SEGURO DE CESANTÍA EN ZONAS AFECTADAS POR EL SISMO Boletín

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1 SEGURO DE CESANTÍA EN ZONAS AFECTADAS POR EL SISMO Boletín I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA : Flexibiliza los requisitos de acceso para obtener beneficios del seguro de cesantía de la ley Nº , producto de la catástrofe del 27 de febrero de 2010 INICIATIVA : Mensaje presidencial ORIGEN : Cámara de Diputados MINISTERIOS : Del Trabajo y Previsión Social y De Hacienda INGRESO : 6 de abril de ARTICULADO : 13 artículos permanentes y uno transitorio 2 II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LyD 1.- El proyecto permite otorgar las prestaciones del seguro de cesantía, reduciendo los requisitos, a trabajadores que no han podido continuar trabajando en las zonas devastadas por el terremoto y maremoto del 27 de abril de 2010; además permite que estos trabajadores puedan dedicarse en forma independiente a labores de reconstrucción, sin poner término al contrato de trabajo y sin ganar sueldo, pero con derecho al seguro de cesantía. 1 Dada la calificación de suma urgencia para este proyecto, con fecha 14 de abril de 2010 fue despachado al Senado para segundo trámite constitucional. 2 El texto despachado por la Cámara de Diputados eliminó el artículo 12 primitivo (relativo a una retribución adicional para la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía, por lo que el proyecto que pasó al Senado solo tiene 12 artículos. 1

2 2.- La medida hace sentido en el contexto de la catástrofe que asoló al país en la zona centro sur. Por eso el proyecto precisa qué regiones dan derecho a la utilización del seguro o al permiso para trabajar en labores de reconstrucción. 3.- Se trata de una flexibilización conveniente porque constituye una respuesta real y efectiva al hecho de que muchas empresas no pueden continuar realizando sus labores y al mismo tiempo, hace falta mano de obra para retirar escombros y reparar casas y demás labores de reconstrucción, que de esta forma se pueden desarrollar por trabajadores que perdieron su empleo, recibiendo prestaciones del seguro de cesantía y sin constituir una carga para el empleador, que en este sistema no debe sueldo a sus trabajadores (no obstante la subsistencia del contrato de trabajo, si éste hubiere terminado entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2010). III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Se beneficia con prestaciones del seguro de cesantía, reduciendo o simplificando algunas exigencias, a los trabajadores de las regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O Higgins, del Maule, del Biobío, Araucanía y Región Metropolitana, cuyo contrato expire entre el 1º de febrero y el 31 de julio de 2010, por causales de término del contrato, sean imputables al trabajador, al empleador o por necesidades de la empresa. También se crea un permiso para trabajar en forma independiente en labores de reconstrucción en las regiones Libertador Bernardo O Higgins, del Maule y del Biobío (siempre que se trate de afiliados al seguro de cesantía), dejando subsistente el contrato de trabajo, pero el trabajador no presta servicios a su empleador, ni éste debe pagar sueldo, pero debe efectuar las cotizaciones por riesgo de accidentes del trabajo. El trabajador, por su parte, no puede prestar servicios remunerados como dependiente, pero recibe las prestaciones del seguro de cesantía, cuyos requisitos son especialmente rebajados. Alternativamente, el empleador puede optar por efectuar cotizaciones en la cuenta individual para cesantía del trabajador, y permitir así que sus trabajadores asistan a cursos de capacitación (SENCE), manteniéndose vigente el permiso para reconstrucción. Esta alternativa así como la anterior rige hasta el 31 de agosto de Entre las medidas de flexibilización cabe destacar: - se rebajan de 12 a 8 las cotizaciones del trabador en los últimos 24 meses; 2

3 - se pueden efectuar los dos giros adicionales (sexto y séptimo) que establece la norma general, sin necesidad de acreditar el requisito de alto desempleo (aumento de 1% de la tasa de desempleo sobre el promedio de los últimos cuatro años); - si al momento de pagarse la prestación del seguro al trabajador con permiso para la reconstrucción, no estuviere enterada la cotización del empleador, el pago se hará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse la cantidad al momento de acreditarse la cotización; - la cotización que efectúe el empleador a la cuenta individual por cesantía se considera gasto necesario para producir la renta, para efectos tributarios; - si el contrato de trabajo (suspendido por el permiso para la reconstrucción) termina con posterioridad a la aplicación de dicho permiso, dará derecho a los giros del seguro que aún no se hubieren utilizado; - las prestaciones del seguro de cesantía son independientes de los giros que se hubieren efectuado de acuerdo con el permiso sin sueldo regulado en la ley Nº (de protección al empleo y fomento de la capacitación, dictada para la crisis del 2009). Para mayor información ver proyecto de ley en el Anexo IV. COMENTARIOS DE MÉRITO Proyecto correctamente orientado. Los fundamentos del proyecto son consistentes con los hechos que en él se invocan y con su articulado. Los beneficios o la forma como se flexibilizan las prestaciones no constituyen alteraciones sustanciales del régimen del seguro de cesantía. Incluso cabe destacar que el proyecto no exige, para ciertas prestaciones adicionales, acreditar que la tasa de desempleo ha aumentado en un 1%, lo que por lo demás, es presumible en la zona afectada por la catástrofe. En consecuencia, el proyecto constituirá una herramienta adecuada para ayudar a superar la grave situación creada por el sismo y maremoto del 27 de febrero de

