V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y:

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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 6181/14 CORTÉS HERNÁNDEZ VICTORINO VS. AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO; FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE); FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) PRESTACIONES DIVERSAS QUINTA SALA L A U D O dos mil diecisiete. Ciudad de México, a veintidós de febrero de V I S T O S para dictar resolución definitiva en los autos del juicio al rubro indicado, y: R E S U L T A N D O: 1.- Que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el día veintiséis de septiembre de dos mil catorce (fojas 1 a 13), el actor VICTORINO CORTES HERNÁNDEZ demandó lo siguiente: Y ARBITRAJE: Del TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN PRIMERO.- La declaración de competencia para conocer de la presente litis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 124-B, fracciones I y II, 129 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como el artículo 78, último párrafo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; SEGUNDO.- La declaración que realice al dictar el laudo, en el sentido de que el actor es el única titular de los derechos laborales adquiridos en

2 2 la Escuela Secundaria 17 de Marzo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, lo que trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria; del derecho que tiene a la devolución por la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), relativa a las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por último quedaron bajo la administración de Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, con sus correspondientes actualizaciones, así como el pago de los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Del titular de la AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, demanda el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor, como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Escuela Secundaria 17 de Marzo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios y trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria; SEGUNDO.- El pago de la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92, y que por último quedaron bajo la administración de Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, con sus correspondientes actualizaciones, así como el pago de los intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. TERCERO.- La responsabilidad que por Ley tiene esta Afore en conservar intactas y disponibles sus aportaciones. Del titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), demanda el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: ÚNICO.- El reconocimiento que se

3 3 haga en su favor, como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Escuela Secundaria 17 de Marzo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios y trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria, para recibir el pago por la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, y que por último quedaron bajo la administración de Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiendo actualizar las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Del titular del FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE) demanda el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: PRIMERO.- El reconocimiento que se haga en su favor, como único titular de los derechos laborales adquiridos de la relación existente entre el actor y la Escuela Secundaria 17 de Marzo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, dentro de la cual prestó sus servicios y trajo como consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria, para recibir el pago por la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), por concepto de la devolución de las aportaciones de vivienda que fueran realizadas al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS

4 4 PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiendo actualizar las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. SEGUNDO.- Informe si durante la vida laboral del actor, mismo que se encuentra registrado bajo el Número de Seguridad Social , así como del R.F.C. COHV510225DZ8, le fue otorgado crédito alguno para la adquisición de vivienda, aunado a que manifiesta bajo protesta de decir verdad que a la fecha de ingreso de la demanda, no tiene ningún adeudo con dicho Fondo de Vivienda. TERCERO.- La autorización para realizar la transferencia a la AFORE demandada, de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, debiendo actualizar las aportaciones e intereses que se hayan generado hasta la fecha y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Como hechos fundatorios de su acción, el actor manifestó lo siguiente: 1.- Que cotizó para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como empleado activo de la Administración Pública por el tiempo de treinta y un años, dos meses, once días; que durante la vigencia de su relación laboral ocupó diferentes cargos administrativos, por lo que una vez cubiertos los requisitos para gozar de su pensión, le fue otorgada su correspondiente Pensión Jubilatoria con fecha primero de junio de dos mil nueve, bajo el Número de Pensionista Que su última adscripción fue en la Escuela Secundaria 17 de Marzo, perteneciente a la Secretaría de Educación Pública; que la última clínica donde se le brindaba el servicio de seguridad social, era el Hospital Clínica Dr. Rafael Barba Ocampo, en Cuautla Morelos. 3.- Que la vida laboral del actor fue desempeñada ininterrumpidamente, por lo que sus aportaciones de vivienda fueron abonadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la

