Litigación y arbitraje

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1 Litigación y arbitraje Julio Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria Con fecha 3 de julio de 2015 se ha publicado en el BOE la Ley 15/2015 de 2 de julio de la Jurisdicción Voluntaria, que fue aprobada por el Congreso de los Diputados el pasado 18 de junio de 2015, en cumplimiento con lo previsto en la Disposición Final Decimoctava de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que encomendaba al Gobierno la remisión a las Cortes Generales de un proyecto de esta Ley. La Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, con excepción de algunas disposiciones (disposiciones de adopción; subastas voluntarias ante el Secretario Judicial y subastas notariales; modificaciones del Código Civil relativas a tramitación y celebración del matrimonio civil; las que afectan a las leyes de acuerdos con determinadas entidades religiosas o comunidades; las modificaciones en cuanto al acta matrimonial y escritura pública de celebración de matrimonio) cuya entrada en vigor queda sujeta a otros términos, tal y como establece la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley. Se establece un régimen transitorio en cuanto a los expedientes que se encuentren en tramitación al tiempo de la entrada en vigor de la Ley, que se continuarán tramitando conforme a la legislación anterior, y algunos regímenes transitorios particulares para las herencias abintestato a favor de la Administración Pública, los expedientes de subastas voluntarias, expedientes de adopción y matrimoniales, matrimonios celebrados por confesiones evangélicas, judías e islámicas y por las que hayan obtenido el reconocimiento de notorio arraigo en España (Disposiciones Transitorias Primera a Quinta). Mediante esta Ley se pretende dar respuesta a la necesidad de renovación de esta materia tratando de ofrecer una regulación sistemática de los diferentes expedientes de jurisdicción voluntaria, simplificando las normas relativas a su tramitación y estableciendo cauces menos costosos y más rápidos pero respetando las garantías y la seguridad jurídica. Como consecuencia de la nueva regulación así como de la atribución de funciones para algunas de estas cuestiones además de a Jueces y Secretarios Judiciales a Notarios y Registradores se modifican numerosas normas cuyo contenido se interrelaciona entre sí. Entre otras, el Código Civil; el Código de Comercio; la Ley de Enjuiciamiento Civil; la Ley de Registro Civil; la Ley del Notariado; la Ley Hipotecaria; la Ley de la Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento; la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas; la Ley de Contrato de Seguro; la Ley de Sociedades de Capital; la Ley de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad; y la Ley por la que se regulan determinadas Tasas en el Ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, queda derogada casi definitivamente, ya que se había mantenido en vigor hasta ahora en lo relativo a la jurisdicción voluntaria y a los actos de conciliación. También se deroga el artículo 316 del Código Civil, los artículos 84 a 87 de la Ley Cambiaria y del Cheque y cuantas normas se opongan o sean incompatibles con lo previsto en la Ley (Disposición Derogatoria Única). 1

2 Por cuestiones de sistemática legislativa se excluye de la Ley la regulación de aquellos expedientes cuyo conocimiento ha quedado fuera de la Administración de Justicia, quedando únicamente regulados en ésta los supuestos en los que la actuación sea competencia del Juez o Secretario Judicial. Aquellos cuyo conocimiento corresponda a Notarios y Registradores serán objeto de regulación en la legislación notarial, hipotecaria, normativa de sociedades de capital y del Registro Mercantil. Respecto a los expedientes que permanecen en el seno de la Administración de Justicia, su dirección procesal técnica corresponderá a los Secretarios Judiciales, quienes dictarán las resoluciones interlocutorias que resulten y adoptarán decisiones de fondo, salvo en aquellos expedientes (i) que afectan al interés público o estado civil de las personas; (ii) que precisan una específica actividad de tutela de normas sustantivas; (iii) que pueden deparar actos de disposición o de reconocimiento, creación o extinción de derechos subjetivos; o (iv) en los que estén en juego los derechos de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso dicha decisión de fondo corresponderá al Juez. Se asigna como indicamos, por otro lado, el conocimiento de determinadas materias a distintos operadores jurídicos ajenos a la potestad jurisdiccional como Notarios y Registradores atendiendo a su cercanía