LAS MEDIDAS CAUTELARES DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1. Arturo Yañez Cortes

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1 LAS MEDIDAS CAUTELARES DESDE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL 1 Arturo Yañez Cortes Licenciado en Derecho, Cs. Políticas y Sociales. Diplomado en Ciencias Penales y Educación Superior. Ha sido Coordinador Distrital de Defensa Pública en Chuquisaca. Consultor del Proyecto Reforma Procesal Penal de la GTZ para la Fiscalía General de la República y Corte Suprema de Justicia. Miembro del Equipo Técnico de Implementación del NCPP. Director Nacional del Instituto de Capacitación del Ministerio Público. Instructor y difusor del NCPP. Ha publicado Nuevo Código de Procedimiento Penal: Jurisprudencia Constitucional y Documentos (2001) y próximamente La Vigencia Plena del nuevo Código de Procedimiento Penal a través de la Jurisprudencia Constitucional. Doctrina y Legislación Comparada. Actualmente es Abogado Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. I. INTRODUCCION. Analizar la jurisprudencia emitida en estos casi cinco años de vigencia del Tribunal Constitucional en materia de medidas cautelares implica la revisión de una cantidad considerable de Sentencias Constitucionales de Hábeas Corpus. En efecto, según los datos obtenidos del propio Tribunal, los recursos de Hábeas Corpus constituyen el 29.60% del total de causas ingresadas en el lapso del 31 de mayo de 2000 (fecha en la que ingresa en vigencia anticipada el nuevo régimen 1 Publicado en EL NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL. Varios autores. Academia Boliviana de Derechos Constitucionales. Colección Jurídica Editorial El País, Santa Cruz, abril de 203 (1ª edición). Grupo Editorial Kipus, Cochabamba, agosto de 2003 (2ª edición) 1

2 cautelar del NCPP) al 17 de marzo de 2003, lo que significa un total de 1493 causas resueltas vía revisión. 2 Por ello es que utilizando una nueva técnica de interpretación constitucional que facilita el manejo de esa abundante masa jurisprudencial, trataré de condensar lo más relevante de la jurisprudencia emitida recientemente gestiones 2001 y con motivo de la vigencia plena del nuevo Código de Procedimiento Penal, en el tema relativo al régimen de medidas cautelares. No me interesa ni criticar ni elogiar los fallos, sino presentarlos ordenadamente según la técnica de interpretación utilizada, con el propósito que los operadores del sistema puedan aplicarlos en su trabajo diario, contribuir en esa medida a la aplicación uniforme del nuevo sistema procesal penal y apoyar su afianzamiento en el marco del Estado Democrático de Derecho. II. TECNICAS DE INTERPRETACION CONSTITUCIONAL: RATIO DECIDENDI Y OBITER DICTA. Para el efecto, utilizaré la técnica de interpretación constitucional que consiste en identificar la ratio decidendi (razón de la decisión) de las Sentencias Constitucionales. Me refiero a 3... la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es sí se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva... ; la que se diferencia del obiter dicta o dicho al pasar; que en palabras del mismo autor, se trata de: todos aquellos pasajes de las sentencias en los que, por la abundancia argumentativa propia del derecho jurisprudencial, se dicen cosas de pasada o LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo El Derecho de los Jueces, Legis Editores, Bogotá,