5 5 administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, bajo el número de seguridad social ; que a pesar de que actualmente goza de una pensión jubilatoria y de no tener ningún adeudo con el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, le fue negada la solicitud que hizo verbalmente a dicha administradora respecto de la devolución por la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), relativa a la devolución de las aportaciones única y exclusivamente realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 y que por último quedaron bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de acuerdo a la Nueva Ley del ISSSTE vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, en atención a que de manera verbal la administradora le argumentó que tenía órdenes expresas de negarle la entrega de dichos recursos, hasta en tanto no hubiera una orden judicial; que se debe tomar en cuenta que el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado fue creado para establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los trabajadores obtener un crédito barato y suficiente para la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, y en caso de no obtener crédito alguno y/o de que los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los trabajadores de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley del ISSSTE y que dichos recursos pueden ser entregados en una sola exhibición, por lo que procede la entrega de las aportaciones de vivienda realizadas. 4.- Que por lo anterior es procedente se condene a los demandados al cumplimiento y pago de las prestaciones reclamadas. En el mismo escrito ofreció las pruebas que estimó pertinentes; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo.

6 6 2.- Que radicados los autos en esta Quinta Sala mediante proveído del veintisiete de octubre de dos mil catorce, y que obra a fojas 18 y 19 de autos, se ordenó emplazar a los titulares demandados AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO; FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) y del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE). El titular del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el diecinueve de junio de dos mil quince (fojas 23 a 29), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1, 2, 3 y 4, los niega por no ser hechos propios y solicita se tengan por insertas las manifestaciones contenidas en el capítulo de excepciones y defensas, y agrega que el accionante Victorino Cortés Hernández acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, a realizar los trámites para la disposición de recursos de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de su solicitud con número de folio y que por lo tanto dichos recursos ya le fueron entregados, a excepción de un saldo remanente o aportaciones pendientes de acreditar, por lo que dicho accionante podrá acudir de nueva cuenta al punto de atención a clientes a realizar el trámite administrativo correspondiente para la entrega de dicho remanente, sin necesidad de agotar a presente instancia y previo a su desistimiento. Asimismo aclara que el nombre legal del demandado es FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y no AFORE PENSIONISSSTE ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, como equivocadamente lo manifiesta el actor en su escrito inicial de demanda

7 7 En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: 1.- La de improcedencia de la acción, respecto de las prestaciones que le reclama al citado Fondo contenidas en el numeral ÚNICO, en virtud de que la demandada no es autoridad laboral para reconocer los derechos del actor en su relación de trabajo con la Escuela Secundaria 17 de Marzo, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, toda vez que el PENSIONISSSTE sólo tiene por objeto la administración de los recursos de las Cuentas Individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de algunos trabajadores, con excepción de los recursos correspondientes a la Subcuenta del Fondo de la Vivienda, los cuales de conformidad con la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, son administrados por el FOVISSSTE ; que es imposible que las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 hayan quedado bajo la administración de AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, toda vez que dicha Afore no existe; que la devolución por la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), que reclama por concepto de las aportaciones de vivienda realizadas al FOVISSSTE y/o SAR 92 es infundada al no acreditar con documento fehaciente o prueba indubitable que el demandado administre sus aportaciones de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, o en su caso que se le adeude dicha cantidad; que respecto a la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el retiro administrada por PENSIONISSSTE a nombre de Victorino Cortés Hernández, ya existe el antecedente del trámite de disposición de recursos presentado por el actor, incluyendo los recursos de la subcuenta de retiro y de la subcuenta del Fondo de la Vivienda; 2.- La de falta de acción y derecho del actor que se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas al PENSIONISSSTE, en virtud de que Victorino Cortés Hernández, acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, a realizar los trámites para la Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio ; 3.- La de pago, ya que como

