JURISPRUDENCIA PREVISIONAL Y LABORAL*

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1 JURISPRUDENCIA PREVISIONAL Y LABORAL* Análisis, práctica y legislación relacionada FALLO CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL BOSCH, MARCELO c/consolidar CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS ROMERO, EDUARDO c/consolidar A.R.T. S.A. s/despido PEREIRA, MARÍA c/orígenes VIVIENDA S.A. s/despido ROSALES VELÁZQUEZ, TERESA c/consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias DE SALARIOS MANGANO, MIRTA c/consolidar CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS VITTORELLI, CARLOS c/consolidar CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/cobro DE SALARIOS GIL AGUER, RICARDO ALBERTO c/previnter COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS LAVERGNE, BEATRIZ IRENE c/siembra SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS TRIBUNAL C.N.A.T., SALA III, SENTENCIA Nº DEL 26/03/2004 C.N.A.T., SALA II, SENTENCIA Nº DEL 18/12/2002 C.N.A.T., SALA X, SENTENCIA Nº DEL 27/03/2002 C.N.A.T., SALA VIII, SENTENCIA Nº DEL 25/02/2003 C.N.A.T., SALA V, SENTENCIA Nº DEL 09/04/2003 C.N.A.T., SALA X, SENTENCIA Nº DEL 13/09/2002 C.N.A.T., SENTENCIA Nº DEL 25/03/2003 C.N.A.T., SALA VI, SENTENCIA DEFINITIVA Nº DEL 10/03/2004 Página Nº (*) El doctor Federico Sasse es el responsable de la compilación, selección y comentario conceptual de los fallos incluidos en esta Sección. TECNICA LABORAL /51

2 CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL Su Análisis 1. COMENTARIO FEDERICO C. SASSE El contrato a tiempo parcial es una modalidad de reducción de la jornada de trabajo, que tiene por objeto contemplar situaciones en las cuales no es necesario que el dependiente esté a disposición del empleador la jornada habitual de trabajo. A este contrato de trabajo se lo conceptualiza como aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. El concepto de jornada habitual de la actividad no debe confundirse con el de la jornada legal de la actividad; por ello que de existir un Convenio Colectivo de Empresa que estableciera una duración de tareas inferior a la jornada legal, ésta sería irrelevante, debiendo estarse a la jornada habitual de la actividad. Las características principales de esta modalidad contractual son: a) El trabajador acuerda trabajar una cantidad determinada de horas al día, a la semana o al mes; b) La jornada de trabajo no puede superar las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad; c) La remuneración no puede ser inferior a la proporcional de un trabajador que presta servicios en una jornada completa. d) Se encuentra prohibido realizar horas extras. e) Los aportes son proporcionales a la cantidad de tiempo trabajado. f) En cuanto a su extinción, la indemnización que le corresponde al trabajador en caso de despido es similar a la del contrato por tiempo indeterminado, pero la remuneración que se toma en cuenta es la proporcional a la cantidad de horas trabajadas en relación a la jornada completa. 52 / TECNICA LABORAL

3 CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL 2. LEGISLACIÓN Nuestra Ley de Contrato de Trabajo regula esta modalidad contractual a través de su artículo 92 ter, que textualmente dice: Artículo 92 ter 1. El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana o al mes, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o Convenio Colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. 2. Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo el caso del artículo 89 de la presente ley. 3. Las cotizaciones a la seguridad social y las demás que se recaudan con ésta, se efectuarán en proporción a la remuneración del trabajador y serán unificadas en caso de pluriempleo. En este último supuesto, el trabajador deberá elegir entre las obras sociales a las que aporte, a aquella a la cual pertenecerá. 4. Las prestaciones de la seguridad social se determinarán reglamentariamente teniendo en cuenta el tiempo trabajado, los aportes y las contribuciones efectuadas. Las prestaciones de obra social serán las adecuadas para una cobertura satisfactoria en materia de salud, aportando el Estado los fondos necesarios a tal fin, de acuerdo al nivel de las prestaciones y conforme lo determine la reglamentación. 5. Los Convenios Colectivos de Trabajo podrán establecer para los trabajadores a tiempo parcial prioridad para ocupar las vacantes a tiempo completo que se produjeren en la empresa. TECNICA LABORAL /53

