ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES"

Transcripción

1 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este Municipio será: a) Para los bienes de naturaleza urbana, el 0,7070 por 100. b) Para los bienes de naturaleza rústica, el 0,8150 por 100. Artículo 2.- Bonificaciones De conformidad con lo previsto en los artículos 12.2, 15.2 y 9.1 párrafo segundo, en relación con los artículos 73 y 74 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2.004, se establecen las siguientes bonificaciones: 1.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. El plazo de aplicación de esta bonificación, previa solicitud, comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. Esta bonificación será incompatible con cualquier otra que pudiese reconocerse sobre un mismo inmueble. 2. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, durante los tres periodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva Comunidad Autónoma. Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. 3.- Se establece una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana a favor de aquellos sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa y respecto al bien inmueble que sea su residencia habitual. Son además requisitos para conceder esta bonificación: a) Que ninguno de los miembros de la familia sea titular de otra vivienda en la localidad de Camas. b) Que la cuota tributaria anual del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, de la finca para la cual se solicita la bonificación, no exceda de 400. Los requisitos de la bonificación a que se refiere este apartado se refieren al momento del devengo del impuesto en cada ejercicio. Para disfrutar de esta bonificación, los sujetos pasivos deberán solicitar su aplicación durante el primer trimestre del ejercicio para el que se solicita, acompañando a la solicitud la siguiente documentación: 1

2 a) Carnet o cartilla oficial de Familia Numerosa vigente en el momento del devengo correspondiente al ejercicio cuya bonificación se solicita. b) Fotocopia del recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza urbana del ejercicio anterior, de la finca para la cual se solicita la bonificación. c) Declaración jurada en la que se haga constar que ninguno de los miembros de la unidad familiar es titular de ninguna otra vivienda en el municipio de Camas. Esta bonificación será incompatible con cualquier otra que pudiese reconocerse sobre un mismo inmueble, y la misma tendrá una duración de un año, si bien podrá renovarse anualmente. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero del año 2.007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS Artículo 1. Normativa aplicable. 1.- En el ejercicio de las facultades del art del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de conformidad con lo previsto en el 86 del mencionado Real Decreto Legislativo, se aplicará un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe Neto de la cifra de negocios ( ) Desde ,00 hasta ,00 Desde ,01 hasta ,00 Desde ,00 hasta ,00 Desde ,00 hasta ,00 Más de ,00 Sin cifra neta de negocio Coeficiente 1,29 1,30 1,32 1,33 1,35 1,31 A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por él y se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 82.1.c) del mencionado Real Decreto Legislativo. 2.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2.004, se establece la siguiente escala de coeficientes, que pondera la situación física del establecimiento o local, atendiendo a la categoría de la calle en que radique la actividad: 2

3 Categoría de la Calle Coeficientes 1ª 1,394 2ª 1,290 A los efectos de determinar el coeficiente de situación aplicable, las vías públicas del término municipal se clasifican en dos categorías, según se establece en el índice Fiscal de Calles que figura como anexo en esta Ordenanza Fiscal, a cuya clasificación viaria habrá de estarse para la aplicación de la anterior escala de coeficientes. No obstante, cuando algún vial de nueva apertura no aparezca comprendido en el Índice Fiscal de Calles, será provisionalmente clasificado a los efectos del presente impuesto, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Si se trata de un vial de nueva apertura, se considerará como de la última categoría de las previstas en el Índice Fiscal de Calles. b) Si se trata de un tramo de vial preexistente, será considerado como de la última categoría que el Índice Fiscal de Calles tiene atribuido al vial en el que se encuentra situado. Lo anterior no será de aplicación a los supuestos de cambio de denominación viaria. La modificación de la clasificación viaria contenida en el reiterado Índice Fiscal de Calles deberá realizarse para que surta efectos en este impuesto, mediante expediente instruido por la Concejalía de Hacienda, con sujeción a los mismos requisitos exigidos para la modificación de Ordenanzas. A los efectos de liquidación del impuesto, la cuota incrementada por la aplicación del coeficiente de ponderación se multiplicará por el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle en la que esté ubicado el local, de acuerdo con lo establecido en los números anteriores. Para determinar el coeficiente de situación cuando sean varias las vías públicas a que dé fachada el establecimiento o local, o cuando éste, de acuerdo con las normas contenidas en las Tarifas e Instrucciones del Impuesto, haya de considerarse como un único local, pese a encontrarse integrado por varios recintos radicados en viales que tengan señalada distinta categoría, se tomará la correspondiente a la vía de categoría superior, siempre que en esta exista acceso directo y de normal utilización. En el supuesto de que, por encontrarse en sótanos, plantas interiores, etc., los establecimientos o locales carezcan propiamente de fachadas a la calle, se aplicará el coeficiente de situación correspondiente a la categoría de la calle donde se encuentre el lugar de entrada o acceso principal. 3

4 ANEXO: ÍNDICE FISCAL DE CALLES Categoría Primera: Cl. Alcalde Manuel Marín Cl. Antonio Machado Pza. La Constitución Ctra. Extremadura Ctra Nacional 630 Sevilla-Gijón Cl. José Payán Cl. Poeta Muñoz San Román Cl. Santa María de Gracia Cl. Mercedes de Velilla Cl. San Fernando Cl. Ferrocarril Pza. Ntra. Sra. de la Humillación Pg. Los Hayones Pg. Mercedes Barris Cl. Los Girasoles Camino del Cenizo Categoría Segunda: Todas las no incluidas en la categoría anterior. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir de 1 de enero del año 2.007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Real Decreto Legislativo 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de Tarifas, que resulta de aplicar a la cuota mínima el coeficiente 1,738: 4

5 POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO A) TURISMOS De menos de 8 caballos fiscales 21,93 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales 59,23 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales 125,03 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales 155,74 De 20 caballos fiscales en adelante 194,66 B) AUTOBUSES. De menos de 21 plazas 144,78 De 21 a 50 plazas 206,20 De más de 50 plazas 257,75 C) CAMIONES De menos de kg. de carga útil 73,48 De a kg. de carga útil 144,78 De a Kg. de carga útil 206,20 De más de kg. de carga útil 257,75 D) TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales 30,71 De 16 a 25 caballos fiscales. 48,26 De más de 25 caballos fiscales 144,78 E) REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES De menos de kg. de carga útil 30,71 De a kg. de carga útil 48,26 De más de kg. de carga útil 144,78 F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores 7,68 Motocicletas hasta 125 cc 7,68 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc 13,16 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc. 26,33 Motocicletas de más de 500 hasta 1000 cc 52,64 Motocicletas de más de cc 105,29 5

