JUZGADO CUARTO DEL RAMO CIVIL

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1 Número de Expediente: 241/2011 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 23 de abril de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 01 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil San Luis Potosí, S. L. P., a veintitrés de Abril del año 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 241/2011, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO antes ELIMINADO en contra del ciudadano ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El Licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de la institución bancaria señalada al rubro, compareció a este Juzgado el día 1º. Primero de Febrero del 2011 dos mil once, a demandar en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO; por el pago en lo principal de la cantidad de $175, (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma, los que se dan por reproducidos para todos sus efectos legales, acompañando al efecto, las documentales que obran en autos, invocando en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de ésa misma fecha, se admitió la demanda, en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, asimismo, se ordenó hacer de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; por otro lado, se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían, las que se procederían a calificar y admitir en el momento procesal oportuno, constando de autos que no habiéndose obtenido la localización del demandado, por los conductos oficiales, en auto del 31 treinta y uno de Octubre del 2012 dos mil doce, se ordenó emplazar al C. ELIMINADO por medio de edictos que contuvieran lo decretado en el auto de radicación y que se publicarán por 3 tres veces consecutivas en los Periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, así como en las tablas de avisos del Juzgado, para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la última publicación, se presentara y contestara la demanda, apercibida legalmente, que en caso de no hacerlo, se declararía confeso de los hechos de la misma; empero habiendo proporcionado el actor, nuevo domicilio para los efectos de emplazar al demandado, cito en su fuente de trabajo ELIMINADO ubicado en ELIMINADO y Código Postal ELIMINADO la actuaria adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal, se constituyó en ese domicilio el día 3 tres de Abril del 2013 dos mil trece, entendiendo la diligencia con el propio demandado, quién al no haber dado contestación dentro del término de 3 tres días que al efecto se le concedió, en auto del 10 diez de este mismo mes y año, se le acusó la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, citándose a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de que las partes, pactaron en la cláusula Cuarta del Capítulo Sexto del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente instrumento, las partes expresamente convenían en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales en el lugar en donde se ubique EL INMUEBLE objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que EL ACREDITADO o TRABAJADOR renuncia (n) a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de su celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderle (s). SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos y del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del Licenciado ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO se acredita con la copia certificada del poder que su representada le otorgó ante la fe del ciudadano ELIMINADO, con ejercicio en la ciudad de México, Distrito Federal la cual tiene plena validez probatoria en juicio, conforme a lo dispuesto por los artículos artículo 46, 47 y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda, que, bajo el instrumento número ELIMINADO del volumen ELIMINADO de fecha 14 catorce de Marzo del 2007 dos mil siete, ante la fe del Licenciado ELIMINADO con ejercicio en este distrito judicial ciudad, se formalizaron entre otro acto jurídico el Contrato de Apertura de Crédito Simple con Interés y Garantía Hipotecaria que celebró su mandante, con la demandada y que realizaron en forma simultánea un Contrato de Compraventa, sin embargo se referirá al tenor, declaraciones y cláusulas, de aquéllos dos actos jurídicos que celebró su representada las cuales se remite, y en la cual manifiesta que el inmueble objeto de la operación, sería el lote de terreno número ELIMINADO y casa en él construida, ubicada en la ELIMINADO al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Señalando el actor que en la Cláusula Segunda, relativa a la APERTURA DE CRÉDITO se estableció que su representada abrió y puso a disposición de la demandada un crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $182, (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), que destinaba para la adquisición del inmueble, estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios legales que debía cubrir el demandado conforme al contrato y que en el registro interno del demandado, correspondió a este crédito el número ; estableciéndose en la cláusula Tercera bajo el título de Comisiones y Gastos, que el acreditado se obligaba a pagar al ACREDITANTE cada uno de los conceptos que describe en los incisos B) y C), los cuales se dan aquí por reproducidos; asimismo el promovente señala que en la cláusula Cuarta quedó establecido que en el acto de la firma del Contrato la demandada, dispuso de la totalidad del crédito que se le otorgó en términos de la cláusula Segunda del Contrato y asimismo la disposición se realizó con la instrucción irrevocable que la demandada hiciera en ese acto a su mandante entrega a la vendedora del inmueble adquirido, que por su conducto y sin responsabilidad, se cumpliera la obligación de pago a que se contraía ese contrato. Refiere además el actor, que en la cláusula Quinta, relativa a los INTERESES ORDINARIOS, se estableció que el crédito causaría intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa de interés anual de 12.50%, mismos que el demandado se comprometió a pagar, estipulándose que éstos serían pagaderos mensualmente en forma conjunta con los demás concepto que integran la mensualidad o pago mensual en las mismas fechas en que debía realizarse el pago y que los intereses se calcularían dividiendo la tasa anual de interés ordinario entre 360 (trescientos sesenta) y multiplicado el resultado obtenido por 30 (treinta), además que el período de computo de los intereses ordinarios de cada mes, comprendería del primer día natural al día último de cada mes, señalando que en la Cláusula Sexta se establecieron las penalidades por retraso en el pago de las amortizaciones, estableciéndose que en el evento de que el demandado no cubriera oportunamente cualquiera de las cantidades a su cargo, se aplicaría LA PENA POR MORA, en la que sí por cualquier causa, LA DEMANDADA no liquidare íntegramente en forma oportuna el pago de las mensualidades a su cargo, por cada incumplimiento estaría obligado a pagar por concepto de pena por mora la cantidad equivalente hasta por un 10% (diez por ciento) del importe de la mensualidad vencida y no pagada e intereses moratorios a partir de que su representada dejaré de aplicar la sanción señalada en los párrafos precedentes tomando en cuenta la facultad que tiene para dar por vencido anticipadamente el plazo del vencimiento del contrato, el demandado estaría obligado a pagar intereses moratorios en sustitución a los ordinarios a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5% la tasa de interés ordinaria, por todo el tiempo que durara la mora, que se computaría hasta la totalidad del saldo insoluto del crédito. Por otro lado, señala el apoderado de la parte actora, que en las cláusulas Séptima y Décima quedó establecido el pago del crédito y sus accesorios y el pago de los seguros donde la demandada facultó a su representada para que contratara su nombre y por su cuenta, un seguro contra daños por una suma asegurada igual a la parte destructible del inmueble y en la cláusula Décima Primera se estableció el Vencimiento Anticipado, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato por parte de El Demandado, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si EL ACREDITADO deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato que es el caso que el demandado dejó de cumplir su obligación de pagar puntualmente las amortizaciones de capital, intereses, comisiones y seguros desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, por tanto, se da la causal prevista en la cláusula Décima Primera, donde quedó establecido el reseñado vencimiento anticipado en el caso arriba indicado. Que en el capítulo quinto, denominada DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA, quedó establecida la constitución hipotecaria a favor de su representada, en el cual el demandado para garantizar todas y cada una de las obligaciones que se contraen por virtud del contrato, constituyó Hipoteca en primer lugar y grado a favor de su mandante y del ELIMINADO a su favor sobre el inmueble relacionado en el antecedente del Contrato, con la ubicación, superficies, medidas y colindancias ahí descritas las cuales se dan aquí por reproducidas. QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la institución actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago ; Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. ; La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados ; La hipoteca constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan ; Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública ; 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores ; Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones ; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante y que son: 1.- La existencia del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se colma con el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria, que se acompañó a la demanda y el cual se detalló en párrafos que anteceden, instrumento ELIMINADO en el cual se formalizaron entre otro acto jurídico el Contrato de Apertura de Crédito Simple que celebraron por una parte ELIMINADO y el señor ELIMINADO mediante el cual se determinó que la institución abría y ponía a disposición del demandado un crédito simple con interés y garantía hipotecaria, hasta por la cantidad de $182, (CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS 78/100 M.N.), el cual destinaría para la adquisición del inmueble; estableciéndose que en el importe del crédito no quedaban comprendidos los intereses, comisiones, gastos, primas de seguro y demás accesorios legales que debía cubrir el Acreditado, pactándose igualmente en la cláusula QUINTA, que el Acreditado, se obligaba a pagar a La Acreditante, intereses ordinarios sobre saldos insolutos mensuales a razón de una tasa fija anual del 12.50% (doce punto cincuenta por ciento), en la forma y términos ahí precisados, disponiéndose incluso en el inciso B) el pago de los intereses moratorios a la tasa que resultare de multiplicar por 1.5 (uno punto cinco) la tasa de interés ordinaria, por todo el tiempo que durara la mora, que se computaría sobre la totalidad del saldo insoluto del crédito; también se observa del documento base de la acción, que en la cláusula SÉPTIMA se pactó que el capital del crédito y sus respectivos intereses ordinarios, serían pagaderos mediante 240 pagos mensuales, más un pago irregular, pagos mensuales iguales y sucesivos que se aplicarán a intereses ordinarios y el sobrante a capital; pagos mensuales que serían para efectos del contrato de $2, (DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 83/100 M.N.); en la cláusula Décima se estableció la forma en que se pagarían los Seguros, disponiéndose que el Acreditado facultaba a La Acreditante para que ésta contratara a su nombre y por su cuenta un seguro contra daños por una suma asegurada igual al valor de la parte destructible del inmueble y pactándose efectivamente en la cláusula Décima Primera el Vencimiento Anticipado en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato por parte de El Demandado, se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si EL ACREDITADO deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato; documento el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y en el cual consta Página 1 de 27

2 que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las obligaciones en él asumidas y el fedatario les explicó a los comparecientes, el valor y consecuencias legales del contenido de la presente escritura, y debidamente enterados de su valor, fuerza y efectos legales, ratificaron su contenido firmando al calce el día de su otorgamiento; Documento público que, como ya se dijo, tiene pleno valor probatorio y que éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles. En cuanto al segundo elemento consistente en que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito, se acredita con lo establecido en el propio contrato en la Cláusula Cuarta en donde se estableció la forma de entrega y disposición del crédito a la fecha de operación, la cual se documentó en el contrato, recibiendo desde ese momento EL ACREDITADO, el recibo más amplio y eficaz que en derecho procediera, facultando expresa e irrevocablemente a LA ACREDITANTE, para que la cantidad que constituye el importe del crédito se entregara a la parte VENDEDORA, para que por su conducto y sin su responsabilidad, se cumpliera con la obligación de pago que se contrae en el contrato de compraventa, que el demandado dejó de cumplir su obligación de pagar puntualmente las amortizaciones de capital, intereses, comisiones y seguros desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, por tanto, se da la causal prevista en la cláusula Décima Primera, donde quedó establecido el reseñado vencimiento anticipado, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, se estima igualmente satisfecho, con el certificado contable expedido por la C.P. ELIMINADO, contador facultado por ELIMINADO quién hace los desgloses correspondientes a los conceptos reclamados, con números al 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, y del cual se desprende que dicha profesionista se encuentra certificando, cada uno de los rubros reclamados en la demanda, especificando que el demandado tiene 11 recibos vencidos, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que no fue objetado por la demandada por tanto, con el estado de cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso A) de la cláusula Décima Tercera que dispone que en caso de incumplimiento a cualquiera de las obligaciones contraídas en ese contrato por parte de EL ACREDITADO se daría por vencido anticipadamente el plazo para el pago del presente crédito, sin necesidad de declaración judicial, haciéndose exigible en una sola exhibición la totalidad del capital adeudado, así como sus intereses y demás ACCESORIOS previstos en el contrato o derivados de él y si es particular, ocurriesen de los siguientes eventos: A).- Si EL ACREDITADO deja de pagar puntualmente cualquier cantidad por concepto de amortización de capital, intereses, comisión o cualquier otro adeudo conforme al presente contrato, así como con la confesión ficta del demandado ELIMINADO, con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en armonía con el artículo 404 de ése mismo ordenamiento legal, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado, en forma personal el día 3 tres de Abril del 2013 dos mil trece por la Actuaria Judicial adscrita a la Central de Actuarios de este Tribunal, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum. (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que la demandada dejó de pagar desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Décima Primera del Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria de fecha 14 catorce de Marzo del 2007 dos mil siete. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se condena a ELIMINADO, a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado legal la cantidad de $175, (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto, así como al pago de $ (SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 54/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios que se generan conforme a la cláusula Quinta, desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, que dejó de pagar, hasta la fecha del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo. Así también, se condena al demandado, al pago de la cantidad de $30, (TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se generan conforme a la cláusula Sexta, desde la fecha en que dejó de pagar, es decir, desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez hasta la fecha del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo. Asimismo, se condena a ELIMINADO a pagar a ELIMINADO por conducto de su apoderado legal la cantidad de $1, (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 08/100 M.N.) por concepto de primas de seguros no pagadas desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, hasta la fecha de expedición del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo, como lo establece la cláusula Décima del contrato. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo de la Ley Adjetiva invocada. SEXTO.- Con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se condena a ELIMINADO, al pago de costas y gastos generados por el trámite de este juicio. Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado Cuarto del Ramo Civil resultó competente para conocer y resolver el presente negocio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue correcta. TERCERO.- El Licenciado GUILLERMO PRECIADO ARAIZA, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO BBVA BANCOMER. CUARTO.- La institución de crédito actora ELIMINADO BBVA BANCOMER, representada por conducto de su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía. QUINTO.- Se condena al demandado, a pagar a la institución de crédito actora la cantidad de $175, (CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS 73/100 M.N.), por concepto de saldo insoluto, así como al pago de $ (SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS 54/100 M.N.) por concepto de intereses ordinarios que se generan conforme a la cláusula Quinta, desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, que dejó de pagar, hasta la fecha del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se sigan generando hasta el pago total del adeudo. SEXTO.- Se condena al demandado a pagar a la institución de crédito actora, por conducto de su apoderado legal la cantidad de $30, (TREINTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 50/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios que se generan conforme a la cláusula Sexta, desde la fecha en que dejó de pagar, es decir, desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez hasta la fecha del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo, y al pago de la cantidad de $1, (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS 08/100 M.N.) por concepto de primas de seguros no pagadas desde el mes de Febrero del 2010 dos mil diez, hasta la fecha de expedición del certificado contable que fue el 18 dieciocho de Enero del 2011 dos mil once, más los que se continúen venciendo desde el 19 diecinueve de Enero del 2011 dos mil once, hasta el pago total del adeudo, como lo establece la cláusula Décima del contrato. SÉPTIMO.- Se concede al demandado, el término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a las que resultó condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo de la Ley Adjetiva Civil. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de las costas generadas por el trámite de este juicio. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADA ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA.- DOY FE. Página 2 de 27

3 Número de Expediente: 1898/2010 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 25 veinticinco de junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1898/2010 formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por el ELIMINADO, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de ELIMINADO persona moral quien a su vez ELIMINADO comparece como Apoderada Especial de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado originalmente ante el juzgado octavo del ramo civil el día 13 trece de octubre del 2010 dos mil diez, remitido con posterioridad ante este juzgado el día 8 ocho de noviembre del mismo año, compareció, el licenciado ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, a demandar, en la vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: ELIMINADO a).- ELIMINADO b).- ELIMINADO cuyo equivalente en moneda nacional corresponde a la cantidad ELIMINADO, la cual se actualizará en la fecha de pago del adeudo reclamado según lo acordado en el contrato fundatorio de esta acción, por concepto de Suerte Principal al día 20 veinte de abril del 2010 dos mil diez. c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por concepto de Capital Vencido, pactado en el documento fundatorio de la acción, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. d).- El pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por concepto de Interés Ordinario, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia, previa planilla de liquidación correspondiente. e).- El pago de la cantidad de Unidades de Inversión por concepto de Intereses Moratorios, cuya conversión será calculada en ejecución de sentencia previa planilla de liquidación correspondiente. f).- El pago de las gastos y costas que se originen con motivo de éste juicio. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 9 nueve de diciembre del 2010 dos mil diez, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho, según actuación judicial visible a foja 354 frente vuelta de autos. III.- El 10 diez de junio del 2013 dos mil trece, se le acuso al demandado la correspondiente rebeldía, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. IV.- Concluido lo anterior en el mismo proveído, en relación al artículo del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en esta Ciudad. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral del segundo ordenamiento legal mencionado. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, actual y diverso Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, quedo debidamente acreditada en autos, conforme al poder otorgado a su favor ante la fe del licenciado ELIMINADO, Notario Publico numero 5 cinco, con ejercicio en esta Ciudad Capital, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Por su parte, el demandado como ya se advirtió hubo de acusársele la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido ajuicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por la rescisión del contrato de crédito, así como el pago total del adeudo y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito, y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre ELIMINADO, y de otra ELIMINADO, en su carácter de comprador, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 30 treinta de agosto del 2006 dos mil seis, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, según cláusula décima segunda del contrato base de la acción; aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que la acreditada se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de vivienda a que se refiere dicho contrato, se estableció que sería causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito el hecho que el acreditado dejare de cumplir oportunamente con cualquier obligación de pago a su cargo siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos de mas de dos amortizaciones consecutivas del crédito que se le otorgo, así como el pago de los seguros y demás accesorios pactados, razón por la que es procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte en la cláusula TERCERA DEL CAPÍTULO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA, en la que el trabajador, ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados, aceptando por su propio derecho; hipoteca que estaría vigente por un término de 25 veinticinco años, contados a partir de la firma del presente instrumento; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto que la parte actora por conducto de su representante legal, licenciado ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto 8 de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de ELIMINADO, mas sus anexidades legales por lo que se reitera que el demandado incumplió con los pago pactados, circunstancia que se adminicula con el certificado contable que al efecto se agregó a los autos, expedido por el contador público de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Extraordinaria Civil ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el cálculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio extraordinario civil, ya que el articulo 68 de la ley general de títulos y operaciones de crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS, Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indicó la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la moral actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia la rescisión de tal contrato.- Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar la rescisión del CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA base de la acción; de igual forma resulta procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de 17,181.02, Unidades de Inversión, por concepto de CAPITAL VIGENTE, más las que se sigan acumulando hasta la total solución del adeudo; así como al pago de la cantidad ELIMINADO Unidades de Inversión por concepto de CAPITAL VENCIDO misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos, el pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por concepto de INTERESES ORDINARIOS, la cual deberá ser cubierta en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, as de igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión por concepto de INTERESES MORATORIOS, que deberán ser pagados en pesos mexicanos, y cuya conversión se hará al formular la planilla correspondientes, mas los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo; también se condena al demandado al pago de costas que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- Concediéndosele al efecto el termino 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos mediante el poder otorgado a su favor, conforme al estudio previamente señalado. CUARTO.- La parte actora, por conducto de su Apoderado Legal, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el vencimiento anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, el día 30 treinta de agosto del 2006 dos mil seis. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión por concepto de Capital Vigente, (Suerte Principal), la que deberá ser pagada en pesos mexicanos equivalente ELIMINADO, más las que se sigan acumulando hasta la total solución del adeudo. SEPTIMO.- También se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión por concepto de Capital Vigente, misma que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya Página 3 de 27

4 conversión se hará al formular la planilla de liquidación. OCTAVO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, que deberá ser pagada en pesos mexicanos, por concepto de Intereses Ordinarios, mismos que deberán ser pagados en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente. NOVENO.- De igual forma se condena al demandado al pago de la cantidad de ELIMINADO Unidades de Inversión, por concepto Intereses Moratorios, la que deberá ser pagada en pesos mexicanos, cuya conversión se hará al formular la planilla correspondiente. DECIMO.- Por último se condena al demandado al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado. DECIMO.-En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, licenciado JOSE LUIS OLIVO DE LOS SANTOS, siendo las horas del día de la fecha. Doy fe. L DISH/l Irrz. Número de Expediente: 1297/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DECLARACION JUDICIAL Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 28 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luis Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1297/2012, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO, mediante escrito recibido en este Juzgado el día 09 nueve de Agosto del 2012 dos mil doce, demandó en la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria al C. ELIMINADO por la declaración judicial y aceptación incondicional de la parte demandada, de que, por causas imputables a su persona, legalmente ha operado la Rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho, y consecuentemente se esta dando por vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo, bajo la causal de incumplimiento en las obligaciones contraídas y demás anexidades legales que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos a que haya lugar. Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que estimó aplicables al caso. En auto de esa misma fecha se admitió a trámite la demanda en la forma y vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado confeso, haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de depositario judicial del inmueble dado en garantía; asimismo en el citado proveído se ordenó girar oficio al C. Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que realizara la inscripción correspondiente al inmueble señalado como garantía en el contrato constando de autos que emplazamiento se llevó a cabo el día 11 once de Septiembre del 2012 dos mil doce a las 12:00 doce horas, con el propio demandado ELIMINADO, quién se identificó con una credencial de elector, llevándose a cabo la notificación al demandado, concediéndole el término de 3 tres días para que diera contestación a la demanda entablada en su contra; quién previa certificación del término que al efecto se le concedió para contestar la demanda, en auto del 10 diez de Junio del presente año y al no haber dado contestación a la demandada entablada en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se les tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudieran haber ejercitado, citándose a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144, 150 y 151 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como en lo dispuesto por los artículos 49 Fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, al haberse sometido expresamente las partes a la jurisdicción de éste Juzgado, conviniendo en la cláusula Cuarta del Capítulo Tercero, Cláusulas Generales del contrato base de la acción, que para todo lo relacionado con el cumplimiento y la interpretación de todos los actos jurídicos contenidos en el presente contrato, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el lugar donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que, por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos y del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- Asimismo, la personalidad del LIC. ELIMINADO, para comparecer a este juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO se acredita con la copia fotostática certificada en forma notarial del poder que se acompañó a los autos, mismo que fue otorgado por su representada ante la fe del LIC. ELIMINADO, titular de la Notaría número ELIMINADO del Distrito Federal, en el cual se consigna el poder que al efecto le confirió el C.P. ELIMINADO, en su carácter de Director General del Instituto, el cual tiene pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 47, 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil. CUARTO.- Sostiene el actor en cuanto a los hechos de la demanda, que su representada ELIMINADO, es un organismo público de interés social, con personalidad y patrimonio propio, creado según Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 24 veinticuatro de Abril de 1972 mil novecientos setenta y dos y que tiene dentro de sus principales objetivos el apoyar a los trabajadores derechohabientes del fondo, mediante el otorgamiento de créditos necesarios para destinarlos a la adquisición de la vivienda, a la construcción, reparación o mejoramiento de sus viviendas o bien para el pago de pasivos contraídos por alguno de los conceptos ya mencionados, por lo cual, como lo justifica con el anexo número 2, bajo el folio ELIMINADO de la oficina del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, queda consignado Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, de fecha 15 quince de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, mediante el cual su representado otorgo un crédito a ELIMINADO para la adquisición en propiedad de la vivienda ubicada en la calle ELIMINADO el cual le fue otorgado por la cantidad de veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que conforme a lo establecido en la carta de Condiciones Financieras Definitivas que fue agregada como anexo B al Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, equivalía en ése tiempo a la cantidad de $240, (DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), asignándole como identificación el número ELIMINADO, aceptando que el saldo del crédito otorgado se pagara en veces salarios mínimos y se ajustara e incrementara en monetario, cada vez que se modificaran los salarios mínimos y aumentándose en la misma proporción en que se incrementara el salario mínimo general en el Distrito Federal; que conforme a la cláusula Segunda del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía el pago del crédito quedó garantizado, mediante hipoteca que se constituyó en primer lugar y grado a favor del ELIMINADO, sobre la vivienda adquirida con fondos de su poderdante y que se localiza en la calle ELIMINADO cuya descripción, medidas, colindancias y superficie obran en el contrato, el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad bajo el Folio Real número ELIMINADO ; que la parte acreditada hoy demandada, se obligó a reintegrar al Instituto el monto del crédito otorgado, en un plazo de 30 treinta años de pagos efectivos o en su defecto, mediante 360 pagos mensuales y consecutivos o en su equivalente en pagos bimestrales, ya fuera por retención en el centro de trabajo o Página 4 de 27

