ANTEPROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN LOCAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

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1 ANTEPROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN LOCAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ÍNDICE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Entidades locales territoriales Artículo 2. Otras entidades locales Artículo 3. Legislación sobre régimen local Artículo 4. Principios de actuación administrativa Artículo 5. Potestades de las entidades locales Artículo 6. Registro de entidades locales Artículo 7. Lengua de las entidades locales TÍTULO I EL MUNICIPIO CAPÍTULO I El término municipal Sección Primera: Disposiciones generales Artículo 8. Término municipal Artículo 9. Deslinde de términos municipales Artículo 10. Objetivos generales de la creación o supresión de municipios y alteración de los términos municipales Sección segunda: Creación y supresión de municipios Artículo 11. Creación de municipios Artículo 12. Creación de un municipio por segregación de parte del territorio de otro u otros Artículo 13. Supresión de municipios Artículo 14. Carácter voluntario de la supresión de municipios Artículo 15. Supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes Artículo 16. Gobierno y administración provisional Sección Tercera: Alteración de términos municipales Artículo 17. Principios generales del procedimiento para la alteración de municipios Artículo 18. Iniciación de oficio por la Generalitat Artículo 19. Segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe Sección Cuarta: Fomento de la fusión de municipios Artículo 20. Fomento de las.fusiones e incorporaciones

2 Sección Quinta: El Consell Tècnic de Delimitació Territorial Artículo 21. Consell Tècnic de Delimitació Territorial CAPITULO II Denominación, capitalidad y símbolos Sección primera: Denominación y capitalidad Artículo 22. Denominación de los municipios Artículo 23. Capital del municipio Artículo 24. Procedimiento para el cambio de denominación y capitalidad de municipios Artículo 25. Registro y publicación Sección segunda: Símbolos Artículo 26. Escudo y bandera Artículo 27. Honores y tratamientos CAPÍTULO III La población Artículo 28. Población municipal Artículo 29. Padrón de habitantes Artículo 30. Derechos y deberes de los vecinos CAPÍTULO IV Organización del gobierno y la administración de los municipios Artículo 31. Gobierno y administración municipal Artículo 32. Ambito de aplicación Artículo 33. Reglamento orgánico municipal Artículo 34. Defensor del vecino Artículo 35. Consejo Territorial de Participación Artículo 36. Comisiones municipales Artículo 37. Consejo social del municipio CAPÍTULO V Competencias Artículo 38. Competencias de los municipios Artículo 39. Prestación homogénea de los servicios mínimos Artículo 40. Dispensa de la obligación de prestar servicios mínimos Artículo 41. Carácter provisional de la dispensa Artículo 42. Realización de actividades complementarias a las de otras administraciones CAPÍTULO VI Regímenes especiales Sección primera: Disposiciones generales Artículo 43. Ambito de aplicación Artículo 44. Regulación de los regímenes especiales Sección segunda: Municipios en régimen de concejo abierto Artículo 45. Municipios que funcionan en régimen de concejo abierto Artículo 46. Procedimiento Artículo 47. Órganos de gobierno y administración Artículo 48. Atribuciones del alcalde y la asamblea vecinal

3 Articulo 49. Alcalde Artículo 50. Tenientes de Alcalde Artículo 51. Asamblea vecinal y comisión informativa y de control Artículo 52. Funcionamiento de la asamblea vecinal Artículo 53. Representación de los miembros de la asamblea vecinal Artículo 54. Adopción de acuerdos Artículo 55. Desempeño de las funciones públicas necesarias Sección Tercera: Régimen de gestión compartida Artículo 56. Ambito de aplicación Artículo 57. Contenido del régimen especial de gestión compartida Artículo 58. Finalidad de la aplicación del régimen especial Artículo 59. Supresión voluntaria de municipios TÍTULO II LA PROVINCIA CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 60. Concepto Artículo 61. Gobierno y administración Artículo 62. Territorio Artículo 63. Competencias de las diputaciones provinciales Artículo 64. Cooperación a los servicios obligatorios municipales CAPÍTULO II Asistencia jurídica, económica y técnica Artículo 65. Asistencia y cooperación Artículo 66. Asistencia jurídico-administrativa Artículo 67. Asistencia económico-financiera Artículo 68. Asistencia técnica Artículo 69. Prestación de servicios de carácter supramunicipal CAPÍTULO III Coordinación de la Generalitat con las diputaciones provinciales Artículo 70. Coordinación de planes provinciales Artículo 71. Funciones de interés general comunitario Artículo 72. Fórmulas generales de coordinación Artículo 73. Comisiones de coordinación Artículo 74. Facultades de control Artículo 75. Presupuestos Artículo 76. Cumplimiento forzoso de estas obligaciones TÍTULO III LA COMARCA Artículo 77. Naturaleza Artículo 78. Fines de la comarca Artículo 79. Ley de comarcalización TÍTULO IV ENTIDADES LOCALES MENORES

4 CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 80. Definición Artículo 81. Objetivos generales para la constitución de entidades locales menores Artículo 82. Competencias de la entidad local menor Artículo 83. Competencias propias de la entidad local menor Artículo 84. Delegación de competencias, obras y servicios Artículo 85. Garantías para la prestación de otros servicios municipales Artículo 86. Potestades CAPÍTULO II Creación Artículo 87. Condiciones que se han de cumplir para la creación de entidades locales menores Artículo 88. Iniciación del procedimiento Artículo 89. Obligación de tramitar la solicitud de iniciación Artículo 90. Resolución del procedimiento Artículo 91. Notificación a la Generalitat Artículo 92. Contenido de la resolución favorable a la constitución de la entidad local menor Artículo 93. Órganos de gobierno provisionales CAPÍTULO III Organización y funcionamiento Artículo 94. Órganos de gobierno Artículo 95. Elección de los miembros de los órganos de gobierno Artículo 96. Atribuciones de los órganos de gobierno Artículo 97. Derecho del presidente a asistir a los plenos municipales Artículo 98. Régimen de sesiones de la Junta Vecinal CAPÍTULO IV Recursos Artículo 99. Recursos de las entidades locales menores Artículo 100. Garantía de recursos económicos suficientes CAPÍTULO V Modificación y Supresión Artículo 101. Procedimiento para la modificación y supresión TÍTULO V ENTIDADES METROPOLITANAS CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 102. Caracteres esenciales Artículo 103. Creación de las entidades metropolitanas Artículo 104. Inscripción en el Registro de Entidades Locales CAPÍTULO II Organización Artículo 105. Organización de las entidades metropolitanas Artículo 106. Asamblea

