INFORME DE ESPAÑA PARA CLUSTER Nº 3 GRUPO 1: DISTRIBUCIÓN COMERCIAL INSTALACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

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1 INFORME DE ESPAÑA PARA CLUSTER Nº 3 GRUPO 1: DISTRIBUCIÓN COMERCIAL 1.I. INSTALACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES 1.I.1 RÉGIMEN GENERAL Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no requiere autorización comercial específica, si bien puede estar supeditada a la obtención de una licencia municipal. 1.I.2. OBLIGACIONES REGISTRALES Aunque Seis CCAA 1 mantienen el Registro de Comerciantes y/o de establecimientos comerciales, en ningún caso se trata de un requisito obligatorio con carácter previo al ejercicio de la actividad. Así, en función de la Comunidad Autónoma, o bien tiene carácter voluntario, o la inscripción se realiza de oficio o bien se trata de una obligación ex post. Cinco CCAA no tienen ninguna obligación registral: Cataluña, La Rioja, Madrid, Murcia y País Vasco. Tampoco Melilla. 1.I.3 AUTORIZACIÓN DE GRANDES ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES (GEC) Hay nueve CCAA 2 que someten a autorización u obtención de licencia comercial autonómica la instalación de grandes establecimientos comerciales (GEC), atendiendo a criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, como la protección del medioambiente y del entorno urbano, la ordenación del territorio y la conservación del patrimonio histórico y artístico. En general se considera como tales los establecimientos, que superen unas dimensiones determinadas de superficie útil de venta y exposición al público, que pueden variar según las comunidades autónomas en función de que se trate de establecimientos individuales o colectivos o de la población o en función de las islas, en el caso de Baleares y Canarias. Hay ocho CCAA 3 que no requieren licencia comercial autonómica específica, sino que cuando se trata de la instalación de GEC, integran 1 Andalucía, Asturias, Aragón, Baleares, Canarias y Valencia 2 Aragón, Baleares, Canarias, Castilla y León, Cataluña, Murcia, Valencia, La Rioja y Galicia. 3 Andalucía, Asturias, Cantabria, Extremadura, Castilla-La Mancha, Madrid, Navarra y País Vasco. 1.

2 en el procedimiento de obtención de la licencia municipal la emisión de informe de distintos órganos autonómicos que pueden tener carácter vinculante y desestimatorio. Así: o En seis Comunidades Autónomas se requiere informe del órgano autonómico competente en materia de comercio. (Extremadura y Cantabria han previsto a estos efectos un plazo de 20 días para comunicar al Ayuntamiento si pretenden emitir el precitado informe y, en caso de falta de pronunciamiento en dicho plazo, se entenderá favorable). o Asturias requiere informe del órgano autonómico competente en materia medioambiental o del órgano competente en ordenación territorial. o Madrid requiere informes preceptivos de los departamentos de Urbanismo, Medio Ambiente y Carreteras de la Comunidad de Madrid 1.II.VENTA AMBULANTE 1.II.1 RÉGIMEN GENERAL La actividad de venta ambulante se realiza mediante uso de espacios públicos, por lo que debido a la escasez de suelo público disponible, el número de autorizaciones es limitado. Por ello, en España, la normativa básica estatal establece un marco regulatorio previendo un régimen de autorización con una duración limitada, cuyo otorgamiento es competencia de los Ayuntamientos. La autorización otorga al comerciante el uso de un determinado espacio público y su duración deberá permitir la amortización de las inversiones y una remuneración equitativa de los capitales invertidos. Se otorgará mediante un procedimiento de selección, público, transparente e imparcial. Este marco regulatorio se aplicará por los Ayuntamientos con base en las competencias que les atribuye la normativa básica. Por su parte, quince Comunidades Autónomas tienen marco normativo propio y lo han adecuado en línea con la normativa básica, estableciendo y desarrollando criterios de emplazamientos, frecuencia de los mercados, contenidos mínimos de las ordenanzas municipales, que varían de una comunidad a otra. 2.

3 Asimismo, varias CCAA prevén registros cuya inscripción o bien tiene carácter voluntario (Andalucía), o bien se realiza posteriormente al inicio de la actividad (Asturias, Valencia), o bien se realiza de oficio (Cantabria). Madrid sí requiere inscripción previa de los comerciantes en el correspondiente registro y expedición de carné de comerciante ambulante con una duración de cuatro años, a efectos de solicitar la autorización municipal. 1.II.2 PARTICULARIDADES: Andalucía establece el requisito adicional de tener contratado seguro de responsabilidad civil que cubra los riesgos de la actividad y Cantabria, sin preceptuar la obligación, sí lo considera recomendable. Baleares establece la prohibición de venta ambulante en establecimientos turísticos. En la mayoría de los casos, se adiciona el requisito de exigencia de cumplimiento de la normativa técnico sanitaria. 1.III. FRANQUICIADORES Y VENTAS A DISTANCIA 1.III.1 RÉGIMEN GENERAL Con carácter general, el ejercicio de la actividad de franquiciadores y de empresas de ventas a distancia es libre y no se somete a ningún régimen de autorización específica. La normativa básica establece una obligación de comunicación de inicio de la actividad al Registro de Franquiciadores y al Registro de Ventas a Distancia respectivamente, en un plazo de 3 meses desde el inicio de la actividad. Esta comunicación se realiza al registro de la Comunidad Autónoma donde los prestadores tengan su sede y, en su defecto, directamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que aglutinará la información de todos los prestadores del territorio español. La comunicación contendrá datos identificativos de los operadores, oferta comercial y ámbito de actividad así como información complementaria, como lugar para la remisión de quejas y sugerencias, la posesión de certificaciones de calidad, eventual adhesión a sistemas de solución extrajudicial de conflictos. 3.

