SESIONES ORDINARIAS ORDENANZA NÚMERO 021 (Julio 1 de 1999) POR LA CUAL SE ADICIONA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA

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1 SESIONES ORDINARIAS (Julio 1 de 1999) POR LA CUAL SE ADICIONA EL ESTATUTO DE RENTAS DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE RISARALDA, en uso de sus facultades Constitucionales y en especial las conferidas por la Ley 488 de 1998 y sus Decretos Reglamentarios 2653 y 2654 de O R D E N A SOBRETASA A LA GASOLINA AUTOMOTOR ARTÍCULO 1 : ARTÍCULO 2 : ARTÍCULO 3 : ARTÍCULO 4 : HECHO GENERADOR: Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente, nacional o importada, en la jurisdicción del Departamento de Risaralda. RESPONSABLES: Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además, son responsables directos del impuesto los transportadores y expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan; y los distribuidores minoristas. AGENTE RETENEDOR: Serán responsables de la retención, recaudo y pago de esta sobretasa, los distribuidores mayoristas que adquieran el combustible motor extra o corriente directamente en las plantas de abastecimiento ubicadas en el Departamento de Risaralda, con destino a ser comercializadas en el mismo. También serán responsables otros productores e importadores. CAUSACIÓN: La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente al distribuidor minorista o al consumidor final. Igualmente, se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo. BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor de referencia de venta al público de gasolina motor, tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía. ARTÍCULO 5 : DECLARACIÓN Y PAGO: Los responsables mayoristas cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación. La declaración se presentará en los formularios que para el efecto diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en ella se deberán distinguir, el monto de la sobretasa según el tipo de combustible que corresponde al Departamento y al Fondo de Compensación. PARÁGRAFO 1 : Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación.

2 2 PARÁGRAFO 2 : Para el caso de las ventas de gasolina que no se efectúen directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso se especificará al distribuidor mayorista el destino final del productor, para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva. ARTÍCULO 6 : ARTÍCULO 7 : ADMINISTRACIÓN Y CONTROL: La fiscalización, liquidación oficial, discusión, cobro, devoluciones y sanciones de la sobretasa a que se refieren los artículos anteriores, así como las demás actuaciones concernientes a la misma, son competencia del Departamento de Risaralda a través de la Secretaría de Hacienda. Para tal fin se aplicarán los procedimientos y sanciones establecidos en el estatuto Tributario. Con el fin de mantener el control sistemático y detallado de los recursos de la sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para cada municipio, distrito y departamento. Identificado el comprador o receptor, así mismo deberán registrar la gasolina que retiren para su consumo propio. El incumplimiento de esta disposición, ocasionará una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. DESTINACIÓN: Los recursos provenientes de la sobretasa a la gasolina podrán titularizarse y tener en cuenta como ingreso para efecto de la capacidad de pago del Departamento. Sólo podrán realizarse en moneda nacional, dentro del respectivo período de gobierno y hasta en un ochenta por ciento (80%) del cálculo de los ingresos que se generan por la sobretasa en dicho período y sólo podrá ser destinada a los fines establecidos en las leyes que regulan la materia. La Asamblea Departamental, al aprobar el Plan de Inversiones de cada vigencia fiscal, deberá dar prioridad a la inversión en infraestructura para aquellos municipios que no tengan estaciones de gasolina. El Departamento podrá destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos por concepto de esta sobretasa, para prepagar deuda interna, contraida antes de la vigencia de la presente Ordenanza y cuyos recursos se hubieren contratado para financiar proyectos o programas de inversión. ARTÍCULO 8 : RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LA SOBRETASA A LA GASOLINA: El responsable de la sobretasa a la gasolina motor que no consigne la suma recaudada por concepto de dicha sobretasa, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la Ley Penal para los servicios públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación, Igualmente se le aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el estatuto Tributario para los responsables de la retención en la Fuente. IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