5 Artículo 107. Atribuciones de la asamblea Artículo 108. Presidencia Artículo 109. Vicepresidencias Artículo 110. Junta de gobierno Artículo 111. Funcionamiento de los órganos colegiados del área metropolitana CAPITULO III Competencias y recursos Artículo 112. Competencias Artículo 113. Recursos económicos de las entidades metropolitanas de la Comunidad Valenciana Artículo 114. Aportaciones de los municipios integrantes de la entidad metropolitana CAPÍTULO IV Coordinación autonómica Artículo 115. Coordinación autonómica de las entidades metropolitanas de la Comunidad Valenciana TÍTULO VI MANCOMUNIDADES Y OTRAS FÓRMULAS ASOCIATIVAS DE ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 116. Fórmulas asociativas municipales Artículo 117. Aspectos procedimentales Artículo 118. Personal, medios patrimoniales y económicos, y contratación Artículo 119. Medidas de fomento Artículo 120. Participación pública CAPÍTULO II Mancomunidades Artículo 121. Definición Artículo 122. Naturaleza, capacidad y potestades Artículo 123. Procedimiento de constitución de las mancomunidades Artículo 124. Contenido mínimo de los estatutos Artículo 125. Modificación y disolución de mancomunidades Artículo 126. Adhesión y separación de municipios Artículo 127. Organización de la mancomunidad Artículo 128. Representación de entidades locales menores Artículo 129. Régimen de concejo abierto Artículo 130. Funcionamiento de la mancomunidad Artículo 131. Mandato y cese de los representantes municipales Artículo 132. Constitución tras las elecciones Artículo 133. Medios personales Artículo 134. Funcionarios con habilitación de carácter nacional Artículo 135. Recursos económicos Artículo 136. Aportaciones municipales Artículo 137. Medidas especificas de fomento

6 Artículo 138. Mancomunidades de interés preferente CAPÍTULO III Los consorcios Artículo 139. Objeto Artículo 140. Creación Artículo 141. Estatutos CAPITULO IV Otras fórmulas asociativas Sección Primera: Las sociedades mercantiles Artículo 142. Objeto y constitución Artículo 143. Personal Artículo 144. Régimen jurídico Sección Segunda: Las cooperativas Artículo 145. Objeto Artículo 146. Constitución Artículo 147. Régimen jurídico Sección Tercera: Las fundaciones Artículo 148. Objeto Sección Cuarta: Las asociaciones Artículo 149. Objeto Sección Quinta: Los convenios interadministrativos Artículo 150. Objeto y contenido TÍTULO VIl DISPOSICIONES COMUNES A LAS ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO I Funcionamiento de los ayuntamientos en régimen común Artículo 151. Clases y régimen de sesiones Artículo 152. Desarrollo de la sesión Artículo 153. Debate y votación Artículo 154. Votación. Generalidades Artículo 155. Clases de votaciones Artículo 156. Acuerdos Artículo 157. Preguntas Artículo 158. Sesiones de la Junta de Gobierno Local Artículo 159. Sesiones de otros órganos Artículo 160. Sesiones de la Comisión Especial de Cuentas Artículo 161. Régimen aplicable Artículo 162. Actas Artículo 163. Libro de actas Artículo 164. Libro especial Artículo 165. Lenguas CAPÍTULO II Estatuto de los miembros de las corporaciones locales Artículo 166. Aspectos generales Artículo 167. Deber de asistencia a sesiones

7 Artículo 168. Otros derechos y deberes Artículo 169. Derecho de información Artículo 170. Imparcialidad Artículo 171. Retribuciones Artículo 172. Declaraciones de actividades y de bienes Artículo 173. Suspensión de la condición de miembro de la corporación local Artículo 174. Pérdida de la condición de miembro de la Corporación Local Artículo 175. Grupos municipales Artículo 176. Funcionamiento de los grupos municipales Artículo 177. Junta de Portavoces CAPÍTULO III Información y participación ciudadana Artículo 178. Aspectos generales Artículo 179. Derechos de los ciudadanos Artículo 180. Participación en sesiones Artículo 181. Formas de participación ciudadana Artículo 182. Otras formas de participación ciudadana Artículo 183. Asociaciones Artículo 184. Iniciativa y consulta popular local TITULO VIII RELACIONES ENTRE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 185. Principios generales de la descentralización Artículo 186. Materias objeto de descentralización CAPÍTULO II De la transferencia de competencias Artículo 187. Ley de transferencia Artículo 188. Decretos de traspasos CAPÍTULO III De la delegación de competencias Artículo 189. Decretos de delegación Artículo 190. Aceptación de la delegación Artículo 191. Contenido del decreto de delegación Artículo 192. Medios de control sobre la delegación Artículo 193. Revocación de la delegación CAPITULO IV De la encomienda de gestión Artículo 194. Encomienda de gestión CAPÍTULO V De la colaboración Artículo 195. La Comisión Valenciana de Administración Local Artículo 196. Composición