3 incidentalmente sin que constituyan el meollo del asunto jurídico que se está resolviendo. Como se advertirá, la razón de la decisión no es la parte resolutiva de la Sentencias Constitucionales, sino más bien ésta aparece en su parte considerativa y en mi criterio, sienta las bases de la línea jurisprudencial sentada. Doctrinalmente, la conveniencia práctica de realizar esa diferenciación entre la razón de la decisión de lo dicho al pasar, radica en que permite identificar claramente la parte obligatoria o vinculante de la Sentencia Constitucional que se encuentra contenida en la razón de la decisión del fallo. Además, López Medina destaca que constituye el mecanismo adecuado para que los casos no sean decididos de manera arbitraria, caprichosa o hasta aleatoria, sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, lo que hace que el juez legitime su rol frente a la comunidad, dado el enorme poder que ostenta al decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las personas. III. NATURALEZA VINCULANTE DE LA RAZÓN DE LA DECISIÓN. SITUACIÓN ACTUAL. Desde el funcionamiento del Tribunal Constitucional y a lo largo de estos casi cinco años después de la publicación de su Ley Nº 1836 de 1 de abril de 1998, ha surgido en el país una interesante discusión doctrinal y académica, respecto de los alcances de la naturaleza vinculante de los fallos dictados por el Tribunal Constitucional, tratándose especialmente de recursos de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional, cuando se cuestiona sí la intención del legislador constitucional fue realmente la de otorgar naturaleza vinculante a todos los Autos, Sentencias y 3

4 Declaraciones Constitucionales en general o simplemente, a los fallos que resuelven Recursos de Inconstitucionalidad. Asimismo, existen también corrientes de discusión en sentido de precisar los alcances del diseño de control constitucional, ya que se entiende que el Tribunal Constitucional no es el único intérprete de la Constitución, sino todos los operadores que en su trabajo diario realizan interpretación constitucional. Obviamente, la solución a esas discusiones acarreará todavía un tiempo considerable y deberá ser realizada mediante norma expresa; mientras, corresponde, considerar los arts. 42 y 44 de la Ley N 1836 que otorgan naturaleza vinculante a las resoluciones dictadas por el Tribunal, las que no admiten recurso alguno. IV. ANALISIS DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Como indiqué al inicio, la abundante masa jurisprudencial sobre el tema, me obliga a seleccionar los casos más relevantes, frecuentes y novedosos, para condensarlos en ésta ponencia, según la razón de la decisión que contienen. Obviamente, los fallos clasificados se refieren a Sentencias Constitucionales sobre el Recurso de Hábeas Corpus. Comienzo con las generalidades aplicables a todas las medidas cautelares y luego analizaré la detención preventiva, las medidas sustitutivas a la misma, su cesación, el arresto y la aprehensión. Finalmente, pese a que no se trata de una medida cautelar, por su vinculación directa con el tema, me permitiré señalar algunos casos de jurisprudencia sobre la fianza. 4

5 En todos los casos sólo señalaré dos o tres ejemplos de Sentencias Constitucionales, pese a que existen en la mayoría, muchas más sobre el tema. a) Generalidades. 1. Sobre la imposibilidad de disponer de oficio cualquier medida cautelar. La razón de la decisión contenida en las Sentencias Constitucionales Nº s. 348/01-R de 23 de abril de 2001, 548/01-R de 4 de junio de 2001, 850/01-R de 13 de agosto de 2001 y 079/02-R de 23 de enero de 2002, entre otras; señala que a diferencia del anterior sistema inquisitivo en el que el Juez tenía amplias facultades ya que podía investigar, garantizar derechos, acusar y también disponer de oficio la aplicación de las llamadas medidas jurisdiccionales el nombre lo dice todo- en el de corte acusatorio oral orientado por el principio ne procedat iudex ex officio, el órgano jurisdiccional no puede actuar sí no es a pedido expreso de parte, lo que es perfectamente aplicable también a la imposición de medidas cautelares, en el que requiere como condición indispensable, el pedido expreso y fundamentado de la parte interesada. 2. Sobre la naturaleza de las medidas cautelares. La razón de la decisión contenida en las Sentencias Constitucionales Nº s. 485/01-R de 21 de mayo de 2001 y 67/01-R de 26 de enero de 2001; señala que las medidas cautelares tienen naturaleza excepcional y provisional, por lo que la privación de libertad por lapsos indeterminados o su aplicación indiscriminada (la regla es la libertad) genera la desnaturalización de su esencia y la convierte en pena anticipada, vulnerando las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el juicio previo. 5

