los términos que siguen: "Por la representación de la Dirección se informa del futuro cambio del sistema de préstamo de vehículo y de kilometraje por el sistema de renting, conviviendo durante un periodo de tiempo ambos sistemas.

8 El primer paso para implantar este nuevo sistema es la no concesión de préstamos de vehículo. Aquellos trabajadores que tengan préstamos de vehículo, pasarán por un periodo de transición donde podrán elegir el sistema que más les convenga hasta que amorticen el préstamo, siendo la tendencia de la Empresa la eliminación de préstamos pendientes. Respecto al impacto fiscal del renting, la empresa manifiesta que el mismo será de dos séptimas partes. El pago del parking se seguirá realizando como se hacía hasta la fecha, a través de OLV, lo único que ha cambiado es que el kilometraje no se abonará a través de orden de viaje. El combustible lo pagará la Empresa de lunes a viernes, no pudiendo los trabajadores utilizar la tarjeta para repostar en fin de semana, estableciendo la Empresa los controles oportunos". Superadas, por tanto, aquellas exigencias de índole procedimental entra en juego el instituto de la caducidad de la acción, pues han transcurrido más de veinte días desde la instauración del nuevo sistema, fechada el y publicada el en la red informativa interna de Repsol YPF, S.A. "INTRANET" -o aún cuando se tomase como fecha de conocimiento del mismo noviembre de 2003, según sostuvo la parte demandante-, hasta el momento en el que se producen las actuaciones previas a la propia demanda (fechada el ): la FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS AFINES DE LA CENTRAL SINDICAL UGT y SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, instó el la intervención de la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco del Grupo Repsol YPF, que contesta el día siguiente remitiendo a la sumisión ante la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de la empresa; UGT, tras emitir nueva comunicación a la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco el , entregó a la Dirección de RR.HH el documento "Propuesta de Modificación de Norma" del sistema del vehículo, y pese a aparecer en el orden del día no se abrió debate sobre la cuestión en el seno de la Comisión de Garantías el Es decir, el agotamiento de la vía previa administrativa -con independencia de que los correspondientes órganos proporcionasen o no respuesta o resolución al debate deducido-, ante la Comisión de Garantía del Convenio Colectivo de Repsol Comercial y ante la Comisión de Seguimiento del III Acuerdo Marco de Repsol-YPF, tiene lugar transcurrido con creces el plazo señalado resultante del art. 138 TRLPL en relación con los arts y 59.4 ET, y, con mayor motivo cuando el acto instando la mediación del SIMA, de y la demanda, , son muy posteriores al mismo, superándose incluso el plazo de prescripción de un año, también excepcionado por la parte demandada, con cita del art. 59 ET y STSJ C-LM de , y del Acta de la reunión entre la empresa y los representantes de los trabajadores, entre los que figuraban representantes del sindicato actor, con tratamiento específico del cambio de sistema y detallando el de renting ahora cuestionado. Las consideraciones expresadas conllevan la estimación de la excepción de caducidad de la acción opuesta por la empresa demandada, enervándose la resolución de las restantes planteadas y del fondo del debate mismo; en su virtud, VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

9 FALLAMOS 1º.- Declarar la competencia del orden social de la jurisdicción para el enjuiciamiento de la demanda de la que dimanan estos autos. 2º.- Estimar la excepción de caducidad de la acción formulada por la representación de la empresa demandada REPSOL COMERCIAL PROD. PETROLIFEROS, SA, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados. Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado. Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, Madrid. Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias. Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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