8 CAPÍTULO VII De la coordinación Artículo 197. Comisión autonómica de coordinación CAPÍTULO VI De la impugnación de actos y acuerdos Artículo 198. Deber de información Artículo 199. Medidas de reacción Artículo 200. Requerimiento de legalidad Artículo 201. Impugnación directa Artículo 202. Impugnación por las entidades locales TITULO IX DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES LOCALES CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 203. Personal de las entidades locales Artículo 204. Competencias de las corporaciones locales Artículo 205. Requisito de conocimiento del valenciano Artículo 206. Registro de personal Artículo 207. Competencias en materia de función pública local Artículo 208. Oferta de empleo Artículo 209. Retribuciones Artículo 210. Régimen estatutario de los funcionarios locales CAPÍTULO II De los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional Artículo 211. Funciones públicas necesarias Artículo 212. Competencias de la Generalitat Artículo 213. Registro de méritos de determinación autonómica Articulo 214. Cooperación al desempeño de las funciones públicas necesarias CAPÍTULO III De los funcionarios Artículo 215. Escalas y subescalas de.funcionarios de carrera Artículo 216. Movilidad funcional Artículo 217. Selección Artículo 218. Tribunales de selección Artículo 219. Provisión de puestos de trabajo CAPÍTULO IV Del personal laboral y eventual Artículo 220. Personal laboral Artículo 221. Personal eventual CAPÍTULO V Agrupaciones para el sostenimiento de personal común Artículo 222. Clases Artículo 223. Procedimiento de creación Artículo 224. Agrupaciones de personal con sede administrativa común

9 TÍTULO X BIENES, ACTIVIDADES Y SERVICIOS CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 225. Protección y defensa del patrimonio CAPÍTULO II Régimen de aprovechamiento y disposición Artículo 226. Cambio de calificación jurídica mediante alteración expresa Artículo 227. Alteración tácita Artículo 228. Desafectación de bienes comunales Artículo 229. Cesión de bienes a otras administraciones públicas Artículo 230. Adscripción y aportación de bienes a organismos, entidades y sociedades locales Artículo 231. Autorizaciones Artículo 232. Concesiones Artículo 233. Extinción Artículo 234. Aprovechamiento de los bienes comunales Artículo 235. Utilización de los bienes patrimoniales Artículo 236. Cesiones gratuitas Artículo 237. Enajenación de bienes patrimoniales a título oneroso Artículo 238. Permutas Artículo 239. Enajenaciones de bienes históricos o artísticos Artículo 240. Enajenación de participaciones Artículo 241. Montes propiedad de las entidades locales CAPÍTULO III De los servicios públicos locales Sección Primera: Disposiciones generales Artículo 242. Creación de servicios públicos Artículo 243. Acceso a los servicios públicos Artículo 244. Continuidad de la prestación Artículo 245. Recepción obligatoria Sección Segunda: De los servicios y actividades de carácter económico Artículo 246. Iniciativa económica de las entidades locales Artículo 247. Requisitos para la prestación de servicios y ejercicio de actividades económicas CAPÍTULO IV La iniciativa socioeconómica Artículo 248. Ámbito de ejercicio Artículo 249. Formas de gestión Artículo 250. Promoción de cooperativas Artículo 251. Agencias de desarrollo CAPÍTULO V La acción de fomento Artículo 252. Ayudas por razones de solidaridad y fines de interés social TÍTULO XI HACIENDAS LOCALES

10 CAPÍTULO I Relaciones económico financieras Artículo 253. Principios de actuación Artículo 254. Tutela financiera CAPÍTULO II El Fondo Autonómico Local Artículo 255. El Fondo Autonómico Local Artículo 256. El Fondo de Cooperación Local Artículo 257. El Fondo de Política Sectorial Artículo 258 Presentación Cuenta General ante la Sindicatura de Cuentas DISPOSICIONES ADICIONALES DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Procedimiento de compensación por impago de aportaciones DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA Contratación DISPOSICIONES TRANSITORIAS DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA Voto ponderado en mancomunidades DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA Procedimientos en tramitación DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad Valenciana DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA Régimen especial de gestión compartida DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DISPOSICIONES FINALES DISPOSICION FINAL PRIMERA Habilitación de desarrollo reglamentario DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Legislación básica del Estado DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Comisión Valenciana de Administración Local y órganos de colaboración y coordinación previstos en la Ley DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Funcionamiento de otras entidades locales DISPOSICIÓN FINAL QUINTA Adaptación de los estatutos de las mancomunidades DISPOSICIÓN FINAL SEXTA

11 Fondo Autonómico Local DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA Personal al servicio de las Entidades Locales DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA Adaptación organizativa DISPOSICIÓN FINAL NOVENA Adaptación de las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal DISPOSICIÓN FINAL DÉCIMA Entrada en vigor