4 CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL 3. JURISPRUDENCIA A continuación se transcribe jurisprudencia ilustrativa de los usos dados a este instituto y su interpretación al respecto. BOSCH, MARCELO c/consolidar CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS C.N.A.T., SALA III, SENTENCIA Nº DEL 26/03/2004 Las tareas de promoción y venta que el actor debía cumplir para la demandada le insumían un tercio (1/3) de su jornada total de trabajo, pues es poco probable que tales tareas pudieran ser cumplidas con una razonable expectativa de éxito en el exiguo tiempo que surge del convenio suscripto entre las partes. Tales tareas de promoción normalmente requieren concertación de entrevistas, traslados para contactar posibles clientes, además de una actividad de seguimiento y persuasión. Ello no implica desconocer la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial (artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo), sólo que se reconoce la dedicación del actor para la demandada como más extensa de lo pretendido por ésta, procediendo las diferencias salariales reclamadas. ROMERO, EDUARDO c/consolidar A.R.T. S.A. s/despido C.N.A.T., SALA II, SENTENCIA Nº DEL 18/12/2002 No puede considerarse configurado un contrato de trabajo a tiempo parcial (artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo) en tanto, pese a las especificaciones formales del caso concreto, el dependiente no ha prestado servicios durante un número determinado de horas al día, a la semana o al mes, ciñiendo su actividad exclusivamente a la realización de una jornada reducida. La formalización de contratos a tiempo parcial no configura, en este caso, más que una ficción legal, especialmente si no se ha demostrado la modalidad contractual de la excepción invocada. No es la cantidad de horas mensuales afectadas a la labor, sino la diversidad de actividades la que podría llegar a calificar la relación mantenida, pero la normativa vigente no prevé una categoría jurídica para la modalidad que habrían querido imponer las empresas contratantes, y que involucra una grave transgresión a las limitaciones y controles que a las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) les impone la Ley Nº , al fijarles un objeto único y exclusivo, previsto en el artículo 59 y en tal sentido, impedirles formular ofertas complementarias (ver de esta Sala, Sentencia Nº del 30/09/2002, Ruso, Viviana c/siembra Seguros de Retiro S.A. s/despido ). 54 / TECNICA LABORAL

5 CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL PEREIRA, MARÍA c/orígenes VIVIENDA S.A. s/despido C.N.A.T., SALA X, SENTENCIA Nº DEL 27/03/2002 La modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial (artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo), debe considerarse como de excepción y sujeta a prueba estricta por quien la invoca y requiere que el horario del trabajador se pacte previamente, para evitar situaciones abusivas. Si la demandada no acompañó ni siquiera el instrumento por el cual se había pactado la modalidad contractual reseñada, debe considerarse que la relación habida entre las partes fue de tiempo completo. No enerva tal conclusión el hecho de que la actora haya prestado tareas también para otras empresas del mismo grupo, porque ésto tampoco fue probado en autos y para más, esta circunstancia no puede por sí incluir la relación cuestionada dentro de la modalidad de tiempo parcial, habida cuenta que la exclusividad no es una nota esencial del contrato laboral. En el mejor de los casos podrá establecer una presunción. ROSALES VELÁZQUEZ, TERESA c/consolidar A.R.T. S.A. s/diferencias DE SALARIOS C.N.A.T., SALA VIII, SENTENCIA Nº DEL 25/02/2003 De la prueba rendida en autos se infiere que la actora sólo prestó servicios para Consolidar A.F.J.P. y que, si bien parte de su tiempo lo dedicó a obtener afiliaciones para la aseguradora de riesgos del trabajo, lo hizo simultáneamente con el ofrecimiento de otros productos de cada una de las empresas durante su jornada habitual. Conforme a esta modalidad de trabajo, seguramente percibió una remuneración de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.), cuya suficiencia, no ha sido objeto de discusión en este caso concreto. MANGANO, MIRTA c/consolidar CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS C.N.A.T., SALA V, SENTENCIA Nº DEL 09/04/2003 Si bien las partes estaban vinculadas mediante la modalidad estipulada en el artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo, corresponde que se haga lugar a las diferencias de salarios reclamadas por la actora, si se ha demostrado en autos que la prestación de servicios excedía el horario reducido pretendido por la demandada. VITTORELLI, CARLOS c/consolidar CÍA. DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/cobro DE SALARIOS C.N.A.T., SALA X, SENTENCIA Nº DEL 13/09/2002 Dado que la figura prevista en el artículo 92 de la ter Ley de Contrato de Trabajo resulta excepcional en nuestro ordenamiento positivo, pesa sobre la empleadora la carga de demostrar que para ella laboraban la hora semanal pactada (artículo 377 C.P.C.C.) y no al revés. En este caso concreto, quedó demostrado que el actor cumplía extensas jornadas para todas las empleadoras que integraban el conjunto económico. En consecuencia, si la demandada requirió sus servicios y pactó una jornada que luego excedió, debe retribuirlo en base al tiempo trabajado, sea cual fuere el importe mensual que el dependiente recibía de las otras sociedades aglutinadas. Especialmente si, como en el caso, la empleadora per se y sin invocar la representación de ningún conjunto económico, incorporó a un trabajador, se encuentra obligada a pagarle el salario de acuerdo a lo reglado en los artículos 103 y 197 de la Ley de Contrato de Trabajo. TECNICA LABORAL /55