5 mediante pago directo cuando no tuviera relación laboral, como se aprecia en la cláusula Octava y Novena de las cláusulas complementarias del Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria; Que en la cláusula Vigésima Primera, se estableció el pacto comisorio expreso, en el sentido de que, su representada, sin necesidad de declaración judicial, daría por rescindido el contrato y por consecuencia cancelado el crédito, en los casos, de que, la parte trabajadora, hoy demandada, dejara de pagar dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un año, pacto que resulta aplicable en este asunto en particular, por estar convenido conforme a derecho, sin embargo, y a pesar del mencionado pacto, existiendo o no este, lo cierto es que la conducta de incumplimiento de la parte demandada, actualiza la casual de rescisión que se menciona en el contrato de otorgamiento de crédito y por consecuencia respalda aún más la acción que en este momento se inicia; ya que argumenta que la parte demandada incumplió con la obligación de pago a su cargo, lo cual faculta a su representada a dar por rescindido el contrato de crédito y por ende exigir y demandar el vencimiento anticipado del pago de las prestaciones que aquí reclama, porque dejó de cubrir las amortizaciones en la forma y términos pactados, omitiendo cubrir las mensualidades de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año 2010 dos mil diez; Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2011 dos mil once; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2012 dos mil doce, esto, exceptuando el lapso que comprendió del 01 primero de abril de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de Marzo del 2010 pues se justifica la falta de pago, por haber sido otorgada una prórroga de pago al demandado circunstancia que acredita con el certificado de adeudos expedida por la Gerente Jurídico de la Delegación Regional de San Luís Potosí del ELIMINADO indicándose en dicho documento las circunstancias que se tomaron en cuenta para determinar el saldo del demandado, detallándose las fechas y cantidades en salarios mínimos y monetario de las omisiones, precisando el saldo individual, que en suma da el total que bajo el nombre de saldo de crédito se demanda; que en la regla décima Octava de las establecidas para el otorgamiento de créditos del ELIMINADO publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 29 veintinueve de Octubre 1999 mil novecientos noventa y nueve, dispuso en su parte final que: Se entiende por salario mínimo mensual, el que resultare de multiplicar por 30.4 el salario mínimo diario general en el Distrito Federal ELIMINADO y según la Comisión Nacional de Salarios Mínimos, el establecido como salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para el 2012 dos mil doce, es de $62.33 (SESENTA Y DOS PESOS 33/100 M.N.), que multiplicados por 30.4 da la cantidad de $1, (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 832/100 M.N.), y que multiplicados también por la suerte principal manifestada en veces salario mínimo, es decir , nos da como resultado la cantidad a que en el año 2012 dos mil doce asciende la deuda del acreditado, esto es, un total de $355, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS 03/100 M.N.); que corresponde a la exigencia marcada con el inciso b) del capítulo de prestaciones de la demanda; que en la Carta de Condiciones Financieras Definitivas que fue agregada como Anexo B al contrato fundatorio de la acción, se pactó que el crédito otorgado por su mandante, causaría un interés ordinario del8.3% ocho punto tres por ciento anual y se pacto que con independencia de la rescisión, su representado, tendría la facultad de exigir el pago de intereses moratorios, a razón del 9.0% nueve por ciento anual, sobre las amortizaciones no pagadas y vencidas, más la actualización correspondiente de acuerdo al incremento del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, haciéndose así procedentes las prestaciones marcadas con los incisos c) y d) del capítulo de prestaciones de esta demanda. QUINTO.- La acción de declaración judicial y aceptación incondicional de la parte demandada respecto a que ha operado la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho, se encuentra fundada en lo dispuesto por los artículos 1773, 1780, 1782, 1844, 1847 y 2131 del Código Civil vigente en el Estado y 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores, que en lo que aquí concierne establecen: Artículo La condición es resolutoria, cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si ésa obligación no hubiere existido. - Artículo La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, sería exigible si pasa el tiempo sin verificarse - Artículo 1782 La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Artículo La prestación de cosa puede consistir: I.- En la traslación de dominio de cosa cierta; II.- En la enajenación temporal del uso o goce de cosa cierta, III.- En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. Artículo En las enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia de tradición, ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las disposiciones relativas del Registro Público. Artículo La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará, lo dispuesto en los Artículos 1783 y Artículo 49.- Los créditos que otorgue el Instituto, se rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda, así como cuando incurran en cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos respectivos. Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas financiadas directamente por el instituto, éstos se darán por cancelados y el contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causas señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo. En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda. ELIMINADO A su vez por tratarse de un juicio hipotecario, se considera que ELIMINADO la acción deducida por la actora, encuentra sustento legal en los artículos 2723, 2724, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así como en los preceptos 12 y del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: La hipoteca es un derecho real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago ; Los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de tercero. ; La hipoteca sólo puede recaer sobre bienes determinados ; La hipoteca constituida constítuida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan ; Cuando el crédito hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública ; 12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores ; Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones legales aplicables. ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones ; se infiere los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria inscrito en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar determinado para efectuar el pago del crédito y, 3.- La exigibilidad de dicho pago por haber vencido el lapso otorgado para tal efecto. ELIMINADO Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento, se encuentra acreditado primeramente con la copia fotostática certificada expedida por el LIC. ELIMINADO, Notario Público Titular de la Notaria Pública número ELIMINADO con ejercicio en el Primer Distrito Judicial del Estado, respecto del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado por una parte en su carácter de acreedor el ELIMINADO y por la otra en su carácter de trabajador ELIMINADO, el día 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho, ante la fe del ELIMINADO, Notario Público Titular de la Notaria Pública número ELIMINADO de esta Ciudad y en el cual se otorgó a El Trabajador, un crédito número ELIMINADO por la cantidad de veces el Salario Mínimo Mensual Vigente en el Distrito Federal, que en ese tiempo equivalía a la cantidad $240, (DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS 90/100 M.N.), el cual EL TRABAJADOR destinaba sobre la vivienda adquirida en calle ELIMINADO inmueble al que le corresponde una superficie de noventa metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias ELIMINADO ; el cual quedó debidamente inscrito en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta Ciudad, bajo el folio Real número ELIMINADO el cual tiene plena validez probatoria al tratarse de un documento público mismo al que se refieren los artículos 323 Fracción I y 388 de la Ley Adjetiva Civil y del que se desprende que el ELIMINADO, otorgó al trabajador un crédito ya indicado, que el trabajador destinaba sobre la vivienda adquirida ya citada, en la forma y términos previstos en la cláusula Octava y Novena de las Cláusulas complementarias del contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, que El Trabajador se obligaba a reintegrar al ELIMINADO el monto del Crédito otorgado, en un plazo de 30 tienta años de pagos efectivos o en su defecto, mediante 360 trescientos sesenta pagaos mensuales y consecutivos o su equivalente en pagos bimestrales, ya fuera por retención en el centro de trabajo o mediante pago directo cuando no tuviera relación laboral; estableciéndose además en la carta de Condiciones Financieras Definitivas que fue agregado al Contrato fundatorio de la acción, se pacto que el crédito otorgado, causaría un interés ordinario de 8.3% ocho punto tres por ciento anual y se pacto que con independencia de la rescisión, se causaría además intereses moratorios, a razón del 9.0% nueve por ciento anual, sobre las amortizaciones no pagadas y vencidas, mas la actualización correspondiente de acuerdo al incremento del Salario Mínimo General vigente para el Distrito Federal. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha convenida, ELIMINADO también se encuentra satisfecho, con la certificación de adeudos, expedida por la LIC. ELIMINADO, Jefe del Área de Servicios Jurídicos del ELIMINADO, quién hace constar que, con números al 30 treinta de Junio del 2012 dos mil doce el C. ELIMINADO, tiene un adeudo de capital de veces el salario mínimo que equivale a la cantidad de $320, (TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS 44/100 M.N.), realizando además los desgloses del capital, intereses ordinarios y moratorios señalando que son 15 quince meses omisos, documento que tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos Civiles en virtud de que su contenido no fue objetado por el demandados, quién ni siquiera compareció a juicio, desprendiéndose que se surtió la hipótesis prevista en la cláusula Vigésima Primera de las Cláusulas Complementarias del Contrato, en el cual se establecía que El Infonavit podrá dar por vencido anticipadamente sin necesidad de notificación o aviso al Trabajador, ni declaración judicial previa, el plazo del Crédito Otorgado y exigir el pago total del Saldo Capital, los intereses devengados e insolutos y las demás cantidades que deben pagarse en los términos de este contrato, si: a)...; b)...; c) Si El trabajador no realice puntualmente e íntegramente, por causas imputables a él, (2) dos pagos consecutivos ó 3 (tres) no consecutivos en el curso de un año de las amortizaciones mensuales del Saldo Capital y los demás adeudos que tuviere, salvo en el caso en que le hubiese otorgado prórroga prevista en este contrato. Sin perjuicio de lo antes estipulado, el ELIMINADO podrá así mismo requerir al Trabajador el pago de las amortizaciones mensuales omisas mas intereses moratorios en los términos convenidos en este instrumento, así como los gastos de cobranza que se causaren ELIMINADO, colmándose así el segundo elemento en estudio. Finalmente, por lo que ve al tercer elemento de la acción en estudio, relativo a ELIMINADO la exigibilidad de dicho pago por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto ELIMINADO se estima igualmente satisfecho, con la confesión ficta del demandado, quién no compareció a juicio por si hubiera tenido excepciones que hacer valer, poniendo así de manifiesto su incumplimiento, confesión a la cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 260, 264 tercer párrafo y 404 del Código de Procedimientos Civiles. En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado, y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el demandado omitió cubrir las mensualidades relativas del Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre y Noviembre del año 2010 dos mil diez; Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre del 2011 dos mil once; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2012 dos mil doce, esto, exceptuando el lapso que comprendió del 01 primero de abril de 2009 dos mil nueve al 31 treinta y uno de Marzo del 2010, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula Vigésima Primera de las Cláusulas complementarias del contrato fundatorio de la acción. Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, se procede a realizar la declaración judicial y aceptación incondicional de la parte demandada, en el sentido de que, por causas imputables a su persona operó la rescisión del Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho y consecuentemente se da por vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo en virtud de haber Página 5 de 27

6 operado la causal de incumplimiento prevista en el contrato, en tal virtud se condena al demandado, al pago de veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que multiplicado por $1, (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 823/100 M.N.), equivalente al año del 2012 dos mil doce es de la cantidad de $355, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 0327/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito. Asimismo por encontrarse convenido en el Anexo B de la Carta de Condiciones Financieras y Definitivas, el trabajador se obligó a cubrir una tasa de interés ordinario a razón del 8.3% ocho punto tres por ciento anual sobre saldos insolutos, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a la tasa ya especificada sobre saldos insolutos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo así como a la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9.0% nueve por ciento anual y hasta la obtención del pago total reclamado, ambos intereses que serán regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado al momento de la liquidación por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos ELIMINADO con la salvedad de que éste último interés deberá ser cuantificado desde la fecha en que el demandado incurrió en mora. En virtud de haber operado la causal de rescisión del contrato, el demandado deberá soportar las consecuencias de su incumplimiento en virtud de que las cantidades que cubrió se aplicarán en forma íntegra a favor del ELIMINADO, a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato, conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Por lo que se refiere al pago de los daños y perjuicios ocasionados, en el bien inmueble motivo del crédito, que reclama la parte actora, dicha prestación resulta improcedente en virtud de que los mismos debieron de haber quedado objetiva y realmente demostrados en éste juicio, para que pudiera establecerse una conclusión de condena y al no haberse hecho así, éste juzgado conviene en absolver al señor ELIMINADO, al pago de ésta prestación. Por otra parte y habiendo dado causa a éste procedimiento se condena al citado demandado, al pago de las costas originadas en este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles. Por último a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta resolución, con fundamento en el artículo 982 del mismo ordenamiento legal, se concede al demandado el término de 5 cinco días para que de cumplimiento a lo decretado en esta resolución. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 Fracción III, 80, 81, 83, 87, del Código de Procedimientos Civiles se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- El C. ELIMINADO, justificó su personalidad para comparecer a éste juicio, en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO. CUARTO.- La actora ELIMINADO, representada por conducto de su apoderado legal sí probó su acción y el demandado ELIMINADO, no contestó la demanda entablada en su contra, y el juicio se llevó en su rebeldía en consecuencia de lo anterior: QUINTO.- Se declara judicialmente rescindido el Contrato de Otorgamiento de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria de de fecha 15 quince de Diciembre del 2008 dos mil ocho y consecuentemente se da por vencido anticipadamente el plazo pactado para el pago del mismo en virtud de haber operado la causal de incumplimiento prevista en el contrato, en tal virtud se condena al demandado, al pago de veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, que multiplicado por $1, (MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 823/100 M.N.), equivalente al año del 2012 dos mil doce es de la cantidad de $355, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS 0327/100 M.N.), o la que resulte posteriormente, según los aumentos que sufra el salario mínimo general en el Distrito Federal, por concepto de suerte principal, derivada del vencimiento anticipado del saldo del crédito. SEXTO.- Se condena al demandado, se condena a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios a la tasa del 8.3% sobre saldos insolutos, más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo así como a la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 9.0% nueve por ciento anual y hasta la obtención del pago total reclamado, ambos intereses que serán regulados y cuantificados en ejecución de sentencia, atendiendo al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal que haya sido determinado al momento de la liquidación por la Comisión Nacional de Salarios Mínimos ELIMINADO con la salvedad de que éste último interés deberá ser cuantificado desde la fecha en que el demandado incurrió en mora. SÉPTIMO.- Se condena al demandado a aplicar en forma íntegra las cantidades que cubrió a favor del ELIMINADO, más las que se llegaren a cubrir y que serán aplicadas a título de pago por el uso y disfrute de la vivienda materia del contrato. OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado al inmueble y que se reclamó en el inciso F) de los conceptos de demanda. NOVENO.- Se condena al demandado al pago de las costas originadas en el presente juicio, concediéndole al efecto el término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta sentencia para que proceda a realizar el pago correspondiente. DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE LICENCIADO ALEXANDRA INÉS GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez horas del día de la fecha.- DOY FE. Número de Expediente: 1616/2012 Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM Fecha en que se dictó sentencia: martes, 25 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: lunes, 05 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 25 veinticinco de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1616/2012, relativo a las diligencias de información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO Representante legal de ELIMINADO R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 30 treinta de octubre de 2012 dos mil doce, en la oficialía de partes común de este Tribunal, compareció ELIMINADO como representante legal de ELIMINADO, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión y pleno dominio del inmueble, consistente en ELIMINADO El 05 cinco de Octubre del 2012 dos mil doce, se admitieron a tramite las diligencias ordenando notificar las mismas a la Representación Social de la adscripción, al ELIMINADO, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con derecho a oponerse a las presentes diligencias, por medio de un edicto que contenga un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de San Luís, que se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del juzgado por el término de 10 diez días. Notificadas las autoridades en comento, agregados a la causa los edictos publicados en los Periódicos El Pulso de San Luís y Oficial del Estado, y publicado el edicto en las tablas del juzgado; los días 10 diez y 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce, fueron notificados los colindantes del predio motivo de las presentes diligencias ELIMINADO; así mismo consta que ELIMINADO fue notificado del tramite de las presentes diligencias el 21 veintiuno de enero del 2013 dos mil trece; sin que hayan comparecido a oponerse ninguno de los colindantes. A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de INFORMACIÓN TESTIMONIAL, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público Adscrito y colindantes. El 06 seis de Junio del 2013 dos mil trece, se verificaron las diligencias de testimonial a las cuales acudió la representante Social; con posterioridad, a petición del promovente, se citó para resolver estas diligencias. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- La personalidad de ELIMINADO como Representante legal de ELIMINADO se acredita plenamente con la copia certificada por el ELIMINADO en ejercicio en esta Ciudad del testimonio primero del instrumento cincuenta y cinco mil cuatro del tomo milésimo tricentésimo vigésimo noveno que contiene Poder Especial en cuanto a su objeto pero general en cuanto a sus facultades para pleitos y cobranzas actos de administración y de dominio que otorga el señor ELIMINADO a favor de la promovente. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifestó como hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO QUINTO.- La solicitud de los promoventes encuentra sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: Artículo Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: ( ) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble; ; Artículo Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años. ; Artículo Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial. ; Artículo Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. ; Artículo Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente. Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: Artículo Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ; Artículo La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva ; Artículo La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública. ; Artículo Los bienes inmuebles se prescriben:... I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión ; Artículo El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años a nombre de persona alguna; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 15 quince de Enero del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social Página 6 de 27

7 únicamente compareció a las diligencias testimoniales. Consta que el ELIMINADO fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 30 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 10 diez del mes de Octubre del 2012 dos mil doce se le hizo saber al ELIMINADO el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 5 de los autos en donde, el ELIMINADO, mediante oficio ELIMINADO comunicó que una vez realizada la búsqueda en los archivos que obran en esa oficina de catastro municipal, NO SE ENCONTRARON ANTECEDENTES DE REGISTRO A NOMBRE DE PERSONA ALGUNA del predio ELIMINADO; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, los colindantes del predio los días 10 diez y 11 once de octubre del 2012 dos mil doce y 21 veintiuno de enero del 2013 dos mil trece, notificaciones visible a fojas de la 32, 38 y 48 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a foja 43 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 26 veintiséis de octubre del 2012 dos mil doce; así mismo obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 30 treinta de Noviembre del 2012 dos mil doce en el Periódico el Pulso, y el día 24 veinticuatro de Diciembre del 2012 dos mil doce en el Periódico Oficial, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que la actora pretenden prescribir a favor de su Representado se encuentra satisfecho; pues ELIMINADO manifiesta que ELIMINADO desde hace mas de diez años se encuentra en posesión del inmueble ubicado en la ELIMINADO que dicha posesión la tiene porque la adquirió por donación de su padre ELIMINADO y que dicha posesión la ha tenido de manera pública, pacifica, y de buena fe, sin que este inscrito a favor de persona alguna, en consecuencia, ha prescrito a favor de ellos el inmueble multicitado por el simple transcurso del tiempo. Lo anterior se acredita con la testimonial de ELIMINADO quienes manifiestan entre otras cosas, que conocen al actor del juicio, así como al predio rústico motivo del mismo y que dicho inmueble lo adquirió como herencia de su abuelo ELIMINADO; testimoniales con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 400 de la Ley Procesal Civil al ser claras y precisas las mismas sin dudas y sobre hechos que los testigos se dieron cuenta de forma personal. El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto, la actora manifiesta que EMETERIO GARCÍA HERNÁNDEZ tiene más de 10 años, con anterioridad a la fecha, que se encuentra en posesión de dicho bien inmueble en forma pública, pacífica, continua y en concepto de Propietario, pero carece de titulo de propiedad sobre el mismo, que el origen de la posesión de su Representado deriva del hecho de que desde hace más de diez años recibió en donación de su señor padre ELIMINADO el predio rústico anteriormente descrito. Lo vertido por el actor se acredita con lo manifestado por los testigos con cargo a ELIMINADO quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO argumentó: ELIMINADO dijo: ELIMINADO Probanzas que son eficaces para acreditar la causa generadora de la posesión que tiene el representado respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirieron con motivo de donación por parte de ELIMINADO desde hace mas de 10 años, pues las declaraciones de los testigos satisfacen las exigencias a que se refiere el numeral 400 de la Ley Adjetiva Civil al ser sus declaraciones imparciales, haber conocido los hechos por si mismo y no por inducciones ni referencias, siendo sus declaraciones precisas; pues dichos testigos están afirmando saber que ELIMINADO tiene la posesión del inmueble motivo de las presentes diligencias, de manera pacífica, publica y continua como dueño; testimonios que acreditan su notorio arraigo y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por parte del ELIMINADO, en donde asentó que el bien no se encuentra registrado a nombre de persona alguna, es suficiente para que la suscrita concluya que la posesión por virtud de la donación que a su favor hizo su padre del bien inmueble motivo de la presente causa la tiene el señor ELIMINADO desde hace más de 10 diez años, de manera pacífica, pública, continua y de buena fe y tampoco se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que el señor ELIMINADO, en razón de la donación de por parte del señor ELIMINADO tiene la posesión, en carácter de propietario, continua, pública y pacífica, del inmueble motivo de las presentes diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia de la donación y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirman el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la han disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro a nombre alguno de dicho bien en catastro. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte de los actores, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- Los actores acreditaron su personalidad para acudir a juicio por su propio derecho. CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en ELIMINADO QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO, SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE. Número de Expediente: 1520/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 06 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 07 siete de febrero del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 1520/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por los ELIMINADO, en su carácter de Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, en contra ELIMINADO, para dictar SENTENCIA; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 18 dieciocho de Septiembre del año 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialía de partes de este Tribunal, escrito signado por los ELIMINADO, en su carácter de Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 19 diecinueve de Septiembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO por el pago de la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 02 dos de Octubre del 2012 dos mil doce, se emplazó a ELIMINADO se le requirió personalmente, por el pago de la cantidad mencionada; como no señaló bienes a fin de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas, la actora en el uso de la palabra señaló el bien inmueble y bien mueble, descrito en la diligencia de emplazamiento. El 02 dos de Octubre del 2012 dos mil doce la actora presentó un escrito mediante el cual solicita a este juzgado se sirva ordenar oficio al ELIMINADO de esta Ciudad, a fin de que se inscribiera el embargo trabado, del bien inmueble que fue señalado para embargo. El día 05 cinco de Octubre de 2012 dos mil doce, se acordó de conformidad lo solicitado por la parte actora y se envió Oficio N. 2620/2012 al ELIMINADO a fin de que se sirva inscribir el embargo trabado en bienes propiedad del demandado, inmueble inscrito en bajo el folio real número ELIMINADO. Mediante proveído de fecha 16 dieciséis de Octubre del 2012 dos mil doce, se tuvo a la demandada por contestando la demanda entablada en su contra, por oponiendo las excepciones y defensas que opuso, y se ordeno dar vista a la contraria y para que manifestara lo que a sus intereses correspondiera. Por auto de fecha 26 veintiseis de Octubre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de desahogo de pruebas por el termino de 15 días calificándose de legales y procedentes las ofrecidas por la parte actora y por parte demandada se califico de improcedente, la prueba testimonial, por no haber citado nombres y domicilios de los testigos que ofrece, en cuanto a la confesional que en ese momento fue calificada de procedente, la parte actora interpuso un Recurso de Revocación el 05 cinco de Noviembre de 2012, por auto de fecha 08 ocho de Noviembre de 2012 se admite el RECURSO DE REVOCACIÓN contra el auto de fecha 26 veintiseis de Octubre de 2012, se ordena dar vista a las partes, para que al termino de 3 tres días manifiesten lo que a sus intereses convenga. El 21 veintiuno de Noviembre de 2012 dos mil doce, se cita para resolver el RECURSO DE REVOCACIÓN, y el 23 veintitrés de Noviembre de 2012 se declara procedente el RECURSO DE REVOCACION; en la cual se deja sin efecto la CONFESIONAL con cargo a ELIMINADO. Fenecido el termino probatorio, se paso a la etapa de alegatos y concluido éste se cito a las partes par oir sentencia; y C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: Toda demanda debe interponerse ante juez competente...cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente...se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga... ART Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte., Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. TERCERO.- La parte actora los ELIMINADO Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, en virtud de que de la foja 6 a la 11 obra el Instrumento Notarial de Poder General Amplio Para Pleitos y Probanzas, que su representada le otorgó; una vez analizado el mismo, se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que se refieren los artículos 1292 del Código de Comercio. CUARTO.- La parte actora reclama: A) El pago de la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago del interés moratorio al tipo del 6.5% mensual tal y como consta en la literalidad de dicho pagare, a partir de la fecha en que incurrió en mora el demandado, hasta la conclusión total del presente asunto. C) Por el pago de costas y gastos que se originen con motivo del presente Juicio hasta la total solución del adeudo. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 05 de Julio de el hoy demandado ELIMINADO suscribió y signó el pagare base de mi acción por la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) a favor de la persona moral ELIMINADO en la ciudad de San Luis Potosí, S.L.P. 2.- El documento descrito en el punto próximo anterior, debió haber sido pagado el día 20 de Julio de 2012, lo cual no realizo el demandado, por lo que, desde el día 21 de Julio de 2012, que fue el día en que incurrió en mora, y hasta la total solución del presente asunto, dicho documento está causando un interés moratorio pactado al tipo de 6.5% mensual, tal y como se advierte de la literalidad del mismos fundatorios. Página 7 de 27