4 V. ANEXO: PROYECTO DE LEY 3 Título I Flexibiliza el Seguro de Cesantía de la Ley en regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O Higgins, del Maule, del Bío Bío, Araucanía y Región Metropolitana Artículo 1º.- Aquellos trabajadores afiliados al Seguro de Cesantía de la ley N , cuyo lugar de trabajo se encuentre dentro de las regiones de Valparaíso, Libertador Bernardo O Higgins, del Maule, del Bío Bío, Araucanía y Región Metropolitana, cuyo contrato de trabajo hubiere terminado a contar del 1 de febrero de 2010 y hasta el 31 de julio de 2010, por alguna de las causales contempladas en los artículos 12 4 y 24 5 de la citada ley, tendrán derecho a los beneficios consagrados en dicho cuerpo legal. En estos casos, para efectos de acceder a los beneficios del Fondo de Cesantía Solidario, el requisito establecido en la letra a) del artículo 24 de la mencionada ley se entenderá cumplido de registrar 8 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación del trabajador al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubiere tenido derecho, en los últimos 24 meses anteriores al mes de febrero de 2010; debiendo, a su vez, cumplir con el requisito de las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador. Igual número de cotizaciones se considerará para calcular el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se refiere el inciso primero del artículo 25 6 de la ley N Se incluye el texto despachado por la Cámara de Diputados, que no contiene modificaciones sustanciales respecto del que fue ingresado a trámite legislativo. 4 Artículo 12.- Los afiliados tendrán derecho a una prestación por cesantía, en los términos previstos en este párrafo, siempre que reúnan los siguientes requisitos: a) Que el contrato de trabajo haya terminado por alguna de las causales señaladas en los artículos 159 (causales objetivas ), 160 (causales imputables al trabajador) y 161 (necesidades de la empresa), o por aplicación del inciso primero del artículo 171 (causales imputables al empleador o despido indirecto ), todos del Código del Trabajo. b) Que el trabajador con contrato indefinido registre en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 12 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley. c) En el caso del trabajador con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, deberá registrar en la Cuenta Individual por Cesantía un mínimo de 6 cotizaciones mensuales continuas o discontinuas, desde su afiliación al Seguro o desde la fecha en que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud de la prestación. 5 Artículo 24.- Tendrán derecho a recibir prestaciones del Fondo de Cesantía Solidario los trabajadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Registrar 12 cotizaciones mensuales en el Fondo de Cesantía Solidario desde su afiliación al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho conforme a esta ley, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes del término del contrato. Sin embargo, las tres últimas cotizaciones realizadas deben ser continuas y con el mismo empleador. b) Que el contrato de trabajo termine por alguna de las causales previstas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 o del artículo 161, ambos del Código del Trabajo; c) Que los recursos de su cuenta individual por cesantía sean insuficientes para obtener una prestación por cesantía por los períodos, porcentajes y montos señalados en el artículo siguiente, y d) Encontrarse cesante al momento de la solicitud. Con todo, un trabajador no podrá recibir prestaciones, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, más de dos veces en un período de 5 años. El derecho a percibir la prestación cesará por el solo ministerio de la ley, una vez obtenido un nuevo empleo por el beneficiario. 6 Artículo 25.- El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje del promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los doce meses anteriores al del término de la relación laboral, que se indica en la segunda columna. El beneficio estará afecto a los valores superiores e inferiores para cada mes, a que aluden las columnas tercera y cuarta, respectivamente: 4

5 Meses Porcentaje Valor Superior Valor Inferior Promedio Remuneración últimos 12 meses Primero 50% $ $ Segundo 45% $ $ Tercero 40% $ $ Cuarto 35% $ $ Quinto 30% $ $ En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, la prestación por cesantía a que se refiere este artículo se extenderá hasta el segundo mes, con los porcentajes y valores superiores e inferiores señalados para los meses cuarto y quinto en la tabla establecida en el inciso anterior. Aquellos beneficiarios que estén percibiendo el quinto giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario tendrán derecho a un sexto y séptimo giro de prestación, cada vez que la tasa nacional de desempleo publicada por el Instituto Nacional de Estadísticas exceda en 1 punto porcentual el promedio de dicha tasa, correspondiente a los cuatro años anteriores publicados por ese Instituto, que se pagará de acuerdo a la siguiente tabla: Meses Porcentaje Valor Valor Promedio Superior Inferior Remuneración Últimos 12 Meses SEXTO 25% $ $ SÉPTIMO 25% $ $ En el caso de los trabajadores contratados a plazo fijo, o para una obra, trabajo o servicio determinado, cuando se presenten las condiciones de desempleo señaladas en el inciso anterior y se encuentren percibiendo el segundo