DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS FRENTE A LOS IMPAGOS DE LA ADMINISTRACIÓN
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- Consuelo Victoria Gil Arroyo
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1 DERECHOS DE LOS CONTRATISTAS FRENTE A LOS IMPAGOS DE LA ADMINISTRACIÓN Departamentos de Derecho Público y Procesal Febrero de 2012
2 Derechos en caso de impago Obligación de pago por parte de la Administración En contratos de obras, concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro y servicios, incluyendo contratos privados, en los que la Administración se obliga al pago periódico de una contraprestación al contratista, según la forma y condiciones que se hayan fijado en los correspondientes Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares que rijan el contrato. Plazo de pago.- será el establecido en los pliegos. Con carácter general: El plazo de 60 días originalmente previsto en la LCSP ha sido reducido por la Ley 15/2010, que modifica la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que establece el siguiente régimen: Desde el 7 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 el plazo de pago será dentro de los 55 días. Desde el 1 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011 el plazo de pago será dentro de los 50 días. Desde el 1 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012 el plazo de pago será dentro de los 40 días. Desde el 1 de enero de 2013 el plazo de pago será dentro de los 30 días. El plazo comienza desde la fecha de expedición de las certificaciones de obra o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato (art. 216 TRLCSP). 1) Abono de inteses de demora y costes de cobro A partir del transcurso de los plazos, la Administración deberá abonar al contratista los intereses de demora y los costes de cobro de la deuda en los términos previstos en la Ley 3/2004. Intereses de demora: Los pactados en el contrato. La suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más siete puntos porcentuales. (Este tipo de interés es publicado semestralmente en el BOE) Costes de cobro La indemnización no podrá superar, en ningún caso, el 15 por ciento de la cuantía de la deuda, excepto en los casos en que la deuda no supere los euros en los que el límite de la indemnización estará constituido por el importe de la deuda de que se trate. 2) Suspensión del contrato Si la demora fuese superior a cuatro meses, el contratista podrá proceder, en su caso, a la suspensión del contrato. La suspensión debe ser comunicada a la Administración con un mes de antelación. 3) Resolución del contrato Si la demora fuese superior a ocho meses, el contratista tendrá derecho, asimismo, a resolver el contrato y al resarcimiento de los perjuicios que como consecuencia de ello se le originen. 02 Derechos De Los Contratistas Frente A Los Impagos De La Administración
3 Reclamación de la deuda bajo el contrato administrativo Transcurrido el plazo de pago, los contratistas podrán reclamar por escrito a la Administración su cumplimiento y los intereses de demora. Si la Administración no contesta en el plazo de un mes, se entenderá reconocido el vencimiento del pago. Desde entonces los contratistas podrán formular recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. Posibilidad de solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, que será acordada por el Tribunal salvo que, La Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago. La cuantía reclamada no corresponde a la exigible. La sentencia condenará en costas a la Administración en caso de estimación total de la pretensión. Riesgo de empresas subcontratistas bajo el contrato administrativo Los subcontratistas que contratatan con una empresa contratista de la administración en el marco de un contrato administrativo quedan obligados solo ante el contratista principal y no ante la Administración. En caso de impago de la Administración al contratista principal, el subcontratista no tendrá derecho a reclamar a la Administración las cantidades que el contratista le adeude. Siendo ésta una excepción a la acción directa que sí permite dicha posibilidad bajo el Código Civil. Novedades legislativas para combatir la morosidad El pasado día 25 de febrero de 2012 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado, el Real Decreto-ley 4/2012, de 24 de febrero, por el que se determinan obligaciones de información y procedimientos necesarios para establecer un mecanismo de financiación para el pago a los proveedores de las entidades locales. Dicha norma supone una muestra de apoyo del Gobierno hacia la difícil situación que atraviesan las administraciones locales, que permitirá a los ayuntamientos la concertación de una operación de endeudamiento a largo plazo para abonar las facturas pendientes, previa aprobación de un plan de ajuste y cumplimiento de determinados requisitos. 03
4 Reclamación de la deuda bajo el contrato privado Para deudas derivadas de contratos privados celebrados con la Administración Pública, el procedimiento debe iniciarse presentando una reclamación previa frente a la Administración deudora, reclamando el pago. Si la reclamación es rechazada, dicha decisión podrá ser recurrida ante los tribunales del orden civil. Por regla general, serán competentes para conocer del asunto los juzgados de primera instancia del domicilio del demandado. El procedimiento se inicia por demanda, de la cual se dará traslado a la demandada para su contestación en el plazo máximo de veinte días hábiles. Contestada la demanda, se señalará la audiencia previa en la que, entre otras cuestiones, las partes deberán proponer la prueba a practicar en el acto del juicio. El procedimiento concluye por sentencia, recurrible en apelación ante la Audiencia Provincial competente. Ejecución de sentencia Bienes ejecutables de la Administración Sólo pueden ser objeto de ejecución los bienes y derechos de la Administración que tengan carácter patrimonial, no así los bienes demaniales que son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Art.6 Reglamento de bienes de las entidades locales: Son bienes patrimoniales o de propios los que siendo propiedad de la Entidad local no estén destinados a uso público ni afectados a algún servicio público y puedan constituir fuentes de ingresos para el erario de la Entidad. Art. 131 Ley Patrimonio de las AA.PP: Los bienes y derechos patrimoniales del Patrimonio del Estado que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones propias de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos podrán ser enajenados ( ). Art.109 Reglamento de bienes de las entidades locales: Los bienes inmuebles patrimoniales no podrán enajenarse, gravarse ni permutarse sin autorización del órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando su valor exceda del 25 % de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación. No obstante, se dará cuenta al órgano competente de la CA de toda enajenación (o gravamen) de bienes inmuebles que se produzca. Art. 173 Texto Refundido Ley Haciendas Locales: No podrá despacharse mandamiento de ejecución, ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes de la hacienda local, ni exigir fianzas, depósitos y cauciones a las entidades locales, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público. La Autoridad administrativa encargada de la ejecución acordará el pago en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuere necesario un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, deberá solicitarse del Pleno uno u otro dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial. 04 Derechos De Los Contratistas Frente A Los Impagos De La Administración
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