8 3.- Por tal motivo nos vemos obligados a demandarle por esta vía el cumplimiento de la obligación del titulo de crédito antes suscrito, así como el de los intereses moratorios desde que se constituye en mora hasta el pago total del adeudo. ELIMINADO al dar contestación a la demanda entablada en su contra dijo: 1.- El correlativo que se contesta que es Falso de toda Falsedad y lo niego para todos los efectos de la Negación, el suscrito no tiene deuda alguna con esa empresa de ELIMINADO y mucho menos que haya suscrito y signado ningún tipo de documento de los denominados PAGARES donde fundan su acción, ya que con la única que contrate fue con la empresa de ELIMINADO CORRESPONDIENTE A UNA FUENTE DE TRABAJO, llegando en buenos términos, por lo que llegamos a un convenio de terminación de contrato, hasta el total finiquito, por lo que se elaboró una carta finiquito de fecha 25 de Abril del año 2012, firmándome el ELIMINADO apoderado legal de las empresas citadas y un convenio de terminación de relación de trabajo de fecha 05 de Julio del año 2012, aceptando la renuncia voluntaria presentada por el suscrito y firmando El Suscrito como El Trabajador y los CC. ELIMINADO como El Patrón, como Testigos, representantes de la empresa ELIMINADO no quedando ningún pendiente, ya que fui liquidado por todas y cada una de las prestaciones legales contractuales, ordinarias y extraordinarias a que tuve derecho hasta ese día de conformidad con la Ley Federal del Trabajo. La cual anexo para los usos legales a que haya lugar. Cabe hacer mención que de tal convenio ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje se estableció en su cláusula Sexta que Las Partes manifiestan que en virtud del presente convenio no se reservaron acción o derecho que ejercite ni en lo presente ni en lo futuro en contra de la otra recíprocamente, llámese civil, penal, mercantil, laboral ni de ningún otra naturaleza, asimismo manifiesta El Patrón que recibió de El Trabajador a entera satisfacción y calidad de los trabajos y actividades encomendadas, no existiendo ningún pendiente de entrega, por lo que es conforme con los mismos, siendo estos representantes de las empresas Fusionadas con actas constitutivas vigentes en el Estado, mediante instrumento publico número diecinueve mil doscientos noventa y seis, tomo seiscientos dieciséis y con esto pretender engañar y sorprender a su Señoría, exhibiendo el número del acta constitutiva antes descrita, donde solamente aparecen como apoderados de una sola empresa, como lo es la del escrito inicial de demanda. La cual en este escrito de contestación de demanda, la hago mía, anexándola como prueba para los usos legales a que haya lugar. 2.- El punto marcado como el número(2) dos, que se contesta, NO SE, NI me costa ya que es un hecho aislado y ajeno al suscrito. 3.- El punto marcado como el número(3) tres, que se contesta NO SE, NI me consta ya que es un hecho aislado y ajeno al suscrito. QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. De lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1194 del Código de Comercio, se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a).- La existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b).- La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en contra de la persona que tiene la obligación. El primer elemento relativo a la existencia de 1 un título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acreditada con la copia certificada del PAGARÉ, visible a fojas 15, toda vez que el original se encuentra resguardado en el secreto del Juzgado; documento del cual se advierte que el citado documento está ordenado a favor de ELIMINADO, con fecha de suscripción del 05 cinco de julio del 2012, por la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.); a pagarse el 20 veinte de Julio del 2012 dos mil doce, estableciéndose el pago de intereses moratorios al tipo de 6.5% desde la fecha de su vencimiento hasta la total liquidación; de lo anterior se desprende que el titulo de crédito satisface las exigencias a que se refiere el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento, la promesa incondicional del ELIMINADO, de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona moral a quien ha de hacerse el pago que en este caso es ELIMINADO, en esta Ciudad, como lugar del pago; documento que hace prueba preconstituida de la acción que se ejercita y si bien es cierto que opuso la Excepción de inepto libelo, donde menciona que la parte actora hizo caso omiso en reunir requisitos indispensables como es la causa generadora lo cierto es que no es obligación que lo hiciera en este juicio, pues como ya se dijo el titulo de crédito es prueba preconstituida de la acción que se ejercita y como la vía planteada por la actora lo es la Ejecutiva Mercantil, dicho documento trae aparejada ejecución y por lo tanto, no es obligación que el actor exponga las causas del nacimiento del documento, lo que acontece en tratándose e la vía ordinaria mercantil más no de la que aquí nos ocupa; en cuanto a la Excepción de que no se le admita documento alguno a la actora porque no los acompaño a su escrito de demanda; esta excepción no encuentra sustento alguno toda vez que el actor presento con la demanda la copia del documento en que basa su acción, entonces, es innecesario que el demandado proponga esta excepción, puesto que a todas luces se advierte que la parte actora si acompaño a la causa el documento en que basa su acción. Respecto a la excepción de falsedad que dice el demandado opera porque el actor falsea los hechos y no demuestra que haya querido obtener el pago; esta excepción de igual manera carece de sustento toda vez que de los propios hechos de la demanda se advierte que estos tiene una relación lógica como lo es que la parte demandada el 5 cinco de Julio del 2012 dos mil doce, aceptó y se obligó a pagar a favor de la actora la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) en esta Ciudad el 20 veinte de julio del 2012 dos mil doce, que llegada la fecha no realizó el pago; lo cual se corrobora con el titulo de crédito base de la acción; máxime que para el ejercicio de la acción cambiaria directa que ejercita la parte actora no se requiere prueba de haberse presentado el título para su pago precisamente el día del vencimiento, pues la presentación de un pagaré para su pago en la fecha del vencimiento, es sólo una necesidad impuesta por la incorporación de los títulos de crédito, que reconocen los artículos 17, 126, 127 y 129 de la Ley Federal de Títulos y Operaciones de Crédito y que se traduce en la obligación de exhibir y devolver el título de crédito al obtener su pago; pero ello no quiere decir que para el ejercicio de la acción cambiaria directa, sea una condición necesaria, procesalmente, que el título haya sido presentado para su pago precisamente el día de su vencimiento y que debe presentarse una constancia de ella, pues estamos en presencia de la acción cambiaria directa; bajo esta tesitura y toda vez que al caso es aplicable el criterio que adelante se señala, es indudable que acreditado se encuentra el primer elemento de la acción en estudio. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos, como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a quien corresponde probar sus excepciones. En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se actualiza primeramente porque la parte actora refiere entre otras cosas que la parte demandada suscribió a favor de su representado un titulo de crédito de los denominados pagaré, que se obligó a pagarlo el 20 veinte de julio del 2012 dos mil doce y no lo hizo; no pasa inadvertido que la demandada opone la excepción de inexistencia de la mora argumentando que no tiene la obligación de pagar la suerte principal y por lo tanto no existe mora porque afirma que el documento es apócrifo; sin embargo, el demandado no aporta elemento de prueba alguno que permita advertir a la juzgadora que en efecto el documento es falso; pues si bien presenta la documental visible a fojas 25, consistente en constancia que ELIMINADO le extiende y en donde se asienta que se encuentra liquidada la deuda que sostenía el demandado con esa empresa; sin embargo, aún cuando este documento hace la presunción legal de que en efecto esa empresa le entregó la carta de finiquito; sin embargo, ello no tiene relación alguna con la litis pues si bien el demandado refiere que esa empresa y a la que le suscribió el pagaré son la misma, ello no lo acredita en forma alguna y por ende tampoco sus excepciones en ese sentido. Así las cosas, como del documento base de la acción en efecto se aprecia que la fecha de pago del mismo era para la fecha que indica la parte actora; se afirma que al momento de la presentación de la demanda (18 dieciocho de Septiembre del año 2012) el titulo de crédito era exigible porque se había omitido el pago; no pasa inadvertido que la parte demandada opone las excepciones de sine actione agis y de obscuridad en la demanda, donde señala que no tiene vencimiento la obligación y no demuestra que haya sido exigido el pago, además de no mencionar la causa generadora de la obligación, tornándose obscura la demanda; al respecto, dichas excepciones carecen de sustento pues de la demanda se aprecia que el actor esta citando cuando es que el demandado suscribió el titulo, en qué lugar era el pago y cuándo, por lo tanto, la excepción de oscuridad en la demanda carece de sustento legal; ahora bien, el hecho de que no mencione la causa generadora de la suscripción del titulo de crédito no es suficiente, toda vez que, como quedo anotado al demostrar el primer elemento de la acción, la actora no tiene la obligación de narrar la acción causal que dio origen a la suscripción del titulo al haber ejercitado la acción cambiaria directa. Ahora bien, cabe destacar que el demandado dice que no sabe ni le consta el punto 2 de los hechos de la demanda, hechos que tratan de que se llegó la fecha de vencimiento y no ha pagado; entonces, tal y como lo cita el articulo 329 de la Ley Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio, se tendrán por admitidos los hechos en los que no suscitare controversia; entonces al no hacer pronunciamiento alguno al respecto se tiene por confesado que a la fecha no ha pagado la cantidad a que se obligo por medio de la suscripción del documento base de la acción. Cabe mencionar que el demandado dijo que es falso que el tenga deuda con ELIMINADO y mucho menos que haya suscrito el titulo de crédito donde funda su acción y que con la única que contrato fue con la empresa ELIMINADO correspondiente a una fuente de trabajo, llegando en buenos términos pues llegaron a un convenio de terminación de contrato hasta el total finiquito por lo que se elaboro carta finiquito de fecha 25 veinticinco de abril del 2012 dos mil doce firmada por ELIMINADO, Apoderado legal de ambas empresas; que en dicha carta firman como testigos los representantes de ELIMINADO; a este respecto, si bien podemos apreciar lo que cita el demandado en el sentido de que a fojas 26 y 27 obra el convenio de terminación de relación de trabajo que suscribieron las personas que cita el demandadazo, sin embargo, resulta imposible que la juzgadora relaciones dicho convenio con el documento en que se esta basando la acción que aquí se ejercita, pues suponiendo sin conceder, que se trate de una misma empresa, ello no lo acredita en forma alguna el demandado y lo que claramente se aprecia del convenio de referencia y carta de finiquito visible a fojas 25 es que el aquí demandado trabajaba con la empresa eliminado y que con motivo de la terminación laboral firmaron convenio y carta de finiquito; pero en forma alguna acredita con ello que la empresa a la cual le suscribió el pagaré sea la misma de que tratan los documentos que presento como prueba a la causa; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en efecto los testigos que suscriben dicho convenio sean los representantes de la aquí actora, pues ese hecho en nada relaciona el documento pagaré que se presenta como base de la acción y el convenio de referencia, máxime que el titulo de crédito es autónomo; y como el demandado no presentó probanza alguna a fin de demostrar la relación que tengan la empresa a favor de quien se suscribió el pagare y la empresa con la cual se llego al convenio, resultan improcedentes por infundadas las excepciones opuestas. Así las cosas, como del documento base de la acción se aprecia que la fecha en que debió liquidarse el mismo fue el 20 veinte de julio del 2012 dos mil doce, el actor refiere que el demandado no ha liquidado, y el demandado no aporta elemento de prueba alguno que permita advertir que ya liquido, es evidente que haciendo una relación lógico jurídica de las constancias que obran en autos se concluya que la prueba presuncional legal y humana le favorece a la parte actora pues el afirma que el demandado no ha liquidado la cantidad a que se obligo mediante la suscripción del titulo de crédito, tan es así que el tiene en su poder el titulo de crédito lo que no acontecería de haber liquidado el demandado, pues es sabido que a la entrega del dinero se devuelve el pagaré al deudor; bajo esta circunstancia, es evidente que se acredita el elemento de la acción consistente en que el demandado no ha liquidado al cantidad que ampara el titulo de crédito. El tercer elemento de la acción en estudio se acredita plenamente con el documento base de la acción en comento el cual ya fue valorado y que se da por reproducido para todos los efectos légales a que haya lugar y de donde se advierte que el mismo se encuentra suscrito por el aquí demandado ELIMINADO como deudor; y si bien el demandado opone excepciones como la de falta de condición a que este sujeta la acción intentada, donde menciona que no le imputan acción u omisión de su parte, sin embargo, lo cierto es que el actor en los hechos de la demanda sí menciona cuando se suscribió el titulo de crédito, cuándo se tenía que pagar y que el demandado no lo hizo. También refiere oponer la excepción plus petitio porque dice que la actora pretende obtener un beneficio que no le corresponde porque no dice la causa por la que se obligó, manifestación que es falsa para obtener un lucro indebido; a este respecto como quedó anotado al analizar el primer elemento de la acción, la actora no tiene la obligación de dar las causas por las que fue suscrito el titulo de crédito; además manifiesta oponer la excepción de falta de la condición a que este sujeta la acción intentada, excepción que no acredita en forma alguna, pues al hace consistir en lo mismo que la anteriormente citada de que no le imputa la acción u omisión de su parte, lo que como quedo claro no se acredita, pues de los hechos si se advierte que refiere que el demandado suscribió, el 5 cinco de julio del 2012 dos mil doce, el documento base de la acción y que se obligó a pagarlo el 20 veinte de julio del mismo año. Ahora bien, de la excepción de non mutati libeli y la excepción de imprecisión de la litis, la demanda fue la misma se respeto en juicio ya que como se advierte la demanda no fue Página 8 de 27

9 modificada. No pasa inadvertido que el demandado no acepta haber suscrito el titulo de crédito, y refiere que con motivo del convenio celebrado con la empresa se firmo en donde no se reservaron acción penal o civil en su contra, sin embargo, debe decirse que el convenio de que trata no tiene relación alguna con el documento base de la acción, por lo tanto no puede aplicar la reserva de acción que cita el demandado Al no haber acreditado las excepciones opuestas ELIMINADO y haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece, ya que el actor refiere que el demandado no ha pagado y como se trata de un hecho negativo, correspondía demostrar a ELIMINADO que ya liquidó la cantidad que se le reclama en el juicio o que no era el suscriptor; lo que no demostró ya que contrario a ello, no aportó prueba fehaciente e idónea a fin de acreditar su dicho. En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora los ELIMINADO, en su carácter de Apoderados Legales de la moral denominada ELIMINADO, probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que, ELIMINADO no demostró sus excepciones y defensas; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con los preceptos legales 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. Con fundamento en lo dispuesto por los numerales 152 fracción II y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, que textualmente establecen: Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. Del importe de la letra; II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; Artículo 174. Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. Artículo 362. Los deudores que demoren el pago de sus deudas, deberán satisfacer, desde el día siguiente al del vencimiento, el interés pactado para este caso, ó en su defecto el seis por ciento anual. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.5% seis punto cinco por ciento mensual a partir del 21 veintiuno de julio del 2012 dos mil doce. Por no haber obtenido sentencia favorable, SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora, de las cantidades a que ha resultado condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte la demandada contestó la demandada. CUARTO.- La parte actora probó su acción, el demandado, no acreditó sus excepciones; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de $206, (DOSCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS SEIS PESOS 00/100 M.N.) como SUERTE PRINCIPAL, derivada del importe que cubre el documento fundatorio de la acción, atendiendo a su propia literalidad. SEXTO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS a razón del 6.5% seis punto cinco por ciento mensual a partir del 21 veintiuno de julio del 2012 dos mil doce. SEPTIMO.- SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora las COSTAS del juicio, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede a la demandada el término improrrogable de 3 tres días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la parte actora de las cantidades a que ha resultó condenada, apercibida que en caso de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.-DOY FE.- Número de Expediente: 1183/2005 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 12 de febrero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, a 12 doce de febrero del 2013 dos mil trece. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 1183/2005 formado con motivo del juicio Ordinario Civil promovido actualmente por ELIMINADO cesionaria de los derechos adquiridos de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 17 diecisiete de octubre del 2005 dos mil cinco, compareció originalmente la licenciada ELIMINADO, con el carácter de Apoderada Legal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a demandar, en la vía Ordinaria Civil a ELIMINADO, por las siguientes prestaciones: a).- Por el vencimiento anticipado por falta de pago estipulado en el contrato base de la acción, por causas imputables al demandado. b).- Por el pago de la cantidad de $301, (TRESCIENTOS UN MIL SEISCIENTOS SESENTA CUATRO PESOS 30/100 M.N), por concepto de Saldo Insoluto del Crédito (suerte principal), misma que se deriva del equivalente de Veces el Salario Mínimo Mensual para el Distrito Federal, la cual se incrementara a medida que se incremente conforme a lo convenido en el contrato. c.- El pago de la cantidad de $42, (CUARENTA Y DOS MIL OCHENTA Y UN PESOS 92/100 M.N.), derivados de la cantidad de Veces el Salario Mínimo, vigente en el Distrito Federal, por concepto de Intereses Ordinarios, según lo pactado en la cláusula tercera, del capitulo otorgamiento del crédito estipulación cuarta. d.- El pago de la cantidad $4, (CUATRO MIL QUINIENTOS CINCO PESOS 46/100 M.N), por concepto de Intereses Moratorios equivalentes a razón de Veces el Salario Mínimo Vigente en el Distrito Federal mas los que se sigan generando, hasta la total solución del presente juicio. e.- Por la declaración judicial de que las cantidades que hubiere cubierto el demandado a favor de la parte actora, sean aplicadas al uso y disfrute del inmueble materia del presente juicio, conforme a lo pactado en el documento base. f.- La ejecución judicial de la garantía hipotecaria otorgada a la demandada en el contrato base de la acción. g.- El pago de la cantidad que fijen los peritos por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del demandado. H.- El pago de costas y gastos que se hayan originado con motivo del presente juicio; al efecto, expuso los hechos que estimó constitutivos de su acción, el derecho aplicable y adjuntó los documentos que consideró necesarios.ii.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el 17 diecisiete de octubre del agosto del 2005 dos mil cinco, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que dentro del término de 9 nueve días, contestara el juicio entablado en su contra, apercibido legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y se le tendría por presuntamente confeso de los hechos consignados en la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó conforme a derecho por medio de edictos en los términos que para tal efecto establece el articulo 116 fracción II del Código Procesal Civil vigente en el Estado, previa notificación realizada el dia de la fecha al demandado respecto de la cesión de derechos concedido a la persona moral denominada ELIMINADO quien se constituye en lo sucesivo en la parte actora de este juicio. III.- El 2 dos de diciembre del 2010 dos mil diez, se le acuso a la demandada la correspondiente rebeldía, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 264,269 y 281, Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, a virtud de que no se apersono a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. Decretándose así mismo el periodo de ofrecimiento y desahogo de pruebas, por el término de 10 diez días comunes para ofrecimiento tal y como lo disponen los numerales 269 y 281 del propio ordenamiento legal, existiendo constancia que la parte demandada no ofreció prueba alguna, fijándose fecha para las pruebas que si lo ameritaban ofrecidas por el actor. IV.- Fenecida la dilación probatoria, el dia 23 veintitrés de noviembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de alegatos, por el término de 10 diez días para cada parte por su orden, derecho el cual únicamente la parte actora hizo valer.- Concluido dicho lapso, por auto de fecha 28 veintiocho de enero del año en cita y en relación al articulo 409 del Código Procesal Civil en el Estado, se citó para dictar sentencia, la que ahora se emite al tenor del siguiente: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora, ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción según capitulo de Estipulaciones Comunes, las partes se sometieron a las leyes y tribunales de esta Capital. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 252 del propio ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, de la actual moral actora ELIMINADO cesionaria de los derechos adquiridos de ELIMINADO quedo debidamente acreditada en autos, tal y como lo dispone el numeral 46 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por su parte, al demandado ELIMINADO, como ya se advirtió se le acusó la correspondiente rebeldía, al no haber comparecido a juicio a producir su escrito de contestación de demanda. CUARTO.- Una vez analizado los argumentos vertidos por la parte actora, se establece que la acción ejercitada por el vencimiento anticipado del contrato base de la acción, así como el pago de pesos y demás prestaciones, al efecto resulta procedente, toda vez que conforme a lo dispuesto por el articulo 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor esta obligado a probarla. Conforme a los siguientes elementos: a).- La existencia del Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipoteca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En tal caso la parte actora, para acreditar el primer elemento o hecho constitutivo de la acción ejercitada, acompaño a juicio el testimonio notarial en el que se consigna el contrato señalado con antelación, celebrado entre el ELIMINADO, y de otra ELIMINADO, en su carácter de deudor, estableciéndose diversas cláusulas, dentro de las cuales se advierte, que el día 8 ocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete, la parte actora, ELIMINADO le asigno un crédito al demandado hasta por la cantidad de 143 Veces el Salario Mínimo CONSTITUYENDO EN HIPOTECA EN PRIMER Y GRADO, EL BIEN RAIZ QUE AQUÍ NOS OCUPA, y que se determino CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, aceptando el ahora demandado los derechos y obligaciones del crédito, surtiendo sus efectos la firma de dicho contrato, una vez de haber recibido a su entera satisfacción, el pago en su totalidad del precio, entregando de manera simultanea a la firma del contrato base de la acción, pagando la cantidad estipulada mediante instrucciones irrevocables, determinándose que el acreditado se obliga a destinar la cantidad entregada, a la adquisición de de vivienda a que se refiere dicho contrato, que en la cláusula octava Página 9 de 27

