CAPITULO 3: LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN

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1 CAPITULO 3: LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN 1.- LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN: UNIDAD Y PLURALIDAD DE SUJETOS Toda obligación vincula, al menos, a 2 personas (ya que, jurídicamente hablando, nadie puede estar obligado consigo mismo). Estas personas asumen posiciones contrapuestas; Acreedor (Sujeto activo); Tiene derecho a exigir una conducta determinada de la otra. Tiene un derecho de crédito. Deudor (Sujeto pasivo); Ha de sufrir la reclamación del acreedor, debe cumplir cuanto debe. Tiene una deuda. Pero quien debe cumplir y a quien se le debe resarcir si existen varios deudores o/y varios acreedores? 2.- OBLIGACIONES MANCOMUNADAS Y OBLIGAIONES SOLIDARIAS Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de la obligación corresponda a un solo acreedor y a un solo deudor, respectivamente. No obstante, no son extrañas las ocasiones en que la posición del acreedor y/o deudor es asumida por varias personas; así, en una misma relación obligatoria hay varios acreedores y/o varios deudores. Por ejemplo; Que 4 hermanos vendan la casa que han recibido en herencia o que 3 dentistas alquilen un local para poner una consulta. Dicha pluralidad puede organizarse de 2 formas; - Pluralidad de acreedores; Que cualquiera de ellos esté legitimado para exigir el íntegro cumplimiento de la obligación, o que cada uno de ellos haya de limitarse a reclamar la parte que le correspondiere en el crédito. - Pluralidad de deudores; Que cada uno de ellos pueda estar obligado a cumplir sólo parte de la obligación, o que sólo uno de ellos tenga que cumplir la obligación íntegra. 3.- LA OBLIGACIÓN MANCOMUNADA O DIVIDIDA 1.- Concepto y significado: El crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de los ostros. Es decir, Mancomunidad ACTIVA; Cada uno de los acreedores sólo puede exigir o reclamar del deudor la parte que le corresponde en el crédito. Mancomunidad PASIVA; Cada uno de los deudores sólo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.

2 2.- Obligación dividida, conjunta y parciaria: De todas formas, dicho precepto se puede interpretar de diferente manera según el supuesto en concreto: - Obligación dividida; A veces no requiere la actuación común de los interesados en su dinámica sino que, al revés, legitima la actuación separada de cada uno de los acreedores y/o deudores para satisfacer sus créditos y/o ejecutar la prestación debida de tal manera que quedan liberados de la obligación. - Obligación conjunta (in solidum); Sin embargo, tampoco es raro encontrar supuestos en los que precisamente se trata de lograr que todos los interesados actúen en mano común. Por ejemplo; Cuando la disposición de una cuneta bancaria requiere la firma mancomunada de 2 representantes. Ante esta dualidad, algunos proponen sustituir esa denominación para que pasen a ser obligaciones parciarias. Las obligaciones serán mancomunadas en defectos de pacto en contrario. Es más, incluso después de haber satisfecho el crédito solidario o una vez cumplida la deuda solidaria, en las relaciones internas entre los coacreedores o codeudores las reglas aplicables son las de la mancomunidad. 3.- La división en partes iguales como regla supletoria: Aunque el CC habla de una igualdad de partes, lo cierto es que ello dependerá de las circunstancias concretas de cada caso. Ej; Si 4 hermanos venden una casa que recibieron en herencia y uno de ellos ha sido mejorado y es titular de tres sextas partes de la finca, es evidente que su crédito será independiente, pero al mismo tiempo, distinto del de sus demás hermanos (titulares sólo de la sexta parte cada uno de ellos). Pero desde luego, se establece esa presunción de igualdad, por lo que en caso de existir esas diferencias, deberán de probarse. 4.- LA PRESUNCION LEGAL DE MANCOMUNIDAD Y LA REGLA PRACTICA En caso de pluralidad de sujetos en la obligación, ésta tendrá carácter mancomunado; La concurrencia de dos o más acreedores, o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de estos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria. Sin embargo, en la práctica, en la mayor parte de los negocios convencionalmente pactados se suele establecer la responsabilidad

3 solidaria. Por qué? Porque es mucho mejor para el acreedor, sino para poder cobrarlo todo tendría que hacer tantas reclamaciones como deudores hubiera. Esto se ve mucho más claro en los casos de responsabilidad extracontractual, en cuyo caso no sería de recibo que el acreedor (la víctima del daño) se viera obligado a fragmentar su reclamación según el número de responsables existentes. Está ya consolidada la idea de que en los casos de responsabilidad extracontractual si existen varios responsables, estos responderán solidariamente (por ejemplo, con los agentes del mundo de la construcción; arquitectos, promotores, constructores...) La solidaridad no debe deducirse única y exclusivamente del texto de las obligaciones, sino que también puede extraerse de su contexto y, en particular, cuando del contexto de la obligación, derivado del comportamiento de sus contratantes, aparece la voluntad de las partes de pagar íntegramente lo debido. Últimamente hay, con carácter general, un presuposición a defender los intereses del contratante burlado, por eso se establece la responsabilidad solidaria de los suministradores de los bienes y servicios. Ej; en los casos de adquisición de bienes por la expedición de una máquina expendedora, el titular de la empresa privada donde se encuentren instaladas las máquinas expendedoras responderán solidariamente con el titular de la propia máquina frente al comprador. 5.- LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA 1.- Introducción: Solidaridad ACTIVA; Cualquiera de los acreedores podrá reclamar del deudor (o de cualquiera de los deudores en su caso) la íntegra prestación objeto de la obligación. Solidaridad PASIVA; Todos y cada uno de os deudores quedan obligados a cumplir íntegramente la obligación cuando el acreedor (o alguno de los acreedores) le compele a ello. - También existe la solidaridad mixta; Cuando existen simultáneamente varios acreedores y varios deudores El cumplimiento de la responsabilidad solidaria extingue la obligación, pero no se agotan sus consecuencias, ya que su cumplimiento ha de verse completado con el consiguiente reparto interno o arreglo de cuentas entre la pluralidad de sujetos. 2.-Solidaridad activa: En caso de que uno de los acreedores haya cobrado es evidente que seguidamente debe hacer partícipes de dicho cobro a los restantes