a la materia, grado de preparación, experiencia y su capacidad de proporcionar una respuesta más pronta al ciudadano, con plena efectividad y sin merma de las garantías, concurriendo en algunos casos su competencia con la del Secretario Judicial. En cuanto a los procedimientos en los que tendrán facultades los Notarios destacan los de matrimonios; separaciones y divorcios de mutuo acuerdo; las competencias en cuestiones sucesorias y testamentos; en materia de obligaciones, destacando la consignación y particularmente el expediente relativo a la reclamación de deudas dinerarias no contradichas, que permitirá poder obtener tras el correspondiente expediente un título ejecutivo extrajudicial; la subasta extrajudicial; en materia mercantil se les legitima para la adopción de medidas en relación con el robo, hurto, extravío o destrucción de título valor, depósito mercantil y venta de bienes depositados y nombramiento de peritos en los contratos de seguros. También tendrán facultad los Notarios para expedientes de conciliación facultad que, además de con el Secretario Judicial, será compartida con los Registradores Mercantiles y de la Propiedad dependiendo de la materia. Los Registradores Mercantiles y de la Propiedad tendrán también facultades en función de su especialidad. Los primeros por ejemplo para la designación o revocación de auditor; reducción de capital o enajenación de acciones o participaciones; convocatoria de juntas; nombramiento y separación de liquidadores, interventores, convocatoria de asamblea de obligacionistas; constitución de sindicato de obligacionistas. En cuanto a los Registradores de la Propiedad, además de las modificaciones introducidas por la Ley de Jurisdicción Voluntaria en la Ley Hipotecaria y sus facultades para expedientes de conciliación, el 25 de junio de 2015 se publicó en el BOE la Ley 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria, por la que se regulan los procedimientos establecidos en los artículos 198 a 210, que pueden afectar a las realidades físicas de las fincas (como los de inmatriculación, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, liberación de cargas o gravámenes etc.). Este tipo de procedimientos han quedado fuera de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, pasando a ser procedimientos registrales regulados en la Ley Hipotecaria. La Ley opera como una norma general en su específico ámbito de regulación, recogiendo normas comunes relativas a la tramitación de la totalidad de los expedientes regulados en ésta y otras leyes, configurando así un procedimiento general de jurisdicción voluntaria de aplicación subsidiaria en lo que no esté específicamente previsto en cada una de las regulaciones particulares de cada uno de ellos. 2

3 Los preceptos de la Ley se integran en nueve títulos a los que pasamos a referirnos brevemente a continuación. 1. Disposiciones generales y normas comunes En el Título Preliminar y el Título I, se incluyen las disposiciones generales y normas comunes en materia de tramitación de los expedientes de jurisdicción voluntaria, definidos como aquellos que requieran la intervención de un órgano jurisdiccional para la tutela de derechos e intereses en materia de Derecho civil y mercantil, sin existir controversia que deba ser sustanciada en un proceso contencioso. Se regula en esta primera parte el ámbito de aplicación; la competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia o de lo Mercantil, pudiendo corresponder la decisión al Juez o Secretario según el concreto expediente que establecerá también la competencia territorial que no podrá ser modificada por sumisión expresa o tácita; y la legitimación, incluyendo también que habrá expedientes que podrán iniciarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal. Sin perjuicio de la facultad de las partes de hacerse representar por Letrado y Procurador, su intervención sólo será obligatoria en los expedientes en que así se prevea expresamente, a la hora de interponer recurso o a partir del momento en que se formule oposición. La Ley establece unas disposiciones generales de solicitud, admisión, prueba, tramitación, procedimientos a seguir ante la tramitación simultánea, acumulación, comparecencia, resolución, recursos y ejecución, que aplicarán con carácter general a todos los expedientes de jurisdicción voluntaria, en lo que no esté previsto en sus correspondientes regulaciones particulares. La Ley remite además respecto a todo lo que no éste en ella regulado a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resuelto el expediente de jurisdicción voluntaria y firme la resolución, no puede iniciarse otro con el mismo objeto salvo que cambien