giro, tendrán derecho a un tercer y cuarto giro, con un beneficio igual al correspondiente al sexto y séptimo mes que señala la tabla del inciso tercero de este artículo, respectivamente. Los valores inferiores y superiores establecidos en los incisos primero y tercero, se reajustarán el 1º de febrero de cada año, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el organismo que lo reemplace. Además, dichos valores inferiores y superiores se reajustarán en la misma oportunidad antes indicada, en el 100% de la variación que haya experimentado en el año calendario anterior, el Índice de Remuneraciones Reales determinadas por el mencionado Instituto. Dichos valores serán reajustados por el índice de remuneraciones antes indicado, siempre que su variación sea positiva. En el caso de trabajadores que, durante los últimos doce meses, hubiesen percibido una o más remuneraciones correspondientes a jornadas parciales, deberá efectuarse un ajuste de los valores superiores e inferiores a que se refiere este artículo en forma proporcional a la jornada promedio mensual de los últimos doce meses. La responsabilidad del Fondo de Cesantía Solidario operará una vez agotados los recursos de la Cuenta individual por Cesantía. A su vez, en estos casos, el requisito establecido en la letra b) 7 del artículo 12 de la ley Nº será de un mínimo de 8 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas y el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, a que se refiere el artículo 15 de la citada ley 8, se calculará con los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la 7 Ver nota al pie de la página anterior. 8 Artículo 15.- Establécese la siguiente modalidad de retiro de fondos de la Cuenta Individual por Cesantía: Tratándose de trabajadores que cesan su relación laboral por alguna de las causales señaladas en los números 4, 5 y 6 del artículo 159 y en el artículo 161 del Código del Trabajo, tendrán derecho a realizar tantos giros mensuales de su Cuenta Individual por Cesantía como su saldo de dicha Cuenta les permita financiar, de acuerdo a los porcentajes expresados en la segunda columna de la tabla establecida en el inciso siguiente. El monto de la prestación por cesantía durante los meses que se indican en la primera columna, corresponderá al porcentaje indicado en la segunda columna, que se refiere al promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador en los últimos 12 meses, en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral para aquellos que se encuentren contratados con duración indefinida. Tratándose de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado se considerará el promedio de las remuneraciones devengadas por él en los últimos 6 meses en que se registren cotizaciones anteriores al término de la relación laboral. Meses Porcentaje promedio remuneración últimos 6 ó 12 meses de cotizaciones según corresponda Primero 50% Segundo 45% Tercero 40% Cuarto 35% Quinto 30% Sexto 25% Séptimo o Superior 20% El último mes de prestación a que tenga derecho el trabajador podrá ser inferior al porcentaje indicado en la tabla precedente y corresponderá al saldo pendiente de la Cuenta Individual por Cesantía. En todo caso, si el último giro a que tiene derecho el trabajador, de acuerdo a la tabla del inciso segundo, es igual o inferior al 20% del monto del giro anterior, ambos giros se pagarán conjuntamente. No obstante lo anterior, en el caso de trabajadores que, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 24, hayan optado por recibir beneficios con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, el monto de las prestaciones a las cuales tengan derecho se regirá por lo establecido en el artículo 25. La prestación se pagará por mensualidades vencidas y se devengará a partir del día siguiente al del término del contrato. 5

6 relación laboral, para aquellos trabajadores que se encuentren contratados con duración indefinida. Artículo 2º.- Los trabajadores cuya residencia se encuentre dentro de las zonas a que se refiere el artículo primero, que perciban un último giro con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en el período comprendido entre el mes de enero y el mes de julio de 2010, tendrán derecho a los dos giros adicionales señalados en el artículo 25 9 de la ley Nº , sin que sea necesario considerar el requisito de alto desempleo establecido en el inciso tercero del citado artículo 25. Título II Crea un permiso para reconstrucción con flexibilización de acceso al Seguro de Cesantía Artículo 3º.- Los empleadores y trabajadores afiliados al seguro de cesantía de la ley Nº podrán pactar un permiso para reconstrucción, el cual deberá constar por escrito, cuando el empleador acredite que su empresa, localizada en las regiones del Libertador Bernardo O Higgins, del Maule y del Bío Bío, no puede otorgar el trabajo convenido al o a los trabajadores con quien o quienes se pacte el permiso de reconstrucción o, si pudiendo otorgarlo, la actividad o faena respectiva presenta serios riesgos para la salud y seguridad del trabajador, como consecuencia de la catástrofe del 27 de febrero de Dicho permiso para reconstrucción suspenderá tanto la obligación de prestar servicios por parte del trabajador, como la obligación de pagar la respectiva remuneración por parte del empleador. El empleador deberá acreditar que la empresa o la actividad o faena se encuentra en alguna o ambas de las condiciones señaladas en el inciso anterior, mediante una declaración jurada, prestada ante alguno de los ministros de fe 9 Ver notas a pie de página al artículo 1º. establecidos en el inciso segundo del artículo del Código del Trabajo. Una copia de dicha declaración deberá ser remitida a la Inspección del Trabajo respectiva. Los permisos para reconstrucción se podrán suscribir hasta el último día hábil del mes de julio de 2010 y podrán comprender desde el período inmediatamente posterior a la catástrofe hasta el 31 de agosto de Artículo 4.