6 FRACCIONAMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL FRACCIONAMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL Su Improcedencia GIL AGUER, RICARDO ALBERTO c/previnter COMPAÑÍA DE SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS C.N.A.T., SENTENCIA Nº DEL 25/03/2003 Toda vez que la propia demandada (Previnter Cía. de Seguros de Retiro S.A.) dispuso el fraccionamiento del vínculo contractual con el actor haciéndole suscribir tres (3) contratos de trabajo distintos con las otras compañías que integraban el grupo y ello fue en su propio interés, ya que lo cierto es que los promotores de las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P.) no pueden comercializar otros productos, es evidente que lo percibido por cada vínculo nunca podría ser inferior al salario básico legal o convencional (arg. artículo 103 L.C.T., esta Sala, Sentencia Nº del 20/12/2002, Chaker, Lucía c/h.s.b.c. Servicios Financieros Personales Texto del Fallo S.A. ), que en el caso concreto, teniendo en cuenta el objeto social de la demandada y las tareas desempeñadas se halla regido por la Convención Colectiva de Trabajo Nº 283/97. En el caso, la accionada no acreditó en qué modo el grupo económico distribuía la jornada de su pluriempleado y para más, en el certificado de trabajo se computaba el tiempo de servicio en meses y no en horas. En consecuencia, cabe concluir que el trabajador dedicaba, por lo menos, un tercio (1/3) de su jornada a la demandada, lo que lo hace acreedor del salario básico proporcional (artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo). En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de marzo de 2003, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación: EL DR. EIRAS DIJO: Contra la sentencia de autos, se alza el accionante a fs. 316/320. Sostiene el recurrente que era la demandada y no él, quien debía probar que el contrato de trabajo era de tiempo parcial, no obstante lo cual, afirma que se ha probado su afectación de un tercio de la jornada a las tareas para la demandada. Se queja porque no se ha merituado el certificado de trabajo y porque la sentenciante se ha apartado de los términos de la litis al afirmar la existencia de un contrato de trabajo único. Las partes están contestes en que el accionante prestaba servicios para la demandada, como así también para Previnter A.F.J.P. S.A. y Cross Sale SA empresas del mismo grupo. Por decisión empresaria, tales servicios se encontraban registrados como tres contratos de trabajo distintos y, en el caso que se analiza en autos, se trataba de un contrato de tiempo parcial de prestación de dos horas semanales (fs. 25 y sgtes.). Este Tribunal ha resuelto reiteradamente que la prestación de servicios para un solo empleador constituye una relación laboral única, y el desempeño de funciones correspondientes a diferentes categorías, o el mayor tiempo que las mismas puedan insumir, pueden dar lugar al reconocimiento de una mayor retribución, pero nunca a sostener que existe un vínculo distinto por cada una de ellas (in re Vázquez, Imelda Beatriz c/asociación Cultural Virgen Niña, 11/06/99, entre otras). Sin embargo, tal como señala el recurrente, el fraccionamiento del vínculo ha sido una decisión de la propia demandada, quien como grupo económico ha inscripto tres contratos de trabajos distintos, emitiendo tres recibos de sueldo cada mes, por lo que no puede ahora pretender que se trata de un solo vínculo laboral, lo que por otra parte violaría el princi- 56 / TECNICA LABORAL