10 punto uno, se estableció que seria causa de rescisión y vencimiento anticipado el plazo para el pago del crédito, el hecho que el trabajador dejare de cubrir dos pago consecutivos o tres no consecutivos, en el transcurso de un año, siendo el caso que el ahora demandado, no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado, adeudando a la fecha la cantidad de VSM, Salarios Mínimos en el Distrito Federal, mas intereses ordinarios y moratorios, causados en términos del estado de cuenta de adeudo, razón por la que se decreta procedente el vencimiento anticipado del contrato. Acreditándose por consecuencia la existencia del Contrato de Otorgamiento del Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria a que se refiere el primer elemento o hecho constitutivo de la acción.- En tanto que el segundo elemento o hecho constitutivo precitado, quedo debidamente acreditado según se advierte de la cláusula UNICA DEL CAPITULO DE HIPOTECA, en la que el trabajador ELIMINADO, para garantizar el pago del crédito, reconoció adeudar en los términos que han sido precisados en la cláusula primera de dicho instrumento, aceptando el mismo como garantía por su propio derecho; hipotecando en primer lugar y grado a favor de ELIMINADO el bien inmueble que aquí nos ocupa, y a que se refiere la declaración primera de tal instrumento, hipoteca que estaría vigente por un termino de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiendo cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir a la parte actora el crédito en mención, antes del termino estipulado; en tanto que el tercer elemento base de la acción ejercitada, quedo debidamente acreditado, en cuanto a que originalmente la parte actora ELIMINADO, por conducto de su entonces representante legal, licenciada ELIMINADO, en su escrito inicial de demanda concretamente en el punto CUATRO, de la misma, refiere que el demandado no ha efectuado los pagos correspondientes a las amortizaciones mensuales a las que esta obligado al haberse constituido en mora, adeudando a la fecha la cantidad d la cantidad de ELIMINADO, mas intereses moratorios, causados en términos de lo establecido en el estado de cuenta que al efecto se anexa, los cuales la parte demandada incumplió con los pagos pactados, afirmación que se adminicula con el propio certificado contable que al efecto se agrego a los autos, expedido por el contador publico de la moral actora, el cual al no haber sido objetado por la contraria parte adquiere el valor de prueba plena al tenor del articulo 392 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, mismo que junto al contrato fundatorio de la acción, hacen procedente la vía Ordinaria Civil, ejercitada, respecto del pago correspondiente que se exige, esto aun en el caso, que en el estado de cuenta, no se especifique el método para el calculo del interés de la tasa aplicada, pues bien los requisitos que constituyen títulos de crédito, dentro del estado de cuenta bancario, por regla general se refieren a la vía ejecutiva, debiendo de aplicarse también por entidad jurídica sustancial, en tratándose a los requisitos que debe de reunir el estado de cuenta, que ofrezca como prueba para la fijación de saldo, resultante al juicio ordinario civil, ya que el articulo 68 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a aquellos casos, no hace distinción alguna, existiendo la misma razón para requerir que la certificación, del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es de dar seguridad a la parte demandada, y acreditar la existencia del reclamo, toda vez, que resultaría inadmisible, que no se exija la expresión de los elementos, que dan lugar al saldo, de cuyo pago se pretende, como son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del contrato, derivado de los movimientos indicados, cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente, por la parte actora, debido a que si bien proviene de un contrato, que se pacta de la disponibilidad de los créditos, ello no implica que necesariamente sé haga uso efectivo de este en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales, en su aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor, pues de admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer como se obtuvo el monto contenido, en el estado de cuenta, por lo que si se pretendiera desvirtuar la fe de dicho documento, y desvirtuar la presunción legal, los datos y saldos anotados, en el certificado contable, seria necesario que se acredite mediante prueba pericial conforme certificado contable alterno, la inexistencia de los saldos a cargo de la parte actora, circunstancia que en el presente caso no acontece; sirve de apoyo a lo anterior. Por analogía el criterio jurisprudencial bajo la voz, JUICIO ORDINARIO MERCANTIL PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL CREDITO RECLAMADO, EL ESTADO DE CUENTA CERTIFICADO POR EL CONTADOR PUBLICO DEBE REUNIR LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 68 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CREDITO. (APLICACIÓN EXYENCIBA DE LA JURISPRUDENCIA, 3ª./J15/94) TEXTO LA JURISPRUDENCIA 3ª./J 15/94 EMITIDA POR LA OTRORA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, PUBLICADA EN LA GACETA DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION, NUMERO 78, JUNIO DE 1994, PAGINA 28 DE RUBRO: ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, REQUISITOS PARA QUE CONSTITUYAN TITULOS EJECUTIVOS. Aunque se refiere a la vía ejecutiva, debe aplicarse por identidad jurídica sustancial, en tratándose de los requisitos que debe reunir el estado de cuenta que se ofrezca como prueba para la fijación del saldo resultante, al juicio ordinario mercantil, ya que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, no hace distingo alguno y, en el caso, existe igual razón para requerir que la certificación del contador contenga el desglose de las cantidades reclamadas, esto es, dar seguridad jurídica a la parte demandada y acreditar la existencia del reclamo, toda vez que resulta inadmisible que no se exija la expresión de los elementos que dan lugar al saldo cuyo pago se pretenda, como lo son las disposiciones, abonos, intereses y comisiones, dado que es indispensable que la parte actora justifique la existencia del crédito, derivado de los movimientos indicados; cuando se trata de un documento elaborado unilateralmente por la parte acreedora, debido a que si bien deriva de un contrato en el que se pacta la disponibilidad de un crédito, ello no implica necesariamente que se haga uso efectivo de éste en su totalidad, por permitirse las disposiciones parciales en aplicación para pago de intereses, además de existir la posibilidad de reembolsos por parte del deudor. De admitirse lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al deudor, al desconocer cómo se obtuvo el monto contenido en el estado de cuenta. Estudio de referencia que motiva a establecer que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la acción ejercitada, pues como ya se indico la misma, no compareció a juicio, a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, produciéndose por consiguiente la confesión ficta al no presentarse a juicio a contestar la demanda ni absolver posiciones respecto de la confesional señalada a su cargo, resaltando que este seria el momento oportuno para desvirtuar los argumentos del actor, confesional de referencia que tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 302 y 317 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, por lo que se establece que en efecto, la actora, concedió al demandado, el contrato multicitado, del cual este incumplió con sus obligaciones de pago, circunstancia que como ya se dijo trae como consecuencia el Vencimiento Anticipado de tal Contrato. Por lo que así las cosas, al no existir prueba en contrario, por parte de la demanda, es procedente en consecuencia, el declarar vencido anticipadamente el CONTRATO DE OTORGAMIENTO Y CONSTITUCION DE GARANTIA HIPOTECARIA, base de la acción de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Octava del mismo. Por lo que es procedente condenar al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Suerte principal; por otra parte, se absuelve al demandado del pago de las cantidades que por intereses ordinarios y moratorios se reclaman dentro de los incisos c) y d), toda vez que dentro de éstos no se especifica de manera clara el método empleado, a fin de llegar a la conclusión de que en efecto dichos conceptos y montos reclamados, corresponden a las exigencias vertidas por la parte actora, conforme a lo pactado en el documento fundatorio base de la acción; cuenta habida, que no se especifica sobre que porcentaje o tasa se aplicó dichos montos, ni a partir de cuando y hasta dónde se están cuantificando ambos intereses; en el entendido de que el concepto de ambos intereses si procede en juicio, conforme a lo pactado en el contrato de origen, por lo que estos habrán de cuantificarse en ejecución de sentencia, previa regulación que de ello se haga, una vez que se le dejaron a salvo los derechos para que los reclame conforme a la Ley; por lo que en esa consecuencia, es de determinarse, que las prestaciones que hubiera cubierto el acreditado ahora demandado a favor de la actora, habrán de aplicarse al uso y disfrute del bien raíz materia de estudio. Decretándose la ejecución de la garantía en primer lugar y grado, a favor de la cesionaria de los derechos adquiridos del crédito; por otro lado se absuelve al demandado de los daños y perjuicios que reclama la actora, por motivo del incumplimiento del demandado a sus obligaciones, toda vez que éstos no quedaron debidamente acreditados en autos; por lo que en esa consecuencia, se condena al demandado al pago de Costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, al no haber obtenido sentencia favorable.- Concediéndosele al efecto al demandado el termino de 5 cinco días, contados partir de que la presente sentencia cause ejecutoria a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que resulto condenado, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 982 del Código Procesal Civil. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 78 fracción III. 80, 81,83 y 87 del Código Procesal Civil se resuelve: ELIMINADO PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil, seguida por el actor, fue la correcta. TERCERO.- La personalidad actual de la parte actora, quedo debidamente acreditada en autos al haber comparecido en los términos del artículo 46 de la ley de la materia. CUARTO.- La parte actora, acredito su acción, en tanto que el demandado, no compareció a juicio a contestar su escrito de demanda siguiéndose el mismo en su rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara el Vencimiento Anticipado del Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, celebrado entre las partes el dia el día 8 ocho de Febrero de 1997 mil novecientos noventa y siete. SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad de ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal. SEPTIMO.- Se determina que las aportaciones realizadas por la demandada a favor de la parte actora, pasan a formar parte de la aplicación a titulo de pago por el uso y disfrute de la vivienda. OCTAVO.- Se absuelve al demandado del pago de las cantidades reclamadas en los incisos c) y d), por las causas previamente establecidas, dejándose a salvo los conceptos de los Intereses tanto Normales como Moratorios, para que los haga valer en ejecución de sentencia. NOVENO.- Se ordena la ejecución de la garantía en los términos indicados en la parte considerativa de esta resolución. DECIMO.- Por último se condena al demandado al pago de Costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio al no haber obtenido sentencia favorable, esto y lo anterior previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. DECIMO PRIMERO.- Se concede al demandado, el termino de 5 cinco días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado. DECIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta, cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DECIMO TERCERO.- Notifíquese personalmente, a la parte actora en el domicilio que señalo y a la parte demandada por medio de edictos que se publicaran en el periódico el Sol de San Luís, articulo 534 del Código de Procedimientos Civiles, comuníquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la juez cuarto del Ramo Civil, Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciada ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA.- Doy fe. L DISH/l rrz. Página 10 de 27

11 Número de Expediente: 538/2009 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 07 de julio de 2011 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013 PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria. TERCERO.- La personalidad de la Licenciada **** quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada ****, no compareció a juicio declarándosele la correspondiente rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE DECLARA EL VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO originalmente pactado. SEXTO.- SE CONDENA A **** a pagar la cantidad correspondiente a salarios mínimos vigente en el Distrito Federal, equivalente al 31 treinta y uno de Enero del año 2009 dos mil nueve a la cantidad de $173, (CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS 70/100 M.N.) por concepto de SUERTE PRINCIPAL. SÉPTIMO.- SE CONDENA A **** a pagar la cantidad de veces el salario mínimo del Distrito Federal que equivale al 31 treinta y uno de enero del 2009 dos mil nueve a la cantidad de $16, (DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 05/100 M.N.) por concepto de Intereses Ordinarios, más los que se sigan venciendo hasta la total conclusión del asunto. OCTAVO.- SE CONDENA A **** al PAGO DE GASTOS Y COSTAS que se generen con motivo del presente juicio. NOVENO.- Notifíquese a **** la presente resolución en los términos ordenados en los artículos 532 y 534 del Código Procesal Civil, y publíquense los puntos resolutivos de la sentencia por tres veces consecutivas en el Periódico Oficial del Estado y en el Sol de San Luís. DÉCIMO.- Se concede el término de 5 cinco días a la demandada***, para que dé cumplimiento a la sentencia, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese Personalmente.- A S I, lo resolvió y firma la C. LIC. GRACIELA GONZÁLEZ CENTENO, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. - DOY FE- Número de Expediente: 671/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: HIPOTECARIO Fecha en que se dictó sentencia: martes, 09 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 08 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 9 nueve de Julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para resolver los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO, respecto del expediente número 671/2013 promovido por el ELIMINADO, por conducto de su apoderado general para pleitos y cobranzas, ELIMINADO, en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: ÚNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juz-gado el día 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, compareció el licenciado ELIMINADO en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas del ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil y en ejercicio de la acción hipotecaria ELIMINADO a la persona señalada al rubro, por el pago de los siguientes conceptos: a).- Por la declaración judicial del vencimiento anticipado del contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre su representada y la parte demandada, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, el que se acompaña a la presente demanda como anexo dos; b).- El pago de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de suerte principal, en los términos de la cláusula primera del contrato de otorgamiento de crédito contenido en el instrumento base de la acción, c).- El pago de la cantidad de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, que equivale a la cantidad de ELIMINADO, por concepto de intereses ordinarios y los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, conforme a lo dispuesto en la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia; d).- El pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% anual sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en términos de la cláusula quinta, estipulación tercera del contrato de crédito que se contiene en el documento fundatorio de la acción, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia, e) El pago de costas y gastos que se generen con motivo de la tramitación del presente juicio. Por proveído de fecha 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda conforme a derecho y con fundamento en los artículos 481.1, 481.2, 481.3, 481.4, y del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se ordenó notificar y emplazar a la demandada, haciéndole entrega de las copias simples exhibidas, para que dentro del término 3 tres días procediera a dar contestación a la demanda entablada en su contra, apercibida legalmente que de no hacerlo, dentro del término señalado, se le tendría por presuntamente confesa de los hechos de la misma, haciéndole saber que desde el momento en que fue notificada y emplazada queda constituida como depositaria del inmueble materia del presente juicio, lo anterior, para los efectos de su aceptación y protesta legal del cargo que se le confiere, en los términos de las 2 dos últimas disposiciones legales invocadas.- Así las cosas, es de establecerse que el presente juicio, se siguió en rebeldía en razón de no haber comparecido a juicio, la referida demandada, a producir su escrito de contestación de demanda, por lo que finalmente mediante proveído de fecha 20 de Junio del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva; y. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la parte actora, también resultó correcta al tenor de lo dispuesto por el artículo y del mismo ordena-miento legal. La personalidad del ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos conforme al respectivo poder otorgado a su favor ante la fe del ELIMINADO Notario Público número ELIMINADO, con ejercicio en México, D.F, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Adjetiva Civil. Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que con fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, su representada, le asigno al aquí demandado el crédito que al efecto precisa para la adquisición de vivienda, respecto del ELIMINADO, crédito que se otorgo por la cantidad de ELIMINADO, que en las cláusula primera y tercera del contrato de crédito base de la acción, la demandada se obligo a cubrir una tasa de interés anual del % sobre los saldos insolutos, misma que fue determinada en función del salario integrado al momento del otorgamiento del crédito, lo que hace procedente lo establecido en el inciso c) de las prestaciones de esta demanda, al igual que los intereses moratorios, fijados a razón del 5.3% anual, obligándose así mismo el demandado a hacer el pago del crédito concedido mediante 360 amortizaciones mensuales o su equivalente bimestrales dentro de un plazo de 30 años, igualmente acepto pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas, que en la cláusula décima segunda, del contrato de otorgamiento del crédito, se estableció en el pacto comisorio expreso, en el sentido de que su poderdante sin necesidad de decoración judicial, podría dar por rescindido el contrato de otorgamiento de crédito, en el caso de que el trabajador dejara de cumplir cualquiera de sus obligaciones convenidas en este instrumento, obligación a su cargo que también esta incumplida; que en garantía del cumplimiento de las obligaciones adquiridas se otorgó un contrato de hipoteca, constituyéndose un gravamen sobre el bien inmueble que aquí nos ocupa. QUINTO.- Ahora bien, una vez analizados los a- argumentos vertidos en autos, se concluye que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO funda su acción de hipoteca conforme a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley de la materia, que establece: Que se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prestación del crédito que la hipoteca garantice; que asimismo dicha acción procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Por otra parte el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, en la especie, los elementos a probar son los siguientes: a).- La existencia de una relación contractual entre las partes en la que se obtenga un crédito; b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado como garantía una hipote-ca; y c).- Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato. En ese orden establecido, debe decirse que la par-te actora, para justificar el primero de los elementos o hechos constitutivos de la acción, exhibió copias certificadas del contrato de otorgamiento de crédito y construcción de garantía hipotecaria, (foja de la 96 a la 104) celebrado entre las partes, el día 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres, ante la presencia del licenciado ELIMINADO notario publico numero ELIMINADO con ejercicio en es-ta Ciudad Capital, el cual tiene pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 392 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que el ELIMINADO abrió un crédito a la ahora demandada ELIMINADO, por la cantidad convertida a pesos mexicanos de ELIMINADO según cláusula primera dentro del capitulo denominado otorgamiento del crédito con garantía hipotecaria más disposiciones adicionales del contrato base de la acción; para la adquisición del departamento marcado con el número 172-E, ubicado en la calle ochenta y uno de la unidad habitacional Prados de San Vicente, de esta Ciudad. En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que la relación Página 11 de 27