12 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I. El marco competencial en materia de régimen local se caracteriza por su carácter bifronte. Así el Capítulo lii del Título VIII de la Constitución Española establece en su artículo ª que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio, así como, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. El Estado se reserva, según el artículo a, la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas. El Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, establece en su artículo 31 la competencia exclusiva de la Generalitat sobre la materia de Régimen local, sin perjuicio de lo que dispone el número 18 del apartado 149 de la Constitución; Alteraciones de los términos municipales y denominación oficial de los municipios i y toponimos. Por lo tanto, de acuerdo con el reparto constitucional de competencias actualmente existente, la Generalitat tiene competencia exclusiva en régimen local en el marco del imprescindible respeto a las normas básicas dictadas por el Estado. II. En la Comunidad existen tres provincias con un total de 542 municipios, 57 mancomunidades, siete entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio y dos entidades metropolitanas. Como principales características del mapa local valenciano, pueden citarse la fragmentación, la heterogeneidad y la complejidad. Dichas características explican en buena medida que un número importante de municipios valencianos se caracteriza por una escasez crónica de recursos económicos y humanos, lo que produce dificultades para poder prestar los servicios que la legislación actual exige, en especial aquellos que tienen un umbral económico de funcionamiento relativamente alto, tales como abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas, servicios sociales o prevención y extinción de incendios. En primer lugar hay que señalar que en la Comunidad Valenciana 234 municipios tienen menos de 1000 habitantes, en tanto que existen 161 municipios de entre 1000 y 5000 habitantes. Solo cinco municipios (Valencia, Castellón, Alicante, Elche y Torrevieja) superan los habitantes. Predominan, por lo tanto, los inframunicipios (menos de 1000 habitantes) y los pequeños municipios (menos de 5000 habitantes), que abarcan una extensa parcela del territorio total de la Comunidad, sumando casi el 73% del total de entes municipales. Si bien la legislación condiciona la obligatoriedad de prestación de algunos servicios al tamaño de municipio, teniendo en cuenta las limitaciones económicas de los inframunicipios y de los pequeños municipios, se corre el riesgo de que revierta en un descenso de la calidad de vida de su población y, por lo tanto, constituya un estímulo a la emigración y a una mayor reducción de tamaño.

13 En segundo lugar, tal y como se ha señalado, el mundo local valenciano se caracteriza por la desigualdad existente entre los municipios y su complejidad. Además de las variables demográficas, intervienen variables socioeconómicas, íntimamente relacionadas. La mayor parte de los inframunicipios y pequeños municipios valencianos se localiza en áreas rurales interiores o zonas de montaña, presentando estructuras de edad envejecidas y escasas posibilidades de desarrollo económico. Por ello, el círculo pequeño tamaño déficit de servicios- escaso atractivo para las actividades económicas pérdida de población- descenso de tamaño, tiende a aumentar su marginación. Por otra parte, la división municipal valenciana es compleja desde un punto de vista socioeconómico, ya que existen muchos municipios de características híbridas. Así, por ejemplo, en las conurbaciones de Valencia, Alicante y Castellón, existen municipios que reúnen características metropolitanas, alta densidad y reducido tamaño de la población, y son simultáneamente industriales y turísticos. Otros tipos complejos son el pequeño municipio de segunda residencia en el que se practica agricultura a tiempo parcial, o las agrociudades muy pobladas, que cuentan con grandes términos municipales de baja densidad. Asimismo, hay que señalar que la distribución espacial de la población no es uniforme, homogénea y simétrica. Por el contrario, la estructura urbana valenciana es asimétrica y varía a lo largo de la Comunidad, especialmente entre la zona septentrional y central, por un lado (estructura lineal y radiocéntrica), y la zona meridional, por otro (estructura hexagonal). Frente a las numerosas Comunidades Autónomas que en el ejercicio de sus competencias en materia de régimen local han aprobado diversas leyes autonómicas de régimen local, nuestra Comunidad Autónoma es una de las pocas que no cuenta con una regulación propia, que se adapte y tenga en cuenta las peculiaridades de su Administración local. Algunas de las consecuencias de este vacío normativo son, entre otras, las siguientes: La inseguridad jurídica que se puede derivar de la inevitable aplicación directa y exclusiva de la normativa estatal, abierta e incompleta en muchos aspectos por definición, dado su carácter básico. La ausencia de unas directrices claras y adaptadas a la realidad valenciana en materia de coordinación y cooperación con las entidades locales. Consecuentemente, la indeterminación en los criterios aplicables en las distintas actuaciones, con el consiguiente riesgo de arbitrariedad y falta de eficacia y eficiencia, incurriendo en contradicciones, solapamientos, etc. En este sentido, se hace necesaria una norma que contenga una regulación tendente a racionalizar el mapa municipal valenciano y que, al mismo tiempo, regule toda una serie de materias, tales como potestades de las entidades locales; uso del valenciano, la organización complementaria de los municipios; la participación ciudadana;

14 regímenes municipales especiales; entidades locales menores; estatuto de los miembros de las corporaciones locales; función pública local; bienes, actividades y servicios; coordinación y cooperación, tanto interadministrativa, como en el seno de la Generalitat, etc. Finalmente, es de resaltar la conveniencia de una normativa autonómica propia que contenga las previsiones necesarias para acometer el Pacto Local o Segunda Descentralización, en virtud del cual los municipios de acuerdo con los principios de autonomía local y subsidariedad asumirán competencias de titularidad autonómica. III. Fundamentada en el ejercicio de las competencias de la Generalitat sobre régimen local, la Ley Valenciana de Régimen Local tiene como fines fundamentales: 1 - La ordenación, adaptación a la realidad valenciana y racionalización del régimen local valenciano y de los procedimientos en materia de administración local. 2 - La racionalización y vertebración del mapa valenciano. 3 - La potenciación y el refuerzo de los cauces y fórmulas de coordinación y cooperación administrativa. Para el cumplimiento de dichos fines se establecen los siguientes objetivos básicos: Fomento y mejora de un Sistema Valenciano de Administración local Fomento y apoyo de aquellas fórmulas que permitan superar las deficiencias y debilidades que presenta el modelo territorial valenciano y que impiden prestar un servicio público local de calidad La potenciación de los cauces y fórmulas de coordinación y cooperación administrativa, reforzando los existentes e implantando nuevos cauces y fórmulas que completen los anteriores y hagan efectivos los principios de coordinación y cooperación administrativa Establecimiento del marco normativo en el que se ha de implementar y desarrollar el Pacto Local. Todo ello garantizando el principio de descentralización, el principio constitucional de autonomía para gestión de sus intereses y el principio de subsidiariedad reconocido en la Carta Europea de Autonomía Local. Para ello se parte del municipio, entidad local por antonomasia, como entidad de primer nivel, y las restantes entidades locales como entidades de segundo nivel, que aparte de las competencias o cometidos que les atribuye la ley, tienen una actuación de ejecución subsidiaria a los municipios cuando éstos no puedan ejercitar en todo o en parte las competencias atribuidas. IV En cuanto a su estructura y contenido, la Ley trata, por un lado de desarrollar todas aquellas competencias que la legislación básica atribuye a las comunidades autónomas y en las que, hasta ahora existía un vacío normativo, y por otro lado se han incorporado a la Ley la diferente regulación que sobre aspectos parciales se había dictado en la

