Queda expresamente establecido que esta póliza podrá ser contratada en forma individual o colectiva.

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1 POLIZA DE SEGURO DE DAÑOS MATERIALES ACCIDENTALES Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL ARTICULO N 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO. Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario. ARTICULO N 2: DESCRIPCIÓN DE LA COBERTURA. La Compañía Aseguradora pagará al asegurado el costo de reparación en que deba incurrir el mismo, a causa de los daños materiales sufridos por el(los) bien(es) asegurado(s) individualizados en las Condiciones Particulares a consecuencia de un accidente, de acuerdo a las condiciones, suma asegurada, número de eventos y límites de reembolso establecidos en la póliza. El asegurado podrá solicitar el reembolso de los gastos de reparación del bien asegurado que correspondan al accidente sufrido por él mismo, siempre que dicho accidente haya ocurrido durante el período en que se encuentre amparado por esta póliza, y que ésta y la cobertura se encuentren vigentes a esa fecha. Si en las Condiciones Particulares de la póliza se hubiese estipulado algún tipo de deducible, la compañía de seguros reembolsará los gastos de reparación del bien asegurado que excedan cualesquiera de los deducibles que se establezcan, cuyos montos, pe ríodos y formas de acumulación para cada uno de ellos se señalan en las Condiciones Particulares de la póliza. En consecuencia, el reembolso que efectúe la Compañía Aseguradora por los daños materiales accidentales sufridos por el Bien Asegurado, comprenderá el costo total de reparación de éstos hasta el monto de la suma asegurada establecida en las Condiciones Particulares descontado el deducible indicado en las Condiciones Particulares. La Compañía Aseguradora podrá, lo cual deberá constar por escrito en las Condiciones Particulares, limitar el ámbito temporal y territorial de la cobertura sin que ello afecte la vigencia de la póliza. Es decir, podrá definir horarios, días y zonas geográficas específicas en las que regirá la cobertura así como aquellas en las que no operará esta cobertura. Queda expresamente establecido que esta póliza podrá ser contratada en forma individual o colectiva. ARTICULO N 3: DEFINICIONES: i. Contratante o tomador: Es aquel que celebra el seguro con el asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del contrato. La individualización de la persona del Contratante se verificará en las Condiciones Particulares de la póliza. ii. Asegurado: Aquel a quien afecta el riesgo que se transfiere al asegurador. El o los asegurados corresponderán a las personas naturales o jurídicas designadas como tal en las Condiciones Particulares de la póliza, que sean dueñas del bien asegurado y que cumplan con los demás requisitos que las mismas exigen. iii. Accidente: todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un

2 modo violento que afecte al Bien Asegurado. iv. Bien Asegurado o Bienes Asegurados: aquellos individualizados en las Condiciones Particulares y sobre los cuales recae la cobertura del presente seguro. No serán considerados como Bien Asegurado o Bienes Asegurados para los efectos de esta póliza, en ningún caso: a) El dinero en efectivo o en cualquiera de sus formas, los cheques de viaje, billetes y pasajes. b) Los animales y plantas naturales. c) Las joyas, alhajas, piedras preciosas y relojes en equipajes, a menos que sean llevados consigo por el Tomador y se encuentren en todo momento bajo su custodia o la de sus acompañantes previamente conocidos por aquel. d) Bienes consumibles (a modo de ejemplo y como enunciación no taxativa, alimentos y bebidas de cualquier especie). v. Evento: la ocurrencia de una de las situaciones indemnizables definidas bajo este seguro. vi. Deducible: Es la suma de dinero establecida en las condiciones particulares de la póliza, que el Asegurado deberá soportar a todo evento. ARTÍCULO Nº4: EXCLUSIONES No serán indemnizables bajo la cobertura de la presente póliza los daños que sufra el Bien Asegurado, que provengan o sean consecuencia de: i. Guerra declarada o no, invasión, rebelión o insurrección, hostilidades de cualquier tipo, confiscación o apresamiento por orden de autoridades públicas o gobiernos, legítimos o no, contrabandos y actos ilícitos. ii. Uso normal y desgaste natural. iii. Contaminación radioactiva. iv. Daños provenientes de vicios propios del Bien Asegurado. v. Inundación, terremoto, maremoto, alud, erupciones volcánicas u otro desastre natural de gran magnitud. vi. Por daños que se manifiesten como defectos estéticos, tales como rayaduras a superficies pintadas, pulidas o esmaltadas. Sólo serán indemnizadas cuando sobrevengan a consecuencia de un siniestro indemnizable que haya afectado también otras partes de los bienes asegurados e impida el correcto y normal funcionamiento del bien asegurado. vii. Daños materiales directos causados a los Bienes Asegurados por culpa grave o dolo del asegurado. viii. Daños materiales directos ocasionados a los bienes adquiridos ilícitamente. ix. No se encuentran amparados los vicios propios del producto que deriven de una defectuosa fabricación o que generen la responsabilidad de garantía del fabricante y/o vendedor.