12 contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir, que en el capítulo de Hipoteca, en su cláusula única, se estipuló lo siguiente: El trabajador para garantizar el pago del crédito que reconoce deber, en los términos que han quedado precisados en la cláusula primera del capítulo de Otorgamiento de crédito, HIPOTECA EN PRIMER GRADO, a favor del ELIMINADO, el departamento a que se hace referencia en el presente contrato, aceptándola éste último en garantía. Convienen las partes: En que la hipoteca estará vigente por un plazo de 30 treinta años, contados a partir de la firma del presente instrumento, pudiéndose cancelar esta previamente si el trabajador termina de cubrir al ELIMINADO el crédito a que se refiere la cláusula PRIMERA, del capitulo OTORGAMIENTO DEL CREDITO antes del mencionado término. Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y registro de hipotecas, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el pago, para el pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto. En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la demandada, el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en la especie fue aceptado por la demandada ELIMINADO quien no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda, instaurada en su contra, circunstancia que lleva declarar confesa a la demandada, tal y como lo establecen los artículos 302 y 317 fracción I de la Ley Procesal Civil vigente en el Estado, teniéndosele por reconociendo los términos del contrato fundatorio de la acción, en cuanto al monto en que se abrió el crédito y la cantidad ejercida que se destinó para la adquisición del inmueble ya descrito del cual se constituyó garantía hipotecaria, así como los hechos de la demanda en especial en que obligo a entregar a la parte actora el monto del crédito mediante descuentos de su patrón a su salario, concediéndosele un plazo de 30 treinta años o 360 trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, que dicho contrato se rescindirá en caso de que la ahora demandada dejare de cumplir 2 dos pagos consecutivos o 3 tres no consecutivos, o no pagar 2 dos bimestres consecutivos, y que la demandada ha incumplido con la obligación a su cargo, omitiendo cubrir las amortizaciones de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005 dos mil cinco, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2006 dos mil seis abril, de Enero a Diciembre del 2007 dos mil siete, de Enero a Diciembre del 2008 dos mil ocho, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009 dos mil nueve, de Enero a Diciembre del 2010 dos mil diez, de Enero a Diciembre del 2011 dos mil once, Abril, Mayo, Junio, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2012 dos mil doce y de Enero a Marzo del 2013 dos mil trece, meses en los que no se ha registrado pago alguno. Por consiguiente, se determina que el ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, ELIMINADO probó su ACCIÓN HIPOTECARIA que hizo valer, en tanto que la demandada ELIMINADO, no compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda instaurada en su contra, por lo que el presente juicio hubo de seguirse en su rebeldía. Por tal razón se declara judicialmente vencido anticipadamente el contrato de crédito con garantía hipotecaria celebrado entre las partes de fecha 1 primero de Diciembre del 2003 dos mil tres; por consiguiente se condena a la demandada, ELIMINADO, al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos del pago de veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, según el estado contable expedido por la gerente del área jurídica de la delegación regional de San Luís Potosí, por concepto de suerte principal; también se condena a la demandada al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, en los términos de la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción; asimismo se le condena, al pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 5.3% sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, los que se cuantificaran en ejecución de sentencia; por último, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio, en los términos que para tal efecto establecen los artículos 133 y 135 Fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia.- Por lo que así las cosas, se concede a ELIMINADO el término improrrogable de ELIMINADO contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que de cumplimiento a las prestaciones a que ha sido condenado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la vía, seguida por la actora. TERCERO.- El apoderado general para pleito y cobranzas, de la moral actora ELIMINADO acredito su personalidad, mediante el poder otorgado a su favor. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO por conducto de su Apoderado General para Pleitos y Cobranzas, probó su acción ejercitada en contra de la demandada, en tanto que esta última, no contestó la demanda instaurada en su contra y el presente juicio se siguió en rebeldía. QUINTO.- Por consiguiente, se declara vencido anticipadamente el contrato de Crédito Con Garantía Hipotecaria celebrado entre las partes, por las causas previamente establecidas. SEXTO.- Se condena a la demandada, al pago de la cantidad al pago de la cantidad de ELIMINADO deducidos del pago de ELIMINADO veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal ELIMINADO por concepto de suerte principal. SÉPTIMO.- También se condena a la demandada, ELIMINADO al pago de la cantidad de ELIMINADO por concepto de intereses ordinarios, más los que se sigan generando hasta la obtención total del pago reclamado, en los términos de la cláusula primera del contrato de crédito contenido en el documento fundatorio de la acción. OCTAVO.- De igual forma se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios, a razón del 5.3% sobre saldos insolutos y hasta la obtención del pago total reclamado, en los términos de la cláusula quinta estipulación tercera del contrato de crédito ya mencionado, mismos que se cuantificaran en ejecución de sentencia. NOVENO.- Y por último se condena a la demandada, al pago de las costas originadas con motivo de la tramitación del presente juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III, de la Ley de Transparencia y Acceso a la información publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del publico para su consulta cuando así lo soliciten conforme al procedimiento de acceso a la información previa protección de los datos personales. Así lo resolvió y firma La Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe licenciada ALEXAN-DRA INES GONZALEZ OSEGUERA. Siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L DISH/l rrz. Número de Expediente: 353/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 30 de enero de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 30 treinta de Enero del año 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 353/2012 formado con motivo del juicio extraordinario civil por otorgamiento de escritura, promovido, por ELIMINADO, en contra de ELIMINADO, ELIMINADO para resolver en definitiva y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 01 Uno de Marzo del 2012 dos mil doce, en la Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a demandar a ELIMINADO, ELIMINADO, por el otorgamiento de las escrituras respecto del predio rustico que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por reproducidos para los efectos legales a que haya lugar. Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y acompañó los documentos que consideró necesarios. Una vez turnada la demanda, el 02 dos de Marzo del año en cita se radico la misma, se ordenó emplazar a los demandados para que en el término de 3 tres días contestaran el juicio entablado en su contra e hicieran valer las excepciones y defensas que estimaran pertinentes, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, serían declarados rebeldes y presuntamente confesos de los hechos de la misma. Consta que dentro del término concedido, los demandados, ELIMINADO, dieron contestación a la demanda en tiempo y forma. El diverso demandado, SR. ELIMINADO no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, se le acusó la correspondiente rebeldía y por perdido el derecho que pudieron haber ejercitado, por lo que en auto de fecha 12 doce de Junio del 2012 dos mil doce, se abrió el juicio a prueba por el término común de 5 cinco días, ofreciendo las de su intención la parte actora. Por auto de fecha 06 seis de septiembre del 2012 dos mil doce, se abrió el periodo de desahogo de pruebas, admitiéndose en su totalidad las ofrecidas, fijándose fecha y hora para la diligencia de testimonial, confesional, inspección ocular, así como para el reconocimiento de contenido y firma a cargo a de ELIMINADO. El 24 veinticuatro de Septiembre del 2012 dos mil doce se llevo a cabo la inspección ocular primera y segunda y el 25 veinticinco de septiembre de 2012 se verificaron las testimoniales y en virtud de que el demandado ELIMINADO no compareció a absolver posiciones no obstante haber sido apercibidos, por auto de 26 de noviembre de 2012 se les declaro confesos de las calificadas procedentes; por auto 17 de octubre de 2012, al no comparecer ELIMINADO al reconocimiento del contrato de compra venta privado fundatorio del negocio, se hace efectivo el apercibimiento decretado, y se tiene por reconocido el contenido y firma de tal documento. Se abrió el juicio a alegatos y fenecido el término, se citó a las partes para oír sentencia definitiva,, lo cual se hace en los siguientes términos: C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer y resolver este juicio, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende éste Distrito Judicial. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio, en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil. Antes de entrar al estudio de la acción intentada se analiza la legitimación procesal de la parte demandada por ser una condición necesaria para la procedencia de la acción. Es aplicable en el caso la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es del tenor literal siguiente: LEGITIMACION PASIVA. ES UNA CONDICION NECESARIA PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCION; la cual refiere que una de las condiciones para el acogimiento de la acción es que la misma se intente por la persona obligada por la Ley para satisfacerlo. En virtud de lo anterior y una vez analizada la causa se desprende del contrato en el cual funda su acción la actora que con fecha 18 dieciocho de Octubre del 2003 dos mil tres, ELIMINADO en su carácter de representante legal de ELIMINADO celebró contrato de compraventa con la actora del juicio respecto del inmueble ubicado en la fracción de ELIMINADO de esta Ciudad, describiéndose en el contrato las clausulas a cumplir por ambas partes. Deviene de lo anterior que, el obligado a dar cumplimiento al contrato lo es ELIMINADO quien atento al documento visible a fojas 16, a la fecha de la presentación de la demanda ha muerto; de ahí la afirmación de que se encuentra legitimada pasivamente la sucesión a bienes de él; así las cosas, se acredita la legitimación pasiva de ELIMINADO porque la actora acompaño a la causa la copia del instructivo que es dirigido al aquí demandado ELIMINADO que contiene el auto emitido el 5 cinco de Noviembre del año 2010 dos mil diez emitido por el homologo del Juzgado Tercero Familiar en donde consta que fue nombrado albacea provisional del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO y que con fecha 25 veinticinco de Noviembre del 2010 dos mil diez ELIMINADO acepto el cargo de albacea provisional; documental que cuenta con valor de indicio, pero hace prueba plena al corroborarse con el contrato base de la acción pues es evidente que si ELIMINADO fue apoderado legal de ELIMINADO, sea el que demando el juicio a bienes de él, cuando murió; habida cuenta que obra en autos la inspección ocular que el personal de este Juzgado realizo en los autos del expediente ELIMINADO tramitado en el Juzgado Tercero de lo Familiar y se da fe que EL mismo corresponde al juicio sucesorio intestamentario a bienes de ELIMINADO y que la persona que denuncia la sucesión es ELIMINADO y el autor de la sucesión es ELIMINADO y que mediante auto de fecha 5 cinco de Noviembre del 2010 dos mil diez designo como albacea provisional a ELIMINADO. Resulta aplicable al caso el criterio visible en: Se advierte de lo anterior que la Sucesión intestamentaria a bienes de ELIMINADO es la obligada a fin de dar cumplimiento con la obligación que en vida contrajo el de cujus ELIMINADO por lo tanto ELIMINADO cuentan con legitimación pasiva. No obstante lo anterior, ELIMINADO en lo personal no cuenta con legitimación pasiva, esto en razón de que como obra del contrato base de la acción si este suscribió el mismo fue en su carácter de Representante Legal de ELIMINADO y si a la fecha este falleció, entonces le corresponde la obligación de cumplir a su sucesión mas no así al representante legal, de manera personal, que suscribió el contrato, pues si suscribió el mismo fue como representante legal del dueño del inmueble no a titulo personal; ello en razón de que es cierto que esta persona fue quien lo suscribió, sin embargo, fue a nombre y representación del ahora de cujus, por lo tanto, de manera personal el referido demandado no tiene la obligación de dar cumplimiento con el contrato base de la acción. Resulta aplicable al caso el criterio visible en: En esta tesitura, SE DECLARA QUE ELIMINADO en lo personal NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PASIVA dentro de la presente causa por lo que SE LE ABSUELVE de las prestaciones reclamadas. CUARTO.- Sostiene ELIMINADO, que: 1.Con fecha 18 de Octubre de 2003 dos mil tres celebró contrato de compraventa con el Sr. ELIMINADO en su carácter de apoderado legal del Sr. ELIMINADO el cual contaba con poder general amplio, con facultades de acto de dominio como lo establece el tercer párrafo del Articulo 2384 de la Ley Sustantiva Civil, del predio rustico ubicado en la ELIMINADO perteneciente al Municipio de esta Capital, el cual cuenta con una superficie total de ELIMINADO metros cuadrados, que el bien inmueble lo había adquirido el Sr. ELIMINADO por adjudicación en el Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la SRA. ELIMINADO como consta en la escritura publica numero Página 12 de 27

13 ELIMINADO, del libro ELIMINADO, de la Notaria Publica numero v ELIMINADO, bajo la inscripción ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de escrituras públicas. Refiere que en la cláusula segunda se señalo la cantidad de $20, (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) como pago del predio, en la cláusula tercera se especificaba que la compradora entregaría la cantidad señalada con antelación, y que tal cantidad se entrego a entera satisfacción del vendedor, dado que esta firmado y el vendedor había aseverado que no firmaría ningún contrato si no se le liquidaba. Argumenta que desde el momento de la firma el vendedor puso al comprador en posesión física, jurídica y material del predio, el cual hasta este momento lo sigue poseyendo de manera publica, pacifica, continua y con carácter de propietario; que el demandado en el momento de pagarle se comprometió a otorgar la escritura inmediatamente pero nunca se la extendió que en reiteradas ocasiones le ha solicitado al demandado que escriture a su favor el citado inmueble, derivados de la compraventa, sin tener respuesta por parte de los demandado, que hace unos meses se impulso un tramite administrativo con la finalidad de inscribir su predio en Catastro Municipal con la finalidad de inscribir el bien y se le negó porque no cuenta con titulo., por lo cual se demanda al señor ELIMINADO ya sea de manera personal o en su carácter de albacea provisional a bienes de ELIMINADO, para que extienda la escritura de propiedad, que ampara la venta en los términos del articulo 27 del Código de Procedimientos Civiles vigente del Estado. ELIMINADO al dar contestación la demanda expreso que no opone excepción alguna, ni niega en derecho pueda hacer valer el actor, y se supedita a la resolución dictada dentro de la presente litis Que la inscripción ELIMINADO de Escritura Publica en fecha 16 de Mayo de 2004, fue registrado el instrumento numero ELIMINADO del libro numero ELIMINADO del protocolo del Notario Publico Numero ELIMINADO en ejercicio del Primer Distrito Judicial, respecto de la protocolización de la constancia de Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de la ELIMINADO del cual se desprende que se declara como único y universal heredero a ELIMINADO encontrándose dentro del inventario y avaluó el bien inmueble identificado como Predio Rustico ubicado en ELIMINADO del municipio, de esta Capital. Por su parte el ELIMINADO dio contestación, en la cual se advierte que cita que el predio materia de la controversia deviene de un polígono de mayor extensión, pretendiendo segregar una parte del mismo, esta Dirección no cuenta con atribuciones para subdividir un bien inmueble, puesto que la autoridad competente para ello es la ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen: ARTICULO EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO OBLIGARES, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE DESIGNADOS POR LA LEY.ARTICULO CUANDO LA LEY EXIJA DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL ARTICULO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA ; ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO CORRESPONDIENTE. En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere el actor; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del demandado para otorgar la escritura y firma respectivas. Bajo esta premisa, a juicio de quien resuelve, el primer elemento, relativo a la existencia de la celebración del contrato de compraventa a que se refiere la actora, se acredita, ello en virtud de que el actor acompañó a la causa el contrato privado de compraventa celebrado el 18 de octubre del 2003 dos mil tres, entre ELIMINADO en su carácter de apoderado legal del señor ELIMINADO, como vendedor, el cual contaba con poder general con facultades de dominio tal como lo establece el numeral 2384 de la Ley Sustantiva Civil, (visible de la foja 7 a la 11) y ELIMINADO como compradora respecto de una parte de un predio rustico en la ELIMINADO; asentándose que el precio de la operación de la venta de los inmuebles es la cantidad de $20, (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), entregándose en el momento de la venta tal como consta en la cláusula tercera del contrato de compra venta, estableciéndose en la clausula cuarta que como el precio es pagado en su totalidad a la firma del contrato, el mismo sería elevado a escritura pública obligándose el vendedor a ello. Contrato con eficacia probatoria al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil pues se tiene por reconocido y hace prueba plena al no haber sido objetado, con el cual se acredita plenamente el primer elemento de la acción en estudio; máxime que por auto de fecha 17 diecisiete de Octubre del año próximo pasado se tuvo a los demandados ELIMINADO por reconociendo el contenido y firma del documento base de la acción. Cabe resaltar que el demandado fue declarado confeso de las posiciones calificadas como procedentes, confesión que tiene valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario la demandada y atento a lo dispuesto en el articulo 382 Ley Procesal Civil y que corrobora lo manifestado por el actor en el sentido de que celebro contrato con el demandado. El elemento de la acción consistente en que el actor haya pagado el precio convenido, se acredita, primeramente con lo narrado por el actor, quien entre otras cosas refirió que con fecha 18 de Octubre del 2003 dos mil tres, celebró contrato de compraventa con el ahora demandado ELIMINADO en su carácter de apoderado legal del señor ELIMINADO, como vendedor, que los contratantes pactaron como precio de la compraventa del citado inmueble la cantidad de $20, (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), que realizo el pago desde el dia de la firma del contrato y se le hizo entrega material del citado inmueble por lo que desde esa fecha se encuentra en posesión pacifica, continua, pública y de buena fe del citado inmueble. Es el caso que en reiteradas ocasiones le ha solicitado al demandado que escriture a su favor el citado predio, derivado de la compraventa, sin tener respuesta por parte de la demandado por lo que comparece ante este juzgado a efecto de que se le otorgue y firme la escritura del inmueble. Se corrobora lo manifestado por la actora con el mismo documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, el cual por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales a que haya lugar, esto porque en el citado contrato privado de compraventa se asienta en sus cláusulas SEGUNDA y TERCERA que el precio de la operación es la cantidad de $20, (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.), mismos que fueron pagados y entregados tal como se acordó en el instrumento base de la acción, cláusula segunda. Siendo que la cláusula tercera: que dice Se estipula expresamente que la PARTE COMPRADORA en estos momentos paga al vendedor de contado la suma fijada como valor de la venta de conformidad con la cláusula anterior. La parte vendedora por su parte, acepta la cantidad antes mencionada a su entera satisfacción. Documento con eficacia probatoria plena que quedo establecida con anterioridad y que por economía procesal se da por reproducida para todos los efectos legales a que haya lugar. Además, la parte demandada Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su albacea, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, entonces, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, ello en atención a lo dispuesto en el precepto legal 264 de la Ley Adjetiva Civil; y haciendo una relación lógica jurídica de lo expuesto por la parte actora, el contrato base de la acción y confesión del demandado es de concluirse que acreditado se encuentra el segundo elemento de la acción pues es evidente que la parte actora del juicio pago el precio convenido por el contrato de compraventa. El tercer requisito consistente en que el aquí demandado no haya otorgado la escritura correspondiente, se acredita, primeramente con el dicho del actor quien afirma haber celebrado un contrato de compraventa con el ahora demandado, respecto del predio ubicado en la ELIMINADO, que el precio de la operación fue la cantidad de $20, (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) los cuales fueron entregados de acuerdo a lo pactado en la cláusula segunda y cuarta del documento base de la acción, y que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado al vendedor que escrituren el inmueble a favor de la aquí actora sin tener una respuesta positiva. Se corrobora dicha demanda con los testimonios de ELIMINADO quien, a las preguntas que le fueron formuladas manifestó conocer a la actora y a ELIMINADO, que sabe que ambos celebraron un contrato de compraventa, este en su carácter de representante legal del Sr. ELIMINADO respecto del predio rustico ubicado en la ELIMINADO, que el precio de la operación fue por la cantidad de $20, (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) mismo que se pago en su totalidad al momento de la firma del contrato de compra venta; y que dicho contrato se celebró el 18 dieciocho de octubre del año 2003 dos mil tres y que la parte demandada ELIMINADO no ha entregado las escrituras del predio. A la razón de su dicho.- Sabe y le consta porque ella acompaño a ELIMINADO cuando se hizo la compraventa y firmo como testigo en el contrato de compraventa, a igual que acompaño en varias ocasiones a solicitarle a ELIMINADO le escriturara a su favor. Por otra parte ELIMINADO expreso conocer la actora y a ELIMINADO, que sabe que ambos celebraron un contrato de compraventa respecto del predio rustico ubicado en la ELIMINADO, que el precio de la operación fue por la cantidad de $20, (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) que se hizo el pago total al momento de la compra venta; y que dicho contrato se celebró el 18 dieciocho de octubre del año 2003 dos mil tres y que la parte demandada ELIMINADO no ha entregado las escrituras del predio. A la razón de su dicho.- Que conoce de los hechos debido a que el mismo estuvo interesado en esos predios y estuvo presente al momento de la firma del contrato de compraventa y la he acompañado varias veces a solicitarle se escriture a su nombre, y este a hecho caso omiso. Testimonios con eficacia probatoria plena, atento al arbitrio judicial que la Ley le concede al juzgador en el precepto legal 400 de la Ley Adjetiva Civil, al haber sido sus declaraciones claras y precisas sobre la sustancia del hecho, y al ser imparciales los mismos. Se adminicula a lo anterior la confesión del demandado ELIMINADO, pues consta que no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, ello de conformidad con lo expresado en el numeral 264 de la Ley Adjetiva Civil. Por otra parte obra en autos que por auto de fecha 26 veintiséis de Noviembre del 2012 dos mil doce, la Sucesión Intestamentaria a bienes de ELIMINADO por conducto de su albacea provisional ELIMINADO fue declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, confesión con valor probatorio pleno al no haber rendido prueba en contrario el declarado confeso, atento a lo establecido en el numeral 382 de la Ley Procesal Civil y en uso del arbitrio que la Ley le concede al juzgador, de donde se advierte que con fecha 18 dieciocho de octubre del 2003 dos mil tres, ELIMINADO por conducto de su representante legal le vendió a la actora un predio rustico de mayor extensión ubicado en la fracción de ELIMINADO perteneciente al Municipio de esta Ciudad, comprometiéndose a entregar las escrituras. Haciendo una relación de las constancias que obran en autos como lo son el contrato de compraventa celebrado entre la parte actora y el demandado ELIMINADO, como representante legal del señor ELIMINADO, los testimonios a cargo de ELIMINADO; contrato base de la acción que por auto de fecha 17 de Octubre del 2012 dos mil doce, se tuvo por reconocido a la demandada ELIMINADO del mismo y confesiones tacitas de esta demandada al ser omisa al contestar la demanda entablada en su contra y haber sido declarada confesa de las posiciones calificadas de procedentes, es de concluirse que la parte actora y el demandado, celebraron el 18 dieciocho de octubre del 2003 dos mil tres, un contrato de compraventa respecto del predio rustico ubicado en ELIMINADO, que se pagó el precio convenido y la parte vendedora no ha otorgado las escrituras respectivas. En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO, probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras que la parte demandada ELIMINADO no acudieron al juicio declarándose la correspondiente rebeldía; SE CONDENA a ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietario respecto del predio rustico ubicado en la ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO. Lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. Con fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada ELIMINADO, a pagar a la actora ELIMINADO las COSTAS del juicio. Dígase a la actora que lo peticionado del ELIMINADO es una consecuencia que en el momento oportuno deberá atender el Notario que protocolice las constancias de este juicio atendiendo a la Ley del Notariado vigente en el Estado, por lo tanto SE ABSUELVE a esta autoridad administrativa de las prestaciones que se le reclaman. SE ABSUELVE al ELIMINADO de las prestaciones que se reclaman toda vez que de acuerdo a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado en concatenación con el Reglamento del Municipio de San Luis Potosí, ese tramite debe efectuarlo ante la Dirección de Administración y Desarrollo Urbano de esta Ciudad, sin que pueda la autoridad judicial ordenar al respecto. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue la correcta. TERCERO.- Las parte actora acreditó su personalidad para comparecer a juicio; así mismo los demandados ELIMINADO dieron contestación al libelo de demanda entablado en su contra acreditando su personalidad y ELIMINADO no dio contestación a la demanda siguiéndose el juicio en su rebeldía. CUARTO.- SE DECLARA que ELIMINADO en lo personal NO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PASIVA dentro de la presente causa por lo que SE LE ABSUELVE de las prestaciones reclamadas. QUINTO.- La parte actora, probó los elementos constitutivos de su acción de otorgamiento de escritura; en consecuencia, SEXTO.- SE CONDENA a la ELIMINADO, para que lleve a cabo la formalización legal del contrato de compraventa celebrado con ELIMINADO, quien acreditó ser legitima propietaria del predio rustico ubicado en: ELIMINADO; OTORGANDO LAS ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público; lo anterior dentro del término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de que esta sentencia quede firme, apercibida que de no hacerlo en el término establecido, este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsables de la evicción y saneamiento.septimo.- Con Página 13 de 27

