EXPEDIENTE 610/2010. SENTENCIA DEFINITIVA.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo a 20 veinte de Junio de 2012 dos mil doce.

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1 1 EXPEDIENTE 610/2010 SENTENCIA DEFINITIVA.- En la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo a 20 veinte de Junio de 2012 dos mil doce. V I S T O S, los presentes autos del Juicio Ejecutivo Mercantil promovido por *** endosatario en propiedad de ***en contra de ***y *** expediente numero 610/2010 y; R E S U L T A N D O 1.- Que mediante escrito ingresado el 3 de agosto del año 2010 *** en su carácter de endosatario en propiedad de ***demanda en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa a ***en su carácter de deudor principal y a ***en su calidad de aval, reclamándole las siguientes prestaciones: a).- El pago de la cantidad de $15, como suerte principal. b).- El pago de intereses moratorios del 10% mensual hasta la fecha de su total liquidación. c).- El pago de gastos y costas que se originen con la tramitación del presente juicio. Fundándose para hacerlo en los hechos y consideraciones legales que estimó aplicables al caso concreto acompañando el documento base de la acción. 2.- Mediante proveído del 4 de agoto del año 2010 se admitió la demanda en la vía y forma propuesta dictándose auto de ejecución con efectos de mandamiento en forma a fin de requerir a los demandados de las prestaciones reclamadas y de no hacerlo, les fueran embargados bienes para garantizar las prestaciones reclamadas y emplazarlos en los términos de Ley para lo cual se ordenó girar los exhortos al Juez Competente en virtud de que el domicilio de los demandados se encuentra fuera de la jurisdicción territorial de este Distrito Judicial. 3.- Que con fecha 06 de diciembre del año 2011 se llevó a cabo el requerimiento de pago, embargo y emplazamiento con la demandada *** y con fecha 26 de enero del año 2012, se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento del demandado ***. Que mediante acuerdo del 13 de marzo del año 2012 se tiene a la demandada *** con su escrito de fecha 9 de enero del año 2012 en tiempo y forma dando contestación a la demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que hace valer, por

2 2 ofrecidas las pruebas que refiere en dicho escrito de cuyas pruebas ofrecidas por *** y de las excepciones se dá vista a la actora para que dentro del término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera y por acusada la rebeldía en que incurrió el demandado *** ya que al contestar el 9 de enero del año 2012 sin haber sido emplazado ya que, como obra en autos fue emplazado el 26 de enero del año 2012 sin haber dado dicha contestación a dicha demanda se tuvo por acusada la rebeldía en que incurrió este. 4.- Mediante escrito ingresado el 12 de marzo del año 2012 la parte actora procede a dar contestación a la vista que se le ordenó dar. Mediante proveído del 28 de marzo del año 2012 se dicta auto de admisión de pruebas, se admiten las ofrecidas por la parte actora así como la ofrecida por la demandada *** al contestar su demanda con excepción de la pericial por no haber sido ofrecida conforme a derecho se abrió el presente juicio a desahogo de pruebas, se desahogaron las pruebas que por su naturaleza así lo ameritaron. 5.- Mediante proveído del 15 de junio del año 2012 el actor presenta alegatos en forma extemporánea por lo que en consecuencia se acordó que no a lugar a tenerse por exhibidos y se ordena dictar la sentencia definitiva que en derecho corresponda. C O N S I D E R A N D O I.- COMPETENCIA: De conformidad con lo establecido por los artículos 1090, 1092, 1094, 1096 del Código de Comercio, en relación con los artículos 46 fracción XI, 53 fracción I, 55, 55 Bis Fracción XIV, 56-A, 56-M de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Autoridad resultó competente para conocer y resolver del presente asunto. II.- Ha resultado procedente la vía Ejecutiva Mercantil intentada, toda vez que el documentos base de la acción lo constituye 1 título de crédito de los denominados pagares y que contempla la fracción IV del artículo 1391 del Código de Comercio. III.- Como lo preceptúa el artículo 1194 del Código de Comercio que dice: El que afirma esta obligado a probar; en consecuencia el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Que en el presente caso a estudio, tratándose el

