SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES

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1 SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES CONDICIONES GENERALES Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código ARTÍCULO 1 - REGLAS APLICABLES AL CONTRATO Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el asegurado a solicitud de la compañía aseguradora, y en base a la información que ha entregado la compañía aseguradora al asegurado respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todos los cuales forman parte integrante de la presente póliza. La presente póliza genera derechos y obligaciones para el asegurado y asegurador o compañía aseguradora. Si el contratante del seguro y el asegurado son personas distintas, corresponde al contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del contratante podrán ser cumplidas por el asegurado, conforme al inciso penúltimo y último respectivamente del artículo 524 del Código de Comercio. ARTÍCULO 2 - COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA El asegurado podrá contratar una o más de estas coberturas, las que, deberán estar expresamente convenidas en las condiciones particulares. La compañía aseguradora pagará al asegurado o a sus beneficiarios, según corresponda, el monto asegurado, cuando se produzca un siniestro de muerte o lesiones producidas al asegurado por un accidente o enfermedad, ocurrido durante la vigencia de la póliza, de acuerdo a la o las coberturas y las cantidades convenidas en las condiciones particulares. Para los efectos de este seguro se entiende por accidente, todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos, que afecte el organismo del asegurado provocándole lesiones, que se manifiesten por heridas visibles o contusiones internas, incluyéndose asimismo el ahogamiento y la asfixia, torcedura y desgarramientos producidos por esfuerzos repentinos, como también estados septicémicos e infecciones que sean la consecuencia de heridas externas e involuntarias y hayan penetrado por ellas al organismo o bien se hayan desarrollado por efecto de contusiones. El asegurado podrá optar por uno o más de los planes de cobertura que a continuación se indican, los que deberán expresamente consignarse en las condiciones particulares: PLAN A: MUERTE ACCIDENTAL En virtud de esta cobertura la compañía aseguradora pagará a los beneficiarios el monto especificado en las condiciones particulares inmediatamente después de recibidas y aprobadas las pruebas, en cuanto, a que el fallecimiento del asegurado se produjo durante la vigencia de esta cobertura y como consecuencia directa e inmediata de un accidente. Se entenderá como fallecimiento inmediato aquel que ocurra, a más tardar, dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días siguientes de ocurrido el accidente y como consecuencia de éste. Si el asegurado falleciera como consecuencia de algún accidente, la compañía aseguradora deducirá de la suma a pagar bajo esta cobertura, el importe total que hubiere ya pagado al asegurado por el mismo accidente bajo las coberturas definidas en los planes B, C y D, en caso de haber sido contratados. El pago del beneficio por esta cobertura terminará la póliza. PLAN B: DESMEMBRAMIENTO ACCIDENTAL En virtud de esta cobertura y cuando la lesión no ocasione la pérdida de la vida del asegurado producto de un accidente, sino que, produzca cualquiera de las pérdidas que a continuación se indican siempre que las consecuencias de las lesiones se manifiesten antes de los noventa (90) días contados desde su ocurrencia, la compañía aseguradora indemnizará al asegurado los siguientes porcentajes del monto asegurado indicado en las condiciones particulares: 100% en caso de pérdida total de los dos ojos, o de ambos miembros superiores (brazos), o de las dos manos, o de ambos miembros mbros inferiores (piernas), o de los dos pies, o de un miembro inferior (pierna) con una mano o un brazo; 50% por la pérdida total de uno de los miembros superiores (brazos), o uno de los miembros inferiores (pierna), o de una mano;

2 50% por la sordera completa de ambos oídos; 50% por la ceguera total de un ojo en caso de que el asegurado ya hubiere tenido ceguera total del otro antes de contratar este seguro; 40% por pérdida total de un pie; 35% por la ceguera total de un ojo; 25% por la sordera completa de un oído en caso de que el asegurado ya hubiera tenido sordera completa del otro, antes de contratar este seguro; 20% por la pérdida total de un pulgar; 15% por la pérdida total del índice derecho o izquierdo; 13% por la sordera completa de un oído; 5% por la pérdida total de cualquiera de los dedos de la mano que no sean índices; 3% por la pérdida total de un dedo del pie. La pérdida total de cada falange, se calculará en forma proporcional a la pérdida total del dedo completo correspondiente. La indemnización por la pérdida total o parcial de varios dedos, se determinará sumando el porcentaje asignado a cada uno de los dedos y falanges perdidos. La pérdida funcional total de cualquier miembro, se considerará como pérdida efectiva del mismo. En el caso de ocurrir más de un siniestro durante la vigencia de la póliza, los porcentajes a indemnizar se calcularán en base al monto asegurado y no al saldo de éste, después de haber efectuado otros pagos. Sin embargo, el total de indemnizaciones provenientes de desmembramientos por uno o más accidentes ocurridos durante el período de cobertura de esta póliza, no podrá, en ningún caso, exceder del 100% del monto asegurado para este plan B. Para los efectos de la correcta interpretación de la terminología empleada en este plan B, se establece el significado de los siguientes términos: Pérdida total: Se