4 En el ámbito autonómico, diez CCAA 4 establecen la comunicación a sus respectivos registros autonómicos, una vez iniciada la actividad y generalmente en un plazo de 3 meses. Por su parte, Andalucía, la establece de carácter voluntario. Seis CCAA no establecen o suprimen obligaciones registrales (Baleares, Canarias, Cataluña, Madrid, Navarra y País Vasco), por lo que los prestadores establecidos en estas CCAA deberán remitir la comunicación directamente al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio 5. La normativa básica establece obligaciones de comunicación de carácter informativo a los prestadores establecidos en otros EEMM que operen en régimen de libre prestación, que deberán comunicar el inicio de su actividad, al registro de la Comunidad Autónoma donde prevean comenzar y, en su defecto, directamente a ambos registros del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. La comunicación se realiza también en un plazo de 3 meses desde que se produce el inicio. 1.III.2 PARTICULARIDADES: Castilla-La Mancha establece comunicación al registro para la actividad de ventas a distancia para las empresas que tengan sede en su territorio, independientemente de si operan fuera de su territorio, y en el caso de franquiciadores si van a desarrollar actividad sólo en su territorio. Castilla y León solamente establece comunicación al registro en la actividad de ventas a distancia y para las empresas que tengan su sede en la Comunidad Autónoma o para las que difundan ofertas solamente en su territorio. Extremadura establece comunicación al registro sólo para actividad de franquiciadores para las empresas con sede en la CA y para las que pretendan desarrollar la actividad a partir de establecimientos propios. Transcurrido un mes, se entenderá producida la inscripción por silencio administrativo. Se exige comunicación en enero de cambios o informe negativo. 4 Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Valencia y La Rioja. Aragón y Castilla y León sólo lo requiere para empresas de ventas a distancia y Extremadura sólo para franquiciadores. 5 Esta obligación de remitir la comunicación directamente al MITYC se produce siempre que no hay un registro autonómico. 4.

5 GRUPO 2: CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS INMOBILIARIOS 2.I. SERVICIOS DE INSTALACIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO En España hay normativa estatal de carácter básico 6, las Comunidades Autónomas tienen asumidas amplias competencias normativas respetando la regulación básica y son las autoridades competentes para la ejecución de la misma. Así, en algunas Comunidades y Ciudades Autónomas aplica directamente la normativa estatal y en otras se ha desarrollado normativa propia para diversas actividades, en línea con la normativa estatal 7. La normativa estatal se encuentra en proceso de modificación y sigue un modelo regulatorio homogéneo que afecta a las siguientes actividades de servicios de instalación, reparación y mantenimiento: o Empresa instaladora y empresa conservadora de aparatos de elevación y manutención, que actualmente comprende: - empresa instaladora y empresa conservadora de grúas torre - empresa conservadora de grúas móviles - empresa conservadora de ascensores o Empresa instaladora y empresa conservadora-reparadora frigorista o Empresas instaladoras en baja tensión o Empresa instaladora y empresa reparadora de productos petrolíferos líquidos o Empresa instaladora y empresa mantenedora de instalaciones de protección contra incendios o Empresa instaladora de gas o Empresa instaladora de líneas de alta tensión o Empresa instaladora y empresa reparadora de equipos a presión o Empresa instaladora y empresa mantenedora de instalaciones térmicas de edificios (instalaciones fijas de climatización -calefacción, refrigeración y ventilación- y de producción de agua caliente sanitaria). 6 La Ley 21//1992, de 16 de julio, de Industria y diversos reglamentos en el ámbito de la seguridad industrial que desarrollan en norma con rango de real decreto u orden ministerial la Ley 21/1992, así como el Reglamento de instalaciones térmicas en los edificios que regula las actividades de instaladores de calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. 7 Cabe señalar que aunque la actividad de fontanería no deriva de la normativa básica estatal, existe normativa autonómica propia en esta materia, que las CCAA van a proceder a modificar en línea con lo que se recoge en relación con las demás actividades. 5.

6 Así mismo, está en proceso de modificación la normativa que regula las actividades de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación. 2.I.A. NORMATIVA BÁSICA A continuación se resumen las características del marco regulatorio de la normativa básica que regirá el ejercicio de la actividad en España mediante establecimiento: El acceso y ejercicio de la actividad no requiere autorización. El titular de la actividad queda obligado a la presentación, previo al inicio de la actividad, de una declaración responsable ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma en la que vaya a establecerse, que le habilita para el ejercicio de la misma desde el momento de su presentación. La actividad se podrá ejercer tanto por personas físicas como jurídicas (se engloban bajo el concepto de empresa ). La declaración responsable habilita para el ejercicio de la actividad en todo el territorio español y con una duración indefinida. La autoridad competente autonómica procederá de oficio a dar traslado de los datos del titular de la actividad al Registro Integrado Industrial. La inscripción registral en ningún caso constituye requisito para el ejercicio de la actividad. Los prestadores deberán reunir los siguientes requisitos: - Tener contratado un seguro de responsabilidad civil profesional por una cuantía mínima que se establece en la respectiva norma en función de la actividad y que deberá ser actualizada anualmente en función del IPC; se reconocen los seguros contratados en otro Estado miembro, que deberán ampliarse hasta la cobertura exigida por la normativa española en caso de no ser equiparable. - Disponibilidad de los medios técnicos necesarios para el ejercicio de la actividad; - Disponibilidad de personal cualificado según se determine en los respectivos reglamentos, ofreciendo éstos varias opciones de cualificación que acreditan para el ejercicio de la actividad. Se está trabajando en la modificación del actual régimen de obtención del certificado individual de cualificación profesional o carné profesional que, según el caso, se suprimirá pudiendo 6.