3 ARTÏCULO 9 : ARTÍCULO 10 : ARTÍCULO 11 : El impuesto sobre vehículos automotores sustituirá a los impuestos de timbre nacional sobre vehículos automotores, cuya renta fue cedida al de Circulación y Tránsito, el cual se regirá por lo previsto en esta Ordenanza. HECHO GENERADOR: Constituye hecho generador del impuesto, la propiedad o posesión de vehículos gravados. VEHÍCULOS GRAVADOS: Están gravados con el impuesto, los vehículos automotores nuevos, usados y los que se internen temporalmente en el territorio departamental, a excepción de los siguientes: 3 a. Las bicicletas, motonetas y motocicletas hasta 125 cc de cilindraje. b. Los tractores para trabajo agrícola, trilladoras y demás maquinaria agrícola. c. Los tractores sobre oruga, cargadores, mototrilladoras, compactadoras, motoniveladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas. d. Vehículos y maquinaria de uso industrial, que por sus características no estén destinados a transitar por las vías de uso público o privadas abiertas al uso público. e. Los vehículos de transporte público de pasajeros y de carga. PARÁGRAFO 1 : PARÁGRAFO 2 : ARTÍCULO 12 : ARTÍCULO 13 : ARTÍCULO 14 : Para los efectos del impuesto, se consideran nuevos los vehículos automotores que entran en circulación por primera vez en el territorio departamental. En la internación temporal de vehículos al territorio nacional, la autoridad aduanera exigirá, antes de expedir la correspondiente autorización, que el interesado acredite la declaración y pago del impuesto ante la jurisdicción correspondiente y por el tiempo solicitado. Para los efectos, la fracción de mes se tomará como mes completo. De igual manera se procederá para las renovaciones de las autorizaciones de la internación temporal. SUJETO PASIVO: El sujeto pasivo del impuesto, es el propietario o poseedor de los vehículos gravados. CAUSACIÓN: El impuesto se causa el 1 de enero de cada año. En el caso de los vehículos automotores nuevos, el impuesto se causa en la fecha de la solicitud de la inscripción en el registro terrestre automotor que deberá corresponder con la fecha de factura de venta o en la fecha de solicitud de internación. BASE GRAVABLE: Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida por el Ministerio de Transporte, en el mes de Noviembre del año inmediatamente anterior al gravable. Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario, propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el

4 valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago, será el que corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile a sus características. ARTÍCULO 15 : TARIFAS: Las tarifas aplicables a los vehículos gravados, serán las siguientes, según su valor comercial: 1. Vehículos particulares. - Hasta $ % - De más de $ y hasta $ % - De más de $ % 2. Motos de más de 125 cc 1.5% PARÁGRAFO 1 : Los valores a que se refiere este artículo, serán reajustados anualmente por el gobierno nacional. 4 PARAGRAFO 2 : PARÁGRAFO 3 : ARTÍCULO 16 : Cuando el vehículo automotor entre en circulación por primera vez, el impuesto se liquidará en proporción al número de meses que resten del respectivo año gravable. La fracción de mes se tomará como un mes completo. El pago del impuesto sobre vehículos automotores, constituye requisito para la inspección inicial en el registro terrestre automotor. Todas las motos independientemente de su cilindraje, deberán adquirir el seguro obligatorio de accidente de tránsito. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas para los vehículos que no portan la calcomanía a que se refiere la presente ordenanza. Las compañías aseguradoras tendrán la obligación de otorgar las pólizas de seguro obligatorio de accidente de transito. DECLARACIÓN Y PAGO: Los sujetos pasivos que tengan matriculado el vehículo en el Departamento de Risaralda, declararán y pagarán anualmente el impuesto de vehículos automotores ante el Departamento, dentro de los plazos y en las instituciones financieras señaladas por la Secretaría de Hacienda del Departamento. El impuesto se declarará en los formularios que prescriba la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los cuales habrá una casilla para indicar la compañía que expidió el seguro obligatorio de accidentes de tránsito y el número de la póliza. Así mismo, en él se discriminará el porcentaje que corresponda al Departamento y al Municipio respectivo, así como al CORPES de Occidente. Las instituciones financieras que señale la Secretaría de Hacienda, consignarán en las respectivas cuentas el monto que corresponda al Departamento de Risaralda. El formulario tendrá un valor equivalente al costo de elaboración del mismo, el cual será fijado por medio de decreto.