3 x. Los vehículos a motor, de cualquier clase o naturaleza que sean ya se trate de vehículos terrestres, acuáticos o aéreos como por ejemplo, pero no limitado a, vehículos motorizados, motocicletas, lanchas, aviones etc. ARTICULO N 5: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. Respecto de las obligaciones del Asegurado, rige lo dispuesto en el Artículo 524 y 525 del Código de Comercio. ARTICULO N 6: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. Durante toda la vigencia de la póliza, el asegurado deberá emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro, no agravar el riesgo e informar al asegurador de las circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los 5 días siguientes de haberlas conocido siempre que, por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador, en los términos que establece el artículo 526 del Código de Comercio. ARTICULO N 7: DECLARACIONES DEL ASEGURADO. Corresponde al asegurado declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para apreciar la extensión de los riesgos en los formularios de contratación que disponga la Compañía para estos fines. Para todos estos efectos, regirá lo dispuesto en el artículo 525 y 539 del Código de Comercio. ARTICULO N 8: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE PRIMA El monto de la prima correspondiente a la cobertura contratada se especificará en las Condiciones Particulares de la póliza. La prima será pagada mensualmente en forma anticipada en la oficina principal de la Compañía Aseguradora o en los lugares que ésta designe, salvo que en las Condiciones Particulares de la póliza se establezca una modalidad diferente. El pago de la prima deberá efectuarse de tal manera que la Compañía Aseguradora pueda identificar a aquellos Asegurados que efectivamente están pagando la prima correspondiente a su cobertura contratada. Para el pago de la prima se concede un plazo de gracia, que será el señalado en las Condiciones Particulares de la póliza, el cual será contado a partir del primer día del mes de cobertura no pagado, de acuerdo a la forma de pago convenida. Durante este plazo, la póliza permanecerá vigente. Si alguno de los Asegurados fallece durante dicho plazo de gracia, se deducirá del capital a pagar la prima vencida y no pagada correspondiente a la persona fallecida. Si al vencimiento del plazo de gracia no ha sido pagada la prima vencida, se producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el asegurador al asegurado o Contratante y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de terminación del contrato. Producida la terminación, la responsabilidad del asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna. ARTICULO N 9: DENUNCIA y PAGO DE SINIESTROS. Ocurrido un siniestro cubierto por la presente póliza, el Tomador o Asegurado, según corresponda, deberá comunicarlo a la Compañía Aseguradora en plazo indicado para estos efectos en las Condiciones Particulares, contados desde la fecha del accidente, salvo caso de fuerza mayor, en cuyo caso y previa

4 comprobación del mismo, el plazo se entenderá prorrogado por los días en que haya durado tal impedimento. Para tener derecho al reembolso de los gastos de reparación de daños causados a consecuencia de un accidente del bien asegurado que otorga esta póliza, se deberán a acompañar los siguientes antecedentes: i. Efectuar por escrito una declaración jurada en la cual se detalle las circunstancias bajo las cuales se produjo el daño accidental de la materia asegurada. ii. Acompañar fotocopia de la factura o boleta que demuestre el gasto realizado, sin perjuicio de la exhibición del documento original cuando le sea requerido. Suministrar toda la información complementaria y los requerimientos que sean solicitados por escrito por la Compañía Aseguradora o por el liquidador designado por la misma, y aportar todos los documentos que sean necesarios para la correcta evaluación del siniestro. El reembolso de los gastos de reparación a qué de lugar la aplicación de la cobertura de estas Condiciones Generales, será realizado a la persona que figure como asegurado en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTICULO N 10: SUBROGACIÓN. Los derechos que corresponden al Asegurado en razón de un Siniestro, se transfieren a la Compañía hasta el monto pagado. El Asegurado será responsable de todo acto que perjudique e ejercicio de este derecho por parte de la Compañía. ARTICULO N 11: VIGENCIA. La vigencia de la póliza será aquella estipulada en las Condiciones Particulares de la póliza. Sin perjuicio de lo anterior, en caso que la póliza sea contratada de manera colectiva, en caso de término de la póliza colectiva la cobertura contratada para uno o más Asegurados en particular podrá permanecer vigente hasta el término del período que se haya señalado en las Condiciones Particulares y por el cual se haya pagado la prima respectiva. De tal manera, la terminación de la presente póliza tendrá el efecto de no poder seguir incorporándose nuevos Asegurados a ella, desde la fecha de terminación. La vigencia de la cobertura definida en el artículo 2 de estas Condiciones Generales y de las coberturas adicionales que se contraten en conjunto para esta póliza, será la que se especifique en el respectivo certificado de cobertura para cada uno de los Asegurados en particular En caso que la póliza sea comercializada de manera individual, la fecha de inicio y término de vigencia será la indicada en las Condiciones Particulares de la póliza. ARTICULO N 12: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES. Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar la Compañía Aseguradora al contratante o el asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico o a través de cualquier sistema de trasmisión o registro digital de la palabra escrita o verbal indicada en las condiciones particulares o por cualquier otro medio de comunicación fehaciente, asimismo señalado en las condiciones particulares. ARTICULO N 13: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado y la compañía en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o

5 particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho. En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro. En las disputas entre el asegurado y la Compañía que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a Unidades de Fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. No obstante lo estipulado precedentemente, el asegurado podrá, por sí solo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 Unidades de Fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 251, de 1931.

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