7 acreditarse la cualificación profesional directamente con la titulación, formación, experiencia profesional o examen de conocimientos de la materia que se exijan 8. Para el ejercicio de la actividad en régimen de libre prestación de las actividades comprendidas en el ámbito de reglamentos de seguridad industrial, se requiere la presentación de una declaración responsable previa ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma en la que el prestador establecido en otro Estado miembro vaya a realizar la primera actuación temporal en territorio español. 2.I.B. APLICACIÓN DEL MARCO REGULADOR EN LAS COMUNIDADES Y CIUDADES AUTÓNOMAS Con carácter general, cabe señalar que las Comunidades Autónomas son los órganos competentes para la aplicación del marco regulador descrito, bien sea directamente, bien sea a través de desarrollos normativos propios. En concreto: - Cuatro Comunidades Autónomas (Asturias, Baleares, Extremadura y Murcia) aplican directamente la normativa básica estatal. - Trece Comunidades Autónomas (Andalucía, Aragón, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Canarias, Cantabria, Cataluña, Galicia, La Rioja, Madrid, País Vasco, Navarra y Valencia) disponen de normativa autonómica que desarrolla la normativa básica estatal para determinadas actividades, cuya modificación se realizará en línea con la modificación de la normativa estatal. En las materias en que no haya desarrollo normativo propio aplicará directamente la estatal. En relación con los requisitos de cualificación profesional y procedimiento de obtención de carnés profesionales por las personas físicas, solamente País Vasco tiene intención de mantener la obtención del carné profesional para acreditar la cualificación profesional, mientras que las restantes CCAA adoptarán un criterio cuando se determine la adecuación de la normativa estatal. 2.I.C MARCO REGULADOR DE LOS SERVICIOS DE INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN 9 8 Se recuerda que el reconocimiento de la cualificación profesional de profesionales de otros EEMM, tanto a efectos de establecimiento como para desplazamiento en régimen de libre prestación, se rige por la Directiva 2005/36/CE 9 Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones y nuevo Reglamento regulador de la actividad de instalación y mantenimiento de equipos y sistemas de telecomunicación. 7.

8 Se modifica el marco regulador de las empresas instaladoras de telecomunicación, con las siguientes características: Establecimiento: - La prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicaciones se realizará en régimen de libre competencia por empresas instaladoras de telecomunicación, sin más trámite que la presentación de una declaración responsable ante el Registro de empresas instaladoras de telecomunicación, en la que declara cumplir los requisitos que se establecen en la normativa (además de los requisitos de cualificación profesional, cabe señalar, disponibilidad de medios técnicos y de seguro de responsabilidad civil y el pago de la tasa de inscripción). La presentación de la declaración se realiza por medios electrónicos, utilizando un certificado de firma electrónica reconocida. - La declaración responsable habilita para la prestación a terceros de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación en todo el territorio nacional y con una duración indefinida. - Este régimen garantiza la seguridad de las redes de telecomunicaciones y la protección de los consumidores y usuarios del servicio. Libre prestación - El ejercicio de la actividad por empresas establecidas en otros EEMM en los supuestos de prestación temporal u ocasional será libre. 2.II. INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA El acceso y ejercicio a las actividades en el ámbito de la intermediación inmobiliaria no requiere especiales requisitos, fuera de los requisitos generales, de carácter jurídico laboral y fiscal, necesarios para el ejercicio de cualquier actividad. 2.III. ADMINISTRACIÓN DE FINCAS El acceso y ejercicio a las actividades en el ámbito de la administración y gestión de fincas no requiere especiales requisitos a nivel estatal, fuera de los requisitos generales, de carácter jurídico laboral y fiscal, necesarios para el ejercicio de cualquier actividad. 2.IV. PROMOCIÓN INMOBILIARIA 8.

9 El acceso y ejercicio a las actividades del ámbito de la Promoción inmobiliaria no requiere especiales requisitos, fuera de los requisitos generales, de carácter jurídico laboral y fiscal, necesarios para el ejercicio de cualquier actividad. 2.V. CONSTRUCCIÓN A continuación se detallan los requisitos que tienen que cumplir las empresas que pretendan realizar actividades de construcción (excavación, movimiento de tierras, construcción, montaje y desmontaje de elementos prefabricados, acondicionamiento o instalaciones, transformación, rehabilitación, reparación, desmantelamiento, derribo, mantenimiento, conservación-trabajos de pintura y de limpieza, saneamiento): a) Hasta la fecha, los promotores vienen obligados a efectuar un aviso previo a la autoridad laboral con anterioridad y como requisito para el ejercicio de su actividad. Esta obligación se modificará próximamente quedando integrada la obligación de aviso previo que debe realizar el promotor dentro de la comunicación de apertura que debe realizar el contratista. La exigencia del requisito se basa en la necesidad de facilitar el control de la actividad de las empresas a efectos de la prevención de riesgos laborales. Por tanto no se trataría, strictu sensu, de un requisito incluido en el ámbito de la directiva de servicios, puesto que viene exigido por el Derecho Laboral. Las CCAA sólo tienen competencias ejecutivas de la legislación estatal por lo que los requisitos y procedimientos establecidos en su normativa se modificarán cuando se publique la norma estatal. b) Empresas que participan en la subcontratación en el sector de la construcción. Las empresas que pretendan intervenir en el proceso de subcontratación en el sector de la construcción deben presentar una declaración empresarial a partir de la cual serán inscritas de oficio en un registro. El trámite es sencillo, se realiza preferentemente por vía electrónica y, en caso de desplazamiento de trabajadores a España realizado en el marco de una prestación transnacional de servicios en el sentido de la Directiva 96/71/CEE, para trabajar en el sector de la construcción, la primera comunicación de desplazamiento se entiende como solicitud de inscripción en el Registro. 9.