3 3 documento base de la acción de un TITULO EJECUTIVO, denominado PAGARÉ, de los que traen aparejada ejecución según lo establecido por el artículo 1391 fracción IV del Código de Comercio, cuyo pagaré reúnen todos y cada uno de los requisitos que cita el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de crédito; que así también el artículo 167 del mismo ordenamiento dice: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de esta y por el de los intereses, gastos y accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado, contra ello no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el articulo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Así mismo, se tiene el Criterio sustentando por la Corte en Jurisprudencia Definida que a la letra dice: TITULOS EJECUTIVOS.- LOS TITULOS QUE CONFORME A LA LEY TIENEN CARACTER DE EJECUTIVOS, CONSTITUYEN UNA PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN EJERCITADA EN EL JUICIO, Y LA DILACIÓN PROBATORIA QUE EN ESTE SE CONCEDE ES PARA QUE LA PARTE DEMANDADA JUSTIFIQUE SUS EXCEPCIONES Y NO PARA QUE EL ACTOR ACREDITE O PRUEBE SU ACCIÓN. Quinta Época Apéndice , Tomo IV, Primera Parte, página 266, Tercera sala, Tesis 398. Que aunado a lo anterior se tiene la propia declaración de la demandada *** en su carácter de aval quien ante la C. Actuario del Juzgado Civil y Familiar del Distrito Judicial de Tizayuca Hidalgo, manifestó que no se niega a pagar, que si reconoce la firma del documento base de la acción pero no es todo lo que debe ya que lo único que reconoce deber es $4,600.00; que al dar oportunamente contestación a dicha demanda opone como excepciones las siguientes: a).- La falta de acción y de derecho. B).- La alteración del documento base de la acción. c).la quita o pago parcial. d).- La de plus petitio; y e).- La que se deriva de la circunstancia de que el documento base de la acción no es negociable y f).- Todas las que se deriven del presente escrito de contestación a la demanda. Que respecto a los hechos de la demanda reconoció haber firmado un documento denominado pagaré por la cantidad de $15, en su carácter de aval a favor de *** Pero lo había pagado oportunamente, que efectivamente se acordó el pago de la cantidad mencionada el 15 de agosto del año 2007 pero que ya se había pagado; que era falso que se hubiere pactado el pago de

4 4 interés moratorio al 10% mensual, que en ningún momento se le había requerido el pago extrajudicial. Tomando en consideración lo establecido por el artículo 8 de la ley General de Títulos y Operaciones de Crédito respecto a las excepciones que opone, específicamente la de la alteración del documento base de la acción no fue acreditada en autos con ningún medio de prueba; que por lo que hace a la excepción de la quita o pago parcial contemplada por la fracción VIII, presenta la documental privada consistente en una constancia expedida por *** con numero *** en la que aparece un numero ***. ***; del *** elaborado en ***. A nombre del señor ***, domicilio ***, por la cantidad de $15,999.00, con un recuadro que dice: Para su descuento vence el 04 de diciembre del año 2003; que en el citado documento que en copia al carbón obra en autos aparecen realizados una serie de pagos que el artículo al que se hace referencia por concepto de la siguiente mercancía: una Sala Dixi Numero 9839 Modelo Maple Valley. También se contempla que se dio a cuenta la cantidad de $1,000.00; así como también se encuentra una serie de anotaciones relativas a los siguientes abonos: el día 25 de enero del año 2003 por la cantidad de $600.00; 31 de enero por la cantidad de $1,200.00; 18 de noviembre de 2003 por $500.00; 25 de noviembre de 2003 por la cantidad de $300, 17 de diciembre de 2003 por la cantidad de $1,000.00, 12 de enero de 2004 por la cantidad de $1,000.00; 28 de enero del 2004 por la cantidad de $600.00; 18 de enero de 2004 por $600.00; 18 de marzo de 2004 por $500.00; 15 de noviembre 2004 por $500.00, 22 de noviembre de 2004 por $300.00; 20 de diciembre por $300.00; 10 de enero de 2005 por $300.00; 07 de enero de 2004 por $300.00, 21 de febrero de 2005 por $300.00, 28 de marzo de 2005 por $1,000.00; 9 de mayo de 2005 por $300.00: 18 de abril de 2005 por $500.00, 23 de mayo de 2005 por $ que en su conjunto arrojan un monto de $11, en el periodo comprendido de 04 de enero del año 2003 al 23 de mayo del Que respecto al citado documento este fue objetado por la parte actora argumentando que reconoció el adeudo de $15,999.00, pero que fue pagado sin demostrarlo, anexando a su escrito de contestación un recibo expedido por la Mueblería *** donde supuestamente consta que se a realizado el pago de lo debido, pero que el citado documento no refiere en ninguno de sus apartados que tenga relación con el documento ejecutivo base de la acción aunado a que en ese documento base de la acción no se hace referencia a