las circunstancias. Lo decidido en el expediente vinculará a cualquier otra actuación o expediente que resulte conexo. Estas cuestiones serán también de aplicación a los expedientes tramitados por Notarios y Registradores cuyo conocimiento sea concurrente con los de los Secretarios Judiciales. La decisión del expediente no impedirá el inicio de un posterior proceso jurisdiccional con idéntico objeto, si bien la resolución que entonces se dicte habrá de pronunciarse sobre la confirmación, modificación o revocación de lo acordado en el expediente de jurisdicción voluntaria previo. En cuanto a las normas de Derecho internacional privado de competencia y ley aplicable, se establece el criterio general remitiendo a los Tratados y demás normas en vigor en España. Respecto a los efectos e inscripción de resoluciones extranjeras en materia de jurisdicción voluntaria, se establece que una vez sean firmes surtirán efecto y accederán a los registros previa superación del correspondiente reconocimiento previsto legalmente (estableciendo los motivos por los que éste se podrá denegar). En caso de no ser definitivas sólo cabrá anotación preventiva. El órgano judicial español o el encargado del registro público competente será también competente para otorgar el reconocimiento de estas resoluciones de modo incidental sin que sea necesario ningún procedimiento específico previo. 3

4 2. Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas (Título II) y otra normativa afectada El Título II regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de personas. En concreto, resultan los siguientes: Autorización o aprobación judicial del reconocimiento de filiación no matrimonial Habilitación para comparecer en juicio y del nombramiento de defensor judicial Adopción Tutela, curatela y guarda de hecho Concesión judicial de la emancipación y del beneficio de la mayoría de edad Protección del patrimonio de las personas con discapacidad Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor o persona con capacidad modificada judicialmente Autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros que se refieran a los bienes y derechos de menores y personas con capacidad modificada judicialmente Declaración de ausencia y fallecimiento Extracción de órganos de donantes vivos La nueva regulación supone la modificación de la siguiente normativa: Modificación de determinados artículos del Código Civil relativos a la adopción, a la declaración de ausencia y fallecimiento, a la tutela, al nombramiento de defensor judicial y a la emancipación (artículos 173, 176, 177, 181, 183, 184, 185, 186, 187, 194, 196, 198, 219, 249, 256, 259, 263, 264, 265, 299 bis, 300, 302, y 314); modificación de determinados artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil adaptándose a las nuevas previsiones en materia de nombramiento de defensor judicial, tutela y curatela (artículos 8, 525, 608, 748, 749 y 758); modificación de determinados artículos de la Ley del Registro Civil (artículos 67, 74 y 78) referidos a cuestiones relacionadas con la declaración de ausencia y fallecimiento y modificación del artículo 5.2 la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. 3. Expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia (Título III) y otra normativa afectada El Título III regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia de familia y, dentro de ellos: De dispensa de impedimento matrimonial, incluyendo la dispensa del impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior (que hasta ahora correspondía al Ministro de Justicia) y el de parentesco para contraer matrimonio. Asimismo se ha eliminado la dispensa matrimonial de edad, al elevarla de los 14 a los 16 años. 4

5 De intervención judicial en relación con la patria potestad, para la adopción de medidas específicas para el caso de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o para el caso de ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente. De la intervención judicial en los casos de desacuerdo conyugal y en la administración de bienes gananciales. La regulación introducida en el Título III lleva aparejadas algunas adaptaciones y reformas técnicas de varios preceptos de la Ley del Registro Civil (artículos 58 a 61 y Disposición Final Segunda, Quinta y Décima, además de la adición de una Disposición Final Quinta bis), de la Ley del Notariado (se incorpora el nuevo Título VII y una Disposición Adicional) y de las Leyes por las que se aprueban los acuerdos de cooperación del Estado con las Federaciones de Entidades Religiosas Evangélicas y de Comunidades Judías de España y con la Comisión Islámica de España (artículo 7 de las referidas