11. LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES

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1 David Siuraneta 11. LA TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES Es perfectamente posible que una sociedad anónima o limitada decida, en un momento determinado de su existencia, modificar la forma bajo la cual habían estado operando hasta entonces y adoptar, en su caso, la de una sociedad anónima (SA) la de una sociedad de responsabilidad limitada (es decir, una SL o SRL), una sociedad colectiva, una sociedad comanditaria (simple o por acciones) o, incluso, en una Agrupación de Interés Económico (AIE) TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA La materia que nos ocupa se halla regulada en la Ley de Sociedades Anónimas (artículo 223 y siguientes), así como en el Reglamento del Registro Mercantil (artículo 219 y siguientes). La Ley de Sociedades Anónimas establece que y que Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades colectivas, comanditarias o de responsabilidad limitada Salvo disposición legal en contrario, cualquier transformación en una sociedad de tipo distinto será nula. Posteriormente, la Ley 12/1991, de 29 de abril (BOE de 30 de abril) reguladora de las Agrupaciones de Interés Económico estableció en su artículo 19.1 que cuadernos prácticos 255

2 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. Cualquier sociedad, incluida la Agrupación Europea de Interés Económico, podrá transformarse en Agrupación de Interés Económico, sin necesidad de disolverse y constituir una nueva persona jurídica. Por su parte, el Reglamento del Registro Mercantil complementó lo anterior al disponer en su artículo que Para su inscripción, la transformación de una sociedad anónima o de responsabilidad limitada en sociedad colectiva o comanditaria simple o por acciones o en agrupación de interés económico se hará constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales. Por tanto, es evidente que pese a que la Ley de Sociedades Anónimas no lo diga expresamente, tanto la Ley 12/1991 como el Reglamento del Registro Mercantil han venido a posibilitar que una sociedad anónima se transforme en una Agrupación de Interés Económico (AIE). Es importante retener que la transformación de una sociedad anónima efectuada con arreglo a lo prevenido en la Ley no cambiará la personalidad jurídica de la sociedad, que continuará subsistiendo bajo la forma nueva, principio que no es de aplicación, lógicamente, cuando la junta general de una sociedad anónima acuerde la disolución de la sociedad y la constitución de otra de distinta forma (artículo 228 de la Ley de Sociedades Anónimas). Es posible modificar, mediante el acuerdo de transformación, las participaciones de los socios en el capital de la sociedad? No, el artículo 229 de la Ley de Sociedades Anónimas es rotundo al vetar explícitamente tal posibilidad. Además, añade, a cambio de las acciones que desaparezcan, los antiguos accionistas tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o participaciones proporcionales al valor nominal de las acciones poseídas por cada uno de ellos y sin que puedan sufrir reducción, además, los derechos especiales distintos de las acciones, a no ser que sus titulares lo consientan expresamente, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad. 256

3 David Siuraneta Transformación en sociedad limitada Vamos a referirnos a los supuestos de transformación voluntaria, sin referencia alguna, por tanto, a aquellos casos en que la operación debe llevarse a cabo por imperativo legal, lo que sucederá, por ejemplo, cuando el capital social queda reducido por debajo del mínimo legal ( ,- ) como consecuencia de haberse amortizado las acciones de los socios que hubiesen hecho uso del derecho de separación Sentado lo anterior, diremos que los accionistas son muy libres de acordar, en cualquier momento, transformar la sociedad anónima en una sociedad limitada y sin que, ante terceros, estén obligados a justificar tal decisión. Interesa tener presente que algunos sectores de la actividad económica exigen que las empresas que actúen en ellos sean, precisamente, sociedades anónimas. Así, por ejemplo, las compañías de seguros que tengan carácter mercantil debe ser, en todo caso, sociedades anónimas por así disponerlo el artículo 7 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Real-Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (BOE de 5 de noviembre). La entrada en vigor de la actual Ley de Sociedades Anónimas supuso que a las empresas existentes con dicha forma social se les exigiera un capital desembolsado mínimo de ,-EUR. Fue entonces que muchas sociedades anónimas se transformaran en sociedades limitadas, puesto que el capital mínimo de éstas era de 3.006,-EUR. Tal es la razón por la cual un buen número de empresas que se habían constituido como sociedades anónimas pasaran a ser, a principios de los años noventa del pasado siglo, sociedades de responsabilidad limitada. Sabemos perfectamente que los acuerdos sociales son adoptados por mayoría, por lo que es posible que la Junta General acuerde transformar la sociedad anónima en una sociedad limitada pese a que alguno de los socios no esté de acuerdo con tal medida: qué ocurre en tal caso? Le concede el ordenamiento jurídico algún derecho? La respuesta es afirmativa: en los casos de transformación de sociedades anónimas en sociedades de responsabilidad limitada, cuadernos prácticos 257