15 Comunidad Valenciana. En el Título preliminar, se establecen cuáles son las entidades locales de la Comunidad Valenciana se crea el registro de entidades locales y se determinan las potestades que corresponden a cada una de ellas. Asimismo, se ha creído oportuno hacer una referencia al valenciano como lengua propia de la administración local de la Comunidad Valenciana. El Titulo I se refiere al municipio, regulando competencias atribuida expresamente por el Estatuto de Autonomía, la alteración de términos municipales, y la denominación de los municipios. También se regula la aprobación de sus símbolos. En cuanto a la organización y administración de los municipios se ha tratado que sea una regulación de mínimos dejando que cada entidad a través de su competencia de autoorganización la que determine sus órganos complementarios. Una de los aspectos más novedosos de la Leyes la creación de un régimen especial para los pequeños municipios, el régimen de gestión compartida. Se trata de un régimen simplificado de organización y funcionamiento, así como la dispensa de prestar determinados servicios v municipales mínimos obligatorios. El Título II se dedica a la provincia, desarrollándose el artículo 47 del Estatuto, e incorporando a esta Ley alguno de los preceptos de Ley 2/1983, de 4 de octubre, de la Generalitat, por la que se declaran de interés general para la Comunidad Valenciana, determinadas funciones propias de las Diputaciones Provinciales, que quedará definitivamente derogada cuando entre en vigor la presente Ley. El Título III se dedica a la Comarca, si bien se ha optado por dejar a una ley posterior el proceso de creación y determinación de las comarcas, ya que exige una Ley específica, que deberá ser aprobada con los requisitos establecidos en el Estatuto de Autonomía. El Título IV regula las Entidades Locales Menores, que si bien no es una entidad característica de esta Comunidad Autónoma, y su número es escaso, no por ello es necesaria una regulación de estas entidades ante el vacío que existe en la normativa básica, que está creando grandes problemas al funcionamiento de las siete entidades locales menores existentes en la actualidad. Era necesario definir las competencias de estas entidades, procedimiento para su creación, su organización y funcionamiento y sus recursos económicos. El Título V, Entidades Metropolitanas, recoge e incorpora a esta Ley la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de la Generalitat, de Creación y Gestión de Áreas Metropolitanas en la Comunidad Valenciana, con las modificaciones que se ha considerado realizar a la vista del funcionamiento real de las mismas. El Título VI regula las Mancomunidades y otras fórmulas asociativas de los entes

16 locales. Respecto a las Mancomunidades, se trata de reforzar su papel, tan importante en la prestación de servicios municipales. La normativa básica se limita a prever su existencia, remitiendo posteriormente a la normativa autonómica su creación, organización y funcionamiento, recursos económicos y su fomento. Se prevé la posibilidad de crear otras fórmulas asociativas, entre las que destaca el Consorcio, sin perjuicio de mencionar a las sociedades mercantiles, cooperativas y fundaciones. En el título VII se recogen una serie de disposiciones comunes a toas las entidades locales referentes a su funcionamiento, al estatuto de los miembros de las corporaciones locales y a la participación e información ciudadana, intentando recoger unas normas homogéneas y dejando un margen para que posteriormente cada entidad las desarrolle a través de su potestad de autoorganización. Otro de los títulos, sin duda, más importantes de esta Ley, es el Título VIII, que establece unas previsiones para acometer el Pacto Local o Segunda Descentralización, de acuerdo con los principios de autonomía local y subsidariedad, fijando los mecanismos jurídicos para llevar a cabo esta cesión de competencias de la Generalitat a las entidades locales: la transferencia, la delegación o la encomienda de gestión. Se prevé, igualmente la creación de un órgano mixto para las relaciones entre la Generalitat y las Entidades locales: la Comisión Valenciana de Administración local. Se dedican los títulos IX y X a regular aquellos aspectos de personal, bienes y servicios de las entidades locales que complementen a la regulación básica sobre esta materia. Por último, el Título XI regula las Haciendas Locales, asumiendo por un lado la Generalitat la competencia sobre la tutela financiera de las entidades locales, y por otra creando el Fondo Autonómico Local, integrado por el Fondo de Cooperación Local, de carácter incondicionado y el Fondo de Política Sectorial, de carácter condicionado.

17 TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Entidades locales territoriales La Comunidad Valenciana se organiza en municipios y provincias, que ostentan la condición de entidades locales territoriales, a las que se garantiza la autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 2. Otras entidades locales Gozan asímismo de la condición de entidades locales, las comarcas, las entidades locales menores, las áreas metropolitanas y las mancomunidades de municipios. Artículo 3. Legislación sobre régimen local 1. Las entidades locales valencianas se regirán conforme a lo dispuesto en la presente Ley y en la normativa que la desarrolle, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal. 2. Los reglamentos orgánicos de cada entidad local serán de aplicación en todo lo no previsto por la legislación básica, por la presente Ley y, en su caso, por su desarrollo reglamentario. Artículo 4. Principios de actuación administrativa 1. Las entidades locales servirán con objetividad a los intereses públicos que se les encomiende y actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y servicio a los ciudadanos, descentralización, desconcentración y coordinación, con autonomía propia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. Las entidades locales, conforme a los criterios de reciprocidad en sus relaciones entre sí y con las otras administraciones públicas, se regirán por los principios de colaboración, cooperación, auxilio, lealtad institucional y respeto a los respectivos ámbitos de competencia. 3. La Generalitat fomentará y promocionará estas relaciones entre las distintas administraciones públicas.

