REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC Acción

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Internos/ Solicitud de traslado/ La competencia es exclusiva del INPEC/Hecho superado/confirma onfirma sentencia de primera instancia. Del material probatorio obrante en el proceso, considera la Sala que existe actuación regular de la accionada, al realizar la debida contestación de la solicitud de traslado del señor (.), como lo ordena la Ley 65 de 1993 en su artículo 78, dado que el Órgano o persona que generó la respuesta a la petición del señor ( ), es la competente para dar respuesta a las peticiones de los reclusos sobre los traslados, en cuanto que cada Institución Penitenciaria y Carcelaria, deben tener su propia junta asesora de traslados, a nivel regional, razón por la cual la respuesta que se originó por parte de la accionada, en cabeza de la Dragoneante ( ) de la oficina de Remisiones y Traslados, es totalmente ajustada a derecho y de fondo. ( ) De lo observado en la anterior jurisprudencia de la Alta Corte, procedemos a decir que las actuaciones realizadas por la Entidad demanda, es correcta y no es una decisión arbitraria, sino que es una decisión con fundamentos, basada en la normatividad vigente, por tal razón no hay lugar a desestimar la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, y mucho menos inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el personal del INPEC, siempre y cuando estas no sean contrarias al ordenamiento nacional, caso en el cual no sucede la vulneración mencionada por el accionante. REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2.012) Magistrado ponente: MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Expediente Actor ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH Demandado INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO INPEC Acción TUTELA SENTENCIA No. 03 I. OBJETO A DECIDIR

2 Decide la Sala la impugnación por el actor, contra la Sentencia J7A de 2011 del 12 de diciembre de 2.011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, a través de la cual se declaró la carencia de objeto de la acción de Tutela, por existir un hecho superado. 1. La demanda II. ANTECEDENTES ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH, quien actúa a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, por la presunta violación de sus derechos fundamentales, mencionados de la siguiente manera: PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales de Petición, Unión Familiar, Protección Especial por pertenecer a una población minoritaria y especial. SEGUNDO. Ordenar al Establecimiento Penitenciario y a su representante legal se me tramite lo correspondiente ante la Dirección Regional de Occidente INPEC, para mi traslado a la Carcel de Caloto (Cauca). Resolviendo con ello mis peticiones 1. El actor sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: El actor manifiesta estar privado de la libertad en la penitenciaria Nacional de San Isidro, en calidad de condenado, purgando pena de prisión. Dice además que pertenece al Cabildo Indígena Resguardo Páez de López Adentro de Caloto (Cauca), por lo que solicita se le reubique en un establecimiento para Indígenas. Agrega que el 11de agosto de 2011 El interno, realizó una petición al centro carcelario y penitenciario INPEC, de la cual no obtuvo respuesta alguna, por parte de la entidad, sin embargo que ha insistido 1 Folios 3-4 2

3 verbalmente sobre dicha peticion, obteniendo de parte de las autoridades penitenciarias, respuestas evasivas como: ( ) debe esperar, no hay quien trabaje con eso, esta en tramite y cosas por el estilo. ( ) 2. Al no tener una respuesta seria, elevó nueva petición del 10 de octubre de 2011, del cual pasado un mes no ha tenido respuesta alguna. 2. Recuento procesal La acción de tutela se presentó el 23 de noviembre de , fue admitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Popayán el 25 de noviembre de , ordenando las notificaciones pertinentes. Al auto se le dio cabal cumplimiento CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC. INPEC. El Director de EPCAMS Popayán, Dr. GERARDO HERNAN MUÑOZ NAVARRO, contestó demanda mediante oficio del 29 de Noviembre de 2011 en los siguientes términos 6 : ( )Existen normas legales que regulan el régimen penitenciario y carcelario, y además (sic) disposiciones complementarias que facultan al INPEC, para manejar autónomamente los asuntos relacionados con el sistema penitenciario entre ellos la fijación del sitio de reclusión de los internos puestos bajo su custodia y los traslados en los casos que sea indispensable. El artículo 73 de la ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario) consagra: 2 Folios Folio Folio Folios Folios