6 Artículo El pago del impuesto se acreditará mediante recibos o cartas de pago. 2. El importe de la cuota del Impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente. 3.- Los vehículos históricos y aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación disfrutarán de una bonificación del 100 por 100. Si no se conociera la fecha de fabricación, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 3.- Los vehículos históricos y aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años contados a partir de la fecha de su fabricación disfrutarán de una bonificación del 100 por 100. Si no se conociera la fecha de fabricación, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. 4.- Se establece una bonificación del 3 por ciento en la cuota líquida a favor de los sujetos pasivos que domicilien en una entidad financiera sus deudas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica. Para hacer efectiva la bonificación señalada, los sujetos pasivos deberán presentar en el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF), la solicitud de domiciliación al menos dos meses antes del comienzo del período de cobro de este tributo. En otro caso, la comunicación surtirá efecto a partir del período siguiente. (Art. 25 RGR). Las domiciliaciones tendrán validez por tiempo indefinido en tanto no sean anuladas por el interesado, rechazadas por la entidad de crédito o la Entidad Local disponga expresamente su invalidez por razones justificadas. En este último caso, el OPAEF o deberá notificar el acuerdo por el que se declare la invalidez al obligado al pago y a la entidad colaboradora. Salvo cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, la falta de abono de las deudas domiciliadas en el momento de su presentación al cobro dará lugar a la pérdida total de la bonificación concedida por este concepto. 6

7 En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causas no imputables al obligado al pago, nos e exigirán a éste recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de lo que corresponda liquidar y exigir a la entidad de crédito. Artículo En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del Impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio. 2. En el supuesto regulado en el apartado anterior la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figurarán todos los vehículos sujetos al Impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Público a nombre de personas o entidades domiciliadas en este Término Municipal. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero del año 2.007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1._ Disposiciones Generales. Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.2, 100 a 103, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Camas mantiene el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, y acuerda aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal, cuyo tributo se exigirá con sujeción a los preceptos de esta Ordenanza. Artículo 2.- Hecho Imponible. 1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda a este Ayuntamiento. 2.- Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su 7

8 gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 3.- Sujeto Pasivo. 1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas, las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha. Artículo 4.- Base Imponible, Cuota y Devengo. 1. La base imponible de este Impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. 2. La cuota del Impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen. 3. El tipo de gravamen será el 3,20 por El Impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. Artículo 5.- Gestión. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración, según el modelo determinado por el mismo que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación correspondiente 8

9 2. Dicha declaración deberá ser presentada en el momento de la presentación de la solicitud de la licencia de obras o urbanísticas que correspondan. El sujeto pasivo podrá efectuar en dicho momento el depósito previo correspondiente a la liquidación provisional que hubiera de practicarse según la base imponible declarada. 3.- Cuando se conceda la licencia preceptiva se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. 4. En el caso de que la correspondiente licencia de obra o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, siempre que la construcción, instalación u obra no se haya iniciado. 5. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 6.- Bonificaciones. Se establece una bonificación de hasta el 95 por 100 en la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras declaradas de interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico-artísticas o de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponde dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, que deberá formularse antes de que se produzca el devengo del impuesto o cuando se gire la correspondiente liquidación o bien, girada ésta, dentro del plazo concedido para recurrirla, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros, indicándose en el citado acuerdo el porcentaje correspondiente de bonificación. Artículo 7.- Inspección y Recaudación La inspección y recaudación del Impuesto se realizaran de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 8.- Infracciones y Sanciones 1. En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el 9

10 régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero del año 2.007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.2, 104 a 110, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Camas, mantiene el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y acuerda aprobar la modificación de la Ordenanza Fiscal, cuyo tributo se exigirá con sujeción a los preceptos de esta Ordenanza. CAPÍTULO II Hecho Imponible Artículo Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se pongan de manifiesto a consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. El título a que se refiere el apartado anterior podrá consistir en: a) Negocio jurídico "mortis causa" b) Declaración formal de herederos "ab intestato". c) Negocio jurídico "inter vivos", sean de carácter oneroso o gratuito. d) Enajenación en subasta pública. e) Expropiación forzosa. Artículo 3 Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana aquellos que lo sean a los efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, según lo dispuesto en el artículo 61 del Real Decreto 2/2.004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo No está sujeto al Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia 10

11 de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bines Inmuebles. 2.- No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a su favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. CAPÍTULO III Exenciones Artículo 5 Están exentos de este Impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, o hayan sido declarado individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1.985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Artículo 6 Están exentos de este Impuesto, asimismo los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Diputación Provincial de Sevilla así como los Organismos Autónomos del Estado, y las entidades de derecho público de análogo carácter de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de la Diputación Provincial de Sevilla. b) El Ayuntamiento de Camas y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las Instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico_docentes. Para aplicar esta exención deberá aportarse la oportuna calificación. d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. 11

12 g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención por Tratados o Convenios internacionales. CAPÍTULO IV Sujetos Pasivos Artículo Tendrán la condición de sujetos pasivos de este Impuesto: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2.- En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. CAPITULO V Base Imponible Artículo 8 1. La base imponible del Impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte años. A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 siguientes, y el porcentaje que corresponda en función de los previsto en el apartado 4 del presente artículo. 2.- El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas: a) En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aún siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto no tenga determinado valor 12

