Prof. a Dr. a D.ª María Raquel Belinchón Romo CES Felipe II (UCM) Profesora titular de Derecho Civil

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1 LA CONFUSIÓN TERMINOLÓGICA ENTORNO AL CONCEPTO Y LA FUNCIONALIDAD DE LA DACIÓN EN PAGO Y EL TRATAMIENTO DE LA COMPRAVENTA DESDE LA PERSPECTIVA DE LA DACIÓN (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 2009) Prof. a Dr. a D.ª María Raquel Belinchón Romo CES Felipe II (UCM) Profesora titular de Derecho Civil Resumen: Tradicionalmente, la dación en pago ha sido configurada por la doctrina española y extranjera de muy diversas maneras con la finalidad de atribuirle una concreta naturaleza jurídica que fuese capaz de resolver todas las cuestiones conflictivas que la misma plantea. Una de las posiciones doctrinales que se han mantenido al respecto ha sido la de asimilar esta institución jurídica al contrato de compraventa con la finalidad de aplicar a la misma la regulación jurídica, contenida en la norma civil, con respecto al saneamiento por evicción y vicios ocultos. Al mismo tiempo, el estudio se refiere a la diferenciación existente entre la dación en pago y el pago por cesión de bienes. Palabras clave: dación en pago, datio pro soluto, aliud pro alio, cumplimiento de la obligación, extinción de la obligación, contrato de compraventa, pago por cesión de bienes, cessio bonorum. Artículo doctrinal Desde el punto de vista de la conceptualización jurídica de la dación en pago, se puede decir que esta institución jurídica, la cual todos sabemos que carece de regulación sustantiva en el seno de nuestro ordenamiento jurídico civil, la podemos definir, primero, como un modo de extinción de las obligaciones, el cual debería de aparecer contemplado en el artículo 1156 del Código civil, conjuntamente con otros que sí aparecen como, por ejemplo, la compensación o la condonación de deudas o como el propio cumplimiento de las obligaciones. Es un modo de extinción de las obligaciones que consiste en dar por extinguida una obligación, precisamente porque el deudor desarrolla un programa de conducta que no aparecía contemplado en el momento de la constitución de la obligación, el cual viene a satisfacer los intereses crediticios y, por ende, procura la liberación del deudor. Se trata, por tanto, de un subrogado del cumplimiento de las obligaciones, el cual se define excelentemente en el derecho italiano al hablar de prestazione in luogo dell adempimento, esto es, prestación en lugar de cumplimiento ; es como si, desde una perspectiva gráfica, hubiese algo, el aliud, que se viene a situar en la posición jurídica que hasta ese momento ocupaba la prestación pactada desde el momento de la constitución de la obligación y a lo que se atribuye eficacia extintiva como consecuencia del acuerdo solutorio que tiene lugar entre accipiens y solvens. La sentencia, cuyo comentario nos ocupa, separándose de otras sentencias que se han ocupado de esta institución y que han sido objeto de estudio en otras ocasiones, viene a establecer, de forma clara y precisa, un concepto de lo que se deba entender por dación en pago o, lo que es lo mismo, datio pro soluto. En este sentido y apoyándose a su vez en otra sentencia anterior, establece: Esta figura jurídica, conforme a las construcción de la jurisprudencia civil, opera cuando la voluntad negocial de las partes acuerdan llevar a cabo la satisfacción de un débito pendiente y el acreedor acepte recibir del deudor determinados bienes de su propiedad, cuyo dominio pleno se le transmite para aplicarlo a la extinción total del crédito.