4 acreedores. El que ha Conrado el dinero (accipiens) deberá reembolsar a cada uno de los demás la cuota parte del crédito que les incumba. Por lo tanto, una vez satisfecho el crédito solidario las relaciones internas de los acreedores se regirán por la mancomunidad; los acreedores que no hayan participado en el cobro pueden ejercitar se derecho de regreso contra el accipiens, cada uno en su propio nombre y derecho y por la cuota que ele corresponde. La novación, compensación, confusión o remisión de la deuda hechas por cualquiera de los acreedores solidarios o con cualquiera de los deudores de la misma clase extinguen la obligación, pero el acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación. 6.- LA SOLIDARIDAD PASIVA 1.- Las relaciones externas entre acreedor y deudores solidarios. El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, pero dicho pago debe ser íntegro, porque las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás mientras no resulte cobrada la deuda por completo. Como regla general, el acreedor pude reclamar el pago (a su libre arbitrio) a cualquiera de los deudores solidarios, o a varios de ellos sucesivamente o a todos ellos simultáneamente; hasta que la deuda quede completamente satisfecha. Pero hay que precisar unos extremos: También puede existir solidaridad aunque los acreedores y deudores no estén ligados del propio modo y por unos mismo plazos y condiciones. Supongamos que los codeudores solidarios están vinculados por plazos de cumplimiento distintos (ej; para Alberto la obligación nace de inmediato pero para Bernardo y Carlos nacerá el año que viene). En ese caso la reclamación del acreedor sólo podrá afectar a los deudores para los que el plazo haya ya transcurrido. Si existen varias reclamaciones (judiciales o extrajudiciales) y alguna de ellas prospera y el acreedor cobra, todas las demás reclamaciones caerán por su propio peso, porque la obligación ya se habrá extinguido. Si el creedor aceptara algún oto pago sería cobro indebido. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso. 2.- La relación interna entre los codeudores solidarios; el reembolso. Acción de regreso o acción de reembolso; la extinción de la obligación solidaria no conlleva que internamente (entre los codeudores) la

5 obligación se haya extinguido, porque el solvens de la obligación solidaria (el que ha pagado) tendrá derecho a que los restantes deudores solidarios le abonen o satisfagan la parte correspondiente. Pero lo que está claro es que el régimen propio de la solidaridad desaparecerá, porque externamente ya no existirá obligación e internamente se habrá convertido en mancomunada: * El solventa podrá reclamar a cada uno de sus codeudores la cuota parte que corresponde del pago realizado, pero en absoluto podrá pretender dirigirse contra uno de ellos en concreto para que le abone el conjunto de las cuotas de todos los deudores. * En caso de que alguno (o algunos) de los codeudores solidarios sea insolvente, los demás, a prorrata, habrán de soportar o suplir el pago de su cuota parte. 3.- La subrogación del deudor solvens Para garantizar la efectividad de la acción de reembolso el solvens podrá subrogarse en el lugar del acreedor, es decir, podrá ejercitar dicha acción en las mismas condiciones y con las mismas garantías con que contaba el acreedor. - No se subroga en el rédito íntegramente considerado, sino en el montante resultante una vez deducida la cuota parte de la deuda que a él personalmente le correspondiera (incrementada si es que alguno se ha declarado insolvente) - Aunque se subrogue en el lugar del acreedor, no adquirirá las misma condiciones respecto a la relación externa de solidaridad. - Tendrá una facultad complementaria; en caso de tratarse de una obligación pecuniaria, podrá reclamar los intereses del anticipo (Este precepto no es imperativo, pueden las partes renunciar a él). 7.- LA INSOLVENCIA DEL CODEUDOR La diferenta entre obligación solidaria y mancomunada se evidencia de forma notoria en caso de que alguno o algunos de los codeudores sea insolvente (no cuente con bienes suficientes para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones). En caso de obligación mancomunada, no estarán los demás obligados a suplir su falta (porque basándonos en la independencia de las deudas y de los créditos, cada uno de los deudores debe responder exclusivamente de su cuota parte). En caso de obligación solidaria, la falta de cumplimiento de un deudor será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno. (Es decir, no se hará en partes iguales, sino en función de la cuota de cada uno)

6 Pero qué hay que entender por insolvencia? Resulta necesario que el deudor haya sido declarado judicialmente insolvente o bastará que se encuentre en una situación patrimonial que le impida atender sus compromisos? Batará con que no pueda hacer frente al pago. En el caso de que sea el solvens el que ahora reclama a los demás su cuota de la duda, si uno de ellos es insolente, hay que tener en cuenta que a la hora de hacer la prorrata deberá incluirse también él en el computo. La concreción del prorrateo dependerá de la participación respectiva de los deudores solidarios en la obligación. (Tenéis un ejemplo con números en el libo).

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