10 La existencia de una regulación específica para la subcontratación en el sector de la construcción se justifica por la protección de la seguridad de los trabajadores. La regulación, pues, va dirigida a evitar la participación de empresas sin una mínima estructura organizativa que permita garantizar que se hallan en condiciones de hacer frente a sus obligaciones de protección de la salud y la seguridad de los trabajadores. 2.VI. CALIDAD EN LA EDIFICACIÓN Se sustituye la necesidad de obtener una acreditación administrativa para las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos de control de calidad en la edificación, por una declaración responsable ante la autoridad competente. Además se suprimen algunos de los condicionantes y requisitos que simplifican el procedimiento y facilitan el acceso a la actividad. En concreto, se exige a los laboratorios y entidades de control de calidad de la edificación que cuenten con capacidad, personal, medios y equipos adecuados. Por lo que se refiere al artículo 25 de la Directiva de Servicios, debe mencionarse que las actividades de las entidades de control de calidad en la edificación y de su personal son incompatibles con cualquier vinculación técnica, comercial, financiera o de cualquier otro tipo que pudiera afectar a su independencia e influenciar el resultado de sus actividades. Las CCAA procederán a la adecuación de su normativa en el momento que esté aprobada la normativa estatal que les sirve de base. Los requisitos mencionados no son exigibles a las entidades y laboratorios de control de calidad de la edificación que quieran prestar asistencia técnica sin estar establecidos en España, cuya prestación de servicios se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio. GRUPO 3: TURISMO En España, las actividades de servicios turísticos y de restauración (restaurantes, bares y cafeterías) se regulan específicamente por la 10.

11 normativa de las Comunidades Autónomas. A continuación se realiza un análisis del marco normativo establecida en cada Comunidad Autónoma para cada una de las actividades prioritarias: 3.I. AGENCIAS DE VIAJES 3.I.A. RÉGIMEN GENERAL ADOPTADO: En 15 Comunidades Autónomas y Ciudad de Melilla, para establecer una agencia de viajes deberá presentarse una declaración responsable a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma sobre el cumplimiento de los siguientes requisitos: Suscripción de un seguro de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación. Establecimiento de una fianza (exigida por la Directiva de viajes combinados). La presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y da lugar a la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de la Comunidad Autónoma. La declaración responsable tiene validez nacional, sin necesidad de prestar declaración responsable en la Comunidad Autónoma distinta del establecimiento, y duración indefinida. Los prestadores de servicios turísticos establecidos en cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea podrán prestar libremente servicios turísticos de carácter temporal en la Comunidad Autónoma sin necesidad de presentar declaración responsable o comunicación alguna. 3.I.B. PARTICULARIDADES: En Cataluña y Cantabria se mantiene la obtención del título-licencia que se considera justificado porque un control a posteriori podría dar lugar a que existiera agentes de viajes sin disponer de la citada garantía exigida para la protección de los consumidores, garantía exigible de acuerdo con la Directiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadas y los circuitos combinados. En Aragón, La Rioja y Murcia el acceso a la actividad se realiza mediante comunicación. 11.

12 En Andalucía, Baleares, Galicia, Murcia, País Vasco y Valencia, en la declaración responsable las agencias de viajes se autoclasifican (mayorista/minorista). En Castilla-La Mancha 10 se consideran Agencias de Viajes, aquellas personas físicas o jurídicas dedicadas profesional y comercialmente, en exclusividad, a la mediación y organización de servicios turísticos. En Murcia para llevar a cabo la prestación es necesario disponibilidad de local y designación de una persona responsable. En País Vasco, Aragón y Castilla-La Mancha no se regula específicamente la libre prestación, para los establecidos en otros Estados miembros. En Galicia se prevé la libre prestación de servicios para los establecidos en otras Comunidades Autónomas y otros Estados miembros. Se exige el complemento de garantías para el establecimiento de agencias de viajes que operan en otros Estados miembros de la Unión Europea. En Castilla y León, para prestar servicios en régimen de libre prestación los establecidos en otras Comunidades Autónomas y en otros Estados miembros con carácter previo al primer desplazamiento, deberán presentar en la Consejería competente en materia de turismo una declaración responsable, en los términos establecidos reglamentariamente, con información sobre la Comunidad Autónoma, Ciudad Autónoma o Estado miembro de la Unión Europea en el que estén establecidas para ejercer la actividad, servicios que van a prestar, haciendo especial mención a la duración de los mismos, su continuidad y periodicidad, garantías de seguros y medios similares de que disponga en relación. Además se les podrán imponer requisitos relativos al orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente. 3.II. ALOJAMIENTOS TURÍSTICOS 3.II.A. RÉGIMEN GENERAL ADOPTADO: Para la apertura de alojamientos turísticos deberá presentarse una declaración responsable a la autoridad competente de la Comunidad o Ciudad Autónoma sobre el cumplimiento de los siguientes requisitos: Suscripción de un seguro de responsabilidad civil. 10 Se eliminará el requisito de exclusividad vía Decreto de la Comunidad Autónoma. 12.