2 Desde antiguo, una cuestión muy controvertida en nuestra Doctrina y en nuestra Jurisprudencia ha sido la atribución de una concreta y específica naturaleza jurídica a la dación en pago, la cual siempre ha sido estudiada en referencia a otras instituciones que sí aparecían reguladas en el Código Civil, como podía ser, por ejemplo, el contrato de compraventa, mas si tenemos en cuenta que la dación en pago sí aparece mencionada, que no regulada en sede de compraventa, concretamente en el artículo 1521 del Código Civil, regulador del retracto legal. No hay nada más que ver la sentencia del 9 de diciembre de 1943, la cual viene a citar una sentencia del 9 de diciembre de 1915, en la que se dice clara y concisamente: [...] la adjudicación o dación en pago que es una forma de realizarlo, según la dirección tradicional, o una novación por cambio de objeto, como quiere algún sector de la doctrina extraña, se configura en la nuestra como un contrato de compraventa [cursiva mía], en que el crédito a satisfacer, adquiere la condición de precio, tal como puede inferirse del sentido del artículo 1521 del Código Civil y de las declaraciones hechas por la sentencia del 9 de enero de 1915; deduciéndose de ello, con singular aplicación a la cuestión que ahora se discute, que [...] en la adjudicación o dación en pago, por contraste con la figura que acaba de delinearse, la propiedad de los bienes entregados se transmite al adjudicatario y como consecuencia de la novación objetiva de la obligación originaria [cursiva mía], se extingue esta y quedan íntegramente satisfechos el acreedor o acreedores. La fuerza de la equiparación de la dación en pago es tal que esto mismo que se decía en 1943 llega hasta nuestros días, pues una sentencia reciente, del 31 de marzo de 2009, dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, viene a reseñar también la atribución de esa misma naturaleza jurídica a la dación en pago, algo que, con los tiempos que corren, deberíamos entender superado. Si nos fijamos bien, podremos ver que en ese párrafo que se ha señalado de la sentencia del 9 de diciembre de 1943 no solamente se dice que la dación en pago se configura como un contrato de compraventa, sino que, en líneas posteriores, se dice que esa misma dación en pago constituye una novación objetiva de la obligación originaria. Debemos reconocer que, en materia de dación en pago, como bien nos dice la sentencia del 10 de febrero de 2005, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, existe una cierta indefinición en la doctrina jurisprudencial, en cuanto a la conceptualización de la dación en pago. Es de agradecer que el Tribunal Supremo, así como cualquier otro tribunal, como puede ser la Audiencia Provincial de Baleares 1, se pronuncie, por lo que a la dación en pago se refiere, de manera tan clara y tan concisa, sin hacer una copia literal de sentencias anteriores, por cuanto a la configuración de la dación en pago se refiere. Otra cuestión que se suscita en la sentencia de referencia es la tradicional diferenciación entre la datio pro soluto y la cesión de bienes o cessio bonorum o datio pro solvendo, regulada en el artículo 1175 del Código Civil. Con respecto a esta materia, lo que podemos poner de manifiesto es que, si bien desde un punto de vista sustantivo la diferenciación entre ambas figuras es clara; sin embargo, desde una perspectiva terminológica, ni la Doctrina, y mucho menos nuestra Jurisprudencia, aclaran mucho al respecto, pues se utilizan los términos dación, cesión y adjudicación para referirse a la misma hipótesis, la de la dación en pago.

3 Con respecto a la perspectiva sustantiva, la redacción que se recoge en todas las sentencias analizadas es siempre la misma, pues parece transcribirse el mismo texto, esto es, se dice que es reiterada doctrina de esta sala señalar las características diferenciadoras entre la datio pro soluto y la datio pro solvendo de esta manera: La datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito del que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en la compraventa, dado que, según tiene declarado esta sala en sentencia del 7 de diciembre de 1983, bien se catalogue el negocio jurídico que implica como venta, bien se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pago de deudas, en tanto que la segunda, es decir, la datio pro solvendo, reveladora de adjudicación para el pago de deudas que tiene específica regulación en el artículo 1175 del Código Civil, se configura como un negocio jurídico por virtud del cual el deudor propietario transmite a un tercero, que en realidad actúa por encargo, la posesión de sus bienes y la facultad de proceder a su realización, con mayor o menor amplitud de facultades, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en la enajenación de aquellos al pago de las deudas contraídas por el cedente. La sentencia que es objeto de nuestro comentario, en la redacción que transcribe en el fundamento de derecho segundo, viene a citar solo la sentencia del 7 de diciembre de 1983, aun cuando no debemos olvidar que esa misma redacción se repite literalmente en otras muchas resoluciones como, por ejemplo, en la sentencia del Tribunal Supremo del 3 de enero de 1977, en la del 13 de febrero de 1989, en la del 27 de febrero de 1993, en la del 30 de noviembre de 2000 o en la del 6 de noviembre de Es claro que ambas figuras son instituciones jurídicas diferentes, tanto en lo que se refiere a su propia estructuración como en lo referente a las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, así