El acceso de los Graduados al Subgrupo A1 de la Función Pública

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1 El acceso de los Graduados al Subgrupo A1 de la Función Pública 1.- Elementos fácticos: objeto de la nota y antecedentes normativos. a) Objeto de la nota. La presente nota analiza el acceso al Subgrupo A1 de la Función Pública por parte de aquellos que estuvieran en posesión de los títulos de Grado instituidos por el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con las líneas generales emanadas del Espacio Europeo de Educación Superior (art. 1 del referido RD). b) Antecedentes normativos. Es conveniente recordar los antecedentes en lo que se refiere a la concreta materia objeto de consulta. A estos efectos cabe subrayar el Reglamento (CE, EURATOM) 723/2004 del Consejo de la Unión Europea, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DOUE de ). Este Reglamento introdujo, a través de su art. 5, como una de sus novedades principales, que el acceso a los niveles más altos de la función pública europea (grados 7 a 16 del grupo de funciones Administradores ) se abría a los poseedores de títulos universitarios de al menos 3 años de duración, siempre y cuando contaran con 1 año de experiencia profesional adecuada. Con posterioridad a este hecho se promulgaron en España una serie de disposiciones para la adaptación del sistema universitario español al Espacio Europeo de Educación Superior, entre las que destacan como hemos visto el Real Decreto 1.393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y la reforma operada en la Ley Orgánica de Universidades a través de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril. Estas normas, de conformidad con la Declaración de Bolonia y otros Manifiestos suscritos por los Ministros de Educación europeos, establecen una educación universitaria estructurada en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. El nivel de Grado se equipara al de los licenciados, arquitectos e ingenieros del anterior sistema universitario, desapareciendo la diferenciación de estos últimos con los diplomados, arquitectos técnicos e ingenieros técnicos. Esta nueva estructuración de las enseñanzas universitarias se ha visto reflejada en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, constituyendo una de las principales razones para su promulgación como explicita 1ª. hoja

2 su Exposición de Motivos al declarar que: Por lo que se refiere a los funcionarios, se hace preciso modificar su clasificación actual, teniendo en cuenta la evolución que ha experimentado en los últimos años nuestro sistema educativo y en previsión, particularmente, del proceso abierto de reordenación de los títulos universitarios. La clasificación en tres grandes grupos, con sus subgrupos, se efectúa en función del título exigido para su ingreso, estableciéndose un grupo A, con dos subgrupos A1 y A2; un grupo B y un grupo C, a su vez con los subgrupos C1 y C2. El Estatuto Básico del Empleado Público dispone en su art. 76 Grupos de clasificación profesional del personal funcionario de carrera que: Los cuerpos y escalas se clasifican, de acuerdo con la titulación exigida para el acceso a los mismos, en los siguientes grupos: Grupo A, dividido en dos Subgrupos A1 y A2. Para el acceso a los cuerpos o escalas de este Grupo se exigirá estar en posesión del título universitario de Grado 1. En aquellos supuestos en los que la Ley exija otro título universitario será éste el que se tenga en cuenta. La clasificación de los cuerpos y escalas en cada Subgrupo estará en función del nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y de las características de las pruebas de acceso. Grupo B. Para el acceso a los cuerpos o escalas del Grupo B se exigirá estar en posesión del título de Técnico Superior. Grupo C. Dividido en dos Subgrupos, C1 y C2, según la titulación exigida para el ingreso. C1: título de bachiller o técnico. C2: título de graduado en educación secundaria obligatoria. Asimismo, en su Disposición Transitoria Tercera, el Estatuto Básico del Empleado Público regula la entrada en vigor de la nueva clasificación profesional durante la situación provisional de tránsito del anterior sistema universitario al nuevo derivado del Espacio Europeo de Educación Superior, estableciendo que: 1. Hasta tanto no se generalice la implantación de los nuevos títulos universitarios a que se refiere el artículo 76, para el acceso a la función pública seguirán siendo válidos los títulos universitarios oficiales vigentes a la entrada en vigor de este Estatuto. 1 Los subrayados de los distintos preceptos transcritos son nuestros. 2ª. hoja