8 8 consecuencia de la solicitud de referencia, PENSIONISSSTE la envió para su validación a la Empresa Operadora de la Base de Datos Nacionales SAR (PROCESAR, S.A. de C.V.), quien emitió el diagnóstico de Solicitud Aceptada, por lo que PENSIONISSSTE procedió a entregarle a Victorino Cortés Hernández en forma administrativa los recursos acumulados en la Cuenta Individual del, mediante transferencia electrónica a la cuenta bancaria número a cargo de la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros (BANSEFI) con fecha cinco de abril de dos mil diez, por la siguientes cantidades: IMPORTE SAR: $78,867.58; IMPORTE VIVIENDA 1992: $147,667.47; IMPORTE VIVIENDA 2008: $14,292.62; RETENCIÓN IMPUESTOSOBRE LA RENTA (ISR): $0.00, dando un total de $240, (DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS 67/100 M.N.), haciendo la observación de que posterior a la liquidación de los recursos de la Cuenta Individual a nombre del actor, existe como saldo remanente o aportación pendiente de acreditar al nueve de junio de dos mil quince, la cantidad de $ (CUATROCIENTOS DIECISIETE PESOS 20/100 M.N.), por lo que el accionante podrá acudir al punto der atención a clientes de PENSIONISSSTE, para realizar el trámite administrativo correspondiente para la entrega de dicho saldo remanente; 4.- La de plus petitio, en virtud de que el Fondo demandado realizó el pago de los recursos acumulados en la Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro al accionante; 5.- La de Sine Actione Agis en virtud de que el Fondo demandado no ha violado derecho alguno del actor; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. El titular del FONDO DE VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), por conducto de apoderado y en escrito recibido el primero de julio de dos mil quince (fojas 63 a 71), contestó la demanda en tiempo y forma.- Negó la procedencia de las prestaciones reclamadas y, en cuanto a los hechos, los controvirtió de la siguiente manera: 1.- Referente al hecho uno se ratifica que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó al accionante con fecha primero de junio de dos mil nueve, Pensión Jubilatoria

9 9 con número de Pensionista y que en términos del artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el citado Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta de Vivienda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. 3.- Por lo que hace al hecho tres, aduce que el actor actúa con dolo y mala fe, ya que, como lo manifiesta en el hecho uno del escrito de demanda, goza del otorgamiento de una pensión jubilatoria desde el primero de junio de dos mil nueve. Los hechos 2 y 4 se abstiene de contestarlos. En el citado escrito, la dependencia demandada ofreció las pruebas pertinentes; precisó como excepciones y defensas las siguientes: La derivada del reglamento Orgánico del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su capítulo primero, disposiciones generales, artículo 3º, que establece que se entenderá por aportaciones, a las cantidades equivalentes al 5% del sueldo básico de los trabajadores que enteren al Instituto, las Dependencias y Entidades afiliadas, así como la derivada del artículo 191 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; La de obscuridad e imprecisión de la demanda, porque deja de precisar los ekementos necesarios para poder determinar como procedente la acción ejercitada como son; la fecha a partir de la cual inició a cotizar al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, período mediante el cual cotizó, qué patrón ha aportado el 5% de su salario, qué cantidades ha aportado, cuando dejó de prestar sus servicios, porqué causa, aunado a que no proporciona las circunstancias en que supuestamente le fue negada la devolución de su fondo de ahorro; La de falta de acción, en relación a la prestación que se demanda al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad a las razones de hecho que se consignan en la contestación; La de improcedencia de la vía, ya que el cobro de las aportaciones por parte del Fondo de la Vivienda del Instituto de

10 10 Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en contra de los patrones, se lleva a cabo en la vía fiscal; entre otras; invocó los preceptos legales que consideró aplicables y formuló sus petitorios de estilo. 3.- Celebrada la audiencia de Ley el catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156), se tuvo por perdido el derecho de las partes para hacer manifestaciones dada su inasistencia y, además, al actor se le tuvo por perdido su derecho para objetar las pruebas de sus contrarios; se recibieron las pruebas y una vez admitidas y desahogadas las que así lo ameritaron, pasada la etapa de alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se turnaron los autos para dictar la presente resolución. C O N S I D E R A N D O I.- Este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y su Quinta Sala, son competentes para conocer y resolver el presente conflicto, con fundamento en los artículos 123, Apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 124, fracción I, y 124 B, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. II.- La litis en la acción principal se constriñe en determinar y resolver, si le asiste acción y derecho al actor para reclamar de los titulares demandados el pago de la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92, y que por último quedaron bajo la administración de Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, así como sus actualizaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha, y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda, o bien como lo aduce el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio

11 11 del Estado (PENSIONISSSTE), el accionante carece de acción y derecho, toda vez que éste acudió a la Ventanilla de Atención a Clientes, a realizar los trámites para la Disposición de Recursos de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, a través de la solicitud con número de folio ; que PENSIONISSSTE procedió a entregarle a Victorino Cortés Hernández los recursos acumulados en la Cuenta Individual del SAR, mediante transferencia a la cuenta bancaria número , a cargo de la Institución Bancaria denominada Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) con fecha cinco de abril de dos mil diez, por la cantidad de $240, (DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS 67/100 M.N.); o finalmente como lo aduce el titular demandado Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) el accionante carece de acción y derecho, toda vez que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó con fecha primero de junio de dos mil nueve, Pensión Jubilatoria con número de Pensionista y que en términos del artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el citado Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta de Vivienda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. En los términos que quedo establecida la controversia, corresponde a las partes acreditar la procedencia de su acción, y justificar sus excepciones y defensas. III.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- Confesional a cargo del actor Victorino Cortés Hernández, respecto de la cual en la audiencia del catorce de junio de dos mil dieciséis (foja 177), se le tuvo al absolvente por confeso de las posiciones contenidas en el pliego

12 12 que obra a foja 60 de autos, previa su calificación de legales, siendo éstas las siguientes: 1.- Que usted obtuvo por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), una concesión de pensión por jubilación. 2.- Que usted tramitó ante mi representado PENSIONISSSTE solicitud de disposición de los recursos respecto de su Cuenta Individual del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR). 3.- Que usted presentó ante PENSIONISSSTE la solicitud de disposición de recursos SAR-ISSSTE con número de Folio Que usted aperturó una cuenta bancaria a su nombre en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), con número de cuenta Que usted recibió de mi representado PENSIONISSSTE, en la cuenta bancaria que aperturó en la Institución de Crédito Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI), el depósito de los recursos acumulados en su Cuenta Individual del SAR. 6.- Que en fecha 5 DE ABRIL DE 2010, usted recibió por parte de PENSIONISSSTE, un depósito en su cuenta bancaria número BANSEFI, UN depósito por la cantidad de $240, (DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS 67/100 M.N.), por concepto de los recursos acumulados en su Cuenta Individual SAR.. Por lo tanto la citada probanza será adminiculada con los demás elementos de prueba que obran en el expediente para otorgarle el valor probatorio que le corresponda, al tratarse de una confesión ficta, la cual para que alcance eficacia probatoria plena, no debe estar contradicha con otras pruebas existentes en autos. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales. Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Junio de Materia(s): Laboral. Tesis: I.1o.T. J/45. Página: 685. CONFESIÓN FICTA, VALOR PROBATORIO PLENO. La confesión ficta, para que alcance su pleno valor probatorio, es indispensable que no esté contradicha con otras pruebas existentes en autos, y además que los hechos reconocidos sean susceptibles de tenerse por confesados para que tengan valor probatorio, esto es, que los hechos reconocidos deben estar referidos a hechos propios del absolvente, y no respecto de cuestiones que no le puedan constar al que confiesa..