18 Artículo 5. Potestades de las entidades locales 1. En su calidad de administraciones públicas corresponden a los municipios y provincias, dentro de la esfera de sus competencias, y en los términos establecidos por la legislación específica que les sea de aplicación: a) Las potestades reglamentarias y de autoorganización. b) Las potestades tributaria y financiera. c) Las potestades de programación o planificación. d) Las potestades expropiatorias y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos y acuerdos. f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. g) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos. h) La inembargabilidad de sus bienes y derechos demaniales, y las de prelación, preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para sus créditos, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Generalitat. 2. Las potestades y prerrogativas determinadas por el apartado anterior serán también de aplicación a las demás entidades locales, con las particularidades que establece la presente Ley y su normativa de desarrollo o sus estatutos propios. Artículo 6. Registro de entidades locales En la conselleria competente en materia de administración local existirá un registro en el que se inscribirán todas las entidades locales valencianas y contendrá los datos esenciales de cada una de ellas. Estos datos serán públicos. Reglamentariamente se regulará la organización y funcionamiento del mismo. Artículo 7. Lengua de las entidades locales El valenciano, como lengua propia de la Comunidad Valenciana, lo es también de la administración local. Todos los ciudadanos tienen derecho a escoger la lengua oficial, valenciano o castellano con que relacionarse con las entidades locales, y éstas tienen el deber correlativo de atenderles en la lengua escogida, en los términos establecidos en la legislación sobre uso del valenciano.

19 TÍTULO I EL MUNICIPIO CAPÍTULO I El término municipal Sección Primera: Disposiciones Generales Artículo 8. Término municipal 1. El término municipal es el ámbito territorial en que el ayuntamiento ejerce sus competencias. Serán nulas las actuaciones realizadas fuera del mismo, salvo en los supuestos en que las potestades municipales puedan, al amparo de una norma específica, exceder del propio término municipal. 2. El término municipal será continuo, debiendo los ayuntamientos adoptar las iniciativas necesarias para eliminar cualquier disfuncionalidad que les afecte. Artículo 9. Deslinde de términos municipales 1. Se entiende por deslinde el procedimiento administrativo mediante el cual se establecen con carácter definitivo los límites territoriales de los términos municipales o de una parte de los mismos. 2. El procedimiento de deslinde podrá iniciarse de oficio por el órgano competente en materia de régimen local, o por alguno de los ayuntamientos directamente afectados, en la forma en que reglamentariamente se determine. La resolución del procedimiento corresponderá, en todo caso, a la conselleria competente en materia de administración local. El procedimiento de deslinde que se lleve a cabo con municipios de otras comunidades autónomas se regulará por la normativa estatal. 3. No podrán modificarse los límites de términos municipales establecidos con carácter definitivo salvo que se demuestre la existencia de errores materiales o vicios de procedimiento en el momento de su definición, o que circunstancias sobrevenidas impidan o dificulten el reconocimiento de la línea límite sobre el terreno. 4. El replanteo y amojonamiento son operaciones de naturaleza técnica que tienen por objeto plasmar o verificar sobre el terreno el trazado de la línea límite de los términos municipales, y a través de las mismas no se podrá introducir ninguna modificación de

20 dichos límites. Los ayuntamientos interesados establecerán los procedimientos que consideren adecuados para llevar a la práctica estas operaciones. Artículo 10. Objetivos generales de la creación o supresión de municipios y alteración de los términos municipales. 1. Cualquier alteración de los términos municipales, incluida la creación o supresión de municipios, deberá justificarse en la consecución de los siguientes objetivos: a) Adaptar los términos municipales a la realidad física, demográfica, socioeconómica, histórica o cultural. b) Incrementar la calidad de vida de los vecinos. c) Facilitar la participación ciudadana en los asuntos locales. d) Establecer una adecuada dimensión territorial de los mismos de modo que con ello se mejore su capacidad económica y se aumente la eficacia y la eficiencia en la prestación de los servicios públicos. e) Armonizar, en su caso, la estructura territorial de la administración local con las directrices de ordenación territorial. 2. Estos objetivos son la expresión del interés público autonómico y los promotores de cualquiera de las iniciativas previstas en este artículo deberán acreditar que es la fórmula más adecuada, de las previstas en esta Ley, para alcanzarlos. Sección segunda: Creación y supresión de municipios Artículo 11. Creación de municipios 1. La creación de municipios podrá tener lugar: a) Por segregación de parte del territorio de un municipio. b) Por segregación de parte del territorio de dos o más municipios y posterior agregación para configurar un término municipal continuo. c) Por la fusión de dos o más municipios limítrofes. Artículo 12. Creación de un municipio por segregación de parte del territorio de otro u otros 1. La creación de un municipio por la segregación de parte del territorio de otro u otros, podrá ser aprobada siempre que se justifique en la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 10, y que se cumplan, en la medida de lo posible, los siguientes requisitos:

21 a) Que los núcleos de población que hayan de segregarse se encuentren diferenciados territorialmente respecto de los del municipio matriz, por concurrir las siguientes circunstancias: - Que dichos núcleos estén separados por una distancia de metros de suelo no urbanizable en el momento de iniciarse el procedimiento. - Que los principales núcleos de población de los municipios resultantes se encuentren a una distancia superior a metros en línea recta o existan entre ellos obstáculos naturales o artificiales que contribuyan a su aislamiento respectivo. b) Contar, los municipios resultantes, con el territorio y los recursos suficientes para el cumplimiento de las competencias municipales, estimados para, al menos, un periodo de 10 años. A estos efectos se entenderá por recursos económicos municipales todos los previstos por la legislación vigente reguladora de las haciendas locales. c) No suponer, la segregación, disminución de la calidad media ni supresión de los servicios que se prestaban en el municipio. d) Tener, los municipios resultantes, una población suficiente para asegurar su viabilidad. En todo caso, ambos municipios habrán de contar con una población superior a habitantes y se deberá acreditar asimismo que en ambos se observe un proceso tendencial de aumento de población. e) Que la creación de un nuevo municipio en esa zona sea coherente con las directrices y criterios de ordenación territorial establecidas por la Generalitat. 2. En ningún caso podrá crearse un municipio independiente a partir de polígonos industriales, urbanizaciones aisladas o núcleos de población de características similares. 3. En todo caso la resolución que se adopte se basará en una valoración global de las condiciones establecidas en el apartado primero, teniendo en todo caso una especial relevancia las argumentaciones de orden histórico y cultural que puedan efectuarse. Artículo 13. Supresión de municipios 1. La supresión de municipios se llevará a efecto: a) Por incorporación de uno o más municipios a otro u otros limítrofes. b) Por la fusión de dos o más municipios limítrofes.

22 Artículo 14. Carácter voluntario de la supresión de municipios 1. La supresión de uno o varios municipios, cualquiera que sea la modalidad utilizada para ello, se llevará a efecto por acuerdo de los ayuntamientos respectivos, adoptado por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación. 2. En el caso de que se acredite la desaparición de alguno de los elementos constitutivos del municipio, tales como la población o la organización, podrá iniciarse el procedimiento de oficio por la Generalitat. 3. El procedimiento para la supresión de municipios se determinará por vía reglamentaria. Artículo 15. Supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes 1. La supresión de un municipio por fusión o incorporación a otro u otros limítrofes podrá aprobarse siempre que se justifique en la consecución de alguno de los objetivos contenidos en el artículo 10 y concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Población inferior a 500 habitantes o que siendo superior se encuentre en situación de descenso continuo y acusado. b) Confusión de los núcleos de población sobre los que recae la capitalidad de los municipios como consecuencia del desarrollo urbanístico. c) Insuficiencia de recursos económicos, técnicos y administrativos para prestar los servicios mínimos obligatorios establecidos por la Ley. d) Falta reiterada de candidatos en las elecciones de sus órganos de gobierno o la falta de funcionamiento de los mismos. e) Concurrencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente. 2. La fusión implicará la supresión de los municipios afectados y la constitución de uno nuevo. La incorporación implicará la anexión de todos los elementos constitutivos del municipio o municipios afectados a otro municipio, el cual asumirá la personalidad jurídica de los municipios incorporados, que desaparecerán. Artículo 16. Gobierno y administración provisional En los supuestos de creación de nuevos municipios o fusión de dos o más municipios limítrofes, la conselleria competente en materia de administración local designará, en la forma que se establezca reglamentariamente, una Comisión Gestora que tendrá por objeto la administración de la entidad hasta que se celebren elecciones locales.

23 Sección Tercera: Alteración de términos municipales Artículo 17. Principios generales del procedimiento para la alteración de municipios 1. El procedimiento para la alteración de términos municipales puede iniciarse de oficio por la Generalitat o por los municipios directamente afectados. 2. La iniciación del procedimiento por los municipios afectados requiere acuerdo del Pleno de la Corporación, adoptado por mayoría absoluta. 3. Los vecinos interesados en la segregación de parte del territorio municipal para agregarlo a otro municipio colindante o para crear un nuevo municipio, presentarán su solicitud ante el Ayuntamiento, que procederá a su tramitación. 4. Los trámites del procedimiento y los documentos que integran el expediente se regulan mediante reglamento. En todo caso, es necesario el informe previo de la Consell Tècnic de Delimitació y el dictamen del Consell Jurídic Consultiu. 5. La resolución del procedimiento adopta la forma de decreto del Consell de la Generalitat. Artículo 18. Iniciación de oficio por la Generalitat El acuerdo de iniciación lo adopta la Conselleria competente en materia de régimen local por sí, a solicitud de las diputaciones provinciales acordada por el Pleno de la corporación por mayoría absoluta, del Consejo de Gobierno de las comunidades autónomas limítrofes o del ministro competente en materia de administración territorial. Artículo 19. Segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3, podrá acordarse la alteración de términos municipales mediante la segregación de parte del territorio de un municipio para agregarlo a otro limítrofe, por alguna de las siguientes causas: a) Confusión de núcleos de población como consecuencia del desarrollo urbanístico. b) Necesidad de dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiera de prestar como consecuencia del desarrollo socioeconómico. c) Existencia de condiciones económicas, administrativas o de cualquier otro carácter que pudieran hacerla necesaria o conveniente.