14 fundamento en lo establecido en el 135 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la actora las COSTAS del juicio. OCTAVO.- SE ABSUELVE al ELIMINADO NOVENO.- SE ABSUELVE al ELIMINADO de las prestaciones que se reclaman. DECIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personal. DECIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA.- Doy Fe. Número de Expediente: 1458/2012 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA Fecha en que se dictó sentencia: miércoles, 10 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, 10 diez de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1458/2012, relativo a las diligencias de información adperpetuam promovidas por ELIMINADO, la primera por sus propios derechos y el segundo en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, para resolver en definitiva y,r E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 06 seis de septiembre del año 2012 dos mil doce compareció ELIMINADO, la primera por sus propios derechos y el segundo en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO demandado la prescripción positiva respecto de los inmuebles que describen en su escrito, a Sociedad ELIMINADO., ELIMINADO Mediante auto de la misma fecha se radicó la demanda y se tuvo a la parte actora por demandando a la Sociedad en comento y autoridades administrativas citadas y se ordeno emplazarlas para que dentro del término de nueve días produjeran la contestación bajo apercibimiento que de no hacerlo se tendrán por presuntamente confesas de los hechos. Consta que el 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce fue emplazado a juicio el ELIMINADO con posterioridad, el 15 quince de Octubre del 2012 dos mil doce se emplazó a ELIMINADO.; consta que las autoridades en mención dieron contestación en tiempo a al demanda entablada en su contra, por lo que se acordó de conformidad su solicitud y como la diversa demandada no dio contestación dentro del término concedido, por auto de fecha 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce se acusó la correspondiente rebeldía, abriéndose el juicio a prueba por el termino común de diez días para su ofrecimiento. Una vez que los actores presentaron las de su intención, se decretó el término de treinta días para el desahogo de las que se admiten, fijándose fecha y hora para las que ameritaron desahogo. Consta que fueron verificadas las testimoniales ofertadas por las actoras, así como la inspección judicial en compañía de perito especializado y el dictamen que este ofreció en virtud de al inspección verificada. Como la parte demandada ELIMINADO. ELIMINADO no compareció a juicio a absolver pociones no obstante haber sido apercibida, por auto del 18 dieciocho de febrero del 2013 dos mil trece se le declaró confesa de las posiciones calificadas procedentes. Verificadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de alegatos, formulando los de su intención la actora y fenecido el término se citó para resolver.por auto de fecha 9 nueve de Mayo del 2013 dos mil trece se ordenó regularizar el procedimiento en virtud de que de los hechos de la demanda se advertía claramente que la parte actora lo que en realidad pretendía era las diligencias de información ad-perpetuam, y de manera errónea se había seguido el tramite de prescripción positiva; bajo ese contexto, quedaron intocadas las pruebas ofrecidas y se ordenó publicar un edicto en los periódicos Oficial del Estado y el Pulso de San Luis de esta Capital, contendiendo un extracto de la solicitud del promovente, citando a quienes se creyeran con derecho al inmueble motivo de las presentes diligencias y dar vista de ello al Ministerio Público quien manifestó su conformidad con el tramite de las diligencias, publicados los edictos, no habiendo comparecido nadie a juicio a oponerse a las diligencias, por auto de fecha 3 tres de julio del 2013 dos mil trece, se citó a fin de resolver las diligencias; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver las presentes diligencias de información ad perpetuam, conforme a lo dispuesto por el numeral 155 fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en mérito a que el bien inmueble materia de la usucapión se ubica en la Capital es decir, dentro de la demarcación del Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- ELIMINADO comparecieron por sus propios derechos, por su parte ELIMINADO compareció en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO lo que acreditó con la copia certificada por Notario Público visible de la foja 20 a la 24, del testimonio que acredita el Poder General para Pleitos y Cobranzas que ELIMINADO le otorga al compareciente, documento con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. CUARTO.- ELIMINADO, manifiesta como hechos de su solicitud lo siguiente: ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de Apoderado Legal de ELIMINADO expresó: ELIMINADO. QUINTO.- La solicitud de los promoventes encuentran sustento legal en los artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que rezan: Artículo Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: ( ) II.- Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;... ; Artículo Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender los últimos diez años. ; Artículo Tres días después de publicados los edictos a que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información testimonial. ; Artículo Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión. ; Artículo Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al promovente. Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código Civil del Estado, que establecen: Artículo Prescripción es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley. ; Artículo La adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva... ; Artículo La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública. ; Artículo Los bienes inmuebles se prescriben:... I.- En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión... ; Artículo El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad. De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado que reza: El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se infiere que los extremos normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son: De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se efectúe al Registro Público de la Propiedad del Estado del inicio de las presentes diligencias; b).- El certificado del Registro de la Propiedad o de Catastro del Municipio en el que asiente que no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años; c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar; d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con derecho para que comparezcan a oponerse, y De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de propietario y, c).- En forma pacífica, continúa y pública y por el término que marca la Ley. El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 13 trece de Mayo del 2013 dos mil trece; constando que la Representación Social mediante oficio 33/2013 compareció a juicio, manifestando su inconformidad con la admisión de las presentes diligencias. Consta que el Director del Registro Público de la propiedad fue notificado de las presentes diligencias porque a fojas 72 obra la razón asentada por el diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce, se le hizo saber al Director del Registro Público de la Propiedad el inicio de las presentes diligencias. Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil. El requisito descrito en el inciso b) se colma con el informe visible a fojas 80 de los autos en donde, el Director del Registro Público de la Propiedad, mediante oficio ELIMINADO comunicó que las inscripciones que citan los promoventes no corresponden con el rango de inscripciones que se encuentra publicitada en la dirección a su cargo; documento público que tiene valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación efectuada por el Actuario Judicial, al colindante ELIMINADO, el día 11 once de Octubre del 2012 dos mil doce, notificación visibles a fojas 69 de los autos; diligencias con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesar Civil, y como de los autos se desprende que esta inmobiliaria es el único colindante, se tiene por acreditado el segundo requisito de forma a que se refiere la presente resolución. El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas 179, en el cual se aprecia que los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado se empezaron a publicar el 17 diecisiete de mayo del año en curso; así mismo obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 3 tres de Junio del 2013 dos mil trece en el diario El Periódico Oficial del Estado, y 29 veintinueve de mayo del mismo año en por lo que se refiere al Periódico el Pulso, en los cuales se convocó a los interesados a oponerse a este asunto; se notifica que se da inicio de las presentes diligencias y se describe el inmueble de que tratan las mismas. Los requisitos de fondo se encuentran satisfechos. En efecto, lo relativo a la causa generadora de la posesión de los inmuebles de los que las actoras pretenden prescribir a su favor, se demuestra, pues ELIMINADO refirió que el 15 quince de Marzo del año 2004 dos mil cuatro mediante el sistema de apartado de compraventa, tomó la posesión de dos inmuebles, ELIMINADO y otro inmueble identificado únicamente como lote contiguo al ELIMINADO; que la compraventa se formalizó ante Notario pero únicamente respecto del inmueble que tenia número oficial siendo que del lote contiguo, acordaron las partes que con posterioridad se formalizaría; por lo que desde el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro conserva la posesión del predio al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO inmueble que posee en calidad de dueña ante terceros por la totalidad de la superficie que sumando los dos lotes ascienden a metros cuadrados. Cabe resaltar que ELIMINADO en su carácter de apoderado legal de ELIMINADO, expresó, entre otras cosas, que su poderdante el 15 quince de Marzo del año 2004 dos mil cuatro mediante el sistema de apartado de compraventa, tomó la posesión de dos inmuebles, ELIMINADO y otro inmueble identificado únicamente como lote contiguo al ELIMINADO; que la compraventa se formalizó ante Notario pero únicamente respecto del inmueble que tenia número oficial siendo que del lote contiguo, acordaron las partes que con posterioridad se formalizaría; por lo que desde el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro conserva la posesión del predio al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO que el inmueble que posee en calidad de dueña ante terceros por la totalidad de la superficie que sumando los dos lotes ascienden a ELIMINADO metros cuadrados, de manera pacifica, continua y publica. Lo anterior sin duda alguna comprueba la causa generadora de la posesión que ELIMINADO tiene respecto del lote contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO Cuadrados y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO y que ELIMINADO tiene la posesión respecto del lote contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO Corrobora su dicho ELIMINADO con el recibo visible a fojas 25 por la cantidad de $40, CUARENTA MIL PESOS M.N.) en donde se asienta que el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro la aquí promovente entregó al Liquidador de la Sociedad Mercantil ELIMINADO S.A. DE C.V. el precio a cuenta y total de dos lotes de terreno siendo uno de ellos del cual reclama las presentes diligencias y que es el consistente en Lote de terreno sin numero de la ELIMINADO; corrobora su dicho con el recibo visible a fojas 44 por la cantidad de $40, CUARENTA MIL PESOS M.N.) en donde se asienta que el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro la aquí promovente entregó al Liquidador de la Sociedad ELIMINADO. el precio a cuenta y total de dos lotes de terreno siendo uno de ellos del cual reclama las presentes diligencias y que es el consistente en ELIMINADO ; predio al que le corresponde una superficie total de doscientos veintinueve punto ochenta metros cuadrados. cuyas medidas y colindancias se especifican en el plano que se anexa marcado con la letra B.ELIMINADO Documentos privados que por no haber sido objetados cuentan con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 392 de la Ley Adjetiva Civil. A lo anterior se adminiculan los Página 14 de 27

15 testimonios siguientes: ELIMINADO, quien expresó: ELIMINADO Respecto a los atestos presentados por ELIMINADO, estos fueron los siguientes: ELIMINADO argumentó: ELIMINADO expresó: Testimonios que acreditan su notorio arraigo, pues ELIMINADO dijo haber llegado a vivir a ese conjunto habitacional en enero del 2004 dos mil cuatro y tenia un negocio ahí; ELIMINADO fue vecino de la actora ELIMINADO y a los que la juzgadora, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da valor probatorio pleno; testimonios y recibos que, evidentemente, son eficaces para acreditar que la causa generadora de la posesión que tienen ELIMINADO respecto de los inmuebles motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la adquirieron con motivo del contrato de compraventa que celebraron el 15 quince de marzo del 2004 dos mil cuatro con ELIMINADO. Ahora bien, no pasa inadvertido para este juzgado que obran en autos las inspecciones judiciales efectuadas el día 30 treinta de enero del año en curso por el personal de actuante del Juzgado Cuarto del Ramo Civil quienes nos constituimos en el inmueble ubicado en ELIMINADO; así mismo se da fe de constituirse en el inmueble ubicado en el lote de terreno número ELIMINADO, de la manzana ELIMINADO y se da fe de la existencia física de lote de terreno número ELIMINADO; inspección judicial con valor probatorio pleno al ser una actuación judicial y de conformidad con lo establecido en el precepto legal 391 del Código procesal Civil. Resultando suficiente con los hechos de las demandas, recibos, testimonios, la certificación por parte del Director del Registro Público de la Propiedad, en donde se hace constar que los inmuebles a que se refieren los promoventes del juicio, no se encontró antecedente alguno de que este inscrito y que, en efecto con las inspecciones judiciales, se advierte que los lotes motivo de la presente causa se encuentran en posesión de las actoras, y están contiguos a los lotes de los cuales si se les extendieron escrituras. Razones citadas para que la suscrita concluya que la posesión que del bien inmueble consistente en ELIMINADO, al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO lo tiene el ELIMINADO desde el 15 quince de marzo del año 2004 dos mil cuatro; y que ELIMINADO tiene la posesión del inmueble, lote contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO que los inmuebles que poseen lo hacen en calidad de dueñas ante terceros de manera pacifica, pública, continua y de buena fe, además de que el inmueble no se encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO, detentan la propiedad a partir de la fecha indicada, en carácter de propietarias, continua, pública y pacífica; considerándose que es de buena fe; así mismo, se estima que la posesión fue de manera pacifica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del multicitado contrato de compraventa y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues el promovente la ha disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien a nombre de persona alguna en las Dependencias en donde se efectúan dichos registros. Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble ELIMINADO lote contiguo al ELIMINADO, al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO lo tiene el ELIMINADO desde el 15 quince de marzo del año 2004 dos mil cuatro. De igual manera SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en lote contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este juicio. SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta. TERCERO.- El actor acredito su personalidad para acudir a juicio.eliminado CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam y por ello, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble ELIMINADO lote contiguo al ELIMINADO, al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es el legítima poseedora y se ha convertido en propietaria del inmueble consistente en lote contiguo al ELIMINADO; al cual le corresponde una superficie de ELIMINADO y que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO. QUINTO.- Expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas diligencias en la Notaría que designe el promovente. SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO SIENDO LAS 10:00 DIEZ HORAS DEL DIA DE LA FECHA.- DOY FE. J /L.DISH/laic Número de Expediente: 1721/2012 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: OTORGAMIENTO FIRMA DE ESCRITURAS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: martes, 13 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 11 once de Julio del 2013 dos mil trece. V I S T O S, para dictar sentencia, en los autos del JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL, POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Y FIRMA, respecto del expediente número 1721/2012 ELIMINADO promovido por ELIMINADO quienes comparecen por sus propios derechos en contra de ELIMINADO ; y. R E S U L T A N D O: UNICO.- Mediante escrito recibido ante este Juzgado, el día 26 veintiséis de Octubre del 2012 dos mil doce, comparecieron los promoventes señalados al rubro, demandando en la Vía Extraordinaria Civil, a ELIMINADO por el otorgamiento y firma de las escrituras a su favor, respecto del bien inmueble que menciona el mismo en su escrito de demanda, de acuerdo a su ubicación descrita; y demás prestaciones legales que reclama.- Fundando la promovente su demanda en los hechos que expresa en la misma, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos.- Admitida su demanda conforme a derecho se ordenó notificar y emplazar a los demandados, para que en el término de 3 tres días contestaran lo que a su derecho correspondiera.- Constando de autos que los demandados no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda entablado en su contra, por lo que por proveído fechado el 6 seis de Marzo del 2012 dos mil doce, se le acuso la rebeldía correspondiente, decretándose el termino de 5 cinco días, para que las partes ofrezcan las pruebas de su parte, existiendo constancia que únicamente la parte actora ofreció las de su intención, fijándose las 9:30 nueve horas con treinta minutos y 10:00 diez horas del día 3 tres de Mayo del 2013 dos mil trece, para tuvieran verificativo el desahogo de las pruebas confesionales primera y segunda a cargo de ELIMINADO, respectivamente, de las cuales existe constancia que no se celebraron debido a la inasistencia de los mismos, por lo que hubo de declarárseles confesos de las posiciones que fueron calificadas de procedentes; existiendo constancia que de igual manera, en proveído de fecha 7 siete de Mayo del 2013 dos mil trece, se señalaron las 9:30 nueve horas con treinta minutos del día 17 diecisiete de Mayo del año en curso, para que tuviera verificativo la prueba testimonial ofrecida por el actor, con el resultado que de autos se advierte, pasándose así, el día 6 seis de Junio del 2013 dos mil trece, al período de alegatos por el término de 3 tres días, de los cuales existe constancia que la única que ofreció los de su parte fue la actora y así finalmente por auto de fecha 4 cuatro de Julio del año en curso, se citó a las partes para dictar sentencia definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 Fracción I y 155 Fracción IV del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado, así como los artículos 51 Fracción I, 52 y 53 Fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo establecido por el artículo 414 fracción IV del mismo ordenamiento legal. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO quedo debidamente acreditada, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos, en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Estado. CUARTO.- Demanda la parte actora los siguientes conceptos: a).- El otorgamiento y firma de la escritura pública a su favor del contrato de compraventa celebrado con los ahora demandados, respecto del bien inmueble ubicado en ELIMINADO, de esta ciudad capital, cuyas medidas y colindancias obran en autos, del cual los aquí demandantes celebraron contrato de compraventa con ELIMINADO, respecto de dicho bien raíz que aquí nos ocupa y b).- El pago de costas y gastos que se origen con motivo de la tramitación del presente juicio. QUINTO.- Manifiesta la parte actora, como hechos de su demanda, que el día 18 dieciocho de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, celebraron con el demandado un contrato de compraventa, respecto del bien inmueble que aquí se trata, pactándose como valor de la venta la cantidad de ELIMINADO, por lo que se liquidó la cantidad pactada, comprometiéndose el vendedor a escriturar ante la fe del Notario Publico de su elección; que así las cosas, señala parte actora, que ha estado buscando al ahora demandado a fin de que le escriture dicho inmueble, lo cual no es posible, en razón de que éste, lo trae con puras evasivas y como ya han transcurrido casi 16 dieciséis años, de tener el dominio y la posesión del bien inmueble, motiva el solicitar se les emplace a los demandados; y toda vez que el contrato se celebró en los términos señalados, los ahora demandados en esos momentos le entregaron el mismo, mediante el cual se acreditan como dueños plenos. SEXTO.- Por su parte los demandados, no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, por lo que se entiende como aceptando todas y cada una de las prestaciones que refiere la parte actora. SÉPTIMO.- Una vez analizados los argumentos vertidos, por la parte actora del presente juicio, se advierte que con fundamento, en el artículo, 273 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el actor debe probar los elementos o hechos constitutivos de su acción y en cuanto al caso que nos ocupa, son los siguientes: A).- La existencia del contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del bien inmueble del cual se pretende le sean concedidas las escrituras correspondientes; B).- Haberse cubierto el pago fijado al inmueble en su totalidad y C).- No haber otorgado al comprador las escrituras correspondientes al inmueble materia de la compra venta.- Elementos o hechos constitutivos los anteriores, los cuales se encuentran plena y legalmente satisfechos, toda vez que ELIMINADO con la personalidad que ostentan, acompañaron a su escrito inicial de demanda, el contrato de compraventa original, celebrado entre la parte actora como comprador y como vendedor ELIMINADO, documental que obra en autos a fojas 4 y 5 frente y vuelta de autos; el cual tiene efectos probatorios plenos al tenor de los artículos 330, 331, 332, 335 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en el que consta los términos en que se comprometieron los contratantes, en cuanto a sus derechos y obligaciones.- De igual forma, se encuentran satisfechos tales elementos o hechos constitutivos de la acción, conforme a la documental privadas de referencia, en el que claramente se hace constar, que el precio objeto del contrato asciende a la cantidad de ELIMINADO los cuales fueron recibidos en dicho acto a su entera satisfacción por parte de los aquí demandados ELIMINADO según reza el contenido de dicho documento, acusando a favor de los compradores, el más perfecto recibo que a su seguridad conduzca y como comprobante de que esa suma le ha sido pagada a los demandados a su entera conformidad, pues incluso se presupone en el fundatorio de la acción que el precio de venta era el justo y legal y que no existía error, dolo, lesión, violencia, incapacidad, intimidación, falta de forma alguna u otra causa que pudiera motivar la rescisión o nulidad del mismo, concluyéndose por consiguiente de acuerdo al compromiso adquirido en que las partes se obligaban a renunciar a cualquier acción o derecho que pudieran tener sobre el particular y a los plazos que para ejercitar la acción de nulidad fundada en esos vicios establecen los artículos relativos al Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, contrato precitado que como ya se adujo tiene efectos probatorios plenos, al tenor de los artículos invocados, mismo que ampara el hecho de que con fecha 18 dieciocho de Mayo de 1997 mil novecientos noventa y siete, ELIMINADO en su carácter de vendedor, recibieron el equivalente al precio fijado al inmueble materia de esta controversia y por consiguiente, la parte actora, ELIMINADO ha Página 15 de 27