6 3. Sobre la inexistencia de la detención en depósito. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 466/01-R de 18 de mayo de 2001 y 506/20-R de 29 de abril de 2002; afirma que esa figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico y menos constituye medida cautelar de ninguna naturaleza, por lo que opera la cobertura del Hábeas Corpus ya que se vulnera el art. 9 - I de la Constitución Política del Estado que limita la privación de libertad sólo a los casos y a las formas expresamente permitidas por Ley. 4. Sobre la liberación o remisión al órgano jurisdiccional o Fiscal del ilegalmente privado de libertad. En las Sentencias Constitucionales N s. 036/2001-R de 17 de enero de 2001 y 044/01-R de 19 de enero de 2001, la razón de la decisión afirma que la liberación o remisión del ilegalmente privado de libertad a conocimiento del Juez o del Fiscal, no destruye la ilegalidad puesto que la misma se generó en el preciso momento en que se realizó la privación de libertad vía arresto o aprehensión, abriendo en consecuencia la cobertura del Hábeas Corpus. Constituye también una aplicación de la regla prevista en el art. 9 - I de la Constitución Política del Estado. b) Detención Preventiva. 1. Sobre la imputación formal como requisito previo e indispensable a la detención preventiva. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 186/01- R de 7 de marzo de 2001 y 250/02-R de 11 de marzo de 2002, permite concluir que la imputación formal constituye un requisito previo e indispensable que junto con los requisitos de orden material o procesal sirven para adoptar a pedido expreso de parte, una medida cautelar como la detención preventiva por ejemplo. 6

7 Debe hacerse notar que éste requisito de la imputación, es conocido doctrinalmente como el fumus boni iuris o fumus delicti commissi y debe estar presente en todos los casos, conforme claramente exigen la primera parte y el inc. 1 ) del art. 233 del NCPP. Es otra manifestación de la regla constitucional del art. 9 I. 2. Sobre los requisitos a considerar para disponer la detención preventiva. Mediante las Sentencias Constitucionales Nº s. 584/01-R de 18 de junio de 2001, 881/01-R de 21 de agosto de 2001 y 910/01-R de 30 de agosto de 2001, el Tribunal Constitucional considera como razón de la decisión que partiendo de la imputación formal y el pedido expreso de parte, deben observarse dos órdenes de requisitos: a) los contenidos en el art. 233 denominado cabalmente requisitos para la detención preventiva y b) los contenidos en el art. 236 que se refieren a la competencia, forma y contenido de la decisión, (requisitos de forma). Ambos deben ser necesariamente considerados, debiendo el Juez explicar objetivamente como llegó al convencimiento de que efectivamente se dieron en el caso concreto. 3. Sobre la necesidad de concurrencia simultánea de ambos requisitos del art. 233 del NCPP, para la detención preventiva. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 1177/01-R de 13 de noviembre de 2001, 1187/01-R de 14 de noviembre de 2001 y 872/02-R de 22 de julio de 2002, enseña que ambos requisitos previstos en el art. 233 del NCPP, es decir,...la existencia de elementos suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe... que doctrinalmente consiste en el fumus boni iuris y la existencia de riesgo de fuga u obstaculización del procedimiento (periculum in mora, según la doctrina); deben ser acreditados por el solicitante de manera necesaria e 7