13 Copia certificada del Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de Folio , el cual se encuentra firmado por el accionante, así como diversa documentación personal que acompañó a dicho formato (fojas 47 a 54), admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156 vuelta), al no ser objetada como se aprecia a foja 156 vuelta de autos y no ofrecerse medio de perfeccionamiento, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para a acreditar su contenido. Lo anterior tiene sustento en el criterio de Jurisprudencia que es del tenor literal siguiente: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Agosto de Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 45/98. Página: 299. DOCUMENTOS CERTIFICADOS OFRECIDOS POR EL TITULAR DE UNA DEPENDENCIA EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LA RELACIÓN DE SUBORDINACIÓN QUE EXISTA ENTRE DICHO TITULAR Y EL EMISOR DE TALES DOCUMENTOS NO AFECTA LA EFICACIA PROBATORIA DE ÉSTOS. Si bien el titular de una dependencia del Ejecutivo Federal acude al juicio laboral burocrático sin su potestad de imperio, equiparado a un patrón, esto no conlleva que se vea privado del cúmulo de facultades y obligaciones que la ley le confiere en su carácter de autoridad, de modo que si un inferior jerárquico facultado para ello en forma general certifica un documento cuyo original obra en el archivo de la dependencia, para el efecto de ser ofrecido como prueba por el titular de ésta en un juicio laboral burocrático, debe estimarse que dicho acto no es producto de la subordinación jerárquica que exista, sino consecuencia de la norma que lo faculta u obliga para actuar en tal sentido, por lo que dichos actos deben tenerse como una expresión concreta de dicha norma, de carácter imparcial e investidos de la presunción de legitimidad que corresponde a todo acto administrativo, máxime que a través del acto de certificación la autoridad se limita a expresar una declaración de conocimiento de la existencia del documento, mas no de la veracidad de lo contenido en él, factor que, en su caso, será el que genere convicción en el juzgador; por tanto, la eficacia probatoria que se otorgue al documento ofrecido por el titular de una dependencia no se afectará por haberse certificado por un servidor público adscrito a la propia dependencia, pues la subordinación jerárquica del emisor con el oferente es una condición que se encuentra sometida al estricto cumplimiento de la ley, y la capacidad de tal probanza, de generar convicción, depende de su contenido, el cual no se sobrevalora por el acto de certificación, además de

14 14 que, en el citado juicio, podrá objetarse la validez material y formal del medio de prueba en comento Copia simple de la impresión del registro del resumen de saldos de la Cuenta Individual del SAR-ISSSTE a nombre de Victorino Cortés Hernández (fojas 45 y 46), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156 vuelta), al no ser objetada como se aprecia a foja 156 de autos, y encontrarse condicionado su medio de perfeccionamiento a su objeción en cuanto a su contenido (foja 108), sin embargo se le otorga un carácter indiciario, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza, ya que no es susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo tanto la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe rendido por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante escrito presentado con fecha veinte de mayo del año dos mil dieciséis (foja 173 y anexo a foja 174), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido.

15 Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha catorce de junio del año dos mil dieciséis (foja 178 y anexo a foja 179), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 6.- La instrumental de actuaciones; 7.- La presuncional legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. IV.- Para justificar sus excepciones y defensas el titular demandado Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), allegó a juicio los siguientes elementos probatorios. 1.- La confesional a cargo del actor Victorino Cortés Hernández, admitida en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156 vuelta), sin embargo en la audiencia del catorce de junio de dos mil dieciséis (foja 177), con fundamento en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, se decretó su deserción, al no contar con los elementos necesarios para su desahogo como lo es el pliego de posiciones, ni de persona que las formulara en forma verbal y directa. 2.- Original de la búsqueda para el estado de cuenta realizada en la Base de Datos del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tanto por R.F.C. como por apellido de Victorino Cortés Hernández, con R.F.C. COHV510225DZ8, resultando que no hay registro alguno en la Base de datos de la citada persona (fojas 72

