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1 C XLVII. Consolidar Compañia de Seguros de Retiro S.A. el EN - MO de Justicia, Seguridad y DDHH - ley si proceso de conocimiento. Buenos Aires, 2.(Ó c/.jl Qff0.sfo d..p- 2()~e..,. Vistos los autos: "Consolidar Compañía de Seguros de Retiro S.A. cl EN - M O de Justicia, Seguridad y DDHH - ley si proceso de conocimiento". Considerando: 1 ) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal -en lo que guarda relación con los agravios vertidos ante esta Corte- al confirmar el pronunciamiento de la instancia anterior, juzgó que las primas de los seguros de retiro no se encontraban alcanzadas por el tributo con asignación específica a favor del sistema nacional de bomberos voluntarios establecido por el art. 1 de la ley (confr. fs. 584/587). 2 ) Que para así decidir, consideró que los contratos de seguro de retiro estaban comprendidos en el "ramo vida" y que, por lo tanto, se encontraban excluidos de la imposición en virtud de que el citado artículo libera del tributo a los seguros que tuviesen tal carácter. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta que, según el arto 176 de la ley , se denomina seguro de retiro "a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para la muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago 'total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes... " (fs. 586). -1-

2 Agregó que segón el arto 182 "las entidades de seguro de retiro y de seguro de vida estarán sujetas al mismo tratamiento impositivo de las administradoras en las operaciones que tengan relación con la administración de inversiones correspondientes a obligaciones con sus asegurados, a sus cobranzas de primas y al pago de beneficios... " (fs. 586). En síntesis, entendió que los seguros de retiro constituyen una. modalidad de cobertura de riesgos sobre la vida, ya sea para el caso de supervivencia o de muerte y que éstos poseen un tratamiento impositivo similar a los seguros de vida. Añadió que en autos obran informes de la Superintendencia de Seguros de la Nación de los que resulta que dicho ente considera que las primas de seguro de retiro no estarían alcanzadas por la referida contribución (fs. 586 vta.) 3 ) Que contra tal sentencia, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 613 ónicamente en cuanto a la controversia respecto del alcance e interpretación de normas federales. Con tal alcance, la apelación deducida resulta procedente, pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia del arto 1 de la ley que reviste el aludido carácter (conf. causa. U.18.XLVII "Uart y otros cl EN - ley sobre proceso de conocimiento", sentencia del 21 de agosto de 2013, cons. 3 ) (art. 14, ine. 3, de la ley 48). Por otra parte, el a qua desestimó el recurso en lo referente a la causal de arbitrariedad invocada por la apelante, sin que ésta haya deducido queja por la aludida denegación par- -2-

3 ". C XLVII. Consolidar Compafiia de Seguros de Retiro S.A. el EN - MO de Justicia, Seguridad y DDHH - ley si proceso de conocimiento. cial. En consecuencia, la jurisdicción de esta Corte ha quedado limitada en la medida en que fue concedida por el a qua. 4 ) Que el citado arto 1 de la ley dispuso incorporar como arto 11 de la ley una norma, cuyo texto, en lo que resulta relevante para el caso establece lo siguiente: "El subsidio a las asociaciones integrantes del sistema bomberil voluntario de la República Argentina se formará con una contribución obligatoria del tres con veinte centésimos por mil (3,20 %0) de las primas de seguros excepto las del ramo vida, a cargo de las aseguradoras N 5 ) Que el agravio que el Estado Nac~onal plantea ante esta Corte radica en negar que los "seguros de retiro" se encuentren incluidos entr~ los del ramo de "seguros sobre la vida", categoría esta última que, como surge de la norma transcripta, no se encuentra sujeta al tributo. 6 ) Que, al respecto, resulta ~erminante el arto 176 de la ley que -como lo sefialó el a qua en su sentenciadenomina seguro de retiro "a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de' retiro, el pago periódico de una renta vi talicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derecho habientes (... )". 7 0) Que ante tan clara definición del legislador, y habida cuenta de que el arto 1 de la ley excluye de la imposición, en términos genéricos, a los seguros del ramo vida -3-

4 sin efectuar distinción alguna a su respecto, resulta aplicable al caso -como adecuadamente lo afirma la señora Procuradora Fiscal en su dictamen- el criterio hermenéutico desarrollado por esta Corte en el precedente "AFIP-DGI (autos Sol Naciente Seguros Personas)" (Fallos: 334:965), a cuyos fundamentos corresponde remitirse, en lo pertinente, y que conducen a confirmar la decisión apelada. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, y con el alcance señalado, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se confirma la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ENRIQUE S. PETRACCHI E. RAUL ZAFfARONí CARl S MAQUEDA -4-

5 C XLVII. Consolidar Compañia de Seguros de Retiro S.A. el EN - MO de Justicia, Seguridad y DDHH - ley si proceso de conocimiento. Recurso extraordinario interpuesto por Estado Nacional, representado por el Dr. Alberto Francisco Otero, con el patrocinio letrado de la Dra. Lorena Elodina Ferro. Traslado contestado por Consolidar Compañía de Seguros de Retiro, representada por el Dr. Fernando Pablo Restelli. Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV. Tribunal que intervino. con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n

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