13 catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo. b) En la constitución y transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo, se aplicarán sobre la parte del valor definido en la letra anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. c) En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho de realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicará sobre la parte del valor definido en el párrafo a) que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. d) En los supuestos de expropiaciones forzosas, los porcentajes anuales contenidos en el apartado 4 de este artículo se aplicarán sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor definido en el párrafo a) del apartado 2 anterior fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. 3.- Cuando se modifiquen los valores catastrales como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, se tomará, como valor del terreno, o de la parte de éste que corresponda según las reglas contenidas en el apartado anterior, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales una reducción del 40 por 100 respecto de cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales. La reducción prevista en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes del procedimiento de valoración colectiva a que el mismo se refiere sean inferiores a los hasta entonces vigentes. El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva. 4.- Sobre el valor del terreno en el momento del devengo, derivado de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 anteriores, se aplicará el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento: a) Período de uno hasta cinco años: 3,20 b) Período de hasta diez años: 2,89 c) Período de hasta quince años: 2,79 d) Período de hasta el veinte años: 2,79 Para determinar el porcentaje, se aplicarán las reglas siguientes: 1.- El incremento de valor de cada operación gravada por el impuesto se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2.- El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento del valor. 3.- Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta conforme a la regla 1. y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual conforme a la regla 2, sólo se considerarán los años completos que integren el período de puesta de 13

14 manifiesto del incremento de valor, sin que tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho período. Los porcentajes anuales fijados en este apartado podrá ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. CAPITULO VI Deuda Tributaria Sección Primera Cuota Tributaria 28 %. Artículo 9 La cuota íntegra de este impuesto será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo del La cuota líquida del impuesto será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra, en su caso, la bonificación a que se refiere el apartado siguiente. Sección Segunda Bonificaciones en la Cuota Artículo 10 Gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota íntegra del impuesto, en las transmisiones de terrenos, y en la transmisión o constitución de derechos reales de goce limitativos del dominio, realizadas a título lucrativo por causa de muerte a favor de los descendientes y adoptados, los cónyuges y los ascendientes y adoptantes. Si los bienes cuya transmisión dio lugar a las referidas bonificaciones fuesen enajenados dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecho al Ayuntamiento respectivo, ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación. Artículo El impuesto se devenga: CAPITULO VII Devengo del Impuesto a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a titulo oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de transmisión: a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento publico y, cuando se trate de documentos privados, la de incorporación o inscripción de este en un Registro público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Artículo 12 14

15 Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3. En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el Impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. CAPITULO VIII GESTIÓN DEL IMPUESTO. Sección primera Obligaciones Materiales y Formales Artículo Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaraciónliquidación, según el modelo determinado por el mismo, acompañando a tal efecto copia simple de la escritura pública formalizada ante Notario que contenga la transmisión a declarar. En los casos en que no se haya formalizado la transmisión ante Notario, se tendrá que aportar documentación acreditativa de la operación jurídica realizada. 2. En las transmisiones por causa de muerte, que a la fecha de cumplimiento del plazo de presentación de la declaración-liquidación, no se disponga de la escritura de protocolización de la herencia, se tendrá que aportar: - Declaración jurada de los herederos, donde se contenga la relación de los bienes inmuebles de naturaleza urbana ubicados en el término de Camas, que conforman el caudal relicto del fallecido, debiendo detallarse los datos necesarios para poder realizar la liquidación del impuesto. - Fotocopia de certificado de defunción. - Fotocopia de certificación de actos de última voluntad. - Fotocopia de testamento, en su caso. 3.- Dicha declaración-liquidación deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto. a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de 30 días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 4.- En los supuestos de terrenos que no tengan fijado valor catastral del suelo en el momento devengo del impuesto, no se presentará autoliquidación, sino una declaración tributaria comprensiva 15

16 de los elementos esenciales del hecho imponible, en los plazos y acompañando la documentación procedente, conforme a los apartados anteriores. En estos supuestos el Ayuntamiento practicará las oportunas liquidaciones del impuesto, una vez haya sido fijado el valor catastral del suelo por la Gerencia de Catastro. Artículo 14 Simultáneamente a la presentación de la declaración-liquidación a que se refiere el artículo anterior, el sujeto pasivo ingresará el importe de la cuota del impuesto resultante de la misma. El Ayuntamiento comprobará que la misma se ha efectuado mediante la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto y sin que puedan atribuirse valores, bases o cuotas diferentes de las resultantes de dichas normas. Artículo 15 Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 13, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 8 de la presente Ordenanza, siempre que se haya producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2.- La comunicación contendrá como mínimo los datos siguientes: lugar y notario autorizante de la escritura; número de protocolo de ésta y fecha de la misma; nombre y apellidos o razón social del transmitente; D.N.I: o N.I.F. de éste, y su domicilio; nombre, apellidos y domicilio del representante, en su caso; situación del inmueble; participación adquirida y cuota de copropiedad si se trata de finca en régimen división horizontal. Sección segunda Inspección y Recaudación Artículo 16 La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Sección tercera Infracciones y Sanciones Artículo En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Disposición Final La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de Enero del año 2.007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. 16

17 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS En uso de las facultades concedidas por los artículos y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento acuerda modificar la Tasa por licencia de apertura de establecimientos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004. Artículo 2.- Hecho Imponible. 1. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2. A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a) La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable, esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que: a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto Sobre Actividades Económicas. b) Aún sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficios o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de entidades jurídicas, escritorios, oficinas, despachos o estudios. Artículo 3.- Sujeto Pasivo Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4.- Responsables 1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 42de la Ley 58/2.003, General Tributaria 17

18 2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria. Artículo 5.- Base Imponible Constituye la base imponible de la Tasa la cuota de la tarifa que le corresponda a la actividad objeto de la licencia en las Tarifas del Impuesto Sobre Actividades Económicas. Artículo 6.- Cuota Tributaria 1.La cuota tributaria se determinará en atención al tipo de actividad solicitada y a la superficie afecta del negocio, en aplicación de las siguientes tarifas: TARIFA 1ª Actividades empresariales relacionadas con la ganadería, y la industria, tales como la transformación de metales, industrias manufactureras, sector de la construcción y sus servicios accesorios, aprovechamiento y tratamiento de la energía y el agua, así como actividades de ganadería independiente SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 300,00 De 76 m 2 a 200 m 2 400,00 De 201 m 2 a 300 m 2 500,00 De 301 m 2 a 500 m 2 700,00 De 501 m 2 en adelante 1.500,00 TARIFA 2ª Comercio al por mayor de toda clase de artículos, en cualquiera de sus formas SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 500,00 De 76 m 2 a 200 m 2 600,00 De 201 m 2 a 300 m ,00 De 301 m 2 en adelante 1.500,00 TARIFA 3ª Intermediarios del comercio y agentes comerciales Cuota única: 300,00 TARIFA 4ª Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas, tabacos, productos textiles y calzado, confecciones para el hogar, menaje, material eléctrico, electrodomésticos, instrumentos musicales y sus accesorios, mercería y paquetería realizado en establecimientos permanentes Comercio al por menor de artículos de droguería y limpieza, perfumería y productos químicos en general 18