- Los trabajadores a que hace referencia el artículo anterior tendrán derecho a los beneficios de la ley N y les serán aplicables los requisitos establecidos en las letras b) y c) del artículo 12 y en las letras a) y c) del artículo 24 de la citada ley 11. Para el solo efecto de acceder a los beneficios del Fondo de Cesantía Solidario, se modifica el requisito establecido en la letra a) del artículo 24 de la ley N a 8 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, desde la afiliación de los trabajadores al Seguro o desde que se devengó el último giro a que hubieren tenido derecho, en los últimos 24 meses anteriores contados al mes febrero de 2010; debiendo, a su vez, cumplir con el requisito de las tres últimas cotizaciones continuas con el mismo empleador. Igual número de cotizaciones se considerará para calcular el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador a que se refiere el inciso primero del artículo 25 de la ley N A su vez, en estos casos, el requisito establecido en la letra b) del artículo 12 de la ley Nº será de un mínimo de 8 cotizaciones mensuales, continuas o discontinuas, y el promedio de las remuneraciones devengadas por el trabajador, a que se refiere el artículo 15 de la citada ley, 10 podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente. 11 Véanse notas al artículo 1º de este proyecto de ley. 6

7 se calculará con los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores a la fecha de solicitud del permiso, para aquellos trabajadores que se encuentren contratados con duración indefinida 12. Se entenderá que cada mes de permiso para reconstrucción equivale a un mes de prestaciones del Seguro de Cesantía, para efectos de los giros que corresponde pagar al trabajador. Cesará el derecho al pago de la prestación para el trabajador que registre cotizaciones al Seguro Obligatorio de Cesantía durante el período en que esté vigente el permiso para reconstrucción. Durante el tiempo que el trabajador esté haciendo uso del permiso para reconstrucción no podrá prestar servicios remunerados como trabajador dependiente. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita. Artículo 5.- Los empleadores que suscriban un permiso para reconstrucción podrán optar por complementar los beneficios que el Seguro de Cesantía les otorga a sus trabajadores hasta completar el 50% del promedio de las remuneraciones imponibles devengadas en los últimos 8 meses en que se registren cotizaciones anteriores al inicio del permiso, para aquellos trabajadores con contratos indefinidos, y el 35% de dicho promedio de remuneraciones, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado, aplicándose en estos casos los valores superiores e inferiores a que se refiere el artículo 25 de la ley N Esta opción deberá quedar estipulada expresamente en dicho permiso. El monto de la prestación será pagado por la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía de la ley Nº En estos casos, el pago del primer mes de la prestación establecida en el inciso primero de 12 Inciso agregado por la Cámara de Diputados en primer trámite constitucional. este artículo, será financiado, primeramente, con el saldo acumulado en la cuenta individual por cesantía prevista en el artículo 9º 13 de la ley N Si dicho saldo fuere insuficiente para financiar ese mes, la diferencia será de cargo del Fondo de Cesantía Solidario. Concurrirán al financiamiento de las prestaciones de los meses siguientes, el empleador, la Cuenta Individual por Cesantía y el Fondo de Cesantía Solidario, cuando corresponda, hasta completar el monto de la prestación establecida, conforme al orden siguiente: a) Con una cotización a la Cuenta Individual por Cesantía de cargo del empleador equivalente a 10%, 20%, 30% y 40% de la prestación establecida en el inciso primero de este artículo, para los meses segundo, tercero, cuarto y quinto, respectivamente, en el caso de trabajadores con contratos indefinidos; y de 10%, para el segundo mes, en el caso de trabajadores con contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado. b) Con el saldo remanente de la Cuenta Individual por Cesantía, si lo hubiere. c) Con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N , cuando corresponda. En caso que la cotización del empleador no se encontrare acreditada al momento del pago de la prestación, dicho monto será financiado con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, debiendo reponerse al momento de acreditarse la cotización. 13 Artículo 9º.- La cotización prevista en la letra a) del artículo 5º y la parte de la cotización de cargo del empleador prevista en la letra b) del mismo artículo, que represente el 1,6% de la remuneración imponible del trabajador, se abonarán en una cuenta personal de propiedad de cada afiliado, que se abrirá en la Sociedad Administradora, la que se denominará "Cuenta Individual por Cesantía". Estas cotizaciones deberán enterarse durante un período máximo de once años en cada relación laboral. 7