leyes), contemplándose para estos colectivos el derecho a celebrar matrimonio religioso con efectos civiles. Asimismo, se han introducido cambios en el Código Civil (artículos 47 a 49, 51 a 53, 55 a 58, 60, 62, 63, 65, 73, 81 a 84, 87, 89, 90, 95, 97, 99, 100, 107, 156, 158, 167, 1377, 1389, 1392, 1442). Destaca la nueva redacción de los artículos 51 y 87 del Código Civil, que permiten, respectivamente, que se contraiga matrimonio ante Notario o Secretario Judicial y que los cónyuges puedan igualmente acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario Judicial o en escritura pública ante Notario. En la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican los artículos, 525, 608, 748, 749, 758, 769, 777, 778 bis, 778 ter, 778 quáter, 782 y la Disposición Final Vigésima Segunda. Cabe destacar que se añade un Capítulo IV bis en el Título I del Libro IV, integrado por los artículos 778 bis a 778 quáter, referido a las medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional, materia ésta que no es objeto de regulación en la Ley de Jurisdicción Voluntaria, sino de un proceso especial con sustantividad propia regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, a continuación de los procesos matrimoniales y de menores, en el que no obstante esta Ley introduce mejoras sustanciales como las medidas cautelares y las comunicaciones directas entre autoridades judiciales. En la modificación de la Disposición Final Vigésima Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se regulan las medidas para facilitar la aplicación en España del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental. 4. Expedientes de jurisdicción voluntaria de Derecho sucesorio (Título IV) y otra normativa afectada El Título IV regula los expedientes de jurisdicción voluntaria que se atribuyen a los órganos jurisdiccionales en materia de derecho sucesorio. Por un lado los que se reservan al ámbito judicial, como la rendición de cuentas del albaceazgo y su remoción, las autorizaciones de actos de disposición al albacea, la autorización o aprobación de la aceptación o repudiación de la herencia en los casos determinados por la ley; y por otro lado los que serán a cargo del Secretario Judicial con competencia compartida con 5

6 los Notarios, como la renuncia o prórroga del cargo de albacea o contador partidor, la designación de éste y la designación y renuncia del contador-partidor dativo y la aprobación de la partición de la herencia realizada por el mismo. Esta regulación conlleva la introducción de adaptaciones y modificaciones de algunos preceptos relativos a cuestiones sucesorias en el Código Civil (artículos 681, 689 a 693, 703, 704, 712 a 714, 718, 756, 790, 791, 792, 802, 834, 835, 843, 899, 905, 910, 945, 956 a 958, 1005, 1008, 1011, 1014, 1015, 1017, 1019, 1020, 1024, 1030, 1033, 1057 y 1060), principalmente para recoger las nuevas funciones otorgadas a Notarios y Secretarios Judiciales. Asimismo, se introducen algunas adaptaciones en diversos preceptos de la Ley del Notariado (se incorpora un nuevo Título VII y una Disposición Adicional) y de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas (artículos 20, 20 bis, 20 ter, 20 quáter, Disposición Final Vigésimo Tercera, Vigésimo Cuarta y Disposición Final Segunda). 5. Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones (Título V) y otra normativa afectada El Título V trata los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos al Derecho de obligaciones. En particular, el Capítulo I regula el procedimiento para la fijación del plazo para el cumplimiento de una obligación que, conforme al artículo 1128 del Código Civil o cualquier otra disposición legal, deba señalarse judicialmente. El Capítulo II se ocupa del procedimiento para las consignaciones que procedan conforme a la ley que se hagan ante un órgano judicial. En consonancia con lo anterior, la Disposición Final Primera modifica algunos de los artículos relativos a la consignación del Código Civil (artículos 1176, 1178 y 1180), adaptándolos al nuevo procedimiento. Se modifica el artículo 1176 del Código Civil, en el sentido de pasar a disponer que en todo caso procederá la consignación en todos aquellos supuestos en que el cumplimiento de la obligación se haga más gravosa al deudor por causas no imputables al mismo y el artículo 1178 del Código Civil para indicar que la consignación podrá hacerse tanto ante el Juzgado como ante Notario y de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. También destaca la modificación del artículo 1180 del Código Civil haciéndolo más explícito, y prevé expresamente que la aceptación de la consignación por el acreedor o la declaración judicial de que