4 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. según dispone el artículo 226 del Reglamento del Registro Mercantil, los accionistas que no hayan votado en favor del acuerdo no quedarán sometidos al régimen de la transmisión de las participaciones sociales que se establece en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada durante un plazo de tres meses contados desde la publicación de la transformación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Veamos, a continuación, cuál debería ser el contenido de los acuerdos de una Junta General de una sociedad anónima que decide su transformación en sociedad limitada: PRIMERO.- Transformar esta Sociedad en Compañía Mercantil de Responsabilidad Limitada, con la denominación de POLILAIA, SL. SEGUNDO.- Aprobar el Balance General de la Sociedad que se transforma, cerrado el día de ayer y suscrito por el órgano de administración de la Sociedad, que se reproduce a continuación, haciéndose constar que el patrimonio social cubre el capital: ACTIVO Bienes materiales Clientes TOTAL ACTIVO PASIVO Capital Acreedores TOTAL PASIVO TERCERO.- Hacer constar, como consecuencia de la transformación que se opera, la desaparición de las acciones representativas del capital social, cuyos títulos son anulados e inutilizados; y crear, para representar y dividir el capital de la Compañía, que es de ,-EUR, 600 participaciones acu- 258

5 David Siuraneta mulables e indivisibles, de 100,-EUR de valor nominal cada una de ellas, numeradas del 1 al 600, ambos inclusive, las cuales son adjudicadas a los socios en proporción al valor nominal de las acciones que cada uno de ellos poseyera en el capital de la transformada, o sea, en la siguiente forma: Don Antonio Riera Cálido, mayor de edad, soltero, con domicilio en Barcelona, calle Vilarós, nº 89, con DNI nº X, que era titular de 500 acciones, numeradas del 1 al 500, ambos inclusive, ambos inclusive, de 100,- EUR de valor nominal cada una de ellas, totalmente desembolsadas y representativas de un capital, en junto, de ,-EUR, le corresponden y se le adjudican 500 participaciones, numeradas del 1 al 500, ambos inclusive, de 100,-EUR de valor nominal cada una de ellas y representativas de un capital, en junto, de ,-EUR. Don Christian García Carreño, mayor de edad, soltero, con domicilio en Álava, calle Progreso, nº 389, con DNI nº X, que era titular de 100 acciones, numeradas del 501 al 600, ambos inclusive, de 100,-EUR de valor nominal cada una de ellas, totalmente desembolsadas y representativas de un capital, en junto, de ,-EUR, le corresponden y se le adjudican 100 participaciones, numeradas del 501 al 600, ambos inclusive, de 100,-EUR de valor nominal cada una de ellas y representativas de un capital, en junto, de ,-EUR. CUARTO.- De conformidad con la transformación acordada, aprobar el texto de los Estatutos Sociales por los que, en lo sucesivo, se regirá la nueva forma social POLILAIA, SL., cuyos Estatutos, con derogación de los hasta ahora vigentes, son los siguientes: ESTATUTOS SOCIALES DE POLILAIA, SL. ARTÍCULO 1º Bajo la denominación POLILAIA, SL. se constituye una sociedad mercantil de responsabilidad limitada que se regirá por lo establecido en los presentes cuadernos prácticos 259

6 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. Estatutos, por los preceptos de la Ley 2/1.995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las demás disposiciones vigentes que resulten de aplicación. ARTÍCULO 2º La Sociedad tendrá por objeto la actividad editorial, incluyendo la edición, distribución, exportación e importación, por cuenta propia o ajena, de libros, impresos y publicaciones de todo tipo, así como las actividades directamente relacionadas. ARTÍCULO 3º Quedan excluidas del objeto social aquellas actividades para cuyo ejercicio las leyes exijan requisitos especiales que no queden cumplidos por esta Sociedad. Si las disposiciones legales exigiesen para el ejercicio de algunas de las actividades comprendidas en el objeto social algún título profesional o autorización administrativa o inscripción en Registros Públicos, dichas actividades deberán realizarse por medio de persona que ostente dicha titularidad profesional y, en su caso, no podrán iniciarse antes de que se hayan cumplido los requisitos administrativos exigidos. ARTÍCULO 4º Las actividades integrantes del objeto social podrán ser desarrolladas por la sociedad total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. ARTÍCULO 5º El domicilio de la Sociedad se fija en Granada, Avenida García Lorca, 85, 1º1ª, donde se hallará establecida la representación legal de la misma. Por acuerdo de la Administración social podrá trasladarse dentro de la misma población donde se halle establecido. Del mismo modo, podrán ser creadas, suprimidas o trasladadas las sucursales, agencias o delegaciones que el desarrollo de la actividad social haga necesarias o convenientes, tanto en territorio nacional como extranjero. 260