entiende por "pérdida total" referida a un miembro u órgano, su eliminación del organismo al cual pertenece, en forma definitiva y en su total integración anatómica y funcional. Pérdida parcial: Se entiende por "pérdida parcial" la eliminación de parte de un órgano o miembro al cual pertenece, en forma definitiva. Pérdida Funcional Total: Se entiende por "pérdida funcional total" la ausencia definitiva y total de toda capacidad de función o fisiología del o los órganos afectados, pudiendo o no estar implicado el aspecto anatómico del miembro comprometido. Miembro: Se entiende por "miembro", cualquier extremidad articulada con el tronco, destinada a ejecutar los grandes movimientos de la locomoción y presión, tales como brazos y piernas. PLAN C: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DOS TERCIOS POR ACCIDENTE En virtud de esta cobertura y cuando, como resultado de lesiones producto de un accidente, el asegurado se encontrare dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha del accidente, en estado de incapacidad permanente dos tercios, la compañía aseguradora pagará el monto indicado en las condiciones particulares, menos cualquier otro monto pagado al asegurado ado por el mismo accidente bajo la cobertura definida en el Plan B, a razón del diez por ciento anual, durante un período máximo de diez (10) años mientras el asegurado esté vivo o hasta la cesación de su incapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, la compañía aseguradora podrá establecer el pago del capital contratado mediante un pago único y total, de lo que deberá dejarse constancia expresa en las condiciones particulares. El plan C, nunca podrá ser contratado conjuntamente con el plan D. Para los efectos de esta cobertura, se entiende por incapacidad permanente dos tercios, la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de accidente, de a lo menos dos tercios (2/3) de la capacidad de trabajo, evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500, de La compañía aseguradora determinará, en un plazo máximo de treinta (30) días, si se ha producido la incapacidad de un asegurado, conforme a las pruebas presentadas y los exámenes requeridos, en su caso. En caso que el pago no proceda según la evaluación de la compañía aseguradora, el asegurado, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la determinación de la compañía aseguradora, podrá requerir que la incapacidad sea evaluada por una junta compuesta por tres médicos cirujanos que se encuentren ejerciendo o que hayan ejercido por la menos un año como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, dos de los cuales, podrán ser elegidos por el asegurado. La junta médica evaluará la incapacidad del asegurado, pronunciándose si se encuentra incapacitado en forma permanente, conforme a los conceptos descritos en esta cobertura.

3 La junta médica podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios. Para cualquier efecto, se deja constancia que la declaración de incapacidad o invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, sólo tendrá para la compañía aseguradora y para la junta médica un valor meramente informativo. Durante el período de evaluación, y hasta que proceda el pago definitivo de la indemnización correspondiente por parte de la compañía aseguradora, el asegurado deberá continuar pagando las primas a objeto de mantener vigentes las coberturas de esta póliza. Si procede el pago de la indemnización, la compañía aseguradora pagará el beneficio desde la fecha en que ésta reciba la notificación de la invalidez y devolverá las primas de esta cobertura pagadas desde el mes siguiente de la referida fecha de notificación de la invalidez. PLAN D: INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE 80% POR ACCIDENTE En virtud de esta cobertura y cuando como resultado de lesiones producto de un accidente, el asegurado se encontrare dentro de los noventa (90) días contados desde la fecha del accidente, en estado de incapacidad permanente ochenta por ciento (80%), la aseguradora pagará el monto indicado en las condiciones particulares, menos cualquier otro monto pagado al asegurado por el mismo accidente bajo la cobertura definida en el plan B, a razón, del diez por ciento anual durante un período máximo de diez (10) años mientras el asegurado esté vivo o hasta la cesación de su incapacidad. Sin perjuicio de lo anterior, se podrá establecer el pago del capital contratado mediante un pago único y total, de lo que deberá dejarse constancia expresa en las condiciones particulares. El plan D, nunca podrá ser contratado ado conjuntamente con el plan C. Para los efectos de esta cobertura, se entiende por incapacidad permanente ochenta por ciento (80%), la pérdida irreversible y definitiva, a consecuencia de accidente, de a lo menos el ochenta por ciento (80%) de la capacidad de trabajo, evaluado conforme a las "Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", regulado por el D.L. Nº 3.500, de La compañía aseguradora determinará en un plazo máximo de treinta (30) días si se ha producido la incapacidad de un asegurado, conforme a las pruebas presentadas y los exámenes requeridos, en su caso. En caso que el pago no proceda según la evaluación de la compañía aseguradora, el asegurado, dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la determinación de la aseguradora, podrá requerir que la incapacidad sea evaluada por una junta compuesta por tres médicos cirujanos que se encuentren ejerciendo o que hayan ejercido por la menos un año como miembros titulares de las Comisiones Médicas Regionales o de la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, dos de los cuales podrán ser elegidos por el asegurado. La junta médica evaluará