8 La cotización del empleador a la Cuenta Individual por Cesantía quedará comprendida en el N 6 14 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Su recaudación será responsabilidad de la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía y le serán aplicables las normas sobre declaración y pago de cotizaciones al Seguro de Cesantía, establecidas en los artículos y de la ley 14 Gastos necesarios para producir la renta. 15 Artículo 10.- Las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, deberán ser pagadas en la Sociedad Administradora por el empleador o por la entidad pagadora de subsidios, según el caso, dentro de los primeros diez días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones o subsidios, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo. Sin embargo, cuando el empleador realice la declaración y el pago de las cotizaciones, tanto de cargo del empleador como del trabajador, a través de un medio electrónico, el plazo mencionado en el inciso anterior se extenderá hasta el día 13 de cada mes, aun cuando éste fuere día sábado, domingo o festivo. Para este efecto, el empleador o la entidad pagadora de subsidios deducirán las cotizaciones de cargo del trabajador, de la remuneración o subsidio por incapacidad laboral transitoria, respectivamente, que corresponda pagar a éste. El empleador o entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente y cuando correspondiere, según el caso, las cotizaciones del trabajador o subsidiado, deberá declarar el reconocimiento de la deuda previsional en la Sociedad Administradora, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo. La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio del empleador o entidad pagadora de subsidios y de su representante legal cuando proceda; el nombre y rol único tributario del trabajador o subsidiado, según el caso; el monto de las respectivas remuneraciones o subsidios y el monto de las cotizaciones a que se refiere el artículo 5º, debidamente diferenciadas. Si el empleador o entidad pagadora de subsidios no efectúa oportunamente la declaración a que se refiere el inciso anterior, o si ésta es incompleta o errónea, será sancionado con multa a beneficio fiscal de una unidad de fomento por cada trabajador o subsidiado cuyas cotizaciones no se declaren o cuyas declaraciones sean incompletas o erróneas. Si la declaración fuere incompleta o errónea y no existieren antecedentes que permitan presumir que es maliciosa, quedará exento de esta multa el empleador o entidad pagadora de subsidios que pague las cotizaciones dentro del mes calendario siguiente a aquél en que se devengaron las respectivas remuneraciones o subsidios. (Inciso séptimo) En caso de no realizar la declaración a que se refiere el inciso quinto dentro del plazo que corresponda, el empleador tendrá hasta el último día hábil del mes subsiguiente del vencimiento de aquél, para acreditar ante la Sociedad Administradora la extinción de su obligación de enterar las cotizaciones del trabajador, debido al término o suspensión de la relación laboral que mantenían. A su vez, la Sociedad Administradora deberá agotar las gestiones que tengan por objeto aclarar la existencia de cotizaciones impagas y, en su caso, obtener el pago de aquéllas de acuerdo a las normas de carácter general que emita la Superintendencia. Transcurrido el plazo de acreditación de cese o suspensión de la relación laboral, sin que se haya acreditado dicha circunstancia, se presumirá sólo para los efectos de este artículo e inicio de las gestiones de cobranza conforme a las disposiciones del artículo 11, que las respectivas cotizaciones están declaradas y no pagadas. Corresponderá a la Dirección del Trabajo la fiscalización del cumplimiento por los empleadores de las obligaciones establecidas en este artículo, estando sus inspectores investidos de la facultad de aplicar las multas a que se refiere el inciso precedente, las que serán reclamables de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 474 y 481 del Código del Trabajo. 16 Artículo 11.- Las cotizaciones que no se paguen oportunamente por el empleador o la entidad pagadora de subsidios, según el caso, en la Sociedad Administradora, se reajustarán considerando el período que va entre el último día del plazo en que debió efectuarse el pago y el día en que éste efectivamente se realice. Para estos efectos, se aumentarán considerando la variación diaria del Indice de Precios al Consumidor mensual del período, comprendido entre el mes que antecede al anterior a aquél en que debió efectuarse el pago y el mes que antecede al mes anterior a aquél en que efectivamente se realice. Por cada día de atraso, la deuda reajustada devengará un interés penal equivalente a la tasa de interés corriente para operaciones reajustables en moneda nacional a que se refiere el artículo 6º de la ley Nº , aumentado en un 20%. Con todo, a contar de los noventa días de atraso, la tasa antes referida se aumentará en un 50%. Si en un mes determinado el reajuste e interés penal aumentado en la forma señalada en el inciso anterior, resultare de un monto inferior al interés que para operaciones no reajustables determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o a la rentabilidad nominal promedio de los últimos doce meses del Fondo de Cesantía integrado por las cuentas individuales, calculada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en ambos casos reajustados en un 20%, o en un 50% si han transcurrido los noventa días de atraso a que se refiere el inciso precedente se aplicará la mayor de estas dos últimas tasas, caso en el cual no corresponderá la aplicación de reajustes. La rentabilidad mencionada corresponderá a la del mes anteprecedente a aquél en que se devenguen los intereses y será considerada tasa para efectos de determinar los intereses que procedan. Se entiende por rentabilidad nominal de los últimos 12 meses del Fondo de Cesantía integrado por las Cuentas individuales, al porcentaje de variación del valor promedio de la cuota de un mes de tal Fondo, respecto al valor promedio mensual de ésta en el mismo mes del año anterior. La forma de cálculo será determinada por la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante una norma de carácter general. 8

