SENTENCIA Nº 202 /2014
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- Julia Araya Flores
- hace 8 años
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1 JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 DE VALLADOLID C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º Teléfono: Fax: N18740 N.I.G.: JUICIO VERBAL /2014 seccion F Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. BESTSELLER WHOLESALE SPAIN S.L.U. Procurador/a Sr/a. GLORIA MARIA CALDERON DUQUE Abogado/a Sr/a. DEMANDADO D/ña. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Procurador/a Sr/a. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx Abogado/a Sr/a. xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx T E S T I M O N I O Mª BEGOÑA OZAMIZ BAGENETA, Secretario/a judicial, del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, Doy Fe y Testimonio que en los autos de JUICIO VERBAL /2014 consta, que literalmente se pasa a transcribir a continuación: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE VALLADOLID JUICIO VERBAL 439/2014 F SENTENCIA Nº 202 /2014 En Valladolid a nueve de diciembre de dos mil catorce. Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio verbal en reclamación de responsabilidad de administradores y liquidador, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Gloria Calderón Duque, en nombre y representación de
2 BESTSELLER WHOLESALE SPAIN SLU, bajo dirección letrada de doña Irene Culebras Llana, frente a xxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxx representados por el procurador don xxxxxxxxxxxx xxxx, bajo dirección letrada de don xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxx ha dictado EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY la presente resolución en virtud de los siguientes : ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Gloria Calderón Duque, en nombre y representación de BESTSELLER WHOLESALE SPAIN SLU se formula frente a xxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxx, demanda basada en que los demandados han sido administradores, miembros del Consejo de Administración de la mercantil xxxxxxxxxxxxxxxx, la cual adeuda a la actora la suma de 2.651,47 sin que se haya cobrado la deuda al haberse procedido a su disolución, liquidación y extinción de su personalidad jurídica. Se señala que encontrándose la sociedad en situación de insolvencia y habiendo comunicado el preconcurso, transcurrido el plazo legal fue archivado por este Juzgado Mercantil, sin que se hubiere presentado acuerdo ni se
3 solicitara a continuación la declaración de concurso, procediéndose a la liquidación sin que se haya satisfecho a la demandante la suma adeudada. Se ejercita la acción de responsabilidad por deudas y por daño y de responsabilidad del liquidador y se peticiona la condena de los administradores y del primero de los citados también como liquidador, por la suma antedicha e intereses, más las costas devengadas en este procedimiento. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se citó a las partes a la celebración de juicio, compareciendo ambas partes, oponiendo la demandada que la cantidad realmente adeudada es de una vez que se ha hecho un pago parcial de 67,93 y una transferencia de 1.000, habiéndose entendido que tras el ofrecimiento de una quita inicialmente rechazada, la deuda tácitamente fue cancelada. La actora propuso prueba documental e interrogatorio de parte. La demandada documental. Practicada la prueba a excepción del interrogatorio de tres de los demandados por incomparecencia injustificada de los mismos, tras las conclusiones quedó visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive la del plazo para dictar sentencia. FUNDAMENTOS JURIDICOS PRIMERO.- Por el/la Procurador/a don/doña Gloria Calderón Duque, en nombre y representación de BESTSELLER WHOLESALE SPAIN SLU, se ejercita acción de responsabilidad de administradores contra xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
4 xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y del liquidador en la persona del primero de los citados; acciones y procedimiento para cuyo conocimiento es competente este Juzgado. SEGUNDO.- Basa su reclamación la demandante en que la sociedad, xxxxxxxxxxxxxxxx, adeuda a la actora la suma de 2.651,47 sin que se haya cobrado la deuda al haberse procedido a su disolución, liquidación y extinción de su personalidad jurídica. De la documental acompañada a la demanda se desprende la existencia de la deuda sin que se haya acreditado por los demandados, a quien incumbía su prueba ex art LEC, su extinción por pago o por cualquier otro modo admitido en Derecho, pues respecto del abono realizado por importe de 67,93 es de 8 noviembre de 2012, siendo así que no se reclama por tal concepto dado que los importes reclamados se corresponden con facturas desde el 27 de dicho mes, habiéndose deducido el pago de 677,21 de 26 de febrero de 2013, de manera que la suma reclamada lo es por los 2.651,47 que se fijan en la demanda. En cuanto a la transferencia que se dice realizada a una cuenta de la demandante, tal documento (doc.1.5 de la contestación) ha sido objeto de impugnación, de manera que correspondía a la actora de acuerdo con el precepto reseñado acreditar suficientemente que dicha transferencia se hizo a una cuenta de la actora, lo que no ha probado, pudiendo haber sido suficiente a tal fin solicitar la certificación de la entidad CAIXABANK justificativa de que se ha operado tal ingreso por transferencia a la cuenta de aquella, lo que no se ha hecho; de ahí que no habiendo tampoco atisbo de la pretendida condonación de la deuda (la misma demandante se había opuesto incluso a una quita, por lo que además resulta poco creíble dicha condonación),
5 procede entrar a valorar la responsabilidad de los administradores. TERCERO.- La acción de responsabilidad de los administradores se contempla la Ley de Sociedades de Capital. Así, dispone el art.236: Presupuestos de la responsabilidad 1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. 2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general. El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad: Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél. Sobre las cusas de disolución, el art LSC prevé: 1. La sociedad de capital deberá disolverse: a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año. b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto. c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
6 f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley. g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. Establece el art LSC que: 1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso. Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente. En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art y 2 LSC: 1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. 2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior. CUARTO.- En primer lugar entramos a analizar la responsabilidad por daño. Así dispone su artículo 241 LSC: Acción individual de responsabilidad: Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos
7 de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos. Respecto de la responsabilidad por daño aquí ejercitada, es de destacar la doctrina emanada de la sentencia del T.S de 18 de mayo de 2005, que señala: Tal responsabilidad es de carácter subjetivo, deriva de la falta de diligencia en el desempeño del cargo de administrador (así, sentencias de 24 de diciembre de 2002 y 18 de septiembre de 2003) y requiere la prueba no sólo de la acción u omisión dolosa o culposa del administrador y el daño causado, sino también del nexo causal entre ambos, como reitera la sentencia de 25 de febrero de 2002, que se corresponde con la llamada responsabilidad extracontractual, como dice la sentencia de 14 de noviembre de 2002: es necesario que se cumplan los supuestos exigidos en el artículo 1902 del Código civil para poder exigir esta clase de responsabilidades extracontractuales ; y añade la de 6 de marzo de 2003 que esta acción no es de responsabilidad por deuda, sino resarcitoria de daño, por lo que no nacería con el mero incumplimiento contractual.... Correspondía, en virtud de lo visto, a la parte demandante acreditar el nexo causal entre la conducta activa o omisiva de la administradora y el daño producido a la parte demandante ya que no nos encontramos ante una responsabilidad por deudas, de carácter objetiva o cuasi objetiva según reiterada jurisprudencia. A la vista de la documentación incorporada estimamos que la conducta de la parte demandada ha sido generadora del daño producido a la demandante, al no haber promovido en el plazo legal el concurso, frustrando así las legítimas expectativas de la actora.