como por lo que se refiere a los preceptos legales que se refieren a ellas; por lo que se refiere a esto último, la cesión de bienes aparece regulada en el artículo 1175 del Código Civil, mientras que la dación en pago, todos sabemos que no aparece regulada en el ámbito civil; sí en el ámbito fiscal, aun cuando en el Código Civil aparezca mencionada en diversos preceptos como, por ejemplo, el artículo 99, el artículo 1337, el artículo 1432, el artículo 1521, el artículo 1636 y el artículo 1849; es más, su admisión se produce como consecuencia del principio de la autonomía privada, recogido en el artículo 1255 de este mismo texto legal; extralimitándonos del ámbito del Código Civil, también la ley hipotecaria, en su artículo 2.3, se refiere a la dación en pago. La diferencia fundamental que se puede señalar con respecto a la dación en pago, en contraposición al pago por cesión de bienes, es por lo que se refiere a la eficacia desplegada por ambas figuras; en este sentido, la dación en pago tiene como característica diferenciadora la transmisión de la propiedad del bien que se da en pago, claro está, si se trata de obligaciones de dar; si se trata de obligaciones de hacer, la característica definitoria de la dación en pago vendría dada por el ingreso, en el patrimonio del acreedor, de la atribución patrimonial que supone la existencia de la dación en pago, pues esta podrá consistir en cualquier tipo de prestación, en la medida en que se respeten los límites que nos impone el Código Civil, esto es: posibilidad, licitud y determinación o, al menos, determinabilidad. Sin embargo, la cesión de bienes no implica transmisión de la propiedad del bien, no implica un cambio en la titularidad

4 de la propiedad del bien que constituye el objeto de la obligación que se trata de extinguir como consecuencia de la celebración de este negocio jurídico, sino que solamente el deudor transmite a su acreedor o a sus acreedores la posesión de parte de sus bienes con la finalidad de que estos lo realicen, lo vendan en pública subasta con el único objetivo de aplicar lo obtenido al pago de sus respectivos créditos; en este sentido, y como regla general, la cesión de bienes no extingue por sí misma la obligación, sino que se inicia un procedimiento en virtud del cual se podrá llegar a la extinción de la obligación en la medida en que el líquido obtenido sea suficiente para hacer frente al pago del importe de los créditos cuya titularidad ostentan los acreedores. Otra cosa es, como bien nos dice el propio artículo 1175 del Código Civil, que esta cesión solo libera al deudor por el importe líquido de los bienes cedidos, salvo pacto en contrario. Es en este inciso del precepto mencionado donde algunos autores 2 han querido ver la existencia de la dación en pago dentro de nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando es claro que ello no es posible en la medida en que la situación jurídica en la que ambas figuras adquieren significación jurídica es muy distinta. La dación en pago puede darse en cualquier circunstancia y en cualquier situación, siempre que el deudor sea diligente y haga saber a su acreedor la imposiblidad que le asiste a la hora de proceder al cumplimiento de dicha obligación; en este caso, nada impide que acreedor y deudor acuerden la extinción de la obligación que les vincula mediante la realización de una prestación diferente con respecto a la inicialmente pactada, siempre teniendo en cuenta que no debemos perder de vista, a efectos de las consecuencias que después se puedan derivar, que la dación en pago va a tener lugar cuando la obligación ya ha vencido y de lo que se trata es de dar por extinguida una obligación que ya se encuentra en fase de incumplimiento. Sin embargo, en el supuesto de la cesión de bienes a los acreedores, la situación es diferente en la medida en que podríamos encontrarnos ante una situación concursal, ya que, por línea de principio, la cesión de bienes tendrá lugar en la medida en que el pasivo de un deudor sea superior a su activo; ante dicha situación, el deudor puede optar por ceder a sus acreedores parte de sus bienes a fin de que estos puedan ver satisfechos sus respectivos créditos 3. Respecto de la cuestión terminológica, y ya por último, cabe señalar la confusión existente entorno a la denominación de la dación en pago, pues se le llama dación, como verdaderamente le corresponde, al tiempo que nos referimos a ello empleando otros términos como cesión o como adjudicación en pago de deudas ; lo que debemos tener presente es que no se trata de términos sinónimos, pues se refieren a realidades distintas; por lo que se refiere a la dación en pago y a la cesión, ya hemos comentado en párrafos anteriores la razón por la cual se ha podido referir a la dación con el término cesión, esto es, como consecuencia del inciso salvo pacto en contrario, del artículo 1175 del Código Civil. Por lo que a la diferenciación entre la dación en pago y la adjudicación en pago de deudas se refiere, aun cuando no sea objeto del presente estudio, sí se hace necesaria una breve referencia al respecto; así, la dación en pago es una categoría genérica respecto de la que se puede observar una doble eficacia, pro soluto y pro solvendo; de la misma manera, en el supuesto de la adjudicación de bienes, ocurre lo mismo, en la medida en que esta última puede ser pactada en y para pago; a nosotros nos interesa la adjudicación de bienes en pago de deudas, la cual viene a dar por extinguida una deuda en la medida en que determinados bienes que forman parte de un concreto patrimonio sean entregados, por la autoridad competente, a la persona que prueba tener mejor derecho a ellos. En este sentido, la adjudicación de bienes se caracteriza por la