está bien hecha, extinguirá la obligación y el deudor podrá pedir que se mande cancelar la obligación y la garantía, en su caso. En lo que respecta al derecho de obligaciones, son significativas las modificaciones introducidas en Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, introduciendo en el nuevo Título VII, por el que se regula la intervención de Notarios en expedientes y actas especiales, un Capítulo IV relativo a los expedientes en materia de obligaciones. En particular, el artículo 69 de la Ley del Notariado dispone que el ofrecimiento de pago y la consignación podrán hacerse también ante Notario, y se regula el procedimiento para ello. El artículo 70 de la Ley del Notariado, por su parte, regula el procedimiento para reclamar notarialmente deudas dinerarias no contradichas y que permite reclamar notarialmente deudas dinerarias, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles de naturaleza civil y mercantil cualquiera que sea su cuantía y origen, y lograr una carta de pago voluntaria, o la formación, mediante el correspondiente expediente, de un título ejecutivo extrajudicial. Dicho procedimiento tiene particular relevancia y sigue la 6

7 técnica del Reglamento (CE) nº 805/2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Quedan excluidas del procedimiento las deudas fundadas en contratos entre empresarios o profesionales y consumidores o usuarios, las relativas a las cuotas de participación y participación en gastos de las propiedades horizontales, las deudas de alimentos en las que estén interesados menores o personas con capacidad modificada judicialmente u otras operaciones sujetas a autorización judicial, y las reclamaciones en las que esté concernida la Administración Pública. 6. Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a derechos reales (Título VI) y otra normativa afectada El Título VI se ocupa de los expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los derechos reales. El Capítulo I trata la autorización judicial al usufructuario para reclamar créditos vencidos que formen parte del usufructo. El Capítulo II, se encarga del expediente de deslinde de fincas, únicamente cuando no estén inscritas en el Registro de la Propiedad. En caso de que así fuera, se aplica lo dispuesto en la legislación hipotecaria. Para inmuebles titularidad de las Administraciones Públicas el deslinde se practicará conforme a su legislación específica. En relación con estas cuestiones, el 25 de junio de 2015 se publicó en el BOE la Ley 13/2015 de Reforma de la Ley Hipotecaria, por la que se regulan los procedimientos establecidos en los artículos 198 a 210, que pueden afectar a las realidades físicas de las fincas (como los de inmatriculación, deslindes, excesos o rectificaciones de cabida, liberación de cargas o gravámenes etc.), desjudicializando los mismos. 7. Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los expedientes de subastas voluntarias (Título VII) y otra normativa afectada El Título VII incluye la regulación de las subastas voluntarias, a realizar por el Secretario Judicial de forma electrónica, debiendo destacarse que: Se tratará de enajenaciones en subasta de bienes o derechos determinados, fuera de un procedimiento de apremio y a instancia del propio interesado. Será competente el Juzgado de Primera Instancia que corresponda al domicilio del titular y si fueran varios titulares, el correspondiente a cualquiera de ellos. Tratándose de bienes inmuebles será competente el del lugar donde éstos radiquen. No será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. La subasta se llevará a cabo, en todo caso, de forma electrónica en el Portal de Subastas de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado, bajo la responsabilidad del Secretario Judicial, siendo de aplicación, siempre que sean compatibles, las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto. En relación con las subastas voluntarias se incluyen también cambios en la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado, concretamente se incorpora en el nuevo Título VII un Capítulo V (arts. 72 a 77), en el que se regula el expediente de subasta notarial para las subastas que se hicieren ante Notario en cumplimiento de: (i) una disposición legal; (ii) resolución judicial o administrativa; (iii) cláusula contractual o testamentaria; (iv) ejecución de un laudo arbitral o 7