9 N , con excepción del inciso séptimo del artículo 10 de dicha ley. La cotización del empleador contemplada en la letra a) del inciso tercero de este artículo, tendrá la misma naturaleza jurídica de las cotizaciones establecidas en el artículo 5 17 de la ley N En todo caso, para determinar el interés penal, se aplicará la tasa vigente al día primero del mes anterior a aquél en que se devengue. El interés que se determine en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores se capitalizará mensualmente. La Sociedad Administradora estará obligada a seguir las acciones tendientes al cobro de las cotizaciones a que se refiere el artículo 5º de esta ley, que se encuentren adeudadas, más sus reajustes e intereses. Serán de su beneficio las costas de tal cobranza. Los representantes legales de la Sociedad Administradora tendrán las facultades establecidas en el artículo 2º de la ley Nº , con excepción de la señalada en el número 3º de la misma disposición legal. Será aplicable, en lo pertinente, a los deudores a que se refiere este artículo, lo dispuesto en los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14 y 18 de la ley Nº , para el cobro de las cotizaciones, reajustes e intereses adeudados a la Sociedad Administradora. Dichos créditos gozarán del privilegio establecido en el Nº 5º del artículo del Código Civil. A los empleadores que no enteren las cotizaciones que hubieren retenido o debido retener a sus trabajadores, les serán aplicables las sanciones penales que establece la ley Nº Los reajustes e intereses a que se refiere este artículo, se abonarán en la Cuenta Individual por Cesantía del afiliado, o al Fondo Solidario, según corresponda. La prescripción que extingue las acciones para el cobro de estas cotizaciones, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios. Las sanciones establecidas en este artículo, son sin perjuicio de las contenidas en la ley Nº Asimismo, la Sociedad Administradora estará obligada a despachar la nómina de empleadores morosos a la Dirección del Trabajo y a los registros de antecedentes comerciales y financieros que tengan por objeto proporcionar antecedentes públicos, siendo aplicables en este último caso las disposiciones de la ley Nº Artículo 5º.- El Seguro se financiará con las siguientes cotizaciones: a) Un 0,6% de las remuneraciones imponibles, de cargo del trabajador con contrato de duración indefinida. b) Un 2,4% de las remuneraciones imponibles, en el caso de los trabajadores con contrato de duración indefinida y un 3% de las remuneraciones imponibles para los trabajadores con contrato a plazo fijo, o por obra, trabajo o servicio determinado. Ambos, de cargo del empleador. c) Un aporte del Estado que ascenderá anualmente a un total de unidades tributarias mensuales, las que se Artículo 6º.- En el caso que el empleador decida efectuar la cotización a que se refiere el artículo anterior, podrá optar simultáneamente a que sus trabajadores con permiso para reconstrucción puedan asistir a cursos de capacitación, condición que deberá quedar estipulada expresamente en dicho permiso. Los cursos serán contratados por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y financiados con cargo a los recursos del Fondo de Cesantía Solidario de la Ley N , los que serán puestos a disposición del referido Servicio por parte de la Administradora de Fondos de Cesantía, de acuerdo al mismo procedimiento establecido por la Superintendencia de Pensiones para el permiso para capacitación que regula la ley N Dentro de estos cursos se considerarán comprendidas las acciones a que se refiere el inciso tercero 18 del artículo 1 de la ley N enterarán en 12 cuotas mensuales de unidades tributarias mensuales. Con todo, si el contrato a plazo fijo se hubiere transformado en contrato de duración indefinida, el trabajador quedará afecto a la cotización prevista en la letra a) y el empleador a la establecida en la letra b) de este artículo para los contratos de duración indefinida, a contar de la fecha en que se hubiere producido tal transformación, o a contar del día siguiente al vencimiento del período de quince meses a que alude el N 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, según corresponda. Para todos los efectos legales, las cotizaciones referidas en las letras a) y b) precedentes tendrán el carácter de previsionales. El empleador deberá comunicar la iniciación o la cesación de los servicios de sus trabajadores a la Sociedad Administradora dentro del plazo de diez días contado desde dicha iniciación o término, el que aumentará en tres días en los casos en que esta comunicación se efectúe por vía electrónica. La infracción a esta obligación será sancionada con multa a beneficio fiscal equivalente a 0,5 unidades de fomento, cuya aplicación se sujetará a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 19 del decreto ley Nº 3.500, de Artículo 1º.- El sistema de capacitación y empleo que establece esta ley tiene por objeto promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos. La formación conducente al otorgamiento de un título o un grado académico es de competencia de la educación formal, regulada en conformidad a las disposiciones de la ley 9