5 PARÁGRAFO ARTÍCULO 17 : ARTICULO 18 : PARÁGRAFO 1 : PARÁGRAFO 2 : Corresponderá al Gobernador del Departamento, por medio de Decreto, el fijar los plazos máximos y los porcentajes de descuento por pronto pago en lo relativo al impuesto de vehículos automotores. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL: La competencia para la liquidación oficial, discusión, cobro, recaudo y devolución del impuesto sobre vehículos automotores, es competencia del Departamento de Risaralda a través de la Secretaría de Hacienda. Con el fin de ejercer el control directo sobre el recaudo de esta sobretasa y constituir el Registro Terrestre Automotor ; los Municipios del Departamento de Risaralda, deberán suministrar antes del 31 de mayo de 1999, la información completa de los registros de los vehículos de su jurisdicción. Así mismo, están obligados a informar mensualmente al Departamento Secretaria de Hacienda Subsecretaria de Rentas todas las novedades relacionadas con esta sobretasa que se presenten en su jurisdicción. TRASPASO DE PROPIEDAD Y TRASLADO DE REGISTRO. Las autoridades de tránsito se abstendrán de autorizar y registrar el traslado de la propiedad de los vehículos gravados hasta tanto se acredite que se esta al día en el pago de impuesto sobre Vehículos automotores y se haya pagado el seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Al momento de realizarse el pago del impuesto sobre vehículos automotores de la que trata la presente ordenanza, los propietarios o poseedores deberán estar a paz y salvo por concepto de impuesto sobre dicho vehículo. El traslado y rematrícula de los vehículos, no generan ningún costo o erogación. 5 ARTÍCULO 19 : ARTÍCULO 20 : CALCOMANÍAS: Todos los vehículos deberán portar en lugar visible la calcomanía que demuestre el pago oportuno del impuesto de vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Los períodos para el pago del impuesto y del seguro, se unificarán para hacer operativo el mecanismo. Los registros y condiciones para su expedición, funcionamiento y entrega, serán conforme lo establezca el gobierno nacional. Las autoridades de tránsito del departamento y la Policía Nacional, deberán inmovilizar los vehículos que no porten la calcomanía establecida en el presente artículo, hasta que se demuestre el pago del impuesto sobre vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidente de tránsito. MULTAS: El no porte de la calcomanía establecida en el artículo anterior, implica la imposición de una multa, según el avalúo comercial, equivalente a: 1. Vehículos particulares hasta $ y motos de más de 125 cc, un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 2. Vehículos particulares de más de $ y hasta $ , dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

6 3. Vehículos particulares de más de $ , tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 21 : El monto de los avalúos comerciales de los que habla el presente artículo, serán los que fije en todo momento el gobierno nacional. DISTRIBUCIÓN: Del total recaudado por concepto de impuestos, sanciones e intereses en la jurisdicción del Departamento de Risaralda, el ochenta por ciento (80%) le corresponde a éste y el veinte por ciento (20%) restante, a los municipios a que corresponda la dirección informada en la declaración. El cuatro por ciento (4%) del ochenta por ciento (80%) del Departamento de Risaralda, se girará al CORPES de Occidente. El número de días que podrán exigir las entidades financieras, como reciprocidad por el recaudo del impuesto, entrega de las calcomanías y del procedimiento mediante el cual éstas abonarán al Departamento de Risaralda y al CORPES de Occidente, los montos correspondientes será también el que determine el Gobierno Nacional. SOBRE LICORES, RESPONSABILIDAD PENAL POR VIOLACIÓN AL MONOPOLIO DE LICORES DESTILADOS ARTÍCULO 22 : PARAGRAFO: ARTICULO 23 : ARTICULO 24 : ARTICULO 25 : El que fabrique, distribuya o de cualquier forma comercialice sustancias, licores destilados o bebidas alcohólicas, sin la debida autorización, para ser consumidas en el Departamento de Risaralda, incurrirá en pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años. No se aplicará lo dispuesto en este articulo, a quien produzca para el consumo domestico bebidas alcohólicas de carácter artesanal. Autorízase al Gobernador del Departamento, para establecer, previo acuerdo con sus homólogos de Caldas y Quindío, el establecimiento de gravámenes adicionales a los fijados por la Ley, para licores, tabaco y cigarrillos nacionales. Todo procedimiento que se realice para el cumplimiento de la presente Ordenanza, estará sujeto a lo dispuesto por la ley 488 de 1998 y sus Decretos reglamentarios. SOBRE IMPUESTO DE REGISTROS. Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el registro Mercantil, está sometido al pago del Impuesto del Registro que establece el articulo 226 de la ley 223 de ARTICULO 26 : El Gobernador queda autorizado para expedir los actos administrativos necesarios, suscribir los convenios y contratos correspondientes y realizar las operaciones presupuestales que se requieran para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza ARTICULO TRANSITORIO: Para efectos de la declaración y pago del impuesto de vehículos automotores de que trata la presente ordenanza y hasta que entren en vigencia los convenios con las entidades financieras autorizadas, el Departamento realizará el cobro directo

7 correspondiente al municipio de Pereira, y en los demás municipios del Departamento, en los cuales se recaudaba el impuesto de timbre sobre vehículos, podrá celebrar convenios con las alcaldías, con el mismo fin. ARTICULO 27 : La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. Dada en Pereira Risaralda, al primer día del mes de Julio de mil novecientos noventa y nueve. JULIO CÉSAR SERNA MEJIA Presidente ISABEL CRISTINA JARAMILLO TORRES Secretaria General Jairo de J. Bustamante R.

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