24 d) Cuando resulte necesario el intercambio equilibrado de ámbitos territoriales para regularizar la línea límite entre municipios colindantes. 2. La segregación de parte de un término municipal para su incorporación a otro municipio, cualquiera que sea su causa, podrá dar lugar a una indemnización por el municipio de destino a favor del municipio de origen, sobre la base de los rendimientos de la parte segregada y durante un periodo de tiempo no superior a diez años. Sección Cuarta: Fomento de la fusión de municipios Artículo 20. Fomento de las fusiones e incorporaciones 1. La Generalitat podrá fomentar las fusiones e incorporaciones de municipios en los que concurran las circunstancias de los apartados a), c), d) y e) del artículo 15, mediante la adopción de las siguientes medidas: a) Creación de un fondo o dotación destinado a acciones directas de fomento y a la concesión de ayudas para una mejor prestación de servicios de los municipios resultantes. b) Priorización en su favor en la distribución del Fondo de Cooperación Local previsto en el artículo 256 de esta Ley. 2. Para facilitar la integración y eficaz prestación de los servicios municipales las diputaciones provinciales prestarán a los municipios resultantes la asistencia y asesoramientos adecuados y establecerán en su favor prioridades y preferencias en los planes provinciales de cooperación. 3. Se promoverán los convenios y acuerdos oportunos para una eficaz coordinación de las anteriores medidas de fomento entre todas las administraciones públicas. Sección Quinta: El Consell Tècnic de Delimitació Territorial Artículo 21. Consell Técnic de Delimitació Territorial 1. El Consell Técnic de Delimitació Territorial es un órgano de estudio, consulta, propuesta, mediación y arbitraje respecto de las materias relativas a la demarcación y delimitación territorial de las entidades locales valencianas. 2. Estará adscrito a la Conselleria competente en materia de administración local y su informe será preceptivo en todos los procedimientos que versen sobre alteración de términos municipales, creación y supresión de municipios, deslinde, constitución de

25 entidades locales menores y cualesquiera otros relativos a la demarcación territorial de las entidades locales de la Comunidad Valenciana. 3. Sus funciones, composición, organización y funcionamiento se determinarán reglamentariamente. CAPITULO II Denominación, capitalidad y símbolos Sección primera: Denominación y Capitalidad Artículo 22. Denominación de los municipios La denominación de un municipio podrá ser en valenciano o en castellano, o en las dos lenguas. Artículo 23. Capital del municipio Se entiende por capital del municipio el núcleo de población donde tiene la sede el ayuntamiento. Artículo 24. Procedimiento para el cambio de denominación y capitalidad de municipios 1. El cambio de denominación de un municipio o de su capitalidad será aprobado por decreto de la Generalitat, previo acuerdo del ayuntamiento respectivo. No se autorizará el cambio de denominación cuando el propuesto sea idéntico al de otro municipio existente o pueda producir confusiones en la organización de los servicios públicos. 2. El acuerdo municipal de cambio de denominación o de su capitalidad deberá ser adoptado por el pleno del ayuntamiento con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma. El acuerdo municipal deberá someterse a información pública por el plazo de un mes. 3. El cambio de denominación deberá fundamentarse en su adecuación a la normativa lingüística del idioma valenciano, o en razones históricas o tradicionales. 4. El cambio de capitalidad deberá fundamentarse en alguno de los siguientes motivos: a) Desaparición del núcleo de población donde estuviese establecida.

26 b) Mayor facilidad de acceso por parte de la mayoría de los vecinos del municipio. c) Nuevas circunstancias demográficas, económicas o sociales que determinen notorios beneficios del cambio para el conjunto de los habitantes del término. Artículo 25. Registro y Publicación El cambio de denominación y de su capitalidad será inscrito en el registro de entidades locales de la Comunidad Valenciana y publicado en el Diari Oficial de la Generalitat. El cambio se notificará a la administración del Estado, al objeto de su anotación en el registro de entidades locales y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Sección segunda: Símbolos Artículo 26. Escudo y bandera Las entidades locales de la Comunidad Valenciana podrán adoptar escudo, bandera y otros símbolos representativos, así como modificar los que ya tuviesen y rehabilitar los que vengan utilizando con carácter histórico. El acuerdo deberá ser adoptado por el pleno de la corporación con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros. La aprobación definitiva de estos símbolos corresponde a la Generalitat Valenciana, previo dictamen preceptivo del Consell Tècnic de Heràldica y Vexil.logia Local. La aprobación, modificación y rehabilitación de escudos y banderas municipales se inscribirá el registro de entidades locales de la Comunidad Valenciana, y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. Artículo 27. Honores y Tratamientos Los municipios y provincias de la Comunidad Valenciana podrán hacer uso oficial de los tratamientos y honores expresamente otorgados o reconocidos conforme a derecho. El Consell, mediante decreto, podrá conceder tratamientos y honores a los municipios de la Comunidad Valenciana.

27 CAPITULO III La población Artículo 28. Población municipal 1. Constituyen la población del municipio el conjunto de vecinos. 2. Son vecinos de un municipio las personas que residiendo habitualmente en el mismo, se encuentren inscritos en el padrón municipal. 3. Todas las personas que tengan o adquieran vecindad administrativa en un municipio de la Comunidad Valenciana tienen la condición política de valencianos. Artículo 29. Padrón de habitantes 1. El padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos del municipio. Sus datos constituyen prueba de su residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. 2. La formalización, actualización, revisión y custodia del padrón municipal corresponde al municipio, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado y las instrucciones complementarias que pueda establecer la Generalitat dentro de su competencia en estadística para fines de su interés. 3. La Generalitat y las diputaciones provinciales apoyarán técnica y económicamente a los municipios para la gestión y uso del padrón, pudiendo formalizar convenios que regulen la colaboración recíproca en su elaboración y mantenimiento y el acceso a sus datos para el ejercicio de sus competencias. 4. Los Ayuntamientos remitirán los datos de sus respectivos padrones al Instituto Nacional de Estadística y al Instituto Valenciano de Estadística. 5. Los datos del padrón municipal se cederán a otras administraciones públicas que lo soliciten sin consentimiento previo del afectado solamente cuando les sean necesarios para el ejercicio de sus respectivas competencias, y exclusivamente para asuntos en que la residencia o el domicilio sean datos relevantes. También pueden servir para elaborar estadísticas oficiales sometidas al secreto estadístico, en los términos previstos en la legislación reguladora de la función estadística pública. 6. Fuera de estos supuestos los datos del padrón son confidenciales y el acceso a los mismos se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y en la legislación reguladora del

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