CONJUEZA PONENTE: DRA. JANETH CECILIA SANTAMARÍA ACURIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA
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- Jorge Vega Naranjo
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1 Juicio No CONJUEZA PONENTE: DRA. JANETH CECILIA SANTAMARÍA ACURIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA - SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.- Quito, 5 de abril de 203, las 2h05. VISTOS:. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.- El Consejo de la Judicatura de Transición mediante resolución Nº de 24 de febrero del 202, designó a las Conjuezas y Conjueces Nacionales, debidamente posesionados el 2 de marzo de 202. En coordinación con el Presidente de la Corte Nacional de Justicia, en sesiones ordinarias de 7 de febrero y 8 de marzo del 202, se determinó el número necesario de Conjuezas y Conjueces para integrar la Corte Nacional de Justicia; y, se conoció la integración de las Salas Especializadas, autorizando al Presidente del Consejo de la Judicatura de Transición, suscriba el acuerdo de entendimiento con el Titular de la Corte Nacional de Justicia de 8 de marzo del 202, con lo que se integró sus ocho Salas Especializadas conforme dispone el Art. 200 del Código Orgánico de la Función Judicial. El Tribunal de Conjueces de la Sala Especializada de Familia, Niñez y Adolescencia tenemos competencia para calificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso según el Art. 82, inciso 3 de la Constitución de la República y el Art. 20 numeral 2 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial Suplemento 544 de 09-mar-2009, en relación con el inciso tercero del Art. 8 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del ANTECEDENTES: GINA GENARA DE LAS NIEVES ORRALA HINOSTROZA interpone recurso de hecho, luego que se le negó el recurso de casación, contra el fallo dictado por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia de Guayas el 0 de septiembre de 202, a las h8,(foja 2 a 4 del cuaderno de segunda instancia), y confirmó la
2 Juicio No sentencia dictada por el Juez Tercero de lo Civil del mismo Distrito el 29 de agosto de 20, a las 5h03, que aprobó el inventario y avalúo de los bienes de la disuelta sociedad conyugal, previo a la partición y adjudicación de bienes, propuesta por Juan Fernando Mendoza López a la recurrente. 3.- CALIFICACIÓN DEL RECURSO DE HECHO 3.. El recurso de hecho es un recurso vertical de queja contra el Tribunal que a criterio del recurrente, denegó infundadamente el recurso de casación; como anota Murcia Ballén: La concesión del recurso de casación es facultad que en un principio corresponde al juez de instancia; es pues éste el que, interpuesto el recurso, debe aplicar las normas legales que regulan su procedencia, para concederlo o negarlo. Pero añadimos, en este último caso y por virtud de la queja, el Juez de casación fiscaliza el uso que de aquella atribución haya hecho el fallador de instancia. Dejar a merced del juez de instancia el conceder o negar el recurso de casación interpuesto contra sus propias sentencias, sería como convertirlo en árbitro para hacerlas todas irrecurribles por esa vía. Les bastaría con denegar la concesión simplemente. Por estas razones la ley procesal dispuso un remedio para evitar esta contingencia, que es llamado recurso de queja, por virtud del cual se le permite a la Corte que pueda examinar las razones que el inferior haya tenido para la denegación. Murcia, Ballén (Humberto, Recurso de Casación Civil, tercera edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá, 983, pág. 543). Para resolver sobre la denegación del trámite del recurso de casación, por el tribunal ad-quem es necesario tomar en cuenta que la casación tiene dos objetos definidos: los Autos y las Sentencias que sean casables, por tanto podrá proponerse sólo contra ellos y no contra otros. Si no existen en los términos planteados por la ley, esta carece de objeto para actuar y por consiguiente se produce el efecto de inadmisión del recurso Corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, ya que no procede en todos los casos, para su admisión debe ser motivado y cumplir todos los requisitos dispositivos de la ley de la materia, de conformidad con lo prescrito en los Arts. 9 y 7 de la Ley de Casación, Codificación publicada en el Suplemento del Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 y examinar si en el recurso interpuesto concurren las siguientes circunstancias: a) Si la resolución objeto del recurso es de aquellas contra las cuales procede el recurso de casación, de conformidad con el Art. 2 de la materia; b) Si se ha interpuesto dentro del tiempo señalado en el Art. 5; c) Si lo ha interpuesto la parte legitimada y, d) Si el escrito mediante el cual se deduce el recurso
