Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la
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- Manuel Moya Figueroa
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1 C /3 En la ciudad de, a los tres días del mes de febrero de dos mil diez, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Guillermo Horacio Semhan, Juan Carlos Codello y Fernando Augusto Niz, con la Presidencia del Dr. Carlos Rubín, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Norma Cristina Plano de Fidel, tomaron en consideración el Expediente Nº C /3, caratulado: CASA DE MONTAÑA, MARGARITA ALICIA; POR SI Y POR SUS HIJOS MONTAÑA, JORGELINA D.; MONTAÑA, MARIA V. Y MONTAÑA, ALEJANDRO A. C/ ASOCIACION DE BASQUETBOL DE LA CIUDAD DE CORRIENTES Y/O Q.R.T. DEL INMUEBLE S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz y Juan Carlos Codello. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: C U E S T I O N QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 239/242, la Excma. Cámara Civil de -Sala 2- confirmó la sentencia de mérito del primer grado que hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró adquirida por los litisconsortes activos el dominio por prescripción veinteañal del inmueble sito en la calle Hipólito Irigoyen N 812 de esta ciudad. Disconforme con ese pronunciamiento, la parte demandada interpuso a fs. 251/261 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen.
2 II.- En síntesis, la recurrente sostiene que el tribunal sentenciante posibilitó la obtención del título supletorio de dominio sin que exista prueba compuesta acerca de que los demandantes ostenten una posesión que haya sido pacífica, pública y ejercida durante veinte años o más. Según dice, de ninguna de las declaraciones testimoniales se desprende que los sujetos de la parte actora hayan ejercido actos posesorios y, a su turno, con el reconocimiento judicial se constató que las construcciones realizadas en el inmueble litigioso -una pieza y una parrilla- no son de vieja data sino de una antigüedad no mayor a los cinco años. III.- Así la protesta, en primer término corresponde recordar que, conforme a nuestro ordenamiento procesal, el juicio emitido por los jueces de grado sobre cuestiones de hecho y prueba sólo puede ser revisado por el Superior Tribunal cuando se le muestra que en aquél se consumó un absurdo (CPC Ctes.; art. 278). Y sabemos, por lo demás, que cuando la prueba se ha apreciado en su conjunto no es lícito en casación separar alguna de las probanzas o elementos de éstas para, con apoyo de ellos, acusar al órgano de la instancia anterior de haber incurrido en aquel gravísimo vicio. IV.- La casación se ve así liminarmente impedida de actuar en el caso, pues el agravio expuesto al Superior Tribunal olvida o desprecia las fuentes de prueba que por su fuerza de convicción han llevado a los jueces ordinarios del asunto a sentar sus conclusiones fácticas. V.- Al respecto, se advierte que la Alzada confirmó un pronunciamiento en el que el sentenciante dejó expresa constancia de cuáles fueron las comprobaciones que lo llevaron a tener por configurada la prueba compuesta requerida para los procesos de usucapión. De la lectura de la sentencia de mérito del primer grado se desprende, en efecto, que el juzgador, atendiendo que el bien motivo de la demanda es un terreno contiguo a otra propiedad de la actora, apreció -para lo que aquí interesa- que: a) Vecinos del lugar testimoniaron que hacia fines de la década del/
3 - 2 - Expte. Nº C /3. 70 o comienzos de la del 80 se construyó un muro perimetral en el terreno (Treviño -fs y Girardi -fs. 146-) b) Uno de tales testigos, el abogado Francisco José Treviño, declaró haber visto a la familia Montaña dirigiendo la obra del muro (fs. 141) c) Como consecuencia de esa construcción, el terreno cuya possesio ad usucapionem se alega en el pleito pasó a formar un solo block con la casa habitación de la actora, ya que careció entonces de salida propia, accediéndose sólo por el inmueble de propiedad de la usucapiente. Sobre ese particular, el testigo Treviño declaró que al inmueble del litigio lo vió conectado con el de la familia Montaña cuando concurrió a observar a un perro que tenían en el lugar (fs. 141), el testigo Girardi precisó constarle que tal conexión es dada a través de una puerta de acceso ubicada al fondo de la casa