7 FRACCIONAMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL pio de congruencia (arg. artículos 65 y 74 L.O., 34 inciso 4 y 163 inciso 6 C.P.C.C.N.). En efecto, toda la doctrina y jurisprudencia que la demandada cita a fs. 76 vta/77 referente a la doctrina de los actos propios es la que esa misma parte violenta, al haber registrado y dividido el vínculo en tres y ahora afirmar que se trató de uno solo, lo que resulta inadmisible. Tal como sostuviera recientemente, en una causa análoga, como la propia demandada ha dispuesto el fraccionamiento del vínculo y ello en su propio interés, ya que lo cierto es que los promotores de A.F.J.P. no pueden comercializar otros productos, es evidente que lo percibido por cada vínculo nunca podría ser inferior al salario básico legal o convencional (arg. artículo 103 L.C.T., esta sala Sentencia Nº del 20/12/2002, in re Chaker Lucía Patricia c/h.s.b.c. Servicios Financieros Personales Argentina S.A.). De los testimonios rendidos en la causa surge claramente que el accionante prestaba servicios entre las 8 y las 20 hs., aproximadamente y que, durante dicha jornada estaba afectado indistintamente a cualquiera de las empresas. También surge de los dichos de los testigos que las entrevistas de venta de seguros de retiro tenían una duración de 40 minutos a una hora, que para hacer una venta se necesitaban entre dos y tres entrevistas y que, para poder hacer una venta, en general, eran necesarias 10 entrevistas con clientes distintos, como promedio (fs. 158/167 y 233/236, arg. artículo 90 L.O.). Si bien los testigos señalan que el mayor caudal de operaciones se realizaban con la A.F.J.P., también indican que este producto era más fácil de vender y que, luego del inicio del sistema, la venta o los traspasos disminuyeron. La valoración de la prueba testimonial lleva a concluir que el desempeño de Gil Aguer para la demandada, necesariamente, se extendió más allá de dos horas semanales y, en todo caso, la demandada no ha acreditado en forma adecuada en qué modo, como grupo económico, distribuía la jornada de su pluriempleado, de modo que sólo trabajara dos horas por semana para la Cía. de Seguros y, si a todo ello sumamos que en el certificado de trabajo que expidiera al accionante, se computaba como tiempo de servicio en meses y no en horas, pues no cabe sino concluir que el demandante dedicaba, por lo menos, un tercio de su jornada a la demandada, lo que lo hace acreedor del salario básico proporcional (arg. artículo 92 ter. L.C.T.). Teniendo en cuenta el objeto social de la demandada y las tareas del accionante, el vínculo se encontraba regido por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 283/97 (fs. 128/144) que, para la categoría de Gil Aguer establece un salario básico de $ 210 (fs. 143) que debe reducirse a $ 70 en atención a la extensión de la jornada (cfr. artículo 92 ter. L.C.T.). En consecuencia, en la etapa prevista por el artículo 132 L.C.T., el perito contador deberá calcular las diferencias salariales e indemnizatorias, tomando como base una remuneración de $ 70 mensuales. El monto así determinado llevará intereses del 12% anual desde que cada suma es debida hasta el 01/01/2002 y a partir de dicha fecha se aplicará la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según la planilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara. No corresponde, en cambio, acceder al reclamo fundado en la Ley Nº , pues lo cierto es que el mismo sólo procede en caso de falta de pago de las indemnizaciones y en el caso de autos, se trata de un debate en cuanto al correcto monto de las mismas, ya que no está discutido que la demandada abonó lo que consideraba ajustado a derecho. Por otra parte, tampoco corresponde hacer lugar a la indemnización prevista por el artículo 80 L.C.T. (cfr. artículo 45 Ley Nº ) pues no sólo el accionante reconoce haber recibido el certificado en cuestión sino que además no se ha invocado ni probado haber efectuado la intimación previa que requiere dicha norma (arg. artículo 499 Código Civil), todo ello, sin perjuicio de que, oportunamente, la demandada debe entregar un nuevo certificado que se ajuste a lo aquí resuelto. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el artículo 279 C.P.C.C., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria, razón por la cual deviene abstracto el tratamiento de los agravios vertidos sobre el punto. Por ello, propicio: I. Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Ricardo Alberto Gil Aguer contra Previnter Cía. de Seguros de Retiro S.A., condenando a ésta a abonar al TECNICA LABORAL /57

