PRESENTACIÓN OBJETIVO

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1 SUB-TEMA 15: LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES II. PRESENTACIÓN OBJETIVO En el presente tema se pretende el conocimiento puntual de la medida de comparencia, su naturaleza jurídica y los supuestos que establece nuestra ley procesal. En realidad, la autoridad judicial debe tener en cuenta a la comparecencia en el primer orden de medida a dictar por constituir la menos gravosa en el proceso penal, de allí la necesidad de conocer debidamente su contenido y efectos prácticos en el proceso penal en relación con el derecho a la libertad que tiene todo justiciable. CONTENIDO Por la singularidad del tema se han seleccionado dos lecturas, de autor nacional y extranjero, con la finalidad de tener un conocimiento amplio sobre esta institución acorde con los objetivos propuestos y en especial atención a los supuestos prácticos del curso. 553

2 SUB-TEMA 15: LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES II. Lecturas con preguntas guía: Lecturas: San Martín Castro, "Derecho Procesal Penal", Volumen II, Editorial Grijley, Lima, 1999, pp Montero Aroca Juan y otros, "Derecho Jurisdiccional", III, Proceso Penal, Librería Bosch, Barcelona, 1991, pp Cuál es la naturaleza jurídica de la comparecencia? Cuál es la función de la caución en la comparecencia? 554

3 San Martín Castro, "Derecho Procesal Penal", Volumen II, Editorial Grilley, Lima, 1999, pp LA COMPARECENCIA ASPECTOS GENERALES. La comparecencia o citación cautelar es una medida cautelar que presupone una mínima constricción posible de la libertad personal. El imputado está sujeto al proceso, de ahí que siempre representa una limitación a la libertad personal, pero ésta es mínima toda vez que no es detenido o ingresado a aun establecimiento penal. La libertad de movimientos y ambulatoria está afectada ligeramente, pues cuando se le cite está obligado a comparecer, sea para que preste declaración o para quien intervenga en alguna otra diligencia procesal (art. 144, primer párrafo, del Código Procesal Penal de 1991). La comparecencia está prevista en el art. 143 del Código Procesal Penal para las imputaciones por delitos leves y para aquellos casos en que no exista peligrosidad procesal. Además, está configurada como una alternativa a la detención judicial, para lo cual se han reconocido un conjunto de restricciones que pueden imponerse, según el nivel de peligro procesal. De ahí que podamos clasificar la comparecencia, en simple y restrictiva. El imputado, en el caso de la comparecencia restrictiva, está obligado a observar las restricciones impuestas, de lo contrario - según prescribe el art. 144, segundo párrafo, de la ley rituaria -, se revocará la comparecencia y se dictará mandato de detención. Si se ha dictado mandato de comparecencia simple, el incumplimiento a la citación que se le haga determinará - a tenor del art. 144, primer párrafo, del Código Procesal - la citación compulsiva que será ejecutada por la policía. LA COMPARECENCIA SIMPLE La comparecencia, en cuanto a sus presupuestos, está delimitada negativamente. Señala el art. 143, primer párrafo, del Código Procesal Penal de 1991 que se dictará comparecencia cuando no corresponda la 555