de la familia Montaña (fs. 146 y vta.), coincidentemente con los dichos del albañil Encinas, quien también refirió a dicha puerta de acceso al terreno litigioso y declarando que cuando rechazó trabajos de albañilería para la familia Montaña, sacaba el agua para la mezcla de la construcción de la casa de al lado (fs. 148), y los del jardinero Rivero (fs. 149 y vta.) quien describió el acceso al terreno explicando que la puerta por la que se ingresaba al baldío estaba en la c asa que está al lado, a mitad del fondo, pero más luego, los actores cerraron con ladrillos y no se entra más por ahí, y ahora se entra por delante, por Irigoyen d) Todos los testigos refirieron a que en el terreno del litigio existían plantas. Pero el testimonio más descriptivo es el de Rivero, jardinero de la familia Montaña desde el año 1980, quien declaró que siempre limpió los dos terrenos, y que en el objeto de este pleito había una pieza vieja, y se echó todo eso y se hizo otra nueva, después se hizo una parrilla y (él) le mantiene todo limpio el terreno, destacando asimismo, que al costado del muro al fondo tiene un bananal (fs. 149 y vta.). e) El reconocimiento judicial practicado permitió constatar las
4 referencias de los testigos, respecto a que el ingreso al terreno litigioso se hace por el inmueble de la familia Montaña, y desde el cual se le provee de agua y luz, mediante extensión de servicios de la casa de la familia Montaña. Asimismo, si bien un reconocimiento judicial no puede obviamente cubrir todo el periodo posesorio, el art. 24, inc. e de la ley exige prueba compuesta y no prueba corroborante. De suerte que no es preciso que cada manifestación de los testigos sea comprobada, minuto a minuto, con otra prueba, porque ello significaría que la prueba de testigos estaría de más. Razón por la cual basta que con una cooperación de pruebas, el reconocimiento judicial refleje -como lo refleja el practicado en autos- la circunstancia de la continuidad de la posesión en distintos años. VI.- De tal manera, se concluye que el memorial sub examine incumple con el requisito de suficiencia para habilitar la instancia extraordinaria. No se han alegado al Superior Tribunal más que meras disconformidades, pues, si las observaciones de la recurrente no se condicen con lo que claramente surge del decisorio confirmado por la sentencia recurrida, ello comporta simple disenso y siquiera vale como expresión de agravios. VII.- En conclusión, y si este voto resultare compartido por la mayoría de mis pares, corresponderá declarar inadmisible el recurso extraordinario de fs. 251/261, con costas a la demandada recurrente y pérdida del depósito económico. Regulando los honorarios conjuntos de los letrados de la parte recurrida, doctores Margarita Alicia Casa de Montaña y Luis Miranda Gallino, y los aranceles de los abogados de la justiciable recurrente, doctora Liliana Pajón, en el 30% de las sumas en que respectivamente se fijen sus honorarios por la labor cumplida en la primera instancia (art. 14, ley 5822), correspondiendo adicionar sobre los aranceles de la doctora Pajón el 21% que la profesional ha de tributar en concepto de IVA dada su acreditada condición de responsable inscripto ante la AFIP.. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO ///
5 - 3 - Expte. Nº C /3. DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR JUAN CARLOS CODELLO, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 1 1 ) Declarar inadmisible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley de fs. 251/261, con costas a la demandada recurrente y pérdida del depósito económico. 2 ) Regular los honorarios conjuntos de los letrados de la parte recurrida, doctores Margarita Alicia Casa de Montaña y Luis Miranda Gallino, y los aranceles de los abogados de la justiciable recurrente, doctora Liliana Pajón, en el 30% de las sumas en que respectivamente se fijen sus honorarios por la labor cumplida en la primera instancia (art. 14, ley 5822), correspondiendo adicionar sobre los aranceles de la doctora Pajón el 21% que la profesional ha de tributar en concepto de IVA dada su acreditada condición de responsable inscripto ante la AFIP.. 3 ) Insértese y notifíquese. Fdo: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Juan Carlos Codello-Carlos Rubin.
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