10 El Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, a través de resolución visada por la Dirección de Presupuestos, fijará el valor máximo por hora de capacitación y la duración mínima de los cursos y acciones de capacitación para efectos del presente artículo. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de este artículo, las empresas que se encuentren afiliadas a un organismo técnico intermedio para capacitación del artículo de Nº , Orgánica Constitucional de Enseñanza, y no puede ser objeto de financiamiento a través de la franquicia tributaria establecida en la presente ley. (Inciso tercero) No obstante lo señalado en el inciso anterior, podrán ser objeto del financiamiento establecido en el artículo 36 de la presente ley, los módulos de formación en competencias laborales acreditables para la formación de técnicos de nivel superior, conducentes a título técnico que sean impartidos por los Centros de Formación Técnica autorizados por el Ministerio de Educación, así como también, aquellas actividades destinadas a realizar cursos de los niveles básicos y medios, para trabajadores, en la forma y condiciones que se establezcan en el reglamento. 19 Artículo 23.- Existirán además de las entidades señaladas en el artículo 12, organismos técnicos intermedios para capacitación, cuyo objetivo será otorgar apoyo técnico a sus empresas adheridas, principalmente a través de la promoción, organización y supervisión de programas de capacitación y de asistencia técnica para el desarrollo de recursos humanos. Estos organismos no podrán impartir ni ejecutar directamente acciones de capacitación laboral, sino que servirán de nexo entre las empresas afiliadas y los organismos técnicos de capacitación. Los organismos técnicos intermedios para capacitación no tendrán fines de lucro y se constituirán por la reunión de a lo menos 15 empresas que así lo acuerden, en sesión celebrada al efecto. Estas empresas deberán reunir, en su conjunto, a lo menos 900 trabajadores permanentes, cuyas remuneraciones mensuales imponibles no sean inferiores a diez mil unidades tributarias mensuales a la época de constitución; o, por un grupo de empresas, cualquiera sea su número, que cuenten con el patrocinio de una organización gremial de empleadores, empresarios o trabajadores independientes, que disponga de personalidad jurídica y de la solvencia necesaria para responder por las obligaciones que pudiere contraer el organismo técnico intermedio para capacitación. Las empresas podrán adherir libremente a los organismos técnicos intermedios para capacitación para cuyo fin deberán efectuar los aportes en dinero que se convengan, con arreglo a los Estatutos. A los aportes realizados por las empresas les será aplicable lo dispuesto en las normas del Párrafo 4º del Título I de esta ley. En el acta constitutiva deberá constar la aprobación de los estatutos y la elección de la mesa directiva, así como la individualización de las empresas que concurran a la constitución. la ley N y que cuenten con remanentes en las respectivas cuentas de excedentes que al efecto éste mantiene, reguladas por el decreto supremo N 122, de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 20, y sus modificaciones, deberán financiar íntegramente los cursos a que accedan sus trabajadores en virtud de este Título. Sólo en el caso que se agotaren dichos excedentes o fueren insuficientes para financiar totalmente el curso de capacitación, éste se financiará con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Con todo, no será aplicable al permiso para reconstrucción la exclusividad que trata el inciso quinto 21, del artículo 6 de la ley N Artículo 7.- Las prestaciones de este título a favor de los trabajadores no se considerarán renta para todos los efectos legales, estarán afectas a las cotizaciones establecidas en los incisos tercero y cuarto de este artículo y serán inembargables. Durante los períodos en que los trabajadores se encuentren con permiso para reconstrucción, les será aplicable lo dispuesto en el inciso primero Dichos estatutos deberán contemplar, a lo menos, lo siguiente: a) El nombre y domicilio del organismo; b) Los fines que se propone y los medios económicos de que dispondrá para su realización y el patrimonio inicial con que contarán; c) Las categorías de socios, sus derechos y obligaciones, las condiciones de incorporación y las formas y motivos de exclusión; d) Los órganos de administración, ejecución y control, sus atribuciones, la representación judicial y extrajudicial del organismo, las normas relativas a la elección y renovación de la directiva como asimismo los requisitos para elegir y ser elegidos, y e) El destino de los bienes en caso de disolución del organismo. Si nada dijeren, se destinarán al Servicio Nacional. 20 Este decreto (Diario Oficial de 14 de enero de 1998) aprobó el Programa único para el fondo de prestaciones familiares y subsidio de cesantía. 21 Los aludidos excedentes se deberán utilizar exclusivamente en la modalidad de capacitación que trata este Título (De los permisos pactados entre trabajadores y empleadores con acceso a beneficios transitorios al seguro de cesantía y capacitación laboral). 10