13 Requisitos mínimos de infraestructura que se determinan reglamentariamente. En la declaración responsable, los prestadores se autoclasifican en función de la categoría de alojamiento turístico, a partir del cumplimiento de los requisitos de calificación turística, a posteriori se comprueba por la inspección el cumplimento de los requisitos comunicados La presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y da lugar a la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de la Comunidad Autónoma. En campings y en diversos tipos de alojamientos al aire libre, se exige en función de la clasificación del uso del suelo, una autorización previa justificada por impacto medioambiental. 3.II.B. PARTICULARIDADES: En Cantabria, se mantiene la autorización, considerando que este tipo de empresas suponen un trato directo con el consumidor, requieren un control a priori por parte del órgano competente en materia de turismo. En Castilla y León, Cataluña y Madrid no se exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil. En Cataluña y Navarra 11 se exige el principio de unidad de explotación en los apartamentos turísticos de propiedad múltiple y alojamientos turísticos, respectivamente; si bien no limita ni impide que otros titulares exploten en un mismo conjunto unitario de construcciones o edificio otro establecimiento. Así, la explotación turística de los edificios o de los conjuntos de apartamentos turísticos de propiedad múltiple debe realizarse a través de una única persona física o jurídica titular, esta persona debe obtener un título jurídico de los propietarios que la habilite suficientemente para la explotación turística del inmueble, con el objeto de garantizar las responsabilidades que se deriven de la misma. En la Rioja se exige el principio de unidad de explotación de los apartamentos turísticos, si bien está pendiente de eliminación. 11 Por unidad de explotación se entiende la exigencia de sometimiento a una única titularidad empresarial de la actividad de explotación turística alojativa en cada establecimiento alojativo o conjunto unitario de construcciones, edificio o parte homogénea del mismo, que corresponda a alguna de las modalidades alojativas previstas en la Ley. 13.

14 En Canarias, Baleares, Madrid, Murcia, y Valencia se exige cumplir con el principio de unidad de explotación. En Canarias, se sujetará a autorización administrativa la construcción, ampliación, rehabilitación y apertura de establecimientos turísticos de alojamiento cuando por razones medioambientales, esté legal o reglamentariamente restringida o limitada la creación de nueva oferta de alojamiento turístico y, especialmente, siempre que dichas limitaciones vengan justificadas en la ordenación territorial atendiendo a la capacidad de carga de las islas. 3.III. RESTAURACIÓN Y SERVICIOS DE CATERING 3.III.A. RESTAURACIÓN 3.III.A.1. RÉGIMEN GENERAL ADOPTADO: Para la apertura de establecimientos de restauración deberá presentarse una declaración responsable a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma sobre el cumplimiento de los siguientes requisitos: Suscripción de un seguro de responsabilidad civil. Requisitos mínimos de infraestructura que se determinan reglamentariamente. En la declaración responsable, los prestadores se autoclasifican en función de la categoría de establecimiento de restauración, a partir del cumplimiento de los requisitos de calificación turística, a posteriori se comprueba por la inspección el cumplimento de los requisitos comunicados. La presentación de la declaración responsable permite iniciar la actividad y da lugar a la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de la Comunidad Autónoma. 3.III.A.2. PARTICULARIDADES: En Cataluña, los establecimientos de restauración dejan de ser considerados establecimientos turísticos, en sentido estricto. La legislación turística no establece ningún requisito de cara a la legalización y funcionamiento de estos establecimientos. Por consiguiente, desaparece todo trámite de habilitación turística, ya sea por régimen de autorización o comunicación. 14.

15 En Castilla y León y Madrid y en Castilla-La Mancha no se exige la suscripción de un seguro de responsabilidad civil. 3.III.B. SERVICIOS DE CATERING La normativa turística regula las empresas de catering, como modalidad de las empresas de restauración, independientemente de las competencias de las Consejerías de Sanidad, que vigilan el cumplimiento de sus normas, que podrán prestar el servicio en virtud de una declaración responsable, al igual que el resto de empresas de restauración. En este sentido, en todas las Comunidades Autónomas se elimina el carnet de manipulador de alimentos, aplicando directamente la normativa reguladora recogida en el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. De este modo, el control se realizará directamente sobre las actuaciones de los manipuladores en los propios establecimientos. Es decir, serán los operadores económicos los que en las visitas de control oficial habrán de acreditar que los manipuladores de las empresas, en función de las labores encomendadas, han sido debidamente formados. En Castilla-La Mancha, el catering se entiende no como una modalidad específica de empresa de restauración, sino como un servicio del establecimiento; por ello el establecimiento donde se preste servicio de catering debe estar previamente catalogado como alguna de las modalidades de restaurantes: restaurante, restauranteautoservicio, restaurante de comida rápida o Salón de Banquetes. 3.IV. GUÍAS DE TURISMO En Madrid y Asturias la profesión de guía de turismo se declara libre y no está sometida a autorización, si bien existe la figura de Guía Oficial de la Comunidad de Madrid, sin régimen de exclusividad. En Navarra la profesión de guía turístico es libre. En Extremadura, para ejercer la profesión de Guía de Turismo (de patrimonio o de la naturaleza), se debe disponer de la habilitación preceptiva otorgada por la Consejería competente en materia de turismo. Dicha habilitación se obtiene mediante la superación de unos exámenes convocados por dicha autoridad. Los Guías de turismo son los únicos que pueden enseñar Museos, Monumentos o sitios naturales protegidos, debidamente individualizados en los catálogos de Patrimonio y Medio Ambiente. Las personas que hayan obtenido dicha habilitación y deseen iniciar el ejercicio de esa actividad 15.