19 Comercio al por menor de artículos para el equipamiento del hogar y la construcción, tales como muebles, muebles de oficina o bricolaje entre otros. Comercio al por menor de vehículos terrestres a motor, aeronaves y embarcaciones y de maquinaria, accesorios, piezas de recambios, lubricantes, combustibles, y carburantes Comercio al por menor de productos no especificados en los apartados anteriores Restaurantes, Cafeterías, Bares, Salones de celebraciones y similares, en cualquier lugar y forma en que se presten dichos servicios. Por cada categoría adicional (tenedor o taza) que posea el negocio, la cuota se incrementará, en un 20% acumulativo sobre la categoría anterior. Servicios de transportes en todas sus formas por cualquier medio, así como el alquiler de dichos medios de transportes Servicios de lavandería, tintorería, y limpieza en general Servicios fotográficos, de encuadernación, imprenta, serigrafía, fotocopias y otros similares Servicios funerarios Salones e institutos de belleza y estética, así como peluquerías de cualquier tipo Servicios de reparaciones SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 200,00 De 76 m 2 a 200 m 2 300,00 De 201 m 2 a 300 m 2 500,00 De 301 m 2 a 500 m ,00 De 501 m 2 en adelante 2.000,00 TARIFA 5ª Servicios de hospedaje. En los hoteles, hospederías y complejos turísticas, de categoría básica, por cada habitación: 13,00 Por cada estrella adicional se le aplicará un 50% acumulativo sobre la categoría anterior. TARIFA 6ª Moteles, pensiones, fondas apartamentos y camping Por cada habitación o plaza: 4,00 Por cada categoría adicional a la básica, se le aplicará un 30% acumulativo sobre la categoría anterior. 19

20 TARIFA 7ª Guarda y custodia de vehículos Por cada metro cuadrado de superficie: 1,00 TARIFA 8ª Lavado y engrase de vehículos Por cada estación: 300,00 TARIFA 9ª Almacenes Agencias de viajes Agencia de seguros, en cualquiera de sus formas y modalidades, así como sus servicios auxiliares. Alquileres de maquinaria y aparatos electrónicos y eléctricos. Servicios de saneamiento, limpieza y similares. Servicios recreativos, culturales y de espectáculos de todo tipo, incluido actividades anexas relacionadas con los mismos tales como, producción, doblaje y montaje de películas y su exhibición. SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 300,00 De 76 m 2 a 200 m 2 400,00 De 201 m 2 a 300 m 2 500,00 De 301 m 2 a 500 m 2 700,00 De 501 m 2 en adelante 1.500,00 TARIFA 10ª Servicios de Mudanzas Cuota de única: 600,00 TARIFA 11ª Servicios de telecomunicaciones, tales como locutorios y caber SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 200,00 De 76 m 2 a 200 m 2 300,00 De 201 m 2 a 300 m 2 400,00 20

21 De 301 m 2 en adelante 500,00 TARIFA 12ª Instituciones financieras, así como sus servicios auxiliares. Por cada entidad: 2.000,00 TARIFA 13ª Servicios de propiedad inmobiliaria y sus actividades relacionadas, tales como, alquiler y venta de viviendas SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 400,00 De 76 m 2 a 200 m 2 500,00 De 201 m 2 a 300 m 2 700,00 De 301 m 2 en adelante 900,00 TARIFA 14ª Servicios técnicos prestados por empresas a otras empresas SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 500,00 De 76 m 2 a 200 m 2 600,00 De 201 m 2 a 300 m 2 750,00 De 301 m 2 en adelante 900,00 TARIFA 15ª Alquileres de películas de vídeo Por cada local: 300,00 TARIFA 16ª Enseñanza de carácter general sobre cualquier tipo de materia y conocimientos SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 400,00 De 76 m 2 a 200 m 2 500,00 De 201 m 2 a 300 m 2 600,00 De 301 m 2 en adelante 900,00 TARIFA 17ª Consultas médicas, veterinarias y otras similares destinadas a la salud. Por cada consulta de: 580,00 TARIFA 18ª 21

22 Hospitales Cuota por cama de: 13,00 TARIFA 19ª Profesionales del Derecho, profesionales Técnicos y Economistas Por cada local: 300,00 TARIFA 20ª Servicios de cuidado y atención de ancianos, menores, disminuidos físicos o psíquicos, así como otros servicios relacionados con la atención a personas con necesidades físico-psíquicas, en centros especializados: Por cada plaza: 13,00 En aquellos casos en que los servicios prestados a personas especificadas en este apartado, se realicen fuera del local de negocio, como en el caso de servicios a domicilio, en hospitales y circunstancias análogas, la cuota a pagar a será de 300,00. TARIFA 21ª Farmacias, Parafarmacias y similares. Cuota de 1.000,00 TARIFA 22ª Actividades no susceptibles de ser incluidas en las tarifas anteriores. SUPERFICIE CUOTA Hasta 75 m 2 250,00 De 76 m 2 a 200 m 2 350,00 De 201 m 2 a 300 m 2 550,00 De 301 m 2 en adelante 800,00 3. La cuota tributaria se exigirá por unidad de local. 4. En caso de actividades que se encuentren incluidas en los Anexos I, II y III de la Ley 7/94, de 18 de mayo, de protección Ambiental de Andalucía, las cuotas tributarias se incrementarán en un 100%. 5. Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas resultantes de la aplicación de lo establecido en los apartados anteriores, para los supuestos de cambio de titularidad que, por su naturaleza, no requieran una prestación equivalente a un nuevo otorgamiento de licencia 6. En el caso de actividades que no vengan expresamente recogidas en las tarifas señaladas anteriormente, se las englobará en la tarifa que más se le asemeje por analogía. En caso de no existir ninguna tarifa que le pudiera corresponder, se englobará dicha actividad dentro de la TARIFA En caso de desistimiento de la licencia, las cuotas a liquidar serán el 50 por ciento de las señaladas en el número 2 anterior, siempre que la actividad municipal se hubiera iniciado efectivamente. 22