la incapacidad del asegurado, pronunciándose si se encuentra incapacitado en forma permanente, conforme a los conceptos descritos en esta cobertura. La junta médica podrá someter al asegurado a los exámenes médicos que considere necesarios. La declaración de incapacidad o invalidez del asegurado de algún organismo previsional o legal, sólo tendrá para la aseguradora y para la junta médica un valor meramente informativo. Durante el período de evaluación, y hasta que proceda el pago definitivo de la indemnización correspondiente por parte de la compañía aseguradora, el asegurado deberá continuar pagando las primas a objeto de mantener vigentes las coberturas de esta póliza. Si procede el pago de la indemnización, la compañía aseguradora pagará el beneficio desde la fecha de la notificación de la invalidez a la compañía aseguradora y devolverá las primas de esta cobertura pagadas desde el mes siguiente de la referida fecha de notificación de la invalidez. PLAN E: REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR ACCIDENTE En virtud de esta cobertura, la compañía aseguradora reembolsará al asegurado los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria en que éste incurra a consecuencia de un accidente, hasta el monto anual indicado en las condiciones particulares para esta cobertura, siempre que tales gastos sean producto de atenciones prestadas dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha del accidente y, a consecuencia, de las lesiones sufridas en él y sean requeridos por el médico tratante. Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del asegurado, de las boletas o facturas originales, comprobatorias de los gastos efectuados, junto con la receta o prescripción médica correspondiente.

4 Será obligación que en caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna Institución de Salud Previsional o Servicio de Bienestar u otro organismo previsional (Fonasa, CCAF o Mutualidad), haga uso de ellos previamente. En ese evento, no será exigible la presentación de boletas o facturas originales si en vez de ellas se presentan documentos originales comprobatorios de los beneficios ya recibidos y del real gasto incurrido por el asegurado, y en estos casos sólo serán reembolsados los gastos que realmente sean de cargo del asegurado. El plan E es incompatible con los planes F, G y H, por lo que, no podrán contratarse simultáneamente. PLAN F: REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS HOSPITALARIOS POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD En virtud de esta cobertura, mientras el asegurado y la póliza se encuentren vigentes, la compañía aseguradora reembolsará al asegurado hospitalizado a causa de accidente o enfermedad el porcentaje expresado en las condiciones particulares de los gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria, hasta el monto máximo diario y anual que se indica en las condiciones particulares de acuerdo a lo que más adelante se señala. Los gastos de las atenciones prestadas serán reembolsados una vez que hayan transcurrido el número de días consecutivos de hospitalización por evento, denominado nado franquicia, señalado en las condiciones particulares. La Hospitalización del asegurado por un número de días inferior a la franquicia no dará lugar a indemnización alguna y el reembolso sólo se pagará por los días de hospitalización que superen la franquicia. Los gastos cubiertos por esta cobertura serán reembolsados en los términos antes señalados, hasta por el máximo de días de hospitalización por evento consignado en las condiciones particulares. Se entiende por Establecimiento Hospitalario todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermeras las 24 horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. Será condición necesaria para proceder al reembolso, la presentación por parte del asegurado, de las boletas o facturas originales comprobatorias de los gastos efectuados y todos los documentos necesarios para acreditar la ocurrencia del siniestro cubierto, incluyendo el diagnóstico que justifica la hospitalización. En caso que el asegurado tuviese beneficios de alguna institución de Salud Estatal, Privada o Bienestar, deberá hacer uso de ellos previamente. En ese evento, no será exigible la presentación de boletas o facturas originales si en vez de ellas se presentan documentos originales comprobatorios de los beneficios ya recibidos y del real gasto incurrido por el asegurado y en estos s casos sólo serán reembolsados los gastos que realmente sean de cargo del asegurado. El plan F es incompatible con los planes E, G y H por lo que no podrán contratarse simultáneamente. PLAN G: INDEMNIZACIÓN DIARIA POR HOSPITALIZACIÓN A CAUSA DE ACCIDENTE En virtud de esta cobertura, la compañía aseguradora pagará al asegurado hospitalizado a causa de un accidente, el monto diario y hasta el límite de días que se indica en las condiciones particulares, independientemente del gasto real en que haya incurrido el asegurado, y siempre que dicha hospitalización sea producto de una internación efectuada dentro del plazo de trescientos sesenta y cinco (365) días siguiente a la fecha del accidente y a consecuencia de las lesiones sufridas en él. Se pagará la cantidad diaria y hasta el máximo de días señalados en las condiciones particulares, una vez que haya transcurrido el número de días consecutivos de hospitalización por evento, denominado deducible, señalado en las condiciones particulares. La Hospitalización del asegurado por un número de días inferior al deducible no dará lugar a indemnización alguna y la cantidad diaria sólo se pagará por los días de hospitalización que superen el deducible. Se entiende por Establecimiento Hospitalario todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermeras las 24 horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. Será condición necesaria para proceder al pago, la presentación por parte del asegurado, de un certificado que acredite el período de permanencia, emitido por el Establecimiento Hospitalario. El plan G es incompatible con los planes E, F y H, por lo que no podrán contratarse simultáneamente. PLAN H: INDEMNIZACIÓN DIARIA POR HOSPITALIZACIÓN A CAUSA DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD En virtud de esta cobertura, mientras el asegurado y la póliza se encuentren vigentes, la compañía aseguradora pagará al asegurado hospitalizado a causa de un accidente o una enfermedad, el monto diario y hasta el límite de días que se indica en las condiciones particulares, independientemente del gasto real en que haya incurrido el asegurado. Se pagará la cantidad diaria y hasta el máximo de días señalados en las condiciones particulares, una vez que haya

5 transcurrido el número de días consecutivos de hospitalización por evento, denominado deducible, señalado en las condiciones particulares. La Hospitalización del asegurado por un número de días inferior al deducible no dará lugar a indemnización alguna y la cantidad diaria sólo se pagará por los días de hospitalización que superen el deducible. Se entiende por Establecimiento Hospitalario todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermeras las 24 horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. Será condición necesaria para proceder al pago, la presentación por parte del asegurado, de un certificado que acredite el período de permanencia, emitido por el Establecimiento Hospitalario. El plan H es incompatible con los planes E, F y G, por lo que no podrán contratarse simultáneamente. ARTÍCULO 3 - EXCLUSIONES No se efectuará el pago de las cantidades establecidas en las coberturas indicadas en el artículo 2 de este condicionado general, cuando el fallecimiento o lesiones del asegurado se produzca a consecuencia de: a) Efectos de guerra, declarada o no declarada, invasión, acción de un enemigo extranjero, hostilidades u operaciones bélicas, ya sea, con o sin declaración de guerra. b) Peleas o riñas, salvo en aquellos casos en que se establezca judicialmente que se ha tratado de legítima defensa. c) Participación del asegurado o comisión de actos calificados como delito, así como la participación activa en rebelión, revolución, sublevación, asonadas, motín, conmoción civil, subversión y terrorismo. d) Suicidio, intento de suicidio en cualquier momento que éste ocurra durante la vigencia del seguro, o heridas causadas a sí mismo, ya sea, estando en su pleno juicio o enajenado mentalmente. e) Prestación de servicios del asegurado en las Fuerzas Armadas o funciones policiales de cualquier tipo, incluyendo Gendarmería e Investigaciones. f) Realización o participación del asegurado en un deporte riesgoso, considerándose como tales aquellas que objetivamente constituyan una flagrante agravación del riesgo y/o que se requiera de medidas de protección y/o seguridad para realizarlos, entre otras, sin que la enunciación sea taxativa sino que solamente a manera de ilustración, las siguientes: trabajos o deportes en altura superior a 20 metros o líneas de alta tensión, inmersión submarina a más de 20 metros de profundidad, buceo, rafting, andar en motocicleta, carreras de auto o moto, carreras de caballo, ski fuera de canchas habilitadas, montañismo sobre los dos mil metros del nivel del mar, escalada o espeleología, vuelos no regulares como conductor, tripulante o pasajero, alas delta, planeador, parapente, apente, paracaidismo, benji, etc. Para los efectos de la aplicación de esta exclusión, al momento de la contratación la compañía aseguradora deberá consultar al Asegurable acerca de todas aquellas actividades o deportes riesgosos que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. g) Desempeñar o practicar, o que sea la ocupación o actividad laboral del asegurado sea la siguiente: bombero rescatista; manejo, manipulación, fabricación, producción, almacenamiento, uso, transporte o distribución de explosivos, materiales radioactivos, materiales tóxicos y asbesto; trabajador de mina subterránea o canteras; pescador o tripulante de barcos u otras naves de pesca; realización de trabajos en torres de alta tensión, en construcción de altura o fundición o refinería; deportista profesional y o de federación. h) Ser pasajero en naves aéreas de vuelos privados, no regulares o en helicópteros; desempeñarse el asegurado como piloto o tripulante de cualquier tipo de nave aérea. i) Intoxicación o encontrarse el asegurado en estado de ebriedad, o bajo los efectos de cualquier narcótico, a menos que hubiese sido administrado por prescripción médica. Estos estados deberán ser calificados por la autoridad competente. j) Riesgos nucleares o atómicos. k) Movimientos sísmicos desde el grado 8 inclusive de la escala modificada de Mercalli, determinados por el Servicio Sismológico del Departamento de Geofísica de la Universidad de Chile, o del servicio que en el futuro lo reemplace. l) Infecciones bacterianas, excepto aquellas piogénicas que sean consecuencia de una herida, cortadura o amputación producida como resultado de un accidente cubierto por esta póliza. m) Tratamientos médicos o quirúrgicos distintos de los necesarios a consecuencia de lesiones producidas como resultado de un accidente cubierto por esta póliza. n) Para las coberturas F y H definidas en el artículo 2, los eventos relacionados a maternidad y salud mental. o) Acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un beneficiario o quien pudiere reclamar el monto asegurado o la indemnización.