8 imprescindible para que el Juez pueda ordenar la aplicación de una medida cautelar. 4. Sobre la inexistencia de excepciones a los requisitos establecidos por el art Existe abundante jurisprudencia al respecto que puede ser resumida en la siguiente razón de la decisión: a partir del art. 9 I constitucional que señala taxativamente que nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por Ley; los requisitos previstos en el art. 233 del NCPP para disponer la detención preventiva son aplicables a todos los casos, sin que exista excepción alguna en razón al supuesto delito, calidad, profesión, oficio o condición de la víctima, ni por la alarma social o perturbación del orden público, conforme señalan las Sentencias Constitucionales Nº s. 1101/02- R de 13 de septiembre de En el mismo sentido, la razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 1115/02-R de 16 de septiembre de 2002 y 1187/01-R de 14 de noviembre de 2001, indica que no se puede inferir riesgo de fuga o de obstaculización del procedimiento sobre la base de la gravedad del hecho, la perturbación del orden público o la alarma social. Finalmente, en las Sentencias Constitucionales Nº s. 1157/01-R de 5 de noviembre de 2001 y 177/02-R de 27 de febrero de 2002, la razón de la decisión afirma que los únicos supuestos para detener preventivamente son los contenidos en los arts. 233 en relación con los 234 y 235 y mediante la forma prevista en el 236; por lo que no es viable apoyar la detención preventiva en los antecedentes del imputado, ya que se juzgarán durante el proceso sus actos y no sus antecedentes (derecho penal de acto y no de autor). 8

9 5. Sobre la exigencia de considerar en audiencia la aplicación de la detención preventiva. Se debe comenzar señalando que nuestro NCPP no contiene ninguna disposición específica sobre el tema, empero, la jurisprudencia constitucional disponible permite señalar mediante la razón de la decisión contenida en las Sentencias Constitucionales Nº s. 1272/02-R de 21 de octubre de 2002 y 547/02-R de 13 de mayo de 2002 que, en aplicación de las disposiciones constitucionales respecto a que la defensa en juicio es inviolable y al estar el sistema procesal actual regido por el principio de oralidad, siendo por tanto los actos procesales públicos y contradictorios, el órgano jurisdiccional está en la obligación insoslayable de fijar audiencia para considerar y resolver las solicitudes formuladas pidiendo la detención preventiva, de forma que las partes asistan en igualdad de condiciones, aleguen en la misma sus posiciones, produzcan sus pruebas y así se asegure el derecho de defensa desde el primer momento del procedimiento, lo que además les permitirá también ejercer su derecho de objeción de las resoluciones así adoptadas. 6. Sobre los alcances de la detención preventiva. Surgen de las características doctrinales de la misma, es decir, su instrumentalidad, excepcionalidad, proporcionalidad, revisabilidad o variabilidad y jurisdiccionalidad; lo que ha sido plasmado mediante las Sentencias Constitucionales Nº s. 806/02-R de 8 de julio de 2002 y 20/01-R de 16 de enero de 2001 cuya razón de la decisión sostiene que en consideración a esa su naturaleza - especialmente su excepcionalidad en relación con su revisabilidad o variabilidad - las medidas cautelares no son definitivas, pudiendo ser revocadas o cambiadas según las causales previstas por Ley. Se refiere a las causales de cesación de la detención preventiva ya sea por vencimiento de plazo máximo de duración (incisos 2 y 3 del art. 239 del NCPP) o cuando desaparezcan las circunstancias que en su momento la justificaron (inciso 1 del art. 239 del NCPP). 9

10 7. Sobre la obligación del juez para fundamentar el auto de detención preventiva. Las Sentencias Constitucionales Nº s. 417/01-R de 9 de mayo de 2001, 50/01-R de 22 de enero de 2001 y 478/01-R de 21 de mayo de 2001, contienen la razón de la decisión que afirma que el juez está obligado a fundamentar expresamente los supuestos que le motivan a disponer la aplicación de la medida, describiendo clara y objetivamente los elementos de convicción no pruebas- utilizados sobre la base de los arts. 233 al 236, que constituyen normas procesales de orden público de desarrollo constitucional cuya aplicación debe ser observada en todos los casos, sin excepción alguna. Este caso es uno de los recurrentes en cuanto a cantidad, aunque a diferencia del período cercano a la vigencia anticipada del NCPP (mayo de 2000 hasta finales del 2001 aproximadamente) se advierte que los casos sobre el tema han sufrido un descenso en su número. 8. Sobre la obligación de fundamentar individualmente la detención preventiva tratándose de varios imputados. Siempre que se trate de circunstancias diferentes, el Juez está obligado a fundamentar de manera individual los motivos que le impulsan a detenerlos preventivamente sobre la base de los arts. 233 a 236 del NCPP. Así expresa la razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 1098/01-R de 15 de octubre de 2001 y 724/2002-R de 21 de junio de Mientras que la Sentencia Constitucional N 1014/02-R de 20 de agosto de 2002, puntualiza que tratándose de varios imputados pero sometidos a iguales circunstancias, puede hacerse una fundamentación conjunta, pero siempre sometida a las exigencias de los arts. 233 a 236 del NCPP. 10