23 8. En los supuestos comprendidos en la letra b), aptdo. 3 del artículo 2 de la presente Ordenanza, la cuota tributaria se determinará aplicando el mismo porcentaje que se utilizó para determinar la cuota de la actividad principal, siempre que esta actividad auxiliar esté exenta del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas. 9. En cualquier caso, el Ayuntamiento podrá reducir la cuota prevista en el número anterior hasta un 50% cuando exista manifiesta desproporción entre la cuota a pagar y el beneficio económico que la actividad auxiliar reporte a la principal. 10. Se establece una cuota mínima de 100,00, para los supuestos contemplados en apartado a) del art. 6.2 de la presente Ordenanza; y de 200,00 en los supuestos del apartado b) del citado artículo. Dichas cuota serán también de aplicación para aquellos casos en los que se soliciten licencias de apertura de oficinas administrativas cerradas al público. Artículo 7.- Exenciones No se concederán exención alguna en la exacción de la Tasa. Artículo 8.- Devengo. 1. Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. 2. Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si el establecimiento reúne o no las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre, si no fuera autorizable dicha apertura. 3. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia solicitada o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. Artículo 9.- Declaración. 1. Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial o mercantil presentarán previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o actividades a desarrollar en el local. 2. Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura se variase o ampliase la actividad en el establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, estas modificaciones habrán de ponerse en conocimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el número anterior. Artículo 10.- Liquidación e Ingreso. 1. De conformidad con la previsión regulada en el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, sin cuyo requisito no podrá ser admitida a trámite la solicitud referida en el artículo anterior. 2. El importe del depósito constituido se devolverá al interesado siempre que por causas no imputables al mismo se dejare de realizar la actividad. 23

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Ordenanza Reguladora

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Ordenanza Reguladora TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Ordenanza Reguladora Artículo 1º Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA (MADRID) Ordenanza Fiscal nº 4 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA (MADRID) Ordenanza Fiscal nº 4 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA (MADRID) Ordenanza Fiscal nº 4 IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 1.- Hecho imponible El Impuesto sobre el Incremento de Valor

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. 2. A tal efecto tendrá la consideración de apertura:

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. 2. A tal efecto tendrá la consideración de apertura: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I DISPOSICION GENERAL Artículo 1.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 15 a 19 de la Ley 39/88 de 28 de Diciembre,

Más detalles

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO. ORDENANZA REGULADORA.

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO. ORDENANZA REGULADORA. TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO. ORDENANZA REGULADORA. Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por

Más detalles

Artículo 2º Hecho Imponible.

Artículo 2º Hecho Imponible. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y VERIFICACION DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA LA COMUNICACIÓN PREVIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO O PUESTA EN MARCHA

Más detalles

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza. ORDENANZA REGULADORA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley

Más detalles

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CAPITULO I.-HECHO IMPONIBLE. Artículo 1. 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto el incremento de

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ORDENANZA FISCAL NÚMERO 11, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Capítulo I. HECHO IMPONIBLE. Artículo 1.º 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA REGULADORA DE TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA REGULADORA DE TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PÚBLICO Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA: LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Este Ayuntamiento,

Más detalles

M.I. Ayuntamiento de Caudete Calle Mayor, nº 2 02660 CAUDETE (ALBACETE)

M.I. Ayuntamiento de Caudete Calle Mayor, nº 2 02660 CAUDETE (ALBACETE) NORMA ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA DE LA TASA POR OTROGAMIENTO DE LAS LICENICAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Fecha de aprobación: Fecha de publicación B.O.P. nº 1 ORDENANZA FISCAL Nº 6 REGULADORA

Más detalles

B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO 546 - BOLETÍN NÚMERO 22 (LUNES, 3 DE FEBRERO DE 2014)

B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO 546 - BOLETÍN NÚMERO 22 (LUNES, 3 DE FEBRERO DE 2014) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL B.O.P.: ANUNCIO NÚMERO 546 - BOLETÍN NÚMERO 22

Más detalles

ORDENANZA FISCAL 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA FISCAL 1 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA FISCAL 1 Artículo 1. Establecimiento del Impuesto y normativa aplicable. 1. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se

Más detalles

SERVICIO DE TRIBUTOS Y EXACCIONES

SERVICIO DE TRIBUTOS Y EXACCIONES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. ARTICULO 1º.- En ejercicio de la facultad establecida en el número dos del artículo

Más detalles

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Tramitación de las Licencias de Apertura de Establecimientos.

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Tramitación de las Licencias de Apertura de Establecimientos. Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Tramitación de las Licencias de Apertura de Establecimientos. Fecha de publicación en el BOP: 04-06-2011 BOPV nº 131, pag 43 y ss. Página 1 del doc 13 ORDENANZA

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (I.I.V.T.N.U.) ÍNDICE DE ARTÍCULOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (I.I.V.T.N.U.) ÍNDICE DE ARTÍCULOS DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (I.I.V.T.N.U.) ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y REGIMEN ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3. SUPUESTOS DE NO

Más detalles

O R D E N A N Z A Núm. 2

O R D E N A N Z A Núm. 2 A Y U N T A M I E N T O D E L A R O D A AÑO 2.015 O R D E N A N Z A Núm. 2 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA HECHO IMPONIBLE Artículo 1º 1. Según lo dispuesto en el artículo

Más detalles

Ordenanza Reguladora Del Impuesto Sobre Vehículos De Tracción Mecánica

Ordenanza Reguladora Del Impuesto Sobre Vehículos De Tracción Mecánica Ordenanza Reguladora Del Impuesto Sobre Vehículos De Tracción Mecánica Ordenanza Reguladora Del Impuesto Sobre Vehículos De Tracción Mecánica Página 1 NATURALEZA Y FUNDAMENTO Artículo 1 puedan ser autorizados

Más detalles

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL PARA ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LA ACERA, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER

Más detalles

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO SERVICIOS ECONOMICOS

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAGUNTO SERVICIOS ECONOMICOS 12.-ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE OTORGAMIENTO DE LICENCIAS POR APERTURA ESTABLECIMIENTOS. De conformidad con lo establecido en el art.15.2 y 16.2 en relación con

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS CAPÍTULO I. Disposición General

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS CAPÍTULO I. Disposición General ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ARTÍCULO 1º CAPÍTULO I Disposición General El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras se regirá en este

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS. TÍTULO I Fundamento. TÍTULO II Hecho Imponible

ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS. TÍTULO I Fundamento. TÍTULO II Hecho Imponible ORDENANZA FISCAL Nº 9 REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIAS URBANISTICAS TÍTULO I Fundamento Artículo 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 2 en relación con los artículos 20 y siguientes, y de conformidad

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y REGIMEN Este Ayuntamiento, conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de

Más detalles

ANEXO I. Ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras.