16 deberán enviar una comunicación previa a la Consejería competente en materia de turismo, comunicando esta circunstancia. En Castilla-La Mancha se debe disponer de una habilitación en términos muy parecidos a los de Extremadura pero no es necesario el trámite de la comunicación previa al inicio de la actividad. Sin embargo, sí que se exige la inscripción previa en el Registro General de Empresas, Establecimientos, Profesiones y Entidades turísticas de Castilla-La Mancha. Los guías turísticos de otros Estados miembros deben estar en posesión de habilitación profesional de guías de turismo en el país de origen. En Aragón se exige comunicación previa. En Andalucía, Cantabria, Castilla y León, Galicia, La Rioja, Navarra, Murcia y Valencia se exige autorización basada en requisitos de formación. En Cataluña, la actividad de guía de turismo es libre excepto cuando se ejerce en determinados lugares, para los que se debe disponer de la habilitación preceptiva otorgada por la Dirección General de Turismo de la Generalitat de Cataluña. Dicha habilitación se obtiene mediante la superación de unos exámenes convocados por dicha autoridad turística En Andalucía, Aragón, Castilla y León, Cataluña, Galicia, La Rioja y Valencia, se especifica la libre prestación de los establecidos en otros Estados miembros en función del cumplimiento del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales. En Canarias se exige habilitación (obtenida mediante superación de pruebas, reconocimiento de cualificación profesional o directamente, previa acreditación de la posesión de determinados títulos académicos oficiales) para el caso de establecimiento y el cumplimiento de la Directiva 2005/36/CE en el supuesto de prestación de servicios. 3.V. ACTIVIDADES RECREACIONALES: PARQUES DE OCIO. En la normativa turística estas actividades o no se regulan o lo hacen bajo el concepto de empresas turísticas de servicios complementarios 16.

17 y quedan sometidas al régimen general de declaración responsable sobre el cumplimiento de requisitos a desarrollar reglamentariamente En el caso de Castilla-La Mancha se requiere autorización de apertura, para lo cual deberá cumplirse con los siguientes requisitos mínimos: Por tratarse de proyectos de gran repercusión social, laboral, medioambiental y de gran envergadura económica se hace conveniente establecer medidas de cautela que garanticen su viabilidad y eviten un uso indebido de las iniciativas cuando no se oriente estrictamente a conseguir su implantación. A tal fin, reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos exigibles en cuanto a: Inversión inicial. Inversión correspondiente al Parque temático de atracciones. Superficie del Parque temático de atracciones. Número de atracciones. Puestos de trabajo que crean. Superficie del área deportiva y de espacios libres Zona para usos hoteleros, residenciales y sus servicios. Edificabilidad máxima para usos residenciales. Cualesquiera otras medidas de cautela que se estimen oportunas a fin de garantizar la viabilidad e implantación del proyecto En el caso de Aragón se requiere autorización de apertura para los Centros de Ocio de Alta Capacidad (complejos turísticos destinados a ubicar, de forma integrada, actividades de ocio, recreativas, deportivas, culturales, de juego y apuesta, comerciales y hoteleras, con sus servicios complementarios correspondientes, formando una unidad funcional de explotación), para lo cual deberá cumplirse con los siguientes requisitos mínimos: Una superficie mínima de mil hectáreas. Creación de un mínimo de tres mil puestos de trabajo directos en las actividades económicas ubicadas en el Centro. Creación de un mínimo de ocho mil plazas de alojamiento hotelero. El Centro no contendrá viviendas para residencia permanente, salvo las destinadas al alojamiento de directivos y empleados. 17.

18 GRUPO 4: SERVICIOS DE PROFESIONES REGULADAS Análisis de las autorizaciones y requisitos más comúnmente aplicados en los servicios profesionales (en concreto: forma jurídica, posesión de capital, requisitos sobre tarifas, actividades multidisciplinares y a la libre prestación). 4.I. ARTÍCULO 9 REGÍMENES DE AUTORIZACIÓN Para aquellos que deseen establecerse en España, se mantienen vigentes las obligaciones de colegiación actualmente existentes (abogados, arquitectos, ingenieros ). Las obligaciones de colegiación, estrechamente vinculadas a las reservas de actividad asociadas a un título oficial, suponen la obligación de inscribirse en un registro, pagar las cuotas que establezca el colegio y someterse a su régimen disciplinario. La Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio prevé que en el plazo de 12 meses se presente un Proyecto de Ley que revise estas obligaciones, lo que se realizará en el marco de un proceso más amplio que incluye la revisión de las reservas de actividad. Se ha reformado la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, para establecer que sólo podrá obligarse a la colegiación mediante una Ley estatal. 4.II. ARTÍCULO 15- REQUISITOS A EVALUAR 15.2.b) Requisitos que obliguen al prestador a constituirse adoptando una forma jurídica particular; No existen requisitos de este tipo c) Requisitos relativos a la posesión de capital de una sociedad Se reduce (del 75% al 51%) el porcentaje del capital y los derechos de voto que es necesario que estén en manos de profesionales para poder operar como sociedad profesional, haciendo esta exigencia más proporcionada d) Requisitos distintos de los relativos a las materias contempladas en la Directiva 2005/36/CE o de los previstos en otros instrumentos comunitarios y que sirven para reservar el acceso a la 18.