4 medida de detención; esto es, cuando no existan pruebas acabadas de la comisión de un delito doloso, o cuando los recaudos acompañados por el Fiscal no permitan formular un juicio de probabilidad delictiva del imputado, o cuando la sanción imponerse en caso de condena no superaría los 4 años de privación de libertad y/o no exista suficiente peligro de fuga o de oscurecimiento de la actividad probatoria. El último extremo del Párrafo final del art. 143 del Código Procesal Penal de 1991 prevé la comparecencia simple. Señala que se prescindirá de las restricciones, "si el hecho punible denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas no la justifiquen...". Se considera hecho punible leve cuando la sanción conminada en abstracto no supera, en ningún caso, los cuatro años de privación de libertad. En estos supuestos la posibilidad de una pena privativa de libertad efectiva es de difícil imposición, por cuanto cabe suspender la ejecución de la pena (art del Código Penal), reservar el fallo condenatorio (art del Código Penal) o, en su defecto, convertir la pena privativa de libertad a multa, prestación de servicios comunitarios o limitación de días libres (arts. 32 y 52 del Código Penal). La ley presume que, en estos casos, al no haber riesgo de una pena corporal efectiva, las posibilidaddes de afectar el proceso por la fuga o por acciones de oscurecimiento de la actividad probatoria son muy escasas, por lo que no es del caso utilizar la medida de detención concebida precisamente para combatirlos. La otra causal para dictar mandato de comparecencia estriba en que las pruebas aportadas no justifican imponer restricciones. El aporte probatorio que alude la leyes refiere a las extremos de la imputación y a la peligrosidad procesal. El hecho punible imputado puede no ser leve (conminación penal - en el extremó más grave - superior a los 4 años de privación de libertad), pero si el fumus boni iuris no está acreditado según las exigencias cautelares ya descritas o si bien el delito puede merecer, en caso de imponer sentencia condenatoria, pena superior a 4 años de privación de libertad o no existen evidencias razonables de peligrosidad procesal, el juez está obligado a dictar mandato de comparecencia simple. La conducción compulsiva está condicionada al incumplimiento, se entiende injustificado; de la citación para declarar o para otra diligencia procesal. Se cumple por la policía e importa la ubicación y conducción 556

5 por la fuerza del omiso ante el órgano jurisdiccional requiriente. Cesa una vez realizada la diligencia que determinó su imposición y a la que no asistió el imputado. En todo caso, debe levantarse antes de las 24 horas de ejecutada. La conducción compulsiva no sólo está reservada al Juez. En cuanto se trata de una afectación mínima a la libertad personal, también podría dictarla la Policía y el Ministerio Público. El poder de investigación que tienen policías y fiscales no podría ejercerse de estar imposibilitado de convocar a los presuntos implicados, y a terceros inclusive, para la realización de las averiguaciones correspondientes. Ahora bien, el art. 67 del Código Procesal Penal de 1991 autoriza al Fiscal que en caso de inconcurrencia a una citación pueda disponer la conducción compulsiva del omiso. No existe similar norma tratándose de la policía, quien solamente tendría poder de citación mas no de conducción del omiso a la sede policial, paró lo cual sería del caso habilitar la norma legal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el art "b" de la Constitución. 3. LA COMPARECENCIA RESTRICTIVA El art. 143 del Código Procesal Penal prevé dos modalidades de comparecencia restrictiva: la obligatoria y la facultativa. La primera se dicta a los imputados valetudinarios. La segunda se impone a los imputados por delitos de mediana entidad yio cuando existan riesgos no graves de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. Es obvio que deben existir evidencias del hecho punible imputado y suficientes elementos probatorios que vinculen al imputado como autor o partícipe del mismo, así como algunos datos que permitan fundar un juicio, si bien atenuado, de peligro procesal. La intensidad del peligro procesal determina, en atención al principio de proporcionalidad, la propia imposición de la comparecencia restrictiva y de las alternativas correspondientes. A. La comparecencia restrictiva obligatoria. Se trata de una alternativa a la detención radicada en los imputados mayores de 65 años de edad que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación 557