4 Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. En la misma ley, el artículo 75. (sic) Contempla las causales del traslado: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Como nos podemos dar cuenta las causales de traslado se encuentran taxativamente consagradas en la ley. En consecuencia las razones legales que sirven de sustento a los traslados de internos en el país, están precedidos por la circunstancia que este viviendo el interno y que esa situación sea una de las causales que contempla la ley. ( ). Complementa su argumento el director de este establecimiento diciendo sobre esta situación lo siguiente: ( ) La Dirección General del INPEC, reglamento las competencias para ORDENAR el traslado de los internos mediante la resolución No de A lo largo de estas resoluciones se observa que la Dirección de un Establecimiento Penitenciario, no tiene competencia para ordenar el traslado definitivo de un interno hacia otro centro de reclusión del orden Nacional, sea por la causa que sea. ( ). De acuerdo al mismo oficio, se observa que el Director de este Establecimiento Penitenciario realiza su contestación, también orientada a dar respuesta a lo mencionado por el señor ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH en cuanto al Derecho a la Unidad Familiar y el Derecho de petición, de la siguiente manera 7. 7 Folios

5 ( ) haciendo alusión a la unidad familiar, reclamada por el interno, derecho que no fue estudiado por las instancias, esta Sala precisa que el interno se encuentra privado de la libertad, debido a que los funcionarios competentes de la Rama Jurisdiccional lo investigaron, procesaron y condenaron, según preceptos legales, por lo tanto, si alguien es responsable de verse apartado de su lugar de origen o residencia y del núcleo de parientes cercanos, es justamente el mismo interno quien es trasgresor de la Ley y del orden social. A hora bien en cuanto derecho de petición realizado por el señor interno, esta dirección se permite informar que a través de la oficina de remisiones y traslados, se dio respuesta de fondo a petición del pasado 10 de octubre de 2011, mediante el cual hace alusión a derecho de petición del pasado 11 de agosto de Con el que solicita tramites de traslado. Por otra parte y en cuanto escrito realizado por el cabildo indígena de resguardo de Páez de López adentro Caloto. No existe constancia de recibo por parte de este establecimiento, verificado con la dependencia de remisiones y traslado hacen saber por parte de la dragoneante LIDA BOLAÑOS, que no existe escrito por parte de este cabildo indígena. ( ) El Subdirector Operativo de la Regional Occidente del INPEC, el Teniente Coronel (r) JAVIER ORLANDO SEGURA CAÑON, procedió a realizar la contestación de la demanda, mediante oficio 200-DROCC del 5 de diciembre de 2011, de la siguiente manera. ( ) SITUACIÓN JURÍDICA DEL INTERNO ANDRES FELIPE BETANCOURT: Según los registros que aparecen en la cartilla biográfica se encuentra condenado a (sic) por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de 10 años y 8 meses de prisión por el delito de fabricación, fabricación (sic) o porte de estupefacientes órdenes del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN: Especialmente, esta corporación ha indicado que las respuestas que las autoridades públicas deben dar a los derechos de petición que los ciudadanos les presenten, al menos, deben i) ser oportunas; ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) ser puestas en conocimiento del peticionario. Por lo tanto, en el evento en que no se cumplan tales requisitos se vulnera el derecho fundamental de petición. SOBRE EL CASO EN CONCRETO: 5

6 Se procede a verificar con la Dirección del Establecimiento quien informó que efectivamente ha contestado los derechos de petición de traslado al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Caloto, de la cual se dio respuesta a su Despacho el Teniendo en cuenta que el interno ANDRES FELIPE BETANCOURT fue condenado por la justicia ordinaria y no por la justicia especial indígena, indagando con la funcionaria que maneja grupos vulnerables del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, recibe el tratamiento Penitenciario regulado por el INPEC a través del Grupo de Reinserción. ( ). 4. La sentencia impugnada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante Sentencia No. J7A 0279 del doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) resolvió 8 : PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto en la presente acción de tutela, por existir un hecho superado, respecto al amparo solicitado, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE personalmente la presente providencia, por telegrama o por cualquier otro medio eficaz a las partes en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de TERCERO: REMÍTASE el presente fallo a La H. Corte Constitucional para su posible o eventual revisión, si no fuere impugnada. El A quo basa su pronunciamiento, argumentando que los derechos fundamentales del accionante en el momento no han sido vulnerados por parte de la entidad, dado que en el expediente, se demuestra por parte de la entidad que se le dio respuesta a las peticiones que realizó el actor ante esta entidad 9, motivo por el cual no hay lugar a que se acceda a las peticiones del tutelante, puesto que se ha generado un hecho superado y la protección a través de la acción de tutela pierde su sentido, razón por la cual, el Juez Constitucional queda impedido para 8 Folios Folios

