Ministerio de la Protección Social Asunto: Aportes parafiscales y a la seguridad social en CTA. Respetada señora Socorro:

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1 Concepto Ministerio de la Protección Social Asunto: Aportes parafiscales y a la seguridad social en CTA. Respetada señora Socorro: Damos respuesta a su solicitud de concepto radicada con el número del asunto, mediante la cual consulta sobre los aportes a la seguridad social y aportes parafiscales de las cooperativas de trabajo asociado, en los siguientes términos: Precisamente en relación con las cooperativas de trabajo asociado, el Congreso de la República expidió la Ley 1233 del 22 de julio 2008 por medio de la cual se realizaron algunas precisiones en materia de seguridad social, aportes parafiscales y derechos mínimos irrenunciables de los trabajadores asociados, entre otros. En efecto, el artículo 6 de la citada ley señaló que a las cooperativas de trabajo asociado les serán aplicables las normas establecidas respecto de la afiliación y cotización al sistema general de seguridad social para los trabajadores dependientes. En este sentido, el texto del artículo 6 de la ley en cuestión, señaló: "ARTÍCULO 6. Las cooperativas y precooporativas de trabajo asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al sistema de seguridad social integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente". De la citada norma deberá entenderse que, si bien las Cooperativas de Trabajo Asociado son las responsables tanto de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Seguridad Social como del pago de los aportes de cotización en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, debe tenerse claro que la afiliación al sistema integral de seguridad social de los asociados se realiza en calidad de 1 / 5

2 trabajadores independientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que entre la cooperativa de trabajo asociado y los trabajadores asociados no existe ningún vínculo laboral o relación de dependencia, sino una vinculación regida por los estatutos cooperativos y el trabajo asociado. Los aportes de cotización serán en los porcentajes establecidos para los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo, en las siguientes condiciones: Para el sistema de seguridad social en pensión, se deberá cotizar el 16% en virtud del Decreto 4982 de 2007, de los cuales según el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, la cooperativa de trabajo asociado pagará el 75% de la cotización total y el trabajador asociado deberá asumir el 25% restante. Para el sistema de seguridad social en salud, se deberá cotizar el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007, de los cuales según el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, la cooperativa de trabajo asociado deberá asumir las 2/3 partes de la cotización esto es, el 8.5%, y el trabajador asociado aportará la 1/3 parte, esto es, el 4%. Para el sistema de seguridad social en riesgos profesionales, los aportes respectivos estarán a cargo en su totalidad de la cooperativa de trabajo asociado, en los porcentajes indicados en el artículo 18 del Decreto Ley 1295 de Respecto de los aportes parafiscales, la Ley 1233 expedida el 22 de julio de 2008 por el Congreso de la República estableció en su artículo 1 que las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y Cajas de Compensación Familiar, estarán a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. En este mismo sentido, el artículo 2 de la citada ley, señaló: "ARTÍCULO 2 ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES. La actividad de trabajo desempeñada por parle de los asociados dará origen a las contribuciones especiales, a cargo de las cooperativas de precooperativas de trabajo asociado y con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y a las Cajas de Compensación Familiar. 2 / 5

3 Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, será la compensación ordinaria mensual establecida en el Régimen de Compensaciones, y para las Cajas de Compensación Familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas. La tarifa será igual al nueve por ciento (9%) y se distribuirá así: tres por ciento (3%) para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, dos por ciento (2%) para el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- y cuatro por ciento (4%) para la Caja de Compensación. En ningún caso las contribuciones de que trata esta ley serán asumidas por el trabajador o asociado". De la disposiciones normativas precitadas se desprende claramente que las contribuciones especiales creadas por la Ley 1233 de 2008 y las cuales deberán ser canceladas a partir del 1 de enero de 2009, estarán en su totalidad a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, bajo el entendido de que es la persona jurídica perteneciente al sector de la economía solidaria la responsable de estos pagos, y no el trabajador asociado, máxime si se tiene en cuenta que la liquidación de las contribuciones especiales se realizará con base en las compensaciones pagadas por la Cooperativa según lo establecido en el régimen de compensaciones. En consecuencia, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán cotizar el 2% para el SENA; al 4% para las Cajas de Compensación Familiar y al 3% para el ICBF, Por su parte, el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1233 de 2008 indicó la forma de efectuar la liquidación de las contribuciones especiales, así: "ARTICULO 2 Para todos los efectos, el ingreso base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, será la compensación ordinaria mensual establecida en el régimen de compensaciones, y para las cajas de compensación familiar será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual devengadas". De la citada disposición normativa se observa claramente la distinción realizada por el legislador a la hora de conformar el ingresó base de cotización para la liquidación de las contribuciones especiales, pues para las contribuciones destinadas al Sena e ICBF se tendrá un ingreso base de cotización conformado sólo por las compensaciones ordinarias, mientras que para las contribuciones especiales destinadas a las Cajas de Compensación Familiar, el ingreso base de cotización será conformado tanto por las compensaciones ordinarias como por las compensaciones extraordinarias. 3 / 5

4 Para dichos efectos, los artículos 1 y 2 del Decreto 3553 de 2008, definió lo que debe entenderse por compensación ordinaria y por compensación extraordinaria, señalando lo siguiente: "ARTÍCULO 1. Compensación Ordinaria. Para efecto de la aplicación de la Ley 1233 de 2008, se entiende por compensación ordinaria la suma de dinero que a titulo de retribución recibe mensualmente el asociado por la ejecución de su actividad material o I inmaterial, la cual se fija teniendo en cuenta el tipo de labor desempeñada, el rendimiento o la productividad y la cantidad de trabajo aportado". El monto de la compensación ordinaria podrá ser una suma básica igual para todos los asociados. "ARTÍCULO 2. Compensación Extraordinaria. Los demás pagos mensuales adicionales a la Compensación Ordinaria que recibe el asociado como retribución por su trabajo". Sólo estarán exceptuadas, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado referidas en el artículo 3 del Decreto 3553 de 2008, cuyo texto establece: "Artículo 3. Excepción al pago de contribuciones especiales. Para los efectos del artículo 10 de la Ley 1233 de 2008, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado cuya facturación causada en el año inmediatamente anterior 1 de enero a 31 de diciembre sea igual o menor a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, quedarán exentas de las contribuciones especiales al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA-; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF; y a las Cajas de Compensación Familiar. Para ser beneficiario de la excepción, las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado deberán demostrar al Ministerio de la Protección Social y a la correspondiente Superintendencia, dentro de los diez (10) primeros días calendario de cada año, que la facturación causada en el año inmediatamente anterior fue igual o inferior a cuatrocientos treinta y cinco (435) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, mediante certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal, cuando se encuentre autorizado". (subrayado fuera de texto). 4 / 5

5 Del texto de la citada norma, se desprende claramente que las cooperativas de trabajo asociado cuya facturación anual haya sido igual o inferior a 435 salarios mínimos legales, estarán exentas de las contribuciones especiales establecidas en la Ley 1233 de 2008, pero condicionó dichos beneficios al cumplimiento por parte de las cooperativas de trabajo asociado en la presentación de la certificación expedida por el revisor fiscal o por el representante legal que acredite tal facturación, ante el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia de Economía Solidaria, dentro de los diez primeros días calendario del año. La presente consulta, se absuelve en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en virtud del cual las respuestas dadas no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador. Cordialmente, NELLY PATRICIA RAMOS HERNÁNDEZ Jefe Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo 5 / 5

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