7 David Siuraneta ARTÍCULO 6º La Sociedad existirá por tiempo indefinido, dando comienzo a sus actividades el día del otorgamiento de su escritura de constitución y pudiéndose disolver en cualquier momento de acuerdo con los presentes Estatutos y con la Ley. ARTÍCULO 7º Se fija el capital de la Sociedad en la suma de ,-EUR, dividido en 600 participaciones sociales, de valor nominal 100,-EUR por participación, indivisibles y acumulables, totalmente desembolsadas y numeradas correlativamente del 1 al 600, ambos inclusive. ARTÍCULO 8º Las participaciones sociales están sujetas al régimen previsto en la Ley. La transmisión de participaciones sociales y la constitución del derecho real de prenda deberá constar en documento público. La constitución de otros derechos reales deberá constar en Escritura Pública. Los derechos frente a la Sociedad se podrán ejercer desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión o constitución del gravamen. La Sociedad llevará un Libro Registro de Socios que cualquier socio podrá examinar y del que los titulares podrán obtener certificaciones de los derechos registrados a su nombre. ARTÍCULO 9º La transmisión de participaciones sociales se regirá por lo dispuesto en los artículos 29 y siguientes de la Ley. ARTÍCULO 10º En caso de usufructo de participaciones, la cualidad de socio reside en el nudo propietario, pero el usufructuario tendrá derecho en todo caso a los dividendos acordados por la Sociedad durante el usufructo. En el caso de Prenda corresponderá al propietario el ejercicio de los derechos del socio. cuadernos prácticos 261

8 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. ARTÍCULO 11º Los órganos sociales son la Junta General y los Administradores, y en lo no previsto en estos Estatutos se regirán por lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes de la Ley. ARTÍCULO 12º Los socios reunidos en Junta General decidirán, por la mayoría legal, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. ARTÍCULO 13º La Junta General será convocada por los Administradores o liquidadores, en su caso, mediante comunicación individual y escrita del anuncio a todos los socios al domicilio que conste en el Libro Registro, por correo certificado, con acuse de recibo. ARTÍCULO 14º Todos los socios tienen derecho a asistir a la Junta General por sí o representados por otra persona aunque no sea socio. La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado, deberá conferirse por escrito y si no consta en documento público deberá ser especial para cada Junta. ARTÍCULO 15º La Sociedad será regida y administrada, a elección de la Junta General por: - Un Administrador único. - Varios Administradores solidarios, con un mínimo de dos y un máximo de cuatro. - Dos Administradores mancomunados. - Un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres y un máximo de siete miembros. ARTÍCULO 16º La representación de la Sociedad, en juicio y fuera de él, corresponderá al órgano de administración con sujeción a las normas que seguidamente se establecen en función de cual sea la modalidad de órgano de administración que, en cada momento, dirija y administre la compañía: 262

9 David Siuraneta - Al Administrador único. - A cada uno de los Administradores solidarios. - A los dos Administradores mancomunados conjuntamente. - Al Consejo de Administración de forma colegiada. El órgano de administración, por tanto, podrá hacer y llevar a cabo, con sujeción al régimen de actuación propio que corresponda, en cada caso, a la modalidad adoptada, todo cuanto esté comprendido dentro del objeto social, así como ejercitar cuantas facultades no estén expresamente reservadas por la Ley o por estos Estatutos a la Junta General. ARTÍCULO 17º Para ser nombrado Administrador no será necesaria la condición de socio. ARTÍCULO 18º El cargo se ejercerá por tiempo indefinido, sin perjuicio de poder ser cesados en cualquier momento, por acuerdo en Junta General de los socios, aún cuando la separación no conste en el Orden del Día. ARTÍCULO 19º El cargo de administrador será gratuito. ARTÍCULO 20º El Consejo de Administración, de haberlo, estará integrado por un mínimo de tres y un máximo de siete miembros. El Consejo quedará válidamente constituido cuando concurran a la reunión, presentes o representados, la mitad más uno de sus miembros. La representación se conferirá mediante carta dirigida al Presidente. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los asistentes a la reunión, que deberá ser convocada por el Presidente o Vicepresidente, en su caso. La votación por escrito y sin sesión será válida si ningún Consejero se opone a ello. En caso de empate, decidirá el voto personal del quien fuera Presidente. cuadernos prácticos 263

