Referencia: B- 152/01 Empresa: CATERING INTERNACIONAL, SA

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1 Referencia: B- 152/01 Empresa: CATERING INTERNACIONAL, SA ARBITRAJE Juan Ignacio Marín Arce, designado árbitro en materia electoral por las Organizaciones Sindicales Comisión Obrera Nacional de Cataluña y Unión General de Trabajadores de Cataluña, nombrado por Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales del Departament de Treball de fecha 28/10/1999 en el procedimiento arbitral regulado en los artículos 76 del Estatuto de los Trabajadores y 31 del RD. 1488/94 de 9 de Septiembre que aprueba el Reglamento de Elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa emite el siguiente laudo. ANTECEDENTES Primero: En fecha , con el número de preaviso 2.625, el sindicato CCOO presenta en la Oficina Pública de registro de elecciones sindicales la comunicación de realización de las mismas en el centro de trabajo de la empresa CATERING INTERNACIONAL, SA con domicilio en Pº Valle de Hebrón de Barcelona, señalando el día como fecha de inicio del proceso electoral. Segundo: En fecha , la parte reclamante en el presente procedimiento D. A. R., en representación del sindicato UGT, presenta escrito en la oficina pública por el que somete a arbitraje el referido proceso electoral. Son partes afectadas por la impugnación la empresa y los sindicatos CCOO y CGT. Tercero: En fecha , la oficina pública da traslado al árbitro del escrito impugnatorio y de la copia del expediente administrativo electoral. Cuarto: En fecha comparecen ante el que suscribe el Sr. Jaume Arqués, responsable de personal de la empresa, los representantes de los sindicatos impugnantes UGT, CCOO y CGT. Quinto: Los motivos de impugnación aducidos en el escrito de iniciación del procedimiento se contraen sustancialmente a que, constando el censo electoral de más de 50 trabajadores, corresponde en la empresa la elección de comité de empresa, y,

2 por lo tanto, dos colegios electorales, ya que las categorías del 1r. Encargado y jefe de cocina han de considerarse como técnicos y administrativos, existiendo 13 trabajadores con tales categorías, lo que daría como resultado un miembro del comité por el colegio de técnicos y administrativos. Sin embargo, la mesa electoral ha rechazado tal pretensión, manteniendo colegio único para la elección. El representante del sindicato impugnante se ratifica en los términos de la impugnación en el acto de la comparecencia. Añade además que la presente impugnación se presenta tras laudo arbitral nº B-143/01, en el que se desestimó impugnación por los mismos hechos, sin entrar en el fondo del asunto por defecto de citación y traslado de escrito impugnatorio al sindicato CGT, que tenia presentada candidatura. Por su parte, el representante de la empresa manifiesta que estará a lo que se dicte en el presente procedimiento, señalando en todo caso que tradicionalmente en la empresa se han venido realizando elecciones en colegio único y que los trabajadores que se pretende incluir en colegio de técnicos y administrativos no cuentan con titulación técnica ni de diplomado, sino que ostentan la categoría por antigüedad o depósito de confianza de la empresa. El representante del sindicato CCOO se opone a la impugnación por cuanto, no siendo explícito el Art. 77 ET en la definición de las categorías que han de conformar los colegios electorales, viene siendo práctica interpretativa respetar el uso y costumbre de cada empresa, estando siempre garantizada la participación de todos los trabajadores. Aporta laudo de 2 de noviembre de 1994 puesto en Ciudad Real en tal sentido y copia de actas electorales de la misma empresa, de las que una se refiere al mismo centro de trabajo y en las que figura colegio único. Aporta además acuerdo de federaciones estatales de CCOO y UGT de Hostelería que incluye criterios de ambos sindicatos en relación a inclusión en colegios electorales. El sindicato CGT se opone también a la impugnación por extemporánea, pidiendo aclaraciones de la fecha en que se presentó, ya que no fue informado de la anterior rechazada. En una nueva intervención, la representación del sindicato impugnante manifiesta que la reclamación previa ante la mesa electoral se presentó el día y se solicitó arbitraje el día , lo que acredita con exhibición de la correspondiente documentación. Señala que es posible que no se hayan producido elecciones con dos colegios si la fracción de uno de ellos no llegaba a 0,5, que para ser incluido en el colegio de técnicos y administrativos no es necesaria titulación, como es el caso de los administrativos, que el acuerdo esgrimido por el sindicato CCOO se refiere solo a los años 1998 y 1999, no habiendo sido renovado, por lo que carece de vigencia, y que en la empresa se realizaron ya en su momento elecciones considerando dos colegios electorales. A preguntas del árbitro, la empresa manifiesta que, efectivamente fue así, pero cuando los trabajadores pertenecían