6 p) Conducción de vehículos motorizados bajo la influencia de cualquier droga que produzca efectos desinhibidores, alucinógenos, somníferos o en estado de ebriedad. Para efectos de esta exclusión se entiende que una persona se encuentra en estado de ebriedad cuando posea un resultado igual o superior a 0.8 gramos de alcohol por mil gramos de sangre al momento del accidente. Para estos efectos se establece que la cantidad de alcohol en la sangre de una persona desciende en la proporción de 0.11 gramos por mil cada hora. q) Participación del asegurado en actos temerarios o en cualquier maniobra, experimento, exhibición, desafío o actividad notoriamente peligrosa, entendiendo por tales aquellas donde se pone en grave peligro la vida e integridad física de las personas. ARTÍCULO 4 - LÍMITE DE COBERTURA, VIGENCIA Y RENOVACIÓN DE LA PÓLIZA Este seguro es a prima de riesgo anual renovable y no da derecho a ningún tipo de valores garantizados ni a préstamos. Su vigencia será de un año, salvo estipulación distinta en las condiciones particulares. Con todo, si el asegurado titular y la compañía aseguradora no manifestaren su opinión en contrario con al menos treinta (30) días de anticipación, el seguro se renovará automáticamente por un nuevo período, y ello en las condiciones, plazos y con las restricciones establecidas en las condiciones particulares. ARTÍCULO 5 - OBLIGACIONES DEL ASEGURADO El asegurado conforme al artículo 524 del Código de Comercio estará obligado a: 1º Declarar sinceramente todas las circunstancias que permita a la aseguradora identificar los riesgos a que se encuentra expuesto el asegurado y apreciar la extensión de los mismos. Para ello, la aseguradora dispondrá en la propuesta de seguro un espacio destinado a dichas declaraciones; 2 Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen al mismo asegurado; 3 Pagar la prima en la forma y época pactadas; 4 Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro; 5 No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador o compañía aseguradora sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio; 6 Notificar a la compañía aseguradora, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y 7 Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias. Si el tomador del seguro o contratante y el asegurado son personas distintas, corresponde al tomador o contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el asegurado. Las obligaciones del tomador o contratante podrán ser cumplidas por el asegurado. ARTÍCULO 6 - AUTORIZACION PARA SOLICITAR INFORMACIÓN CONFIDENCIAL Tanto el asegurado como los beneficiarios declaran que deberán entregar a la compañía de seguros o a la persona que actúe en su representación, información confidencial o no, de cualquier Médico, Enfermera, Psicólogo, Clínica, Hospital, Laboratorio Clínico, Fondo Nacional de Salud (Fonasa), Isapre, compañía de seguros o a cualquier otra institución pública o privada, información relativa a su estado de salud y cualquier documento asociado, a vía de ejemplo, y sin ser restrictivos en su enumeración, copia del parte policial y relato de los hechos, ficha médica completa, epicrisis, cartola histórica detallada de gastos médicos en su institución de salud para la correcta liquidación del siniestro. Para lo anterior la compañía aseguradora se entiende desde ya facultada para solicitar tales documentos. ARTÍCULO 7 - DECLARACIONES DEL ASEGURADO Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite la compañía aseguradora para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la compañía aseguradora para estos fines. La veracidad de las declaraciones hechas por los asegurados en la propuesta o solicitud de Seguro, en sus documentos accesorios o complementarios y en el reconocimiento médico, cuando éste corresponda, constituyen elementos integrantes y esenciales de este contrato de Seguro. En virtud a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Comercio, si el siniestro no se ha producido, y el contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la