6 de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente. En estos casos, de no tratarse de una persona valetudinaria, correspondería dictar mandato de detención. La situación especial de quien es mayor de 65 años de edad y está enfermo o incapacitado, obliga tanto a morigerar la reacción procesal -por el grave peligro para la salud que entrañaría un encierro en un establecimiento penal-, cuanto a estructurar un modo menos intenso de sujeción al proceso que el internamiento en una cárcel, siempre y cuando no haya riesgos - presentes y de primer orden - de perturbación de la actividad probatoria o de fuga. Se trata de supuestos, como apunta BARONA VILAR, en los que se da una presunción de debilitamiento, a los efectos de escapar a la justicia y, en consecuencia, el tan proclamado principio de proporcionalidad juega un papel fundamental, por cuanto la detención judicial ordinaria llegaría a ser desproporcionada a los fines que con ella se cumplen'''. La ley presume que esta personas requieren, como apunta ASENCIO MELLADO, una atención y un trato especial que es imposible dispensarle en la prisión88. La restricción especialmente concebida para estas personas es la "detención domiciliaria". Esta restricción se cumple en el propio domicilio, lo que no excluye que lo sea en otro domicilio señalado por el Juez, con la vigilancia que se considere necesaria. Como quiera que una de las ventajas de esta medida frente a la detención ordinaria, según su lógica histórica - que FAIREN GUILLÉN la remonta al proceso aragonés de Manifestación -, es que el sujeto no pierde su trabajo, pérdida que no puede ser remediada - por su manifiesta limitación - con el trabajo penitenciario, es absolutamente posible que se permita al imputado en situación de detención domiciliaria poder desempeñar un trabajo profesional o productivo fuera de su domicilio. Por otro lado, es obvio que esta opción será viable para la detención restrictiva facultativa, en que la detención domiciliaria puede recaer en personas que no adolecen de alguna enfermedad o incapacidad. con lo que esta medida en nuestro ordenamiento jurídico se configura no como un régimen atenuado de detención sino como una alternativa a él BARONA VILAR: Prisión provisional y medidas alternativas, cit. pp ASENSIO MELLADO: La prisión provisional, cit. p BARONA VILAR: Prisión provisional y medidas altemativs, cit. p

7 B. La comparecencia restrictiva facultativa Cuando no corresponda dictar mandamiento de detención ni, obligatoriamente, de detención domiciliaria, y siempre que exista determinado riesgo, aún cuando no de primer orden, de no comparecencia o de entorpecimiento de la actividad probatoria, el juez podrá dictar mandato de comparecencia con una o alguna de las 5 restricciones que se enumeran el art. 143, tercer párrafo, del Código Procesal Penal de Estas medidas, que luego se detallarán, tienen un carácter autónomo, pues son independientes unas de otras, al punto que pueden ser impuestas varias de ellas de modo simultáneo; y, buscan evitar el recurso a la detención judicial, construyendo un sistema alternativo a la relación comparecencia libre vs. detención judicial, de suerte que además reduzca la tasa de presos sin condena y disminuya la duración de la misma, intensificando el respeto de los derechos fundamentales y adecuando la defensa de los fines del proceso y el aseguramiento de la posible sentencia condenatoria con el principio de presunción de inocencia90. Las alternativas o restricciones son las siguientes: Detención domiciliaria o permanencia vigilada en el domicilio. Vigilancia de individuos o instituciones. Orden de comparecer periódicamente o de no ausentarse. Prohibición de comunicarse con determinadas personas. 5. Imposición de una caución económica. El último párrafo del citado art. 143 prescribe que estas restricciones pueden imponerse solas o combinarse varias de ellas, según resulte adecuada al caso, de suerte que guiará la decisión judicial el principio de proporcionalidad. Además, corresponde al juez tomar las providencias necesarias para garantizar su cumplimiento. Ello significa que la ley sólo enumera las restricciones y deja al arbitrio judicial los controles que debe impartir para evitar que el fin procesal se vea alterado. La orden de comparecer ante ciertas autoridades, que no necesariamente ha de ser la judicial - con lo que sigue el ejemplo 9 BARONA VILAR: Prisión provisional y medidas alternativas, cit. p