3 2. Transitoriamente, los Grupos de clasificación existentes a la entrada en vigor del presente Estatuto se integrarán en los Grupos de clasificación profesional de funcionarios previstos en el artículo 76, de acuerdo con las siguientes equivalencias: Grupo A: Subgrupo A1 Grupo B: Subgrupo A2 Grupo C: Subgrupo C1 Grupo D: Subgrupo C2 Grupo E: Agrupaciones Profesionales a que hace referencia la disposición adicional séptima. 3. Los funcionarios del Subgrupo C1 que reúnan la titulación exigida podrán promocionar al Grupo A sin necesidad de pasar por el nuevo Grupo B, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este Estatuto. Según especifica la Disposición Adicional Primera del Estatuto Básico del Empleado Público, sus disposiciones se dictan al amparo de los arts y CE que, respectivamente, otorgan competencia exclusiva al Estado para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Finalmente, cabe destacar el criterio consagrado por el art de nuestra Constitución, también recogido en el Estatuto 2, de que el acceso a la función pública se realice de conformidad con los principios de mérito y capacidad. 2. Acceso a los Subgrupos A1 y A2 por parte de los Graduados. Del espíritu y de la letra del art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público se desprende que, con carácter general, para acceder a los cuerpos del Grupo A, en cualquiera de sus Subgrupos, la titulación exigida será de nivel Grado; sin perjuicio de que, puntualmente, la ley pueda demandar otro título distinto, ya sea de mayor o de menor nivel académico. La separación mediante ley de la regla general antes sentada debe tener carácter excepcional y ha de estar fundamentada por motivos de interés general, de forma que no se restringa de forma inconstitucional el requisito consagrado por el art. 2 Los principios de mérito y capacidad para acceder a la función pública se contienen en el art b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público. 3ª. hoja

4 103.3 CE, por el cual el acceso a la función pública se debe realizar de conformidad con los principios de mérito y capacidad. Cabe también concluir, a la vista del transcrito art. 76 del Estatuto que "para la clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo profesional se atenderá al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso". Resulta lógico reservar los cuerpos o escalas más elevados de la función pública a los que desempeñen funciones de mayor responsabilidad y cuenten con pruebas de acceso más exigentes. 3. Aplicabilidad del régimen transitorio previsto por el Estatuto Básico del Empleado Público. Con arreglo a la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto Básico del Empleado Público antes transcrita, la entrada en vigor de la nueva clasificación profesional establecida por su art. 76 depende de que se generalice la implantación del nuevo sistema universitario oficial derivado del Espacio Europeo de Educación Superior. Pues bien, en virtud de lo previsto por el apartado 2 de la Disposición Adicional Primera del RD 1.393/2007 Implantación de las nuevas enseñanzas : En el curso académico no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico. Por consiguiente, habrá que considerar que desde el inicio del curso académico , en septiembre de 2010, se puede considerar implantado en la universidad española el nuevo sistema universitario oficial, puesto que ya no es posible ofertar títulos del anterior sistema universitario. En cuanto a los que estén en posesión de títulos universitarios oficiales obtenidos conforme a planes de estudios anteriores a la entrada en vigor del sistema implantado por el RD 1.393/2007, de acuerdo con lo preceptuado por su Disposición Adicional Cuarta mantendrán todos sus efectos académicos y, en su caso, profesionales. Consecuentemente, estos titulados accederán a la función pública según lo preceptuado por el sistema previsto por la Disposición Transitoria Tercera. De este modo, puede convivir al mismo tiempo el sistema de acceso diseñado por el art. 76 del Estatuto, para los titulados por la nueva ordenación universitaria, con el sistema de acceso fijado por su Disposición Transitoria Tercera, para los titulados por anteriores ordenaciones. 4ª. hoja

5 4. Conclusiones. En virtud de lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones de la legislación de aplicación: 1) Como regla general la titulación exigida para acceder tanto al Subgrupo A1 como al Subgrupo A2 de la función pública será la de Grado. Este criterio resulta coherente con las reformas introducidas en la función pública europea y con las reformas universitarias derivadas de la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior. 2) Por ley se puede excepcionar esta regla general y solicitar titulación distinta a la de Grado, atendiendo a razones de interés general y de forma compatible con los principios de mérito y capacidad para acceder a la función pública. 3) Para la clasificación de los cuerpos o escalas en cada subgrupo profesional se atenderá al nivel de responsabilidad de las funciones a desempeñar y a las características de las pruebas de acceso. 4) Habiéndose implantado ya la ordenación universitaria establecida por el RD 1.393/2007 desde septiembre de 2010, resulta de aplicación para los titulados conforme al dicha ordenación el sistema de acceso a la función pública sentado por el art. 76 del Estatuto Básico del Empleado Público, sintetizado en lo que respecta a su Grupo A en los puntos anteriores. Ello no impide que se aplique de forma coetánea con el régimen previsto por la Disposición Transitoria Tercera del Estatuto, para el caso de los titulados por ordenaciones universitarias anteriores a la establecida por el RD 1.393/2007. Asesoría Jurídica Madrid 19 de enero de ª. hoja

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