3 a otra empresa, con anterioridad al cambio de contrata y consecuente subrogación, siendo la última de las elecciones así realizadas la del ano 1987, mientras que las de 1993 y 1997 se realizaron, como se ha dicho, en un solo colegio. Esta manifestación no es desvirtuada por el sindicato impugnante. FUNDAMENTOS JURIDICOS I. El motivo de la impugnación deducida se encuentra en la existencia de vicios graves que afectan a las garantías del proceso electoral, siendo esta una de las causas relacionadas en los artículos 76.2 ET. y 29.2 RD. 1844/94. II. Ha de examinarse previamente la excepción del sindicato CGT en relación con la posible extemporaneidad de la presente impugnación. No queda duda de que fue presentada en plazo la primera de ellas y antes referida, por cuanto la reclamación ante la mesa se realizó dentro del día laborable siguiente a la publicación del censo, que como consta en el calendario electoral, se realizo el día , y tras el rechazo de la mesa electoral, la impugnación se presento el día , es decir, dentro del plazo de los tres días hábiles desde el siguiente a la producción de los hechos o resolución de la mesa electoral, todo ello según se prevé en el art. 76 ET y en los art. 30 y 38 del RD 1844/1994. La desestimación de esta primera impugnación por la causa arriba indicada no es óbice para la interposición de la que se examina en el presente procedimiento, ya que, como bien recuerda el árbitro que puso el tan reiterado primer laudo desestimatorio, aunque la normativa electoral no prevé mecanismo alguno de subsanación del escrito impugnatorio, el art. 39 del mencionado RD 1884/1994, según el que el planteamiento del arbitraje interrumpe los plazos de prescripción, y, conociendo la resolución arbitral el impugnante el día , como acredita, presenta el nuevo escrito el día , como arriba queda señalado. Por lo que no procede estimar la excepción. III. El art. 71 ET y el art. 6 del mencionado RD 1884/1994 estipulan que en empresas de 50 o más trabajadores, como ocurre en la presente ocasión, el censo ha de distribuirse en un colegio de técnicos y administrativos y otro de especialistas y no cualificados (no exista pacto alguno de tercer colegio en el caso que se examina). El censo publicado por la mesa electoral, cuya copia consta en expediente, no realiza dicha distribución. Ello se debe a que la mesa no considera que existan trabajadores que puedan corresponder al colegio de técnicos y administrativos, decisión que es precisamente la base de la impugnación presentada y que conduce a que el objeto de pronunciamiento sea si los trabajadores con categoría de primer encargado y jefe de cocina han de ser considerados en el grupo de técnicos y administrativos o en el de especialistas y no cualificados.

4 IV. Cierto es que la normativa electoral no define con precisión los criterios de distribución por colegios del censo electoral, y que ello conduce a pronunciamientos arbítrales y judiciales diversos, pero que han ido sedimentando algunos elementos de juicio que este árbitro comparte, a saber: l) la existencia de una cierta "vis atractiva" del colegio de especialistas y no cualificados, al definir por exclusión el colegio de técnicos y administrativos, y limitando este a los trabajadores que pueden encuadrarse en labores administrativas (las de contenido burocrático o contable, de oficina) y las técnicas (que requieren titulación académica por su carácter específico, normalmente a partir de diplomatura o FP2); 2) considerar encuadrados en el colegio de especialistas y no cualificados a los trabajadores más ligados funcionalmente a las instalaciones y a la explotación, incluyendo jefes de equipo similares que no ejercen exclusivamente funciones de mando, sino que simultáneamente realizan el mismo tipo de función que la de aquéllos que se sitúan bajo su directa responsabilidad, y 3) la indudable consideración de la costumbre en la empresa o, en su defecto, en el sector de producción, en referencia a anteriores procesos electorales. V. Postula el impugnante que han de encuadrarse en el colegio de técnicos y administrativos los trabajadores con la categoría de lr. Encargado y jefe de cocina. Descartado por obvio que puedan ser considerados como administrativos, parece impropio atribuirles el carácter de técnicos atendiendo a los criterios antes resumidos. Mas bien sus funciones conducen a considerarlos como especialistas, como por otro lado han venido ya desde los dos últimos procesos electorales siendo considerados al ser encuadrados en el colegio correspondiente. Y no ha de desdeñarse como criterio orientativo, aunque ciertamente no pueda invocarse su capacidad de vinculación, pero que refuerza si cabe el aquí aplicado, el libremente acordado por dos sindicatos mayoritarios a nivel estatal en la rama de la hostelería en el que, tras acordar mantener los criterios sobre el número de colegios electorales (uno o dos) según lo tradicionalmente practicado, considera técnicos "exclusivamente a aquellos trabajadores titulados de grado medio o superior universitario, que ejerzan en la empresa como tales, y como administrativos el personal de secretaria, administración y contabilidad", incluso más restrictivo que el que aquí se estima. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, cúmpleme dictar el laudo en los siguientes términos. PARTE DISPOSITIVA Procede DESESTIMAR la impugnación formulada por D, Antonio Ramírez Merino en representación del sindicato UGT, con la consecuente declaración de procedencia de inclusión de los trabajadores con categoría de 1r. Encargado y jefe de cocina en

5 el colegio de especialistas y no cualificados. El presente laudo arbitral puede ser impugnado ante los órganos de la Jurisdicción Social a través del procedimiento establecido en el artículo 127 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Es todo cuanto se decide en arbitraje de derecho firmando el laudo emitido que se notifica a la Oficina Pública de registro de elecciones sindicales y a los interesados, en Barcelona a diez de diciembre del año dos mil uno. El árbitro Juan Ignacio Marín Arce

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