7 información solicitada por la compañía aseguradora, ésta podrá rescindir el contrato. Si el siniestro se ha producido, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el contratante no fueron determinantes del riesgo asegurado, el asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias as no informadas. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo de 10 días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de 30 días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación. Si el siniestro se ha producido, el asegurador tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. ARTÍCULO 8 - PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA a) Pago de Primas: : El pago de las primas se hará en la oficina principal de la compañía aseguradora o en los lugares que éste designe, dentro de los plazos estipulados para tal efecto en las condiciones particulares. b) Plazo de Gracia: : Efectuado el pago de la primera prima inicial de la póliza, la compañía aseguradora concede un plazo de gracia de treinta (30) días, para el pago de las primas siguientes, cualquiera sea la forma de pago convenida. Durante el plazo de gracia, la póliza permanecerá en pleno vigor, y si el asegurado o beneficiario cobra algún beneficio durante dicho plazo de gracia, se deducirá previamente del capital a pagar la prima vencida y no pagada. c) Término del contrato por falta de pago de la prima: : Si al vencimiento del pazo de gracia, no ha sido pagada la prima vencida, se producirá la terminación del contrato, la cual, se hará efectiva a contar del plazo de 15 días, contados desde la fecha de envío de la comunicación que, con este objeto, haya enviado la compañía aseguradora al contratante y dará el derecho a la compañía aseguradora, para exigir que se le pague la prima devengada hasta la terminación y los gastos de formalización del contrato que se definan en las condiciones particulares conforme lo establecido en el artículo 528 del Código de Comercio. Producida la terminación, la responsabilidad de la compañía aseguradora por los siniestros posteriores, cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna. ARTÍCULO 9 - REAJUSTE DE VALORES El capital asegurado y el monto de las primas correspondientes a esta póliza, se expresarán en Unidades de Fomento o en otras unidades reajustables autorizadas por la Superintendencia de Valores y Seguros. El valor de la Unidad de Fomento o de la Unidad Reajustable señalada en las condiciones particulares, que deberá considerarse para el pago de las primas o indemnizaciones, será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas. ARTÍCULO 10 - BENEFICIARIOS Se tendrá como beneficiario de esta póliza al propio asegurado. En caso de fallecimiento de éste se tendrá como beneficiario a la persona o personas, cuyos nombres figuren con tal carácter en las condiciones particulares. El asegurado podrá instituir como beneficiario a cualquier persona. Si el asegurado designare a dos o más beneficiarios, se entenderá que lo son por partes iguales, con derecho a acrecer, salvo estipulación expresa en contrario. Si no designa a una persona determinada, se entenderá que instituye como beneficiarios a los herederos testamentarios del asegurado, en los porcentajes establecidos en el testamento o en su defecto en la ley y a falta de herederos testamentarios, al cónyuge sobreviviente y a los herederos intestados del asegurado, por partes iguales. El cónyuge y los herederos, en estos casos, serán considerados beneficiarios para todos los efectos de la presente póliza. El asegurado podrá cambiar de beneficiario cuando lo estime conveniente, a menos que la designación de éste haya sido en carácter de irrevocable, en cuyo caso deberá contar con su autorización. A tal efecto, deberá dar aviso al asegurador por escrito y enviar la póliza para que se haga la respectiva anotación en ella. La compañía aseguradora pagará válidamente a los beneficiarios registrados en las condiciones particulares, y con ello quedará liberado de sus obligaciones, pues no le será oponible ningún cambio de beneficiario realizado en testamento o fuera de él que no le haya sido notificado con anterioridad a la ocurrencia del siniestro.