ANEXO I. Ordenanza fiscal del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. BOCAM nº 310: 23 de diciembre de 1.989 (Modificación en el BOCAM nº 302 de 1.999 - BOCAM nº 83 del 08/04/2003 BOCAM nº 307 del 26/12/2003 BOCAM nº 311 del 31/12/2004 BOCAM nº 283 del 28/11/2006 BOCAM nº

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES RELATIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE ASPE. FECHA DE APROBACIÓN: 26/12/2014 FECHA PUBLICACIÓN EN EL B.O.P.: 13/01/2015

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1.- Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución

Más detalles

Área de Hacienda ORDENANZA REGULADORA POR EL CONCEPTO DE LA TASA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Articulo 1. Fundamento y naturaleza

Área de Hacienda ORDENANZA REGULADORA POR EL CONCEPTO DE LA TASA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Articulo 1. Fundamento y naturaleza ORDENANZA REGULADORA POR EL CONCEPTO DE LA TASA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Articulo 1. Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los art. 133.2 y 144 de la Constitución y por

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE LARDERO

AYUNTAMIENTO DE LARDERO ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. Artículo 1.-Fundamento: El Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en

Más detalles

ARTICULO 1º. FUNDAMENTO LEGAL

ARTICULO 1º. FUNDAMENTO LEGAL ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO CONSTITUIDO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y Artículo 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por artículos 133.2 y 142 de la Constitución

Más detalles

32.- ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS.

32.- ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS. 32.- ORDENANZA REGULADORA DE LAS TASAS DE APERTURAS DE ESTABLECIMIENTOS. Artículo 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por

Más detalles

AYUNTAMIENTO PALANQUES

AYUNTAMIENTO PALANQUES ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR EXPEDICION DE LICENCIAS URBANISTICAS I.- FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO. Artículo 1º. En uso de las facultades atribuidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución,

Más detalles

Nº 7.9 UTILIZACIÓN POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, ETC. DEL DOMINIO PÚBLICO DISPOSICIONES GENERALES

Nº 7.9 UTILIZACIÓN POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, ETC. DEL DOMINIO PÚBLICO DISPOSICIONES GENERALES Nº 7.9 UTILIZACIÓN POR PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, ATRACCIONES, ETC. DEL DOMINIO PÚBLICO Artículo 1. DISPOSICIONES GENERALES De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 20.3

Más detalles

NUMERO 4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

NUMERO 4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA Carrer Metge Segarra, 4 12560 BENICÀSSIM(Castelló) Tlf. 964 300 962-Fax 964 303 432 C.I.F. P-1202800-G AJUNTAMENT DE BENICÀSSIM Gestión Tributaria Dependència: (Gestión Tributaria) Ref.: (VB/ar) NUMERO

Más detalles

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1º.- Fundamento Jurídico En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley

Más detalles

2. A estos efectos se incluyen como empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

2. A estos efectos se incluyen como empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO CONSTITUIDO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL

Más detalles

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA ORDENANZA FISCAL Nº 11 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES (1)

EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA ORDENANZA FISCAL Nº 11 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES (1) ORDENANZA FISCAL Nº 11 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y OTRAS AUTORIZACIONES AMBIENTALES (1) Artículo 1 FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NÚM 4.

ORDENANZA FISCAL NÚM 4. ORDENANZA FISCAL NÚM 4. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y REGIMEN Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el articulo

Más detalles

B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL.

B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL. B) TASAS POR PRESTACIÓN DE SERVICIO PUBLICO O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS EN REGIMEN DE DERECHO PUBLICO DE COMPETENCIA LOCAL. 1.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA REALIZACIÓN DE LA

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE YUNCOS

AYUNTAMIENTO DE YUNCOS ORNANZA FISCAL L IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS NÚMERO 2 ACUERDO IMPOSICIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 15.1 y 59.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS URBANISTICAS

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS URBANISTICAS ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA DE LICENCIAS URBANISTICAS Artículo 1º Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106

Más detalles

SERVICIO DE TRIBUTOS Y EXACCIONES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. ARTICULO 1º.

SERVICIO DE TRIBUTOS Y EXACCIONES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. ARTICULO 1º. SERVICIO DE TRIBUTOS Y EXACCIONES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS. ARTICULO 1º. - En ejercicio de la facultad establecida en el número dos del artículo

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA Artículo 1.- Normativa...2 Artículo 2.- Hecho imponible...2 Artículo 3.- Exenciones...2 Artículo 4.- Sujeto pasivo...4 Artículo

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ORNANZA FISCAL NÚMERO 4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y RÉGIMEN. El Ayuntamiento de Colmenarejo, conforme a lo autorizado por los artículos 133.2 y 142 de

Más detalles

CAPITULO IV. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL.