19 correspondiente actividad de servicios a una serie de prestadores concretos debido a la índole específica de la actividad. No existen requisitos de este tipo g) tarifas obligatorias mínimas y/o máximas que el prestador debe respetar. Aranceles de procuradores. La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 242.4, determina que se regularán con sujeción a los aranceles los derechos que correspondan a los procuradores. Los aranceles de procuradores constituyen un instrumento para proteger al público y garantizar al justiciable un conocimiento definido de los derechos económicos del procurador, dentro de los costes de un proceso. Valoración de los Colegios para la tasación de costas. Si bien las tarifas máximas o mínimas estaban ya prohibidas por Ley con carácter general en el ámbito de los servicios profesionales, se ha establecido la prohibición de que las organizaciones profesionales puedan aprobar baremos orientativos. Se permite la aprobación de criterios sobre honorarios con fines muy concretos de colaboración con la Administración de Justicia. Estos criterios servirán para facilitar la elaboración de dictámenes o informes por los Colegios, a petición de la Administración de Justicia, y no tienen el carácter de orientación o recomendación sobre honorarios profesionales Así, los Colegios podrán elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados. Dichos criterios serán igualmente válidos para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden a los efectos de tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. 4.III. ARTÍCULO 16- REQUSITOS A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS No se exige ningún requisito adicional, al margen de la comunicación contemplada por la Directiva 2005/36. 4.IV. ARTÍCULO 25 ACTIVIDADES MULTIDISCIPLINARES RESTRICCIONES AL EJERCICIO CONJUNTO O EN ASOCIACIÓN 19.

20 a) Aplicados a la certificación, acreditación, control técnico, pruebas o ensayos Laboratorios farmacéuticos La función de control y dirección de fabricación en los laboratorios farmacéuticos deberán corresponder a personas distintas. Almacenes mayoristas de medicamentos Para evitar conflictos de intereses, los almacenes mayoristas autorizados dispondrán de un director técnico farmacéutico cuyo cargo será incompatible con otras actividades de carácter sanitario que supongan intereses directos con la fabricación o dispensación de medicamentos o que vayan en detrimento del adecuado cumplimiento de sus funciones. b) Aplicados a las profesiones reguladas. Procuradores y Abogados. El ejercicio simultáneo de las profesiones de la Abogacía y la Procura es incompatible, según lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. La incompatibilidad queda establecida, por tanto, en una norma con rango legal, tal y como prevé el artículo 5 de la Ley 25/2009 que modifica la Ley de Colegios Profesionales. Esta redacción del artículo 23.3 se introdujo durante la tramitación parlamentaria de la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta incompatibilidad entre el ejercicio de la Abogacía y de la Procura es necesaria para garantizar la independencia y la imparcialidad, siendo por tanto una de las excepciones previstas por el artículo 25 de la Directiva de Servicios. Dicha incompatibilidad entre el ejercicio de la Procura y la Abogacía, viene determinada por la diferente naturaleza y posición jurídica de ambos profesionales en el proceso. El procurador asume la representación técnica de las partes, pero además es un cooperador de la Administración de Justicia, lo que añade una dimensión pública a su actividad que excede al único interés de sus clientes. Auditoria El objetivo es mantener la independencia de los auditores de cuentas por los efectos a terceros que tiene su actuación. El objetivo de 20.

21 independencia de los auditores viene establecido por las Directivas comunitarias en la materia, la última la VIII Directiva de auditoría de cuentas (DIRECTIVA 2006/43/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CEE del Consejo), que está en proceso de transposición en España mediante la modificación de la vigente Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Médicos, odontólogos y veterinarios A fin de evitar posibles conflictos de intereses, el ejercicio clínico de la medicina, odontología y de la veterinaria serán incompatibles con el desempeño de actividad profesional o con la titularidad de oficina de farmacia o con cualquier clase de intereses económicos directos derivados de la fabricación, elaboración, distribución y comercialización de los medicamentos y productos sanitarios. 21.

22 GRUPO 5: SERVICIOS EMPRESARIALES Y DE EDUCACIÓN PRIVADA 5.I. SERVICIOS DE TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN Las actividades dentro del ámbito de traducción e interpretación no cuentan con trámites específicos de acceso a la actividad, excepto para la prestación de servicios de traducción e interpretación jurada, para lo cual es preciso obtener el nombramiento de Traductor e Intérprete Jurado del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación (MAEC), desde donde se inscribirá de oficio al traductor en el Registro de Intérpretes Jurados de la Oficina de Interpretación de Lenguas. Para obtener el título de traductor e intérprete jurado, existen tres vías alternativas según la situación del prestador: a. Cuando el prestador está habilitado para ejercer la profesión de Traductor/a-Intérprete Jurado/a en otro Estado miembro, es preciso el reconocimiento de su título a efectos del ejercicio en España de dicha profesión. b. Cuando el prestador está en posesión de título español de Licenciado en Traducción e Interpretación o título extranjero homologado equivalente, podrá solicitar directamente el título de traductor o intérprete jurado en el MAEC. c. Cuando el prestador está en posesión de otros títulos de educación superior españoles u homologados, distintos de la licenciatura en Traducción e Interpretación o equivalentes, el prestador debe superar un examen convocado por el MAEC y solicitar el título de intérprete jurado al MAEC. La verificación de firma y sello, así como la entrega del título y del carné, serán realizadas a través de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno para los residentes en territorio nacional o a través de las correspondientes Oficinas Consulares para los que desempeñen su actividad desde un país extranjero. 5.II. PUBLICIDAD Y ORGANIZACIÓN DE EVENTOS a) Servicios de publicidad prestados por agencias u otros empresarios No se exigen autorizaciones ni requisitos específicos para el acceso y ejercicio de esta actividad, con la excepción de las empresas que tengan su sede social o desarrollen su actividad en Andalucía que 22.