8 acuerdo de mediación; (v) por pacto especial en instrumento público; (vi) o las subastas voluntarias. En todo caso, siempre que fueren compatibles, se aplicarán con carácter supletorio las normas de la legislación procesal que regulan las subastas electrónicas. 8. Expedientes de jurisdicción voluntaria relativos a los expedientes en materia mercantil (Título VIII) y otra normativa afectada El Título VIII regula los expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil atribuidos a los Jueces de lo Mercantil, tales como: La exhibición de libros de las personas obligadas a llevar contabilidad La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio de la persona obligada a la exhibición o del establecimiento a cuya contabilidad se refieran los libros o documentos de la exhibición solicitada. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. La negativa injustificada, obstaculización o quebrantamiento del deber de colaboración y acceso a la documentación solicitada por parte de la persona obligada a la exhibición podría conllevar la imposición de una multa de hasta 300 euros al día, así como incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad judicial. La convocatoria de juntas generales, ordinaria o extraordinaria Aplicará en los casos en los que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una junta general, sea ordinaria o extraordinaria. Será competente el Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia y lo podrá solicitar quien resulte legitimado por las correspondientes leyes. Asimismo, será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Vinculado a la convocatoria de junta se incluyen también modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en sus artículos 169 a 171 sobre la competencia de los Secretarios Judiciales y Registradores Mercantiles para convocar junta general ordinaria o estatutaria, régimen de la misma y las convocatorias de juntas en casos especiales. Nombramiento y revocación de liquidador, auditor o interventor de una entidad Está previsto para aquellos casos en los que legalmente se establezca la posibilidad de que el Secretario Judicial nombre liquidador, auditor o interventor, siguiéndose también el mismo procedimiento para la revocación y cese de nombramientos. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia y lo podrán solicitar quienes resulten legitimados para ello por las correspondientes leyes, siendo preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. En relación con estas cuestiones se introducen también modificaciones para incluir las facultades compartidas por Secretarios Judiciales y Registradores Mercantiles en la siguiente normativa: 8

9 Modificación del artículo 40 del Código de Comercio sobre la obligación de todo empresario de someter a auditoría las cuentas anuales ordinarias o consolidadas, además de otros supuestos legalmente establecidos, cuando así lo acuerde el Secretario Judicial o Registrador Mercantil del domicilio social del empresario si acogen la petición fundada de quien acredite un interés legítimo. Modificación del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en sus artículos 265, 266, 377, 380, 381 y 389 que regula el nombramiento y revocación del auditor, cobertura de vacantes y separación de los liquidadores y los interventores. Reducción de capital social y amortización o enajenación de las participaciones o acciones Se establece que se seguirá el procedimiento general previsto en la Ley para los casos en los que se prevea legalmente la posibilidad de solicitar al Secretario Judicial la reducción de capital social, amortización o enajenación de participaciones o acciones de una sociedad. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad a la que se haga referencia y será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. En línea con lo anterior se modifica el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en sus artículos 139 y 141 estableciendo las facultades compartidas del Secretario Judicial y Registrador Mercantil en los términos que se establece para la reducción de capital, venta de acciones y participaciones y amortización y reducción del capital. La disolución judicial de sociedades La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la sociedad a disolver y será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas Será aplicable a los casos en que las leyes permitan solicitar la convocatoria de una asamblea general de obligacionistas. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del domicilio social de la entidad emisora de las obligaciones, pudiendo solicitarlo quien resulte legitimado para ello por el ordenamiento jurídico. Asimismo, será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Se incluyen a este respecto modificaciones en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en sus artículos 422 y 492 sobre la facultad y obligación de convocar asamblea general de obligacionistas y otorgando competencias al Secretario Judicial y Registrador Mercantil. Asimismo se incluye una modificación de la Ley 211/1964 de 24 de diciembre, sobre la regulación de emisión de obligaciones por Sociedades que no haya adoptado la forma de Anónimas, Asociaciones u otras personas jurídicas y constitución de Sindicato de Obligacionistas otorgando facultades al Registrador Mercantil. Robo, hurto, extravío o destrucción de título valor o representación de partes de socio Se seguirán cuando se solicite la adopción de medidas previstas en la legislación mercantil en los casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos valor o de representación de partes de socio. 9