10 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. El Consejo se reunirá siempre que lo acuerde su Presidente, bien a iniciativa propia o cuando lo soliciten sus miembros. La Convocatoria se cursará mediante carta o telegrama dirigida a todos y cada uno de sus componentes, con 24 horas de antelación. Designará en su seno a su Presidente y a un Secretario. ARTÍCULO 21º El ejercicio social se iniciará el uno de enero y finalizará el treinta y uno de diciembre de cada año. ARTÍCULO 22º Los socios tendrán derecho a separarse de la Sociedad y podrán ser excluidos de la misma por acuerdo de la Junta General, por las causas y en la forma prevista en los artículo 95 y siguientes de la Ley. ARTÍCULO 23º La Sociedad se disolverá y liquidará por cualquiera de las causas y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos 104 y siguientes de la Ley. ARTÍCULO 24º Los Administradores al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que la Junta General hubiese designado otros al acordar la disolución. Los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de la liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la separación de los liquidadores en la forma prevista por la Ley. ARTÍCULO 25º La cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. ARTÍCULO 26º Acordada la disolución y mientras no se haya iniciado el pago de la cuota de liquidación de los socios, la Junta podrá acordar el retorno de la sociedad a su 264

11 David Siuraneta vida activa siempre que haya desparecido la causa de disolución y el patrimonio contable no sea inferior al capital social. No obstante, no podrá acordarse la reactivación de la Sociedad en los casos de disolución de pleno derecho. ARTÍCULO 27º En caso de que la sociedad devenga unipersonal se estará a lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de la Ley, y el socio único ejercerá las competencias de la Junta General. Transcurridos seis meses desde que un único socio sea propietario de todas las participaciones sociales, sin que esta circunstancia se hubiese inscrito en el Registro Mercantil, aquél responderá personal, ilimitada y solidariamente de las deudas sociales contraídas durante el período de unipesonalidad. Inscrita la unipersonalidad, el socio único no responderá de las deudas contraídas con posterioridad. Transformación en sociedad colectiva o comanditaria o en AIE Ya hemos dicho que, pese a que no es habitual, sí es posible que una sociedad anónima se transforme en sociedad colectiva o comanditaria o, según hemos dicho y justificado, en una Agrupación de Interés Económico. A esta materia hace referencia, en primer lugar, el artículo 225 de la Ley de Sociedades Anónimas, a cuyo tenor 1. El acuerdo de transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria, simple o por acciones, solo obligará a los socios que hayan votado a su favor. 2. Los accionistas disidentes y los no asistentes a la junta general quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de un mes contado desde la fecha del último anuncio a que se refiere el artículo anterior, no se adhieran por escrito al acuerdo de transformación. cuadernos prácticos 265

12 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. 3. Los accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus acciones en la forma prevenida en esta Ley para el caso de sustitución del objeto social. Ahora bien, es importante señalar que todos aquellos accionistas que hayan votado a favor a este acuerdo y que, en su virtud, asuman responsabilidad ilimitada por las deudas sociales responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación (artículo 230 de la Ley de Sociedades Anónimas). Hemos afirmado que las sociedades anónimas se pueden transformar, también en agrupaciones de interés económico. Apuntemos que una AIE es aquella sociedad mercantil, sin ánimo de lucro para sí misma, que tiene por finalidad facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios, quienes responderán subsidiaria, personal y solidariamente entre sí por las deudas de la agrupación. Su regulación sustantiva básica se halla en la Ley 12/1991, de 29 de abril (BOE de 30 de abril). El Reglamento del Registro Mercantil salvó el silencio de la Ley de Sociedades Anónimas en este punto y ha dejado establecido que (artículo 219), en tal supuesto, será preciso el consentimiento expreso de todos los socios que, en virtud de la transformación, pasen a responder personalmente de las posibles deudas de la AIE. A diferencia de lo que ocurre con las sociedades limitadas, no está previsto ni en la Ley que las regula ni en el Reglamento del Registro Mercantil que las sociedades anónimas puedan, válidamente, adoptar un acuerdo por el que se transformen en sociedad cooperativa o en sociedad civil TRANSFORMACIÓN DE LA SOCIEDAD LIMITADA Pasamos ahora a estudiar las características y los principales problemas que se derivan de la transformación de una mercantil de responsabilidad limitada en otro tipo de sociedad. Lo más llamativo de esta materia es, sin duda, la mayor amplitud con que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada desarrolla la misma. 266