5 existencia y la intervención de la autoridad competente por lo que se refiere a la atribución de bienes concretos 4. Sin embargo, la dación en pago viene caracterizada por la ausencia de autoridad, en la medida en que se trata de un hecho jurídico voluntario, es decir, se trataría de un negocio jurídico en la medida en que, como consecuencia del acuerdo de las partes, se atribuye eficacia extintiva al aliud, el cual viene a satisfacer el derecho de crédito del que es titular el acreedor. En este sentido, desde la perspectiva de los elementos personales que entran en juego en la configuración de ambas instituciones, no es posible admitir la confusión existente tanto en la doctrina científica como en la Jurisprudencia respecto a la conceptualización de ambas instituciones jurídicas. Un ejemplo claro de adjudicación de bienes, en pago de deudas, lo constituye el artículo 1432 del Código Civil. Este precepto establece la posibilidad de que el crédito de participación se vea satisfecho mediante la adjudicación de bienes concretos, bien por acuerdo de los interesados, bien porque lo conceda el juez a petición fundada del deudor. En este sentido, si la supuesta adjudicación de bienes se produjera por acuerdo de los interesados, nos encontraríamos en el ámbito de la dación en pago; por ello se cita este precepto como un artículo en el que se centra la admisión de la dación en pago en el seno de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como se ha puesto de relieve en párrafos anteriores. Sin embargo, es en el segundo inciso del precepto en el que se puede ver un supuesto de adjudicación de bienes en pago de deudas, en la medida en que se produce la intervención del juez como persona investida de autoridad, por lo que se refiere a la atribución de los bienes que van a satisfacer el crédito de participación del que es titular el cónyuge. En contra de lo anterior se muestran autores como De los Mozos 5, el cual considera que en este segundo supuesto, contemplado en el artículo 1432 del Código Civil, lo que tiene lugar es una dación en pago legal, al ser el juez, y no la voluntad de las partes, la que le concede validez y eficacia. Aplicación de las normas reguladoras del contrato de compraventa a la dación en pago En párrafos anteriores hemos hecho mención de la tradicional equiparación que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo realiza entre el contrato de compraventa y la dación en pago; de esta manera se dice: [...] La datio pro soluto, significativa de adjudicación del pago de de deudas, si bien no tiene una específica definición en el derecho sustantivo civil, aunque sí en el ámbito fiscal, se trata de un acto por virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad al acreedor, a fin de que este aplique el bien recibido a la extinción del crédito del que era titular, actuando este crédito con igual función que el precio en el contrato de compraventa [cursiva mía], dado que según tiene declarado esta sala en sentencia del 7 de diciembre de 1983 (RJ 1983/6923), bien se catalogue el negocio que implica como venta, bien se configure como novación o como acto complejo, su regulación ha de acomodarse analógicamente por las normas de la compraventa, al carecer de reglas específicas, adquiriendo el crédito que con tal cesión se extingue, como viene dicho, la categoría de precio del bien o bienes que se entreguen en adjudicación en pagos de deudas[cursiva mía]. Lo anterior se señala desde una perspectiva jurisprudencial; sin embargo, también desde la perspectiva doctrinal aparecen autores que señalan esta misma

6 naturaleza jurídica para la dación en pago, como pueden ser Manuel García Amigo 6 o Federico Bas y Rivas 7. En todo caso, esta posición, la cual proviene del derecho romano, en la actualidad se ha de entender superada, por cuanto no existe ninguna necesidad de atribuir esa naturaleza a la dación en pago, sobre todo si tenemos en cuenta que la atribución del carácter de la compraventa se debe a la necesidad de hacer responder al deudor en caso de que el bien que se da en pago, a efectos de dar por extinguida la obligación, presente vicios o defectos ocultos, al tratarse la dación en pago de un acto jurídico no regulado en el ordenamiento jurídico civil; ante esta situación, se vio la necesidad de buscar la manera de poder aplicar la normativa contenida en los artículos 1474 y siguientes del Código Civil a ese acto jurídico que las partes podían celebrar, tomando como base el artículo 1255 de ese mismo texto legal y que contiene uno de los principios básicos del sistema contractual español, esto es, el principio de la autonomía de la voluntad o autonomía privada. Actualmente, podemos considerar que la aplicación de las normas reguladoras del contrato de compraventa podrán ser de aplicación, no solo al contrato de compraventa o a todo acto jurídico que pueda ser equiparado a la compraventa, sino que podremos aplicar las normas reguladoras del contrato de compraventa a cualquier acto jurídico que las partes implicadas puedan celebrar, siempre y cuando dicho acto jurídico presente naturaleza onerosa; dicho de otro modo, podremos procurar la aplicación analógica de las normas reguladoras de la compraventa. En la sentencia que se analiza, se tiene presente esta misma idea, al señalar, en su fundamento de derecho 3.