16 16 a 76), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156 vuelta), al no ser objetada como se aprecia a foja 156 y no ofrecerse medio de perfeccionamiento, por lo tanto con fundamento en el artículo 796 de la Ley Federal del trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. 3.- Informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), mediante escrito presentado con fecha catorce de junio del año dos mil dieciséis (foja 178 y anexo a foja 179), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 4.- La instrumental de actuaciones; 5.- La presuncional en su doble aspecto legal y humana, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156 vuelta), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. V.- Por su parte, el actor, para acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: Copia simple de los siguientes documentos: 1.- Constancia de Concesión de Pensión Jubilatoria con número , por haber cotizado treinta y un años, dos meses y once días dentro de la Administración Pública, de fecha primero de junio del año dos mil nueve (foja 15 y anexo a foja 16), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156), al ser objetada por el titular de PENSIONISSSTE en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio como se aprecia a foja 29 de autos, sin que el titular del FOVISSSTE la haya objetado, sin embargo se le otorga un carácter indiciario, lo anterior es así, pues no se le puede dar pleno valor probatorio dada su naturaleza, ya que no es

17 17 susceptible de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido por la facilidad con la que se puede confeccionar, por lo tanto la prueba en análisis se adminiculará con los demás medios probatorios que están integrados en el expediente, a fin de resolver conforme a derecho la presente controversia. Lo anterior se sustenta en la Jurisprudencia con datos de localización, rubro y texto siguientes: Época: Novena Época. Registro: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo III, Mayo de Materia(s): Común. Tesis: IV.3o. J/23. Página: 510. DOCUMENTOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE. No se puede otorgar valor probatorio aun cuando no hayan sido objetadas en cuanto a su autenticidad, las copias simples de un documento, pues al no tratarse de una copia certificada, no es posible presumir su conocimiento, pues dichas probanzas por sí solas, y dada su naturaleza, no son susceptibles de producir convicción plena sobre la veracidad de su contenido, por la facilidad con la que se pueden confeccionar, por ello, es menester adminicularlas con algún otro medio que robustezca su fuerza probatoria, razón por la que sólo tienen el carácter de indicio al no haber sido perfeccionadas Informe a cargo del Vocal Ejecutivo del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), rendido mediante escrito presentado con fecha dos de mayo de dos mil dieciséis (foja 166), el cual con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio para acreditar su contenido. 3.- Estado de cuenta emitido por AFORE PENSIONISSSTE, ADMINISTRADORA DE FONDOS PARA EL RETIRO, de fecha seis de noviembre de dos mil nueve (foja 17), admitida y desahogada por su propia y especial naturaleza en la audiencia del catorce de abril de dos mil dieciséis (foja 156), al constituir una prueba ofrecida en común con el titular del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, habida cuenta que éste la hizo propia como se aprecia a foja 29 de autos, además de que la anexó en copia certificada a la documental ofrecida bajo el apartado dos, consistente en el Formato de Disposición de Recursos SAR-ISSSTE con número de

18 18 Folio y obra a foja 50 de autos, y el titular del FOVISSSTE se abstuvo de objetarla, sin embargo la citada documental en nada beneficia al accionante, en virtud de que a éste se le depositó en su cuenta del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, S.N.C. (BANSEFI) la cantidad de $240, el día cinco de abril de dos mil diez, y el estado de cuenta es de fecha anterior al citado depósito, como se ve en líneas anteriores. 4.- Informe rendido por el titular del Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), mediante escrito presentado con fecha veintinueve de abril de dos mil dieciséis (foja 165), en el que aduce que la información solicitada ya obra en autos al tratarse de la prueba ofrecida bajo el número dos del capítulo de pruebas de su escrito de contestación a la demanda, consistente en la búsqueda para el Estado de Cuenta realizada en la Base de datos de FOVISSSTE, en tal virtud con fundamento en los artículos 795 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia, tiene valor probatorio pleno para acreditar su contenido. 5.- La presuncional en su doble aspecto legal y humana; 6.- La instrumental de actuaciones, admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia del 14 de abril de dos mil dieciséis (foja 156), las cuales se valoran en términos de lo debidamente fundado y motivado de la presente resolución, con fundamento en los artículos 830, 831, 832, 833, 835 y 836 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley de la materia. VI.- Con los elementos probatorios anteriores, que fueron debidamente analizados y valorados, en términos de lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, llevan a este Tribunal a concluir lo siguiente: Como se advierte de constancias de autos, el actor reclama el pago de la cantidad de $237, (DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS

19 19 CINCUENTA Y CUATRO PESOS 94/100 M.N.), por concepto de devolución de las aportaciones de vivienda realizadas al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y/o Sistema de Ahorro para el Retiro 92, y que por último quedaron bajo la administración de Afore Pensionissste, Administradora de Fondos para el Retiro, de acuerdo a la Nueva Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente a partir del primero de abril de dos mil siete, así como sus actualizaciones y los intereses que se hayan generado hasta la fecha, y los que se generen hasta la total resolución de la presente demanda. Por su parte el titular del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), se excepciona con el argumento de que el accionante carece de acción y derecho, toda vez que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le otorgó con fecha primero de junio de dos mil nueve, Pensión Jubilatoria con número de Pensionista y que en términos del artículo 192 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el citado Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta de Vivienda al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos. Al efecto los artículos 90 Bis-C y 90 Bis-E de la anterior Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), en concordancia con el artículo 191 fracción II y 192 de la vigente Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) establecen: CAPITULO V BIS Del sistema de ahorro para el retiro

20 20 Artículo 90 BIS-C. Las dependencias y entidades estarán obligadas a cubrir las aportaciones establecidas en este Capítulo, así como las relativas al Fondo de la Vivienda, mediante la entrega simultánea de los recursos correspondientes en instituciones de crédito u otras entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para su abono en las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro abiertas a nombre de los trabajadores. A fin de que las instituciones o entidades mencionadas puedan individualizar dichas aportaciones, las dependencias y entidades deberán proporcionarles, directamente o a través del Instituto o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro según lo determine ésta, información relativa a cada trabajador, en la forma y con la periodicidad que al efecto establezca la citada Comisión. Asimismo, las dependencias y entidades deberán hacer del conocimiento de las representaciones sindicales la relación de las aportaciones hechas a favor de sus agremiados. Las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro tendrán dos subcuentas: la de ahorro para el retiro y la del Fondo de la Vivienda. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las dependencias y entidades deberán llevar a cabo la apertura de la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro del trabajador en la o las instituciones de crédito o entidad financiera autorizada que ellas elijan, dentro de las que tengan oficina en la plaza o, de no haberla, en la población más cercana. El trabajador que sea titular de una cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro y tuviera una nueva relación de trabajo, habrá de proporcionar a la dependencia o entidad respectiva su número de cuenta, así como la denominación de la institución o entidad financiera operadora de la misma:

21 21 El trabajador no deberá tener más de una cuenta del sistema de ahorro para el retiro, independientemente de que se encuentre sujeto al régimen previsto en esta Ley o en la Ley del Seguro Social, o a ambos. Artículo 90 BIS-D. En caso de terminación de la relación laboral, la dependencia o entidad deberá entregar a la institución de crédito o entidad financiera respectiva en favor del trabajador, la aportación correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha aportación en la fecha en que deba efectuar el pago de las aportaciones correspondientes a dicho bimestre. Dependencias y Entidades: Artículo 191. Son obligaciones de las II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario. Artículo 192. Los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda que no hubiesen sido aplicados para otorgar créditos a favor de los Trabajadores de acuerdo a lo dispuesto en esta Sección, serán transferidos al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras para la contratación de la Pensión correspondiente o su entrega en una sola exhibición, según proceda, en los términos de lo dispuesto por esta Ley. A efecto de lo anterior, el Instituto deberá transferir los recursos de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda al PENSIONISSSTE, las Administradoras o Aseguradoras a más tardar el segundo día hábil siguiente a que le sean requeridos.. Los anteriores preceptos legales se coligen con el artículo 6, fracción IV, así como los artículos transitorios tercero, vigésimo cuarto, vigésimo quinto, vigésimo sexto, vigésimo séptimo de la nueva Ley del Instituto de Seguridad y