8 Y ello es así por cuanto que conscientes los demandados de que la sociedad administrada por ellos se encontraba en situación de insolvencia (así lo declaró el Sr. Soler en juicio) y consecuentemente con ello efectuaron la comunicación del art.5 bis LC. Al no llegarse a un acuerdo de refinanciación o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, debieron haber solicitado la declaración de concurso posibilitando el cobro ordenado de todos los acreedores. No haciéndolo así generaron el daño al demandante cifrado en la suma adeudada. Declarada su responsabilidad por deudas, no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por daño (sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013). A mayor abundamiento y en orden a la responsabilidad del liquidador, señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 15ª, S , rec. 101/2005. Pte: González Navarro, Blas Alberto, con cita de la de 28 de mayo de 2004): la responsabilidad establecida para los liquidadores se caracteriza por ser de origen legal, imputable por culpa y de carácter orgánico: genera la obligación de indemnizar cuando la acción u omisión se cometa en fraude o por negligencia grave, excluyéndose, consecuentemente, los supuestos en que concurra simple negligencia basada en descuido o la mera impericia en el obrar. Tal responsabilidad abarca la obligación de reparar cualquier perjuicio (por lo que debe comprenderse tanto el lucro cesante como el daño emergente) y requiere, además, una necesaria relación de causalidad entre el acto ilícito y el daño sufrido por la sociedad, por los socios y por los terceros. El sustento legal de esta responsabilidad debe buscarse en el artículo 279 de la LSA EDL1989/15265, aplicable por la remisión que efectúa el artículo 114 de la LSRL EDL1995/13459, que señala que los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieran causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo. Esto hace que su responsabilidad sea plenamente identificable con el régimen que establece el artículo 135 de la citada LSA, que prevé la acción individual de responsabilidad de los administradores, acción ésta que tanto los mismos socios como terceros pueden ejercitar contra el administrador de la sociedad por actos que lesionen directamente sus intereses, pues éste responde en todo caso frente a los accionistas (o partícipes), frente a los acreedores sociales y frente a la sociedad misma del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la Ley o a los Estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. No existiendo afección al patrimonio de la sociedad, que no precisa aquí ser reintegrado, sino una pretensión de reintegración del patrimonio del demandante, perjudicado directamente por la actuación del administradorliquidador, es preciso en todo caso que exista un daño directo al actor, que dicho daño se derive causalmente de una
9 actuación del administrador realizada en el ejercicio de su cargo, y que esta actuación pueda calificarse de antijurídica por infracción de los deberes propios del mismo, ya sean los emanados de normas legales, ya sean los deberes generales o específicos ligados a su posición. Como señala la doctrina y la jurisprudencia, de esta forma el artículo 135 del TRLSA EDL1989/15265 integra y complementa el régimen general de responsabilidad por culpa o negligencia del artículo 1902 del Código Civil EDL1889/1, pero cuenta en definitiva con un sistema propio y específico (SSTS EDJ2001/16154, que acabó por calificar de estéril la discusión sobre si se trata de una responsabilidad extracontractual o contractual, o EDJ2004/79411 ), destinado a romper en ciertos casos el esquema formal de la responsabilidad orgánica de la entidad, como persona jurídica autónoma, y de esta forma reforzar la protección de socios y terceros en esos casos con una vía de tutela directa. Pues bien, en el presente caso volvemos a encontramos ese enlace, nexo causal, entre la conducta, omisiva o negligente del liquidador demandado y el daño producido, habida cuenta de que con infracción del art.385 LSC pretirió al acreedor demandante a la hora de efectuar los pagos de las deudas sociales, consciente además de que no había aceptado quita ninguna. QUINTO.- A virtud de lo preceptuado en el art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo íntegramente estimada la demanda, las costas se imponen a la demandada. VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos FALLO Que estimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Gloria Calderón Duque, en nombre y representación de BESTSELLER WHOLESALE SPAIN SLU frente a xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx DEBO CONDENAR Y
10 CONDENO a los meritados demandados, a abonar solidariamente a la actora la suma de 2.651,47 más el interés legal desde la interpelación judicial; todo ello con imposición de costas a la parte demandada. Esta resolución es firme; contra ella no cabe interponer RECURSO. Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, extendiéndose el presente en VALLADOLID, a diez de Diciembre de dos mil catorce. EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,
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