8 FRACCIONAMIENTO DEL VÍNCULO LABORAL actor, las sumas que se determinen en la etapa prevista por el artículo 132 L.O., con más los intereses señalados. II. Diferir el pronunciamiento sobre costas y honorarios, para una vez que exista liquidación firme. EL DR. GUIBOURG DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede. Por lo tanto, EL TRIBUNAL RESUELVE: I. Revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Ricardo Alberto Gil Aguer contra Previnter Cía. de Seguros de Retiro S.A., condenando a ésta a abonar al actor, las sumas que se determinen en la etapa prevista por el artículo 132 L.O., con más los intereses señalados. II. Diferir el pronunciamiento sobre costas y honorarios, para una vez que exista liquidación firme. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse. 58 / TECNICA LABORAL

9 PLURALIDAD DE EMPLEADORES PLURALIDAD DE EMPLEADORES Inexistencia de Contrato de Trabajo a Tiempo Parcial LAVERGNE, BEATRIZ IRENE c/siembra SEGUROS DE RETIRO S.A. s/diferencias DE SALARIOS C.N.A.T., SALA VI, SENTENCIA DEFINITIVA Nº DEL 10/03/2004 La modalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial (artículo 92 ter de la Ley de Contrato de Trabajo) es considerada como de excepción, sujeta a prueba estricta por parte de quien la invoca. Así, en este caso, no quedó demostrado que la actora haya trabajado estrictamente las ocho (8) horas pactadas al mes, por el contrario, al mismo tiempo que promocionaba los seguros de retiro, también ofrecía los productos financieros de las otras empresas del grupo Siembra. Por Texto del Fallo ello, la formalización de contratos a tiempo parcial con todas las empresas integrantes de dicho grupo no configura más que una ficción legal insusceptible de operar con los efectos pretendidos al aludirse a un único vínculo con responsabilidades fragmentadas. En consecuencia, debe tomarse como base el salario mínimo convencional para la jornada normal de la categoría en que se desempeñaba la actora (Del voto del Dr. Capón Filas, en minoría). EL DR. HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO: I. La parte demandada interpone recurso de apelación a fs. 107/115 contra la sentencia de primera instancia. II. El a quo hizo lugar a la demanda por diferencias de haberes al considerar que la actora estuvo vinculada individualmente con cada una de las empresas que integran el grupo Siembra, y no con el grupo en sí, como alega la accionada. Contra esta decisión apela la demandada. III. Propondré que se acoja el recurso de apelación interpuesto. Ha quedado acreditado que la actora fue contratada por cuatro empresas del grupo económico Siembra, la aquí demandada Siembra Seguros de Retiro S.A., la A.F.J.P., la compañía de Seguros de Vida y Best Market S.A., apareciendo una de ellas la A.F.J.P. pagando la casi totalidad de la remuneración, mientras que las otras tres empresas sólo le abonaron cada una un salario mensual de $ 10 (véase detalle de las remuneraciones abonadas en fs. 62). Para resolver la causa debemos tener en cuenta que la actora trabajó todos los días para las cuatro empresas simultánea y paralelamente en jornadas de 12 horas como ella misma lo reconoce (fs. 7 vta.), de modo que ofrecía los servicios de cada empresa según las circunstancias y exigencias de la actividad, y su tarea era controlada por los mismos supervisores (fs. 8 vta.). Además, se ha acreditado que las cuatro empresas constituían un grupo económico Siembra dominado por las mismas sociedades, y todas ellas eran presididas por la misma persona, Ricardo Zabala Hevia (pericia contable fs. 68/70). Ante esta situación, estoy convencido que es erróneo el encuadre jurídico dado por la actora y el a quo en el sentido que existieron cuatro contratos de trabajo distintos, ya que en realidad en el caso sub examen se configuró una situación no de varios empleos sino de uno solo, de una relación jurídica única con la característica que no tuvo un solo empleador sino cuatro, o sea con pluralidad de empleadores (artículo 26 L.C.T.). Esta diferente calificación (relación única con cuatro empleadores en vez de varios empleos independientes) conduce al rechazo inexorable de la pretensión de la actora. Las cuatro empleadoras pagaron en realidad una sola retribución, que era la sumatoria de la que abonaba cada una de ellas, y a cambio de ello la actora prestaba sus servicios de modo simultáneo y paralelo en beneficio de sus cuatro empleadoras. Por eso es que, en tanto las partes pactaron voluntariamente una remuneración que supera ampliamente los mínimos legales y conven- TECNICA LABORAL /59