8 germano es considerado como uno de los sustitutivos de la detención más efectivos, aunque su efectividad depende de la organización institucional que la sustente. La orden de no ausentarse de un determinado lugar, que es de muy difícil control, importa una limitación al derecho a la circulación o libertad de tránsito (art Const.), que puede comprender una zona de la ciudad, un departamento, una provincia, un distrito, un círculo de población o una comunidad. Su fundamento reside en la idea de que el imputado sometido a esta medida vive en condiciones ordenadas de vida y en su propio lugar de domicilio, ya que, de esa manera, puede considerarse como absolutamente integrado. La caución es la garantía que el procesado ha de prestar y que se destina a responder de su comparecencia cuando es llamado por el juez que conoce de la causa. En tal virtud, como no responde a los perjuicios ocasionados por el delito, para determinar su calidad o clase y su cantidad o cuantía, apunta LORCA NAVARRETE, se tomará en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial 91. El criterio sustancial que marca el monto de la cuantía de la caución es, por consiguiente, la posibilidad o intensidad de que existan riesgos pasa los fines del proceso. Sólo desde esa perspectiva se aprecian dos circunstancias concretas: gravedad del delito y el estado social y los antecedentes del reo, sin perjuicio de tener presente sus posibilidades económicas a fin de evitar cauciones muy elevadas y, de este modo, no discriminar a las personas por razón de su situación económica, lo que traería consigo la infracción al principio de igualdad. El monto de la caución puede ser variado, aumentado o disminuido en cuanto resulte necesario para asegurar los fines del proceso. El inc. 5 del art. 143 del Código Procesal Penal de 1991 sólo menciona la caución y no hace referencia a la fianza, pese a que sí está regulada para la libertad provisional (art. 184 ). La caución se clasifica en personal y material. La caución personal importa el pago de una determinada suma de dinero que debe ser empozada en el Banco de la (.1 LORCA NAVARRETE, Antonio: Derecho procesal penal, Tecnos, Madrid, 1986, p

9 Nación. La caución material importa el depósito de bienes o valores mobiliarios caución pignoraticia - o la afectación de bienes hipotecables - caución hipotecaria -. La fianza, por el contrario, es el aporte patrimonial, sea en dinero en efectivo o en inmuebles o bienes o valores mobiliarios que hace un tercero, destinado a garantizar las obligaciones procesales del imputado derivadas de la citación cautelar. Pese al texto legal, por analogía, es del caso extender la fianza a la restricción analizada; posición que se ve reforzada con el nuevo texto del art. 144 del Código Procesal Penal de. 1991, instituido por la Ley N 26480, de 15 de junio de 1995, que aun limitativamente precisa que en caso de incumplimiento a las restricciones, el imputado "... perderá la caución y se ejecutará la garantía patrimonial constituida o la fianza personal otorgada". La fianza, por consiguiente, sea esta personal, pignoraticia, hipotecaria o de otra índole, en tanto garantía patrimonial de las obligaciones procesales impuestas al imputado, es plenamente aceptable como medida autónoma sustitutiva de la detención. No es significativo que el aporte patrimonial corresponda al propio imputado o a un tercero, por cuanto lo esencial es que se presente tal garantía en resguardo de las obligaciones procesales impuestas al sujeto pasivo de la medida. Es de precisar, finalmente, que la revocación en los casos de comparecencia restrictiva no sólo se produce cuando se incumplen las restricciones impuestas - ése es su supuesto especifico -, sino también cuando no se concurre a las citaciones que se cursen al imputado para la realización de las diligencias procesales en que resulte necesaria su presencia, puesto que éste es el supuesto común y propio de toda medida de comparecencia. El cumplimiento de las restricciones es un quid pluris en atención al mayor peligrosismo procesal, adicional a la obligación - común a todos los imputados con orden de comparecencia - de asistir a las diligencias del proceso. 561

10 Montero Aroca Juan y otros, Derecho Jurisdiccional, III, Proceso Penal, Librería Bosch, Barcelona, 1991, pp LA LIBERTAD PROVISIONAL A) CONCEPTO. La libertad provisional es una medida cautelar, consiste en una limitación de la libertad al imputado, mediante la imposición al mismo de obligaciones específicas, cuyo cumplimiento debe ser, en su caso garantizado por una caución. Además de la evidente diferencia que existe entre la prisión y la libertad provisionales, es una consideración valorativa del modo en que resulta afectado el derecho de libertad por una y otra medida cautelar, existe entre ellas una gran diferencia de estructura jurídica. La prisión provisional crea una situación jurídica de sujeción: el preso provisional no puede - salvo mediante la fuga, constitutiva del delito de quebrantamiento de prisión (art. 334, II CP) - eludir la situación en que se encuentra. La Libertad provisional consiste en una situación jurídica de obligación: el imputado es libre para cumplirla y asume las responsabilidades que derivan del incumplimiento. Desde un punto de vista funcional, la prisión y la libertad provisionales tienen el mismo fin: evitar la fuga del impuesto. Así se deduce, para la libertad provisional del art. 530 (las "comparecencias periódicas" ante el órgano jurisdiccional operan como medio de control de que el imputado permanezca, constantemente, a disposición judicial) y del art. 531 (en cuanto la cantidad y calidad de la caución se han de fijar en atención a las circunstancias reveladoras de interés del imputado en "ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial"). Es nuestro ordenamiento, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo, en Derecho francés, con el controle judiciaire, la libertad provisional no cumple más que esa función cautelar. Entre las obligaciones que integran su contenido no hay ninguna que persiga los fines de prevención de futuros delitos (salvo que se deduce del art