CAPITULO IV. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL. CAPITULO IV. TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL. Servicios Fiscales - Ayuntamiento de Getafe - 2012 167 Servicios Fiscales - Ayuntamiento de Getafe

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 2: TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA FISCAL Nº 2: TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA FISCAL Nº 2: TASA POR APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ARTÍCULO 1º- NATURALEZA Y FUNDAMENTO En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y del artículo 106

Más detalles

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE RÉGIMEN ECONÓMICO

BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE RÉGIMEN ECONÓMICO Pág. 349 III. ADMINISTRACIÓN LOCAL AYUNTAMIENTO DE 109 VALDILECHA RÉGIMEN ECONÓMICO Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, quedan automáticamente elevados a definitivos

Más detalles

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Índice de contenidos CAPITULO I Hecho imponible...2 Artículo 1º...2 Artículo 2º...2 Artículo 3º...2 CAPITULO II Exenciones...3 Articulo 4º...3 CAPITULO III Sujetos Pasivos...3 Artículo 5º...3 CAPITULO

Más detalles

Ordenanza nº 2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Ordenanza nº 2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Ordenanza nº 2. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Redacción vigente aprobada por Acuerdo del Pleno Municipal de fecha 1 de diciembre de 2.011 Artículo 1. Naturaleza

Más detalles

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CAPITULO I.- Hecho imponible. Artículo 1º.- 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto del incremento

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA CUESTA (SALAMANCA)

AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA CUESTA (SALAMANCA) AYUNTAMIENTO DE SAN CRISTÓBAL DE LA CUESTA (SALAMANCA) Teléfono / Fax (923) 36 13 00 C.P. 37439 C.I.F. P/3728000-E Nº Registro EE.LL. 01372783 www.sancristobaldelacuesta.es ORDENANZA FISCAL Nº 3, REGULADORA

Más detalles

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.2, y 100 a 103 del texto

Más detalles

26, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO, Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO

26, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO, Y SUBSUELO DE LA VÍA PÚBLICA A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO Ordenanza nº 26 Fecha aprobación pleno: 12 de agosto de 2010 Fecha publicación BOCM: 04 de noviembre de 2010 Nº BOCM: 264 ORDENANZA FISCAL Nº 26, REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUELO, VUELO, Y

Más detalles

ORDENANZA DE LA TASA POR EXPEDICION DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS.

ORDENANZA DE LA TASA POR EXPEDICION DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. ORDENANZA DE LA TASA POR EXPEDICION DE LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS. Artículo 1º.- Fundamento y Naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los art. 133.2 y 144 de la Constitución y

Más detalles

ORDENANZA Nº 12. Artículo 1. Fundamento y naturaleza.

ORDENANZA Nº 12. Artículo 1. Fundamento y naturaleza. ORDENANZA Nº 12 ORDENANZA FISCAL Nº 12 REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIONES PRIVATIVAS O APROVECHAMIENTOS ESPECIALES DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS

Más detalles

4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA 4.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ARTÍCULO 1º.- Hecho imponible y normativa aplicable. 1. Constituye el hecho imponible del

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE Ayuntamiento de Briñas. Plaza Ramón Arambarri, 1. Briñas. C.P. 26290 ( La Rioja ). Tef y Fax 941 31-20-12. C.I.F. P2603300A ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA AYUNTAMIENTO VILLAFRANCA(NAVARRA) TEL: 948845006 FAX: 948845634 C.I.F.: P3125400F ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS TASAS POR LICENCIAS DE APERTURA FUNDAMENTO Artículo 1. La presente Ordenanza se establece

Más detalles

Art. 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

Art. 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Art. 1º.- FUNDAMENTO

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CAPÍTULO I. Disposición General

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CAPÍTULO I. Disposición General ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CAPÍTULO I Disposición General ARTÍCULO 1º El Impuesto sobre el Incremento del valor de los terrenos

Más detalles

TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS Y VADOS PERMANENTES

TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS Y VADOS PERMANENTES TASA POR ENTRADA DE VEHÍCULOS Y VADOS PERMANENTES Art. 1.- Fundamento jurídico. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el art. 106 de la Ley 7/1985,

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. ARTICULO 1. Naturaleza y hecho imponible y legislación aplicable.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. ARTICULO 1. Naturaleza y hecho imponible y legislación aplicable. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA. ARTICULO 1. Naturaleza y hecho imponible y legislación aplicable. 1.- El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO ORDENANZA FISCAL REGULADORA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO ARTÍCULO 1. Fundamento Legal En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 8 ORNANZA FISCAL NÚMERO 8 TASA POR ENTRADA VEHÍCULOS A TRAVÉS LAS ACERAS Y RESERVAS LA VÍA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA VEHÍCULOS Y CARGA Y SCARGA MERCANCÍAS CUALQUIER CLASE ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO

Más detalles

CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE

CAPITULO II.- HECHO IMPONIBLE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 59.2, y 100 a 103 del texto

Más detalles

TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL, POR:

TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL, POR: TASAS POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL, POR: INSTALACIÓN DE QUIOSCOS O CASETAS DE VENTA EN TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO. Art. 1.- FUNDAMENTO Y OBJETO 1.- En

Más detalles

ORDENANZA Nº 11 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA Nº 11 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA Nº 11 TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1º Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el Artículo

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I. DISPOSICIÓN GENERAL Artículo 1º.- En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución

Más detalles

M.I. AJUNTAMENT DE CARCAIXENT

M.I. AJUNTAMENT DE CARCAIXENT ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS.- De conformidad con lo establecido en el Art. 101 y ss. De la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas

Más detalles

Ajuntament de Catarroja. Qualitat i Futur. Articulo. 1. Fundamento y naturaleza.

Ajuntament de Catarroja. Qualitat i Futur. Articulo. 1. Fundamento y naturaleza. 2.19.- ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL Articulo. 1. Fundamento

Más detalles

ORDENANZA Nº 6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (I. V. T. M.)

ORDENANZA Nº 6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (I. V. T. M.) ORDENANZA Nº 6 REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (I. V. T. M.) Artículo 1.- I. PRECEPTOS GENERALES De conformidad con lo previsto en el articulo 15.2 en relación con los artículos

Más detalles

AJUNTAMENT D ALMUSSAFES

AJUNTAMENT D ALMUSSAFES ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL ART. 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.-

Más detalles

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. ORDENANZA FISCAL Nº 41.- ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS QUE RESULTEN DE INTERÉS GENERAL O

Más detalles

NÚMERO I-4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ORDENANZA FISCAL REGULADORA)

NÚMERO I-4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ORDENANZA FISCAL REGULADORA) NÚMERO I-4 IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (ORDENANZA FISCAL REGULADORA) ARTÍCULO 1º.- FUNDAMENTO El Ayuntamiento, en uso de las facultades que le confieren los artículos 16, 59.2

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I. DISPOSICIONES GENERALES

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I. DISPOSICIONES GENERALES ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1. I. DISPOSICIONES GENERALES Este Ayuntamiento, de acuerdo con la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales

Más detalles

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL

ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL Artículo 1.- Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y