8 ARTÍCULO 11 - DENUNCIO DE SINIESTROS POR PARTE DEL ASEGURADO BENEFICIARIO EN CASO DE ACCIDENTE NOTIFICACIÓN Y PLAZO: Cuando se produzca un accidente que requiere hospitalización, éste se deberá poner en conocimiento de la compañía aseguradora por escrito dentro del plazo de treinta (30) días contado desde su ocurrencia, para lo cual, se deberá completar además un formulario proporcionado por la compañía aseguradora, salvo en caso de fuerza mayor, en cuya situación y sujeto a la previa comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento. JUSTIFICACIÓN: Para tener derecho a los beneficios que otorga esta póliza, el asegurado o los beneficiarios, en su caso, deberán justificar debidamente la cantidad reclamada y deberán proporcionar las pruebas necesarias para demostrar, en forma clara y precisa, que la lesión o lesiones corporales tuvieron su origen directa y precisamente en un accidente, dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha de dicho accidente en cobertura. En caso de no cumplirse con este requisito, la responsabilidad de la compañía aseguradora con respecto del asegurado o beneficiarios emanada de esta póliza, cesará una vez transcurrido el último día del referido plazo. En caso de fallecimiento, la compañía aseguradora se reserva el derecho a solicitar a las autoridades competentes, y a su costa, que efectúe una autopsia al asegurado. Si el beneficiario se negare a permitir dicha procedimiento o lo retardase en forma tal que ella sea inútil para el fin perseguido, perderá el derecho a la indemnización asegurada por esta póliza. ARTÍCULO 12 - TERMINACIÓN Esta póliza es emitida en consideración al pago por adelantado de la prima especificada en las condiciones particulares y, entra en vigor en la fecha de vigencia declarada en dichas condiciones particulares. Después de haber entrado en vigor, esta póliza continuará su efectividad hasta la fecha en que el período de cobertura expire. Todos los períodos de cobertura comenzarán y terminarán a las 00:01 horas de la localidad donde se emite la presente póliza. ARTÍCULO 13 - TÉRMINO ANTICIPADO DEL CONTRATO Las partes conforme a lo establecido en el artículo 537 del Código de Comercio establecen que la compañía aseguradora se reservará el derecho de poner término al presente contrato en cualquier momento, con expresión de las causales en el condicionado particular que lo justifiquen, debiendo comunicar esta decisión al asegurado por cualquier medio fehaciente y con treinta (30) días de anticipación. En este caso se devolverá al asegurado de lo ya pagado por primas, la proporción que corresponda al tiempo que falte para la expiración normal del seguro. Igual derecho tendrá el asegurado, pero en este caso la compañía aseguradora le devolverá la diferencia entre la prima pagada y la prima consumida. ARTÍCULO 14 - REHABILITACIÓN DE LA PÓLIZA En caso que a la póliza se le haya puesto término anticipado, el contratante podrá solicitar personalmente su rehabilitación. Para resolver sobre esta petición, la compañía aseguradora podrá exigir del asegurado que acredite, a su satisfacción, que reúne las condiciones de salud y otras necesarias para ser readmitido como tal. ARTÍCULO 15 - NULIDAD DEL CONTRATO DE SEGUROS El contrato de seguro es nulo si el asegurado, a sabiendas, proporciona al asegurador información falsa al prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 5 de este condicionado y se resuelve si incurre en esa conducta al reclamar la indemnización de un siniestro conforme al artículo 539 del Código de Comercio. En dichos casos, el asegurador podrá retener la prima o demandar su pago y cobrar los gastos que le haya demandado acreditarlo, aunque no haya corrido riesgo alguno, sin perjuicio de la acción criminal. Esta póliza se encuentra sujeta al artículo 470 del Código Penal, que en su punto 10 establece que a los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas o en circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada o aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas. Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena. La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.

9 ARTÍCULO 16 - COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES CONDICIONES GENERALES Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la compañía aseguradora y el contratante, el asegurado o sus beneficiarios con motivo de esta póliza, deberá realizarse por correo electrónico u otro medio electrónico o no, registrado para estos efectos en las condiciones particulares o certificados correspondientes, según sea el caso, la cual se entenderá como recibida al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, independientemente de la fecha en que el contratante, asegurado o beneficiario haya dado lectura al mismo. Asimismo el contratante, asegurado y beneficiario serán responsables s por la privacidad de este medio de comunicación, siendo de su exclusiva responsabilidad, la revisión, lectura y administración de los documentos enviados o su posible delegación a un tercero. Sin perjuicio de lo anterior, respecto de la comunicación, declaración o notificación, la compañía aseguradora podrá efectuarla por escrito, mediante carta certificada u otro medio fehaciente que demuestre la recepción del comunicado, dirigida al domicilio de la compañía aseguradora o al último domicilio del contratante, registrado en las condiciones particulares de la póliza. Las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correos de la carta, según timbre que conste en el sobre respectivo. Las comunicaciones dirigidas a la compañía aseguradora deberán efectuarse al domicilio de ésta por carta certificada u otra forma que fehacientemente acredite su recepción por la compañía aseguradora. ARTÍCULO 17 - IMPUESTOS Los impuestos que en el futuro se establezcan sobre las primas, intereses, capitales asegurados o sobre cualquier otra base y que afecten al presente contrato serán de cargo del contratante, del beneficiario o herederos según sea el caso, salvo que por ley fuesen de cargo del asegurador. ARTÍCULO 18 - ARBITRAJE Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y el asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la Justicia Ordinaria. Sin embargo, el asegurado o el beneficiario podrán por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, las resolución de las dificultades que se produzcan con la compañía aseguradora cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento. ARTÍCULO 19 - DOMICILIO Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro el del domicilio del beneficiario conforme al artículo 543 del Código de Comercio.