23 deben inscribirse en el Registro de empresas publicitarias y agentes de publicidad. b) Organización de convenciones y ferias de muestras Galicia y Castilla La Mancha: Las entidades organizadoras de la feria deben comunicar previamente las actividades feriales a la Comunidad Autónoma. Cataluña requiere autorización municipal para la realización de feriasmercado, que deberá obtenerse seis meses antes de la celebración, presentando, entre otra, la siguiente documentación: memoria descriptiva de los objetivos de la feria o exposición, anteproyecto de ingresos y gastos de la feria o exposición y lista de expositores a los que se ha dirigido oferta de participación. 5.III. SERVICIOS DE CONSULTORÍA No se exigen autorizaciones ni requisitos específicos para el acceso y ejercicio de esta actividad. 5.IV. AGENCIAS DE EMPLEO La regulación de las agencias privadas de colocación pertenece a la legislación laboral, por lo que la autorización a las mismas no se trataría, strictu sensu, de un requisito incluido en el ámbito de la Directiva de Servicios, al venir exigido por el Derecho Laboral La legislación laboral española permite la existencia de agencias privadas de colocación sin fines lucrativos. Para poder prestar servicios como tales necesitan una autorización expedida por los Servicios Públicos de Empleo. Esta regulación se justifica para asegurar que la intermediación laboral se presta de acuerdo a los principios constitucionales de igualdad de oportunidades en el acceso al empleo y no discriminación. 5.V. EDUCACIÓN PRIVADA El Estado tiene competencias exclusivas para regular las normas básicas de requisitos de centros, la programación general de la enseñanza y las condiciones de expedición y homologación de títulos académicos y profesionales. Cada Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para regular los procedimientos de autorización (salvo Ceuta y Melilla, gestionados directamente por el ME) y para aplicar y desarrollar los requisitos 23.

24 mínimos exigidos en la normativa básica e inspeccionar el cumplimiento de los mismos. Este sistema se extiende a todos los niveles educativos destinados a la obtención de titulaciones de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional. Los servicios de educación o de formación no reglada o que no conducen a títulos académicos oficiales y válidos en todo el territorio nacional, como las academias de repaso, academias preparatorias de exámenes, etc. no están sujetos a intervención ni comunicación previa por parte de la administración educativa, sin perjuicio de que las autoridades de comercio de algunas Comunidades Autónomas puedan establecer requisitos específicos a los centros privados de enseñanzas no regladas para proteger al consumidor, en general deberes de suministro de información al usuario, de que el local disponga de un tablón o rótulo informativo, de disponer de hojas de reclamación, de expedir justificantes y diplomas acreditativos. 5.V.A. UNIVERSIDADES PRIVADAS a) La creación de universidades privadas requiere del reconocimiento por Ley de la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial hayan de establecerse, en el que se tendrá en cuenta las necesidades de programación general de la enseñanza de nivel superior. Este reconocimiento tiene carácter constitutivo. El reconocimiento de la creación, modificación y supresión de centros universitarios conducentes a la obtención de títulos oficiales, así como la implantación y supresión en los centros anteriores de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, incluidos los títulos de postgrado, serán acordados por la Comunidad Autónoma. La AGE regula los requisitos mínimos para el reconocimiento de universidades privadas y centros. - Las Universidades privadas deberán contar con la estructura necesaria para la obtención, como mínimo, de ocho títulos de carácter oficial que acrediten enseñanzas superiores - Las enseñanzas que organicen los centros deben estar referidas a ciclos completos. - El número total de personal docente no podrá ser inferior al que resulte de aplicar la relación 1/25 respecto al número de sus alumnos. - Al menos el 60 por 100 del total del profesorado debe ejercer sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo. 24.

25 - El profesorado no podrá ser funcionario docente en activo en una universidad pública. - Se fijan unas infraestructuras mínimas en función el tipo de enseñanzas y el número de alumnos. - Las universidades deben aportar estudios económicos que aseguren la viabilidad financiera del proyecto y garantías financieras que aseguren la financiación económica. La puesta en funcionamiento de Universidades privadas y centros, una vez reconocidos, será autorizada por la administración competente de la Comunidad Autónoma, previa comprobación de que se han cumplido los requisitos exigidos por la normativa estatal, autonómica y su ley o acto de reconocimiento, así como con los compromisos adquiridos y han sido homologados por el gobierno los títulos oficiales a expedir por la misma 12. La puesta en funcionamiento de las enseñanzas requerirá asimismo de una autorización, que será concedida cuando el Consejo de Universidades verifique que el contenido de los planes de estudio se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno. Alternativamente, cabe la opción de que los centros privados que no gocen de la infraestructura mínima para convertirse en universidad, se adscriban mediante convenio a una Universidad pública o privada para impartir estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial. La adscripción requerirá la aprobación de la Comunidad Autónoma. La puesta en funcionamiento de los centros adscritos será autorizada e inscrita de oficio en el registro de universidades y centros por la Comunidad Autónoma del mismo modo que para el caso de universidades privadas. b) Centros en el extranjero o que impartan enseñanzas con arreglo a sistemas educativos extranjeros 1. Centros dependientes de Universidades españolas sitos en el extranjero, que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional: Su creación y supresión será acordada por el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Educación, Cultura y Deporte y de Asuntos Exteriores. 12 En la Comunidad Valenciana no existe un procedimiento específico para la puesta en marcha de una universidad o centro una vez reconocidos. Sí existe el procedimiento de autorización de enseñanzas oficiales que la universidad quiera impartir en sus centros, que implica el proceso de verificación y acreditación de los títulos propuestos por la universidad. 25.

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