7 pronunciarse y ordenar protección alguna sobre los derechos fundamentales invocados por el accionante. 5. La impugnación. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia, considerando que el Juez Constitucional en su fallo no tuvo en cuenta sus pretensiones, y acreditando totalmente la información parcialmente verdadera que dio la Entidad demandada, en los siguientes términos 10 : Manifiesta que el despacho consideró, que se generó un hecho superado en la acción de tutela. Argumenta que la respuesta emanada por la oficina de remisiones y traslados del Establecimiento Penitenciario, en cabeza de la Dragonante LIDA BOLAÑOS LOPEZ, es una respuesta tardía, improvisada y sin fondo. Respuesta que no es correcta dado que en el articulo 78 de la ley 65 de 1993, estipula quien es el autorizado y el directamente responsable para dar respuesta a la solicitud de traslado, la cual es una Junta Asesora de Traslados. ( ) Artículo 78. Junta Asesora de Traslados. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Di-rector del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad ( ). Concluye que la respuesta dada por la entidad, no se ajusta a derecho, dado que la persona que remitió esta respuesta no es la competente para realizar esta labor, por lo cual no se le debe dar valor a dicha respuesta emitida por la Dragonate BOLAÑOS. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 10 Folios

8 El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiere invalidar lo actuado procede a resolver el asunto. 1. La competencia El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32, en SEGUNDA INSTANCIA. 2. Problema jurídico El problema jurídico a resolver es: Quién es el Órgano o persona correspondiente para dar trámite y respuesta a las solicitudes de los internos del INPEC en cuanto al traslado de cárcel? En el presente asunto existe una respuesta de fondo que satisfaga el derecho de petición Para resolver el problema jurídico planteado, procederá la Sala a estudiar en su orden lo probado en el proceso, la normatividad aplicable, de acuerdo a las estipulaciones de la Ley 65 de 1993, y los diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes, en cuanto a quien es el correspondiente para dar respuesta a las solicitudes de traslados hechas por los reclusos. 3. Procedencia de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos. 8

9 Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso y sólo hasta tanto la autoridad competente decida de fondo sobre el asunto. 4. Sobre el marco legal que rige los traslados de los internos del INPEC. El marco legal que rige los traslados de los reclusos del INPEC, de un Centro Penitenciario a otro, es la Ley 65 de 1993, en su Titulo VI Régimen Penitenciario Y Carcelario, desde el artículo 73 al 78 del mismo. ( ) Artículo 73. Traslado de Internos. Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella. Artículo 74. Solicitud de Traslado. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por: 1. El director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno. Artículo 75. Causales de Traslado. Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Ley 65 de /61. Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. Artículo 76. Remisión de Documentos. La respectiva cartilla biográfica o prontuario completo, incluyendo el tiempo de trabajo, estudio y enseñanza, 9

10 calificación de disciplina y estado de salud, deberá remitirse de inmediato a la dirección del establecimiento al que sea trasladado el interno. Igualmente deberá contener la información necesaria para asegurar el proceso de resocialización del interno. Artículo 77. Traslado por Causas Excepcionales. Cuando un detenido o condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción, hasta el traslado a otro establecimiento. Sólo en estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso inmediato a la autoridad correspondiente. Artículo 78. Junta Asesora de Traslados. Para efectos de los traslados de internos en el país, se integrará una junta asesora que será reglamentada por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Esta Junta formulará sus recomendaciones al Di-rector del Instituto, teniendo en cuenta todos los aspectos socio-jurídicos y de seguridad ( ). Con base en lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del caso que se le pone a consideración. 5. El caso concreto Del material probatorio obrante en el proceso, considera la Sala que existe actuación regular de la accionada, al realizar la debida contestación de la solicitud de traslado del señor ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH, como lo ordena la Ley 65 de 1993 en su artículo 78, dado que el Órgano o persona que generó la respuesta a la petición del señor ANDRÉS FELIPE BETANCUORTH, es la competente para dar respuesta a las peticiones de los reclusos sobre los traslados, en cuanto que cada Institución Penitenciaria y Carcelaria, deben tener su propia junta asesora de traslados, a nivel regional, razón por la cual la respuesta que se originó por parte de la accionada, en cabeza de la Dragoneante BOLAÑOS de la oficina de Remisiones y Traslados, es totalmente ajustada a derecho y de fondo. 10