º, que no existe infracción del artículo 1445 del Código Civil, al no aparecer, en la dación en pago que tiene lugar en el supuesto planteado ante el Tribunal, el precio determinado como en la compraventa. En efecto, el artículo 1445 del Código Civil establece: Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente ; es en este precepto del Código civil en el que se basa uno de los motivos del recurso de casación interpuesto. Si se lleva a cabo una interpretación literal del precepto en cuestión, se llegaría a la conclusión, por otra parte y, a mi juicio, errónea, de que para que exista y sea válido el contrato de compraventa celebrado es necesario que las prestaciones que constituyen el objeto de las obligaciones que recaen sobre vendedor y comprador estén concretamente especificadas desde el momento de la celebración y, por tanto, se produzca la perfección del contrato de compraventa; admitir esa interpretación del artículo 1445 del Código Civil sería como excluir del ámbito del contrato de compraventa el hecho de que pudieran venir a constituir objeto de dicho contrato aquellas prestaciones que consistieran en bienes genéricos, algo, por otra parte, inadmisible. Por cuanto en el ámbito de la teoría general del contrato, el artículo 1273 del Código Civil regula expresamente el supuesto de hecho consistente en la posibilidad de que el objeto del contrato sea de carácter indeterminado 8. En este sentido, si se trata de una dación en pago en la que el contenido de la obligación que se trata de extinguir no está absolutamente determinado y, en pago de la misma, se entregan una serie de bienes a efectos de procurar su extinción, no encontramos obstáculos para negar esta posibilidad, teniendo en cuenta el articulado del Código Civil y, en el seno de este, preceptos como el 1273 o el mencionado por la sentencia en estudio, el 1255.

7 Desde la perspectiva jurisprudencial del contrato de compraventa, se considera que es requisito indispensable, a efectos de la validez del contrato, la determinación tanto del bien que se adquiere como del precio que se establece, precisamente porque la causa de la obligación del vendedor radica en la determinación absoluta del precio que va a percibir a cambio de la atribución patrimonial que representa el bien que constituye el objeto de su obligación; en este sentido se pronuncian las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, como, entre otras, la del 20 de julio de 1993 o, más recientemente, la del 23 de febrero de 2007, en las que se hace constar la idea siguiente: La justicia del precio no es requisito esencial, como su certeza, de la compraventa, a diferencia de lo que ocurría en el derecho romano y ocurre en algunos derechos forales; [...] el precio constituye para el vendedor la verdadera causa del contrato 9. En este sentido, debemos considerar que el objeto está determinado cuando consta individualizado o existen elementos suficientes para conocer su identidad, de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva sobre la que las partes quisieron contratar. La determinación supone que hay identificabilidad, de modo que el objeto no puede confundirse con otros distintos, el acreedor conoce lo que puede exigir y el deudor lo que tiene que entregar para cumplir su obligación 10 ; todo ello partiendo del supuesto de hecho que se recoge en el artículo 1167 del Código Civil. De este modo, la indeterminación en el precio, en el seno del contrato de compraventa, implica la existencia de una circunstancia que tendrá como consecuencia jurídica la nulidad del contrato y, por ende, su inexistencia. Ello, en el ámbito del contrato de compraventa, en el supuesto de hecho que se planteó en la sentencia en estudio del 1 de octubre de 2009, es claro que existe una indeterminación del objeto, en la medida en que se dice que en pago de los honorarios profesionales devengados por el Sr. X por la intermediación en la compra de unas parcelas, se acuerda transmitirle el dominio de una parcela descrita en el contrato; no se conoce cuál debe ser el importe concreto al que ascienden los honorarios de esta persona, pero ello, como bien dice la sentencia, no obsta a efectos de declarar la nulidad de la dación en pago que se ha producido, pues si bien es cierto, y así lo hemos señalado, que la determinación del precio en la compraventa es requisito indispensable para su validez, no es menos cierto que en el supuesto que nos ocupa no estamos ante un contrato de compraventa, sino que estamos ante un acto jurídico de carácter oneroso y carente de regulación que es la dación en pago y a la que aplicaremos la normativa de la compraventa contenida en el Código, en la medida en que ello sea posible; como bien establece la sentencia en cuestión: Si un conjunto de prestaciones cuyo pago es debido, pero no plenamente identificadas ni valoradas, forman el contenido de una obligación, el acreedor y el deudor, mediante acuerdo entre ambos, pueden aceptar una dación en pago en el sentido de que se haga el cumplimiento, como subrogado del pago, mediante ella, sin que pueda exigirse que conste un precio cierto, como exige el artículo 1445 del Código Civil para la compraventa, pues las partes, en aras del principio de autonomía de la voluntad ex artículo 1255 pueden acordar esta forma especial de pago. En todo caso, se trataría de una dación en pago válida y, por tanto, desplegaría su plena eficacia, a pesar de que una de las prestaciones adolece de una cierta indeterminación, la cual es admitida por nuestro ordenamiento jurídico, si tenemos en cuenta el artículo 1167 del Código Civil.