10 La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del lugar de pago cuando se trate de un título de crédito; del lugar de depósito en el caso de títulos de depósito o en el lugar del domicilio de la entidad emisora cuando los títulos fueran valores mobiliarios. La legitimación corresponderá a los poseedores legítimos de los títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos, así como los que hubieren sufrido su destrucción o extravío. Será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. En caso de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales, el legitimado podrá dirigirse a la Sociedad Rectora del mercado secundario oficial correspondiente al domicilio de la entidad emisora para denunciar el robo, hurto, destrucción o extravío del título y ésta lo comunicará a las restantes Sociedades Rectoras, que lo publicarán en el tablón de anuncios para impedir la transmisión del título o títulos afectados. Igualmente, se publicará la denuncia en el BOE y, si así lo solicitara el denunciante, en un periódico de gran circulación a su elección. El denunciante deberá solicitar la iniciación del expediente en el plazo máximo de nueve días desde la formalización de la denuncia; levantándose la interdicción de los valores en caso contrario. En este punto, se modifica la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado estableciendo la posibilidad de solicitar al Notario la adopción de las medidas previstas en la legislación mercantil en casos de robo, hurto, extravío o destrucción de títulos-valores o representación de partes de socios, por los poseedores legítimos de estos títulos que hubieren sido desposeídos de los mismos que hubieren sufrido su destrucción o extravío. Se derogan los artículos 84 a 87 de la Ley Cambiaria y del Cheque El nombramiento de perito en los contratos de seguro Será aplicable cuando no haya acuerdo entre los peritos nombrados por el asegurador y el asegurado para determinar los daños producidos y aquéllos que no estén conformes con la designación de un tercero. La competencia corresponderá al Juzgado de lo Mercantil del lugar de domicilio del asegurado y no será preceptiva la intervención de Abogado y Procurador. Podrán promover este expediente cualquiera de las partes del contrato de seguro o ambas conjuntamente. Se modifica en consecuencia el sexto párrafo del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro sobre el nombramiento de un tercer perito cuando no haya acuerdo entre los peritos. Se modifica la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado para incluir también competencia del Notario en estos expedientes. Dentro de los expedientes en materia mercantil, la modificación de la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado en su artículo 79 incluye también la competencia del Notario para depósitos en materia mercantil y venta de bienes depositados. 9. La conciliación (Título IX) y otra normativa afectada El Título IX contiene el régimen jurídico del acto de conciliación y, en concreto, establece que: Podrá intentarse la conciliación para alcanzar un acuerdo a fin de evitar un pleito. No se admitirán las peticiones de conciliación respecto: (i) a los juicios en los que estén interesados los menores o personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes; y, (ii) a los juicios en los que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza. 10