11 c) Medidas sustitutivas a la detención preventiva. 1. Sobre la imposibilidad de aplicar medidas no previstas en el art. 240 del NCPP. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 048/01-R de 22 de enero de 2001 y 904/02-R de 26 de julio de 2002, explica que el juez no puede aplicar ninguna otra medida sustitutiva que no esté comprendida en alguno de los seis incisos del art. 240 del NCPP. 2. Sobre los casos en los que se puede revocar la medida sustitutiva. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 674/02-R de 10 de junio de 2002, 041/02-R de 19 de enero de 2001 y 617/02-R de 29 de mayo de 2002, refiere que los únicos casos en los que el Juez puede revocar la medida son cuando el imputado incumple alguna de las obligaciones impuestas y cuando se comprueba que el imputado realiza actos preparatorios de fuga u obstaculización, lo que podrá dar lugar a la detención preventiva siempre y cuando ésta fuera procedente. En mi criterio, no implica que se deba automáticamente disponer la detención preventiva, pudiendo también aplicar otras medidas sustitutivas más eficaces que la incumplida. 3. Sobre la imposibilidad de aplicar automáticamente la detención preventiva cuando se revoca la sustitutiva. En el mismo sentido, las Sentencias Constitucionales 539/02-R de 10 de mayo de 2002 y 288/02-R de 18 de marzo de 2002; partiendo del principio que los únicos casos en que la medida sustitutiva puede ser revocada son los previstos por el art. 247 del NCPP, señala como razón de decisión que la detención preventiva no debe ser aplicada de manera automática, sino siempre y cuando ésta sea procedente según los arts. 233 y siguientes del NCPP, lo que en mi 11

12 criterio implica que deberá además haber un pedido expreso de parte acreditando las exigencias establecidas por esas normas. d) Cesación de la detención preventiva 1. Sobre la imposibilidad de considerar otros aspectos ajenos al vencimiento del plazo. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 947/01-R de 6 de septiembre de 2001 y 1354/02 de 6 de noviembre de 2002 señala refiriéndose a los incisos 2º) y 3º) del art. 239 del NCPP, que cumplido el lapso previsto en cualquiera de ambos, corresponde determinar la cesación de la medida, sin ninguna otra consideración ajena al cumplimiento del plazo, que es el único requisito exigido para el efecto. Caso contrario, se vulnera el derecho de libertad del imputado. Se trata entonces de plasmar en la práctica la formulación doctrinal de la cesación de la medida cautelar por excesiva duración y sus características de temporalidad o provisionalidad, por las cuales estas medidas son adoptadas por un tiempo previamente determinado en la norma para evitar se conviertan en pena anticipada. 2. Sobre el plazo para considerar el pedido de cesación de detención preventiva. De igual manera que respecto a la audiencia para considerar la aplicación de alguna medida cautelar, nuestro NCPP no establece plazo alguno para la consideración del cese de la detención preventiva. La razón de la decisión contenida en las Sentencias Constitucionales N s. 571/01-R de 8 de junio de 2001 y 766/01-R de 23 de julio de 2001, en consideración a la naturaleza del bien jurídico la libertad personal- señala que esas solicitudes deben ser tramitadas inmediata y prioritariamente en el marco del art. 116 X de la Constitución Política del Estado, que establece a la celeridad, como condición esencial de la administración de justicia. 12