3 Juicio No de casación reúne los requisitos señalados de conformidad con lo dispuesto en el Art. 6 de ley ibídem que indica: Requisitos formales.- En el escrito de interposición del recurso de casación deberá constar en forma obligatoria lo siguiente:. Indicación de la sentencia o auto recurridos con individualización del proceso en que se dictó y las partes procesales; 2. Las normas de derecho que se estiman infringidas o las solemnidades del procedimiento que se hayan omitido; 3. La determinación de las causales en que se funda; y, 4. Los fundamentos en los que se apoya el recurso. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, se considera: PRIMERO: La Constitución de la República en el Art. 76, numeral 7, literal m) y la Convención Interamericana de Derechos Humanos en el Art. 25 numeral 2, literal b) reconoce el derecho de las personas de recurrir de los fallos y resoluciones y desarrollar las posibilidades del recurso judicial, ante el órgano competente. En el caso del recurso extraordinario de casación se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley de la materia para que sea admitido a trámite por la Corte Nacional de Justicia, de tal forma que la falta u omisión de alguno de ellos lo torna inadmisible. SEGUNDO: La casación al ser un recurso extraordinario está sujeto al principio dispositivo consagrado en el Art. 68 numeral 6 de la Constitución y se desarrolla en el Art. 9, inciso del Código Orgánico de la Función Judicial, por lo tanto quien lo interpone, a través de su impulso dentro del proceso, debe fundamentar el error que invoca, tal como lo ha ratificado la Corte Constitucional: el recurso de casación ha sido instituido en el ordenamiento jurídico ecuatoriano, como un recurso extraordinario, a diferencia de otros, como el de apelación, que es recurso ordinario. En la previsión legal de este recurso se encuentra taxativamente determinadas las causas por las que procede, y por las que en consecuencia, serán admitidos, a diferencia de los recursos ordinarios que pueden ser interpuestos aduciendo lesión de cualquier norma jurídica en la sentencia o auto, razón por la que para el recurso de casación se han previsto requisitos más rigurosos que para cualquier otro recurso. La extraordinariedad (sic) del recurso se justifica por cuanto en general, en la tramitación de los procesos anteriores se ha cumplido con la pluralidad de instancias, por lo que la posibilidad de interponer un recurso nuevo debe obedecer a circunstancias especiales (Sentencia No SEP-CC, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 59, de viernes 26 de Marzo de 200). La finalidad del recurso de casación es la de mantener la exacta observancia de la Constitución y la ley en las sentencias o autos que pongan fin a los procesos y sean definitivos, por lo cual es obligación de quien recurre cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de Casación vigente. Debe tenerse en cuenta que el recurso es de excepción, por lo tanto, de derecho estricto, y le está vedado a la Corte Nacional de Justicia suplir o enmendar las omisiones o errores en la fundamentación del recurso, y solo puede
4 Juicio No examinar las causales dentro de los aspectos planteados por el recurrente, por lo cual es obligación del abogado en el patrocinio de la causa proceder con arreglo a las leyes vigentes según lo dispone el Art. 330 numeral del Código Orgánico de la Función Judicial. El recurso de casación cabe exclusivamente en procesos de conocimiento, contra sentencias y autos finales y definitivos, por lo cual si no tienen esa calidad no se puede interponer este recurso extraordinario, esto significa como lo explica el tratadista Luis Cueva Carrión que no exista otro nivel jurisdiccional ante el cual podamos recurrir en apelación y que en ninguna forma podamos someter a conocimiento del juez el mismo asunto (CUEVA Carrión Luis, La Casación en materia civil, Ed. Cueva Carrión, 2da. Edición 20, p. 67). Es preciso entonces que el auto impugnado ( ) sea final y definitivo causando excepción de cosa juzgada sobre el motivo central de la controversia, de manera que no pueda renovarse la contienda ni ante el mismo Tribunal ni ante otro diferente. (Ibídem). TERCERO: En materia de familia respecto del proceso de liquidación de la sociedad conyugal existen tres etapas. La primera que corresponde a la disolución de la sociedad conyugal conforme lo dispuesto en el Art. 89 del Código Civil; la segunda que corresponde al inventario y tasación de los bienes sociales en el juicio que de forma impropia se denomina liquidación de la sociedad conyugal, y; por último la partición y adjudicación de todos los bienes de la sociedad conyugal que se realiza en el juicio de partición. En esta lógica una vez disuelta la sociedad conyugal, conforme el artículo 9 del Código Civil se procederá a la formación de un inventario y tasación de los bienes sociales que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte conforme lo dispuesto en el Art. 