11 bis), de evitación de influencias ilegítimas en las fuentes de prueba, e, incluso, de inmediata readaptación social del imputado. Hemos sostenido que tampoco es correcto que a la prisión provisional se atribuyan estas funciones. Pero en cuanto dicha atribución exista, sería aconsejable de lege fedenda que el régimen de la libertad provisional también atendiera a esos fines para evitar que la falta de esa funcionalidad sea obstáculo para sustituir la medida de prisión por la de libertad. B) LOS PRESUPUESTOS Y SU VARIACIÓN. El fumus boni iuris Entiendo que debe ser el mismo que el necesario para adoptar la prisión provisional y así podría deducirse de lo dispuesto al principio del art. 529 ("Cuando el procesado lo fuere por delito..."). En este aspecto, el párrafo segundo del art. 528 (sistemáticamente situado al principio del título de la libertad provisional) puede inducir a confusión: si resulta la inocencia, no debe decretarse la libertad provisional, sino la extinción de la medida cautelar privativa de libertad y la restauración de una libertad plena y sin restricción, puesto que ninguna medida cautelar puede subsistir sin el presupuesto del fumus boni iuris. El periculum in mora La libertad provisional se funda sobre un periculum in mora de menor intensidad que el de la prisión provisional, pero no inexistente. El periculum in mora de la libertad provisional debe determinar la mayor o menor frecuencia de las comparecencias periódicas, la exigencia o no de caución y la calidad y cantidad de la misma. Específicamente, procede la libertad provisional, en atención a este presupuesto, en los siguiente casos (art. 529 en relación con los arts. 503 y 504): 1 ) Si la pena correspondiente es de reclusión mayor o menor o de prisión mayor y concurren las circunstancias que permiten excluir, a 563

12 pesar de ello, la prisión provisional, en este caso es preceptiva la prestación de caución (art. 504, II). 2 ) Si la pena correspondiente es de prisión menor o inferior y no concurren las circunstancias que, a pesar de ello, determinan la adopción de la prisión provisional; en este supuesto, la libertad provisional puede ser acordada con o sin prestación de caución (art a contrario). 3 ) si se hubiera producido la excarcelación por transcurso de los plazos legales de duración de la prisión provisional. En este caso no se podrá requerir la prestación de caución (según la S TC 127/1984, de 26 de diciembre), pero sí, en mi opinión, imponer las obligaciones de comparecencia ante el órgano jurisdiccional características de la libertad provisional. Este presupuesto influye también en la determinación de la frecuencia de las comparecencias del imputado y de la caución suficiente. A tal efecto el órgano jurisdiccional ha de atender "a la naturaleza del delito, el estado social Uposible infracción del art. 14 CE?) y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial". (art. 531). c) Variación de los presupuestos y su consecuencia sobre la medida La desaparición del presupuesto del fumus boni iuris debería dar lugar, como ya dijimos, a la extinción de esta medida y parece que supuestos claros de ello debieran ser los de sobreseimiento libre y sentencia absolutoria, aunque estuvieran pendientes de recurso. Sin embargo del art se deduce que en estos supuesto debe subsistir la libertad provisional (porque la fianza no se cancela hasta la firmeza). Así lo ha entendido también la S TC 108/1984, de 26 de noviembre. La variación del presupuesto de periculum in mora puede dar lugar la modificación de la libertad provisional, o a que esta medida cautelar sustituya o sea sustituida por la prisión provisional (art. 539). La modificación de la medida, sin ser sustituida por otra, puede consistir en un aumento o disminución de la caución requerida (art. 539, 564