13 3. Sobre la imposibilidad de alegar riesgo de fuga o de obstaculización, para negar la cesación de la detención preventiva. Como se vio anteriormente, los únicos requisitos a ser analizados para la cesación prevista en los incisos 2 ) y 3 ) del art. 239 del NCPP, constituyen el vencimiento de los plazos temporales fijados en cada caso. En el mismo sentido, pero ahora con relación a todos los incisos del mismo artículo, la razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales N s. 741/00-R de 2 de agosto de 2000 y 1490/02-R de 6 de diciembre de 2002 señala que ni el riesgo de fuga ni el de obstaculización del procedimiento, pueden ser alegados y menos utilizados válidamente para negar la cesación de la detención preventiva, ya que estos se refieren a supuestos utilizados para imponer la medida, mientras que para hacerla cesar, corresponde analizar lo que doctrinalmente se conoce como la variación de supuestos (inc. 1 del art. 239) o la duración excesiva de la medida (incs. 2 y 3 del mismo). e) Arresto. 1. Sobre la imposibilidad de su aplicación como medida disciplinaria. La razón de la decisión Sentencias Constitucionales Nº s. 829/02-R de 15 de julio de 2002 y 287/02-R de 18 de marzo de 2002 indica que ésta medida cautelar sólo puede ser aplicada en virtud al art. 225 del NCPP; es decir, esa facultad se ha conferido al Policía o al Fiscal, para que la ejerzan en el primer momento de la investigación cuando sea imposible identificar o distinguir entre autores, partícipes o testigos y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación; sin que pueda ser aplicada por ningún otro motivo. 13

14 Se trata entonces de otra consecuencia de la regla del art. 9- I Constitucional. 2. Sobre el límite temporal de duración. La razón de la decisión indica que el plazo máximo de duración del arresto es de 8 horas, lo que surge de la característica de temporalidad de las medidas cautelares en general. Ver Sentencias Constitucionales Nº s. 990/01-R de 17 de septiembre de 2001 y 1396/2002-R de 18 de noviembre de 2002, por ejemplo. f) Aprehensión. 1. Sobre el propósito de la aprehensión. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 539/01-R de 4 de junio de 2001 y 1141/02-R de 19 de septiembre de 2002 afirma que el único propósito de esa medida cautelar es trasladar a la persona ante la autoridad competente, para que esta defina lo que fuere de Ley. 2. Sobre la exigencia de emitir previamente el mandamiento de comparendo. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 096/01-R de 2 de febrero de 2001 y 049/01-R de 22 de enero de 2001, explica que cualquiera de los dos casos de aprehensión (arts. 226 y 227 del NCPP) están siempre sometidos a un mismo requisito común: que se haya emitido previamente el mandamiento de comparendo, debido a la previsión contenida en la última parte del art. 9 - I de la Constitución Política del Estado. 3. Sobre la exigencia de la citación personal con el mandamiento de comparendo. Mediante las Sentencias Constitucionales Nº s. 562/01-R de 11 de junio de 2001 y 244/02-R de 8 de marzo de 2002, el Tribunal 14

15 considera como razón de decisión que habiéndose emitido con carácter previo el respecto mandamiento de comparendo al que se refiere el art. 9 I constitucional, éste debe ser necesariamente citado de manera personal y, ante su desobedecimiento, resistencia u omisión de justificación válida, recién corresponde librar el mandamiento de aprehensión, obviamente previo cumplimiento de los requisitos fijados para el efecto. 4. Sobre la posibilidad de aprehensión tratándose de delitos privados. Las Sentencias Constitucionales Nº s. 283/02-R de 18 de marzo de 2002 y 587/02-R de 21 de mayo de 2002, señalan mediante su razón de la decisión que debido al desenvolvimiento del trámite que debe llevarse a cabo sin interrupciones indebidas, el Juez puede, previo cumplimiento de los requisitos señalados, aprehender pese a tratarse de delitos privados, con el único objeto de ponerla a su disposición, debiendo ser luego puesta en libertad. 5. Sobre la facultad de aprehensión del Fiscal, cuando citado personalmente con el mandamiento de comparendo, no se presenta ni justifica válidamente su incumplimiento. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales Nº s. 1034/02-R de 28 de agosto de 2002 y 1019/02 de 22 de agosto de 2002, admite que sin importar el tipo de delito que se trate público o privado- sí el ciudadano ha sido citado personalmente y no se presenta dentro del término fijado ni justifica impedimento alguno, el Fiscal puede ordenar fundadamente su aprehensión sólo para la realización del actuado al que fue convocado. Lo anterior se halla aclarado según la Sentencia Constitucional Nº 284/02- R de 18 de marzo de 2002 cuya razón de la decisión afirma que son dos los casos en que el Fiscal puede aprehender: a) en virtud al art. 62 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (Ley Nº 2175) ante el desobedecimiento de 15