11 En ese contexto, es válido afirmar por parte de la Entidad accionada, decir que en la contestación de la demanda, se le dio el debido trámite y respuesta a la petición del señor ANDRÉS FELIPE BETANCOURTH. De acuerdo a lo analizado en el proceso y al estipulado por la Corte constitucional en Sentencia T-374/11, con respecto al traslado de Internos entre establecimientos penitenciarios se pronuncio asi: 2.3 LA FACULTAD DEL INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC- PARA REALIZAR EL TRASLADO DE INTERNOS. ALCANCE Y LÍMITES Reiteración de jurisprudencia- El artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario preceptúa frente al traslado de internos lo siguiente: Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella A su vez, el artículo 74 de este mismo Código señala quienes pueden solicitar el traslado de los internos a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, éstos son: 1. El director del respectivo establecimiento 2. El funcionario de conocimiento 3. El interno Además de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal para efectos de realizar el traslado, se encuentran las que consagra el artículo 75 Ley 65 de 1993, éstas son: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por médico oficial. 2. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico. 3. Motivos de orden interno del establecimiento. 4. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina. 5. Necesidad de descongestión del establecimiento. 6. Cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad. Parágrafo. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de éste y el lugar a donde debe ser remitido el interno. 11

12 Por su parte, el artículo 78 de la ley en comento, regula la conformación de una junta asesora para determinar lo concerniente a la autorización de los traslados de internos, la cual formula sus recomendaciones al Director del Instituto, teniendo en cuenta aspectos socio-jurídicos y de seguridad. Acerca de la facultad discrecional que tiene el Director del INPEC para ordenar los traslados que ante él se solicitan, esta Corporación encontró ajustada a la Constitución dicha facultad legal. En la sentencia C-394 del 7 de septiembre de 1995 [17] esta Corporación expuso que el sistema penitenciario tiene unas particularidades a las cuales el interno debe adecuarse teniendo en cuenta la circunstancia de la detención. Y en atención a esa situación especial, también corresponde un trato especial. Específicamente, acerca de la demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 72, 73 y 77 que contemplan la facultad que tiene el director general del INPEC para efectuar traslados de los internos a otros centros penitenciarios, la Corte encontró ajustada a los postulados constitucionales dicha facultad y la declaró exequible. Sin embargo, advirtió que ninguna facultad discrecional es ilimitada y que ésta debía tener en cuenta el respeto y realización de los principios, reglas y valores constitucionales. Así lo expuso: ( ) El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley. ( ) Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC ( ) Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales. Lo expuesto ha permitido a esta Corporación, por regla general, considerar que no es competente para ordenar a través de la acción de tutela la solicitud de traslado de internos de los centros penitenciarios. Pero por excepción, ha asumido el conocimiento de dichas solicitudes cuando evidencia que la orden de traslado fue irrazonable y arbitraria. En otras palabras, siempre que dicha medida no se torne desproporcionada, la Corte ha respetado la facultad legal otorgada al 12

13 director del INPEC en materia de traslados de los internos a otros centros penitenciarios ( ). De lo observado en la anterior jurisprudencia de la Alta Corte, procedemos a decir que las actuaciones realizadas por la Entidad demanda, es correcta y no es una decisión arbitraria, sino que es una decisión con fundamentos, basada en la normatividad vigente, por tal razón no hay lugar a desestimar la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia, y mucho menos inmiscuirse en las decisiones adoptadas por el personal del INPEC, siempre y cuando estas no sean contrarias al ordenamiento nacional, caso en el cual no sucede la vulneración mencionada por el accionante. 6. Conclusión De conformidad con el análisis que antecede, la Sala concluye que la respuesta al problema jurídico planteado es positiva, toda vez que no se encuentra acreditada en la demanda la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo tanto la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán el 12 de diciembre de 2011, que denegó la tutela impetrada será confirmada en su totalidad. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia Nro. J7A-0279 de 2011, del 12 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE por telegrama, personalmente o por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de

14 TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fe considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta No. Los Magistrados, MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ CARMEN AMPARO PONCE DELGADO NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ 14

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