13 II, in fine) y aunque la LECRIM no lo diga expresamente, en un cambio de la frecuencia de las comparecencias periódicas. La libertad provisional sustituye a la prisión provisional inicialmente adoptada, cuando desaparecen sobrevenidamente las circunstancias que, en un primer momento, determinaron la procedencia de la prisión (así expresamente, art ). Asimismo, la libertad provisional puede ser revocada y sustituida por la prisión provisional si el imputado deja de cumplir, sin motivo legítimo, sus obligaciones de comparecencia (art í y VIII), si no constituye o amplia la caución en el plazo señalado (art. 540), y, en general, si, por modificación de las circunstancias, concurre el periculum in moae de la prisión provisional (art. 539, II, al principio) C) LOS EFECTOS DE LA LIBERTAD PROVISIONAL La medida cautelar de libertad provisional produce los siguientes efectos: La obligación del imputado de comparecer periódicamente ante el órgano jurisdiccional. En este sentido el imputado constituirá "apud acta" (por declaración consignada en las actuaciones) obligación de comparecer en los días que se señalen en el auto que decrete la medida, normalmente los días uno y quince de cada mes, aunque nada excluye una frecuencia distinta (art 530). La obligación de comparecer cuantas veces, fuera llamado por el juez o tribunal que conozca la causa (art. 530) no deriva de la medida cautelar, sino que es un deber legal ante la citación (art. 176), cuyo incumplimiento tiene, tratándose del imputado, especiales efectos. Un régimen especial de la obligación de comparecer del que se halla en libertad provisional se establece en el art a, h. La carga de constituir una caución de la clase y cuantía señaladas en el auto que decrete la medida. Como ya se ha apuntado al tratar de los presupuestos, éste no es 565

14 un efecto necesario de la libertad provisional: puede acordarse o no según los casos (arts. 529 II, 530). Las clases de caución admisibles (de fianza, según la ley, aunque luego la regulación se encarga de desmentir que se trate sólo de esta obligación personal de garantía contraída por tercero) son (art. 533): depósito irregular de dinero, prenda de títulos valores y otros bienes muebles, hipoteca y fianza propiamente dicha. La caución garantiza, precisamente, el cumplimiento de las obligaciones de comparecencia del imputado (art. 532) de ahí que el supuesto de la adjudicación o la realización forzosas consista en la falta de presentación de aquél cuando deba hacerlo (arts. 534 a 537, 542). Si la caución en las clases apuntadas es el único modo de garantizar las obligaciones derivadas de la libertad provisional, resulta obvia la posibilidad de discriminación de las personas por razones de situación económica. Por otro lado no es fácil pensar que el Estado pudiera eliminarla o reducirla con una actividad prestacional. Este es un nuevo motivo para buscar de lege ferenda un perfeccionamiento de las medidas alternativas a la prisión provisional. D) COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO. Sobre el tema de la competencia hay que remitirse a lo que se dijo al tratar de la prisión provisional. La resolución decretando la libertad provisional, y las que se adopten modificándola, han de adoptar la forma de auto con el contenido que se fija en los arts. 529, I y II, y 530 y, en su caso, en art. 529 bis. La ejecución del auto consiste, si el imputado estaba detenido o preso, en la excarcelación del mismo, previa constitución de la caución, si ha sido impuesta, y, en ese mismo caso, en los actos de constitución de esa caución según su clase (art. 533). En el proceso ordinario, el auto que decreta la libertad provisional es recurrible mediante reforma y posterior apelación, con sólo efecto devolutivo, si fue dictado por el Juez de Instrucción ( art. 529, III), y mediante súplica si lo dictó un órgano colegiado. En el proceso abreviado, los recursos son, en los casos respectivos, la queja y la súplica. 566

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