10 PLURALIDAD DE EMPLEADORES cionales, la misma tiene plena validez y la actora no tiene derecho a cobrar ninguna diferencia salarial (esta Sala se pronunció en el mismo sentido en un caso análogo, Tabares c/consolidar A.R.T. s/diferencias de Salarios Sentencia Nº del 24/04/2003). Por lo expuesto propicio se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en todas sus partes. IV. Atendiendo al nuevo resultado del pleito que propongo, y lo normado por el artículo 279 del C.P.C.C.N. corresponde un nuevo pronunciamiento sobre costas y honorarios. Corresponde imponer las costas de primera instancia a cargo de la actora. De conformidad con el mérito y eficacia de la labor cumplida, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación, corresponde regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el 12%, 16% y 8% respectivamente, sobre el monto reclamado sin intereses. V. Costas de alzada a cargo de la parte actora. Regúlase los honorarios del letrado de la parte demandada en el 35% y los del letrado de la parte actora en el 25% de lo regulado en la instancia anterior. De prosperar mi voto correspondería: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda; 2) Costas y honorarios de primera instancia según lo establecido en el apartado IV del presente decisorio; 3) Costas y honorarios de alzada según lo establecido en el apartado V. EL DR. RODOLFO ERNESTO CAPÓN FILAS DIJO: I. Apela la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por la parte actora, la demandada quien expresa sus agravios a fojas 107/115, en el memorial que mereciera la réplica de la contraria a fojas 123/129. II. Se agravia porque el sentenciante de grado no ha considerado la totalidad de la prueba producida en los autos y porque ha concluido en la existencia de una relación laboral única cuando de las constancias del expediente surge claramente la existencia de una relación mayor con el grupo Siembra. Sostiene que no se han violado los salarios mínimos de convenio en la medida proporcional al trabajo de la accionante bajo la modalidad de tiempo parcial y de conformidad con lo previsto por el artículo 92 de la L.C.T.. Se queja por la condena al pago de las diferencias por los sueldos mínimos de Convenio y por la aplicación del Convenio Colectivo que decide el Sr. Juez. Transcribe jurisprudencia que estima aplicable al caso para avalar su crítica. Critica finalmente porque se resolviera encuadrar el presente en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 264/95, a pesar de que la apelante no estuvo representada en la concertación del mismo. Solicita que se tenga en cuenta que el Convenio Colectivo que corresponde es el Nº 282/97 que precisa el informe contable y que también se desprende del contrato suscripto con la trabajadora. Insiste que la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T. no procede en la medida que ya han sido entregados. Pide se revoque la sentencia en lo principal que decide y respecto a los honorarios, requiere su reducción. III. Para resolver la apelación cabe considerar: a. La actora celebra contratos con cuatro empresas del grupo económico Siembra la aquí demandada Siembra Seguros de Retiro S.A., Siembra A.F.J.P. S.A., Siembra Seguros de Vida S.A. y Best Market S.A., pactándose con una de ellas la A.F.J.P. una mayor remuneración y con el resto un básico simbólico de $ 10,00 por mes, más comisiones, si se devengaran. b. Quedó acreditado que la actora ingresó en Siembra A.F.J.P. con fecha 14 de julio de 1997 como promotora cumpliendo un horario full time. c. Quedó probado que posteriormente con fecha 6 de noviembre de 1997 se incorporó a Best Market S.A. y luego el 13 de septiembre de 1997 lo hizo para la demandada. d. Quedó demostrado que la reclamante en julio de 1998 inicia otra relación laboral con Siembra Seguros de Vida S.A., manteniendo las anteriores. e. De la contestación de demanda se desprende que la venta y comercialización de los productos era simultánea ofreciéndole a la misma persona los servicios de las cuatro empresas (ver fojas 22). Surge también que la accionante no se limitó a promocionar seguros de reti- 60 / TECNICA LABORAL