16 las citaciones practicadas mediante comparendo de manera personal y, b) según los arts. 224 y 226 del NCPP. Se debe hacer notar que la Ley Orgánica del Ministerio Público, se refiere al testigo y no al imputado. 6. Sobre la inexistencia de aprehensión o peor aún detención por batida. La razón de la decisión contenida en la Sentencia Constitucional Nº s. 645/01-R de 2 de julio de 2001 sostiene partiendo siempre de la regla del art. 9 I constitucional, que los únicos motivos por los cuales la Policía puede aprehender a cualquier ciudadano se encuentran claramente descritos en el art. 227 del NCPP, por lo que la aprehensión realizada por ejemplo vía batida es ilegal y abre la cobertura del Hábeas Corpus. 7. Sobre la facultad para liberar al aprehendido. La razón de la decisión señala que la única autoridad competente para liberar al aprehendido es el Juez, lo que se efectivizará mediante el cumplimiento de los trámites previstos por los arts. 226, 227 y 229. Ver Sentencias Constitucionales Nº s 630/01-R de 25 de junio de 2001 y 387/02-R de 9 de abril de g) Fianza. 1. Sobre su finalidad. Las Sentencias Constitucionales N s. 1113/01-R de 19 de octubre de 2001 y 869/01-R de 14 de agosto de 2001, refieren que la fianza tiene fines exclusivamente procesales, esto es asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del Juez o Tribunal; por lo que sus límites deberán ser fijados teniendo en cuenta la situación económica del imputado, de donde surge la imposibilidad legal de fijar una fianza que resulte de imposible cumplimiento para el mismo. 16

17 2. Sobre las fianzas previstas en el inciso 6 ) del art. 240 del NCPP. La razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales N s. 1214/02-R de 14 de octubre de 2002 y 540/02-R de 10 de mayo de 2002 señala que la fianza juratoria, personal o económica, contempladas en ese inciso, son una de las alternativas que dispone el Juez, por lo que no pueden ser impuestas conjuntamente, ya que todas tienen la misma finalidad y por tanto son excluyentes. Cabe precisar que no ocurre lo mismo con las medidas contenidas en los anteriores incisos del art. 240, que pueden ser combinados. 3. Sobre los alcances de la fianza personal en caso de incomparecencia. Mediante la razón de la decisión de las Sentencias Constitucionales N s. 1311/01-R de 13 de diciembre de 2001 y 68/02 R de 18 de enero de 2002; se sostiene que la fianza personal es la obligación que asumen una o más personas para presentar al afianzado ante el órgano jurisdiccional las veces que así sea requerido, por lo que las obligaciones del fiador personal en caso de incomparecencia, le obligan a pagar la suma que demande la captura del mismo, a ser determinada por el Juez. V. PRINCIPALES DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES GENERADORAS DE JURISPRUDENCIA SOBRE MEDIDAS CAUTELARES. Como se habrá advertido mediante los casos jurisprudenciales presentados, las líneas jurisprudenciales emitidas sobre el régimen cautelar del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley N 1970) efectivizan en la práctica, determinadas garantías y principios constitucionales. Al respecto, un tema importante más allá del referido al nuevo sistema procesal penal- es que también contribuyen a 17