13 David Siuraneta Así es, ya que como hemos visto, la sociedad anónima sólo puede transformarse válidamente en sociedad colectiva, comanditaria, limitada o, por aplicación de la Ley 12/1991, de 29 de abril (BOE de 30 de abril), en una Agrupación de Interés Económico, mientras que el artículo 87 LSRL permite la transformación de una sociedad limitada: - en sociedad colectiva, en sociedad comanditaria, simple o por acciones, en sociedad anónima, así como en agrupación de interés económico - en sociedad civil cuando el objeto de la sociedad de responsabilidad limitada no sea mercantil - en sociedad cooperativa, de conformidad con lo previsto en la legislación reguladora de esta última. Según el artículo 88 de la LSRL, en todos los casos, el acuerdo de transformación de la sociedad compete exclusivamente a la Junta General con los requisitos y formalidades establecidos para la modificación de los estatutos ; es decir, según el artículo 53 LSRL, que el acuerdo de transformación deberá adoptarse con el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (salvo que los estatutos exijan un porcentaje de votos favorables superior, sin llegar a la unanimidad) o, además, el voto favorable de un determinado número de socios. La Junta General que acuerde la transformación deberá aprobar, asimismo, un balance cerrado el día anterior al del acuerdo. Además, el acuerdo deberá contener todas aquellas menciones exigidas por la Ley para la constitución de la sociedad cuya forma se adopte. De manera idéntica a lo que hemos visto que sucede en la transformación de la sociedad anónima, el acuerdo no podrá modificar la participación de los socios en el capital social, ni en más ni en menos. La Ley es clara y tajante al establecer que a cambio de las participaciones sociales que desaparezcan, a los socios se les asignarán las cuotas o las acciones que les correspondan en proporción a las participaciones que cada uno de ellos tuviere en la sociedad que se transforma. cuadernos prácticos 267

14 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. El artículo 95 LSRL reconoce a los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo, derecho a separarse de la sociedad en los casos entre otros- de transformación en sociedad anónima, sociedad civil, cooperativa, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, así como en agrupación de interés económico. El acuerdo de transformación deberá ser objeto de elevación a público, otorgándose la correspondiente escritura pública (artículo 89 LSRL) que se inscribirá en el Registro Mercantil, hecho que concederá plena eficacia a la transformación. Por lo que respecta a las formalidades de la inscripción de la transformación en el Registro Mercantil (artículo 90 LSRL) deberá tenerse en cuenta que a la escritura se deberá acompañar un balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura, salvo que la sociedad resultante sea anónima, como veremos. Transformación en sociedad anónima o comanditaria por acciones Si la sociedad resultante de la transformación es de forma anónima, es importante recordar que, en la escritura que se otorgue, deberá indicarse expresamente el número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones y será necesario acompañarla, por aplicación del artículo LSA y por así ordenarlo el Reglamento del Registro Mercantil, como veremos a continuación, del informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y, de un balance cerrado el día anterior al acuerdo de transformación (en este sentido, artículos 90.1 LSRL, LSA y 221 RRM). El artículo 221 del Reglamento del Registro Mercantil trata de esta materia y detalla qué requisitos debe reunir para su inscripción, la escritura de transformación de sociedad de responsabilidad limitada en sociedad anónima, haciendo constar los siguientes: a) Si existieren socios con derechos de separación, la fecha de publicación del acuerdo en el BORME o, en su caso, la 268

15 David Siuraneta fecha en que se envió a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del mismo la comunicación sustitutiva de dicha publicación. b) El número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones. c) La identidad de los socios que hayan hecho uso del derecho de separación dentro del plazo correspondiente y el capital que representen o, en su caso, la declaración de los administradores, bajo su responsabilidad, de que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación dentro de dicho plazo. En caso de que algún socio hubiere ejercitado el derecho de separación, si se documentare en la misma escritura la reducción del capital, se hará constar en ella el reembolso de sus participaciones o la consignación de su importe y la fecha en que se hayan efectuado, expresando las participaciones amortizadas y la cifra a que hubiere quedado reducido el capital social, así como la nueva redacción de los artículos de los estatutos que resultaren afectados por la reducción. d) Los ya mencionados: informe de los expertos independientes sobre el patrimonio social no dinerario y balance de la sociedad cerrado el día anterior al acuerdo de transformación. A título práctico diremos que nuestro consejo es que no se modifiquen, punto por punto, los extremos de los Estatutos Sociales que se regulan de modo distinto en una SL y en una SA (denominación, órgano competente para decidir o acordar la creación, supresión o traslado de sucursales, duración y fecha en que dará comienzo sus operaciones, órgano de administración, etcétera), puesto que muy fácilmente se incurrirá en repeticiones u omisiones, sino que se redacte un nuevo texto. Veamos, a continuación, cuáles deberían ser las menciones que el Notario debería hacer en la parte expositiva de la escritura mediante la que se elevasen a públicos los acuerdos de una sociedad limitada cuadernos prácticos 269