5 5 que se haya echo algún pago parcial del adeudo, por lo que objeta el valor probatorio al no constar en el pagaré anotación alguna de que se haya echo algún pago parcial o total del mismo, ya que el documento que anexa la parte demandada en su contestación, no tiene relación con el documento base de la acción. Efectivamente, en el documento base de la acción este fue suscrito tal como en forma indubitable obra en el mismo a nombre de *** que el importe de dicho pagaré fue por la cantidad de $15,999.00; que este fue suscrito en al Ciudad de Pachuca Hidalgo el 4 de enero del año 2003; que el cliente es *** ; que este tiene su domicilio en la ***, y que aparece como aval *** ; que en el citado documento se contempla un pago del 10% de interés moratorio que el citado documento aparece como fecha de pago el 15 de agosto del año 2007; entonces de un comparativo que se hace con la documental privada como es el recibo numero *** expedido por la Mueblería ***. que tiene su matriz en *** y la Sucursal en la ***, y si en el recibo de pago aparece como deudor *** que coincide con el mismo domicilio del deudor principal; que dicho recibo es por la compraventa de una sala con las características que se citan por la cantidad de $15, que al margen del citado documento obra la Leyenda del sistema de apartado y un pago semanal de $ En relación con la prueba documental privada como es el recibo a que se ha hecho referencia, lo es en términos del artículo 1238 del Código de Comercio; al objetar el citado documento la parte actora basa la objeción del mismo en los siguientes términos: que el recibo expedido por mueblería *** donde supuestamente consta que se ha realizado el pago de lo debido, esta documental no refiere en ninguno de sus apartados que tenga relación con el documento ejecutivo base de la acción y a su vez el documento base de la acción tampoco se hace referencia de que se haya hecho pago alguno parcial del adeudo; que dicho recibo no tiene relación con el documento base de la acción pues como consta en el pagaré, este no presenta anotación alguna de que se haya echo algún pago parcial o total del mismo. Entonces la parte actora no objeta de falso el citado documento tampoco arguye que no sea autentico el recibo de referencia, es decir que si tiene entonces valor probatorio en cuanto a su contenido y alcance es decir que la parte actora con dicho documento o recibo acredita plenamente y reconoce haber suscrito a favor de la mueblería *** el documento base de la acción por el

6 6 importe de $15, aún cuando niega haber convenido el pago de intereses moratorios; pero a su vez la parte actora que viene siendo el endosatario en propiedad de Mueblerías *** cuyo documento le fue endosado el 19 de abril del año 2010, al correlacionar tanto el documento base de la acción del pagaré queda claro que el pagaré esta suscrito a favor de Mueblerías *** también queda acreditado que el recibo *** que en copia al carbón fue exhibido por la parte demandada fue expedido por mueblerías *** que el importe del adeudo que ampara el pagaré es por la cantidad de $15, (quince mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 MN) que el importe de la compraventa a que se refiere el pagaré fue por la cantidad de $15, (quince mil novecientos noventa y nueve pesos 00/100 MN) que la fecha de suscripción del pagaré fue el 4 de enero del año 2003, que la fecha de celebración de la compraventa de una sala hecha por mueblerías *** es el 4 de enero del año 2003; que como deudor en el documento base de la acción resulta ser *** cuyos datos de identificación del domicilio resultan ser los mismos que obran en el recibo de pago numero 039; que el recibo 039 relativo a la compraventa que hacen Mueblerías *** consta que fue mediante el sistema de apartado contemplándose pagos semanales de $ y que en el pagaré documento base de la acción se estipuló como fecha de vencimiento de dicho documento el 15 de agosto del año 2007 y que aparece un pago o abono cubierto por $ el 23 de mayo del año 2005 y que dejó de cubrir sus abonos semanales a partir de la fecha y que por lo tanto dicha fecha el pagaré se venció como consta en este el 15 de agosto del año Entonces se concluye que el citado documento privado presentado por la demandada resulta ser autentico además de que entonces no es falso independientemente de que la parte actora en ningún momento redarguye de que dicho documento no sea autentico o que sea falso por lo que entonces únicamente resta por determinar ante la objeción del citado documento por parte de la actora, de que no exista ninguna relación entre el recibo expedido por la ***. En efecto el documento base de la acción que resulta ser el pagaré no consta en el reverso del mismo que se haya realizado abono alguno; que cierto es también que en el recibo numero 139 que presenta la parte demandada no se hace referencia que el adeudo del mismo por la compraventa de una sala haya sido garantizado el pago del adeudo con el pagaré, base de la acción pero, atendiendo a que la parte demandada dentro de las pruebas