16 cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas del contrato en mención firmando el mismo, en el que se establecen las obligaciones contraídas por ambas partes en los términos dispuestos y que sirve como el recibo de finiquito más amplio que en derecho proceda a favor de la parte actora; teniéndose por consiguiente a ELIMINADO por recibiendo el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa, respecto del inmueble materia de este juicio. Asimismo se acreditan dichos elementos o hechos constitutivos base de la acción, conforme a la confesión ficta de hechos y de posiciones, la primera en cuanto a que los demandados no comparecieron a juicio a producir el escrito de contestación de demanda instaurado en su contra, debiéndose de seguir el mismo en rebeldía, y la segunda en cuanto a que los mimos no comparecieron a juicio a absolver posiciones que habrían de planteárseles dentro de las pruebas confesionales ofrecidas a su cargo, por lo que hubo de declarárseles confesos de las posiciones calificadas de procedentes, en los términos de los artículos 317 fracción I y 318 del Código Procesal Civil vigente en el Estado; así mismo se acredita dicha acción conforme a la prueba testimonial ofrecida también por la parte actora, a cargo de ELIMINADO quienes en esencia señalaron conocer a las partes de este juicio, así como la fecha de celebración del contrato que aquí nos ocupa, respecto al bien inmueble materia de este juicio, de acuerdo al precio convenido en efectivo, testimonial de referencia que tiene efectos de prueba plena al tenor del articulo 400 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, para cuyo desahogo se tomo en consideración la edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, antecedentes personales e imparcialidad del testigo, pues es de resaltarse que lo que aquí nos ocupa es el hecho de que no existe oposición alguna para el otorgamiento de las prestaciones reclamadas por la parte actora, una vez de haberse finiquitado el precio convenido por el inmueble materia de estudio tal y como se asentó en el fundatorio de la acción, entendiéndose por ello como haberse allanado a la demanda instaurada en su contra. Encontrándose a su vez, legalmente satisfechos dichos elementos al haberse demostrado la voluntad de las partes para la celebración del contrato en mención lo que conlleva a que cualquiera de ellos pueda exigir que el contrato se dé en la forma requerida por la ley, pudiendo en este caso el promovente ejercitar la acción, por falta de título legal, a fin de exigir que el obligado le extienda la escritura correspondiente, toda vez que la acción que de aquí se deriva es la de formalización del acuerdo de voluntades a través de la escritura correspondiente, del acto jurídico realizado de modo informal, la cual se denomina como acción pro forma misma que, para que surta sus efectos se requiere que la pretensión del requerimiento de escritura se eleve a la categoría de escritura pública, por lo que a la parte actora únicamente le corresponde como es el caso, el demostrar la existencia del contrato previo y que cumplió con la obligación de pago correspondiente, por lo que se infiere que la finalidad de dicha acción, es la de condenar a los demandados, al cumplimiento del otorgamiento y firma de que se trata, es decir, el darle formalidad al acto jurídico traslativo de dominio, cuya omisión precisamente del otorgamiento y firma de las escrituras en nada afecta la validez del contrato de compraventa, el cual es perfecto, con la sola obligación como ya se dijo, de que al haberse cubierto el pago del inmueble materia de este juicio, los demandados deben transmitir la propiedad del mismo al comprador, pues como ya se adujo al momento de comparecer a juicio ELIMINADO la parte actora ELIMINADO exhibió al mismo tiempo con la demanda, el contrato recibo de finiquito, expedido por ELIMINADO el día de la fecha, derivado del cumplimiento del contrato de compraventa, celebrado entre las partes, dentro del cual se hace constar que la parte actora ELIMINADO ha cumplido con la totalidad de las obligaciones a su cargo, derivadas de dicho contrato, del que incluso ELIMINADO los demandados ELIMINADO tienen por recibido el importe total del precio pactado con motivo de la compraventa efectuada por ELIMINADO en relación al inmueble que aquí nos ocupa; y ante tales circunstancias, es de tomar en cuenta que el contrato de compraventa obliga por igual de manera recíproca e independiente a las partes, por lo que, si una de ellas no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigir judicialmente el cumplimiento, por lo que en tal sentido para la procedencia de la acción es necesario, como es el caso, que el actor hubiese acompañado comprobante con el cual acredite que en efecto a cubierto el pago total del precio pactado con motivo de la citada compraventa, tal y como se acredita con el contrato recibo de finiquito, constituido como el más amplio que en derecho proceda, ya que de otra suerte no podría comprobar que él si cumplió; habida cuenta que de autos incluso existe constancia que el propio actor también dio cumplimiento a lo convenido en la cláusula tercera del contrato fundatorio de la acción al que hemos hecho referencia en líneas precedentes, en el que ELIMINADO, hicieron el pago total del precio pactado, en relación al bien inmueble que aquí se trata, y que asciende a la cantidad de ELIMINADO, tal y como se acredita mediante el contrato de compraventa citado con antelación, el cual ya fue materia de análisis y valoración, sirve de apoyo a lo anterior la tesis Jurisprudencial firme bajo la voz: No. Registro: 190,897.- Jurisprudencia.- Materia(s): Civil.- Novena Época.- Instancia: Primera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.- Tomo: XII, Noviembre de Tesis: 1a./J. 14/ Página: 11.- ACCIÓN PRO FORMA. LA EXHIBICIÓN DEL PRECIO ADEUDADO ES UN REQUISITO DE PROCEDENCIA DE ÉSTA.- Para la procedencia de la acción pro forma es necesario que el actor exhiba concomitantemente con la demanda el saldo del precio adeudado. Una compraventa es un contrato sinalagmático cuyas obligaciones son recíprocas e interdependientes, por lo que si una de las partes no cumple con la obligación a su cargo, la otra deberá cumplir para exigirle judicialmente el cumplimiento. Por ello, para la procedencia de la acción pro forma es requisito que la actora consigne el saldo del precio adeudado, ya que de otra suerte no podría comprobar que ella sí cumplió; sería totalmente injusto que la parte que no se ha avenido al cumplimiento de sus obligaciones exigiera de la otra la ejecución de sus compromisos, máxime si se convino que el saldo del precio se pagaría al momento de escriturar.- Contradicción de tesis 82/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de junio de Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.- Tesis de jurisprudencia 14/2000. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Por todo lo anterior, se concluye que ELIMINADO, quienes comparecen por sus propios derechos, probaron la acción de escrituración a su favor, respecto del bien inmueble cuya ubicación, características, medidas y colindancias constan en autos, en tanto que los demandados, ELIMINADO no comparecieron a juicio a producir su escrito de contestación de demanda entendiéndose como allanándose a la misma, con lo que se demuestra que no existe objeción alguna a las prestaciones solicitadas por la parte actora, y por consiguiente es procedente condenar a éstos últimos a otorgar la escrituración en favor de ELIMINADO la parte actora, respecto del bien inmueble materia de este juicio, concediéndose al efecto a los demandados, el término de 5 cinco días, ELIMINADO contados a partir de que esta sentencia cause ejecutoria, para que haga entrega a la parte actora, de la escritura correspondiente a dicho inmueble, apercibidos legalmente que de no hacerlo dentro de dicho término, este Juzgado las otorgara en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento; por otro lado con fundamento en el artículo 135 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, se condena a ELIMINADO al pago de costas que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio, por no haber obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2081, 2082, 2084, 2100 y demás relativos del Código Civil, así como 78 Fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil, seguida por la parte actora. TERCERO:- La parte actora, justifico su personalidad, al haber comparecido a juicio por sus propios derechos. CUARTO.- La parte actora, probó su acción de otorgamiento de escrituras, en tanto que los demandados, no contestaron el escrito de demanda instaurado en su contra, entendiéndose como un allanamiento de las prestaciones reclamadas por parte de la primera. QUINTO.- En consecuencia, se condena a los demandados, a hacer entrega a la parte actora, de las escrituras de propiedad, respecto del bien inmueble que aquí nos ocupa, apercibidos legalmente que de no hacerlo dentro del término de 5 cinco días, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, este juzgado las otorgará en su rebeldía, haciéndolos responsables de la evicción y saneamiento. SEXTO.- Al no haber obtenido sentencia favorable, se condena a los demandados, al pago de costas, que se hayan generado con motivo de la tramitación de este juicio, previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 Fracción III de la y Acceso a la Información Publica del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta cuando así lo solicite conforme al proceso de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S Í lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNANDEZ, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LICENCIADA ALEXANDRA INES GONZALEZ OSEGUERA, siendo las 10:00 horas del día de la fecha.- Doy fe. L DISH/l rrz. Número de Expediente: 2136/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 09 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 9 nueve de Mayo del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente número 2136/2011 relativo al Juicio Ordinario Mercantil promovido por la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO, en contra del C. ELIMINADO, para dictar SENTENCIA DEFINITIVA; y. R E S U L T A N D O ÚNICO.- El día 22 veintidós de Noviembre del 2011 dos mil once, compareció a éste juzgado la LIC. ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO demandando en la Vía Ordinaria Mercantil al C. ELIMINADO por el pago en lo principal de la cantidad de $371, (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte principal amparada por los documentos mercantiles que acompaña y demás anexidades legales, realizando una exposición de los hechos que dieron nacimiento al ejercicio de la acción, los cuales se dan aquí por reproducidos como si se insertasen a la letra, por lo que una vez admitida su demanda, en proveído del 23 veintitrés de Noviembre de ese mismo año, se ordenó notificar y emplazar al demandado para que en el término de quince días, contestara la demanda instaurada en su contra, bajo apercibimiento legal en caso de ser omiso y toda vez que su domicilio, se encontraba fuera de nuestra jurisdicción, se ordenó girar atento exhorto al Juez de lo Civil en turno de la ciudad de Querétaro, Querétaro, para que en auxilio de las labores de este juzgado, se sirviera llevar a cabo lo ordenado en este proveído, ampliándose el término para contestar en un día más por razón de la distancia. Obra constancia en los autos del expediente que no habiéndose podido localizar al demandado en los domicilios que al efecto se proporcionaron según las razones actuariales asentadas en el exhorto y los informes rendidos por el Instituto Federal Electoral, por la Coordinación de Normatividad Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Municipio de Querétaro y por el Director de Prevención de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de aquélla localidad, devolviéndose a este juzgado el exhorto sin diligenciar, en auto del 4 cuatro de Junio del 2012 dos mil doce, se ordenó notificar y emplazar a ELIMINADO por medio de edictos a publicarse por 3 tres veces consecutivas en los periódicos Oficial del Estado y El Sol de San Luis, en las tablas de avisos de este juzgado, así como en el de mayor circulación de la ciudad de Querétaro, Qro., para que dentro del término de 30 treinta días contados después de la última publicación, se presentara a contestar la demanda entablada en su contra. Del legajo correspondiente de las publicaciones que obran del expediente se advierte claramente que se dio cumplimiento a las publicaciones de los edictos ordenados, tanto en esta ciudad como en la ciudad de Querétaro, Qro.; por lo que, no habiendo el demandado producido su contestación a la demanda, en auto del 17 diecisiete de Octubre de 2012 dos mil doce, se le acusó la correspondiente rebeldía, y se le tuvo por presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, ordenándose que las subsecuentes notificaciones se le hicieran por medio de cédula fija en los estrados de este juzgado, sde conformidad con lo dispuesto por los artículos 1075 y 1078 del Código de Comercio en relación con el 532 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria. En auto del 30 treinta de Octubre pasado, se decretó el término de 40 cuarenta días para recibir el juicio a prueba, de los cuales 10 diez eran para su ofrecimiento y los 30 treinta restantes paea su desahogo; periodo dentro del cual únicamente la parte actora propuso las pruebas de su intención, las cuales una vez calificadas y admitidas se procedió a fijar las 10:30 diez horas con treinta minutos del día 17 diecisiete de Enero del 2013 dos mil trece para llevar a cabo la prueba Confesional con cargo al demandado, la cual finalmente se declaró desierta, en virtud de que la actora no acompañó el pliego de posiciones correspondiente. Concluida la dilación probatoria según certificación de fecha 30 treinta de Enero del 2013 dos mil trece, se decretó el periodo de alegatos, por el término de 3 tres días, dentro del cual ninguna de las partes formuló sus alegatos, por lo cual, finalmente en auto del 4 cuatro de Abril del presente año, se citó a las partes para dictar sentencia; y. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente Juicio atento a lo dispuesto por los artículos 1091, 1092, 1094 Fracciones I y II del Código de Comercio. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Mercantil propuesta por la parte actora para el trámite de este juicio, también resultó correcta, al tenor de los artículos 1050, 1055, 1377 y Página 16 de 27

17 1378 del ordenamiento legal en consulta. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a juicio como Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO con el poder, que le otorgó su representada ante la fe del Licenciado ELIMINADO, Notario Público número ELIMINADO con ejercicio en esta capital el día 26 veintiséis de Octubre del 2011 dos mil once, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 1061 del Código de Comercio. CUARTO.- La parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones: a).- Por el pagio de la cantidad de $371, (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte principal amparada por los documentos mercantiles anexos a la presente demanda. b).- Por el pago de los intereses legales vencidos desde el momento en que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del presente adeudo a razón del 6% anual. c).- Por el pago de los honorarios profesionales y de las costas y gastos que se originen por la tramitación del presente juicio, de conformidad con el artículo número 1084 fracción III del Código de Comercio Ahora bien, la actora funda su demanda en los siguientes hechos: PRIMERO.- En esta ciudad capital de San Luis Potosí, nuestra poderdante expidió las facturas que anexo, a nombre del C. ELIMINADO que consigna la compra de producto por parte de mi hoy demandado por la cantidad de $371, (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), a razón de la siguiente relación: a) Con fecha 31 de agosto del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 73/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo nuestra representada. b) Con fecha 31 de agosto del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 54/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. c) Con fecha 31 de agosto del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de mi hoy demandado por la cantidad de $9, (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 58 /100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. d) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de mi nuestro hoy demandado por la cantidad de $82, (OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 84/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. e) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $73, (SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 13/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. f) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $39, (TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.), y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. g) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $16, (DIECISÉIS MIL DIECISÉIS PESOS 48/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. h) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $11, (ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. i) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $9, (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 99/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. j) Con fecha 30 de septiembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $10, (DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.)y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. k) Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $31, (TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 73/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. l) Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $42, (CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS 79/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. m) Con fecha 30 de noviembre del 2010, en esta ciudad capital se expidió la factura numero ELIMINADO a nombre de nuestro hoy demandado por la cantidad de $ (DOSCIENTOS VEINTE PESOS 08/100 M.N.) y que consigna la compra de producto por el mismo a nuestra representada. SEGUNDO.- Estando así las cosas en diversas ocasiones mi mandante requirió por el pago de la adeudado en el domicilio de la parte demandada con los documentos base de esta acción y con el propósito de hacer su cobro, pero es el caso de que nuestro ahora demandado ha sido omiso en efectuarlo y por consecuencia hasta esta fecha no ha hecho la liquidación correspondiente Cabe agregar que el demandado ELIMINADO, no dio contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que el juicio se siguió en su rebeldía SEXTO: Una vez precisados los puntos de hechos sobre los cuales se centra la litis, debe establecerse que conforme al artículo 1194 del Código de Comercio el que afirma está obligado a probar, por lo que en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. En efecto en el presente asunto, los elementos a probar son los siguientes: a).- La expedición de las facturas en donde conste las cantidades adeudadas b).- Que el demandado se haya obligado a restituir las cantidades en ellos consignadas y c).- El incumplimiento del demandado al pago de las cantidades establecidas en las facturas. En la especie, a juicio de este Tribunal los extremos precisados se encuentran debidamente satisfechos el primero de los elementos consistente en la existencia de las facturas en donde conste el crédito por la compra de combustible a ELIMINADO, se acredita con las 13 trece facturas que se acompañaron a los autos, debidamente requisitadas con la cédula de identificación fiscal de la empresa actora y en las que se detallan la clave del producto, su descripción, precio unitario y el importe de cada una de ellas, constatándose efectivamente que en total arrojan la cantidad solicitada por la actora como suerte principal; documentos que tienen plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos 1241, 1242, 1296 y 1298 del Código de Comercio. Cobrando además aplicación a lo anterior la tesis 1ª./J.89/2011 sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el semanario Judicial de la Federación XXXIV, Septiembre de 2011, consultable en la Novena Época página 463 cuyo texto y rubro es el siguiente: FACTURAS. VALOR PROBATORIO ENTRE QUIEN LAS EXPIDIÓ Y QUIEN ADQUIRIÓ LOS BIENES O SERVICIOS. La factura es un documento privado que se emplea como comprobante fiscal, de compraventa o prestación de servicios, y permite acreditar la relación comercial e intercambio de bienes en atención a las circunstancias o características de su contenido y del sujeto a quien se le hace valer. En este sentido, si la factura es considerada un documento privado, ésta hace prueba legal cuando no es objetada, ya sea como título ejecutivo, de conformidad con el artículo 1391, fracción VII, del Código de Comercio o por lo previsto en el artículo 1241 del mismo ordenamiento. No obstante lo anterior, cuando en un juicio entre un comerciante y el adquirente de los bienes o servicios, la factura es objetada, no son aplicables las reglas previstas en los citados artículos, ya que su mera refutación produce que su contenido no sea suficiente para acreditar la relación comercial. Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia. Contradicción de tesis 378/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Segundo y Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 15 de junio de Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ydalia Pérez Fernández Ceja. Tesis de jurisprudencia 89/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de julio de dos mil once. Así también el segundo y tercer requisito de la acción consistente en que el demandado se haya obligado a restituir las cantidades en ellos consignadas y c).- El incumplimiento del demandado al pago de las cantidades establecidas en las facturas, se acredita con la confesión ficta del demandado con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de aplicación supletoria al Código de la materia, ya que al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado por medio de edictos, mediante los cuales se le apercibió que de no contestar en el término de Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos narrados por el actor ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que se debe conceder pleno valor probatorio en términos del artículo 404 de la Ley Procesal Civil ya referida, puesto que al no haber comparecido dentro del los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia, incurrió en violación del deber de contestar las pretensiones del actor, lo que evidentemente sólo puede interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen la demanda; evidenciando con esa conducta que carece de valor para presentarse a admitir un hecho y un pretexto para no reconocer una verdad que redunda en su perjuicio. Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN (LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO). De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos, respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una presunción juris tantum. (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XXV, Febrero de Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis 76/2006-PS.) Confesión la anterior, que al no encontrarse contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con las facturas numero ELIMINADO por la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS DOS PESOS 73/100 M.N.); factura numero por la cantidad de $22, (VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS 54/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $9, (NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO PESOS 58 /100 M.N.) la factura numero ELIMINADO por la cantidad de $82, (OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS 84/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $73, (SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS 13/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $39, (TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUATRO PESOS 00/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $16, (DIECISÉIS MIL DIECISÉIS PESOS 48/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $11, (ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS 65/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $9, (NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS 99/100 M.N.); factura numero por la cantidad de $10, (DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS 63/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $31, (TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA PESOS 73/100 M.N.); factura numero ELIMINADO por la cantidad de $42, (CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CATORCE PESOS 79/100 M.N.) y factura numero ELIMINADO por la cantidad de $ (DOSCIENTOS VEINTE PESOS 08/100 M.N.) resulta eficaz para demostrar plenamente la existencia del compromiso adquirido por el demandado y de las que se desprende, que el C. ELIMINADO, se comprometió al pago de diferentes cantidades de dinero, toda vez que dichos documentos no fueron objetados por la contraria parte. En ésa forma con los anteriores medios de prueba se permite establecer que se encuentran satisfechos los requisitos de la acción, como lo establece el artículo 1194 del Código de Comercio. En ese orden de ideas, se concluye que la actora ELIMINADO representada por conducto de su apoderada legal, probó los elementos constitutivos de pago de pesos y el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía, por lo que, en consecuencia y con fundamento en el artículo 78 del Código de Comercio, SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de $371, (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte principal amparada por los documentos mercantiles que se acompañaron a la demanda, juntamente con el pago de los intereses legales vencidos desde el momento en que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 6% por ciento anual como lo establece el artículo 362 del Código de Comercio, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia, concediéndole al efecto a la parte demandada el término de 3 tres días que al efecto se le conceden para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado, atento a lo dispuesto por el artículo 1079 Fracción VI del Código de Comercio. En virtud de haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 Fracción III del Código de Comercio, se condena al demandado, al pago de las costas originadas con el presente juicio. Por lo anteriormente expuesto y con apoyo en el artículo 1389 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Mercantil. TERCERO.- La LIC. ELIMINADO acreditó su personalidad para comparecer a juicio en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de la persona moral denominada ELIMINADO. CUARTO.- La actora ELIMINADO., representada por conducto de su apoderada legal, probó los elementos constitutivos de su acción de pago de pesos y el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda entablada en su contra, llevándose el juicio en su rebeldía, en consecuencia: QUINTO.- SE CONDENA al demandado al pago de la cantidad de $371, (TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA PESOS 15/100 M.N.), por concepto de suerte principal amparada por los documentos mercantiles que se acompañaron a la demanda. Página 17 de 27

18 SEXTO.- SE CONDENA al demandado al pago de los intereses legales vencidos desde el momento en que se constituyó en mora y hasta la total liquidación del adeudo, a razón del 6% por ciento anual, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia. SÉPTIMO.- SE CONDENA al demandado al pago de las costas y gastos originados por la tramitación del presente juicio. OCTAVO.- Se concede a la parte demandada el término de 3 tres días para que proceda a efectuar el pago de la cantidad líquida a la que resultó condenado. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase y al demandado además por medio de edictos a publicarse en el medio publicitario de mayor circulación en ésta ciudad que es El Sol de San Luis. Así lo resolvió y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil, LIC. DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ quien actúa con Secretario que autoriza, LIC. JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy Fe.- Número de Expediente: 1918/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: viernes, 31 de mayo de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., 31 treinta y uno de Mayo del año 2013 dos mil trece. V I S T O el expediente 1918/2012 relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por la ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal de la moral denominada ELIMINADO, en contra ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval; R E S U L T A N D O. ÚNICO.- El día 22 veintidós de Noviembre del año 2012 dos mil doce, se recibió en la Oficialia de partes de este Tribunal, escrito signado por la ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal de la moral denominada ELIMINADO, ELIMINADO, demandando en la Vía Ejecutiva Mercantil en ejercicio de la Acción Cambiaria Directa, a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, citando las disposiciones que creyó aplicables al caso para fundamentar su demanda, ofreciendo las pruebas que a su derecho correspondían. El 23 veintitrés de Noviembre del 2012 dos mil doce, se admitió la demanda; teniéndose a la parte actora por demandando a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO por el pago de la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) como suerte principal y demás prestaciones accesorias a que se refiere en su escrito; se ordenó requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones que se reclaman o en su defecto por el señalamiento de bienes de su procuración suficientes a garantizarlas y de no hacerlo a trabarse ejecución sobre los bienes que al efecto señale el actor, notificarla y emplazarla para que dentro del término de 8 días compareciera ante el juzgado a hacer paga llana de lo reclamado o a oponerse a la ejecución si para ello tuviere excepciones que hacer valer. El día 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece, se emplazó a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval ELIMINADO se les requirió personalmente, por el pago de la cantidad mencionada; como no señalaron bienes a fin de garantizar el pago de las prestaciones reclamadas, la parte actora en el uso de la palabra señaló el bien inmueble, descritos en la diligencia de emplazamiento.toda vez que los demandados ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, no dieron contestación a la demanda en los términos establecidos para tal efecto, se les tuvo por acusada la correspondiente rebeldía teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda; así mismo se decretó el termino de 15 quince días para el desahogo de las pruebas, procediéndose a calificar las ofrecidas por la parte actora. Desahogadas las pruebas impulsadas por la parte actora, el día 08 ocho de Mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 23 veintitrés de Mayo de 2013 dos mil trece, se cito para resolver. C O N S I D E R A N D O. PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código de Comercio vigente en el momento de la suscripción del título de crédito base de la acción, cuyas reformas se publicaron en el Diario Oficial de la Federación en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho, en relación con los numerales 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la letra establecen: Toda demanda debe interponerse ante juez competente Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también para contestar la reconvención que se le oponga ART Los Jueces del Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte. Entonces al haberse suscrito el documento base de la acción en esta Ciudad y ordenarse el pago en la misma, al pertenecer esta Capital al Primer Distrito Judicial, en el cual este Juzgado ejerce jurisdicción y al haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el presente juicio. SEGUNDO.- Resulto procedente la Vía Ejecutiva Mercantil seguida en el mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del Código de Comercio cuyas reformas se publicaron en el mes de Diciembre del año 2008 dos mil ocho y entraron en vigor noventa días después; fecha dentro de la cual fue presentada la demanda de que trata este juicio. Ejercitando la actora la acción cambiaria directa. TERCERO.- La parte actora ELIMINADO, en su carácter de Apoderado Legal de la moral denominada ELIMINADO, en virtud de que acompaño el Instrumento Notarial de Poder General Amplio Para Pleitos y Probanzas, visible a fojas 4 a 12; una vez analizado se llega a la conclusión de que éste satisface las exigencias a que se refieren los artículos 1292 del Código de Comercio. CUARTO.- La parte actora reclama: : A) El pago de la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) por concepto SUERTE PRINCIPAL. B) Por el pago de los Intereses Moratorios pactados en los títulos de crédito que mas adelante se describirá desde la fecha en que el demandado se constituyó en mora y hasta la total solución de la presente causa. C) Por e pago de COSTAS Y GASTOS que se generen por la tramitación del presente litigio. Funda su demanda en los siguientes hechos: 1.- Con fecha 21 veintiuno de enero de 2009 dos mil nueve el ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, suscribieron un título de crédito de los denominados pagares, a favor de mi poderdante por la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), pagaderos al día 6 de enero de 2011 y con un interés moratorio del 3% mensual. 2.- Es el caso que llegada la fecha de pago o vencimiento del mencionado documento, en diversas ocasiones se les requirió a los demandados de forma extrajudicial por el pago de las cantidades adeudas ya citadas, sin obtener resultados favorables de las gestiones realizadas, es por lo cual me veo en la necesidad de ocurrir ante los tribunales competentes para obtener el pago del documento en cita. QUINTO.- El artículo 150 de Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece: La acción cambiaria se ejercita: I. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial; II. En caso de falta de pago o de pago parcial; III. Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra o de concurso Por otra parte el numeral 170 de la propia Ley prevé: El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.los requisitos anteriores se encuentran acreditados en el caso que nos ocupa, toda vez que a fojas 3 de los autos obra la copia certificada de 1 título de crédito de los denominados PAGARÉ, estando resguardado en el secreto del juzgado el original; documento que está ordenado a favor de la moral denominada ELIMINADO, suscrito el 21 de enero de 2009 por ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, a pagarse el 06 de enero de 2011; por la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), estableciéndose que el pagaré esta sujeto a la condición de que a falta de pago oportuno en lo se dará por vencido anticipadamente el saldo insoluto del mismo y que se causara un interés moratorio a razón del 3% mensual. Documento en el cual se denota que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, lo suscribieron, entonces de conformidad a lo establecido en el numeral 151 en relación al precepto legal 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el aceptante y aval, tiene la obligación de pagar el importe de los documentos base de la acción. Ahora bien, el documento a que nos referimos en el párrafo que antecede, contiene los requisitos que exige la Ley, toda vez que en los mismo se establece que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, ELIMINADO como deudor y aval, reconocieron deber y se obligaron a pagar incondicionalmente a la orden de la moral denominada ELIMINADO, la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.), asentándose que se pagaría el 06 de enero de 2011; obra la firma del suscriptor y del aval, aquí demandados y la fecha en que se efectuó (21 veintiuno de enero de 2009 dos mil nueve). Por lo tanto, el documento base de la acción que presenta la parte actora contiene las exigencias a que se refiere el numeral 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito ya que, contiene la mención de ser pagaré, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar de pago, la fecha y lugar en que se suscribió y la firma del suscriptor. Por lo tanto, el multicitado documento es prueba preconstituida de la acción que se ejercita de acuerdo al criterio siguiente: Quinta Época Registro: Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación CXXVII Materia(s): Civil Tesis: Página: 685 TITULOS DE CREDITO, CARÁCTER DE PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LOS. Es verdad que, conforme al artículo 1201 del Código de Comercio, las pruebas sólo pueden practicarse durante el término probatorio; pero evidentemente el precepto no puede referirse sino a las pruebas por constituir, esto es, a las que se elaboran durante el proceso, con oposición del colitigante; mas no a las preconstituidas, que, como es sabido, son aquellas que existen ya antes del litigio y que sólo deben presentarse para que el Juez las tome en cuenta, sin necesidad de promoción alguna en que sean ofrecidas. De suerte que, no sólo por la naturaleza especial de los títulos ejecutivos, que son documentos preconstituidos, sino también por existir la facultad legal del Juez de tomar oficiosamente en consideración, es decir, aunque no hubiesen sido ofrecidos, todos los documentos presentados por las partes con anterioridad al periodo probatorio, es obvio que no existe razón cuando se afirma que no deben tomarse en consideración los títulos de crédito base de la demanda entablada, por el hecho de no haber sido ofrecidos durante el término de pruebas. Dicho lo anterior, el actor acredita que los demandados no han pagado las cantidades de dinero a que se obligaron por medio de la suscripción del titulo de crédito en virtud de que, la parte actora esta refiriendo, entre otras cosas, que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, se obligaron a pagarle la cantidad mencionada en el párrafo que antecede, que llegó la fecha de pago del documento se le ha requerido en forma extrajudicial por el pago y se han negado a efectuarlo. Corroborándose lo manifestado por la parte actora, con la confesión tacita de los demandados quien no acudieron a dar contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que, se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar, atendiendo a lo establecido en el precepto legal 332 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria al Código de Comercio atento a lo establecido en el precepto legal 1054 de este último cuerpo de leyes. En virtud de que la parte actora afirma que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, no han cubierto la cantidad que ampara el título de crédito y además la parte demandada no dio contestación al libelo de demanda entablado en su contra, por lo que se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejo de contestar, Resultando de lo anterior que los demandados no han liquidado la cantidad que se comprometieron mediante la suscripción del título de crédito, pues si hubiera realizado el mismo, el actor no tenia porque tener en su poder el documento base de la acción, como lo establece el artículo 129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por lo tanto, correspondía a los demandados demostrar el pago; resultando aplicable al caso el criterio visible en: Octava Época Registro: Instancia: Tercera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Primera Parte-1, Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: página: 381 Genealogía: Informe 1988, Segunda Parte, Tercera Sala, tesis 198, página 206. TITULOS EJECUTIVOS. CARGA DE LA PRUEBA DERIVADA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. CORRESPONDE AL DEMANDADO. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Página 18 de 27