18 estrechar el divorcio que existió fruto del anterior sistema, entre la Constitución vigente y la realidad, al extremo que nuestro país, llegó a ocupar el tristemente célebre segundo puesto en el índice de presos sin condena en Latinoamérica, existiendo casos de detenidos preventivamente que sobrepasaban e ese estado el tiempo de condena que hubieran recibido en caso de ser declarados culpables. En ese sentido, parte esencialmente del art. 6 II que sienta las bases generales del trato que todo ser humano merece dada esa su condición en relación al Estado, cuando señala que la dignidad y la libertad de las persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado ; lo que tratándose de las medidas cautelares personales entendidas universalmente como medidas que restringen y afectan derechos, adquiere mayor relevancia precisamente por las consecuencias que su aplicación acarrea para el ciudadano en su desigual relación con el Estado, más aún cuando éste ejercita la mas dura de sus facultades: el derecho de castigar. Otra de las disposiciones que genera abundante masa jurisprudencial, resulta la contenida en el art. 9 I en sentido que: nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento.... A partir de esa regla constitucional, se ha desarrollado una amplia jurisprudencia orientada especialmente a los casos y la forma de adoptar cualquier medida cautelar personal, a la aplicación restringida de la detención preventiva sólo por las causales expresamente previstas por Ley y no por otros motivos que la desnaturalizan radicalmente (inexistencia de excepciones a requisitos legales) y también sobre la obligación de fundamentar debidamente el auto que dispone la aplicación de la medida, lo que permite ejercitar debidamente el derecho de segunda opinión. 18

19 También, debo mencionar las disposiciones constitucionales contenidas en los cuatro parágrafos del art. 16, especialmente, las referidas a la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el juicio previo, que se encuentran plasmados en casos tales como la obligación del Juez de señalar audiencia para la imposición de una medida cautelar garantizando así el derecho de defensa y el ejercicio de la contradicción; la cesación de la detención preventiva tanto por vencimiento de plazo máximo de detención como por modificación de circunstancias que plasma la presunción de inocencia, el principio de celeridad de la administración de justicia y evita que la medida cautelar se convierta en pena anticipada. El principio constitucional de la celeridad como condición esencial de la administración de justicia (art. 116 X) se encuentra también plasmado en la realidad mediante las líneas jurisprudenciales referidas a la cesación de la detención preventiva y en general a todas las que hacen referencia al cumplimiento de los plazos previstos para la duración de cualquier medida cautelar. Finalmente, como es bien conocido, el nuevo sistema procesal penal es un instrumento que conforme corresponde en el ámbito de un verdadero Estado Democrático de Derecho, está orientado a lograr mayor grado de aplicación de los derechos y garantías constitucionales; propósito que paulatinamente ha comenzado a ser logrado, constituyendo la jurisprudencia constitucional un aporte para el mismo. BIBLIOGRAFIA CONSULTADA BARONA VILAR, Silvia Medidas Cautelares Penales. Nuevo Proceso Penal Boliviano. Editorial El País, Santa Cruz de la Sierra, EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. Compromiso por una justicia para todos. Editorial Judicial. Sucre,

20 LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. El Derecho de los Jueces. Ediciones Uniandes, Legis Editores. Bogotá, LOPEZ MEDINA, Diego Eduardo. Interpretación Constitucional. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla Universidad Nacional de Colombia. Bogotá, RODRIGUEZ VELTZE, Eduardo. Resoluciones vinculantes en el sistema judicial de Bolivia: Aspectos controversiales. Ponencia presentada en el Seminario Internacional de Jurisprudencia. Sucre, Octubre de YAÑEZ CORTES, Arturo. Nuevo Código de Procedimiento Penal: Jurisprudencia Constitucional y Documentos. GTZ Reforma Procesal MSD/USAID. Sucre,

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