7 7 ofrecidas a la contestación a dicha demanda ofrece la prueba presuncional en su doble aspecto, y que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1279 del Código citado dice: Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquel. Entonces se infiere claramente que el adeudo contraído por concepto de la compraventa de una sala por parte de la demandada con Mueblerías *** se garantizó el pago mediante la suscripción del pagaré base de la acción ya que coincide exactamente en la fecha de expedición del mismo en el importe preciso del adeudo, y la congruencia también entre los pagos semanales convenidos en dicho recibo y la fecha de vencimiento en que consta el documento base de la acción, así se advierte desde el momento mismo que el documento base de la acción es suscrito en el año 2003 y se cita como fecha de vencimiento en el año 2007 o sea que es un periodo de tiempo en que se iba a cubrir el importe del mismo en forma semanaria por lo que con base en esa prueba circunstancial y el recibo o documento privado presentado por la demandada se concluye que si corresponde a los pagos parciales realizados por la citada demandada a favor de la beneficiaria del documento como es Mueblerías *** por lo que en consecuencia resulta improcedente la objeción a dicho documento por parte de la demandante. En consecuencia a quedado demostrado que la parte demandada cubrió diversos pagos parciales hasta el día 23 de mayo del año 2005 fecha en que hizo un último pago por $300.0; que el importe de los citados pagos parciales en la diversas fechas ascienden a la cantidad de $11, por lo que si el documento fue expedido por la cantidad de $15, a la fecha solo resta por pagar $4, por concepto de suerte principal. Por lo que hace al argumento dado por la parte demandada de que no se convino el pago de intereses moratorios al 10% mensual, indudablemente que en el texto del citado documento base de la acción denominado pagaré si se acredita plenamente el pago de intereses moratorios como se cita textualmente en el anverso del mismo de haberse obligado a cubrir el 10% mensual por concepto de intereses moratorios; y que si el documento base de la acción tiene como fecha de vencimiento el 15 de agosto del año 2007 entonces los intereses moratorios a que esta obligado a pagar la parte demandada a la demandante es a partir del 16 de agosto del año 2007 fecha en que se constituyó en mora sin que la parte

8 8 demandada acreditara con prueba alguna que no se hubiera convenido el interés moratorio del 10% que le reclama la parte actora por lo que en consecuencia se concluye que la parte actora a probado parcialmente su acción; que la parte demandada demostró parcialmente la excepción de pago. Como consecuencia de los argumentos antes vertidos resulta procedente condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de $4, (cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos 00/100 MN) por concepto de suerte principal en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia así como al pago de los intereses moratorios al 10% mensual contados a partir del día 16 de agosto del año 2007 sobre la cantidad pendiente de liquidar de $4, (cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos 00/100 MN) hasta la fecha que se cubra esta cantidad; así como también al pago de gastos y costas que origine el presente juicio previa su liquidación en ejecución de sentencia y de no hacerlo hágase transe y remate de los bienes embargados y con su producto páguese al actor. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 1090, 1092, 1094, 1194, 1211, 1221, 1287, 1296, 1321, 1322, 1324, 1325, 1327, 1391 fracción IV del Código de Comercio;15, 150, 170 de la Ley General de Títulos y demás que se citan en el texto de esta resolución es resolverse y se: R E S U E L V E PRIMERO.- El suscrito Juez ha sido y es competente para conocer y resolver el presente Juicio. SEGUNDO.- Ha procedido la vía ejecutiva mercantil intentada. TERCERO.- La parte actora ha probado parcialmente su acción; la demandada probó parcialmente sus excepciones. CUARTO.- Se condena a *** a pagar a la parte actora la cantidad de $4, (cuatro mil quinientos noventa y nueve pesos 00/100 MN) por concepto de suerte principal en un plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria esta sentencia así como al pago de intereses moratorios al 10% mensual contados a partir del 16 de agosto del año 2007 hasta que cubra el importe del saldo de la suerte principal, así como al pago de gastos y costas del juicio previa su liquidación en ejecución de sentencia y en caso de no

9 9 hacerlo, hágase trance y remate de los bienes embargados y con su producto páguese al actor. QUINTO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo que establece: El Poder Judicial deberá hacer públicas las sentencias que han causado estado o ejecutoría. En todo caso, solo mediante previa conformidad de las partes, se procederá a la publicación de los datos personales, por lo que una vez que la presente resolución haya causado ejecutoria deberá hacerse pública. Hágase saber a las partes el derecho que les asiste para otorgar su consentimiento por escrito dentro del término de 3 días a efecto de que se publiquen sus datos personales y en caso de no hacerlo, se tendrá por negada dicha autorización. SEXTO.- NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. A S Í, lo resolvió y firma el C. LIC. BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ, Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Cuantía Menor de este Distrito Judicial, que actúa con secretario de Acuerdos LIC. ANASTACIA RAMOS DE LUCIO, que autentica y da fe. En términos de lo previsto por los artículos 23, 42 fracción V y 43 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental para el Estado de Hidalgo en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuentre en estos supuestos normativos. Autorizó: LICENCIADO BRUNO MENDEZ RODRIGUEZ. 15 quince de noviembre de 2012 dos mil doce.

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