Más detalles

ORDENANZA NÚMERO.4 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ORDENANZA NÚMERO.4 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ARTICULO 1º.- ORDENANZA NÚMERO.4 IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA De conformidad con lo previsto en el artículo 95.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba

Más detalles

1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de las servicios técnicos y

1. Constituye el hecho imponible de este tributo la prestación de las servicios técnicos y LICENCIA APERTURA ESTABLECIMIENTOS POR OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS SOBRE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS FUNDAMENTO Y RÉGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizada por el artículo 1fl6 de

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA Artículo 1.- Normativa aplicable. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se regirá en este Municipio: A) Por las

Más detalles

OFT 16. Modificada por acuerdo plenario de 26/07/02 Publicación BOP 253 de 24/10/02 OFT 16

OFT 16. Modificada por acuerdo plenario de 26/07/02 Publicación BOP 253 de 24/10/02 OFT 16 OFT 16 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACION PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR ENTRADA DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y LAS RESERVAS DE VÍA PÚBLICA

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA REGIMEN Y FUNDAMENTO

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA REGIMEN Y FUNDAMENTO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA REGIMEN Y FUNDAMENTO Artículo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA (MADRID) Ordenanza Fiscal nº 6 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS

AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA (MADRID) Ordenanza Fiscal nº 6 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS AYUNTAMIENTO DE MAJADAHONDA (MADRID) Ordenanza Fiscal nº 6 IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONOMICAS Artículo 1.- Hecho imponible El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter

Más detalles

CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Artículo 1º.

CAPITULO I: FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Artículo 1º. ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE ACTIVIDADES PARA LA APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Y DE ACTUACIONES DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS DE DECLARACION RESPONSABLE Y DE COMUNICACIÓN PREVIA

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES AYUNTAMIENTO DE ALICANTE ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES APROBACIÓN: Texto definitivo aprobado por el Pleno de 26 de febrero de 2015 PUBLICACIÓN: BOP: nº 40, de 27 de febrero

Más detalles

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Entrada de Vehículos a través de Aceras y Reservas de Vía Pública Expediente nº: Asunto:

Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Entrada de Vehículos a través de Aceras y Reservas de Vía Pública Expediente nº: Asunto: Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Entrada de Vehículos a través de Aceras y Reservas de Vía Pública Expediente nº: 2488/2012 Asunto: Modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por

Más detalles

TASA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

TASA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS 1/5 Licencia de Apertura de Establecimientos TASA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS OBJETO DE EXACCIÓN Artículo 1. Ejercitando la facultad reconocida en el art. 106 de la ley 7/85 de 2 de abril

Más detalles

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza ORDENANZA FISCAL NÚMERO 34, TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL, A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE TELEFONÍA MÓVIL Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Más detalles

I.- FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO

I.- FUNDAMENTO, NATURALEZA Y OBJETO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA UTILIZACIÓN PRIVATIVA, EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL Y LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LAS COCHERAS MUNICIPALES DE COCHES DE CABALLOS

Más detalles

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13

ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13 ORDENANZA FISCAL NÚMERO 13 TASA POR EMISIÓN DE DOCUMENTOS Y TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES QUE EXPIDAN O DE QUE ENTIENDAN LA ADMINISTRACIÓN O AUTORIDADES LOCALES, A INSTANCIA DE PARTE. ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

ORDENANZA FISCAL Nº 4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS ORDENANZA FISCAL Nº 4 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS Artículo 1. Establecimiento l Impuesto y normativa aplicable. 1. De acuerdo con lo dispuesto en

Más detalles

ORDENANZA NUMERO 16. Artículo 1.Al amparo del previsto en los Artículos 57 y 24.1 C del Real Decreto

ORDENANZA NUMERO 16. Artículo 1.Al amparo del previsto en los Artículos 57 y 24.1 C del Real Decreto ORDENANZA NUMERO 16 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PUBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL FUNDAMENTO

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 2.4

ORDENANZA FISCAL Nº 2.4 EXCMO. AYUNTAMIENTO de la VILLA DE LA OROTAVA ORDENANZA FISCAL Nº 2.4 Reguladora de la tasa por el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos o realización de las actividades administrativas

Más detalles

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Capítulo I. Fundamento legal. Artículo 1. Ejercitando la facultad reconocida para las Corporaciones locales en el artículo 60.2

Más detalles

Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, Área de Intervención. Ordenanzas Fiscales 108

Excmo. Ayuntamiento de Vélez-Málaga, Área de Intervención. Ordenanzas Fiscales 108 Ordenanza reguladora de la Tasa por entrada de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase

Más detalles

ORDENANZA A-3 TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS

ORDENANZA A-3 TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS I) ORDENANZA REGULADORA. ORDENANZA A-3 TASA POR LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1. Fundamento y naturaleza. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE YATOVA COM AR C A HO Y A BU ÑOL-CHIV A ORDENANZA Nº 16

AYUNTAMIENTO DE YATOVA COM AR C A HO Y A BU ÑOL-CHIV A ORDENANZA Nº 16 ORDENANZA Nº 16 Ordenanza Fiscal reguladora de la TASA POR TENDIDOS, TUBERIAS y GALERIAS PARA LAS CONDUCCIONES DE ENERGIA ELECTRICA, AGUA, GAS O CUALQUIER OTRO FLUIDO, INCLUIDOS LOS POSTES PARA L1NEAS,

Más detalles

ORDENANZA Nº 15 ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.

ORDENANZA Nº 15 ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA. ORDENANZA Nº 15 ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADA DE VEHICULOS A TRAVES DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE LA VIA PUBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHICULOS, CARGA Y DESCARGA DE

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE SIERO ORDENANZAS MUNICIPALES

AYUNTAMIENTO DE SIERO ORDENANZAS MUNICIPALES ARTICULO 1º.- En uso de las facultades que le confieren los artículos 57 y 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales,

Más detalles

Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir

Ayuntamiento de la Villa de Ajalvir 1 ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO CAPÍTULO I.- FUNDAMENTO Y RÉGIMEN ARTICULO 1º En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO

AYUNTAMIENTO DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO AYUNTAMIENTO DE ALQUERÍAS DEL NIÑO PERDIDO ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR EMPRESAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE TELEFONÍA

Más detalles