11 artículo de la ley Nº y mantendrán el derecho a las asignaciones familiares de que fueren beneficiarios, por los mismos montos que estaban recibiendo a la fecha de inicio del permiso para reconstrucción. Las cotizaciones para pensiones de los trabajadores mencionados en el inciso anterior serán pagadas con cargo al Fondo de Cesantía Solidario. Estas cotizaciones se calcularán sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador. El período en que el trabajador se encuentre gozando del beneficio se reputará como trabajado para todos los efectos laborales y previsionales. Durante los períodos en que el trabajador se encuentre haciendo uso del permiso para reconstrucción y asistiendo a cursos de capacitación, el empleador deberá efectuar las cotizaciones del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que establece la ley N , sobre el monto de la prestación que le corresponda al trabajador por aplicación del inciso primero del artículo 5 de esta ley, quedando aquél cubierto por dicho seguro. El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de la capacitación a la que estuviera asistiendo, como asimismo, el de trayecto, quedarán comprendidos dentro de las contingencias que la citada ley N contempla y le darán derecho a las prestaciones correspondientes. Las incapacidades y muertes provocadas por dichos accidentes se excluirán para efectos de determinar la siniestralidad efectiva de la entidad empleadora a que se 22 Artículo 20.- Los afiliados al Seguro que perciban prestaciones con cargo a la Cuenta Individual de Cesantía o al Fondo de Cesantía Solidario, mantendrán la calidad de afiliados al régimen de la ley Nº (régimen de salud) durante el período en que se devenguen las mensualidades respectivas. Lo anterior sin perjuicio de las normas de desafiliación contenidas en la ley Nº (esta ley creó la Superintendencia de Instituciones de salud previsional y dictó normas para el otorgamiento de prestaciones por parte de las ISAPRE). refiere el decreto supremo N 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social 23. Artículo 8º.- Los trabajadores cuyo contrato de trabajo termine con posterioridad a la utilización de un permiso para reconstrucción, que no hayan utilizado la totalidad de los giros a que hubieren tenido derecho por la aplicación de este Título, podrán acceder a los giros remanentes en conformidad al artículo de la ley Nº Transcurridos doce meses desde la fecha de término del permiso para reconstrucción no se considerarán para la verificación del cumplimiento de los requisitos de acceso a los beneficios del Seguro de Cesantía de la ley Nº , las prestaciones obtenidas conforme este título de la presente ley. Artículo 9º.- Las partes podrán denunciar ante la Inspección del Trabajo las controversias que se deriven de la aplicación de este Título, sin perjuicio de la facultad de las partes de recurrir a los Tribunales de Justicia. Título III Disposiciones finales Artículo 10.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Lo dispuesto en el título II regirá hasta el último día del mes de agosto de 2010, no obstante los trabajadores que al momento del término de vigencia de esta ley se encuentren haciendo uso del permiso a que se refiere el artículo 3, podrán recibir el pago de la prestación del mes correspondiente. Artículo 11.- Para efectos de acceder a las prestaciones de los Títulos I y II de esta ley, no se considerarán los giros de la cuenta individual 23 Reglamento para la aplicación de los artículos 15 y 16 de la ley , en cuanto a las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional diferenciada (Diario Oficial de 7 de marzo de 2000). 24 Ver notas al artículo 1º. 11

12 por cesantía o del Fondo de Cesantía Solidario, con ocasión de haber hecho uso del permiso pactado que regula la ley N Las prestaciones de los Títulos I y II de esta ley no se considerarán para la aplicación de la restricción de acceso al Fondo de Cesantía Solidario que contempla el inciso segundo del artículo de la ley Nº Artículo Para los efectos de la obtención de los beneficios que establece esta ley se aplicará lo dispuesto en el artículo de la ley Artículo Transitorio.- El mayor gasto fiscal que representa la aplicación de esta ley, durante el año 2010, se financiará con cargo al presupuesto vigente del Ministerio de Salud 28 y en lo que faltare con cargo a los recursos provenientes de la partida presupuestaria Tesoro Público. 25 Ver notas al artículo 1º. 26 La Cámara de Diputados eliminó el primitivo artículo 12, que era del tenor siguiente:artículo 12.- La Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía tendrá derecho a una retribución adicional a la que se refiere el artículo de la ley N y el artículo de la ley N La retribución adicional se determinará calculando la comisión base, en los meses que resten de vigencia del actual contrato, contemplada en el artículo 30 de la ley N por los recursos del Fondo de Cesantía Solidario que se destinen al pago de los beneficios a que se refieren los títulos I y II de esta ley, que reciban aquellos beneficiarios del artículo 24 de la ley N , que no hubiesen tenido derecho a tales prestaciones antes de la entrada en vigencia de esta ley. La retribución establecida en este artículo se devengará a contar de la entrada en vigencia de esta ley y hasta el término del actual contrato de administración del Seguro de Cesantía, y se pagará, con cargo al Fondo de Cesantía Solidario, en los plazos y en la forma que determine la Superintendencia de Pensiones, mediante norma de carácter general. 27 Artículo 27.- Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño prestaciones con cargo al Fondo de Cesantía Solidario y quienes de igual forma obtuvieren un beneficio mayor al que les corresponda, serán sancionadas con reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tales delitos. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas. 28 El Ministro de Salud no aparece subscribiendo el mensaje de este proyecto de ley; sí lo hace el Ministro del Trabajo y Previsión Social. 12

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