16 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. que decidiera, de forma voluntaria, transformarse en sociedad anónima: (...) Tiene a mi juicio, según interviene, la capacidad legal necesaria para este acto y, EXPONE I.- Que la Junta General universal de la compañía CABLAKE, S.L., en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2005, adoptó, por unanimidad, los siguientes acuerdos: - Transformación: Transformar la sociedad en sociedad anónima, regida por los Estatutos que se aprueban y con suscripción por cada socio de las acciones que proporcionalmente correspondan al valor de sus actuales participaciones. - Balance: Aprobar el balance general cerrado al día de ayer. El señor compareciente me entrega: a) Los Estatutos Sociales por los que se regirá la Sociedad, extendidos en siete folios de papel común. b) El balance general cerrado al día anterior del acuerdo, extendido en un folio de papel común. Dichos documentos los dejo unidos a esta matriz, formando parte integrante de la misma, legitimando como auténtica la firma obrante en ellos, del aquí compareciente. II.- Que al tratarse de junta universal no es necesaria la publicación del acuerdo de transformación. III.-Que ningún socio ha ejercitado el derecho de separación. IV.-Que el patrimonio social no dinerario ha sido objeto de informe de fecha 7 de octubre de 2005 elaborado por la com- 270

17 David Siuraneta pañía Hogwarths, S.L., experto independiente nombrado por resolución de fecha 31 de agosto de 2005; del que resulta que la diferencia entre la cifra del capital social y el patrimonio dinerario no supera en más de un veinte por ciento a la valoración pericial del patrimonio no dinerario. V.- Y con tales antecedentes, el señor compareciente, según interviene OTORGA Que eleva a público los acuerdos adoptados por la Junta General universal de la compañía CABLAKE, S.L., en sesión celebrada el día 15 de diciembre de 2005 y que figura reseñada en el certificado que ha quedado unido a esta matriz, dándose por reproducido con el fin de evitar repeticiones y, en su virtud, PRIMERO.- Queda transformada la sociedad limitada CABLAKE, S.L. en sociedad anónima, la cual girará bajo la denominación de CABLAKE, S.A., haciéndose constar que ningún socio ha hecho uso del derecho de separación. SEGUNDO.- CABLAKE, S.A., que continúa teniendo duración indefinida, se regirá por los preceptos del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, demás disposiciones legales vigentes y por sus Estatutos, que han quedado unidos a esta matriz. TERCERO.- Queda aprobado el Balance General de la Sociedad cerrado el día anterior al acuerdo que queda, asimismo, incorporado a esta matriz. CUARTO.- El capital social, de ,-, queda dividido en 500 acciones ordinarias, nominativas, de clase y serie únicas, de 240,- de valor nominal cada una de ellas, numeradas correlativamente del 1 al 500, ambos inclusive. Las 500 acciones en que se divide el capital social son adjudicadas cuadernos prácticos 271

18 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. a los socios en forma estrictamente proporcional al valor de sus participaciones, es decir: - A Don Alvaro Olivares Fernández, de nacionalidad española, mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes y vecino de Avila, Avenida de la Muralla, nº 85, titular del DNI/NIF nº X; en pago de las 250 participaciones de la compañía que poseía, por su valor nominal en junto de ,-, se le adjudicaron 250 acciones representativas del capital social, números del 1 al 250, ambos inclusive, por el mismo valor de ,-. - A Don Borja-María Olivares Fernández, de nacionalidad española, mayor de edad, casado en régimen de separación de bienes y vecino de Madrid, calle Serrano, nº 850, titular del DNI/NIF nº X; en pago de las 250 participaciones de la compañía que poseía, por su valor nominal en junto de ,-, se le adjudicaron 250 acciones representativas del capital social, números del 251 al 500, ambos inclusive, por el mismo valor de ,-. QUINTO.- El señor compareciente hace constar que los gastos de transformación de la sociedad han sido estimados en 3.000,-, sin que hasta la fecha se haya satisfecho cantidad alguna por tal concepto. Transformación en sociedad cooperativa Si la sociedad resultante de la transformación es una sociedad cooperativa, la escritura pública se presentará para su inscripción en el Registro de Cooperativas que corresponda de conformidad con la legislación estatal o autonómica aplicable, acompañada de certificación del Registro Mercantil en la que consten la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes, de la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y de dos balances: uno cerrado el día antes del acuerdo de transformación y otro cerrado el día antes del otorgamiento de la escritura (aunque, si ambas fechas coinciden, el balance puede ser uno solo, lógicamente). 272