22 22 Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), que a la letra dicen: entenderá por: Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se IV. Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser aportados a las mismas; TRANSITORIOS TERCERO. Se mantendrán en vigor todas las disposiciones reglamentarias y administrativas que no se opongan a la presente Ley, hasta en tanto se expidan las normas relativas al presente ordenamiento. DEL PENSIONISSSTE VIGÉSIMO TERCERO. El Instituto dispondrá de un plazo de doce meses a partir de la vigencia de esta Ley, para que en el orden administrativo establezca lo necesario para la creación y el funcionamiento del PENSIONISSSTE debiendo proveer los recursos humanos, materiales y presupuestales que se requieran desde el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE hasta que éste reciba recursos por concepto de comisiones. El Gobierno Federal deberá apoyar al Instituto, proveyendo los recursos necesarios, para el inicio de operaciones del PENSIONISSSTE.

23 23 VIGÉSIMO CUARTO. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigor de esta Ley y que el PENSIONISSSTE tome a su cargo la administración de las Cuentas Individuales de los Trabajadores, las Cuotas y Aportaciones del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez se depositarán en la cuenta que lleve el Banco de México, al Instituto. Los recursos depositados en la mencionada cuenta se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, y causarán intereses a una tasa de dos por ciento anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste. Las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR deberán llevar el registro de las Cuotas y Aportaciones enteradas y su individualización, incluyendo la relativa a las Aportaciones al Fondo de la Vivienda, para su entrega al PENSIONISSSTE. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá las demás características de la cuenta que lleve el Banco de México al Instituto. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro deberá establecer el procedimiento para que se registre la información de las Cuotas y Aportaciones y se opere la apertura de las Cuentas Individuales en el PENSIONISSSTE. VIGÉSIMO QUINTO. El PENSIONISSSTE administrará las Cuentas Individuales de los Trabajadores afiliados o que se afilien al Instituto durante los treinta y seis meses siguientes a su creación. Los Trabajadores que ingresen al régimen a partir de la entrada en vigor de esta Ley, y tengan

24 24 abierta ya una Cuenta Individual en una Administradora, podrán elegir mantenerse en ella. Una vez concluido el plazo antes mencionado, los Trabajadores a que se refiere el párrafo anterior podrán solicitar el traspaso de su Cuenta Individual a cualquier Administradora, o permanecer en el PENSIONISSSTE sin trámite alguno. Asimismo, a partir de esa fecha, el PENSIONISSSTE podrá recibir el traspaso de Cuentas Individuales de Trabajadores afiliados al IMSS o de Trabajadores independientes. Los Bonos de Pensión del ISSSTE no deberán ser considerados por las Administradoras para el cálculo de las comisiones que estén autorizadas a cobrar a las Cuentas Individuales. Tratándose de Trabajadores que a la entrada en vigor de la presente Ley hayan elegido que su Cuenta Individual sea operada por una Administradora y opten por la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE en términos del artículo quinto transitorio, dicha Cuenta Individual seguirá siendo operada por la Administradora que hubieren elegido y los Bonos de Pensión del ISSSTE deberán ser acreditados en las Cuentas Individuales operadas por dichas Administradoras. VIGÉSIMO SEXTO. Los recursos acumulados en las Cuentas Individuales abiertas bajo el sistema de ahorro para el retiro vigente a partir del primer bimestre de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley, deberán ser transferidos al PENSIONISSSTE dentro del mes siguiente a que inicie operaciones, y se mantendrán invertidos en créditos a cargo del Gobierno Federal en el Banco de México. A los Trabajadores que hayan elegido la acreditación de Bonos de Pensión del ISSSTE, se les abrirá la Cuenta Individual a que se refiere esta Ley, en la que acumularán los recursos a que se refiere el párrafo anterior.

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