11 PLURALIDAD DE EMPLEADORES ro sólo durante las 8 horas mensuales contratadas, sino que tal actividad la desarrollaba a lo largo de toda su jornada laboral, por lo que frente a ello deviene inadmisible el argumento de la contratación a tiempo parcial con base en el artículo 92 ter de la L.C.T.. De modo que la demandante no ha prestado servicios durante un determinado número de horas al día, a la semana, o al mes, ya que no ha ceñido su actividad exclusivamente a la realización de una jornada reducida, por lo que la formalización de contratos a tiempo parcial no configura más que una ficción legal insusceptible de operar los efectos pretendidos al aludirse a un único vínculo con responsabilidades de alguna manera fragmentadas. f. De lo señalado, se deduce que el trabajo para el grupo se confunde con una misma tarea que era la promoción y venta de seguros de retiro comercializados por la accionada y de los otros productos financieros pertenecientes a las demás compañías referidas precedentemente. Todo ello lleva a descartar que la relación de trabajo hubiera sido a tiempo parcial y por ello la sentencia debe confirmarse tomando como base el salario mínimo convencional para la jornada normal de la categoría en que revistara la actora. g. En efecto, si no niega haber contratado a la accionante (aún a tiempo parcial), inscripto la relación, haber extendido recibos de sueldos, y abonar los salarios, no puede luego intentar desconocer la índole de la relación y mucho menos pretender responder sólo parcialmente por las obligaciones laborales (considerando exclusivamente la remuneración pactada de $ 10,00). h. Además, la modalidad de contratación elegida por el apelante no puede sino considerarse como de excepción, sujeta a prueba estricta por parte de quien la invoca y que como en los autos no quedó demostrado que la reclamante haya trabajado estrictamente las 8 horas pactadas al mes, el contrato no es a tiempo parcial. Dicha conclusión merece ser confirmada. i. Si bien el apelante intenta la aplicación de otro Convenio Colectivo distinto al utilizado por el magistrado de grado olvida que su situación procesal lo impide. Ello así porque en el responde de demanda simplemente se negó el convenio denunciado en el escrito inicial pero no se refirió ningún otro convenio. Consecuentemente, lo extemporáneo del planteo en análisis conduce a su rechazo. A mayor abundamiento, puede indicarse que si la empleadora pretendía la aplicación de determinado Convenio Colectivo debía haberlo individualizado en su oportunidad y no lo hizo. Por tales razones el cuestionamiento en tal sentido deviene totalmente improcedente y no autoriza a esta alzada a alterar el derecho de defensa en juicio violentando el principio de congruencia. j. La queja respecto del certificado de trabajo no luce seria, ya que su orfandad de fundamentos no habilita la modificación que se solicita. Por otra parte, los certificados que se entregaron no se condicen con los salarios debidos que se incluyen en la condena de origen. k. La regulación de honorarios efectuada a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora lucen razonables en atención al mérito, la importancia y extensión de los trabajos realizados. IV. Por lo expuesto propongo: 1. Confirmar la sentencia apelada. 2. Imponer las costas de alzada a la demandada. 3. Regular los honorarios de alzada en el 30% de los correspondientes a las labores desplegadas en primera instancia para la representación letrada de la actora y en el 25% sobre igual base los de la demandada. V. Así voto. EL DR. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ MADRID DIJO: TECNICA LABORAL /61

12 PLURALIDAD DE EMPLEADORES Que adhiere al voto del Dr. Horacio Héctor de la Fuente. En atención al resultado del presente acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Revocar la sentencia apelada y rechazar íntegramente la demanda. II) Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora. III)Regular los honorarios de primera instancia a la representación letrada de la parte actora, de la demandada y del perito contador en el 12%, 16% y 8% respectivamente sobre el monto reclamado sin intereses. IV) Regular los honorarios de alzada del letrado de la parte demandada en el 35% y los del letrado de la parte actora en el 25% sobre lo regulado en la anterior etapa respectivamente. Regístrese, notifíquese y vuelvan. 62 / TECNICA LABORAL

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