19 David Siuraneta El artículo y del Reglamento del Registro Mercantil complementa las disposiciones de la Ley en cuanto a los requisitos formales de la escritura que se otorgue y de los documentos que se deben acompañar a ésta para su debida inscripción registral. De su lectura se desprende que los requisitos serán los mismos que deba reunir la escritura en que se documente la transformación de SL en sociedad civil (a los que nos remitimos en aras a la brevedad) y los que menciona la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada mencionados anteriormente pero, además, se hará constar la indicación de la legislación cooperativa que admita o permita la transformación, así como la identificación del Registro de Cooperativas al que corresponda la inscripción de la sociedad transformada. Transformación en sociedad personalista Si la sociedad limitada se transforma en una sociedad personalista, deberán comparecer necesariamente ante Notario a los efectos de otorgar la escritura correspondiente todos aquellos socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales (artículo 89 LSRL): tal será el caso que la SL se transforme en sociedad colectiva o en sociedad civil. De conformidad con la opinión de los mercantilistas más prestigiosos, diremos que el acuerdo no tiene que adoptarse por unanimidad, sino con las mayorías que se prevén en el artículo 53 LSRL (eso es: como mínimo, con el voto favorable de dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social o, además, el voto favorable de un determinado número de socios) y con el derecho de separación de los que no votaron a favor. Entre los extremos que deben ser necesariamente modificados destaquemos el sistema de administración y la razón social, pues la colectiva deberá girar bajo el nombre de todos sus socios, de alguno de ellos o de uno solo, debiéndose añadir, en los últimos casos, el nombre o nombres que expresen, las palabras y compañía. El artículo 222 del Reglamento del Registro Mercantil trata de la transformación de la SL en sociedad civil o cooperativa. cuadernos prácticos 273

20 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. En concreto, al tratar de la transformación en sociedad civil, tras establecer que debe hacerse constar en escritura pública otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a asumir algún tipo de responsabilidad personal por las deudas sociales relaciona, detalladamente, aquellos extremos que debe hacerse constar en la misma y que son los mismos que han sido mencionados para el supuesto de transformación de SL en SA salvo los relativos al número de acciones que correspondan a cada una de las participaciones y al informe de expertos. El apartado 3 del artículo 222 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la escritura en la que se documente la transformación de SL en sociedad civil se presentará en el Registro Mercantil acompañada del balance de la sociedad cerrado el día anterior a la fecha del acuerdo de transformación y del balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura. Es muy importante tener en cuenta aquello que, de manera inequívoca, establece el artículo 91.2 LSRL respecto de los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad ilimitada o cualquier otra clase de responsabilidad personal por las deudas sociales: según este precepto, dichos socios, responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación. Transformación en Agrupación de Interés Económico Llamamos la atención respecto de las consecuencias que puede tener la transformación de una SL en una AIE, si de ello se deriva la exclusión de algún socio por no reunir los requisitos que establece el artículo 4 de la ley que regula esta figura: parece evidente que, en tal caso, será necesario el consentimiento expreso del socio afectado. Además, habida cuenta de que la AIE desarrollará una actividad auxiliar a la de sus miembros, deberá determinarse con exactitud cuál va a ser ésta. Recordemos, por último, el derecho que asiste a los socios que no hubieran votado a favor del correspondiente acuerdo de separarse de la Compañía en determinados casos, entre ellos, la transformación en 274