19 tesis jurisprudencial visible con el número 377, a fojas 1155 de la compilación de 1917 a 1965, Cuarta Parte, ha sostenido que: "los documentos a los que la ley concede el carácter de títulos ejecutivos, constituyen una prueba preconstituida de la acción"; esto significa que los documentos ejecutivos exhibidos por la parte actora para fundamentar su acción son elementos demostrativos que hacen en sí mismos prueba plena, y que si la parte demandada opone una excepción tendiente a destruir la eficacia de los mismos, es a ella, y no a la actora, a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 del Código de Comercio consistente en que, de igual manera que corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su acción, toca a su contraria la justificación de los constitutivos de sus excepciones o defensas. Al no haber opuesto excepciones la parte demandada y haciendo una relación lógica jurídica de las constancias anteriores, se llega a la conclusión de que la prueba presuncional legal y humana a que se refiere el actor le favorece ya que el afirma que ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval no han pagado y como se trata de un hecho negativo, como quedó anotado con antelación, correspondía demostrar a los demandados que ha liquidado la cantidad que se le reclama en el juicio; lo que no demostraron ya que contrario a ello, no dieron contestación a la demanda entablada en su contra, por lo tanto, se declara que a la fecha de la presentación de la demanda el documento base de la acción se encuentra vencido, al haberse fijado como la fecha de pago el 06 de enero de 2011 y como ya paso y al decir del actor los demandados no pagaron, es indudable que la actora tiene derecho de reclamar el mismo. Dadas las consideraciones anteriores, se afirma que la actora probó su acción y los demandados, no contestaron la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO en su carácter de deudor principal y a ELIMINADO en su calidad de aval, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SE CONDENA a la parte demandada al pago de los interés moratorios que solicita la actora, tal y como se establece en el documento base de la acción pues en el mismo se establece de manera clara y evidente que el porcentaje de este interés moratorio del 3% mensual desde el momento que incurrió en mora (07 siete de enero de 2011 dos mil once) y hasta la total solución del juicio. Por no haber obtenido sentencia favorable y atento a lo dispuesto en el artículo 1083 del Código de Comercio, SE CONDENA a la parte demandada, para que de manera mancomunada hagan el pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. Con fundamento en lo establecido en el artículo 1079 fracción VI del Código de Comercio, se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que la parte demandada, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenado, apercibido legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321, 1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora, se acreditó en autos. Por su parte, los demandados no acudieron a juicio. CUARTO.- La parte actora probó su acción, y los demandados no dieron contestación a la demanda, por lo que se siguió el juicio en su rebeldía; en consecuencia, QUINTO.- SE CONDENA al demandado, a pagar a la parte actora la SUERTE PRINCIPAL consistente en la cantidad de $32, (TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.). SEXTO.- SE CONDENA al demandado al pago de los INTERESES MORATORIOS que solicita la parte actora, a razón del 3% mensual desde que se constituyó en mora (07 de enero de 2011) y hasta la total solución del juicio. SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada, para que de manera mancomunada hagan el pago de las COSTAS del juicio, a favor del actor, previa regulación que en ejecución de sentencia de haga. OCTAVO.- Se concede el término de 3 días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución para que la parte demandada, haga el pago de la cantidad liquida a que resultó condenada, apercibida legalmente que en caso de omisión se procederá a la etapa de ejecución. NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, lo resolvió y firma la Licenciada DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, Juez Cuarto del Ramo Civil que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO.- DOY FE. Número de Expediente: 782/2013 Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA Fecha en que se dictó sentencia: jueves, 11 de julio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: miércoles, 14 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P 11 once de Julio del año 2013 dos mil trece. VISTOS los autos del Juicio Extraordinario Civil número 782/2013, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO, para dictar sentencia definitiva; y R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el día 22 veintidós de Mayo del 2013 dos mil trece ante Oficialía de partes de este Tribunales, compareció ELIMINADO demandando en la Vía Extraordinaria Civil al ELIMINADO de esta Ciudad, por la inscripción definitiva respecto del predio rustico que se encuentra en camino al ELIMINADO, de la fracción ELIMINADO en, S.L.P., ELIMINADO. Una vez turnada la demanda a este Juzgado, el 23 veintitrés de Mayo del 2013 dos mil trece, se admitió la demanda teniéndose a la parte actora por demandando al ELIMINADO, fundó su petición en las consideraciones de hechos y de derecho que creyó aplicables al caso, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, acompañando las documentales que obran en autos. Se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento ordenado por auto de fecha 23 veintitrés de Mayo del 2013; por lo que, el 05 de Junio del año en cita, se efectuó el emplazamiento a fin de que el demandado compareciera en el término de 3 tres días a dar contestación apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos. ELIMINADO dio contestación al libelo de demanda, se le tuvo por contestando en tiempo y forma y por haciendo las manifestaciones que refirió. Se ponen los autos a disposición de las partes para que aleguen y fenecido el término se citó a las partes para oír sentencia. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este juzgado para conocer del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 143, 144, 152 fracción I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles. SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por el actor para el trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el numeral 414 fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes. TERCERO.-La personalidad de ELIMINADO se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal Civil; en virtud de que compareció por sus propios derechos. La directora del Registro Público de la Propiedad, compareció a juicio, acreditando su personalidad con el nombramiento visible a fojas 28 en el cual se hace constar que la ELIMINADO fue designada Directora del Registro Publico de la Propiedad el 23 veintitrés de Diciembre del 2011 dos mil once. Documento con valor probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil. CUARTO.- ELIMINADO manifiesta como hechos de su demanda: 1.- ELIMINADO. QUINTO.-De los hechos narrados se advierte que la pretensión de la parte actora tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 33, 35 y 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad mismo que establecen: ARTICULO 33. Los actos que se inscribirán en el Registro son los siguientes: I. Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, graveo extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. ARTICULO 35. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban inscribirse en el registro deberán constar en: l. Instrumento público otorgado ante Notario Público II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o III. Los demás documentos auténticos que conforme a la ley y demás ordenamientos, sean susceptibles de registro. ARTICULO 68. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará las circunstancias siguientes: l. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el plano o croquis al legajo respectivo; II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se constituya, transmita, modifique o extinga; III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el título la estimación que le den; IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que deban correr; V. Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que lleven, y las sociedades, por su razón o denominación; VI. La naturaleza del acto o contrato; VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que se realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los derechos correspondientes. De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción, mismos que el actor se encuentra obligado a probar y que son los siguientes: A) La existencia de un acto celebrado ante notario público. B) Que ese acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles. C) Que ese titulo sea inscribible por contener los requisitos que marca el artículo 68 de la ley del registro público de la entidad. El elemento de la acción marcado con el inciso A) Se acredita plenamente toda vez que la parte actora refiere, entre otras cosas, que el 04 de Agosto de 2008 celebro contrato de DONACIÓN A TITULO GRATUITO con el ELIMINADO escritura que fue protocolizada por el Notario Publico Numero ELIMINADO con ejercicio en esta ciudad capital, Licenciado ELIMINADO respecto del predio rustico que se encuentra en ELIMINADO, San Luis Potosí el que tiene una superficie de ELIMINADO, ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias siguientes ELIMINADO, documento visible a fojas 10 a 13, realizando todos los tramites correspondientes de Traslado de Dominio, declaración para el pago de impuestos sobre adquisición de inmuebles y otros derechos, del cual quedo exento dada la naturaleza del acto ante la tesorería municipal, quedando inscrita preventivamente bajo el folio real número ELIMINADO POR NO REUNIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY ya que el mismo carece de antecedentes. Documental pública que cuenta con valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva civil y con ella y lo manifestado por el actor en los hechos de la demanda se acredita fehacientemente el primer elemento de la acción en estudio pues dicha DONACIÓN fue celebrado ante Notario Público. El elemento B) de la acción que exige que el acto crea, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles, se demuestra con el propio documento a que hicimos mención en el párrafo que antecede, pues en el mismo se asienta que el 04 de Agosto de 2008 el aquí actor celebró contrato de DONACIÓN A TITULO GRATUITO con el ELIMINADO en el cual adquirió los derechos respecto del Predio Rustico que se encuentra ELIMINADO San Luis Potosí ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias siguientes: ELIMINADO esto de conformidad con el artículo 2161 y 2174, 2148 del Código Civil vigente en el Estado donde se establece la donación de bienes raíces, la cual se otorgará con las formalidades que la Ley exige para su donación, es indiscutible que acreditado se encuentra el elemento de la acción en estudio. Respecto al elemento C) a que el titulo de referencia sea inscribible por contener los requisitos que marca el articulo 68 de la Ley del Registro Publico de la Entidad, también se demuestra toda vez Página 19 de 27

20 que, del instrumento notarial con que acreditamos los elementos anteriores, que por economía procesal se da por reproducido para todos los efectos legales, se aprecia que en el mismo se cita que existe una transmisión del Predio rustico que se encuentra en camino al ELIMINADO en, San Luis Potosí ELIMINADO el cual tiene las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO que dicho inmueble se le transmitió por la donación que celebró con el señor ELIMINADO mediante escritura privada de fecha 04 cuatro de Agosto de 2008 dos mil ocho. Advirtiéndose del mismo documento que el inmueble motivo de las presentes constancias lo adquirió por compra que hizo a las señoras ELIMINADO En virtud de lo anterior y como en efecto no se contaba con antecedente registral, ante la ELIMINADO se registró preventivamente, (foja 13). De las constancias citadas se advierte con claridad que dicho instrumento notarial, materia de la presente litis, cuenta con la naturaleza situación y linderos del inmueble motivo de la transmisión por donación; y sus antecedentes que le es la compraventa inscrita en catastro, máxime que existe la inscripción preventiva que se efectuó con motivo de la Transmisión de Dominio por Transmisión mediante Donación, inscripción que este juzgado, en uso de su prudente arbitrio judicial que la ley le concede, de ahí que después de haberse registrado en forma preventiva el mismo, es claro que el antecedente de registro lo constituye la inscripción preventiva existente. Bajo este tenor resulta evidente que los requisitos a que se refiere el artículo 68 de la Ley del Registro Público de la Propiedad se satisfacen y con ello el tercer elemento de la acción en estudio. Bajo esta tesitura se afirma que el actor probó su acción y el demandado acudió a juicio contestando la demanda de manera errónea, ya que en su contestación en el capitulo de hechos señala un bien inmueble distinto al de los hechos de la demanda, en consecuencia, SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara la donación celebrado el 4 cuatro de Agosto del año 2008 dos mil ocho, respecto del Predio ELIMINADO San Luis Potosí ELIMINADO el cual tiene las medidas lineales y colindancias siguientes: ELIMINADO. Dada la naturaleza de este asunto, la suscrita estima no hacer condenación al pago de costas originadas con este juicio. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil. TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para comparecer al mismo. CUARTO.- La parte actora probó su acción y el demandado ELIMINADO contestó la demanda. QUINTO.- SE ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO del instrumento que ampara la transmisión por la donación de bienes celebrado el 04 cuatro de Agosto de 2008 de dos mil ocho, respecto del respecto del Predio Rustico que se encuentra en ELIMINADO. SEXTO.- No se hace especial condenación al pago de costas. SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa protección de los datos personales. OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase. A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA LICENCIADA DIANA ISELA SORIA HERNÁNDEZ, JUEZ CUARTO DEL RAMO CIVIL QUE ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. JOSÉ LUÍS DE LOS SANTOS OLIVO. DOY FE.- Número de Expediente: 1663/2012 Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL Objeto de la litis: PAGO DE PESOS Fecha en que se dictó sentencia: martes, 11 de junio de 2013 Fecha en que causó ejecutoria: jueves, 15 de agosto de 2013 Juzgado Cuarto Civil de San Luís Potosí, S.L.P. a 11 once de Junio del 2013 dos mil trece. V I S T O S los autos del expediente 1663/2012 formado con motivo del juicio ejecutivo mercantil promovido por el ELIMINADO, en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, en contra de ELIMINADO y. R E S U L T A N D O I.- Mediante escrito recibido en este juzgado el día 16 dieciséis de Octubre del 2012 dos mil doce, compareció el promovente ELIMINADO en su carácter de endosatario en procuración de ELIMINADO, a demandar en la vía ejecutiva mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa, a ELIMINADO, en su carácter de Deudor Principal y Aval respectivamente, por el pago de ELIMINADO como suerte principal que ampara el documento denominado pagaré; el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses ordinarios calculados a partir de la fecha correspondiente al saldo insoluto de capital, que es el día 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce hasta la total solución del adeudo a razón del 2.40% mensual; el pago de la cantidad que se genere por concepto de Intereses Moratorios a razón de 2.50% mensual desde que los demandados se constituyeron en mora hasta la fecha y hasta la total solución del adeudo, más el Impuesto al Valor Agregado correspondiente; así como por el pago de costas y gastos originados por el trámite del juicio; para lo cual, expreso los hechos constitutivos de su acción, invocando el sustento legal que estimo aplicable y acompaño el título fundatorio de su acción. II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta; asimismo, se decretó auto con efectos de mandamiento en forma, ordenando requerir a los enjuiciados por el pago inmediato de las prestaciones reclamadas o en su defecto, por el señalamiento de bienes de su propiedad suficientes a garantizarlas y en caso de no hacerlo embargar bienes de su propiedad, así como emplazarlos para que dentro del término de 8 ocho días comparecieran a este Juzgado a oponerse a la ejecución, si para ello tuviere excepciones y defensas que hacer valer y ofrecer las pruebas de su parte en el mismo ocurso de contestación; por último, en el proveído de admisión de demanda se tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su parte. III.- El 6 seis de Noviembre del 2012 dos mil doce, se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO, en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto de la actuaria adscrita a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien al no encontrarse el mismo, aún hecha la citación correspondiente, la entendió con ELIMINADO, quien dijo ser yerno del demandado y quien manifestó: que sí sabe del adeudo de su suegro, que ahorita no puede hacer pago alguno, pero que para llegar a un arreglo señala como garantía para embargo y bajo su responsabilidad ELIMINADO, así mismo, como obra constancia en autos, el día 12 doce de Febrero del 2013 se llevó a cabo el emplazamiento al diverso demandado ELIMINADO en los términos precisados en el auto de radicación, por conducto del actuario adscrito a la Central de Actuarios del Supremo tribunal de Justicia de San Luís Potosí, S.L.P., quien la entendió personalmente con el demandado, quien manifestó: que sí reconoce el adeudo, así como la firma que contiene el documento base de la acción, pero dice que ahorita no puede hacer pago alguno pero que para llegar a un arreglo señala como garantía para embargar bajo su responsabilidad ELIMINADO bien mueble que fue dado por formalmente embargado. IV.- En proveído de 27 veintisiete de Febrero del 2013, se tuvo al diverso demandado ELIMINADO por contestando la demanda entablada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte hicieron valer y de igual forma compareció ELIMINADO al que se le dijo que no ha lugar en tenerlo por contestando la demanda entablada en su contra, ya que resulta extemporáneo. Posteriormente, se tuvo a la parte actora por desistiéndose de la acción intentada en contra de ELIMINADO tal y como se advierte de la ratificación a su cargo (foja 71 frente de autos.), por ello en la presente resolución en lo subsiguiente se hará el estudio de la acción solo respecto de ELIMINADO. IV.- En proveído de fecha 6 seis de Mayo del 2013 dos mil trece y en virtud de que ELIMINADO, persona en contra de quien se continuo el presente juicio, no produjo su escrito de contestación de demanda en el término establecido para tal efecto, se le declaró la correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado, ordenando notificar las subsecuentes determinaciones, aún las de carácter personal por medio de lista y cédula en los estrados del Tribunal; enseguida, conforme a lo dispuesto por el articulo 1401 del Código de la materia, se admitieron las pruebas ofrecidas por la actora, calificándose de legales y procedentes y dada su naturaleza, se tuvieron por desahogadas según los numerales 133 y 190 del Código Federal de Procedimientos Civiles supletorio, resultando ocioso decretar término alguno para su desahogo por no ameritar preparación especial, teniéndose en cuenta que ELIMINADO, quien en su momento anunció probanzas, ya no es parte de este juicio por haber desistimiento de la acción en su contra. V.- Posteriormente, el 16 dieciséis de Mayo del 2013 dos mil trece, se abrió el periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes, derecho del cual ninguna de las partes hizo uso. Consecuentemente, con apoyo en el artículo 1407 del Código de Comercio, el día 28 veintiocho de Mayo del 2013 dos mil trece se citó para resolver este juicio. C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que fue suscrito en el Estado de, San Luís Potosí, S.L.P. Fijándose este lugar para el pago. SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391 fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título de crédito de los denominados pagarés. TERCERO.- La personalidad del ELIMINADO. ELIMINADO para promover este juicio quedó debidamente acreditada, ya que el nombrado compareció en calidad de endosatario en procuración de ELIMINADO, y al respecto debe puntualizarse que en el título ejecutivo consta el endoso respectivo que reúne los requisitos establecidos en el artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo particular, son los siguientes: I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso. ; cuenta habida que en el citado documento se plasmó la siguiente leyenda: ELIMINADO Páguese a la orden del ELIMINADO ; ENDOSO EN PROCURACIÓN, San Luís Potosí S.L.P. a 19 de Septiembre del Sr. ELIMINADO, endosante en procuración con facultades de Director General de ELIMINADO.. (rubrica). Por su parte, el demandado ELIMINADO no dio contestación a la demanda por lo que el juicio se siguió en su rebeldía. CUARTO.- Sostiene el accionante que el demandado, suscribió un documento de los denominados pagaré, en su carácter de deudor solidario el día 03 tres de Octubre del 2011 dos mil once, por la cantidad de ELIMINADO en esta ciudad, obligándose a pagar en 48 cuarenta y ocho mensualidades, por la cantidad de ELIMINADO.) más los intereses pactados, en el documento base de la acción, además se estableció expresamente, que la falta de dos o mas de los pagos parciales, el acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagare, pudiendo exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados pactados en el documento base de la acción. Siendo el caso, que la parte demandada estuvo efectuando diversos pagos en forma irregular, realizando el último el 27 veintisiete de Julio del 2012 dos mil doce para cubrir saldos vencidos hasta la parcialidad 5/48, que tiene por fecha el 03 tres de Marzo del 2012 dos mil doce, absteniéndose de realizar los pagos subsecuentes a partir de ese día, quedando un saldo por la cantidad que se demanda. Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: La acción cambiaria se ejercita:... II.- En caso de falta de pago o de pago parcial... ; La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado. ; Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal ; La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º. Documento que reúne los requisitos legales previstos por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de ELIMINADO, en su carácter de deudor solidario (aval), de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago que en este caso es a ELIMINADO y la fecha en que debería pagarse; así como la Ciudad de San Luís Potosí, S.L.P. como lugar en que se suscribió el documento y la firma del suscriptor; documento que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquiere pleno valor probatorio al no encontrarse objetado por la contraparte; mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba pre constituida del adeudo. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece: TÍTULOS EJECUTIVOS, EXCEPCIONES CONTRA LA ACCIÓN DERIVADA DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1391, primer párrafo y fracción IV, del Código de Comercio, los títulos de crédito como el pagaré tienen el carácter de ejecutivos, es decir, traen aparejada ejecución, luego, constituyen una prueba pre constituida de la acción ejercitada en el juicio, lo que jurídicamente significa que el documento ejecutivo exhibido por la actora, es un elemento demostrativo que en sí mismo hace prueba plena, y por ello si el demandado opone una excepción tendiente a destruir la eficacia del título, es a él y no a la actora a quien corresponde la carga de la prueba del hecho en que fundamente su excepción, precisamente en aplicación del principio contenido en el artículo 1194 de la legislación Página 20 de 27

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