11 La competencia para conocer de los actos de conciliación será del Juez de Paz o del Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia o del Juzgado de lo Mercantil, si se trata de materias de su competencia, del domicilio del requerido. No obstante, si el requerido fuese persona jurídica, será asimismo competente el del lugar del domicilio del solicitante, siempre que en dicho lugar tenga el requerido delegación, sucursal, establecimiento u oficina abierta al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad. No será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador. La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación, reiniciándose desde que recaiga la resolución del Secretario Judicial o Juez de Paz poniendo término al expediente. El testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario Judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación llevará aparejada ejecución a los efectos previstos en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (a otros efectos, lo convenido tendrá valor y eficacia de un convenio consignado en documento público y solemne). La ejecución se llevará a cabo conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la ejecución de sentencias y convenios judicialmente aprobados y será competente para la ejecución el mismo Juzgado que tramitó la conciliación cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos, será competente el Juzgado de Primera Instancia al que le hubiere correspondido conocer de la demanda. Contra lo convenido en el acto de conciliación solo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos, dentro del plazo de quince días desde que se celebró la conciliación y que se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía. Acreditado el ejercicio de la acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada. Respecto al acto de conciliación, la Ley introduce en las disposiciones finales las modificaciones legales pertinentes para atribuir competencias en esta materia a los Notarios y Registradores. Así, la Disposición Final Undécima modifica la Ley de 28 de mayo de 1862 del Notariado y en concreto los artículos 81, 82 y 83 e introduce una Disposición Adicional Primera que regulan también los expedientes de conciliación ante Notario que podrán realizarse sobre cualquier controversia contractual, mercantil, sucesoria o familiar siempre que no recaiga sobre materia indisponible. Señala que no se podrá conciliar por este trámite sobre cuestiones previstas en la Ley Concursal. Por otro lado, la Disposición Final Duodécima que modifica la Ley Hipotecaria e introduce el artículo 103 bis sobre la competencia de los Registradores para conocer de los actos de conciliación sobre cualquier controversia inmobiliaria, urbanística o mercantil o que verse sobre hechos o actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil u otro registro público que sean de su competencia. La conciliación sobre estas controversias, puede también celebrarse, a elección de los interesados, ante Notario o Secretario Judicial. Se modifica asimismo el artículo de Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de establecer respecto de las costas en caso de allanamiento que se entenderá, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiese iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación. 11

12 10. Otras modificaciones Por último la Ley incluye otras modificaciones en: La Ley 33/2006 de 30 de octubre sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de títulos nobiliarios, estableciendo un periodo transitorio de aplicación retroactiva de disposiciones de dicha norma a los expedientes que estuvieran pendientes de resolución a su entrada en vigor. La Ley de 16 de diciembre de 1954 de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, concretamente en sus artículos 86, 87, 88 y 89 en relación con la venta extrajudicial. El texto de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias en particular en su artículo 19.2 completándose la definición de prácticas comerciales (incluyendo las que se refieran a los bienes inmuebles y los derechos y obligaciones), la letra a ) del artículo 141 respecto a la responsabilidad del productor estableciendo que de la cuantía de la indemnización se deducirá una franquicia de 500 euros y el artículo 163 sobre la garantía de responsabilidad contractual respecto de los viajes combinados. La Ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el Instituto nacional de Toxicología, letra e ) del apartado 1 del artículo 4, indicando que estarán exentas de tasa la solicitud de ejecución de laudos dictados por Juntas Arbitrales de Consumo y Juntas Arbitrales de Transportes (en este último caso cuando no excedan de los euros), así como el acta notarial de deuda no contradicha. Más información: Carlos de los Santos Socio Responsable Procesal carlos.de.los.santos@garrigues.com T Síguenos: La presente publicación contiene información de carácter general, sin que constituya opinión profesional ni asesoramiento jurídico. J&A Garrigues, S.L.P., quedan reservados todos los derechos. Se prohíbe la explotación, reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, total y parcial, de esta obra, sin autorización escrita de J&A Garrigues, S.L.P. Hermosilla, Madrid (España) T F

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