21 David Siuraneta sociedad anónima, sociedad civil, cooperativa, colectiva o comanditaria, simple o por acciones, así como en agrupación de interés económico (artículo 95 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES CIVILES, COLECTIVAS, COMANDITARIAS, ANÓNIMAS O AIE EN SOCIEDAD LIMITADA El artículo 92 de la LSRL y el artículo 218 del Reglamento del Registro Mercantil tratan de la transformación de sociedades civiles en sociedad de responsabilidad limitada, dejando claro tanto el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad transformada tras la operación, como la constancia del acuerdo en escritura pública que exprese necesariamente, todas las menciones previstas para la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. En dicha escritura deberá incluirse una manifestación expresa de los otorgantes bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social y que éste queda totalmente desembolsado. Es preciso tener en cuenta que la escritura no podrá inscribirse sin que conste el consentimiento de todos los socios de la sociedad civil y se acompañe de un balance general de la sociedad cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación. Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación lo cual los otorgantes lo manifestarán en la escritura bajo su responsabilidad, en su caso- la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el BORME. Además de las sociedades civiles, también se puede transformar en sociedad limitada las sociedades colectivas, las sociedades comanditarias o las AIE. Al respecto, el artículo 92 LSRL establece que ninguna de dichas operaciones afectará a la personalidad jurídica de la sociedad transformada pero que deberá constar en escritura pública, la cual habrá cuadernos prácticos 275

22 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. de expresar necesariamente todas las menciones previstas para la de constitución de una SL. De forma idéntica que en los casos de transformación de la sociedad civil, en la escritura deberá constar una manifestación expresa de los otorgantes bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social y que éste queda totalmente desembolsado. Es preciso tener en cuenta que la escritura no podrá inscribirse sin que conste el consentimiento de todos los socios que tengan responsabilidad personal y solidaria por las deudas sociales, salvo por lo que respecta a los socios comanditarios, que se estará a lo dispuesto en la escritura social. En cualquier caso, deberá acompañarse un balance general de la sociedad cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación. Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación lo cual los otorgantes lo manifestarán en la escritura bajo su responsabilidad, en su caso- la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el BORME TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES COPERATIVAS EN SOCIEDAD LIMITADA El artículo 93 de la LSRL y el artículo 218 del Reglamento del Registro Mercantil tratan de la transformación de sociedades cooperativas en sociedad de responsabilidad limitada, dejando clara tanto su licitud como el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad transformada tras la operación. Como es fácil deducir, el acuerdo de transformación deberá constar en escritura pública, siendo un rasgo peculiar de la misma que deberá incluir la manifestación expresa de los otorgantes, otorgada bajo su responsabilidad, de que el patrimonio cubre el capital social y que éste queda totalmente desembolsado. 276

23 David Siuraneta Cómo deberá adoptarse el acuerdo de transformación? De los preceptos mencionados se deriva que deberá ser adoptado de conformidad con lo establecido para la modificación de los estatutos de la sociedad cooperativa que se transforma, por lo que se deberá atender a lo que dispongan éstos. Además, es preciso tener en cuenta que no podrá inscribirse sin que conste el consentimiento de todos los socios que tengan en la cooperativa algún tipo de responsabilidad personal por las deudas sociales. En la escritura se expresará, además, el destino que se haya dado a los fondos o reservas que tuviere la entidad. No obstante, la Ley determina que, si nada se dice en el acuerdo al respecto, el Fondo de Reserva Obligatorio, el Fondo de Educación y Promoción y cualesquiera otros Fondos o Reservas que no sean repartibles entre los socios, recibirán el destino establecido para el caso de disolución de las sociedades cooperativas. Si la legislación aplicable reconociere a los socios el derecho de separación, la escritura contendrá, además, la relación de quienes hayan hecho uso del mismo y el capital que representen, así como el balance final cerrado el día anterior al del otorgamiento de la escritura. Salvo que los acreedores sociales hubieran consentido expresamente la transformación lo cual los otorgantes lo manifestarán en la escritura bajo su responsabilidad, en su caso- la responsabilidad personal de los socios que la tuvieren subsistirá en sus mismos términos por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación. Esta responsabilidad prescribirá a los cinco años a contar desde la publicación de la transformación en el BORME. Señalemos, para terminar, que, en aras a lograr su inscripción en el Registro Mercantil, a la escritura deberá acompañarse,: - un balance general de la sociedad cooperativa, cerrado el día anterior al del acuerdo de transformación - una certificación del Registro de Cooperativas correspondiente en la que consten la transcripción literal de los asiencuadernos prácticos 277

24 Operaciones societarias más frecuentes en la S.A. y en la S.L. tos que hayan de quedar vigentes, la declaración de inexistencia de obstáculos para la inscripción de la transformación y, en su caso, la transcripción literal de los asientos que hayan de quedar vigentes y - si la legislación aplicable a la cooperativa que se transforma exigiere algún tipo de publicidad escrita del acuerdo de transformación, los ejemplares de las publicaciones que de la misma se hubieren realizado. 278

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