10 ANEXO PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DE SINIESTROS CONDICIONES GENERALES Circular N 2106 Superintendencia de Valores y Seguros Procedimiento de liquidación de siniestros 1) OBJETO DE LA LIQUIDACION La liquidación tiene por fin establecer la ocurrencia de un siniestro, determinar si el siniestro está cubierto en la póliza contratada en una compañía de seguros determinada, y cuantificar el monto de la pérdida y de la indemnización a pagar. El procedimiento de liquidación está sometido a los principios de celeridad y economía procedimental, de objetividad y carácter técnico y de transparencia acceso. 2) FORMA DE EFECTUAR LA LIQUIDACION La liquidación puede efectuarla directamente la Compañía o encomendarla a un Liquidador de Seguros. La decisión debe comunicarse al Asegurado dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la fecha de la denuncia del siniestro. 3) DERECHO DE OPOSICION A LA LIQUIDACION DIRECTA En caso de liquidación directa por la compañía, el Asegurado o beneficiario puede oponerse a ella, solicitándole por escrito que designe un Liquidador de Seguros, dentro del plazo de cinco días hábiles contados desde la notificación de la comunicación de la Compañía. La Compañía deberá designar al liquidador en el plazo de dos días hábiles contados desde dicha oposición. 4) INFORMACION AL ASEGURADO DE GESTIONES A REALIZAR Y PETICION DE ANTECEDENTES El Liquidador o la Compañía deberá informar al Asegurado, por escrito, en forma suficiente y oportuna, al correo eléctrico (informado en la denuncia del siniestro) o por carta certificada (al domicilio señalado en la denuncia de siniestro), de las gestiones que le corresponde realizar, solicitando de una sola vez, cuando las circunstancias lo permitan, todos los antecedentes que requiere para liquidar el siniestro. 5) PRE-INFORME DE LIQUIDACION En aquellos siniestros en que surgieren problemas y diferencias de criterios sobre sus causas, evaluación del riesgo o extensión de la cobertura, podrá el Liquidador, actuando de oficio o a petición del Asegurado, emitir un pre-informe de liquidación sobre la cobertura del siniestro y el monto de los daños producidos, el que deberá ponerse en conocimiento de los interesados. El asegurado o la Compañía podrán hacer observaciones por escrito al pre-informe dentro del plazo de cinco días hábiles desde su conocimiento. 6) PLAZO DE LIQUIDACION Dentro del más breve plazo, no pudiendo exceder de 45 días corridos desde fecha denuncio, a excepción de; a) Siniestros que correspondan a seguros individuales sobre riesgos del Primer Grupo cuya prima anual sea superior a 100UF: 90 días corridos desde fecha denuncio; b) Siniestros marítimos que afecten a los cascos o en caso de Avería Gruesa: 180 días corridos desde fecha denuncio; 7) PRORROGA DEL PLAZO DE LIQUIDACION Los plazos antes señalados podrán, excepcionalmente siempre que las circunstancias lo ameriten, prorrogarse, sucesivamente por iguales períodos, informando los motivos que la fundamenten e indicando las gestiones concretas y especificas que se realizarán, lo que deberá comunicarse al Asegurado y a la Superintendencia, pudiendo esta última dejar sin efecto la ampliación, en casos calificados, y fijar un plazo para entrega del informe de Liquidación. No podrá ser motivo de prorroga la solicitud de nuevos antecedentes cuyo requerimiento pudo preverse con anterioridad, salvo que se indiquen las razones que justifiquen la falta de requerimiento, ni podrán prorrogarse los siniestros en que no haya existido gestión alguna del liquidador, registrado o directo. 8) INFORME FINAL DE LIQUIDACION El informe final de liquidación deberá remitirse al Asegurado y simultáneamente al Asegurador, cuando corresponda, y deberá contener necesariamente la transcripción íntegra de los artículos 26 y 27 del Reglamento de Auxiliares del Comercio de Seguros (D.S. de Hacienda N 1.055, de 2012, Diario Oficial de 29 de diciembre de 2012). 9) IMPUGNACION INFORME DE LIQUIDACION Recibido el informe de Liquidación, la Compañía y el Asegurado dispondrán de un plazo de diez días hábiles para impugnarla. En caso de liquidación directa por la Compañía, este derecho sólo lo tendrá el Asegurado. Impugnado el informe, el liquidador o la compañía dispondrá de un plazo de 6 días hábiles para responder la impugnación.

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