635 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual por su naturaleza es de inventarios, ya que su único fin es el alistamiento y tasación de los bienes de la extinta sociedad conyugal, para finalmente proceder a la partición y adjudicación de los bienes sociales. CUARTO: El inciso primero del Art. 2 de la Ley de Casación, indica: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo (Lo resaltado es nuestro). En este caso, se interpone recurso extraordinario de casación de la sentencia que aprobó el inventario de bienes de la disuelta sociedad conyugal, por lo que corresponde analizar si dicha sentencia pone fin a un proceso de conocimiento. Para Hernando Devis Echandía son procesos de conocimiento: Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva que tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación
5 Juicio No jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, tomo. 3ª. edición, 994, Medellín, biblioteca Jurídica Dike, pág. 66., para el argentino Lino Enrique Palacio, el proceso de conocimiento, de declaración o consignación, como aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. QUINTO: En el presente caso, al tratarse de la etapa procesal de liquidación de la sociedad conyugal en donde se realiza un inventario y tasación de los bienes, es aplicable el criterio vinculante expresado en fallos de triple reiteración de la ex Corte Suprema hoy Corte Nacional de Justicia, que señalan que no procede el recurso de casación en los juicios de inventarios, debido a que no se trata de procesos de conocimiento, ya que: aunque en nuestro sistema legal se lo trata en un capítulo especial del Código de Procedimiento Civil y bajo la categoría de juicio, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que tiene la finalidad de realizar el alistamiento, avalúo y custodia de los bienes sucesorios y el Juez no puede llegar a resolver cuestiones que se aparten de estos objetivos; según el artículo 647 concluido el inventario y dentro del término común de quince días que concede el Juez pueden presentarse las siguientes situaciones: (a) que no se presenten observaciones ante lo cual queda aprobado el inventario; (b) que se realicen observaciones, ante lo cual convocará el Juez a las partes a junta de conciliación y a falta de acuerdo, sustanciará el Juez sumariamente las objeciones, comenzando por conceder diez días para la prueba, si hubiere hechos justificables, sin perjuicio de aprobar el inventario en la parte no objetada; (c) que la reclamación verse sobre la propiedad o dominio de bienes incluidos en el inventario, lo cual se sustanciará ante el mismo Juez, en cuaderno separado; y, que por no tener procedimiento especial, debe ventilarse en juicio ordinario, conforme ley; queda claro entonces, que [dentro del juicio de inventario no cabe discutirse, previa o incidentalmente, acerca de dominio sobre las cosas que deban o no ser inventariadas] [ ] Aun cuando se suscite controversia en el juicio de inventarios y pase a ser contencioso, su finalidad no se equipara a la perseguida en el juicio de conocimiento, en otras palabras, aunque surja oposición, su finalidad de solemnizar en el alistamiento de bienes no se desvirtúa y menos aún da paso a la posibilidad de declarar en él un derecho (Consejo Nacional de la Judicatura, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Fallos de triple reiteración, Tomo, 2004, págs. 0 a 3). 4. RESOLUCION: Por cuanto la sentencia impugnada en el proceso de inventario y avalúo de los bienes de la disuelta sociedad conyugal, no cumple con el requisito de procedencia establecido en el Art. 2 de la Ley de la materia, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 299 de 24 de
6 Juicio No marzo de 2004, y sin ser necesaria alguna otra consideración, la Sala de Conjuezas y Conjuez de la Familia, Niñez y Adolescencia no admite a trámite el recurso de hecho y por consiguiente el de casación interpuesto por Gina Genara de las Nieves Orrala Hinostroza. Actúe la Dra. Patricia Velasco Mesías, en calidad de Secretaria Relatora Encargada, conforme la acción de personal No. 384-DNP, de 8 de febrero de Notifíquese y Devuélvase. F) Dra. Janeth Cecilia Santamaría Acurio, CONJUEZA NACIONAL, Dra. Rosa Jacqueline Álvarez Ulloa, CONJUEZA NACIONAL, Dr. Edgar Wilfrido Flores Mier, CONJUEZ NACIONAL y Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E), que certifica. F) Dra. Patricia Velasco Mesías, SECRETARIA RELATORA (E). CERTIFICO: Que las cuatro (4) copias que anteceden son tomadas de sus actuaciones originales constantes en el juicio especial No SDP (Recurso de Hecho) que, por liquidación de la sociedad conyugal sigue JUAN MENDOZA LÓPEZ contra GINA ORRALA HINOSTROZA. La razón que antecede no contiene enmendaduras ni borrones.- Quito, 5 de abril de 203. Dra. Patricia Velasco Mesías SECRETARIA RELATORA ( E )
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