8 Conclusión Partiendo de las cuestiones que han sido abordadas en el presente estudio y en las líneas precedentes, podemos llegar a una serie de conclusiones por lo que a la dación en pago se refiere, dación, por otra parte, en auge en la práctica, dada la situación económica en la que se encuentran nuestros deudores. En este sentido, hemos de concluir constatando la necesidad de que se ha de poner más énfasis en la utilización correcta de la terminología jurídica, a efectos de no procurar la confusión terminológica existente entorno a la dación en pago, ya que esta misma figura es denominada al mismo tiempo como cesión en pago o adjudicación en pago, cuando debemos saber que las tres son instituciones jurídicas diferentes, en cuanto que se refieren a realidades jurídicas diferentes. Como línea de principio, podríamos decir que se trata de categorías jurídicas genéricas, esto es, se hablaría de dación, de cesión y de adjudicación, aun cuando se pudiese advertir una doble vertiente por lo que a su eficacia se refiere: la eficacia pro soluto y la eficacia pro solvendo. Por otra parte, dada la ausencia de regulación jurídica que existe con respecto a la dación en pago, a esta institución le serán de aplicación las normas reguladoras del contrato de compraventa y que aparecen contenidas en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil, aun cuando se deba tener en cuenta que la aplicación de estas normas deberá realizarse en la medida en que ello sea posible, tal y como ocurre en la sentencia del 1 de octubre de 2009, en la que se tratan de aplicar las reglas de la compraventa aun cuando el precio no sea cierto, algo que en el ámbito del contrato de compraventa daría lugar a la invalidez del contrato, a su nulidad, por indeterminación del objeto, mientras que cuando eso mismo se aplica a la dación en pago es de razón admitir cierta indeterminación del objeto, partiendo de la aplicación de los artículos 1167 y 1273 del Código Civil. Notas 1 Vid. Sentencia de la AP de Baleares (sección 5ª) 51/2009 de 16 de febrero, la cual trata, de este mismo modo, las distintas cuestiones referidas a la dación en pago de forma clara y concisa, abundando en las cuestiones sustantivas que suscita la institución en estudio. 2 Vid. Sastre Papiol, S., La dación en pago. Su incidencia en los convenios concursales, Editorial BOSCH. Barcelona, Vid. Cossío, A. de, Convenios extrajudiciales de cesión de bienes para pago de deudas, en Revista de Derecho Privado, Vid. Latour Brotons, J., Notas sobre la dación en pago, en RDP, 1953, p Vid. De los Mozos, J. L., Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales. Comentario a los artículos 1431 y 1432, Tomo XVIII, volumen 3º, Editorial EDERSA, 1989, p Vid. García Amigo, M., Lecciones de Derecho Civil II, teoría general de las obligaciones y contratos, Editorial McGRAW HILL, Madrid, 1995, pp Vid. Bas y Rivas, F., La dación, adjudicación y cesión de bienes, en función de pago de deudas, RCDI, septiembre de 1945, p. 586.

9 8 El artículo 1273 del Código Civil establece: El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes. 9 Sentencia del Tribunal Supremo del 20 de julio de 1993 (RJ 1993/6166); fundamento de derecho 2.º. 10 Sentencia del Tribunal Supremo del 23 de febrero de 2007 (RJ 2007/1475); fundamento de derecho 2.º.

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